Decreto 356
El Decreto No. 356 regula el funcionamiento de las cooperativas no agropecuarias en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Ministros y tiene como objetivo establecer los procedimientos y normas para la aplicación del Decreto-Ley No. 366. Regula aspectos como la autorización, constitución, dirección y administración de estas cooperativas.
- Se constituye por personas naturales o por medios de producción del patrimonio estatal
- La solicitud de constitución se presenta al Consejo de la Administración Municipal
- La cooperativa debe tener un capital de trabajo inicial integrado por aportes dinerarios de los socios y créditos bancarios
- Los socios tienen derechos y obligaciones establecidos en los estatutos y el reglamento
- La Asamblea General de Socios es el máximo órgano de dirección y administración
- La cooperativa se inserta en los planes de la economía nacional
Texto íntegro
GOC-2019-747-O63 MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente de los consejos de Estado y de Ministros de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 366 “De las Cooperativas no Agropecuarias”, de 19 de noviembre de 2018, en su Disposición Final Tercera encarga al Consejo de Minis-tros para dictar el Reglamento del este Decreto-Ley.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 137, incisos ñ) y o), de la Constitución de la República de Cuba, aprueba el siguiente:DECRETO No. 356 REGLAMENTO DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley No.366 “De las cooperativas no agropecuarias”, en lo adelante “Decreto-Ley”.
CAPÍTULO IIAUTORIZACIÓN Y CONSTITUCIÓNSeCCIón Pr ImerAAutorización y constitución
Artículo 2.1. Las cooperativas que se constituyen por personas naturales que deciden voluntariamente asociarse entre sí bajo el régimen de propiedad colectiva o conservando los socios la propiedad sobre los bienes aportados, inician el proceso con la presentación de la solicitud de constitución de la cooperativa al Consejo de la Administración Munici-pal de la demarcación donde radica su domicilio social. 2. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior se acompaña de: a) declaración del objeto social y las actividades secundarias, eventuales o de apoyo que puede realizar;
1348 GACETA OFICIAL 30 de agosto de 2019 b) factibilidad económica; c) relación de aspirantes a socios fundadores, con expresión de las generales de cada uno; d) aportaciones que harán los aspirantes a socios; e) certificación del registro de la propiedad acreditativo de la titularidad del inmueble donde radicará el domicilio social de la cooperativa; f) fuentes para la obtención de suministros e insumos; y g) proyecto de estatutos de la cooperativa. 3. El Consejo de la Administración Municipal traslada la propuesta al Consejo de la Administración Provincial que decide: a) Denegarla por no ser de interés la creación de la cooperativa, en correspondencia con lo dispuesto en el Decreto-Ley y devolverla a los interesados por conducto del Consejo de la Administración Municipal; b) consultar al jefe del organismo de la Administración Central del Estado rector de la actividad que realizará la cooperativa; o c) trasladar la propuesta a la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo cuando ningún organismo de la Administración Central del Estado es rector de la actividad a que se dedicará la cooperativa. 4. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado, cuando está de acuer-do con la propuesta, la traslada a la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo.
Artículo 3.1. Las cooperativas que se constituyen a partir de medios de producción del patrimonio estatal que se decida gestionar de forma cooperativa o por la combinación de esta forma con las dispuestas en el artículo anterior, inician el proceso de constitución con la propuesta que formula el Consejo de la Administración Provincial o el jefe del organis-mo de la Administración Central del Estado correspondiente, contentivo de: a) entidad que administra los bienes; b) actividad que realiza; c) domicilio social; d) certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la titularidad del inmueble donde radicará el domicilio social de la cooperativa; e) bienes que se entregan a la cooperativa para su administración o gestión sin transmitir la titularidad; f) proyecto de estatutos; g) factibilidad económica que demuestre las ventajas de pasar los bienes estatales a la nueva forma de gestión; y
1349 GACETA OFICIAL30 de agosto de 2019 h) fuentes para la obtención de suministros e insumos. 2. La propuesta se presenta a la Comisión Permanente para la Implementación y De-sarrollo.
Artículo 4. Las propuestas a que se refieren los artículos 2 y 3 de este Reglamento se evalúan por la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo y, de conside-rar que cumplen los requisitos establecidos, las presenta al Consejo de Ministros para que apruebe, de estimarlo pertinente, el inicio del proceso experimental para la constitución de la cooperativa.
Artículo 5.1. El Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el inicio del proceso experimental para la constitución de una cooperativa se notifica al jefe del organismo de la Administración Central del Estado o Consejo de la Administración Provincial que la propone para que dicte la resolución o adopte el acuerdo que autorice su constitución. 2. Una vez dictada la resolución o adoptado el acuerdo autorizante, el jefe del organis-mo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial lo notifica a la entidad o personas naturales proponentes, según corresponda, para iniciar el proceso de constitución. 3. En el caso previsto en el
Artículo 3 de este Reglamento, la decisión se notifica a la entidad que administra los bienes, para que lo comunique a los trabajadores, con la oferta de pasar a formar parte de la cooperativa. 4. Si la propuesta se refiere a un establecimiento o instalación que cambia la forma de gestión por no realizarse actividades en ese lugar, la entidad que lo administra convoca al procedimiento de licitación, conforme con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 6.1 La resolución o acuerdo que emite la autoridad competente que autoriza la constitución de una cooperativa contiene: a) denominación de la cooperativa, la que debe incluir el vocablo “cooperativa”; b) alcance nacional o territorial de las operaciones, objeto social y actividades secundarias, eventuales o de apoyo que se autorizan; c) nombre de las personas solicitantes y de su representante; d) inmuebles y otros bienes a arrendar, ceder en usufructo u otra forma que no implique la transmisión de la propiedad, cuando corresponda; e) período por el cual se exonera del pago del arrendamiento, si procede; f) medios, utensilios y herramientas a vender, cuando corresponda; g) bienes o servicios que constituyen el encargo estatal, cuando corresponda; h) los precios de bienes y servicios que se mantienen centralmente establecidos, cuandocorresponda;i) insumos principales a suministrar, cuando corresponda; y j) los resultados que se espera obtener con la nueva forma de gestión, tanto en cantidad como en calidad de producciones o servicios, si procede.
1350 GACETA OFICIAL 30 de agosto de 20192. Las actividades secundarias, eventuales o de apoyo que se autoricen a la cooperativa no pueden ir en detrimento del cumplimiento de la actividad fundamental de producción o servicios para la que fue constituida y se realizan conforme con la legislación vigente.
Artículo 7.1. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Conse-jo de la Administración Provincial que autorice la constitución de una cooperativa, puede disponer su fusión o escisión de oficio o a propuesta de la Asamblea General de Socios, cuando esta decisión sea recomendable para el mejor funcionamiento de la cooperativa que se escinde o de las que se fusionen. 2. En estos casos se tiene en cuenta lo dispuesto por el Ministro de Economía y Plani-ficación para la fusión y escisión de las empresas, en cuanto resulte de aplicación.
Artículo 8. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial que autorice la constitución de una cooperativa es res-ponsable del control y evaluación de su funcionamiento, y mantiene relaciones estables para la orientación, atención y control de las actividades que realice la cooperativa.
Artículo 9. Los consejos de la Administración provinciales mantienen relaciones sis-temáticas con las cooperativas radicadas en el territorio de su demarcación y organizan y planifican actividades de control, en correspondencia con las disposiciones dictadas en la materia, y previa coordinación con el jefe del organismo de la Administración Central del Estado que autorizó la creación de la cooperativa, a quien informa de sus resultados.SeCCIón Seg UndACooperativa en formación
Artículo 10.1. Autorizada la creación, los aspirantes a socios integran la cooperativa en formación para realizar gestiones y trámites para su constitución. 2. La denominación “cooperativa en formación” se hace constar en todos los docu-mentos que se suscriban durante el proceso de constitución y hasta la inscripción de la cooperativa en el Registro Mercantil. 3. Los integrantes de la cooperativa en formación pueden conferir mandato, simple o representativo, a uno o a varios de los aspirantes a socios, para que realicen las gestiones necesarias para la constitución de la cooperativa; si se designa a varias personas estas integran el Comité Gestor. 4. La designación realizada al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior se realiza por escrito, al igual que la del aspirante a socio que se encuentre al frente del Comité Gestor, en el que se hacen constar las facultades que se le confieren.
Artículo 11. El representante de los aspirantes a socios es responsable por los actos que celebra y los contratos relacionados con las gestiones y trámites para su constitución que suscribe a nombre de la cooperativa en formación; igualmente, lo son solidariamente los miembros del Comité Gestor.
Artículo 12.1. En el caso previsto en el
Artículo 3.1 de este Reglamento, los organis-mos de la Administración Central del Estado y los consejos de la Administración Provin-cial, de conjunto con el representante o el Comité Gestor de la cooperativa en formación, determinan los particulares siguientes: a) Denominación de la cooperativa; b) objeto social y, en su caso, bienes o servicios que constituyen el encargo estatal; c) diseño financiero; d) inmuebles y otros bienes a arrendar;
1351 GACETA OFICIAL30 de agosto de 2019 e) medios, utensilios y herramientas a vender; f) precio de bienes y servicios que se mantendrán centralmente establecidos; g) resultados que se esperan obtener con la nueva forma de gestión, tanto en cantidad como en calidad de producciones o servicios; h) período de exoneración del pago del arrendamiento, en su caso; i) principales insumos que se requiere suministre la entidad estatal; j) posibles impactos ambientales de la actividad que desarrollará; k) normas y regulaciones sobre el ordenamiento territorial que se requieren cumplir; l) proyecto de estatutos; y m) otras cuestiones de interés para la cooperativa que se pretende constituir. 2. La determinación de los asuntos relacionados en el párrafo anterior son asesorados y conducidos por la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo.SeCCIón Ter CerAFormalización de la constitución
Artículo 13.1. La constitución de la cooperativa se formaliza mediante escritura pú-blica ante notario público, en el plazo de los sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la autorización por el jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial, lo que le confiere valideza este acto.2. Al comparecer ante notario público, al efecto de formalizar la constitución de la cooperativa, los aspirantes a socios fundadores manifiestan su pretensión de asociarse y acompañan la autorización dictada por el jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial correspondiente y los estatutos, que se unen a la escritura pública; en el propio acto se deja constancia del desembolso del aporte dinerario mediante certificaciones bancarias. 3. En la escritura pública de constitución se consigna, además de los particulares pre-vistos en la legislación vigente, la denominación de la cooperativa. 4. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo primero sin haberse otorgado la escritura pública de constitución de la cooperativa, a solicitud de los aspirantes a socios fundadores o sus representantes, el jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial que emitió la autorización, puede prorrogarlo por un plazo de hasta treinta días hábiles más; transcurrido este término sin que se formalice la constitución de la cooperativa, la autorización concedida pierde los efectos legales lo que imposibilita su constitución. 5. Los gastos correspondientes al proceso de constitución son a cargo de los aspirantes a socios fundadores.
Artículo 14. En la Asamblea Constitutiva se eligen los socios responsables de la di-rección, administración y control de la cooperativa o que integran los órganos correspondientes.
1352 GACETA OFICIAL 30 de agosto de 2019
Artículo 15. La escritura pública de constitución de la cooperativa se inscribe en el Re-gistro Mercantil del territorio donde radica su domicilio social, acto con el que adquiere personalidad jurídica.SeCCIón CUArTAContenido, redacción y aprobación de los estatutos
Artículo 16. La aprobación de los estatutos corresponde a los socios fundadores en el acto de constitución de la cooperativa.
Artículo 17.1. Los estatutos incluyen, sin perjuicio de otros que se establecen en el Decreto-Ley o en este Reglamento, los contenidos siguientes: a) denominación completa de la cooperativa y, en su caso, abreviada; b) duración; c) objeto social; d) domicilio social; e) cantidad mínima y máxima de socios; f) requisitos para ser socio; g) derechos y obligaciones de los socios; h) cuantía del aporte dinerario inicial al capital de trabajo; i) causas que ocasionan la pérdida de la condición de socio; j) órganos y cargos de dirección, de administración y control, y el período de mandato, su competencia y las reglas básicas de su funcionamiento, que incluye la periodicidad con que celebra sus sesiones; k) régimen económico-financiero, que incluye el patrimonio; límites y formas de disposición de los bienes y derechos que lo integran; las reservas obligatorias y voluntarias; los seguros; las reglas internas para la contratación y la realización de cobros y pagos; y las normas de contabilidad, de precios y tarifas; l) régimen bancario, incluidos los cargos facultados para abrir y operar cuentas bancarias, cuentas que puede abrir, modo de operarlas y el órgano competente para designar a las personas que pueden abrir, cerrar y operar esas cuentas; m) sistema de retribución a los socios, basado en la cantidad, complejidad y calidad del trabajo; n) régimen de los trabajadores contratados; o) aporte social de la cooperativa a la comunidad donde está enclavada; p) formas de ejecutar su control interno;
1353 GACETA OFICIAL30 de agosto de 2019 q) régimen disciplinario de los socios y trabajadores contratados, órganos facultados y procedimiento para aplicar las medidas y resolver las inconformidades; r) régimen de solución de conflictos; s) procedimiento para modificar los estatutos; t) facilidades que brinda para las actividades de la sección sindical; y u) procedimiento para la disolución y liquidación. 2. Los estatutos pueden, por acuerdo de los socios, incluir otros asuntos relativos a los derechos y obligaciones de estos y sus relaciones con la cooperativa, los referidos a la propiedad intelectual y demás que se consideren de importancia para el buen funciona-miento de la cooperativa.
CAPÍTULO IIISOCIOSSeCCIón Pr ImerAModalidades de socios
Artículo 18.1. Son socios fundadores los que se incorporan como tal en el acto de constitución de la cooperativa. 2. Cuando la cooperativa se constituye, conforme con lo establecido en el
Artículo 3.1 de este Reglamento, la administración, al informar la autorización para su creación, libra convocatoria a los trabajadores para convertirse en socios fundadores. 3. En caso de que los trabajadores no acepten incorporarse a la cooperativa o no cum-plan los requisitos para ello, la administración puede librar convocatoria para incorporar como socios a otras personas que no tengan la condición de trabajadores de la entidad; en todo caso la prioridad es de los trabajadores que lo soliciten. 4. Si realizada la convocatoria a que se refiere el párrafo anterior no se alcanza el nú-mero de personas necesario para realizar las actividades que corresponden a la coopera-tiva, no se continúa el proceso y se procede a la extinción de la entidad por la autoridad competente. 5. Los trabajadores que no acepten incorporarse a la cooperativa o no cumplen los requisitos para ello, se declaran disponibles, según lo establecido en la legislación laboral vigente.
Artículo 19.1. Las personas que se incorporen a una cooperativa después de su consti-tución pueden hacerlo como socios o como socios a prueba. 2. Se integran como socios las personas que habiendo presentando su solicitud por escrito y demostrado que cumplen con los requisitos establecidos en el
Artículo 21 del Decreto-Ley, se aprueban por la Asamblea General de Socios, y se hace efectiva la deci-sión en ese momento.
Artículo 20.1. Son socios a prueba las personas que la Asamblea General de Socios considera que deben contar con un período de tiempo para valorar su capacidad y desem-peño como socio. 2. La Asamblea General de Socios fija el término del período de prueba, el que no ex-cede, en ningún caso, de nueve meses.
1354 GACETA OFICIAL 30 de agosto de 20193. Transcurrido este período, el Administrador o Consejo de Administración evalúa el desempeño del socio a prueba y propone a la Asamblea General de Socios si debe o no ser admitido de forma definitiva como socio. 4. La propuesta a que se refiere el párrafo anterior es analizada por la Asamblea Gene-ral de Socios y se adopta el acuerdo que corresponda; esta decisión es inapelable.
Artículo 21. El acuerdo que aprueba el ingreso de un socio se protocoliza ante notario público y se inscribe en el Registro Mercantil.
Artículo 22. El socio a prueba tiene iguales derechos y obligaciones que el socio, salvo en cuanto a la capacidad de ocupar cargos de dirección en la cooperativa o para decidir el período de prueba y su admisión o no como socio.SeCCIón Seg UndADerechos y obligaciones de los socios
Artículo 23. Son derechos de los socios, sin perjuicio de los que se reconozcan en los estatutos de la cooperativa, los siguientes: a) participar con voz y voto en las sesiones de la Asamblea General de Socios; b) recibir oportunamente los anticipos y las utilidades que les correspondan por el trabajo realizado, según lo establecido en los estatutos; c) elegir y ser elegido para los cargos de dirección y realizar funciones administrativas en la cooperativa; d) disfrutar del descanso, según establezcan los estatutos; e) conocer el estado de los resultados de la gestión de la cooperativa con la periodicidad que se acuerde en los estatutos; f) conocer y aprobar los planes económicos anuales, estados financieros y las comprobaciones internas; g) ser informado sobre el desempeño de la dirección y administración de la cooperativa; h) afiliarse voluntariamente a la organización sindical; y i) solicitar su cese como socio y cobrar los anticipos pendientes de pago, los adeudos por los bienes vendidos o dados en arrendamiento a la cooperativa y las utilidades que le correspondan por el período que hubiera trabajado.
Artículo 24. Los socios de la cooperativa, además de las que se establecen en los esta-tutos, tienen las obligaciones siguientes: a) realizar el aporte dinerario inicial; b) cumplir con los estatutos y los acuerdos de los órganos de dirección y administración de la cooperativa; c) contribuir con su trabajo en la cooperativa;d) garantizar con su trabajo la calidad de los productos y servicios, y los compromisos de la cooperativa; e) mantener discreción sobre las decisiones de los órganos de dirección y administración o cualquier asunto interno de la cooperativa; f) contribuir al buen funcionamiento de la cooperativa; g) mantener relaciones de ayuda mutua y de solidaridad; y h) cumplir el régimen disciplinario de la cooperativa.
1355 GACETA OFICIAL30 de agosto de 2019
CAPÍTULO IvDIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVASeCCIón Pr ImerAFacultades y obligaciones de la Asamblea General de Socios
Artículo 25.1. La Asamblea General de Socios tiene las facultades siguientes: a) elegir y revocar al Presidente, al Vicepresidente, al Secretario y a los miembros de la Junta Directiva de la cooperativa; b) elegir y revocar al Administrador o Consejo de Administración, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento; c) elegir y revocar a la Comisión de Control y Fiscalización o al socio que se encarga de estas funciones; d) aprobar el plan económico anual de la cooperativa, el presupuesto de ingresos y gastos, los estados financieros, la creación de fondos voluntarios y sus destinos, la distribución de utilidades y la cuantía de los anticipos; e) aprobar los estatutos y sus modificaciones; f) admitir el ingreso de nuevos socios en la cooperativa y la modalidad de su incorporación; g) aprobar la pérdida de la condición de socio de la cooperativa y determinar si procede o no la devolución del aporte dinerario inicial al socio que pierde esa condición, con expresión de los términos y condiciones en que se realiza cuando así se determine; h) aprobar los actos de disposición de los bienes que integran el patrimonio de la cooperativa; i) conocer y resolver las reclamaciones que se establezcan por los socios o los trabajadores con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento; j) acordar la disolución de la cooperativa; y k) otras que le confieren los estatutos. 2. La Asamblea General de Socios está en la obligación de analizar e informar, me-diante su Presidente, al jefe del organismo de la Administración Central del Estado o al Consejo de la Administración Provincial, que autoriza la constitución de la cooperativa, y a cuantos otros órganos, organismos o entidades corresponda, la ocurrencia de los hechos que pueden ser constitutivos de delitos en la cooperativa o durante la realización de su objeto social u otras actividades aprobadas; así como cualquier otro acto o hecho que por su trascendencia deba ser informado a esas autoridades. 3. La Asamblea General de Socios, mediante su Vicepresidente, informa a las autorida-des referidas en el párrafo anterior la designación de un nuevo Presidente.SeCCIón Seg UndAFacultades y obligaciones del Presidente de la cooperativa
Artículo 26. El Presidente de la cooperativa tiene las facultades siguientes:
1356 GACETA OFICIAL 30 de agosto de 2019 a) ejercer la representación legal de la cooperativa; b) proponer a la Asamblea General de Socios la incorporación de nuevos socios y la pérdida de esta condición; c) proponer a la Asamblea General de Socios la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento o en los estatutos de la cooperativa; d) presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea General de Socios y, en su caso, las de la Junta Directiva y el Consejo de Administración; e) dirigir y controlar el cumplimiento del plan y todo el funcionamiento de la cooperativa; f) convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General de Socios, así como cursar las invitaciones que procedan; g) solicitar la apertura y cierre de las cuentas bancarias de la cooperativa; h) suscribir contratos en nombre y representación de la cooperativa; y i) las demás que le fijen los estatutos de la cooperativa o las decisiones de sus órganos de dirección y administración.
Artículo 27. El Presidente de la cooperativa tiene las obligaciones siguientes: a) ejecutar, con la mayor diligencia, las facultades que le vienen conferidas por la ley, su Reglamento y los estatutos; b) cumplir y hacer cumplir la legislación vigente, así como el objeto social de la cooperativa, en particular el encargo estatal que se le asigne; c) rendir cuenta del desempeño de sus funciones a la Asamblea General de Socios y a la Junta Directiva y responder personalmente por los mandatos que le son conferidos por los órganos colectivos de dirección de la cooperativa; d) ser el máximo responsable por el uso racional y eficiente de los bienes que integran el patrimonio de la cooperativa, y de los que se utilicen para el cumplimiento de las funciones que tienen asignadas; e) establecer relaciones de cooperación y colaboración con otras entidades para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la cooperativa y de su encargo estatal; f) controlar el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones financieras y tributarias de la cooperativa; g) mantener un clima de cooperación entre los socios para la consecución eficiente de las funciones asignadas;
1357 GACETA OFICIAL30 de agosto de 2019 h) proponer o, en su caso, exigir que se adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones que emanen de auditorías u otras acciones de control que se realicen a la cooperativa y controlar su ejecución; y i) cualquier otra que le asignen la legislación vigente o los estatutos.SeCCIón Ter CerAFacultades y obligaciones del Vicepresidente
Artículo 28.1. El Vicepresidente desempeña las atribuciones y obligaciones propias del Presidente en caso de ausencia temporal de este, así como ejercita aquellas facultades que el Presidente le delegue expresamente. 2. El Vicepresidente cumple además aquellas tareas que le asignen los órganos colec-tivos de la cooperativa.
Artículo 29. El Vicepresidente rinde cuenta periódicamente ante la Asamblea General de Socios y la Junta Directiva, en su caso, sobre su gestión, el ejercicio de las facultades que ejerce por mandato o por delegación, así como el cumplimiento de las obligaciones que se le asignan.SeCCIón CUArTAFunciones de la Junta Directiva
Artículo 30. La Junta Directiva tiene las funciones siguientes: a) proponer a la Asamblea General de Socios la adopción de medidas para el cumplimiento de los planes de la cooperativa o las recomendaciones de las acciones de control; b) controlar periódicamente el cumplimiento de las actividades asignadas a la cooperativa o el encargo estatal, en su caso; y c) las demás que se establezcan en los estatutos o se le asignen por la Asamblea Generalde Socios. SeCCIón qUInTAFacultades y obligaciones del Administrador o Consejo de Administración
Artículo 31. El Administrador o Consejo de Administración tiene las facultades si-guientes: a) elaborar los planes económicos anuales, que incluye los de ingresos y gastos de la cooperativa, y someterlos a la aprobación de la Asamblea General de Socios; b) adoptar medidas organizativas encaminadas a favorecer el debido cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General de Socios; c) contratar a los trabajadores, según lo dispuesto en la legislación vigente y lo aprobado en los estatutos; d) controlar el cumplimiento de las obligaciones generales y demás tareas que se atribuyen a cada socio, así como, en su caso, de las labores de los trabajadores contratados por la cooperativa e informar de su resultado a la Asamblea General de Socios, al Presidente o a la Junta Directiva, según corresponda; y e) cualquier otra que se le asigne en los estatutos.
1358 GACETA OFICIAL 30 de agosto de 2019
Artículo 32. El Administrador o Consejo de Administración de la cooperativa tiene las obligaciones siguientes: a) informar periódicamente a la Asamblea General de Socios el estado de cumplimiento de los planes de la cooperativa; b) proponer a la Asamblea General de Socios la organización de las labores a cargo de los socios, inherentes al objeto social de la cooperativa; c) advertir a la Asamblea General de Socios sobre las situaciones que perjudiquen el cumplimiento de los planes, así como la adquisición de insumos o la comercialización de los productos o servicios u otras actividades que conforman el objeto social de la cooperativa; d) informar a la Asamblea General de Socios los daños o pérdidas que ocurran de bienes o derechos del patrimonio de la cooperativa y sus causas, y proponer las medidas dirigidas a obtener el resarcimiento correspondiente; e) rendir cuenta periódicamente a la Asamblea General de Socios sobre el resultado de su desempeño; y f) cualquier otra que se establezca en los estatutos.SeCCIón SexTAObligaciones del Secretario
Artículo 33.1. El Secretario tiene a su cargo las obligaciones siguientes: a) citar a las sesiones de los órganos de dirección y administración; b) garantizar la redacción de las actas de los órganos de dirección y administración; c) custodiar la documentación de la cooperativa; d) certificar los acuerdos de la Asamblea General de Socios y controlar su cumplimiento; y e) otras tareas que se establezcan en los estatutos o le asignen los órganos de dirección y administración. 2. Además, el Secretario lleva el libro de socios de la cooperativa y consigna en cada caso, las fechas de incorporación y pérdida de esa condición.SeCCIón SéPTImAComisión de Control y Fiscalización
Artículo 34.1. La Comisión de Control y Fiscalización o el socio a cargo de estas tareas realiza actividades de control sistemáticas, planificadas o sorpresivas, a los activos fijos y recursos financieros de la cooperativa, verifica el cumplimiento de las disposiciones vigentes, de los estatutos y acuerdos de los órganos de dirección y administración de la cooperativa. 2. Asimismo, realiza cuantas comprobaciones estime pertinentes con respecto al fun-cionamiento de la cooperativa.CAPÍTULO vRÉGIMEN ECONÓMICOSeCCIón Pr ImerAPatrimonio inicial de la cooperativa
Artículo 35.1. La constitución de una cooperativa requiere de un capital de trabajo inicial para la realización de sus actividades. 2. El capital de trabajo inicial se integra con el aporte dinerario que realizan los socios fundadores y de los créditos bancarios que se otorguen, en su caso.
1359 GACETA OFICIAL30 de agosto de 2019
Artículo 36. La cuantía del aporte dinerario, que puede ser distinta para cada socio, se expresa en el acuerdo donde se aprueba la incorporación de cada nuevo miembro y se acredita al momento de comparecer ante notario público a los fines de su protocolización.
Artículo 37.1. Los estatutos pueden fijar montos diferentes para los aportes dinerarios que realicen los socios que se incorporen luego de constituida la cooperativa.2. El aporte de los nuevos socios al patrimonio cooperativo se incrementa por decisión propia, por acuerdo de la Asamblea General de Socios o en proporción razonable al au-mento de las utilidades distribuibles.
Artículo 38. Los socios pueden realizar, además del aporte dinerario inicial, otros apor-tes en bienes o servicios a la cooperativa mediante cualquiera de los actos traslativos de dominio, gratuitos o lucrativos, reconocidos en Derecho, y arrendar o dar en comodato bienes de propiedad personal a la cooperativa; en ningún caso se admiten nuevos aportes en efectivo o financiamientos.SeCCIón Seg UndAOtros bienes a utilizar por la cooperativa
Artículo 39.1. Las entidades estatales pueden dar en arrendamiento, usufructo o cual-quier otro acto que no implique la transmisión de la propiedad, inmuebles o muebles de propiedad estatal. 2. El arrendamiento de inmuebles se realiza por un plazo de hasta diez años, prorroga-ble por igual tiempo en períodos sucesivos. 3. Las cooperativas pueden participar en la licitación de arrendamientos de inmuebles y de la venta de otros activos fijos de un establecimiento estatal. 4. La cooperativa cuya oferta no fuera seleccionada en el procedimiento de licitación, puede impugnar la decisión firme en la vía judicial conforme con lo legalmente establecido.
Artículo 40.1. Las cooperativas que asumen la reparación de las instalaciones estatales arrendadas pueden ser exoneradas del pago del arrendamiento o recibir una bonificación en la cuantía del precio del arrendamiento por un término de hasta tres años. 2. La decisión se adopta por acuerdo de las partes, siempre que el órgano colegiado competente de la autoridad que administra el inmueble lo haya autorizado.SeCCIón Ter CerAContratación económica
Artículo 41.1. La cooperativa como sujeto de derecho, contrata en igualdad de con-diciones bienes y servicios con los demás sujetos reconocidos en la legislación vigente, salvo las excepciones que se establezcan. 2. Como sujetos de la contratación económica le son aplicables las disposiciones vi-gentes en la materia y están en la obligación de mostrar a sus eventuales clientes el objeto social y demás actividades aprobadas.SeCCIón CUArTAContabilidad
Artículo 42. La cooperativa está obligada a llevar la contabilidad de sus operaciones, a los efectos fiscales, a partir de las Normas Cubanas de Información Financiera, con las especificidades que al respecto se establezcan.
Artículo 43. El Administrador o Consejo de Administración adopta las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de las normas contables que rijan para las cooperativas.
1360 GACETA OFICIAL 30 de agosto de 2019 SeCCIón qUInTAPlanes internos
Artículo 44. La cooperativa elabora sus planes anuales, los de ingresos y gastos, así como cualquier otro, dentro del plazo que le resulte necesario para la mejor organización de las actividades que constituyen su objeto social y, en su caso, el encargo estatal.
Artículo 45.1. Los planes de la cooperativa se elaboran por el Administrador o Consejo de Administración y, cuando corresponda, se incluyen las acciones necesarias para satis-facer el encargo estatal y otros compromisos prioritarios. 2. Los planes anuales de la cooperativa se aprueban por la Asamblea General de Socios.
Artículo 46. La cooperativa se inserta en los planes de la economía nacional en la for-ma que establezca el Ministerio de Economía y Planificación.CAPÍTULO vIUTILIDADESSeCCIón Pr ImerAUtilidades y reservas
Artículo 47.1. De la utilidad neta obtenida después de pagar los tributos correspon-dientes, la Asamblea General de Socios determina la proporción a distribuir entre los socios y cualquier otro destino posible. 2. De las utilidades obtenidas al cierre del ejercicio fiscal se destinan para reservas obligatorias hasta el límite establecido en la legislación financiera vigente, por acuerdo de la Asamblea General de Socios para lo que tiene en cuenta la situación económica y financiera. 3. Las cooperativas que tienen pérdidas las solventan, en primera instancia, por medio de la reserva para cubrir contingencias. 4. Se considera utilidad neta a distribuir cuando se hayan satisfecho enteramente: a) Deudas vencidas con el presupuesto del Estado; b) créditos vencidos con instituciones bancarias; y c) otras obligaciones prioritarias que apruebe la Asamblea General de Socios.
Artículo 48.1. Para repartir el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, la coopera-tiva tiene que haber cubierto, al menos, la mitad de la reserva para contingencias; y para llegar hasta un setenta por ciento (70%) tiene que haber completado esa reserva, según la escala siguiente: a) Del 51 al 65 % al 60 %; b) del 66 al 80 % al 65 %; y c) más del 81 % al 70 %. 2. La diferencia con el ciento por ciento de las utilidades entre las distribuidas y las que no se distribuyen entre los socios se destinan a: a) fondo de operaciones e inversiones; b) fondo de educación y formación de los miembros en los principios del cooperativismo y en las líneas básicas de actividades aprobadas como objeto social a la cooperativa;
1361 GACETA OFICIAL30 de agosto de 2019 c) actividades socioculturales; d) incremento del fondo para contingencias; y e) otros previstos en los estatutos de la cooperativa.SeCCIón Seg UndADistribución de las utilidades
Artículo 49. Los socios que en cualquier modalidad se incorporen a la cooperativa después del comienzo de un ejercicio fiscal tienen derecho a cobrar las utilidades que le correspondan de ese ejercicio, en igualdad de condiciones respecto al resto de los socios, proporcionalmente al período trabajado y a su contribución por trabajo individual.SeCCIón Ter CerAAnticipos de utilidades a los socios
Artículo 50. Los anticipos de las utilidades a los socios son en efectivo, bienes o servi-cios y están exclusivamente en proporción a la cantidad, complejidad y calidad del trabajo de cada uno en la cooperativa.
Artículo 51.1. El procedimiento de cálculo de la cantidad, complejidad y calidad del trabajo de cada socio con vistas a su retribución, incluidos los que desempeñen funciones administrativas, de servicios internos u otras de carácter indirecto, se establece en los estatutos. 2. En ningún caso la cuantía de la utilidad más alta que corresponda a un socio puede superar en tres veces la menor.
Artículo 52. La Asamblea General de Socios aprueba el monto de los anticipos a los socios, a propuesta del Administrador o Consejo de Administración y toma como base los resultados previstos en los planes de la cooperativa para cada ejercicio fiscal.
Artículo 53. El socio o socio a prueba, tiene derecho a recibir las utilidades que le correspondan según lo previsto en el
Artículo 23 de este Reglamento, incluyendo en el cálculo del período trabajado, el tiempo que estuvo como trabajador contratado de la coo-perativa, según corresponda.CAPÍTULO vIICONTRATACIÓN DE TRABAJADORES
Artículo 54. El salario de los trabajadores contratados se pacta por acuerdo entre la cooperativa y el trabajador, toma como base el salario mínimo reconocido en el país y la cantidad y calidad del trabajo a realizar.
Artículo 55. A los trabajadores contratados se les aplica el régimen disciplinario esta-blecido en la legislación de trabajo común.
Artículo 56. La contratación de jóvenes de quince y dieciséis años se rige por lo esta-blecido en la legislación de trabajo vigente.
Artículo 57. El trabajador menor de dieciocho años con contrato de trabajo a tiempo indeterminado en una entidad que pasa a ser gestionada como cooperativa, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, que manifieste su interés en ser socio, se contrata hasta arribar a esa edad, momento en que se realiza su ingreso como socio fundador.
1362 GACETA OFICIAL 30 de agosto de 2019 CAPÍTULO vIIISOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 58. Los conflictos que surjan entre los socios y entre aquellos y la cooperativa por el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier asunto relacionado con la interpretación y aplicación del Decreto-Ley y de este Regla-mento, se resuelven mediante la negociación amigable.
Artículo 59.1. Transcurridos treinta días naturales, contados a partir del inicio de la ne-gociación amigable, sin arribar a un acuerdo, el asunto se presenta por escrito, por el socio o socios promoventes, al Presidente de la cooperativa para su conocimiento y solución, quien deja constancia de la fecha en que lo recibe, y en el plazo de quince días resuelve el asunto y da respuesta al o a los reclamantes. 2. Si el o los reclamantes están inconformes con lo resuelto, el asunto se somete al co-nocimiento de la Asamblea General de Socios para su solución final, en el plazo dispuesto en los estatutos. 3. Agotada esta vía, si una de las partes estuviese en desacuerdo con lo resuelto, queda expedita la vía judicial, solo para el examen del cumplimiento del procedimiento establecido para estos casos.
Artículo 60.1. Los conflictos entre la cooperativa y los trabajadores contratados se resuelven, en primera instancia, por el Presidente de la cooperativa. 2. El trabajador inconforme con lo resuelto puede acudir a la vía judicial para el cono-cimiento y solución del conflicto.
CAPÍTULO IxCANCELACIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 61. De acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 56.1 del Decreto-Ley, el jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial que autoriza la constitución de una cooperativa puede, mediante resolución o acuerdo fundado, según corresponda, cancelar temporalmente la autorización otorgada.
Artículo 62.1. Si transcurrido el plazo de cancelación temporal de la autorización, no se subsana o elimina la causa que le dio origen, la autoridad puede prorrogar, por una vez, el término de la cancelación temporal, sin que en total exceda de seis meses. 2. Vencido el plazo de cancelación temporal la autoridad puede: a) autorizar la continuación de las actividades de la cooperativa; o b) disponer la revocación de la autorización y la disolución de la cooperativa, si considera que no se ha dado solución definitiva a la causa que dio origen a la cancelación temporal.CAPÍTULO xDISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
Artículo 63. Dispuesta o acordada la disolución de la cooperativa por cualquiera de las causas previstas en el
Artículo 58 del Decreto-Ley se procede a su liquidación.
Artículo 64. Cuando se dispone la revocación de la autorización concedida para la constitución de la cooperativa por el jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial, por cualquiera de las causas previs-tas en el
Artículo 59 del Decreto-Ley, le asiste el derecho a interponer recurso de reforma ante esa misma autoridad dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la disposición.
1363 GACETA OFICIAL30 de agosto de 2019
Artículo 65. En el recurso de reforma el recurrente expone las razones que a su juicio entendiere y en Derecho procedan para fundamentar su pretensión, y acompaña las prue-bas de que intente valerse.
Artículo 66.1. El jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el Con-sejo de la Administración Provincial tiene diez días hábiles, contados a partir de recibir el recurso interpuesto, para resolverlo y dispone de tres días hábiles para notificar al re-currente. 2. En caso de inconformidad con lo resuelto en reforma por la autoridad administrati-va, al recurrente le asiste el derecho de acudir a la vía judicial de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 67.1. Cuando por cualquier causa legalmente establecida, se decida la disolu-ción de una cooperativa se convoca a la Asamblea General de Socios para la designación de la Comisión Liquidadora. 2. La Asamblea General de Socios es convocada: a) en la forma prevista en los estatutos; o b) por el representante del organismo de la Administración Central del Estado o del Con-sejo de la Administración Provincial que autoriza la creación de la cooperativa, cuando no es posible hacerlo en la forma prevista en el inciso anterior. 3. Si la Asamblea General de Socios no se constituye en la fecha y hora a la que se hubiese convocado, o si no se tiene el quórum necesario para su celebración, o si celebra-da la sesión sin que los socios arriben a un acuerdo sobre la designación de la Comisión Liquidadora, el representante del organismo de la Administración Central del Estado o del Consejo de la Administración Provincial que autoriza la creación de la cooperativa, designa a los integrantes de la Comisión Liquidadora. 4. También el representante del organismo de la Administración Central del Estado o del Consejo de la Administración Provincial que autoriza la creación de la cooperativa puede designar la Comisión Liquidadora a solicitud de la Asamblea General de Socios.
Artículo 68. Cuando la disolución es dispuesta por resolución judicial, en esta se de-signa la Comisión Liquidadora, la que le rinde cuenta de su gestión en los términos y con la periodicidad que se disponga en la propia disposición.
Artículo 69. Designada la Comisión Liquidadora, los órganos y socios encargados de la dirección, administración y fiscalización de la cooperativa cesan en sus funciones, excepto la Asamblea General de Socios a la que la Comisión Liquidadora rinde cuentas de su gestión.
Artículo 70. Dispuesta o acordada la disolución, en todos los documentos que se emi-tan tiene que estar señalado “EN LIQUIDACIÓN” después del nombre de la cooperativa.
Artículo 71.1. La Comisión Liquidadora está integrada por tres miembros como míni-mo; si fuera necesario que la integre un número mayor, este siempre es impar. 2. Si la Comisión Liquidadora es designada por: a) la Asamblea General de Socios, se integra por estos; b) el organismo de la Administración Central del Estado, el Consejo de la Administración o por un tribunal, se procura, en todos los casos, incluir al menos un socio como miem-bro de la comisión. 3. Cuando está integrada solamente por socios de la cooperativa, en la Comisión Li-quidadora participa como invitado un representante del organismo de la Administración
1364 GACETA OFICIAL 30 de agosto de 2019 Central del Estado o del Consejo de la Administración Provincial que autorizó la creación de la cooperativa.
Artículo 72. La Comisión Liquidadora tiene las obligaciones siguientes: a) custodiar la documentación de la cooperativa; b) hacer el inventario del patrimonio de la cooperativa y el balance de las cuentas en li-quidación e informarlo a los socios en un plazo de noventa días; c) disponer lo pertinente para concluir en el plazo más breve, las obligaciones contractua-les que la cooperativa tuviera pendientes o en ejecución; d) satisfacer las deudas pendientes de la cooperativa en el orden de prelación establecido en la legislación vigente, a cuyo fin puede ejecutar la venta de los bienes que integran el patrimonio de la cooperativa si no se dispone de liquidez suficiente; e) devolver el importe del aporte dinerario de cada socio o la parte proporcional de este que le corresponda, si la liquidez disponible no fuera suficiente para el pago total; f) distribuir el remanente del patrimonio de la cooperativa entre los socios, en su caso; g) informar periódicamente a la autoridad competente y a los socios del estado del proce-so de liquidación; h) realizar el informe final del proceso de liquidación y presentarlo a los socios y a la autoridad competente; i) entregar, al final del proceso de liquidación, la documentación de la cooperativa al organismo de la Administración Central del Estado o al Consejo de la Administración Provincial que autorizó la creación de la cooperativa para su custodia y conservación, según la legislación vigente; y j) presentar el informe final con los resultados del proceso de liquidación para que se pro-ceda a la extinción de la cooperativa por la Asamblea General de Socios, el organismo de la Administración Central del Estado o el Consejo de la Administración Provincial que autorizó la creación de la cooperativa, o el tribunal competente, según corresponda.
Artículo 73.1. A partir del comienzo del proceso de liquidación no se pueden firmar otros contratos que los destinados a cobrar deudas y dar cumplimiento a las obligaciones que se hubieren contraído con anterioridad, según su fecha de vencimiento. 2. Cuando no es posible pagar las deudas pendientes con el líquido de que dispone la cooperativa, se procede a la venta de los bienes y con su importe se paga a los acreedores, según lo establecido en la legislación vigente. 3. Una vez cobrados los créditos y pagadas las deudas se procede a la devolución a cada socio del importe del aporte dinerario, si eso fuera posible. 4. Para la división del remanente entre los socios, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, de la parte que corresponda a cada uno, se descuenta cualquier importe en que se haya incurrido por concepto de gasto personal o los anticipos que hubiere ade-lantado la cooperativa.
Artículo 74.1. El acuerdo de la Asamblea General de Socios que dispone la extinción de la cooperativa, la revocación de la autorización para la creación de la cooperativa o la sentencia que lo dispuso, según corresponda, junto con el informe final de la Comisión Liquidadora se inscriben en el Registro Mercantil. 2. El acuerdo de la Asamblea General de Socios, para su inscripción en el Registro Mercantil, se protocoliza ante notario público.
1365 GACETA OFICIAL30 de agosto de 2019 CAPÍTULO xIREGISTRO MERCANTIL
Artículo 75. Se inscriben en el Registro Mercantil, además de la escritura de constitu-ción de la cooperativa, los asuntos siguientes: a) los acuerdos que aprueban la incorporación de nuevos socios o el cese de esa condición; b) la integración de los órganos de dirección y administración y su modificación; c) el domicilio de los establecimientos distintos al domicilio social en que la cooperativa realiza sus actividades, así como su modificación o cese; d) la decisión de la autoridad administrativa que cancela o revoca la autorización para la constitución de la cooperativa; e) el inicio de la disolución y liquidación de la cooperativa; f) el acuerdo de extinción de la cooperativa, en su caso; y g) cualquier otro particular que se establezca por el Ministerio de Justicia.
Artículo 76. El Registro Mercantil dispone la cancelación de la inscripción de la coo-perativa que se ha extinguido una vez presentada la escritura notarial donde se formaliza el acto, la sentencia que lo dispuso o la revocación de la autorización que permite la crea-ción de la cooperativa, junto con el informe final de la Comisión Liquidadora.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Las entidades autorizadas que suministran productos o prestan servicios para actividades económicas que se decida gestionar de forma cooperativa continúan su-ministrándolos o prestándolos mediante contrato, de acuerdo con su plan, presupuesto y política comercial y de precios sin subsidios establecida, hasta tanto se desarrollen otros mercados o fuentes de suministros o servicios, siempre que la economía lo permita.
SEGUNDA: El alcance nacional a que se refiere el inciso b) del
Artículo 6 del presen-te Reglamento se aplica a las cooperativas que desarrollan actividades de reparación y mantenimiento de máquinas para confecciones textiles, equipos tecnológicos, equipos de pesaje, de climatización y refrigeración, boleras y carpintería de aluminio.
TERCERA: De las actividades secundarias, eventuales y de apoyo previstas en el in-ciso b) del
Artículo 6 del presente Reglamento, quedan excluidas las relacionadas con el sector de la construcción, las que no pueden ser autorizadas, con excepción de aquellas en que sea indispensable por su vínculo con el objeto social aprobado.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar el Decreto No. 309 “Reglamento de las Cooperativas No Agro-pecuarias de Primer Grado”, de 28 de noviembre de 2012.SEGUNDA: Se autoriza la venta a personas jurídicas cubanas de los vehículos auto-motores propiedad de las cooperativas no agropecuarias en el proceso de su liquidación para la satisfacción de las obligaciones pendientes.
TERCERA: Los organismos de la Administración Central del Estado y los consejos de Administración provinciales quedan encargados de la promoción, gestión, fiscalización y control de la creación y funcionamiento de las cooperativas no agropecuarias en el ámbito de sus respectivas competencias.
1366 GACETA OFICIAL 30 de agosto de 2019
CUARTA: El Ministerio de Educación Superior queda encargado de elaborar el progra-ma de preparación y formación sobre los principios de funcionamiento de las cooperativas.
QUINTA: El presente Decreto entra en vigor a los sesenta días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 2 días del mes de marzo de 2019.Miguel Díaz - Canel Bermúdez Presidente de los consejos de Estado y de Minstrosm InISTerIO______FINANZAS Y PRECIOS