Decreto 364
El Decreto No. 364 regula la formación y el desarrollo de la fuerza de trabajo calificada en Cuba. Establece las responsabilidades de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, administraciones provinciales y municipales del Poder Popular, el sistema empresarial y las formas de gestión no estatal en la formación vocacional, orientación profesional y formación de obreros calificados y profesionales. Es emitido por el Consejo de Ministros.
- La fuerza de trabajo calificada incluye personas con títulos de Educación Superior, Técnico de Nivel Medio o diploma de Obrero Calificado (Artículo 2).
- La formación vocacional y orientación profesional son procesos integrados que contribuyen a insertar al sujeto en la vida laboral (Artículo 3).
- Los ministerios de Educación y Educación Superior son los organismos rectores metodológicos de la formación vocacional y profesional (Artículo 4).
- Los organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y administraciones provinciales y municipales del Poder Popular deben participar en la formación vocacional y profesional (Artículo 7).
- Se crean la Comisión Nacional y los grupos provinciales y municipales de Formación Vocacional y Orientación Profesional como órganos intersectoriales (Artículo 21).
Texto íntegro
GOC-2020-107-O10 DECRETO No. 364
POR CUANTO: Como resultado de la experiencia adquirida durante la aplicación de los decretos 63 sobre la formación vocacional y orientación profesional, de 4 de marzo de 1980, y el 122 “Reglamento sobre las prácticas de producción de los estudiantes de nivel superior y de la educación técnica y profesional”, de 22 de marzo de 1984, y de la Resolución 170 del Ministro de Educación, que establece las funciones y responsabilidades de los organismos de la Administración Central del Estado en estos procesos, de 30 de agosto de 2000, se hace necesario perfeccionar las citadas normas, con el fin de regular de manera integral y sistémica la responsabilidad de los organismos y entidades en la formación vocacional y orientación profesional, la formación de obreros calificados y de profesionales de los niveles medio y superior, en la superación y formación posgraduada de los recursos humanos y en la actividad de ciencia e innovación tecnológica; así como lo relativo a la Comisión Nacional y los grupos provinciales y municipales de Formación Vocacional y Orientación Profesional.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 137, inciso o), de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:“DE LA FORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA FUERZA DE TRABAJO CALIFICADA”
CAPÍTULO IGENERALIDADES
Artículo 1. El presente Decreto tiene como objeto establecer el alcance de las responsabilidades de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, las entidades nacionales, las administraciones provinciales y municipales del Poder Popular, el sistema empresarial y las formas de gestión no estatal, en la formación vocacional, la orientación profesional y la formación y el desarrollo de la fuerza de trabajo calificada, así como lo concerniente a la constitución y funciones de la Comisión Nacional y los grupos provinciales y municipales de Formación Vocacional y Orientación Profesional.
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Artículo 2. La fuerza de trabajo calificada se concibe como el conjunto de personas con preparación y formación integral que alcanzan un título en la Educación Superior, de Técnico de Nivel Medio, o un diploma de Obrero Calificado.
Artículo 3.1. La formación vocacional es un sistema de influencias educativas que estimula el interés del sujeto hacia determinada esfera de la vida económica y social, o a carreras u oficios específicos, mientras que la orientación profesional apunta hacia la preparación de un sujeto para seleccionar una carrera, enfrentar el proceso de profesionalización e identificarse con él; se trata de dos componentes de un proceso diverso pero integrado, cuya función es contribuir a insertar al sujeto en la vida laboral, ambos son partes de la educación integral y se desarrollan a través de la trayectoria escolar. 2. El proceso de formación vocacional y orientación profesional constituye un elemento esencial de la formación de los educandos en todos los niveles educativos y se efectúa mediante las actividades que se desarrollan antes y durante la formación profesional y en la preparación para el empleo, tanto en las instituciones educativas, incluidos los palacios de pioneros, como en las entidades productivas o de servicios; tiene en cuenta el papel que le corresponde a la familia en la formación integral de los estudiantes para que sean capaces de armonizar sus intereses individuales con las prioridades locales y del país.
Artículo 4. La formación vocacional, la orientación profesional y la formación de obreros calificados y de profesionales de los niveles medio y superior, constituyen un sistema integrado bajo la rectoría metodológica de los ministerios de Educación y de Educación Superior, en el que participan los órganos, los organismos de la Administración Central del Estado, las entidades nacionales, las administraciones provinciales y municipales del Poder Popular, el sistema empresarial y las formas de gestión no estatal, según las funciones que se definen por el presente Decreto.
Artículo 5.1. La formación profesional de nivel medio es un proceso en el que se desarrollan conocimientos, hábitos, valores y habilidades orientados hacia el trabajo y la futura profesión, de modo que se satisfagan las exigencias del profesional comprometido con los principios y requerimientos del modelo económico y social cubano. 2. El Ministerio de Educación y los demás organismos formadores de la Administración Central del Estado son responsables de la formación de la fuerza de trabajo calificada de nivel medio, que contempla a los obreros calificados, los técnicos medios y otros profesionales de nivel medio superior, tanto para el sector estatal como para las formas de gestión no estatal.
Artículo 6.1. La formación profesional de nivel superior constituye un conjunto de modalidades de aprendizaje sistematizado que tiene como objetivo la preparación sociolaboral y la introducción al mundo laboral hasta la alta especialización; se desarrolla fundamentalmente en las instituciones educativas, con la participación de los órganos, los organismos de la Administración Central del Estado, las entidades nacionales, las administraciones provinciales y municipales del Poder Popular, el sistema empresarial, la familia y toda la sociedad en su conjunto, con el fin de formar profesionales competentes y comprometidos con el proyecto social que se consolida en el país. 2. El Ministerio de Educación Superior y los demás organismos con instituciones de educación superior adscriptas son responsables de la formación de los profesionales de nivel superior, incluidos los estudios de pregrado, la superación profesional, la formación académica de posgrado y la investigación.
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CAPÍTULO IIDE LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO, LAS ENTIDADES NACIONALES, EL SISTEMA EMPRESARIAL, LAS ADMINISTRACIONES PROVINCIALES Y MUNICIPALES DEL PODER POPULAR Y LAS FORMAS DE GESTIÓN NO ESTATAL
Artículo 7. Los ministerios de Educación y de Educación Superior, como organismos rectores metodológicos de la formación vocacional y orientación profesional, de la formación de obreros calificados y de los profesionales de nivel medio y superior, así como de la superación profesional y de la formación académica de posgrado, a los efectos de la dirección, asesoramiento y control de las actividades vocacionales y profesionales, cumplen, según corresponda, las actividades siguientes:a) Elaborar las indicaciones generales con el fin de desarrollar la formación vocacional y orientación profesional, así como la formación profesional, de acuerdo con los requerimientos que se establecen para la formación y desarrollo de los intereses vocacionales en las distintas edades, la superación profesional y la formación académica de posgrado;b) indicar las formas de participación de las instituciones educativas de todos los niveles en las actividades vocacionales en entidades de la producción y los servicios, palacios de pioneros, campiñas pioneriles, aulas anexas y otras instalaciones y establecer las medidas pertinentes para garantizar el control periódico de estas actividades;c) disponer las normas para la selección de los especialistas que se desempeñan como profesores, instructores y tutores que participan sistemáticamente con los educandos en las distintas modalidades de las actividades vocacionales y de formación profesional y coordinar con los organismos la superación de este personal;d) organizar intercambios de experiencias entre los participantes en el desarrollo de los procesos de formación vocacional, la orientación y la formación profesional; e) promover, coordinar y participar en investigaciones con el fin de perfeccionar la formación vocacional y orientación profesional, la formación de los profesionales de los niveles medio y superior y divulgar los resultados de estas; y f) establecer, de conjunto con el resto de los organismos de la Administración Central del Estado, los requisitos para certificar las entidades en que se desarrollen las actividades de formación vocacional y la orientación profesional, de formación de los profesionales de los niveles medio y superior, de superación profesional y formación académica de posgrado, así como de la ciencia, tecnología e innovación.
Artículo 8. El Ministerio de Educación asesora metodológicamente y controla lo relacionado con la vinculación entre las instituciones educativas y las entidades de la producción y los servicios, dirigida a la formación y desarrollo de los obreros calificados y los profesionales de nivel medio.
Artículo 9. El Ministerio de Educación Superior asesora metodológicamente y controla lo relacionado con la vinculación entre las instituciones de educación superior y las entidades de la producción y los servicios, dirigida a la formación de profesionales del nivel superior, la preparación para el empleo, la superación profesional, la formación académica de posgrado y las actividades de ciencia, tecnología e innovación.
Artículo 10. Los ministerios de Educación y de Educación Superior aseguran el vínculo con las entidades de la producción y los servicios para el desarrollo de actividades vocacionales, la práctica laboral y el trabajo investigativo de los estudiantes, según corresponda; propician, además, que los especialistas de estas entidades se utilicen como profesores, tutores o instructores.
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Artículo 11. Los ministerios de Educación, de Educación Superior y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, realizan acciones conjuntas en los institutos preuniversitarios vocacionales de ciencias exactas para desarrollar la motivación por el estudio de carreras de ciencias naturales y técnicas, entre las que se encuentran: a) Orientar profesionalmente a los educandos de los institutos preuniversitarios vocacionales de ciencias exactas, mediante conferencias científicas impartidas por investigadores o especialistas de reconocido prestigio en el campo de las ciencias; b) organizar un sistema de preparación metodológica de profundización de contenidos para los profesores y directivos de los institutos preuniversitarios vocacionales de ciencias exactas, apoyados por las entidades de ciencia, tecnología e innovación;c) crear sociedades científicas estudiantiles asesoradas por investigadores de las entidades de ciencia, tecnología e innovación y por instituciones de Educación Superior; d) promover la creación de cursos complementarios de corta duración en temáticas de interés impartidos por investigadores de las entidades de ciencia, tecnología e innovación y por instituciones de Educación Superior, donde puedan participar la mayor cantidad de educandos de estas instituciones educativas; y e) desarrollar actividades académicas, laborales e investigativas que contribuyan al desarrollo del conocimiento científico de los estudiantes en las diferentes ramas de las ciencias naturales y técnicas.
Artículo 12. Las administraciones provinciales y municipales del Poder Popular y las entidades de producción o servicios garantizan:a) La vinculación de los educandos de las escuelas de oficios y especiales con las entidades de producción o servicios, a tal efecto se establecen convenios de trabajo conjuntos entre las direcciones municipales de Educación y las entidades de producción o servicios, del territorio correspondiente; y b) el presupuesto de gasto en el que incurren los palacios de pioneros por concepto de comedor obrero, teléfono, electricidad, agua, gas, transporte obrero, transporte y merienda a estudiantes, exposiciones en los niveles correspondientes, estimulación a los estudiantes y para la preparación metodológica de los instructores de las áreas, incluida la pedagógica.
Artículo 13. Los organismos de la Administración Central del Estado, las administraciones provinciales y municipales del Poder Popular, el sistema empresarial, así como las formas de gestión no estatal, asumen las funciones comunes siguientes: a) Participar en la elaboración y desarrollo de los planes y programas de estudio, así como en las actividades científico-estudiantiles de carácter local y nacional; b) establecer convenios con las instituciones educativas para el desarrollo y aseguramiento de las actividades que se ejecuten en función de la formación vocacional, la orientación profesional y la formación y desarrollo de la fuerza de trabajo calificada, cuando corresponda; c) planificar, organizar, desarrollar, evaluar y asegurar las actividades de inserción de estudiantes en la práctica laboral y en la preparación para el empleo, en coordinación con la Dirección de Educación Técnica y Profesional del Ministerio de Educación y con las instituciones de Educación Superior; d) garantizar la utilización de especialistas de la producción y los servicios como instructores, profesores y tutores; e) coordinar con las instituciones de Educación Superior los procesos de categorización que se requieren para ejercer la docencia en ese nivel de enseñanza;
269 GACETA OFICIAL6 de febrero de 2020 f) planificar los insumos, materias primas, medios de trabajo, de seguridad y salud en el trabajo, así como los especializados para ser utilizados por los estudiantes; g) desarrollar proyectos socio-productivos de conjunto con los diferentes niveles educativos; h) planificar, organizar y ejecutar inversiones y transferencia de recursos hacia las instalaciones educativas, cuando corresponda; i) brindar criterios a los organismos formadores sobre la calidad de los graduados; j) mantener armonizada la introducción de nuevas tecnologías en el sector productivo y de servicios con su utilización en la formación de los profesionales por áreas del conocimiento; y k) participar en la preparación y actualización técnica de los docentes y especialistas en función de que aseguren la etapa de preparación para el empleo, cuando corresponda.
Artículo 14. Los organismos de la Administración Central del Estado, las administraciones provinciales y municipales del Poder Popular, el sistema empresarial, así como las formas de gestión no estatal, en correspondencia con las responsabilidades que asumen, cumplen las funciones específicas siguientes:1. Los organismos de la Administración Central del Estado: a) Establecer, de conjunto con los órganos del Estado, los organismos formadores, las entidades nacionales y las administraciones provinciales y municipales del Poder Popular, las prioridades para asegurar los recursos que se requieran, de conformidad con los procedimientos que emitan los organismos globales de la economía; b) participar en la precisión de los requisitos para certificar las entidades en que se desarrollan las actividades; y c) controlar el cumplimiento de las funciones comunes. 2 Las administraciones provinciales y municipales del Poder Popular: a) Dirigir los grupos provinciales y municipales de Formación Vocacional y Orientación Profesional; y b) supervisar el cumplimiento de las funciones comunes y de los convenios establecidos con las instituciones educativas de todos los niveles. 3. El sistema empresarial: a) Planificar, gestionar y fiscalizar el cumplimiento de las funciones de las entidades que se les subordinan en lo relacionado con el uso de las instalaciones y los medios especializados para el desarrollo de los procesos de formación vocacional y orientación profesional y de formación profesional; b) facilitar las coordinaciones para la preparación y actualización técnica de los docentes y especialistas; y c) asegurar la etapa de preparación para el empleo, cuando corresponda. 4. Las formas de gestión no estatal: a) Facilitar, por interés de las instituciones educacionales, la preparación y actualización técnica de los docentes y especialistas; y b) asegurar la etapa de preparación para el empleo de los educandos, cuando corresponda.
Artículo 15.1. Los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, las entidades nacionales y el sistema empresarial garantizan las materias primas necesarias para el desarrollo de las producciones cooperadas en la educación técnica y profesional, con la finalidad de dar respuesta a necesidades concretas de las entidades laborales, del sector educacional y de la comunidad, con el aporte al desarrollo local donde están enclavadas las instituciones, las que pueden estar vinculadas a programas priorizados para la economía nacional.
270 GACETA OFICIAL 6 de febrero de 20202. Las producciones cooperadas son aquellas que se organizan y desarrollan entre las instituciones politécnicas, de oficios y especiales, con las entidades laborales para fortalecer la conciencia de productores, crear hábitos y habilidades profesionales en los estudiantes, así como aportar beneficios económicos; su ejecución se realiza bajo el principio estudio-trabajo y se utilizan talleres docentes, polígonos, laboratorios y áreas agropecuarias, también se pueden ejecutar en las áreas de las entidades laborales vinculadas a las instituciones educativas.
Artículo 16. Los organismos de la Administración Central del Estado y el sistema empresarial desarrollan y participan en investigaciones para potenciar la capacitación de los recursos humanos existentes en las instituciones y centros de investigación, así como el desarrollo científico técnico nacional y local.
Artículo 17. Las direcciones de las administraciones provinciales y municipales del Poder Popular, en coordinación con las de Trabajo y Seguridad Social y de Educación, establecen la formación en los oficios, en función del desarrollo local y de las necesidades de trabajadores calificados en actividades deficitarias en sus territorios.
Artículo 18. Para la atención a los oficios que se desarrollan en las escuelas politécnicas y especiales, las administraciones provinciales y municipales del Poder Popular y las entidades de producción o servicios en los territorios cumplen lo establecido, con las particularidades que se especifican en cada caso:1. Las administraciones provinciales y municipales: a) Definen la demanda de formación de oficios, en correspondencia con los planes de desarrollo territoriales; y b) garantizan la ubicación laboral de los graduados en los oficios. 2. Las entidades de la producción o servicios: a) Garantizan la base material de estudio adecuada con el fin de realizar el proceso educativo y la instalación de los talleres elementales que se definan para la enseñanza práctica en las instituciones donde se desarrolle la formación de oficios, en correspondencia con las necesidades de la localidad;b) responden por la atención al aprendizaje teórico-práctico de los estudiantes que se forman en los puestos de trabajo de las entidades laborales vinculados a oficios deficitarios de los territorios; c) designan el personal calificado para integrar las comisiones de la culminación de estudios en los oficios, de conjunto con el personal docente de las escuelas de oficios y de las politécnicas o especiales que desarrollen oficios; y d) aplican lo establecido para el préstamo, donación y compraventa de base material de estudio especializada a las escuelas de oficios y las instituciones educativas de todos los niveles.
Artículo 19. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, las administraciones provinciales y municipales del Poder Popular y el sistema empresarial, planifican anualmente, en el proceso de elaboración del plan de la economía y el presupuesto, los recursos humanos, financieros y materiales que se requieren para el cumplimiento de las funciones que les competen en los procesos de formación vocacional, orientación profesional y de formación profesional.
Artículo 20.1. Las entidades, tanto estatales como no estatales, que participan en los procesos de formación vocacional, orientación profesional y formación y desarrollo de la fuerza de trabajo calificada, son certificadas según las condiciones, los recursos materiales y humanos con que cuentan y la preparación de los docentes, a partir de las regulaciones
271 GACETA OFICIAL6 de febrero de 2020 específicas que a tales efectos se dicten por el Ministerio de Educación, de acuerdo con las particularidades de cada sector de la producción y los servicios. 2. Las entidades estatales que, además de participar en los procesos a que se refiere el artículo anterior, intervienen en las actividades de investigación, desarrollo e innovación en el nivel superior se certifican de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Educación Superior.
CAPÍTULO IIIDE LA COMISIÓN NACIONAL Y LOS GRUPOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES DE FORMACIÓN VOCACIONAL Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL
Artículo 21. La Comisión Nacional y los grupos provinciales y municipales de Formación Vocacional y Orientación Profesional se constituyen como órganos intersectoriales.
Artículo 22. La Comisión Nacional de Formación Vocacional y Orientación Profesional está presidida por un funcionario del Ministerio de Educación, y uno del Ministerio de Educación Superior, y en ella participan representantes de los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales que utilizan fuerza de trabajo calificada.
Artículo 23. La Comisión Nacional de Formación Vocacional y Orientación Profesional tiene las funciones siguientes: a) Solicitar a los organismos, empresas e instituciones que correspondan la designación de sus representantes en el nivel nacional; b) elaborar la estrategia y las indicaciones que rigen el trabajo de formación vocacional y orientación profesional, en coordinación con los organismos de la Administración Central del Estado; c) evaluar y controlar el trabajo de formación vocacional y orientación profesional que realizan los grupos provinciales, municipales, las instituciones educativas y las entidades laborales; d) controlar que los organismos elaboren y aprueben los programas de especialidades para los círculos de interés que se desarrollan en las instituciones educativas con carácter nacional; así como la creación de los círculos de interés de acuerdo con las necesidades del territorio y de la demanda de la continuidad de estudios; e) evaluar el trabajo desarrollado por las direcciones nacionales de los ministerios de Educación y de Educación Superior, así como del resto de los organismos de la Administración Central del Estado que están implicados en el logro de los objetivos de la estrategia; f) asesorar metodológicamente el trabajo de formación vocacional y orientación profesional que desarrollan los organismos de la Administración Central del Estado y el sistema empresarial; g) orientar y evaluar el desarrollo de las exposiciones de círculos de interés en los niveles nacional y provincial; y h) orientar y controlar, de conjunto con los organismos de la Administración Central del Estado y el sistema empresarial correspondiente, el trabajo de los grupos provinciales y municipales y los resultados del proceso de continuidad de estudios de los egresados de noveno y duodécimo grados.
Artículo 24. A nivel de provincia se constituye el Grupo Provincial de Formación Vocacional y Orientación Profesional presidido por un Vicepresidente del Consejo de la Administración Provincial, o un Vicejefe de la Administración en las provincias de
272 GACETA OFICIAL 6 de febrero de 2020 Artemisa y Mayabeque, en el que participan los representantes de los organismos y entidades de la producción o servicios a ese nivel.
Artículo 25. El Grupo Provincial de Formación Vocacional y Orientación Profesional tiene como funciones las siguientes:a) Solicitar a los organismos, empresas e instituciones que correspondan la designación de sus representantes en el grupo; b) elaborar, conciliar y controlar la estrategia de formación vocacional y orientación profesional de nivel provincial; se tienen en cuenta las prioridades de la economía y los servicios a nivel nacional y las de cada territorio en particular; c) evaluar y asesorar metodológicamente el trabajo de los grupos municipales de formación vocacional y orientación profesional; d) controlar la concertación de los convenios entre los organismos y entidades de la producción y los servicios con las instituciones educativas para el desarrollo de la formación vocacional y orientación profesional; e) rendir cuenta ante la Comisión Nacional de Formación Vocacional y Orientación Profesional cuando sea convocado; f) conciliar con los jefes de las instituciones de educación superior el comportamiento del proceso de formación vocacional y orientación profesional en las diferentes carreras y los programas de formación del nivel de educación superior de ciclo corto. g) rendir cuenta ante la Administración Provincial con frecuencia anual; h) atender y evaluar, a nivel provincial, los resultados del proceso de continuidad de estudios de los egresados de noveno y duodécimo grados; y i) controlar la superación de los instructores y tutores, vinculados al trabajo vocacional, así como la entrega periódica de la información necesaria para analizar en conjunto el desarrollo del trabajo.
Artículo 26. A nivel de municipio se constituye el Grupo Municipal de Formación Vocacional y Orientación Profesional, presidido por un Vicepresidente del Consejo de la Administración Municipal o un Vicejefe de la Administración en los municipios de las provincias de Artemisa y Mayabeque, en el que participan los representantes de los organismos y entidades de la producción y los servicios a ese nivel.
Artículo 27. El Grupo Municipal de Formación Vocacional y Orientación Profesional tiene como funciones, las siguientes:a) Solicitar a los organismos, empresas e instituciones que correspondan la designación de sus representantes en el grupo; b) elaborar y controlar la estrategia de formación vocacional y orientación profesional de nivel municipal, según las prioridades de la economía y los servicios a nivel nacional y las propias de cada territorio y localidad; c) evaluar y asesorar metodológicamente el trabajo de las instituciones educativas para la formación vocacional y orientación profesional; d) controlar la concertación de los convenios entre los organismos y entidades de producción o servicios con las instituciones educativas de todos los niveles para el desarrollo de la formación vocacional y la orientación profesional; e) rendir cuenta ante el Grupo Provincial de Formación Vocacional y Orientación Profesional cuando sea convocado; f) rendir cuenta ante la Administración Municipal con frecuencia bianual; g) atender y evaluar, a nivel municipal, los resultados del proceso de continuidad de estudios de los egresados de noveno y duodécimo grados; y
273 GACETA OFICIAL6 de febrero de 2020 h) controlar la superación de los instructores y tutores vinculados al trabajo vocacional y la entrega periódica de la información necesaria para analizar en conjunto el desarrollo del trabajo.
Artículo 28.1. En la Comisión Nacional y los grupos provinciales y municipales de Formación Vocacional y Orientación Profesional participan como invitados permanentes los representantes de la Organización de Pioneros José Martí, la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media, la Federación Estudiantil Universitaria, las Brigadas Técnicas Juveniles, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, la Ciencia y el Deporte, la Federación de Mujeres Cubanas y la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, así como otras asociaciones relacionadas con estos procesos. 2. Otras formas asociativas u organizaciones se convocan como invitados cuando se considere necesario.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los ministros de Educación y de Educación Superior, como rectores de la formación de la fuerza de trabajo calificada en los respectivos niveles de su atención, quedan encargados de dictar las normas complementarias para la aplicación de lo que por el presente Decreto se establece; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social dicta las normas complementarias que con respecto a las regulaciones salariales correspondan; y los ministros de los organismos globales de la economía aprueban los procedimientos económicos y financieros necesarios para la planificación, ejecución y control de los planes.
SEGUNDA: Los ministros de Educación y de Educación Superior quedan responsabilizados con la ejecución de los procesos de capacitación y comunicación que garanticen la preparación y el conocimiento previos por todos los implicados en la aplicación de lo que en el presente Decreto se establece.
TERCERA: Derogar las disposiciones jurídicas siguientes: 1. Decreto 63 sobre la Formación Vocacional y Orientación Profesional, de 4 de marzo de 1980. 2. Decreto 122 “Reglamento sobre las prácticas de producción de los estudiantes de nivel superior y de la educación técnica y profesional”, de 22 de marzo de 1984. 3. Resolución 170 del Ministro de Educación que establece las funciones y responsabilidades de los organismos de la Administración Central del Estado en estos procesos, de 30 de agosto de 2000.
CUARTA: El presente Decreto entra en vigor a los treinta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, a los 8 días del mes de octubre de 2019. “AÑO 61 DE LA REVOLUCIÓN”.Miguel Díaz-Canel Bermúdez Presidente de los consejos de Estado y de Ministros
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