Decreto 43
El Decreto 43 regula el uso del espectro radioeléctrico en Cuba y establece las disposiciones para su utilización. El Ministerio de Comunicaciones es el organismo rector de las telecomunicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación, y ejerce sus funciones específicas en cuanto a la organización y ejecución de la actividad de gestión del espectro radioeléctrico. El decreto complementa lo dispuesto en el Decreto-Ley 35 'De las Telecomunicaciones, las Tecnologías de la Información y la Comunicación y del uso del espectro radioeléctrico'.
- El espectro radioeléctrico es un recurso limitado, inalienable, imprescriptible e inembargable sobre el que el Estado cubano ejerce su soberanía.
- El Ministerio de Comunicaciones gestiona el espectro radioeléctrico mediante procedimientos económicos, jurídicos, científicos, técnicos y administrativos.
- El decreto establece los servicios de radiocomunicaciones que se pueden prestar, como el servicio fijo, móvil, de radiodifusión, de radiodeterminación, entre otros.
- El Ministerio de Comunicaciones otorga permisos y licencias para el uso del espectro radioeléctrico y establece las condiciones y requisitos para su obtención.
- El decreto regula la importación, fabricación y comercialización de equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos en el territorio nacional.
- El Ministerio de Comunicaciones ejerce el control y la fiscalización del uso del espectro radioeléctrico y puede adoptar medidas como la suspensión de la operación de estaciones o equipos.
Texto íntegro
MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro,
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley 35 “De las Telecomunicaciones, las Tecnologías dela Información y la Comunicación y del uso del espectro radioeléctrico”, de 13 de abril
de 2021, establece en su Disposición Final Primera que el Consejo de Ministros, en unplazo de treinta días a partir de su entrada en vigor, dicta el Reglamento sobre el Uso del Espectro Radioeléctrico.
POR CUANTO: El espectro radioeléctrico constituye un recurso limitado, inalienable,imprescriptible e inembargable, sobre el que el Estado cubano ejerce su soberanía; lo queresulta imprescindible para el desarrollo de los modernos sistemas de radiocomunicacio-nes que integran las redes de telecomunicaciones nacionales e internacionales en el país.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en el
Artículo 137, incisos ñ) y o) de la Constitución de la República de Cuba,dicta el siguiente:
DECRETO 43
REGLAMENTO SOBRE EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y EL ALCANCE
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamen-tarias principales en materia de utilización del espectro radioeléctrico que complementanlo dispuesto en el Decreto-Ley 35 “De las Telecomunicaciones, las Tecnologías de la Infor-mación y la Comunicación y del uso del Espectro Radioeléctrico”, de 13 de abril de 2021.
Artículo 2. Este Decreto es aplicable a las relaciones jurídicas concernientes al usodel espectro radioeléctrico y los servicios que lo emplean, así como a la evolución delas tecnologías de las telecomunicaciones y su vinculación con las personas naturales yjurídicas.
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES
Artículo 3. Los servicios de radiocomunicaciones a los que se aplica este Reglamentoson los siguientes:
a) Servicio fijo.
Servicio de radiocomunicación que se realiza entre puntos fijos determinados.
b) Servicio fijo por satélite.
Servicio de radiocomunicación que se realiza entre estaciones terrenas situadas enemplazamientos dados cuando se utilizan uno o más satélites; el emplazamientopuede ser un punto fijo seleccionado o cualquier punto fijo situado en una zona de-terminada; en algunos casos este servicio incluye enlaces entre satélites y enlaces deconexión para otros servicios de radiocomunicación espacial.
c) Servicio móvil.
Servicio de radiocomunicación que se realiza entre estaciones móviles y estacionesterrestres o entre estaciones móviles.
Comprende el:
i. Servicio móvil terrestre.
Servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles terrestres o entreestaciones móviles terrestres.
ii. Servicio móvil marítimo.
Servicio móvil entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estacionesde barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; se incluyen lasestaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radio-baliza de localización de siniestros, y los servicios de operaciones portuarias y demovimiento de barcos.
iii. Servicio móvil aeronáutico.
Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronave, o entreestaciones de aeronaves, en el que pueden participar las estaciones de embarca-ción o dispositivo de salvamento; también se consideran incluidas en este serviciolas estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en lasfrecuencias de socorro y de urgencia designadas.
El Servicio móvil aeronáutico incluye:
a. Servicio móvil aeronáutico en ruta (R).
Servicio reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridady regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales e interna-cionales de la aviación civil.
b. Servicio móvil aeronáutico fuera de ruta (OR).
Servicio destinado a asegurar las comunicaciones e incluye las relativas a lacoordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e in-ternacionales de la aviación civil.
d) Servicio móvil por satélite.
Servicio de radiocomunicación que se realiza entre estaciones terrenas mó-viles y una o varias estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales utilizadaspor este servicio, o entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o variasestaciones espaciales; puede incluir los enlaces de conexión necesarios para suexplotación.
Este comprende el:
a. Servicio móvil terrestre por satélite.
Servicio móvil por satélite donde las estaciones terrenas móviles están situadasen tierra.
b. Servicio móvil marítimo por satélite.
Servicio donde las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de barcos;se incluyen las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las es-taciones de radiobaliza de localización de siniestros.
c. Servicio móvil aeronáutico por satélite.
Servicio donde las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aerona-ves; incluye las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las esta-ciones de radiobaliza de localización de siniestros.
El Servicio móvil aeronáutico por satélite se clasifica en:
i. Servicio móvil aeronáutico en ruta (R) por satélite.
Servicio reservado a las comunicaciones relativas a la seguridad y regularidadde los vuelos, principalmente en las rutas nacionales e internacionales de laaviación civil.
ii. Servicio móvil aeronáutico fuera de ruta (OR) por satélite.
Servicio destinado a asegurar las comunicaciones e incluye las relativas a lacoordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e in-ternacionales de la aviación civil.
e) Servicio de radiodifusión.
Servicio que sus emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público engeneral; abarca señales sonoras, de televisión o de otro género.
f) Servicio de radiodifusión por satélite.
Servicio en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales es-tán destinadas a la recepción directa individual o comunal, por el público en general.
g) Servicio de radiodeterminación.
Servicio de radiocomunicación que se realiza para determinar la posición, veloci-dad u otras características de un objeto, u obtención de información relativa a estosparámetros, mediante las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas.
El Servicio de radiodeterminación comprende el:
a. Servicio de radiolocalización.
Servicio empleado para fines de radiolocalización, distintos de la radionavegación.
b. Servicio de radionavegación.
Servicio utilizado para fines de navegación, inclusive para señalar la presenciade obstáculos.
Este se clasifica en:
i. Servicio de radionavegación marítima.
El destinado a los barcos y a su explotación en condiciones de seguridad.
ii. Servicio de radionavegación aeronáutica.
El destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.
h) Servicio de radiodeterminación por satélite.
Servicio de radiocomunicación para este fin que implica la utilización de una o másestaciones espaciales; puede incluir los enlaces de conexión necesarios para la ex-plotación.
Este comprende el:
a. Servicio de radiolocalización por satélite.
Servicio de radiodeterminación utilizado para la radiolocalización; este serviciopuede incluir los enlaces de conexión necesarios para su explotación.
b. Servicio de radionavegación por satélite.
Servicio de radiodeterminación empleado para fines de radionavegación.
Este servicio se clasifica en:
i. Servicio de radionavegación marítima por satélite.
Servicio en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de barcos.
ii. Servicio de radionavegación aeronáutica por satélite.
Servicio en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.
i) Servicio de radioaficionados.
Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, laintercomunicación y los estudios técnicos, efectuado por radioaficionados; esto es,por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carác-ter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
j) Servicio de radioaficionados por satélite.
Servicio de radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satéli-tes de la Tierra para los fines del servicio de radioaficionados.
k) Servicio de frecuencias patrón y de señales horarias.
Servicio de radiocomunicación para la transmisión de frecuencias especificadas, deseñales horarias, o de ambas, de reconocida y elevada precisión, para fines científi-cos, técnicos y de otras clases, destinadas a la recepción general.
l) Servicio de frecuencias patrón y de señales horarias por satélite.
Servicio de radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satéli-tes de la Tierra para los mismos fines de servicio de frecuencias patrón y de señaleshorarias; este servicio puede incluir también los enlaces de conexión necesariospara su explotación.
m) Servicio de ayudas a la meteorología.
Servicio de radiocomunicación destinado a las observaciones y sondeos utilizadosen meteorología, con inclusión de la hidrología.
n) Servicio de exploración de la Tierra por satélite.
Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrenas y una o varias estacionesespaciales; puede incluir enlaces entre estaciones espaciales, en el que se obtieneinformación sobre las características de la Tierra y sus fenómenos naturales, inclui-dos los datos relativos al estado del medioambiente a través de sensores activos opasivos a bordo de satélites de la Tierra; se reúne información análoga por medio deplataformas situadas en el aire o sobre la superficie de la Tierra; dichas informacio-nes se pueden distribuir a estaciones terrenas dentro de un mismo sistema; incluyela interrogación a las plataformas, así como los enlaces de conexión necesarios parasu explotación.
o) Servicio de meteorología por satélite.
Servicio de exploración de la Tierra por satélite con fines meteorológicos.
p) Servicio de investigaciones espaciales.
Servicio de radiocomunicación que utiliza vehículos espaciales u otros objetos es-paciales para fines de investigación científica o tecnológica.
q) Servicio de operaciones espaciales.
Servicio de radiocomunicación que concierne exclusivamente al funcionamiento delos vehículos espaciales, en particular el seguimiento espacial, la telemetría espa-cial y el telemando espacial.
r) Servicio entre satélites.
Servicio de radiocomunicación que establece enlaces entre satélites artificiales.
Artículo 4. A los nuevos servicios de telecomunicaciones/TIC que surjan en lo adelan-te les son aplicables este Reglamento y sus disposiciones normativas complementarias, enconsideración al desarrollo de la tecnología.
Artículo 5. A la recepción de ondas radioeléctricas de origen cósmico del servicio deradioastronomía le son aplicables las disposiciones de este Reglamento para los serviciosde radiocomunicaciones.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 6. La gestión del espectro radioeléctrico es la acción combinada de proce-dimientos económicos, jurídicos, científicos, técnicos y administrativos, destinada a ladeterminación, revisión, coordinación y cumplimiento de los requisitos de utilización delespectro radioeléctrico; así como el control de los usos a que se destina dicho recurso.
Artículo 7. El Ministerio de Comunicaciones, como organismo rector de las telecomu-nicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación, ejerce sus funcionesespecíficas aprobadas en cuanto a la organización y ejecución de la actividad de gestióndel espectro radioeléctrico mediante acciones que permitan:
a) Garantizar el uso racional del espectro radioeléctrico, por vía de la facilitación de sudisponibilidad para la incorporación de nuevas tecnologías y servicios cuando losplanes y necesidades fundamentales del país así lo requieran;
b) participar en la defensa de la soberanía nacional en cuanto al uso del espectro ra-dioeléctrico, y velar por la disponibilidad y el manejo adecuado de este recurso yde los medios que lo emplean, en casos de agresión radioeléctrica y de situacionesexcepcionales;
c) establecer las prioridades y los planes nacionales en lo que respecta al uso del espectro;
d) crear las bases que garanticen la satisfacción de las necesidades del país en cuantoal uso del espectro radioeléctrico;
e) elaborar, aprobar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Ban-das de Frecuencias;
f) elaborar reglamentos y otras disposiciones para la utilización de las diferentesbandas de frecuencias y frecuencias específicas, así como sobre el empleo de losservicios de radiocomunicaciones, sistemas, estaciones, aplicaciones, equipos,dispositivos y aparatos que utilizan el espectro radioeléctrico;
g) coordinar con los organismos especializados la determinación de los niveles de emi-sión radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud, así comosu control e inspección;
h) representar al país en la elaboración y revisión de la reglamentación internacionalsobre el uso del espectro radioeléctrico, y de los servicios y medios de radiocomuni-caciones, así como en la elaboración de tratados internacionales en la materia;
i) realizar la coordinación internacional de los servicios, sistemas y estaciones nacio-nales de radiocomunicaciones con las administraciones de comunicaciones de otrospaíses;
j) otorgar licencias para el empleo de sistemas, redes y estaciones de radiocomunica-ciones, así como de equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos en el territorionacional;
k) asignar bandas de frecuencias y frecuencias específicas a las estaciones de los dife-rentes usuarios del país y llevar su registro;
l) asignar los distintivos de llamadas, identificaciones numéricas o cualquier otro me-dio de identificación de las estaciones de radiocomunicaciones;
m) otorgar permisos para el empleo de determinadas bandas de frecuencias o frecuen-cias específicas;
n) otorgar licencias a los titulares de las estaciones, equipos, dispositivos y aparatosradioeléctricos que operen en el país, según se reglamente;
o) registrar internacionalmente las estaciones del país que por sus características deutilización así lo requieran;
p) establecer normas técnicas y de explotación de los sistemas, redes, equipos, disposi-tivos y aparatos radioeléctricos en las diferentes bandas de frecuencias;
q) homologar equipos, dispositivos y aparatos que utilizan ondas radioeléctricas ensu operación para su empleo y comercialización en el país, así como reglamentar yexpedir, cuando proceda, los correspondientes certificados de homologación;
r) reconocer laboratorios o instalaciones específicas para la ejecución de mediciones ypruebas a equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos, con vistas a su homolo-gación;
s) establecer las regulaciones técnicas en el país sobre la importación, la fabricación yla comercialización de equipos, dispositivos y aparatos, en relación con las exigen-cias para el uso del espectro radioeléctrico;
t) expedir certificados de capacidad para la operación de estaciones de radiocomuni-caciones, según las regulaciones establecidas o coordinar la expedición de estos porlas instituciones autorizadas;
u) aplicar penalidades y medidas accesorias a los infractores de las regulaciones en eluso del espectro radioeléctrico y los servicios de radiocomunicaciones, sistemas,estaciones, aplicaciones, equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos;
v) establecer el cobro de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico;
w) designar las entidades capacitadas para evaluar las condiciones de instalación dedeterminadas estaciones, equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos;
x) estudiar el uso futuro de nuevas bandas de frecuencias ante el desarrollo de nuevastecnologías;
y) investigar y resolver los casos de interferencia perjudicial que se produzcan ycoordinar su acción con los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionariasy del Interior, cuando se incluyan estaciones de radiocomunicaciones de estos; y
z) cualquier otra que le sea impuesta dada su condición de organismo rector de laactividad en el país.
CAPÍTULO IV
DE LAS FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS Y LAS ESTACIONESDE RADIOCOMUNICACIONES
Artículo 8. Las bandas de frecuencias son segmentos continuos del espectro radioeléc-trico determinadas por el valor de sus frecuencias límites.
Artículo 9. El Ministerio de Comunicaciones es el encargado de garantizar que la asig-nación y la utilización de las frecuencias se ajuste a lo dispuesto en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, según los acuerdos internacionales en los que Cubasea Estado parte, las nuevas tendencias y recomendaciones internacionales, así como laspropias necesidades nacionales.
Artículo 10. El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias es el plan deatribución de bandas de frecuencias específicas para su utilización por uno o más servi-cios de radiocomunicaciones en el país.
Artículo 11. La atribución de una banda de frecuencias es la inscripción en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias de una banda de frecuencias determi-nada para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal oespacial, o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas.
Artículo 12. La asignación de frecuencia o de un canal radioeléctrico es la autorizaciónque otorga el Ministerio de Comunicaciones para que una estación radioeléctrica utiliceuna frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en las condiciones que se especifi-quen.
Artículo 13. El otorgamiento de permisos para el uso de una frecuencia o una bandade frecuencias determinada no implica transmisión de derechos de propiedad sobre esta;puede permitirse el uso de las frecuencias en determinadas instalaciones o territorios ycompartirse por más de un usuario en las condiciones que se establezcan.
Artículo 14. Las asignaciones de frecuencias deben estar lo suficientemente separadasde los límites de la banda atribuida al servicio de radiocomunicaciones, en corresponden-cia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, para que el anchode banda autorizado y demás parámetros técnicos no causen interferencia perjudicial aestaciones de los servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentren atribuidas lasbandas adyacentes.
Artículo 15. El empleo de las frecuencias vinculadas a las comunicaciones de socorro,urgencia y seguridad se regula por el Ministerio de Comunicaciones con el propósitode garantizar que estas frecuencias sean utilizables para los fines a los cuales se handestinado, sin la ocurrencia de interferencias perjudiciales que puedan comprometer suoperación.
Artículo 16. Las estaciones se ajustan a los parámetros técnicos y de explotación apro-bados para estas y se limitan a trabajar exclusivamente en las frecuencias y anchuras debanda que les sean asignadas.
CAPÍTULO V
DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS
Artículo 17. El Ministerio de Comunicaciones aprueba, controla y supervisa las con-diciones de empleo en el territorio nacional de los servicios, redes, estaciones, equipos,dispositivos y aparatos que utilizan ondas radioeléctricas para su operación.
Artículo 18. El Ministerio de Comunicaciones establece las condiciones y requisitos acumplir por las personas naturales o jurídicas que obtengan un permiso o licencia para lainstalación de los diferentes sistemas, redes, estaciones, equipos, dispositivos y aparatosradioeléctricos, según el caso.
Artículo 19. El Ministerio de Comunicaciones, para el uso del espectro radioeléctrico yde acuerdo con las diferentes opciones en cuanto al empleo de este recurso, otorga los per-misos según las condiciones siguientes:
a) En las concesiones administrativas o autorizaciones para la prestación de serviciospúblicos de telecomunicaciones, los permisos forman parte de estas y se otorgan porigual período que se extienda la concesión administrativa o autorización;
b) en el establecimiento de redes privadas de radiocomunicaciones, los permisos seextienden por un período conforme se estipule en los respectivos reglamentos yregulaciones del servicio de que se trate y pueden ser prorrogados por períodos de-terminados.
Artículo 20.1. Para el uso de frecuencias o bandas de frecuencias que se reglamentenpara la utilización de servicios específicos, como el de radioaficionados, se otorgan per-misos de carácter general; también se conceden con destino a aplicaciones específicas,tipos de equipos, dispositivos y aparatos que se regulen de uso común.
2. El empleo de determinadas frecuencias puede estar sujeto a permisos de caráctertemporal, cuando se requiera.
Artículo 21. Los permisos se cancelan o suspenden parcialmente cuando:
a) Se incumplan las condiciones que los originaron y se decida la suspensión del servi-cio o los servicios que correspondan para la utilización de las frecuencias abarcadaspor estos permisos;
b) se incumplan las disposiciones de la legislación vigente en la materia;
c) no se ejerzan los derechos conferidos en el correspondiente permiso al concluir elplazo establecido para ello;
d) resulte necesario para cumplimentar acuerdos internacionales de los cuales el Esta-do cubano sea Parte;
e) resulte interés del país disponer de las frecuencias utilizadas para otros usos quesean prioritarios, incluida la provisión de servicios públicos;
f) se requiera solucionar problemas de interferencia perjudicial; y
g) se requiera por razones de seguridad nacional.
Artículo 22. En caso de ocurrir uno de los supuestos mencionados en los incisosdel d) al g) del
Artículo 21, se otorga a los usuarios afectados, siempre que sea posible, unpermiso para el uso de otras frecuencias o bandas de frecuencias apropiadas.
Artículo 23. El Ministerio de Comunicaciones otorga las licencias de acuerdo con lasregulaciones establecidas para cada servicio de radiocomunicaciones y los sistemas, esta-ciones, aplicaciones, equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos a emplear, conforme alas modalidades siguientes:
a) licencias individuales;
b) licencias colectivas;
c) licencias generales; y
d) licencias de carácter temporal;
Artículo 24. Las licencias individuales autorizan el empleo de una estación específica, o deun equipo, dispositivo o aparato radioeléctrico dado, en condiciones determinadas.
Artículo 25. Las licencias colectivas autorizan el empleo de un conjunto de estacionesque operan en una misma red o sistema de radiocomunicaciones, con determinados pará-metros comunes, en condiciones determinadas.
Artículo 26. Las licencias generales se conceden para el empleo de determinados equi-pos, dispositivos y aparatos radioeléctricos que se reglamenten de uso común.
Artículo 27. Las licencias de carácter temporal se pueden otorgar por el plazo que sereglamente hasta tres meses.
Artículo 28. El Ministerio de Comunicaciones puede otorgar licencia para la instala-ción o explotación de una estación utilizada para la transmisión, la recepción o ambas.
Artículo 29. Se exceptúan del cumplimiento de las disposiciones del
Artículo 28 lasestaciones receptoras de radiodifusión sonora y de televisión que operan en las bandas defrecuencias establecidas para la prestación de estos servicios a la población.
Artículo 30.1. El titular de una licencia está obligado a observar las condiciones téc-nicas y de explotación que se establezcan en estas en adición a las disposiciones de losreglamentos y regulaciones aplicables a las estaciones, equipos, dispositivos y aparatosradioeléctricos en cuestión.
2. Cuando en una licencia se dispongan condiciones más restrictivas que las estable-cidas en los correspondientes reglamentos y regulaciones, las primeras prevalecen conrelación a estas últimas.
Artículo 31. Las licencias se cancelan o modifican cuando:
a) Se incumpla el presente Decreto o sus disposiciones normativas complementarias;
b) se incumpla con los requisitos técnicos y de explotación establecidos en las estacio-nes, equipos, dispositivos o aparatos radioeléctricos;
c) se produzca interferencia perjudicial a otros servicios o estaciones de radiocomuni-caciones debidamente autorizados, como resultado de la operación de las estaciones,equipos, dispositivos o aparatos radioeléctricos;
d) resulte necesario como consecuencia de acuerdos o coordinaciones internacionales; y
e) se requiera por razones de seguridad nacional.
Artículo 32. Los permisos y licencias otorgados conforme a las disposiciones del pre-sente Decreto solo pueden transferirse a favor de terceros previa autorización del Minis-terio de Comunicaciones.
Artículo 33. En el proceso de autorización de sistemas, redes, estaciones, equipos, dis-positivos y aparatos radioeléctricos se puede exigir por la autoridad facultada del Minis-terio de Comunicaciones la certificación de que existe el aseguramiento técnico necesariopara su reparación.
Artículo 34.1. El Ministerio de Comunicaciones es el encargado de reglamentar lasnormas técnicas y procedimientos de medición específicos empleados en la reparación delos diferentes tipos de equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos, y las característi-cas del instrumental mínimo necesario en los talleres dedicados a estos fines.
2. Además, establece las condiciones y requisitos a cumplir por los que obtengan unaautorización para la instalación de los diferentes sistemas, redes, estaciones, equipos,dispositivos o aparatos radioeléctricos, según el caso, en cuanto al aseguramiento técnicode los medios en cuestión.
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL USODEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 35. El Ministerio de Comunicaciones ejerce las funciones de control y fis-calización del uso del espectro radioeléctrico en el país a través de la monitorización, lacomprobación técnica de las emisiones radioeléctricas y la inspección en el terreno a lasestaciones, equipos, dispositivos, aparatos e instalaciones radioeléctricas, o por cualquierotra vía que considere pertinente y puede adoptar como resultado de ello las medidassiguientes:
a) Ordenar y conducir la realización de pruebas con cualquier estación, equipo, dispo-sitivo o aparato radioeléctrico;
b) ordenar la suspensión de la operación de cualquier estación, equipo, dispositivo oaparato radioeléctrico;
c) ordenar la suspensión de la venta, la fabricación o la comercialización de cualquiertipo de equipo, dispositivo o aparato radioeléctrico;
d) precintar o sellar los equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos;
e) retener u ocupar los equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos; e
f) imponer otras medidas administrativas.
Artículo 36.1. Para realizar el control y la fiscalización del espectro radioeléctrico losinspectores del Ministerio de Comunicaciones revisan las estaciones, equipos, dispositivos yaparatos radioeléctricos en las instalaciones de operación, en las áreas de depósito o en losestablecimientos comerciales.
2. La revisión puede incluir los aditamentos directamente vinculados al uso de estos,así como sus talleres de reparación; además de la presentación de la documentación legalque estos requieran, tales como autorizaciones, licencias y permisos, según corresponda.
Artículo 37. Las personas naturales y jurídicas están obligadas a facilitar y brindar elapoyo necesario a los inspectores acreditados para el ejercicio de sus obligaciones y atri-buciones, mediante la facilitación del acceso a sus instalaciones y a la información queestos consideren necesaria, así como a adoptar cuantas medidas o procedimientos técnicos yoperacionales sean necesarios para eliminar cualquier deficiencia que les sea detectada.
Artículo 38. El Ministerio de Comunicaciones es el encargado de reglamentar los ca-sos de estaciones, equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos cuya instalación re-quiere la inspección previa al inicio de sus operaciones; esta inspección puede sustituirsepor una certificación expedida por una entidad competente previamente reconocida paraello, que avale que la instalación se ajusta a las condiciones autorizadas y a la reglamen-tación correspondiente.
Artículo 39. En los casos en que el control y la fiscalización se lleve a cabo mediantela recepción de señales en los centros de monitorización y de comprobación técnica delas emisiones radioeléctricas, estas pueden ser objeto de mediciones de sus parámetrostécnicos y ser detectadas o decodificadas, e incluso registradas, si ello fuera necesario,para la identificación e investigación de cualquier irregularidad o ilegalidad en el uso delespectro radioeléctrico, así como en el proceso de investigación y solución de casos deinterferencia perjudicial.
CAPÍTULO VII
DE LAS INTERFERENCIAS
Artículo 40. La interferencia es el efecto de una energía electromagnética no deseadapor una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la re-cepción en un sistema de radiocomunicación que se manifiesta como degradación de lacalidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia deesta energía no deseada.
Artículo 41. En la asignación de frecuencias o la modificación de una existente, elbeneficiario adopta las medidas necesarias para evitar que de esta resulten interferenciasperjudiciales a otros servicios de radiocomunicaciones que se encuentren debidamenteautorizados.
Artículo 42. Los usuarios del espectro radioeléctrico adoptan las medidas necesariaspara evitar que ocurran interferencias perjudiciales entre servicios de radiocomunicaciones,estaciones, equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos, que incluye, cuandocorresponda, la aplicación de medidas técnicas destinadas a proteger los sistemasreceptores contra estas.
Artículo 43. Las estaciones, equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos autoriza-dos se utilizan con la mínima potencia de emisión que satisfaga sus requisitos de opera-ción.
Artículo 44. Se prohíbe la emisión que pueda causar interferencias perjudiciales a lascomunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad, transmitidas en las frecuenciasinternacionales de socorro y seguridad, y en cualquier otra frecuencia establecida con esepropósito.
Artículo 45. El Ministerio de Comunicaciones brinda una atención priorizada a la in-terferencia perjudicial en las comunicaciones referidas en el
Artículo 44, así como a lasseñales de los servicios de radiodifusión y de radiodifusión nacional por satélite, a fin dedeterminar con urgencia las causas de estas y exigir su inmediata eliminación por quienlas provoque.
Artículo 46. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones decidir las acciones opor-tunas para solucionar el problema, de persistir la interferencia perjudicial una vez que sehayan adoptado las medidas técnicas posibles para resolver la incompatibilidad, las quepueden incluir la modificación técnica o el retiro de cualquiera de las estaciones, equipos,dispositivos o aparatos radioeléctricos involucrados en esta, para lo cual tiene en cuenta,entre otros, lo siguiente:
a) Su orden de prioridad;
b) su antigüedad en el lugar de instalación; y
c) las condiciones técnicas específicas de los medios en cuestión.
Artículo 47. En aquellos casos de incompatibilidad en que intervienen medios civiles ymedios de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, su aná-lisis y decisión corresponde, en última instancia, a la Comisión Nacional de Frecuencias Radioeléctricas.
Artículo 48. Las entidades responsables de equipos, dispositivos o aparatos radioeléc-tricos e instalaciones que generen indirectamente ondas electromagnéticas que produzcaninterferencias perjudiciales, adoptan las medidas necesarias para eliminar estas, en el me-nor tiempo posible.
Artículo 49. Los usuarios del espectro están obligados a cooperar entre sí para buscarsolución a cualquier interferencia perjudicial que se produzca.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS
Artículo 50. La Comisión Nacional de Frecuencias Radioeléctricas, para realizar susfunciones, se rige por su propio Reglamento y puede crear grupos de trabajo por el tiem-po que sea necesario, a los fines del estudio y solución de temas que sean de su interés,y cuando las condiciones lo requieran, convocar a especialistas de otras instituciones aparticipar en sus actividades.
Artículo 51. La Comisión Nacional de Frecuencias Radioeléctricas tiene la obligaciónde exigir, en el marco de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones dirigidasal control de la información oficial clasificada, así como adoptar las medidas necesariaspara su observación más estricta.
Artículo 52. La Comisión Nacional de Frecuencias Radioeléctricas cumple las funcio-nes siguientes:
a) Dictaminar la solución de los casos de interferencia cuando intervengan estacionesde las instituciones de la Seguridad y Defensa nacionales y el Orden Interior de losministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior;
b) proponer el orden de prioridad de los servicios y sistemas que utilizan el espectroradioeléctrico en las distintas bandas de frecuencias;
c) elaborar los proyectos de protocolos para el empleo de frecuencias entre los minis-terios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior y los usuarios civilesen las diferentes bandas de frecuencias;
d) definir los aspectos necesarios para asegurar la compatibilidad electromagnética en-tre los medios civiles y militares que compartan canales o segmentos de espectrosadyacentes;
e) revisar periódicamente las disposiciones pertinentes para el uso del espectroradioeléctrico en cada uno de los casos que demande la aplicación de medidas especialesde manejo del espectro radioeléctrico y proponer las medidas que correspondan; y
f) evaluar las nuevas tecnologías que se proponen para el uso del espectro radioeléctri-co y cuando ello sea necesario proponer los requisitos a cumplimentar por estas, asícomo por los correspondientes suministradores y operadores.
CAPÍTULO IX
DE LOS EQUIPOS, DISPOSITIVOS Y APARATOS RADIOELÉCTRICOS
Artículo 53. La importación, fabricación o comercialización en el territorio nacionalde cualquier tipo de equipo, dispositivo o aparato que emplee la emisión o la recepción deondas radioeléctricas para su operación, se rige por las regulaciones técnicas dispuestaspor el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 54. El Ministerio de Comunicaciones, al regular las condiciones y requisitospara la obtención de las autorizaciones técnicas específicas con el fin de importar, fabricar ycomercializar los equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos en cuestión, tiene en cuentalos aspectos siguientes:
a) Motivos de la solicitud;
b) su aplicación;
c) el número de unidades consideradas; y
d) cualquier otro aspecto de interés que se muestre relevante.
Artículo 55. Las autorizaciones técnicas de carácter general para la importación, lafabricación o la comercialización de determinados tipos o modelos de equipos, disposi-tivos y aparatos radioeléctricos se pueden establecer de forma independiente mediantereglamentos.
Artículo 56. El Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con las exigencias que serequieran, dispone el otorgamiento de la autorización técnica para la importación con ca-rácter temporal de determinados equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos.
Artículo 57. El Ministerio de Comunicaciones exige, cuando sean necesarias, las ga-rantías de servicios de posventa como requisito indispensable a los efectos de obtenerla autorización técnica para comercializar determinados tipos de equipos, dispositivos yaparatos radioeléctricos en el país, y que estas se mantengan por un período de tiempoadecuado.
Artículo 58. El equipo, dispositivo o aparato que utilice las ondas radioeléctricas parasu operación requiere la obtención de un certificado de homologación expedido por el Mi-nisterio de Comunicaciones, como condición previa a su importación, fabricación o co-mercialización en el territorio nacional, excepto en los casos en que se determine por este.
Artículo 59. El Ministerio de Comunicaciones, cuando reglamenta las condiciones yprocedimientos aplicables para la homologación y la expedición de los certificados dehomologación, establece las opciones que permitan el cumplimiento de este proceso.
Artículo 60. Las entidades importadoras y comercializadoras están obligadas, cuandose considere necesario por el Ministerio de Comunicaciones, a cumplir con la verificaciónmediante muestras de equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos que se importen.
Artículo 61. Los pagos correspondientes a las mediciones de verificación que se reali-cen se acuerdan directamente entre el interesado y la entidad que realiza las mediciones.
CAPÍTULO X
RETRIBUCIÓN POR LOS DERECHOS DEL USO
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y SU VIGENCIA
Artículo 62. La retribución por los derechos del uso del espectro radioeléctrico se fun-damenta en la recuperación de los costos en que incurre el Estado en el desarrollo de laactividad de gestión del espectro.
Artículo 63. El valor del uso del espectro radioeléctrico se establece por el Ministeriode Comunicaciones y se tienen en cuenta para su determinación los aspectos siguientes:
a) La ocupación de este recurso;
b) el tipo de servicio;
c) su valor social;
d) la banda de frecuencias empleada;
e) la cantidad de espectro asignado;
f) el área geográfica asociada en la que se imponen limitaciones a su empleo por otrossistemas y usuarios; y
g) otros elementos que se determinen.
Artículo 64. El uso de las frecuencias internacionales de socorro y seguridad, así comoel de cualquier otra establecida por el Ministerio de Comunicaciones con ese propósito,en correspondencia con los intereses nacionales, está exento de retribución.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Se autoriza la utilización de cualquier estación, equipo, dispositivo o aparatoradioeléctrico de que se disponga, ante una situación de peligro para llamar la atención,señalar el estado y la situación del peligro, y obtener auxilio o prestar asistencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Los permisos y licencias otorgados antes de la entrada en vigor del presente Decreto continúan con validez hasta la fecha en que concluya su período de vigencia, sinperjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del presente Decreto, de acuerdo conlas características técnicas de estos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Facultar al Ministro de Comunicaciones para dictar, en el ámbito de sucompetencia, las disposiciones normativas que correspondan para la aplicación de lo es-tablecido en el presente Decreto.
SEGUNDA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y del Banco Central de Cuba dictan las disposiciones normativas que resultennecesarias en el marco de su competencia, realizan el control y fiscalización de lo esta-blecido por la presente disposición jurídica y establecen las coordinaciones que resultenatinentes para la aplicación de este Decreto.
TERCERA: El presente Decreto entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 24 días del mes de mayode 2021, “Año 63 de la Revolución”.
Manuel Marrero Cruz
Primer Ministro
Mayra Arevich Marín
Ministra de Comunicaciones
MINISTERIO
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COMUNICACIONES