Decreto 45

Sobre el Desarrollo Integral de la Automatización en Cuba

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
2021-06-23
Publicada en
Gaceta No. 90 Ordinaria de 2021 (2021-08-09)
Páginas
3–10
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El Decreto 45 regula el desarrollo integral de la automatización en Cuba, estableciendo un marco legal para el acceso y participación en su desarrollo. Fue emitido por el Consejo de Ministros.

Texto íntegro

MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La automatización es fundamental para el aumento de la eficiencia,la calidad del producto final en la industria, el uso eficaz de los recursos primarios, laseguridad industrial y el incremento del nivel de vida de la población; además, constituyeuna herramienta efectiva para elevar la soberanía tecnológica, contrarrestar las agresionescibernéticas, salvaguardar los principios de seguridad de los servicios, así como defenderlos logros alcanzados por el Estado Socialista.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en el inciso o) del

Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba,decreta el siguiente:

DECRETO 45

SOBRE EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA AUTOMATIZACIÓN

EN CUBA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Decreto es aplicable a las personas naturales y jurídicas relacio-nadas con la automatización y tiene como objeto establecer el marco legal que ordene y ga-rantice el derecho al acceso y participación en su desarrollo integral, en correspondenciacon lo regulado en la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales, así como lostratados y otros instrumentos jurídicos internacionales en la materia de los que la Repú-blica de Cuba es parte signataria.

Artículo 2. Este Decreto tiene los objetivos siguientes:

a) Fortalecer el proceso de automatización en función de modernizar coherentementetodas las esferas de la sociedad y contribuir al desarrollo económico-social demanera segura y sostenible para el país;

b) consolidar el uso y desarrollo adecuado de la automática como instrumento parala defensa de la Revolución; crear las condiciones generales para incrementar elempleo de la automatización y su aplicación en la Seguridad y Defensa Nacional, yel Orden Interior;

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c) garantizar el desarrollo y la sostenibilidad de la automática en la industria cubana;

d) consolidar la ciberseguridad frente a las amenazas, los ataques y riesgos de todotipo;

e) desarrollar y preservar los recursos humanos asociados a la actividad;

f) asegurar la sostenibilidad y soberanía tecnológica de la automática en función deldesarrollo de la automatización del país;

g) incentivar y promover la integración de la investigación, desarrollo e innovacióncon la producción y comercialización de equipos, sistemas y servicios asociados alempleo creciente de la automatización;

h) promover el desarrollo de productos y sistemas nacionales de automatizaciónindustrial;

i) implementar la gestión de las estadísticas, la normalización, la metrología y la certi-ficación en la automatización;

j) promover las alianzas estratégicas como base del desarrollo;

k) fortalecer el bienestar de la sociedad mediante el empleo responsable y seguro de la auto-matización en todos los ámbitos de la producción y los servicios;

l) potenciar el acceso de los ciudadanos al empleo de las nuevas tecnologías de laautomática; y

m) favorecer la participación de Cuba en mecanismos multilaterales que permitan laadopción de estándares internacionales para el desarrollo de la automática.

Artículo 3.1. La automatización es el conjunto de actividades que están interrelacio-nadas y pueden interactuar entre sí, donde se trasfieren tareas, realizadas habitualmentepor operadores humanos, a un conjunto de elementos tecnológicos; incluye la robótica,la inteligencia artificial y otras disciplinas afines que impactan en todos los ámbitos de lasociedad, y tienen el objetivo de alcanzar una mayor generación de riquezas e incrementarla calidad de vida de los ciudadanos.

2. La automatización industrial es la aplicación de la automática en la industria.

Artículo 4. Las tecnologías de automatización son el conjunto de conocimientos einformación propios del proceso de automatización que pueden ser utilizados en formasistémica para el diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de productos o laprestación de servicios, incluyendo la aplicación de las técnicas asociadas a su gestión.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 5. El desarrollo integral de la automatización en Cuba consiste en la aplica-ción ordenada, paulatina y gradual de tecnologías de la automática que el Estado promue-ve, dirige y controla.

Artículo 6. En materia de automatización, el Ministerio de Industrias, como organismorector, regula, dirige y controla las tareas a ejecutar.

Artículo 7.1. Crear la Comisión Nacional de Automática como órgano consultivo decarácter técnico, científico y tecnológico para el estudio y evaluación de las estrategiasrelativas a la automatización y la ciberseguridad industrial en el país; encargada de propo-ner las acciones a desarrollar para la mejora continua de la actividad y una vez aprobadas,coadyuvar a su implementación.

2. Se integra por académicos, docentes, técnicos y especialistas de alta calificación yreconocido prestigio en materia de automatización en el país, y su nominación se realizapor el Ministro de Industrias, mediante comunicación al jefe de la entidad que corresponda.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDADES EN EL DESARROLLO DE LA AUTOMATIZACIÓN

Artículo 8. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, enti-dades nacionales, los órganos locales del Poder Popular y demás personas jurídicas, en

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correspondencia con su misión, ejecutan las acciones que se establecen en el proceso dedesarrollo integral de la automatización en Cuba.

Artículo 9. El Ministro de Industrias aprueba el Programa de Desarrollo Industrial de Automatización, integrado y armonizado con los organismos de la Administración Cen-tral del Estado y los órganos locales del Poder Popular, y establece los indicadores paramedir su impacto.

Artículo 10. Las personas jurídicas relacionadas con la automatización son las respon-sables de planificar e implementar las actividades que le correspondan dentro del Progra-ma de Desarrollo Industrial de Automatización y su aseguramiento económico.

Artículo 11. El Ministerio de Industrias, con los actores de la economía nacional, iden-tifica las potencialidades de la actividad industrial de automática y de conjunto con el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, promueve la exportación debienes y servicios, con el objetivo de ampliar las escalas de mercado y con ello su viabi-lidad, e incentiva la colaboración internacional y las alianzas estratégicas como base deldesarrollo de la actividad automática.

CAPÍTULO IV

SOBRE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE AUTOMÁTICA

Artículo 12. La actividad industrial de automática comprende a todos los actores queintervienen en la economía, cuya función, objeto social o actividad económica autorizada aejercer es la investigación, desarrollo, innovación o fabricación de productos, aplicacio-nes y soportes para la automatización o la prestación de servicios asociados.

Artículo 13. Los principios que sustentan la actividad industrial de la automática son:

a) La satisfacción de las exigencias de la industria nacional;

b) la sustitución de importaciones y la exportación de tecnologías y servicios;

c) la contribución a la soberanía tecnológica, la ciberseguridad, la sostenibilidad y elcrecimiento económico del país;

d) la atención al capital humano asociado a la actividad;

e) la integración de la investigación, desarrollo e innovación para la producción ycomercialización de productos y servicios; y

f) la coherencia en el desarrollo de la Industria.

Artículo 14. El Ministro de Industrias, en relación con el desarrollo de la actividadindustrial de la automática, posee las atribuciones siguientes:

a) Dirigir y promover las prioridades de automatización y su sustentabilidad, encorrespondencia con el programa de desarrollo del país, orientadas a fortalecerla soberanía tecnológica, la sustitución de importaciones y el incremento deexportaciones;

b) coordinar con los demás organismos de la Administración Central del Estado el Programa de Desarrollo Industrial de Automatización, y armonizar e integrar losintereses de cada uno;

c) establecer el sistema de registro para el control de los equipos, sistemas, aplicacionesde automatización y los servicios asociados que se pretendan comercializar, asícomo de sus autores y propietarios;

d) emitir directivas técnicas y organizativas para la gestión eficaz de la actividad;

e) adoptar las acciones necesarias, en coordinación con los organismos competentes,para reactivar y desarrollar la industria nacional en la producción de sistemas, mediosy equipos que demanden los mantenimientos y proyectos de automatización;

f) determinar los sistemas con infraestructuras críticas de automatización;

g) estimular la inversión extranjera;

h) promover y ordenar los procesos de producción fabril para los productos nacionalesde automatización, certificados bajo normas que definan sus aplicaciones, grados deseguridad, ambientes industriales, con vistas a su posible generalización nacional eintroducción en los planes de la educación y exportación;

i) garantizar la organización logística para el desarrollo de las industrias como partedel proceso de desarrollo que se lleva a cabo en el contexto de la proyección nacional einternacional a las entidades que desarrollan equipos, insumos y servicios de auto-matización;

j) estimular y promover la investigación, desarrollo e innovación en el campo de laautomatización, así como el incremento de las publicaciones científico-técnicasnacionales; y

k) conducir el proceso de evaluación de la tecnología, en específico para la automa-tización industrial que incorpore la prospectiva y la vigilancia tecnológica.

CAPÍTULO V

INVERSIONES Y SOSTENIBILIDAD

Artículo 15. Corresponde al Ministro de Industrias establecer los requerimientos téc-nicos para el proceso inversionista y de importación de los sistemas con automatización,que aseguren la armonía con el Programa de Desarrollo Industrial de Automatización.

Artículo 16. Las inversiones con participación nacional conciben los presupuestospara la asimilación de conocimientos y tecnologías de procesos que incluyan sistemas deautomatización.

Artículo 17. Los sistemas de automatización cumplen con la legislación vigente enmateria tecnológica y de mantenimiento industrial.

Artículo 18. Los propietarios de tecnologías de automatización garantizan su sosteni-bilidad y están sometidos a su control y fiscalización.

CAPÍTULO VI

ASEGURAMIENTO NORMATIVO, METROLÓGICO

DE LA AUTOMATIZACIÓN

Artículo 19. Las tecnologías de automatización se aseguran metrológicamente encorrespondencia con el régimen legal vigente.

Artículo 20. Los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y de Industriascontrolan que se garanticen los recursos necesarios para el aseguramiento normativo,metrológico indispensable para el funcionamiento de las tecnologías de automatizaciónen las infraestructuras críticas o aquellas que brinden servicios esenciales de alto impactosocial, según se disponga.

Artículo 21. El Ministerio de Industrias coordina, con el Ministerio de Ciencia, Tec-nología y Medio Ambiente, para organizar el proceso de acreditación y certificación deespecialistas y entidades que aseguran la automatización y ciberseguridad industrial enel país.

CAPÍTULO VII

CIBERSEGURIDAD INDUSTRIAL Y LA DEFENSA NACIONAL

Artículo 22. A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Ciberseguridad Industrial, al conjunto de prácticas, procesos y tecnologíasdiseñadas para gestionar el riesgo proveniente del ciberespacio derivado deluso, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información utilizada enlas organizaciones e infraestructuras industriales, empleando las perspectivas depersonas, procesos y tecnologías.

b) Infraestructuras críticas de automatización, a las instalaciones sobre las que descansael funcionamiento de servicios vitales para el país, y su inhabilitación o destrucciónprovoca un impacto en las personas, el medio ambiente o la economía que afectanla Seguridad Nacional, la Defensa o el bienestar económico y social de la nación,donde su vitalidad y buen funcionamiento depende irrestrictamente de las redes,equipos físicos y softwares que conforman el sistema de control automático y elsistema de supervisión de la instalación.

Artículo 23. Los sujetos de esta disposición cumplen las acciones requeridas para elfortalecimiento de la ciberseguridad industrial en las infraestructuras críticas de automa-tización, lo que es controlado y fiscalizado por el Ministerio de Industrias.

Artículo 24. Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, encorrespondencia con sus respectivas funciones, definen los requerimientos técnicos, orga-nizativos y de ciberseguridad industrial de los procesos, productos y servicios de interéspara el país, soportados en sus infraestructuras tecnológicas.

Artículo 25. El proceso de compatibilización con la defensa de las tecnologías de auto-matización se rige por lo establecido en la legislación vigente en esa materia.

Artículo 26. El Ministerio de Comunicaciones, en el proceso de compatibilizaciónen correspondencia con sus funciones, define los requerimientos de las infraestructurastecnológicas que intervienen en el desarrollo integral de la automatización en Cuba, encuanto a la relación que guarda con el uso del espectro radioeléctrico y las redes de tele-comunicaciones, teniendo en cuenta las normas y estándares de la automatización.

Artículo 27. Los sujetos del presente Decreto se obligan a incorporar los proyectos deautomatización en los programas de ciencia, tecnología e innovación que se conformanen sus respectivas entidades y diseñan la estrategia requerida que permita la moderniza-ción del equipamiento tecnológico del que disponen; consideran para ello las prioridadesdel país, a tono con el Programa de Desarrollo Industrial de Automatización en Cuba.

CAPÍTULO VIII

ORGANIZACIÓN DE LA SEGURIDAD DEL SISTEMA DE CONTROLAUTOMÁTICO DE LA INFRAESTRUCTURA CRÍTICA

DE AUTOMATIZACIÓN

Artículo 28. El Ministro de Industrias define y suscribe en Catálogo las infraestructu-ras críticas de automatización y lo actualiza anualmente.

Artículo 29. Las entidades con infraestructura crítica de automatización implantan yactualizan el sistema de gestión de la seguridad del sistema de control automático de lainstalación, y evidencian las acciones de control ejecutadas; conforman un expedienteque lo acredite, como parte del sistema de seguridad y protección de la entidad, y garanti-zan el cumplimiento de los principios organizativos y funcionales de esta actividad.

Artículo 30. Las entidades que prestan servicios a infraestructuras críticas de automati-zación se obligan a cumplir los requisitos establecidos por el explotador para la seguridaddel sistema de control automático, así como a brindar toda la información que garanticela trazabilidad de sus acciones.

Artículo 31. Las organizaciones superiores de Dirección Empresarial controlan, en lasempresas que las integran, los mecanismos organizativos y de control que garanticen lagestión de la seguridad de los sistemas de control de las infraestructuras críticas de auto-matización; evalúan el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas técnicasvigentes y proponen al jefe de la entidad ante la identificación de riesgos, las medidas técni-cas y organizativas para su mitigación.

Artículo 32. Las entidades que poseen sistema de infraestructura crítica de automati-zación disponen del personal requerido para garantizar la operación y mantenimiento delsistema de control industrial; evalúan su trabajo y preparación; y establecen las medidasnecesarias para el cumplimiento de las normas legales vigentes en materia de automati-zación.

Artículo 33. El jefe de la entidad que posea sistema de control automático de infraes-tructura crítica de automatización es responsable directo de su seguridad; garantiza su co-rrecta explotación y mantenimiento; responde por que el personal vinculado a esta laboresté debidamente capacitado, conozca sus deberes específicos asociados a la actividadque realiza, posea compromiso y responsabilidad.

Artículo 34. El designado por el jefe de la entidad para la atención al sistema de controlautomático de la infraestructura crítica de automatización es responsable de:

a) Identificar los requerimientos de su seguridad;

b) diseñar, implementar y evaluar el sistema de ciberseguridad industrial de la entidad;

c) garantizar el registro oportuno y verazde todas las acciones realizadas en el sistemade control automático de la infraestructura crítica de automatización en función de laciberseguridad industrial, mediante la creación y actualización del expediente deseguridad del sistema de control;

d) detectar y gestionar de forma permanente los riesgos, los efectos de cambios ymodernizaciones de tecnología, y la mejora continua de la efectividad del sistemade seguridad, así como la causa, el tipo, número e impacto de los daños ocasionadospor los incidentes de seguridad registrados;

e) aplicar medidas y procedimientos que garanticen la correcta explotación de lossistemas; y

f) garantizar la preparación del personal vinculado a la operación de los sistemas decontrol automático.

Artículo 35. Los designados para la administración de la seguridad del sistema decontrol de la infraestructura crítica de automatización tienen las obligaciones siguientes:

a) Conocer la legislación vigente en la materia;

b) aplicar los mecanismos que implementen las políticas y medidas de seguridad;

c) realizar análisis sistemáticos de los registros de auditoría que proporcionanlos diferentes medios del sistema de control de la infraestructura crítica deautomatización;

d) comunicar a la dirección de la entidad cualquier violación o anomalía detectada ensu área de responsabilidad;

e) activar los mecanismos técnicos y organizativos de respuesta ante los distintos tiposde incidentes y acciones nocivas que se identifiquen, preservando la informaciónrequerida para su esclarecimiento;

f) elaborar los procedimientos de recuperación ante incidentes y en sus pruebasperiódicas;

g) dirigir la confección y actualización del expediente de seguridad del sistema decontrol de la infraestructura critica; y

h) compatibilizar las medidas técnico organizativas de seguridad del sistema de controlde la infraestructura crítica con las medidas de seguridad de las tecnologías de la Información y la Comunicación, y de Seguridad y Protección.

Artículo 36. Las responsabilidades, atribuciones y obligaciones del personal designa-do para el trabajo con la seguridad del sistema de control automático de la infraestructuracrítica de automatización se incluyen dentro de los contenidos del puesto de trabajo delempleado.

CAPÍTULO IX

INVESTIGACIÓN, DESARROLLO, INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Y CAPITAL HUMANO

Artículo 37. Se fomenta la utilización de los parques científicos tecnológicos comoplataforma del desarrollo de la automatización en el país de manera segura y sustentable.

Artículo 38. El Ministerio de Industrias coordina con los organismos rectores la ges-tión del conocimiento, los programas de formación y capacitación, con el fin de ampliar yactualizar la disponibilidad de fuerza de trabajo, priorizando la especialización en las di-ferentes ramas de la automatización, así como en la ciberseguridad industrial, y para elloestablece las relaciones de coordinación que requiera; incentiva los vínculos de trabajocon las universidades, instituciones científicas, escuelas politécnicas y demás entidadesque participan en la formación y preparación de los recursos humanos.

Artículo 39. El Ministerio de Industrias promueve acuerdos internacionales para lapreparación del personal técnico y científico en automática y en particular la ciberseguri-dad industrial, con la participación de la industria nacional.

CAPÍTULO X

REGULACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Artículo 40. Las personas jurídicas analizan en sus respectivos órganos colegiados lasmediciones de los impactos del proceso del desarrollo integral de la automatización ypara ello consideran los indicadores de eficacia y eficiencia establecidos.

Artículo 41. El Ministerio de Industrias evalúa y propone a la Oficina Nacional de Estadística e Información los indicadores que resultan de interés para la información na-cional y suscribe con esta los convenios para el intercambio de la información requeridapara las partes.

Artículo 42. Como parte del Subsistema de Información Estadística Complementaria,el Ministerio de Industrias establece los indicadores, definiciones metodológicas y proce-dimientos requeridos para el control de la actividad industrial de automática.

Artículo 43. Los ministerios de Industrias, Comunicaciones, del Interior y de las Fuer-zas Armadas Revolucionarias coordinan las acciones de regulación, control y fiscaliza-ción para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Facultar al Ministro de Industrias para emitir las disposiciones jurídicascomplementarias requeridas para la gestión eficiente de los sistemas de control de la in-fraestructura crítica; así como encargarlo de regular el funcionamiento de la Comisión Nacional de Automática en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de entradaen vigor de este Decreto.

SEGUNDA. El Ministro de Industrias propone en el término de sesenta días, contados apartir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la unidad organizativa encar-gada de regular y organizar la actividad industrial de automática.

TERCERA: Facultar a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del In-terior para adecuar en sus sistemas el cumplimiento del presente Decreto, de conformidadcon sus estructuras y funciones.

CUARTA: Las solicitudes de bonificaciones o exoneraciones del pago del arancel deaduanas por la importación de los insumos y materias primas utilizadas en la producciónnacional de las tecnologías de automatización, son avaladas por el Ministerio de Indus-trias, en correspondencia con las prioridades del Programa de Desarrollo Industrial de Automatización.

QUINTA: El Ministerio de Industrias, como parte de las regulaciones generales deciberseguridad de la nación, emite las normas jurídicas en esta materia para la automatiza-ción, y coordina e identifica con las autoridades competentes las infraestructuras críticasde automatización.

SEXTA: El presente Decreto entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23 días del mes de junio de 2021,“Año 63 de La Revolución”.

Manuel Marrero Cruz

Primer Ministro

Eloy Álvarez Martínez

Ministro de Industrias

MINISTERIO

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INDUSTRIAS