Decreto 38

Reglamento del Decreto-Ley 31 del Bienestar Animal

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 25 Extraordinaria de 2021 (2021-04-10)
Páginas
19–38
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El Decreto 38 regula el Reglamento del Decreto-Ley 31 del Bienestar Animal. Establece normas para el bienestar animal y regula las actividades relacionadas con el uso de animales. El objetivo es proteger a los animales y garantizar su bienestar.

Texto íntegro

MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley 31 “De Bienestar Animal”, de 26 de febrero de 2021,en su Disposición Final Primera dispone que el Consejo de Ministros dicta el Reglamentodel referido Decreto-Ley.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en el

Artículo 137, incisos ñ) y o), de la Constitución de la República de Cuba,dicta el siguiente:

DECRETO 38

REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY 31

DEL BIENESTAR ANIMAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

Objetivos

Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objetivos establecer:

a) Las autorizaciones para la realización de actividades con el uso de animales;

b) las relaciones que deben existir entre el Centro Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de la Agricultura con los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, las entidades estatales, los órganos locales del Poder Popular ylas formas asociativas que se vinculan con el bienestar animal;

c) la actuación de los médicos y técnicos veterinarios para el ejercicio de la asistenciaveterinaria con respecto al bienestar animal;

d) la creación y funcionamiento de los centros de observación y los de atención, acogi-da, rescate y rehabilitación de los animales;

e) los requisitos para la utilización de animales en deportes, entretenimiento yexhibición;

f) el funcionamiento del Comité Institucional de Ética para el Uso y Cuidado de los Animales de las instituciones donde se realizan experimentos con animales;

g) los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que se dediquen a lacomercialización de animales vivos, y para las operaciones de importación y exporta-ción;

h) las autorizaciones y procedimientos para el manejo, traslado, transportación y recep-ción de los animales;

i) las operaciones de descarga, desplazamiento, estabulación, cuidado, sujeción, atur-dimiento, sacrificio y sangrado de animales;

j) los procedimientos para la matanza de animales con fines profilácticos;

k) los métodos para la aplicación de la eutanasia; y

l) las contravenciones del bienestar animal, medidas a aplicar ante la comisión de in-fracciones, las autoridades facultadas, así como los recursos y procedimientos antelas inconformidades.

SECCIÓN SEGUNDA

De las autorizaciones

Artículo 2.1. El Jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal que corresponda,autoriza las lidias de gallos que son organizadas por los clubes gallísticos, pertenecientesal Grupo Empresarial de Flora y Fauna.

2. Cuando se trate de eventos internacionales, la autorización se emite por el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal que recibe la solicitud por conducto del Jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente.

Artículo 3.1. Los directores de las empresas de Flora y Fauna solicitan por escrito, enformato digital o impreso, al Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal quecorresponda, la autorización para efectuar las lidias de gallos.

2. La solicitud referida en el apartado anterior se presenta un mes antes de la fecha derealización del evento y debe contener la información siguiente:

a) Generales del solicitante;

b) el motivo de la competición;

c) fecha, horario y lugar donde se celebra;

d) número de animales, identificación o número de anillo y color;

e) datos de cada poseedor o responsable;

f) estado de salud de los animales acompañado de la certificación veterinaria que así loavale;

g) medidas de protección que se aplican a los animales; y

h) firma y cuño del solicitante.

3. La información referida en los incisos d) y e) se presenta en los casos de animalesdel territorio nacional.

Artículo 4.1. A partir de recibida la solicitud, el Jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal en el plazo de cinco días hábiles designa a la autoridad competente, quienrealiza la inspección del recinto y de los animales, dentro del plazo de diez días hábilessiguientes a su designación, a los efectos de verificar el cumplimiento de los principiosque rigen el bienestar animal.

2. En los casos de eventos internaciones, el Jefe del Departamento Provincial de Sani-dad Animal eleva al Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal la solicitudpresentada y los resultados de la inspección, en el plazo de cinco días siguientes a la rea-lización de esta.

3. El Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal o el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, según corresponda, emite por escrito, en formatodigital o impreso, la aprobación o denegación de la solicitud, en un plazo de al menosquince días hábiles antes de la fecha de realización del evento.

Artículo 5. La autoridad competente de sanidad animal designada por el Jefe del De-partamento Provincial de Sanidad Animal, realiza inspecciones durante la lidia de gallosy es responsable de velar por la salud y el bienestar de los animales en cuanto a:

a) Las adecuadas condiciones higiénicas, sanitarias y de confort de las instalacionesdonde se encuentran los animales;

b) el óptimo estado de salud, peso y talla de los animales en combate;

c) la protección de las espuelas para evitar heridas sangrantes o la muerte de los animales;

d) la detención del combate cuando uno de los animales ha quedado ciego, tumbado,mal herido o se observen heridas sangrantes;

e) el no uso de medicamentos y sustancias químicas de cualquier naturaleza en losanimales antes de comenzar el enfrentamiento y durante este, como anestésicos,estimulantes, analgésicos, u otros;

f) no exceder el tiempo máximo de duración del tope;

g) la no realización de actos de maltrato físico de las personas hacia los gallos que seencuentran en combate en el interior de la valla o en sus instalaciones aledañas; y

h) cualquier otra que afecte la salud y el bienestar de los animales.

Artículo 6. La autoridad competente de sanidad animal, al concluir la lidia de gallos,elabora un acta con la información sobre el desarrollo de la competición, que contiene lasviolaciones detectadas y las medidas aplicadas, la cual entrega al Jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal, quien la archiva en el expediente que conforma sobre larealización del evento.

Artículo 7.1. Los jefes de las entidades que posean, dentro de sus estructuras, insta-laciones donde se desarrollen terapias asistidas con animales, solicitan a los jefes de de-partamentos provinciales de sanidad animal correspondientes la autorización para ejercersus actividades.

2. El documento de solicitud para la autorización referida en el apartado anterior debecontener los datos siguientes:

a) Generales del solicitante;

b) tipo de terapia que desarrolla;

c) especie y cantidad de animales que utilizan;

d) estado de salud de los animales, acompañado de la certificación veterinaria que asílo avale; y

e) firma y cuño del solicitante.

3. La autoridad competente de sanidad animal designada por el Jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal procede a la inspección del recinto y de los animales, a losefectos de verificar el cumplimiento de los principios que rigen el bienestar animal.

4. El Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal emite por escrito, en formatodigital o impreso, la aprobación o denegación de la solicitud, en un plazo de quince díashábiles contados a partir de su recepción.

CAPÍTULO II

DE LAS RELACIONES DEL CENTRO NACIONAL DE SANIDAD ANIMALCON LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

DEL ESTADO Y FORMAS ASOCIATIVAS VINCULADOS

CON EL BIENESTAR ANIMAL

Artículo 8. Al Centro Nacional de Sanidad Animal, para el cumplimiento de las fun-ciones que le confiere el Decreto-Ley de Bienestar Animal, le compete:

a) Participar con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en la deter-minación de las poblaciones asilvestradas y la fauna silvestre, en los trabajos parasu protección, conservación y recuperación, así como en el control o sacrificio de lasespecies exóticas invasoras en el medio silvestre;

b) colaborar con el Ministerio de Salud Pública en la gestión y control de los Centrosde Observación, el fomento del enfoque a Una Salud y cualquier acción con inciden-cia en el bienestar de los animales;

c) colaborar con la implementación de las acciones necesarias, determinadas por el Ministerio de Educación, para la inserción en los niveles educativos de los temasrelacionados con el bienestar animal;

d) colaborar con la implementación de las acciones necesarias, determinadas por el Mi-nisterio de Educación Superior, para la actualización de los contenidos sobre el bienes-tar animal en los planes y programas de estudio, la educación de posgrado, la actividadde ciencia, tecnología e innovación y la extensión universitaria, con énfasis en lascarreras afines a este;

e) controlar, de conjunto con el Ministerio de la Industria Alimentaria, el cumplimientode las disposiciones vigentes para el bienestar de los animales, en el ámbito de laproducción de alimentos de origen animal;

f) coordinar con los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interiorlas acciones necesarias para asegurar el bienestar de los animales que emplean en elcumplimiento de sus funciones específicas y en el marco de sus producciones pecua-rias;

g) coordinar con el Ministerio de Economía y Planificación la inclusión en el Plan Anual de la Economía, siempre que sea posible, de las fuentes de financiamientopara el aseguramiento y ejecución de los dispuesto en el Decreto-Ley de Bienestar Animal y el presente Reglamento;

h) establecer con el Ministerio de Finanzas y Precios las acciones para el control delcobro de las multas por las contravenciones del bienestar animal;

i) coordinar con los ministerios de Cultura y de Comunicaciones, y otros organismoscompetentes, las acciones necesarias para propiciar y estimular en los medios decomunicación masiva, temas que enfaticen sobre el cuidado y respeto hacia los ani-males, y el acceso a la información sobre esta temática;

j) colaborar con la Aduana General de la República en el control eficaz del cumplimientode las normativas establecidas de aplicación en frontera, para la importación yexportación de animales vivos; y coordinar las acciones necesarias para asegurarel bienestar de los animales que emplean en el cumplimiento de sus funcionesespecíficas;

k) coordinar con los organismos, instituciones, órganos locales del Poder Popular yformas asociativas vinculadas con el bienestar animal la ejecución de los planes deacciones en interés de la creación de entidades y centros de atención, acogida, res-cate y rehabilitación de los animales.

Artículo 9.1. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal establecerelaciones con las formas asociativas vinculadas con el bienestar animal a fin de lograr unactuar coordinado en la educación, promoción del cuidado y respeto hacia los animales, asícomo el acceso a la información sobre esta temática.

2. El vínculo con la Asociación Cubana para la Protección de Animales y Plantas sebasa en la cooperación y apoyo para el cumplimiento de sus fines relacionados con elbienestar animal.

CAPÍTULO III

DE LA ASISTENCIA VETERINARIA

Artículo 10. La asistencia veterinaria se realiza por médicos y técnicos veterinarios, enlas formas autorizadas en el Reglamento de la Medicina Veterinaria.

Artículo 11.1. Los médicos y técnicos veterinarios realizan en los baños de aspersión a losanimales, la pulverización de los productos a favor del viento y, preferiblemente, contra la di-rección del pelo, en las horas más frescas del día.

2. Cuando aplican productos en la línea media dorsal de los animales, lo realizan de lanuca a la cola, siguiendo las indicaciones del fabricante.

CAPÍTULO IV

DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Y DEL CONTROL

DE POBLACIONES CALLEJERAS

SECCIÓN PRIMERA

De los animales de compañía

Artículo 12.1. Las personas que posean o pretendan adquirir animales de fauna silves-tre como animales de compañía, requieren autorización del Ministerio de Ciencia, Tec-nología y Medio Ambiente, de acuerdo con la legislación vigente en materia ambiental.

2. Para el caso de los especímenes declarados por el Ministerio de Ciencia, Tecnolo-gía y Medio Ambiente como de especial significación para la diversidad biológica delpaís o protegidas por convenios internacionales de los que Cuba es parte, deben poseerla licencia ambiental que autorice la posesión o adquisición.

SECCIÓN SEGUNDA

De los centros de observación y los de atención, acogida, rescate y rehabilitación

de los animales

Artículo 13.1. Los centros de observación pertenecientes al Ministerio de Salud Públicatienen, como parte del Programa Nacional de Prevención y Control de la Rabia, entre susfunciones relativas al bienestar animal, la recolección y recepción de los perros y gatoslesionadores de las personas, para la verificación mediante observación clínica y epidemio-lógica de posibles signos y síntomas compatibles con la rabia.

2. Los perros y gatos lesionadores de las personas permanecen por un período de diezdías naturales bajo esta observación, por el personal técnico y profesional que se desem-peña en las funciones inherentes al referido programa.

3. Al concluir el período de observación, los animales que permanecen clínicamentesanos pueden ser devueltos a sus propietarios, poseedores o tenedores, entregados enadopción o aplicarles la eutanasia, según corresponda en cada caso, de acuerdo con loestablecido en el Decreto-Ley de Bienestar Animal y el presente Reglamento.

Artículo 14.1. Los centros de atención y acogida, a los efectos del bienestar animal, seencargan de la recepción de los perros y gatos recolectados en la vía o lugares públicos oque sean entregados y renunciados por sus propietarios, poseedores o tenedores.

2. Estos centros pueden ser estatales o de otras formas de gestión no estatal y se creanal efecto de procurar el bienestar animal y los procesos de adopción.

3. Los animales pueden permanecer en estos centros por el tiempo que considere pru-dente la administración y de no ser solicitados por sus propietarios, poseedores o tenedo-res, se procede de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley de Bienestar Animal y eneste Reglamento.

Artículo 15.1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la creación de un cen-tro de atención y acogida de animales deben presentar la solicitud por escrito, en formatodigital o impreso, ante el Jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal correspon-diente, y acompañar las licencias o permisos emitidos por las direcciones de Planificación Física, de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y de Salud Pública.

2. El escrito de solicitud debe contener los particulares siguientes:

a) Generales del solicitante;

b) documentación que acredite la descripción y titularidad del inmueble o espacio físi-co que se pretende utilizar para estos fines;

c) especie y cantidad estimada de animales;

d) cantidad de fuerza laboral a utilizar;

e) aseguramiento de la asistencia veterinaria; y

f) croquis que comprenda las áreas que se proyectan establecer: enfermería, almacenesde insumos, alimentos y medicamentos, recepción de animales o minicuarentena,tratamiento de residuales, administrativa y otras que sean necesarias.

3. El Jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal correspondiente autoriza odeniega la solicitud, en un plazo de quince días hábiles posteriores a esta, cuya decisiónnotifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes.

4. Una vez notificada la denegación de la solicitud, el interesado puede establecerrecurso de apelación en un plazo de cinco días hábiles, ante el Jefe de Departamento Pro-vincial de Sanidad Animal, quien resuelve este en quince días hábiles, contados a partirde la recepción del referido recurso, cuya decisión notifica al interesado en los cinco díashábiles siguientes.

Artículo 16.1. Los centros de observación y los de atención y acogida pueden entregaren adopción, de los animales identificados, los no reclamados, así como el resto de losrecolectados, a las personas que se presenten en el lugar y firmen el acta de adopción.

2. El acta de adopción contiene los datos del solicitante y su compromiso de una te-nencia responsable.

Artículo 17. Los centros de observación y los de atención y acogida trasladan al ver-tedero sanitario los cadáveres de los animales segregados mediante eutanasia, en caso deenterramiento o incineración, según corresponda.

Artículo 18.1. Los centros de rehabilitación o rescate se dedican a la recolección yrecuperación de animales de la fauna silvestre, decomisados, enfermos o con otras afec-taciones a su estado de salud, para su atención, curación y rehabilitación, con el fin dedevolverlos en las mejores condiciones a su hábitat natural.

2. Las entidades autorizadas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Am-biente solicitan por escrito, en formato digital o impreso, al Jefe de Departamento Provin-cial de Sanidad Animal, la autorización para la creación y funcionamiento de los referidoscentros.

3. El escrito de solicitud debe contener los particulares que se consignan en elapartado 2 del

Artículo 15.

4. El Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente autoriza odeniega la solicitud en un plazo de quince días hábiles posteriores a esta, cuya decisiónnotifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

5. Una vez notificada la denegación de la solicitud, el interesado puede establecerrecurso de apelación en un plazo de cinco días hábiles ante el Jefe de Departamento Pro-vincial de Sanidad Animal, quien resuelve este en quince días hábiles, contados a partirde la recepción del referido recurso, cuya decisión notifica al interesado en los cinco díashábiles siguientes a su recepción.

Artículo 19. Los jefes de departamentos provinciales de Sanidad Animal planifican y eje-cutan inspecciones periódicas en los centros de observación y en los de atención, acogida,rescate y rehabilitación de los animales, para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en elpresente Reglamento.

Artículo 20. En los centros de observación y en los de atención, acogida, rescate yrehabilitación, el médico veterinario actuante y los técnicos bajo su instrucción tienen lasfunciones siguientes:

a) Realizar la inspección clínica de los animales y ubicarlos en jaulas individuales;

b) elaborar la documentación correspondiente;

c) garantizar las medidas de limpieza y desinfección de los animales, jaulas y locales; y

d) garantizar la asistencia veterinaria y el bienestar de los animales.

SECCIÓN TERCERA

Del control de las poblaciones callejeras

Artículo 21. Los operarios de control de zoonosis, en la recolección de animales, parasu captura deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Estar aptos física y mentalmente y calificados por la autoridad competente del Ministerio de Salud Pública;

b) trabajar uniformados;

c) poseer medios de protección personal idóneos para la labor que realizan;

d) aplicar las técnicas manuales o con uso de accesorios, para reducir al animal sincausarle daños físicos y lograr el agarre, sostén y conducción al medio de transporte; y

e) garantizar la limpieza y desinfección del medio de transporte antes y al finalizar lacaptura.

Artículo 22.1. El medio de transporte para el control de poblaciones callejeras debereunir los requisitos siguientes:

a) Asegurar que los animales depositados se deslicen por una pendiente;

b) identificar la capacidad máxima del vehículo que evite el hacinamiento e incomodi-dad a los animales; y

c) emplearse específicamente para esta finalidad, en sus horarios de servicio planificados.

2. Los operarios de control de zoonosis que conducen los referidos medios de trans-porte cumplen con las velocidades establecidas en la legislación vigente en materia deseguridad vial, para impedir daños a los animales.

Artículo 23. La autoridad competente de higiene y epidemiología correspondiente seencarga del adiestramiento y capacitación del personal técnico y profesional que desem-peña sus funciones en los centros de observación, respecto a la formación específica, enmateria de protección y bienestar animal, etología, clínica y epidemiología veterinaria.

CAPÍTULO V

DE LOS ANIMALES UTILIZADOS EN DEPORTES, ENTRETENIMIENTOY EXHIBICIÓN

Artículo 24.1. El interesado en realizar eventos, competencias y audiovisuales en losque se utilicen animales para deportes, entretenimiento y exhibición, solicita previamenteautorización a la autoridad competente de sanidad animal, en función de preservar subienestar.

2. En el caso de los eventos, competencias y audiovisuales a nivel nacional, la solicitudse presenta ante el Centro Nacional de Sanidad Animal y los provinciales o municipalesante el Jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente.

3. Las referidas solicitudes se entregan por escrito, en formato digital o impreso, den-tro de los treinta días hábiles previos a su realización.

4. En el caso de que la solicitud involucre especímenes declarados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente como de especial significación para la diversidadbiológica del país, o protegidas por convenios internacionales de los que Cuba es parte, elsolicitante debe poseer la licencia ambiental que autorice la actividad a realizar.

Artículo 25.1. La utilización de animales en audiovisuales debe trasmitir mensajeseducativos y de sensibilización de las personas con el bienestar animal y no promoverescenas de violencia o enfrentamientos.

2. En los casos que así lo requieran se solicita la autorización a la autoridad competentede sanidad animal.

Artículo 26. Los escritos de solicitud, mencionados en los artículos anteriores, debencontener los particulares siguientes:

a) Generales del solicitante;

b) fecha prevista para la realización del evento, competencia, programa de televisión oaudiovisual y lugar de realización;

c) tipo de evento, competencia o programa;

d) especie y cantidad estimada de animales que participan;

e) objetivo para el cual los animales serán utilizados;

f) procedencia de los animales;

g) certificación veterinaria sobre el estado de salud de los animales;

h) la licencia ambiental en los casos de especies reguladas por la legislación ambientalvigente; e

i) firma y cuño del solicitante.

Artículo 27.1. La autoridad competente de sanidad animal correspondiente autoriza odeniega la solicitud, y en caso de aprobación hace constar los aspectos necesarios parala correcta asesoría en cuanto al cumplimiento de los principios que rigen el bienestaranimal.

2. La denegación o autorización se emite en el plazo de quince días hábiles,contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, cuya decisión notifica alinteresado en los cinco días hábiles siguientes.

3. Una vez notificada la denegación de la solicitud, el interesado puede establecer re-curso de apelación en un plazo de cinco días hábiles ante el jefe inmediato superior, quienresuelve este en quince días hábiles, contados a partir de la recepción del referido recurso,cuya decisión notifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes.

4. En el caso de las especies reguladas por la legislación ambiental vigente, la licenciaambiental emitida por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente constituye un requisito previo y esencial para elotorgamiento de la autorización que emite la autoridad competente de sanidad animal.

Artículo 28.1. Las personas naturales y jurídicas responsables de los animales que seutilicen en espectáculos circenses de forma habitual y se encuentren amaestrados paratales fines, solicitan por escrito, en formato digital o impreso, al Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente, la autorización para dicha utilización enfunción de preservar su bienestar.

El escrito de solicitud debe contener los particulares siguientes:

a) Generales del solicitante;

b) especie y cantidad estimada de animales que participan;

c) objetivo para el cual los animales serán utilizados;

d) procedencia de los animales;

e) certificación veterinaria sobre el estado de salud de los animales;

f) la licencia ambiental en los casos de especies reguladas por la legislación ambientalvigente; y

g) firma del solicitante y el cuño en el caso de las personas jurídicas.

2. El Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente autoriza odeniega la solicitud, en un plazo de quince días hábiles posteriores a la recepción de esta,cuya decisión notifica al interesado en los cinco días hábiles siguientes.

3. En caso de aprobación, el personal designado por la autoridad competente de Sani-dad Animal realiza inspecciones semestrales para verificar el cumplimiento de los princi-pios que rigen el bienestar animal.

4. Una vez notificada la denegación de la solicitud, el interesado puede establecer re-curso de apelación en un plazo de cinco días hábiles ante el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, quien resuelve este en quince días hábiles, contados a partirde la recepción del referido recurso, cuya decisión notifica al interesado en los cinco díashábiles siguientes.

Artículo 29.1. Las formas asociativas o entidades que organizan exhibiciones de ani-males de cualquier especie solicitan la autorización por escrito, al Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente, en formato digital o impreso, dentro delos treinta días hábiles previos a su realización.

2. El escrito de solicitud debe contener los particulares siguientes:

a) Generales del solicitante;

b) fecha y lugar previsto para la realización de la exhibición;

c) especie y cantidad estimada de animales que participan;

d) objetivo para el cual los animales serán utilizados;

e) procedencia de los animales;

f) certificación veterinaria sobre el estado de salud de los animales;

g) la licencia ambiental, en los casos de especies reguladas por la legislación ambientalvigente; y

h) firma y cuño del solicitante.

3. Los plazos de la autorización o denegación y el recurso de apelación contra lo re-suelto por el Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal se rigen por lo estable-cido en el

Artículo 28, apartados 2, 3 y 4, del presente Decreto.

CAPÍTULO VI

DE LOS ANIMALES EN LA EXPERIMENTACIÓN

Artículo 30. El Comité Institucional de Ética para el Uso y Cuidado de los Animalesde las instituciones donde se realicen experimentos con animales, tiene las funcionessiguientes:

a) Revisar y aprobar en el protocolo las actividades relacionadas con el cuidado y usode los animales;

b) proponer la suspensión de los protocolos que se desvíen de lo aprobado, particular-mente si las desviaciones afectan el componente ético;

c) proponer medidas disciplinarias al jefe de la institución cuando se apliquen protoco-los no aprobados;

d) revisar y aprobar los procedimientos normalizados de trabajo que rigen la liberaciónde lotes de productos mediante el uso de animales en los aspectos relacionados conla protección y cuidado, así como sus actualizaciones y modificaciones;

e) promover un ambiente institucional que conduzca al alto nivel de calidad en la in-vestigación, tratamiento humanitario de los animales y seguridad del personal;

f) exigir la disponibilidad de instalaciones apropiadas para el mantenimiento, cuidado yuso de los animales y los recursos necesarios para la analgesia, sedación y eutanasia;

g) verificar que todo el personal relacionado con el cuidado y uso de los animales poseala certificación y medios necesarios para realizar su trabajo de forma responsable; y

h) disponer de fuentes de información relacionadas con esta temática.

Artículo 31. El Comité Institucional de Ética para el Uso y Cuidado de los Animales delas instituciones, para la revisión y aprobación en el protocolo de las actividades relacio-nadas con el cuidado y uso de los animales, debe tener en cuenta los aspectos siguientes:

a) La fundamentación científica para el uso de animales, basada en la ausencia de al-ternativas a su uso y la no duplicación de los resultados;

b) la fundamentación de la selección de la especie y el número de animales;

c) la evaluación de la posibilidad de reducción de los índices de severidad de los pro-cedimientos propuestos;

d) la aplicación de medidas de analgesia y sedación si esto fuera necesario y la deter-minación del punto final humanitario;

e) la justificación y descripción del método de eutanasia a la especie, edad y estado desalud del animal, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento;

f) la aprobación desde el punto de vista ético de los procedimientos normativos opera-cionales identificados como parte de la conducción del protocolo;

g) la inspección de los procedimientos normativos operacionales relacionados con elcuidado y uso de los animales, como mínimo una vez cada 3 años;

h) la verificación en la evaluación del entrenamiento del personal, los medios, materia-les y la gestión organizacional que aseguren que las medidas de protección animaltienen condiciones objetivas para ser implementadas;

i) el cumplimiento de las regulaciones y políticas institucionales relacionadas con laética en la investigación;

j) la aprobación de los aspectos relacionados con la protección de bienestar de los ani-males de laboratorio en los procedimientos normalizados de trabajo; y

k) la verificación, antes del inicio del protocolo, de las medidas organizativas necesa-rias para hacer efectiva la protección de los animales en experimentación incluidosen el estudio, la disponibilidad de medicamentos y materiales.

Artículo 32.1. El Comité Institucional de Ética para el Uso y Cuidado de los Animalesde las instituciones tiene además los deberes siguientes:

a) Realizar inspecciones a las instalaciones de animales al menos cada seis meses;

b) evaluar y supervisar el programa de cuidado y uso de los animales; y

c) verificar periódicamente el cumplimiento de los protocolos en curso y de las medi-das de protección en los procedimientos que puedan infringir dolor y distrés en losanimales.

2. En cada acción de inspección se verifica el cumplimiento del Plan de Medidas paraerradicar las deficiencias detectadas durante las inspecciones anteriores.

CAPÍTULO VII

DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES VIVOS

Artículo 33. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercializaciónde animales vivos deben contar con los documentos siguientes:

a) La licencia o autorización para el ejercicio de la actividad;

b) las licencias sanitario-veterinarias que otorga la autoridad competente de sanidadanimal correspondiente;

c) la licencia sanitaria de la autoridad competente de Salud Pública; y

d) la licencia ambiental cuando se involucran animales declarados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente como de especial significación de la diversi-dad biológica del país, o protegidos por convenios internacionales de los que Cubaes parte.

Artículo 34.1. Las personas naturales que realizan operaciones de importación y expor-tación de los animales de compañía, perros y gatos, deben cumplir con los procedimientosestablecidos por la autoridad competente de sanidad animal y garantizar su bienestar.

2. En el caso de las importaciones, las personas naturales responsables de los animalesdeben colaborar con el proceso de verificación del estado de salud y bienestar del animal,durante la cuarentena domiciliaria, realizada por el personal veterinario competente, du-rante los quince días siguientes a su arribo al país.

3. En el caso de las exportaciones, las personas naturales responsables de los animalestramitan el Certificado Zoosanitario de Exportación, de acuerdo con los procedimientosestablecidos por la autoridad competente de sanidad animal y garantizan su estado desalud y bienestar.

Artículo 35.1. A los inspectores de la autoridad competente de sanidad animal en losaeropuertos y otros puntos de frontera con tráfico internacional, además de las funcionesque establece el Reglamento de la Medicina Veterinaria, les corresponde asegurar elbienestar animal durante el viaje desde el país de origen hacia el país de destino.

2. En caso de importaciones al territorio nacional, los inspectores de la autoridad com-petente de sanidad animal son responsables de la recepción de los datos del importadorpara el control de la cuarentena domiciliaria, en garantía del bienestar de los animales yen cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Medicina Veterinaria.

CAPÍTULO VIII

SOBRE LA TRANSPORTACIÓN ANIMAL

Artículo 36.1. Las autorizaciones y procedimientos para el manejo, traslado, trans-portación y recepción de los animales son los establecidos en la legislación vigente enmateria de medicina veterinaria.

2. En los certificados veterinarios de traslado se incluye el cumplimiento de los requi-sitos de bienestar animal requeridos para cada especie.

Artículo 37. Los responsables del manejo, traslado, transportación y recepción de losanimales deben estar calificados para su desempeño con el fin de garantizar el bienestarde los animales a transportar.

Artículo 38. Los animales que se incapaciten, lesionen o enfermen durante el viajeson atendidos o sacrificados de forma humanitaria, de acuerdo con lo establecido en elpresente Reglamento.

Artículo 39.1. Los responsables de la transportación de los animales observan el esta-do en que estos se encuentran, en las paradas previstas y durante el reabastecimiento decombustible, de alimentos o para descansar, cuando proceda, y cumplen con los tiemposestablecidos para el viaje.

2. Cuando se trate de largas distancias, prevén descansos tanto dentro del medio detransporte como fuera, con el fin de garantizarles agua y alimentos necesarios, según lascaracterísticas de la especie transportada.

Artículo 40. Los responsables de la transportación de los animales los protegen duran-te el viaje de las temperaturas extremas y para este fin cumplen con lo siguiente:

a) Regular la ventilación de acuerdo con las condiciones del contenedor o transporte;

b) acortar las paradas en caso de temperaturas altas; y

c) aparcar a la sombra con ventilación adecuada.

Artículo 41. Los responsables de la transportación de animales grandes, obesos, muyjóvenes o viejos, nerviosos o agresivos, en estado avanzado de gestación, que corren elriesgo de no poder disfrutar de bienestar adecuado, garantizan locales y vehículos espe-ciales de transportación, inspeccionados y autorizados por la autoridad competente desanidad animal.

Artículo 42.1. El Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal que correspondaautoriza o deniega, en el término de veinticuatro horas siguientes a la solicitud, el trasladode animales productivos o de otras categorías de interés zootécnico o comercial que seencuentren enfermos, por razones terapéuticas o de diagnóstico, cuya decisión notifica enigual término al interesado.

2. El documento de solicitud para la autorización se presenta setenta y dos horas antesdel traslado y debe contener los datos siguientes:

a) Generales del solicitante;

b) el motivo del traslado;

c) fecha, horario, procedencia y destino;

d) número e identificación de los animales;

e) datos del propietario, poseedor o tenedor de los animales;

f) situación de salud de los animales, acompañado de la certificación veterinaria queasí lo avale;

g) medidas de protección y de bioseguridad que se aplicarán para el traslado de losanimales; y

h) firma y cuño del solicitante.

3. Una vez notificada la denegación de la solicitud, el interesado puede establecer re-curso de apelación en un plazo de cinco días hábiles, ante el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, quien resuelve este en quince días hábiles, contados a partirde la recepción del referido recurso, cuya decisión notifica al interesado en los cinco díashábiles siguientes.

CAPÍTULO IX

SOBRE EL SACRIFICIO DE ANIMALES

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes

Artículo 43. El personal encargado de las operaciones de descarga, desplazamiento,estabulación, cuidado, sujeción, aturdimiento, sacrificio y sangrado de animales en esta-blecimientos de cualquier naturaleza, cumple, además de lo establecido en el Reglamentode la Medicina Veterinaria, lo siguiente:

a) Poseer la calificación o acreditación de la máxima dirección de la institución dondelabora; y

b) actuar conforme con los principios que rigen el bienestar animal en todos los esta-dios de la manipulación de los animales hasta que sean objeto del sacrificio.

Artículo 44.1. Para el aturdimiento eficaz, previo al sacrificio de los animales, el per-sonal encargado cumple con los procedimientos siguientes:

a) Correcta sujeción e inmovilización;

b) adecuación respecto a la especie y tamaño de los animales;

c) sangrado inmediato al proceso de aturdimiento; y

d) verificación del proceso de aturdimiento y su correcta aplicación.

2. Los métodos de aturdimiento a utilizar son los siguientes:

a) El mecánico, se aplica en la parte frontal de la cabeza y perpendicularmente a lasuperficie ósea; y

b) el eléctrico, se aplican electrodos que garanticen el flujo de corriente óptimo, con-forme a las especificaciones del fabricante, colocándolos de forma que la corrienteciña el cerebro.

3. Los métodos específicos para la realización del aturdimiento, los requisitos, espe-cies y observaciones necesarias para aplicarlos se establecen en el Anexo 1 que formaparte del presente Reglamento.

4. En losas de sacrificio de carácter no industrial no es obligatorio la utilización delmétodo de aturdimiento.

Artículo 45.1. Los métodos de sacrificio de animales son los siguientes:

a) Sangrado por corte del cuello sin aturdimiento; y

b) sangrado con aturdimiento previo.

2. Los métodos específicos para la realización de los sacrificios, los requisitos, espe-cies y observaciones necesarias para aplicarlos se establecen en el Anexo 2 que formaparte integrante del presente Reglamento.

Artículo 46. Los métodos, procedimientos o prácticas para el sacrificio de animales decualquier especie que se consideran inaceptables por razones de bienestar animal son lossiguientes:

a) Los métodos de sujeción por electroinmovilización o por inmovilización mediantelesión, que provocan a los animales dolor agudo y estrés;

b) el método de aturdimiento eléctrico con una sola aplicación de pata a pata; y

c) el método consistente en cortar el tronco cerebral por perforación de la órbita delojo o de los huesos del cráneo en cualquier especie.

Artículo 47. Las personas naturales que sacrifiquen animales para cualquier fin, entodos los estadios de la manipulación hasta que sean objeto del sacrificio, deben actuarconforme con los principios que rigen el bienestar animal y en correspondencia con losmétodos de aturdimiento y sacrificio previstos en esta sección.

SECCIÓN SEGUNDA

De la matanza con fines profilácticos

Artículo 48.1. El Centro Nacional de Sanidad Animal, en coordinación con el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil y las demás autoridades competentes, desencadenalas acciones previstas para la matanza con fines profilácticos, ante la evidencia clínica yla confirmación mediante el diagnóstico de una enfermedad grave en los animales, conindicadores de alta morbilidad, mortalidad y letalidad.

2. Las autoridades competentes cumplen con lo establecido en el Reglamento de la Medicina Veterinaria y actúan conforme a los principios que rigen el bienestar animal, entodos los estadios de la manipulación de los animales hasta que sean objeto de la matanza.

Artículo 49.1. El Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, a partirdel Programa de Emergencia aprobado, establece el Plan de Emergencia y adoptalas decisiones en cuanto al modo de actuación, la designación de los integrantes delequipo de trabajo, la logística y el sistema de infocomunicación para el aseguramientotécnico de la matanza profiláctica de la masa afectada, sospechosa y en riesgo, en elterritorio correspondiente.

2. Además, designa al médico veterinario responsable de las operaciones de la matanzaprofiláctica.

Artículo 50. Le corresponde al médico veterinario responsable de las operaciones de lamatanza profiláctica, a los efectos del bienestar animal, las funciones siguientes:

a) Seleccionar al personal especializado para ejecutar los procedimientos;

b) comprobar la calificación del personal que la ejecuta;

c) orientar y asesorar al personal seleccionado en la ejecución de estas operaciones;

d) establecer los métodos y medios a emplear y las medidas de bioseguridad;

e) garantizar que el proceso sea ágil y no genere excesiva angustia y estrés a losanimales; y

f) garantizar que cumplan las normas de bienestar animal durante la ejecución de lasoperaciones de matanza.

SECCIÓN TERCERA

Del sacrificio para el control de poblaciones de animales en vida silvestre

Artículo 51. El sacrificio de los animales en vida silvestre requiere la autorización del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, previa conciliación con el Centro Nacional de Sanidad Animal y sus dependencias, se realiza de acuerdo con los procedi-mientos establecidos por estas autoridades y los principios que rigen el bienestar animal.

CAPÍTULO X

SOBRE LA APLICACIÓN DE LA EUTANASIA

Artículo 52.1. En el proceso de eutanasia se emplea el método químico por inyección,que se aplica mediante los métodos específicos, que se establecen en el Anexo 3 que for-ma parte integrante del presente Reglamento.

2. Cuando se aplique uno de los métodos específicos se confirma la muerte del animalpor el médico veterinario actuante.

Artículo 53. En el caso de la eutanasia en perros, el médico veterinario actuante debetener en cuenta lo siguiente:

a) La sujeción del animal, que debe ejecutarse con seguridad para el que la aplica;

b) asegurar el bienestar del animal; y

c) contar con el material especial que sea necesario.

Artículo 54. La eliminación de los cadáveres se realiza de acuerdo con lo dispuesto enla legislación vigente.

Artículo 55.1. Los propietarios, poseedores o tenedores de animales de compañía querequieran aplicarles a estos la eutanasia, deben presentar la solicitud por escrito, en for-mato digital o impreso, ante el médico veterinario actuante de la clínica veterinaria.

2. El documento de solicitud debe contener los datos siguientes:

a) Generales del solicitante;

b) nombre, edad, sexo, especie y raza del animal;

c) los motivos por los cuales solicita poner fin a la vida de su animal mediante la euta-nasia; y

d) la fecha y firma del solicitante.

3. El médico veterinario actuante, una vez aplicada la eutanasia, debe entregar uninforme resumido al propietario, poseedor o tenedor del animal, como constancia de lapráctica realizada.

Artículo 56.1. Los directores de las clínicas veterinarias y de los centros de observa-ción, así como los representantes o responsables de los centros de atención y acogida, ylas personas naturales que corresponda, solicitan a los jefes de departamentos provincialesde Sanidad Animal, la autorización para que los médicos veterinarios referidos en el apar-tado anterior, apliquen los métodos de eutanasia establecidos en el presente Reglamento.

2. Dicha solicitud debe contener las generales de los médicos veterinarios que se pro-pongan para realizar la práctica de la eutanasia, su calificación profesional y su anuencia.

3. El Jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal correspondiente emite laautorización o denegación de la solicitud, en un plazo de quince días hábiles, contados apartir de la presentación de la solicitud, cuya decisión notifica al interesado en los cincodías hábiles siguientes.

4. Una vez notificada la denegación de la solicitud, el interesado puede establecer re-curso de apelación en un plazo de cinco días hábiles ante el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, quien resuelve este en quince días hábiles, contados a partirde la recepción del referido recurso, cuya decisión notifica al interesado en los cinco díashábiles siguientes.

Artículo 57. En los institutos, centros de investigación, universidades, zoológicos,acuarios y zoocriaderos, la eutanasia se practica a las diferentes especies animales, pormédicos veterinarios calificados y autorizados por los directores administrativos de cadaentidad y de acuerdo con los principios del bienestar animal y las disposiciones estableci-das en el presente Reglamento.

CAPÍTULO XI

DE LAS CONTRAVENCIONES

Artículo 58. Se consideran conductas infractoras del bienestar animal las siguientes:

a) Someter a maltratos de cualquier naturaleza u otros actos que pongan en peligro lasalud y el bienestar de los animales;

b) incumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en el Decreto-Ley de Bienestar Animal y el presente Reglamento para los criadores, propietarios, posee-dores y tenedores de animales, según su especie y categoría;

c) inducir al enfrentamiento entre animales de cualquier especie, excepto para los au-torizados en el presente Reglamento;

d) circular por la vía pública con un animal sin cumplir con las medidas de seguridad ehigiene establecidas para la especie de que se trate;

e) permitir que los animales miccionen o defequen en la vía y espacios públicos, sinefectuar posteriormente la recogida de sus desechos sólidos;

f) utilizar animales en deportes, entretenimiento y exhibición, sin contar con la autori-zación emitida por la autoridad competente en los casos que se requiera, o en incum-plimiento de los términos y condiciones establecidos en el Decreto-Ley de Bienestar Animal y en el presente Reglamento.

g) experimentar y utilizar animales para fines educativos, infringiendo lo establecidoen la legislación vigente.

h) comercializar, transportar, poseer, capturar, reproducir y cualquier otra acción demanejo de animales que se realice incumpliendo las disposiciones vigentes;

i) provocar la muerte de un animal incumpliendo las disposiciones establecidas; y

j) depositar en espacios públicos los cuerpos y restos de animales sacrificados.

SECCIÓN PRIMERA

De las medidas a aplicar

Artículo 59. Las medidas a aplicar por la comisión de las conductas infractoras delbienestar animal son las siguientes:

a) Multa de 1500 pesos cubanos para las personas naturales y de 4000 para las perso-nas jurídicas, la obligación de hacer correspondiente, el decomiso del animal cuandocorresponda y la suspensión temporal o definitiva de la licencia, permiso o autoriza-ción otorgada al infractor cuando proceda, en el caso de la conducta establecida enel artículo anterior, incisos a), c) e i);

b) multa de 1000 pesos cubanos para las personas naturales y de 3000 para las personasjurídicas, la obligación de hacer correspondiente, el decomiso del animal cuandocorresponda, la suspensión temporal o definitiva de la licencia, permiso o autorizaciónotorgada al infractor y clausura definitiva de la instalación cuando proceda, en el casode las conductas establecidas en el artículo anterior, incisos b), f), g) y h); y

c) multa de 500 pesos cubanos para las personas naturales y de 2000 para las personasjurídicas, y la obligación de hacer correspondiente para la contravención establecidaen el inciso j) del artículo anterior, y en el caso de las contravenciones dispuestas enlos incisos d) y e), además de aplicarles las referidas medidas, se les puede imponerel decomiso del animal, cuando proceda.

Artículo 60. La imposición de las medidas previstas en el presente Reglamento se apli-ca con independencia de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir el infractor.

SECCIÓN SEGUNDA

De las autoridades facultadas para aplicar las medidas

Artículo 61. Las autoridades facultadas para conocer las contravenciones previstas enel presente Reglamento y aplicar las medidas establecidas son los inspectores de los siste-mas de inspección estatal, de los ministerios de la Agricultura, de Salud Pública, de Ciencia,Tecnología y Medio Ambiente, de la Industria Alimentaria, del Transporte, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, de los órganos locales del Poder Popular y los agentes de la Po-licía Nacional Revolucionaria determinados por los jefes de las unidades correspondientes.

Artículo 62. La acción de aplicar las medidas establecidas en el presente Decreto seinicia cuando la autoridad facultada detecta la comisión de la conducta infractora o llegue,por cualquier vía, a su conocimiento.

Artículo 63.1. La autoridad facultada puede aumentar o disminuir la cuantía de lamulta en la mitad de su importe, atendiendo a las consecuencias de la infracción y a lascaracterísticas del obligado a satisfacerla.

2. Para aumentar la cuantía de la multa se tiene en cuenta si se ha cometido una o másinfracciones, o si esta pone en riesgo inminente la salud animal o humana.

3. Para disminuir la cuantía de la multa se tiene en cuenta que el infractor no haya

sido multado con anterioridad y que la infracción cometida por este no ponga en riesgo lasalud animal o humana.

Artículo 64. Las medidas referentes a la suspensión temporal o definitiva de la li-cencia, permiso o autorización otorgada, se rigen por lo establecido en las legislacionesvigentes, según corresponda.

Artículo 65. El decomiso del animal se realiza de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Medicina Veterinaria.

SECCIÓN TERCERA

De los recursos ante las inconformidades y las autoridades facultadas

para su solución

Artículo 66.1. Contra la medida impuesta por las autoridades facultadas se puede esta-blecer recurso de apelación ante el jefe inmediato superior de la autoridad que la impuso,dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

2. El recurso de apelación presentado se resuelve mediante Resolución en los quincedías hábiles siguientes a la fecha de interposición.

Artículo 67.1. El infractor inconforme con la decisión puede interponer recurso de al-zada ante la autoridad competente que se indique en la Resolución que resuelve el recursode apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

2. Contra lo resuelto en esta instancia queda expedita la vía judicial.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro de la Agricultura queda encargado de actualizar los procedi-mientos sobre la celebración de las lidias de gallos, en el plazo de treinta días hábiles apartir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

SEGUNDA: Los ministros de la Agricultura, de Salud Pública, de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de la Industria Alimentaria, del Transporte, de las Fuerzas Armadas Revo-lucionarias y del Interior, así como los gobernadores provinciales, dentro de los sesenta díassiguientes a la aprobación del presente Decreto, quedan encargados de dictar en el ámbitode sus competencias, los procedimientos necesarios relacionados con la inspección esta-tal, para aplicar las medidas y resolver los recursos que se interpongan por la comisión delas conductas infractoras del bienestar animal.

TERCERA: Encargar al Ministro de la Agricultura el control del cumplimiento de loestablecido en el presente Acuerdo.

CUARTA: El presente Decreto comienza a regir conjuntamente con el Decreto-Ley de Bienestar Animal.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 26 días del mes de marzode 2021.

Manuel Marrero Cruz

Primer Ministro

Gustavo Rodríguez Rollero

Ministro de la Agricultura

ANEXO 1

MÉTODOS DE ATURDIMIENTO

ANEXO 2

MÉTODOS DE SACRIFICIO

ANEXO 3

MÉTODO QUÍMICO POR INYECCIÓN