Decreto 326
El Decreto No. 351 modifica el Decreto No. 326, Reglamento del Código de Trabajo, emitido por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. Regula un tratamiento laboral y salarial especial para trabajadores declarados interruptos en circunstancias excepcionales.
- Se adicionan dos párrafos al artículo 78 del Decreto No. 326.
- Trabajadores declarados interruptos pueden percibir una garantía salarial del 60% de su salario básico diario a partir del segundo mes de interrupción.
- El tratamiento especial se aprueba por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
- La aprobación requiere previa solicitud del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional u organización superior de dirección empresarial.
Texto íntegro
DECRETO N o. 351
POR CUANTO: El Decreto No. 326 “Reglamento del Código de Trabajo”, del 12 dejunio de 2014, establece en su Capítulo III, Sección Segunda, el tratamiento laboral ysalarial a aplicar a los trabajadores declarados interruptos, el cual resulta necesario modi-ficar a los efectos de regular un tratamiento especial a ellos cuando concurran circunstan-cias que así lo aconsejen, como es el caso de la preservación de la fuerza de trabajo dadasu elevada especialización.
POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el ejercicio de lasatribuciones que le están conferidas en el artículo 98, inciso k), de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:
MODIFICATIVO DEL DECRETO No. 326“REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO”,DEL 12 DE JUNIO DE 2014
ÚNICO: Adicionar al artículo 78 del Decreto No. 326 “Reglamento del Código de Trabajo” dos párrafos, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“Excepcionalmente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, los trabajadores de-clarados interruptos perciben una garantía salarial equivalente al sesenta por ciento desu salario básico diario a partir del segundo mes de interrupción, computado de formaconsecutiva o no por el período que se determine.
”El tratamiento especial previsto en el párrafo anterior se aprueba por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud deljefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional uorganización superior de dirección empresarial”.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: El presente Decreto entra en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
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PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 11 días del mes de juliode 2018.
Miguel Díaz-Canel Bermúdez Margarita M. Gonzáles Fernaández
Presidente de los Consejos de Ministra de Trabajo y Seguridad Social
Estado y de Ministros
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