Decreto 42
El Decreto 42 regula el Reglamento General de Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Ministros y complementa lo dispuesto en el Decreto-Ley 35 "De las Telecomunicaciones, las Tecnologías de la Información y la Comunicación y el uso del espectro radioeléctrico".
- Establece las disposiciones reglamen-tarias para servicios de telecomunicaciones/TIC
- Regula los servicios de telecomunicaciones/TIC, incluyendo telefonía, transmisión de datos e Internet
- Los operadores de redes y proveedores deben brindar acceso con neutralidad, transparencia y no discriminación
- Se establecen metas e indicadores de desarrollo y calidad para los servicios de telecomunicaciones
- Los equipos y dispositivos de telecomunicaciones deben ser homologados antes de su conexión a las redes públicas
Texto íntegro
MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro,
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley 35 “De las Telecomunicaciones, las Tecnologías dela Información y la Comunicación y el uso del espectro radioeléctrico”, de 13 de abrilde 2021, establece en su Disposición Final Primera que el Consejo de Ministros, en unplazo de treinta días a partir de su entrada en vigor, dicta el Reglamento General de los Servicios de Telecomunicaciones/TIC.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en el
Artículo 137, incisos ñ) y o) de la Constitución de la República de Cuba,dicta el siguiente:
DECRETO 42
REGLAMENTO GENERAL DE TELECOMUNICACIONESY LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamen-tarias que complementan lo dispuesto en el Decreto-Ley 35 “De las Telecomunicaciones,las Tecnologías de la Información y la Comunicación y el uso del espectro radioeléctri-co”, de 13 de abril de 2021.
Artículo 2. Los titulares de las redes, equipos, dispositivos y aparatos de telecomu-nicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación, en lo adelante tele-comunicaciones/TIC, que requieren utilizar el espectro radioeléctrico quedan sujetos alas disposiciones legales vigentes sobre el uso del mencionado recurso, en adición a lasexpresamente dictadas en el presente Reglamento y sus disposiciones normativas com-plementarias.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS Y LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES/TIC
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 3. Los servicios de telecomunicaciones/TIC a los que se les aplica este Regla-mento son los siguientes:
a) Servicio telefónico básico.
Servicio telefónico de la red pública fija, que contempla las modalidades siguientes:llamada local; llamada de larga distancia nacional; y llamada de larga distanciainternacional.
b) Servicio de conducción de señales.
Servicio que consiste en la provisión de líneas con la capacidad necesaria paratransmitir, conmutar, distribuir y recibir señales de voz, audio, datos, textos e imá-genes entre puntos de redes de telecomunicaciones.
c) Servicio de transmisión de datos.
Servicio por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comuni-cación de datos entre unidades funcionales, conforme a protocolos definidos.
d) Servicio de acceso a Internet.
Servicio de acceso a la red Internet que se presta a usuarios conectados a redes detelecomunicaciones/TIC mediante equipos terminales y utiliza líneas físicas u on-das radioeléctricas.
e) Servicio de difusión de señales de audio y televisión por cable.
Servicio en el cual las señales emitidas o retransmitidas mediante vía alámbricaabarcan emisiones sonoras, de televisión o de otro género y que pueden utilizarmedios radioeléctricos.
f) Servicio de televisión por suscripción.
Servicio destinado a la distribución comercial de señales de televisión a usuariosdeterminados, mediante la suscripción previa a este.
g) Servicio de telefonía virtual.
Servicio telefónico ofertado a través de buzón de voz, para la recepción y registrode llamadas a usuarios que poseen un número telefónico virtual y que permite larecuperación de la información de voz depositada desde cualquier terminal de tele-comunicaciones/TIC conectado a las redes públicas del país.
h) Servicio de cabinas y estaciones telefónicas públicas.
Servicio que comprende la provisión de cabinas y estaciones telefónicas disponi-bles al público en general para brindar acceso al servicio público telefónico.
i) Servicio de valor agregado.
Servicio que utiliza como soporte, redes, enlaces y sistemas de telecomunicaciones yofrece facilidades que los diferencian del servicio base.
j) Servicio de provisión de aplicaciones en entorno Internet.
Servicio que se brinda sobre las infraestructuras necesarias para la administración ygestión de estas, sin importar su ubicación geográfica, que comprenden la habilita-ción de programas y aplicaciones que trabajen sobre redes, de manera que puedanser utilizados por los clientes sin necesidad de instalarlos en sus terminales.
k) Servicio de provisión de infraestructura pasiva y de redes.
Servicio destinado a la proyección, instalación, adquisición, explotación, manteni-miento y comercialización de infraestructura y redes de telecomunicaciones.
l) Servicio de centros de contacto.
Servicio destinado a recibir y transmitir un amplio volumen de llamadas o pedidos através de las redes y mediante cualquier terminal de telecomunicaciones/TIC.
m) Servicios de radiocomunicaciones.
Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléc-tricas.
Artículo 4. A los nuevos servicios de telecomunicaciones /TIC que surjan en lo adelan-te les son aplicables este Reglamento y sus disposiciones normativas complementarias, encorrespondencia con la evolución tecnológica.
Artículo 5. La operación de los nuevos servicios referidos en el
Artículo 4, cuandosean servicios públicos, requiere el otorgamiento de autorizaciones emitidas por el Minis-tro de Comunicaciones; cuando estos servicios públicos se prestan mediante modalidadesde inversión extranjera se aplica lo previsto en la legislación vigente en la materia.
Artículo 6. Las personas que contraten infraestructuras de redes de telecomunicacio-nes a los operadores de redes y proveedores públicos de telecomunicaciones/TIC, en loadelante operadores y proveedores, pueden prestar servicios de valor agregado a terceraspersonas, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones y sujetas al cumplimien-to de las regulaciones y procedimientos vigentes.
Artículo 7.1. Los operadores y proveedores brindan el acceso a los servicios que pres-tan, según los principios siguientes:
a) Neutralidad: Consiste en que el operador que posea derechos exclusivos o unaposición predominante en el mercado, o condiciones particulares que le beneficien,está obligado a no utilizar estas situaciones para prestar servicios de telecomuni-caciones en condiciones de mayor ventaja para sí mismo y en detrimento de otrosoperadores o proveedores.
b) Transparencia: Los operadores están obligados a poner en conocimiento de losrestantes operadores o proveedores públicos de telecomunicaciones, las condicionestécnicas y comerciales de referencia del acceso y la interconexión, bajo la aplicaciónde cláusulas de confidencialidad.
c) No discriminación: Consiste en que los operadores no deben brindar un trato dife-renciado a otros operadores o proveedores, en detrimento de aquellos operadores oproveedores públicos de telecomunicaciones que ya existen.
d) Igualdad de acceso: Se refiere a que los operadores deben interconectar o dar ac-ceso a sus redes en condiciones equivalentes para todos los operadores de redespúblicas de telecomunicaciones y proveedores públicos de telecomunicaciones.
e) Simetría y reciprocidad: Consiste en que los operadores, al interconectarse entresí o dar acceso a sus redes, quedan en igualdad de derechos y obligaciones con res-pecto al otro.
En este sentido, se tienen en cuenta las diferentes naturalezas de sus obligaciones yderechos provenientes de las particularidades de los operadores o proveedores.
2. Los servicios se brindan con la confidencialidad y seguridad requerida, de acuerdocon las capacidades técnicas disponibles, de conformidad con lo establecido en este Re-glamento y sus disposiciones normativas complementarias.
Artículo 8.1. Los titulares de las redes privadas de telecomunicaciones obtienen una li-cencia de operación que se otorga por el Ministerio de Comunicaciones cuando requieran:
a) La conexión con una red pública de telecomunicaciones;
b) el empleo del espectro radioeléctrico; y
c) el despliegue de infraestructura propia fuera de los límites de su propiedad.
2. En caso de utilizar protocolos criptográficos, se requiere la autorización por la enti-dad competente, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 9. Las redes privadas se conectan a través de las redes públicas de telecomu-nicaciones; para la prestación por estas de servicios a terceros o la conexión directa entreellas a través de enlaces punto a punto cuando esto sea indispensable para el cumplimien-to de sus objetivos, se solicita la autorización del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 10. Los titulares de redes privadas tienen la obligación de brindar la informa-ción que se solicite para que el Ministerio de Comunicaciones la inscriba en el Control Administrativo Central Interno que a ese fin gestiona.
Artículo 11. Se denominan procedimientos alternativos de llamada al establecimientode llamadas internacionales basado en el empleo de redes fuera del ámbito de los acuerdosbilaterales entre operadores de telecomunicaciones internacionales.
Artículo 12. El Ministerio de Comunicaciones establece las modalidades de procedi-mientos alternativos de llamadas internacionales que no se permiten que se utilicen en elpaís.
Artículo 13. Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicacionesestán facultadas para arrendar sus facilidades técnicas a terceras entidades autorizadas abrindar servicios finales, los que proporcionan la capacidad que permita la comunicaciónentre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal.
Artículo 14. Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicacionesestán en la obligación de crear centros de contacto para la atención a sus usuarios.
SECCIÓN SEGUNDA
Servicios de radiodifusión
Artículo 15. La calidad de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión se midemediante los indicadores establecidos por el Ministerio de Comunicaciones, según loscriterios de las entidades que intervienen en la prestación del servicio.
Artículo 16. Los indicadores del servicio de radiodifusión se diseñan orientados a laestabilidad y a la calidad para el usuario final, televidente o radioyente, y no en interés delas entidades que intervienen en el proceso de la prestación del servicio, que poseen suspropios indicadores en correspondencia con sus características.
Artículo 17. La información sobre los indicadores del servicio de radiodifusión debepresentarse al Ministerio de Comunicaciones por las entidades, de forma que sea audita-ble y que muestre las cifras de los parámetros que sirven de base para su determinación.
SECCIÓN TERCERA
Servicios de difusión por cable de señales de audio y de televisión
Artículo 18. El despliegue de un servicio de difusión de televisión por cable cumplecon las condiciones de instalación y operación vigentes.
Artículo 19. Las personas jurídicas que sean autorizadas a prestar servicios de difusiónde televisión por cable, cuando utilicen medios radioeléctricos, quedan sujetas a las dis-posiciones normativas vigentes para el uso del espectro radioeléctrico.
Artículo 20. Los proveedores de los servicios públicos de difusión de televisión porcable crean las condiciones técnicas para portar las señales de la televisión nacional yformar parte de la cadena nacional de emisoras de televisión en el momento que el enca-denamiento nacional se produzca.
SECCIÓN CUARTA
Telecomunicaciones internacionales
Artículo 21. Los términos y condiciones de los acuerdos de prestación de serviciospúblicos de telecomunicaciones internacionales entre operadores y proveedores públicosnacionales y extranjeros, se establecen mediante acuerdos mutuos entre las entidades que
intervienen, de conformidad con la legislación nacional y con los documentos emitidospor la Unión Internacional de Telecomunicaciones y suscritos por el Estado cubano.
Artículo 22. Los operadores y proveedores autorizados para prestar servicios públicosde telecomunicaciones internacionales:
a) Promueven el desarrollo e incrementan la prestación de servicios públicos y su dis-ponibilidad, con la calidad de servicio establecida;
b) determinan, por acuerdo mutuo con las empresas de telecomunicaciones de otrospaíses, las rutas y procedimientos a emplear para el establecimiento y terminaciónde las comunicaciones internacionales originadas y concluidas en Cuba;
c) fijan las tasas de distribución aplicables a los servicios públicos de telecomunicacio-nes internacionales;
d) suministran a sus usuarios finales una información gratuita, transparente, actualiza-da y oportuna sobre los servicios de telecomunicaciones internacionales, incluidaslas tarifas;
e) gestionan que la identificación de línea llamadora correspondiente a las llamadasinternacionales que se reciben en el país se proporcione de acuerdo con las normasinternacionales vigentes;
f) proveen los medios y aplicaciones de protección que se consideren necesarios conel fin de aumentar la capacidad de la red internacional para detectar e impedir comu-nicaciones que afecten su funcionamiento, la Seguridad y Defensa nacionales y el Orden Interior del país;
g) aseguran que los servicios de telecomunicaciones de itinerancia internacional sepresten con la calidad establecida;
h) analizan periódicamente las tarifas establecidas para su actualización; y
i) garantizan la prioridad del establecimiento de las telecomunicaciones relacionadascon la seguridad de la vida humana, de acuerdo con las normas y las recomendacio-nes internacionales vigentes.
SECCIÓN QUINTA
De las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones
Artículo 23. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones se presentan al Ministrode Comunicaciones para su aprobación o su tramitación ante el Ministro de Finanzas y Precios, o se fijan por los operadores y proveedores, de acuerdo a la legislación específicavigente en la materia.
Artículo 24. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones que se aprueban direc-tamente por los operadores y proveedores se informan al Ministerio de Comunicacionesen el plazo de treinta días antes de su aplicación.
Artículo 25. Las tarifas promocionales de los servicios de telecomunicaciones tienenun plazo de vigencia de hasta seis meses, y se le informan al Ministerio de Comunicacio-nes siete días antes de su aplicación.
Artículo 26. Las tarifas de los servicios prestados por los operadores y proveedoresse revisan por estos en un plazo de hasta tres años a partir de su establecimiento, con losestudios de costo asociados a la prestación del servicio.
Artículo 27. Los operadores y proveedores responden las solicitudes de revisión detarifas que se realizan por los ministerios de Finanzas y Precios o de Comunicaciones,mediante la presentación de la documentación relativa a los costos del servicio y otrasrelacionadas con su prestación.
Artículo 28. Los operadores y proveedores, de conjunto con el Ministerio de Comu-nicaciones, a partir del análisis de la revisión tarifaria, aprueban directamente las tarifas,según corresponda, o este último se la propone al Ministerio de Finanzas y Precios, deconformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
SECCIÓN SEXTA
Acceso e interconexión
Acuerdo 29. Los acuerdos de interconexión entre operadores de servicios públicos detelecomunicaciones, los de acceso entre operadores y proveedores de servicios públicos,los de infraestructura o red privada de telecomunicaciones contienen las condiciones deseguridad que se requieran y se ajustan a los principios establecidos en el
Artículo 7 delpresente Decreto.
Artículo 30. Las condiciones de acceso o de interconexión son aplicables a la com-partición de instalaciones esenciales tales como edificios, ductos, postes, torres u otrasinstalaciones, requeridas para la provisión de un servicio de telecomunicaciones.
Artículo 31. Se consideran instalaciones esenciales aquellos elementos de una red uti-lizados exclusivamente o de manera predominante por un solo operador o proveedor cuyasustitución o duplicación con miras al suministro o utilización de un servicio no sea fac-tible en lo económico o en lo técnico.
Artículo 32. Los operadores y proveedores están obligados a permitir, si así fuere reque-rido por otros operadores y proveedores, el uso de instalaciones esenciales para la provisiónde servicios, siempre que sea técnicamente viable; que existan capacidades disponibles; queno cause dificultades en la operación de los servicios cursados por su red; y que no afectesus planes de expansión y seguridad, según las tarifas acordadas entre ambos.
Artículo 33. Las controversias que surjan de la aplicación de las disposiciones queregulan el acceso o la interconexión entre operadores, o entre estos y los proveedorespúblicos de telecomunicaciones, según corresponda, se resuelven por el Ministro de Co-municaciones, a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 34. El Ministerio de Comunicaciones puede imponer la ubicación y uso con-junto de infraestructuras y recursos asociados, y la utilización compartida de bienes es-tatales y no estatales a los operadores que tengan derecho a su ocupación o utilización.
Artículo 35. El Ministro de Comunicaciones establece las disposiciones normativasque conciernen a las condiciones de interconexión entre operadores y las de acceso entreestos últimos, los proveedores públicos de telecomunicaciones y las redes privadas.
SECCIÓN SÉPTIMA
De los Recursos de Numeración Telefónica
y de los de Internet
Artículo 36. El Ministro de Comunicaciones aprueba los planes técnicos fundamenta-les descritos en el
Artículo 37, con el fin de ordenar el uso de la red de telecomunicacionescon la velocidad de trasmisión requerida para la prestación de los servicios de voz, datos yvideo a través de una red común de banda ancha.
Artículo 37. Los planes técnicos fundamentales son aquellos de obligatorio cumpli-miento, que comprenden como mínimo:
a) El Plan Nacional de Numeración Telefónica;
b) el Plan Nacional de Señalización;
c) el Plan Nacional de Sincronización; y
d) el Plan Nacional de Encaminamiento.
Artículo 38. El Plan Nacional de Numeración Telefónica ordena los procedimientosde asignación y uso de este recurso a los usuarios de los servicios de telefonía; se basaen los objetivos de expansión y modernización de las telecomunicaciones/TIC para elpaís, los principios establecidos en el presente Decreto y los acuerdos internacionalesde los que Cuba es Estado parte.
Artículo 39. La aplicación del Plan Nacional de Numeración Telefónica es obligatoriapara todas las entidades que intervienen en la operación de los servicios de telecomunica-ciones/TIC y requieren de la utilización de este recurso.
Artículo 40. Los operadores y proveedores que presten servicios al público tienenderecho a que le sean asignados intervalos de numeración telefónica de los planes nacio-nales de numeración, cuando sea necesaria para la prestación del servicio en cuestión.
Artículo 41. Los recursos de numeración telefónica son sistemas de números o dígitosutilizados en los servicios de telecomunicaciones/TIC con que se identifican y se encami-nan las llamadas y mensajes, y que en su función adscrita a la operación de telecomuni-caciones constituye un recurso limitado que es objeto de regulación.
Artículo 42. Los recursos de numeración telefónica que se otorguen de conformidadcon este Decreto o con las disposiciones jurídicas complementarias que se deriven de suaplicación, no confieren derechos o intereses irrevocables a los operadores o proveedores,por lo que su modificación no genera derecho de indemnización ni son transferibles.
Artículo 43. La asignación de bloques de numeración telefónica a usuarios y a losoperadores o proveedores puede estar sujeta al pago de una tasa por concepto del otorga-miento de capacidades pertenecientes a este recurso limitado.
Artículo 44. El Ministerio de Comunicaciones establece las condiciones de acceso,registro y control de los nombres de dominio y de las direcciones IP, con el fin de adecuar,coordinar y regular las políticas que rigen las redes informáticas y su acceso a Internet enel país, de manera tal que se logre una gestión más ordenada, segura y eficiente del tráficonacional e internacional.
Artículo 45. El Ministro de Comunicaciones es el responsable de aprobar las entidadesencargadas del registro y administración del sistema de nombres de dominios.
Artículo 46. Las entidades registradoras asientan los nombres de dominio a partir delas solicitudes recibidas y aprobadas, bajo el dominio de país de primer nivel “.cu” y enlos registros genéricos de segundo nivel habilitados bajo “.cu” que corresponda, segúnsu origen.
Artículo 47. La asignación de los nombres de dominio solo otorga el derecho de uso deestos y no representa una propiedad, sino constituye un registro electrónico que se realiza anombre de una persona solicitante, quien ostenta la titularidad.
Artículo 48. Los recursos de Internet se conforman por las Direcciones IP, los Núme-ros de Sistemas Autónomos (ASN), los Nombres de Dominio y las Resoluciones Inversasde Dominio.
Artículo 49. Los recursos de Internet como las direcciones IPv 4, IPv 6 o los númerosautónomos, se solicitan a los proveedores de servicios públicos de acceso a Internet ycuando sea necesario, mediante autorización del Ministerio de Comunicaciones, al Regis-tro de Direcciones de Internet para América Latina y el Caribe.
Artículo 50. Los recursos que posean los operadores se inscriben en el Control Ad-ministrativo Central Interno gestionado por el Ministerio de Comunicaciones, donde secontrola la procedencia y pertenencia de estos.
Artículo 51. El Ministerio de Comunicaciones aprueba los reglamentos de los Planesde Nombres de Dominio y de Direccionamiento IP.
SECCIÓN OCTAVA
De las telecomunicaciones/TIC y la informatización de la sociedad
Artículo 52. Los operadores y proveedores colaboran y participan en la implemen-tación del soporte necesario para la informatización de la sociedad y con este objetivofacilitan:
a) El incremento progresivo del acceso, asequibilidad y uso de los servicios de las te-lecomunicaciones/TIC por la población;
b) la utilización de infraestructuras públicas de almacenamiento y procesamiento de lainformación, que permitan un empleo eficiente de los recursos y garanticen seguri-dad y calidad en los servicios;
c) el desarrollo de servicios y prestaciones de uso social y en interés de laeconomía y el Gobierno con información de voz, datos e imágenes, procedente deredes institucionales con alta velocidad, en un ambiente seguro, de alto rendimiento ydisponibilidad en todo el país, que permita la interacción e interoperabilidad, y laintegración de todos los órganos, organismos y entidades del Estado, así como elahorro de recursos e infraestructuras; y
d) el desarrollo continuo del ancho de banda de redes y accesos, que garantice la cali-dad y seguridad de los enlaces nacionales y de Internet.
SECCIÓN NOVENA
De la seguridad de las redes y servicios de telecomunicaciones/TIC
para la informatización de la sociedad
Artículo 53. Los operadores y proveedores, en materia de seguridad de las redes y ser-vicios de telecomunicaciones/TIC, tienen las obligaciones siguientes:
a) Identificar las vulnerabilidades y los riesgos, así como desarrollar y cumplimentarlos planes de seguridad a fin de reducir al mínimo el impacto de los incidentes en sured y servicios;
b) suspender, en coordinación con las autoridades competentes, el servicio o terminarel contrato de los usuarios que utilicen los servicios contratados para realizar accio-nes o transmitir información ofensiva o lesiva a la dignidad humana, de contenidossexuales, discriminatorios, que genere acoso, que afecte la intimidad personal y fa-miliar o la propia imagen y voz, la integridad y el honor de la persona, la seguridadcolectiva, el bienestar general, la moralidad pública, el respeto al orden público ocomo medio para cometer actos ilícitos, con independencia de la responsabilidadpenal, civil o administrativa que se derive del hecho;
c) notificar al Ministerio de Comunicaciones las violaciones de la seguridad o pérdidasde integridad de esta que hayan tenido impacto en la explotación de las redes o losservicios, según se establece en la legislación vigente;
d) aplicar las medidas necesarias para contrarrestar todo tipo de incidente que afectelos servicios, eliminar las vulnerabilidades existentes que sean detectadas interna-mente por estos o por las autoridades competentes del Ministerio de Comunicacio-nes, así como la propagación de mensajes masivos dañinos, y minimizar sus efectosen los servicios de telecomunicaciones; y
e) facilitar a las autoridades competentes del Ministerio de Comunicaciones, cuandosea requerido, la información necesaria para evaluar la seguridad y la integridad desus redes y servicios, incluidos los documentos sobre las políticas internas de segu-ridad; igualmente, estos pueden ser sometidos a una auditoría de seguridad realizadapor un organismo o autoridad competente.
SECCIÓN DÉCIMA
De las telecomunicaciones/TIC y el medio ambiente
Artículo 54. Los operadores y proveedores autorizados a prestar servicios públicos detelecomunicaciones tienen las obligaciones generales siguientes:
a) Controlar durante la construcción, operación y mantenimiento de sus infraestructu-ras, así como en las actividades de prestación de servicio, los residuos y elementoscontaminantes que se originen, de conformidad con la legislación vigente, de mane-ra que no dañen la salud y el medio ambiente; y
b) ejecutar los trabajos de ampliación de la red e instalaciones según las condicionesde seguridad y las exigencias de protección del medio ambiente, el ornato público y laseguridad de la población, la conservación de los bienes de propiedad personal, estatal ode cualquier otra clase, sin afectar la prestación de los demás servicios públicos.
SECCIÓN UNDÉCIMA
Metas e indicadores de desarrollo y calidad de las redes y servicios
de telecomunicaciones/TIC
Artículo 55. Las entidades facultadas para la operación de las redes públicas de tele-comunicaciones tienen como objetivo general ampliar su cobertura para que la poblaciónpueda acceder a los servicios públicos que se ofertan a través de estas, en condiciones decalidad y no discriminación de acceso.
Artículo 56. Los operadores elaboran y presentan a la aprobación del Ministro de Comunicaciones las propuestas de metas e indicadores de desarrollo y calidad de susservicios.
Artículo 57. Las metas e indicadores se aprueban a los operadores según los aspectossiguientes:
a) La demanda de servicios;
b) el cumplimiento de las obligaciones del servicio universal de telecomunicaciones; y
c) las directivas económicas emitidas por los organismos competentes, sobre la basedel equilibrio económico y su rentabilidad.
Artículo 58. Los operadores envían al Ministerio de Comunicaciones, según les seasolicitado, los informes parciales del estado de cumplimiento de las metas e indicadores yel informe final de cierre del período de su implementación.
Artículo 59. El Ministerio de Comunicaciones evalúa el nivel de cumplimiento de lasmetas e indicadores de desarrollo y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 60.1. El Ministerio de Comunicaciones, al momento de evaluar el cumpli-miento de las metas e indicadores, tiene en cuenta las causas objetivas que pudiesen haberafectado su cumplimiento.
2. El incumplimiento de las metas de desarrollo y calidad de los servicios puede impli-car la aplicación de sanciones.
Artículo 61. Los objetivos de desarrollo y calidad de las redes y servicios de teleco-municaciones se implementan por los operadores y proveedores mediante la elaboraciónde planes estratégicos de expansión y modernización que se correspondan, en cuantoal procedimiento y la periodicidad, con los aprobados en el país para el desarrollo de laeconomía nacional.
CAPÍTULO III
DE LOS EQUIPOS, DISPOSITIVOS Y APARATOS
DE TELECOMUNICACIONES/TIC
SECCIÓN PRIMERA
De la homologación de los equipos, dispositivos
y aparatos de telecomunicaciones/TIC
Artículo 62. Los equipos, dispositivos y aparatos de telecomunicaciones/TICque se conecten a las redes públicas de telecomunicaciones o que hagan uso delespectro radioeléctrico se homologan, salvo aquellos casos en los que el Ministerio de Comunicaciones lo exceptúe de este requisito; para lo cual se someten al procedimientode verificación de sus especificaciones técnicas con las requeridas en las disposicionesnormativas vigentes.
Artículo 63. El Ministerio de Comunicaciones emite los certificados de homologación apartir de los resultados de la evaluación expuestos en el
Artículo 62, así como lo dispuestoen las normativas y procedimientos complementarios sobre esta materia, incluidos losrelativos a los requisitos de interoperabilidad.
Artículo 64. Los equipos, dispositivos y aparatos de telecomunicaciones/TIC que norequieran certificado de homologación pueden someterse a verificación de sus caracterís-ticas técnicas y obtener la evaluación de la conformidad.
Artículo 65. Para la operación de los equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricosse puede requerir de un certificado de homologación o de la evaluación de conformidadexpedido por el Ministerio de Comunicaciones, como condición previa para su importa-ción, fabricación o comercialización en el territorio nacional.
Artículo 66. El Ministerio de Comunicaciones mantiene un listado actualizado conacceso al público, para su consulta, de los equipos, dispositivos y aparatos de teleco-municaciones que obtuvieron certificado de homologación o evaluación de conformidadsatisfactoria.
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre las pruebas de evaluación de la conformidad e interoperabilidad
Artículo 67. El Ministerio de Comunicaciones designa los laboratorios destinados arealizar pruebas de evaluación de la conformidad e interoperabilidad de equipos y apa-ratos de telecomunicaciones, así como acepta, en los casos que corresponda, las pruebasrealizadas en laboratorios extranjeros reconocidos.
Artículo 68. Corresponde a los laboratorios la función de comprobar si los equipos yaparatos de telecomunicaciones objeto de evaluación cumplen con las especificacionestécnicas y de operación establecidas por los reglamentos y normas técnicas nacionales ypor las recomendaciones internacionales reconocidas en el país.
Artículo 69. El laboratorio en la evaluación del equipo o aparato de telecomunica-ciones puede utilizar como referencia, cuando se apruebe por el Ministerio de Comuni-caciones, las certificaciones técnicas obtenidas del fabricante o las correspondientes alaboratorios extranjeros reconocidos.
Artículo 70. El laboratorio levanta acta del resultado de las mediciones y comproba-ciones técnicas realizadas al equipo o aparato de telecomunicaciones y emite el informede la evaluación de conformidad.
CAPÍTULO IV
SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 71. El Ministerio de Comunicaciones, en el ámbito del Servicio Universal de Telecomunicaciones, se encarga de:
a) Exigir que los operadores y proveedores incluyan en sus planes de desarrollo las me-tas y las prioridades definidas para el cumplimiento de las obligaciones del Servicio Universal de Telecomunicaciones y controlar su uso;
b) impulsar el Servicio Universal de Telecomunicaciones establecido bajo un criteriode racionalidad económica e impacto social de los proyectos asociados;
c) controlar el cumplimiento de las metas de desarrollo y calidad de las obligacionesdel Servicio Universal de Telecomunicaciones, a los fines de planificar, cuantificar yampliar, de ser el caso, las referidas obligaciones, de conformidad con el presente Regla-mento; y
d) promover, organizar y coordinar que los servicios de telecomunicaciones que sebrinden permitan el acceso de los usuarios con necesidades especiales y que las con-diciones de prestación, mantenimiento y calidad sean iguales a las aprobadas para elresto de la población.
CAPÍTULO V
DE LAS REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES/TIC
EN SITUACIONES EXCEPCIONALES
Artículo 72. Los operadores, en caso de fallos importantes de sus redes provocados porfuerza mayor o caso fortuito, adoptan las medidas necesarias para garantizar el acceso alos servicios de emergencia y la mayor disponibilidad posible de servicios alternativos detelecomunicaciones a los usuarios a través de sus redes.
Artículo 73. En caso de situaciones excepcionales los operadores garantizan la mayordisponibilidad posible de servicios alternativos de telecomunicaciones a los consejos de Defensa y a los órganos de la Defensa Civil.
CAPÍTULO VI
DE LAS CONTRAVENCIONES, LAS MEDIDAS Y LAS AUTORIDADES
FACULTADAS PARA SU IMPOSICIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 74. La acción administrativa por parte de la autoridad facultada para exigirresponsabilidad por las contravenciones reguladas en este Decreto se aplica al momentode que se detectan y se identifique al comisor.
Artículo 75. Las medidas previstas en el presente Decreto se aplican sin perjuicio de laresponsabilidad civil, penal, material u otra que puedan ser exigibles.
SECCIÓN SEGUNDA
De las contravenciones de los servicios de telecomunicaciones/TIC
Artículo 76. El que instale, opere, explote, mantenga o comercialice redes de teleco-municaciones/TIC sin la debida autorización se le impone una multa de mil a dos milpesos si es persona natural; y entre dos mil a cuatro mil pesos si es persona jurídica.
Artículo 77. El que preste servicios públicos de telecomunicaciones sin la debidaautorización se le impone una multa de quince mil a veinte mil pesos si es persona natural; ysi es una persona jurídica, entre veinte mil a cuarenta mil pesos.
Artículo 78. El que instale, opere, explote, mantenga o comercialice redes de teleco-municaciones/TIC con parámetros técnicos y protocolos de comunicaciones y de encrip-tación incompatibles con la legislación vigente, se le impone una multa de quinientos amil pesos si es persona natural; y entre mil a dos mil pesos si es persona jurídica.
Artículo 79. El que, sin la autorización requerida, de acuerdo con la legislación vigen-te, importe, comercialice o transfiera por cualquier medio, instale o mantenga instaladoequipos, aparatos, antenas, accesorios y demás dispositivos para brindar o recibir servi-cios de telecomunicaciones, se le impone una multa de mil a dos mil pesos si es personanatural; y si es una persona jurídica, de dos mil a cuatro mil pesos.
Artículo 80. El que instale, mantenga instalada, construya, importe o emplee equipostransmisores, receptores o sistemas de antenas para la utilización de un servicio de radio-comunicación espacial en el territorio nacional, o el representante legal de las personasjurídicas que realice esta actividad sin la correspondiente autorización, cuando esta serequiera, se le sanciona con multa de mil a dos mil pesos.
SECCIÓN TERCERA
Contravenciones de las regulaciones del uso del espectro radioeléctrico
Artículo 81. Contraviene las regulaciones sobre el uso del espectro radioeléctrico lapersona que:
a) Mantenga la licencia autorizada para el funcionamiento de una estación radioeléc-trica en lugar distinto a donde se encuentra instalada cuando se requiera, de acuerdocon la legislación vigente;
b) omita, varíe, mutile o falsee el distintivo de llamada al inicio, durante o al final de lacomunicación;
c) instale o utilice equipos o dispositivos de radiocomunicación sin la autorizacióncorrespondiente, cuando se requiera, de acuerdo con la legislación vigente;
d) interrumpa intencionalmente una comunicación que se efectúe entre dos o más per-sonas, conocidas como corresponsales;
e) incumpla los procedimientos de llamadas y tráfico establecidos para cada serviciode radiocomunicaciones;
f) realice, sin la autorización correspondiente, experimentos en una estación de radio-comunicaciones o en equipos, dispositivos o aparatos que radien ondas electromag-néticas;
g) no renueve la licencia que ampare el funcionamiento de la estación radioeléctrica;
h) mantenga sin desmontar los sistemas de radiación o sus soportes en una estacióndesactivada;
i) deje de informar al Ministerio de Comunicaciones, para su control, la baja técnicade una estación de radiocomunicaciones que se desactive por cualquier motivo;
j) transmita con el empleo de las ondas electromagnéticas, señales, signos, sonidos,imágenes u otro tipo de información sin la debida autorización, cuando esta corres-ponda;
k) pronuncie o emplee palabras obscenas por los circuitos de radiocomunicaciones;
l) emplee la energía de la onda radioeléctrica emitida o radiada por equipos de radio-comunicación para cualquier otro uso que no sea el de radiocomunicación;
m) ofrezca, sin la autorización requerida, temas personales conocidos como tráfico decorrespondencia pública por estaciones de radiocomunicaciones;
n) conecte una estación de radiocomunicación a la red telefónica pública con el uso demezcladores telefónicos, sin la autorización que corresponda;
o) incumpla una orden de suspensión de transmisiones dictada por una autoridad com-petente por motivos técnicos, operacionales o de otra índole;
p) obstaculice o impida de cualquier manera la labor de las estaciones de monitoriza-ción y de las de comprobación técnica de las emisiones del Ministerio de Comunicaciones para la medición y comprobación de las características técnicas de lasestaciones de radiocomunicación;
q) obstaculice el ejercicio de las funciones de los inspectores del Ministerio de Comu-nicaciones;
r) transmita durante los períodos de silencio en las frecuencias de llamada y de socorro;
s) utilice la estación de radiocomunicación para otros fines que no sean los establecidos;
t) realice pruebas en las frecuencias de socorro que contravengan lo establecido en losreglamentos internacionales;
u) curse tráfico ordinario por las frecuencias de socorro del servicio móvil marítimo yel servicio móvil aeronáutico;
v) quite, altere o viole el sello de una estación radioeléctrica impuesto por inspectoresdel Ministerio de Comunicaciones;
w) obstaculice o impida la transmisión o la recepción de un mensaje de auxilio o decualquier autoridad que se relacione con la seguridad de la vida humana, la protec-ción de los bienes, la seguridad o la defensa del territorio nacional y la conservacióndel orden;
x) cambie de lugar o ubicación una estación de radiocomunicación; altere el contenido deuna licencia u opere con características técnicas y operacionales no autorizadas;
y) demore el cumplimiento de la orden de suspensión preventiva de sus transmisores;
z) emplee claves o cualquier otro procedimiento que impida o dificulte la comprensióndel tráfico que se curse sin la autorización debida;
aa) establezca, sin la autorización correspondiente, comunicación con corresponsales deestaciones de radiocomunicaciones nacionales o extranjeras ajenas a su sistema;
bb) mantenga fuera de los parámetros técnicos establecidos para su explotación o sinajustar las características técnicas de sus equipos, cuando se le realice una notifica-ción y se le establezca un plazo para rectificar la irregularidad técnica; y
cc) no muestre la identificación de las redes inalámbricas cuando sean requeridas.
SECCIÓN CUARTA
De las medidas
Artículo 82. A la persona natural que contravenga lo dispuesto en los incisos a) y b)del
Artículo 81 se le impone una multa de trescientos a quinientos pesos; en caso de seruna persona jurídica, la multa es de quinientos a mil pesos.
Artículo 83. A la persona natural que contravenga lo dispuesto en los incisos del c)al l) del
Artículo 81 se le impone una multa de quinientos a mil pesos; si se trata de unapersona jurídica, la multa es de mil a dos mil pesos.
Artículo 84. A la persona natural que contravenga lo dispuesto en los incisos del m)al w) del
Artículo 81 se le impone una multa de trescientos a seiscientos pesos; en casode ser una persona jurídica, la multa que se le impone es de seiscientos a mil quinientospesos.
Artículo 85. A la persona natural que contravenga lo dispuesto en los incisos x), y), z),aa), bb) y cc) del
Artículo 81 se le impone una multa de mil quinientos a dos mil pesos;en caso de ser una persona jurídica, la multa que se le impone es de dos mil a cuatro milpesos.
Artículo 86. Las contravenciones de los incisos d), k), m), r), w), z) y aa) del Artícu-lo 81 solo son aplicables a las personas naturales, aunque pertenezca el infractor a unapersona jurídica y la multa que se impone varía según el monto definido en los artículosprecedentes.
Artículo 87. Al capitán de una nave o aeronave que permanezca en puerto, rada oaeropuerto cubano desde la que se efectúen, sin la debida autorización, radiocomunica-ciones internacionales en cualquier banda de frecuencia, se le impone una multa de dosmil pesos.
Artículo 88. Al que incumpla lo establecido en el Decreto-Ley 35 “De las Telecomunicaciones, las Tecnologías de la Información y la Comunicación y el uso del Espectro Radioeléctrico”, de 13 de abril de 2021 y sus disposiciones complementarias,se le aplican, además de la multa y la obligación de dar solución al hecho que originóla contravención, siempre que sea aprobada por el Director Territorial de Control del Ministerio de Comunicaciones, las medidas accesorias de:
a) Decomiso administrativo;
b) suspensión de la licencia de forma temporal o la cancelación definitiva; y
c) clausura de las instalaciones implicadas en la infracción.
Artículo 89. Los equipos y medios decomisados se trasmiten, sin derecho a pago algu-no, al dominio del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 90. Se faculta al Ministro de Comunicaciones para reglamentar el procedi-miento y destino de los equipos y medios decomisados.
Artículo 91. Contra las medidas previstas en el presente Decreto se cumple lo esta-blecido en la legislación vigente y no procede la reclamación por los beneficios dejadosde percibir a resultas de los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse por las medidasaplicadas.
SECCIÓN QUINTA
De las autoridades facultadas para la imposición de las medidas
Artículo 92. Los inspectores designados por el Ministerio de Comunicaciones quedanfacultados para imponer las multas; asimismo, proponen y asisten a la autoridad del Organismo, en las medidas accesorias, a los que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y sus disposiciones complementarias.
Artículo 93. De igual forma, los inspectores designados por el Ministerio de Comunicaciones quedan facultados para realizar la retención u otra medida de caráctercautelar de los bienes sujetos a decomiso administrativo con el fin de garantizar supreservación y custodia, e iniciar el expediente correspondiente; en los casos que así serequiera, se auxilian en sus actuaciones por los órganos competentes del Ministerio del Interior.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
De los recursos de Apelación y de Reforma
Artículo 94. Contra las medidas de multas impuestas por los inspectores a que se refie-re el
Artículo 92 se puede interponer Recurso de Apelación ante el Director Territorial de Control del Ministerio de Comunicaciones, en el plazo de diez días hábiles contados a partirde la fecha de su notificación, el que lo resuelve en el plazo de hasta treinta días hábiles;contra esta decisión no cabe recurso alguno por la vía administrativa.
Artículo 95. Contra la medida de decomiso impuesta por el Director Territorial de Control del Ministerio de Comunicaciones procede el Recurso de Reforma ante esta au-toridad en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, elque lo resuelve en el plazo de hasta treinta días hábiles desde su interposición; contra estadecisión no cabe recurso alguno por la vía administrativa.
Artículo 96. El Director Territorial de Control del Ministerio de Comunicaciones pue-de desestimar los recursos de Apelación y de Reforma cuando estos se presenten fuera delos plazos establecidos.
Artículo 97. Contra las resoluciones que resuelvan los recursos de Apelación o Refor-ma solo procede interponer, en un plazo de treinta días, contados a partir de su notifica-ción, demanda administrativa en la vía judicial, según lo dispuesto en la legislación deprocedimiento civil, administrativo, laboral y económico.
SECCIÓN SEGUNDA
De los plazos de prescripción
Artículo 98. La acción administrativa, por parte de la autoridad facultada para exigirresponsabilidad por las contravenciones reguladas en este Decreto, prescribe transcurridoun año después de su detección sin haber sido identificado el comisor.
Artículo 99.1. El plazo de prescripción de la acción administrativa para exigir respon-sabilidad por las infracciones cometidas se interrumpe o suspende por:
a) Cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del infractor oresponsable, conducente al esclarecimiento, fiscalización, determinación y aplica-ción de la correspondiente medida;
b) la interposición de un recurso, ya sea en la vía administrativa o en la judicial; y
c) por cualquier actuación del infractor o responsable conducente al pago de la multa.
2. Después de cada interrupción la prescripción comienza a decursar nuevamente.
Artículo 100. Los plazos para la aplicación de las medidas administrativas prescribenal año de haber sido dictadas por la autoridad facultada, si no se ejecutan.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Facultar al Ministro de Comunicaciones para dictar, en el ámbito de sucompetencia, las disposiciones normativas que correspondan para la aplicación de lo es-tablecido en el presente Decreto.
SEGUNDA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y el Banco Central de Cuba que correspondan, en el marco de su competencia,dictan las disposiciones normativas necesarias, realizan el control y fiscalización de estas, yestablecen las coordinaciones que permitan la aplicación del presente Decreto.
TERCERA: Derogar el Decreto 171 “Contravenciones personales de las regulacionesdel uso del espectro radioeléctrico”, de 30 de abril de 1992.
CUARTA: El presente Decreto entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 24 días del mes de mayode 2021, “Año 63 de la Revolución”.
Manuel Marrero Cruz
Primer Ministro
Mayra Arevich Marín
Ministra de Comunicaciones
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