Decreto 52
El Decreto 52 regula el Reglamento del Decreto-Ley 50 sobre la conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes. Es emitido por el Consejo de Ministros y establece los procedimientos y normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley 50. El objetivo es regular la conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes.
- El Sistema Nacional de Suelos y Fertilizantes es dirigido por el Director de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura.
- El Programa Nacional de Conservación y Mejoramiento de los Suelos se implementa a través de planes anuales.
- Los usuarios de los suelos tienen acceso al financiamiento de compensación de los gastos por la ejecución de medidas para la conservación y mejoramiento de los suelos.
- Se consideran bienes y servicios ecosistémicos a las actividades generadoras de ingresos relacionadas con el cumplimiento de la regulación y evaluación ambiental.
- El Registro Central de Fertilizantes evalúa y aprueba los productos a registrar.
- Las personas naturales y jurídicas que contravengan lo dispuesto en el Decreto-Ley 50 y en el presente Decreto le son aplicables las medidas y multas que en cada caso se señalan.
Texto íntegro
GOC-2021-967-O120 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley 50 “Sobre la conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes”, de 6 de agosto de 2021, en su Disposición Final Primera dispone que el Consejo de Ministros dicta el Reglamento del referido Decreto-Ley.
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POR CUANTO: El suelo constituye uno de los recursos naturales más importantes para la producción agropecuaria y el sustento de la biodiversidad, identificada su degradación como uno de los problemas ambientales principales en la estrategia ambiental nacional, por lo que resulta necesario establecer el presente Decreto, a los efectos de regular la conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso ñ) del
Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, adopta lo siguiente:DECRETO 52 REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY 50 “SOBRE LA CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO Y MANEJO SOSTENIBLE DE LOS SUELOS Y EL USO DE LOS FERTILIZANTES”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer los procedimientos y normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley 50 “Sobre la conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes”, en loconcerniente a:a) Sistema Nacional de Suelos y Fertilizantes; b) laboratorios; c) Programa Nacional de Conservación y Mejoramiento de los Suelos; d) financiamiento estatal para la compensación de los gastos; e) valoración económica de bienes y servicios ambientales; f) incentivos por manejo sostenible de los suelos; g) servicio científico técnico de suelos; h) estudios de suelos y clasificaciones; i) agroproductividad de los suelos; j) fertilidad de los suelos y nutrición de las plantas; k) servicio pedólogo agroquímico; l) fertilizantes; m) registro central de fertilizantes; n) la contaminación de los suelos y los daños; ñ) rehabilitación de los suelos; o) la protección contra los efectos derivados de otras actividades que no son las agro-pecuarias, cañeras, forestales y de frutales; p) el cambio de uso; q) resarcimiento por cambio de uso y arrendamiento de los suelos; r) cambio de uso por actividad minera; s) capa vegetal, sustratos orgánicos y uso controlado del fuego; t) investigaciones y capital humano; y u) contravenciones.
Artículo 2. Este Decreto es de aplicación a las personas naturales y jurídicas propietarias, usufructuarias y poseedoras de tierra que usen el suelo para actividades agropecuarias, forestales, cañeras, de frutales y los ubicados en las áreas protegidas, que limiten su agroproductividad y provoquen alguna degradación o daño.
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CAPÍTULO IISISTEMA NACIONAL DE SUELOS Y FERTILIZANTES
Artículo 3.1. El Sistema Nacional de Suelos y Fertilizantes, en lo adelante el Sistema, es dirigido por el Director de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura y cumple las funciones siguientes: a) Organizar, planificar, implementar y controlar el cumplimiento de los estudios, medidas y acciones para la conservación, mejoramiento y manejo sostenibles de los suelos; b) proponer la demanda de financiamiento estatal para la protección, uso, conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos y una vez aprobado, controlar el proceso de certificación; c) coordinar acciones y mantener relaciones de trabajo con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y demás órganos y organismos de la Administra-ción Central del Estado, los centros de ciencia, tecnología e innovación y de educación superior, los gobiernos provinciales, los consejos de la Administración municipales, entidades estatales, empresas mixtas, el sector cooperativo y demás usuarios de los suelos, independientemente del régimen de posesión de la tierra que ostenten y el sector de la economía al que correspondan; d) representar al Ministerio de la Agricultura ante los órganos y organismos internacionales en materia de suelos y fertilizantes; e) fortalecer la logística especializada en la red de laboratorios para la prestación de los servicios científico técnicos y de las investigaciones; f) asegurar que los servicios científico técnicos de análisis de suelos, agua y plantas que ejecuta el Sistema y otras instituciones especializadas se encuentren acreditados, así como para la certificación y registro de productos de uso agrícola; g) autorizar y controlar el uso de las normas técnicas en materia de suelos y fertilizantes; h) aprobar y controlar la generalización de los resultados para la investigación, tecnologías de manejo sostenible de suelo, incorporación gradual de la valoración económica de los bienes y servicios ecosistémicos del suelo, la agricultura de conservación y de precisión y climáticamente inteligente; i) dirigir y controlar el balance nacional de los fertilizantes minerales, orgánicos, órganominerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos; j) organizar, dirigir y controlar la protección de la fertilidad de los suelos a través del servicio estatal pedólogo agroquímico; k) aprobar y controlar las estrategias de uso de los fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos; l) inscribir en el Registro Central de Fertilizantes los productos fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos; m) dirigir y controlar el proceso de cambio de uso de los suelos; n) establecer la clasificación de suelos a utilizar para las actividades estatales; ñ) dirigir y controlar el proceso de certificación de las categorías agroproductivas para los programas de desarrollo y otras demandas estatales que procedan; y o) controlar el cumplimiento de las normas de calidad, almacenamiento y aplicación de los productos fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos. 2. Al Instituto de Suelos como soporte científico técnico, además de las funciones re-feridas en el apartado anterior, le corresponden las siguientes:
3513 GACETA OFICIAL22 de octubre de 2021 a) Coordinar y garantizar los servicios científico técnicos y la investigación e innova-ción tecnológica que se demanden; b) desarrollar o adoptar gradualmente tecnologías que contribuyan al manejo sostenible de tierras bajo los principios de la agricultura de conservación, de precisión y climáticamente inteligente; c) crear un grupo de expertos asesor con especialistas de los organismos de la Administración Central del Estado, los centros del Ministerio de Educación Superior y otras entidades de ciencia, tecnología e innovación que procedan, para la evaluación de temáticas relacionadas con la conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos, uso de los fertilizantes, monitoreo de la fertilidad y su génesis y clasificación; y d) desarrollar e implementar la gestión de la calidad de la red de laboratorios de suelos. 3. A las empresas y unidades empresariales de base del sistema empresarial, así como a las unidades productivas que desarrollan actividades agropecuarias y forestales, además de las funciones referidas en el apartado Primero de este artículo, le correspon-den las siguientes: a) Ejecutar las medidas y acciones para la conservación, mejoramiento y manejo sos-tenible de los suelos, de acuerdo con los factores limitantes que se identifiquen en cada territorio; y b) monitorear la fertilidad de los suelos y el uso adecuado de los fertilizantes.
Artículo 4. El Sistema, a los efectos de ejercer sus funciones se auxilia de las tecnologías de la información y la comunicación, con aplicaciones y herramientas que se diseñan para el control eficaz de la conservación, mejoramiento, manejo sostenible de los suelos y uso de los fertilizantes.
Artículo 5. La Dirección de Suelos y Fertilizantes tiene entre sus prioridades planificar los recursos financieros para recuperar y desarrollar la infraestructura del Sistema y del servicio estatal, así como su mantenimiento constructivo, el reaprovisionamiento anual de equipos, reactivos e insumos de importación que demanda la red de laboratorios de suelos y fertilizantes, y cuenta con el apoyo de las asignaciones del Presupuesto del Estado.
Artículo 6. El Sistema, su red de laboratorios, los centros del Ministerio de Educación Superior y otras entidades de ciencia, tecnología e innovación que se acrediten por el Director de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura ejecutan el monitoreo de los procesos de degradación de los suelos que se originan de forma natural, por eventos extremos de la naturaleza o los que provoca la actividad humana.
CAPÍTULO IIIPROGRAMA NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SUELOS
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 7. El Programa Nacional de Conservación y Mejoramiento de los Suelos lo dirige el Ministerio de la Agricultura a través de la Dirección de Suelos y Fertilizantes, con la participación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, los demás órganos y organismos de la Administración Central del Estado y los usuarios de los suelos cuya actividad está relacionada con las producciones agropecuarias, cañera, forestal y de frutales.
Artículo 8.1. El referido programa se implementa a través de planes anuales que se elaboran por las empresas y unidades empresariales de base del sistema empresarial, así
3514 GACETA OFICIAL 22 de octubre de 2021 como por las unidades productivas que desarrollan actividades agropecuarias, cañera, forestal y de frutales. 2. Los usuarios de los suelos están obligados a informar el cumplimiento de los planes referidos en el apartado anterior a las delegaciones municipales de la Agricultura y estas a su vez a sus instancias superiores, de acuerdo con el procedimiento específico vigente.
SECCIÓN SEGUNDADe los planes anuales del Programa Nacional de Conservación y Mejoramiento de los Suelos
Artículo 9.1. Los planes anuales de conservación y mejoramiento de los suelos se elaboran teniendo en cuenta los resultados de los programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación y el Plan de Estado para el Enfrentamiento al Cambio Climático, considerando lo siguiente: a) Aplicar una agrotecnia de preparación, rotura, cruce, subsolación y surque a los suelos en las zonas de topografía llana con menos de cuatrocientos metros sobre el nivel medio del mar y grados de pendientes entre uno y dos por ciento; estas labores se realizan perpendicular a la mayor pendiente, se consideran las propieda-des físicas e hidrofísicas de los suelos, los requerimientos del drenaje, las medidas antierosivas que procedan, la incorporación al suelo de cobertura viva o muerta y la fragilidad del ecosistema; b) ejecutar las medidas de terrazas de desagüe, colectores artificiales, badenes de piedra, saltos de piedra, rectificación de cauces naturales, preparación de suelos, siembras en contorno o curva a nivel, barreras vivas y muertas, rotación de culti-vos, tranques y muros de contención, canales de desviación, terrazas individuales,terrazas planas, continuas y de banco, cobertura viva y muerta en cultivos perma-nentes en las zonas premontañosas, con relieve ondulado, altitud hasta cuatrocientos metros sobre el nivel medio del mar, con pendientes entre dos y dieciséis por ciento; c) implementar en las áreas de los cultivos que se pueden sembrar en las zonas montañosas, con altitud mayor de cuatrocientos metros sobre el nivel medio del mar y pendiente mayor de dieciséis por ciento, las medidas siguientes: terrazasde plataforma continuas, terrazas individuales, tranque de ramas, troncos, piedras y muros de contención, canales de desviación, siembras en contorno, barreras vivas y muertas, cobertura viva y muerta, construcción de franjas reguladoras temporales o permanentes; y d) utilizar las zonas por encima de los ochocientos metros sobre el nivel del mar, preferentemente para la protección del suelo y su biodiversidad. 2. En las áreas referidas en el apartado anterior el trazado de los campos se hace en forma y dimensiones acordes con la topografía del lugar, las características de los suelos y la protección de los cauces naturales.
Artículo 10. La elaboración de proyectos para la construcción de infraestructura agrícola o de otra naturaleza con incidencia en los suelos debe incluir una proyección antierosiva del territorio, que garantice la regulación integral del escurrimiento super-ficial y haga posible la aplicación efectiva del conjunto de medidas de conservación que cada caso requiera.
Artículo 11. Los planes anuales incluyen el uso animal en el tratamiento del suelo y en los procesos productivos, de carga y transportación en las áreas; así como las acciones y medidas para incorporar gradualmente la agricultura de conservación, de precisión y climáticamente inteligente, así como reducir el uso, adquisición y producción de implementos y maquinarias que causen un impacto negativo en los suelos, según las regulaciones vigentes.
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SECCIÓN TERCERAFinanciamiento de compensación de los gastos por la ejecución de medidas para la conservación y mejoramiento de los suelos
Artículo 12.1. La fuente financiera del Programa Nacional de Conservación y Mejoramiento de los Suelos es el Presupuesto del Estado, los recursos presupuestarios se asignan por concepto de transferencias corrientes. 2. El monto del financiamiento se planifica anualmente en moneda nacional y libremente convertible, esta última tiene como fin principal la adquisición de equipamientos e insumos que garanticen la sostenibilidad de la red de laboratorios y la implementación de nuevas tecnologías conservacionistas para el manejo sostenible de los suelos. 3. El anteproyecto de presupuesto de financiamiento planificado en moneda nacional se presenta al Ministerio de Finanzas y Precios, según los procedimientos establecidos por el citado organismo a tales efectos.
Artículo 13.1. Los delegados municipales de la Agricultura dirigen el proceso de certificación de la ejecución de los montos financieros para la conservación y mejoramiento de los suelos, con la participación directa del especialista municipal de suelo, el técnico que atiende la actividad de suelos en la empresa y el productor o jefe de la unidad productiva, con la supervisión del Departamento Provincial de Suelos y Fertilizantes, según proceda. 2. Para el municipio especial Isla de la Juventud el proceso lo dirige el jefe del Departamento Municipal de Suelos y Fertilizantes, supervisado por el Delegado Municipal de la Agricultura.
Artículo 14.1. Los usuarios de los suelos tienen acceso al financiamiento de compensa-ción de los gastos que se generen en la ejecución de las medidas para la conservación y el mejoramiento de los suelos, siempre que clasifiquen dentro de las prioridades si-guientes: a) Áreas destinadas a cultivos que generan exportaciones o sustituyen importaciones; b) polos productivos o programas aprobados para el desarrollo municipal; c) áreas ubicadas en unidades de producción de altos rendimientos, en las que la ejecución de las medidas de conservación y mejoramiento de suelos contribuyan a incrementar sus resultados productivos; d) áreas reconocidas por las autoridades competentes como Polígono de Conservación y Mejoramiento de Suelo, Agua y Bosque; e) áreas ubicadas en las cuencas hidrográficas de interés nacional, del Plan Tur -quino y en las de intervención del Plan de Estado para el Enfrentamiento al Cambio Climático; y f) áreas declaradas por la autoridad competente en una de las categorías del manejo sostenible de tierras. 2. Para acceder al financiamiento y la compensación de los gastos a que se refiere el apartado anterior, los usuarios de los suelos deben cumplir con los requisitos que se establecen en la disposición jurídica específica del Ministro de la Agricultura para estos fines y elaborar el expediente correspondiente. 3. Los delegados provinciales y municipales de la Agricultura determinan los usuarios de los suelos que pueden tener acceso a la compensación de los gastos y realizan el desglose de las cifras de financiamiento estatal aprobadas para las empresas y unidades productivas del territorio.
Artículo 15.1. Los jefes de los departamentos provinciales de Suelos y del municipio especial Isla de la Juventud autorizan, excepcionalmente, la entrega a los usuarios de los
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SECCIÓN CUARTADe los bienes y servicios ecosistémicos,incentivos y mecanismos financieros
Artículo 16.1. Se consideran bienes y servicios ecosistémicos a las actividades generadoras de ingresos relacionadas con el cumplimiento de la regulación y evaluación ambiental, análisis, protección y control de la contaminación, manejo de desperdicios, remediación de daño ambiental, la provisión de agua y suelo, material reciclado y energía limpia, así como las que incrementan la eficiencia del uso de los recursos, energía y su productividad. 2. Los bienes y servicios referidos en el apartado anterior se clasifican en: a) De aprovisionamiento: los relativos al suministro de agua dulce, maderas, fibras, medicamentos y combustible; b) de regulación: los relacionados con la regulación del clima, de la circulación de en-fermedades, de los efectos de eventos extremos como huracanes y crecidas de ríos, sequías y de purificación del agua; c) de apoyo: los correspondientes a los ciclos de nutrientes, la formación del suelo y al incremento de la producción primaria; y d) culturales: los que proveen los servicios estéticos, recreativos, educacionales y espirituales.
Artículo 17.1. El Ministerio de la Agricultura presenta al de Finanzas y Precios y al Banco Central de Cuba los avales a favor de los usuarios de suelos que clasifiquen para acceder a los incentivos y mecanismos financieros que se autoricen. 2. Los usuarios de los suelos, una vez que las autoridades correspondientes de los ministerios de la Agricultura y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente certifiquen que sus áreas productivas se encuentran bajo manejo sostenible de los suelos y se valoren económicamente los bienes y servicios ecosistémicos que aporta el suelo, pueden acceder a los incentivos y mecanismos financieros que se autoricen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. 3. La valoración económica de los bienes y servicios ecosistémicos referida en el apartado anterior incluye información de la ejecución y el mantenimiento de las medidas que se financian por el Presupuesto del Estado para mitigar la erosión, salinidad, el mal drenaje y el monitoreo de la fertilidad de los suelos y la nutrición de las plantas, por un período de tres años anterior a la solicitud. 4. El productor individual o la unidad productiva, para realizar la valoración económica referida en el apartado anterior contrata a una institución científica especializada o entidad prestadora de servicios científico técnicos.
Artículo 18. Para acceder a los incentivos y mecanismos financieros resulta obligatorio elaborar un expediente, por parte del productor individual o la unidad productiva que lo
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CAPÍTULO IVSERVICIO CIENTÍFICO TÉCNICO, ESTUDIOS DE SUELOS Y CLASIFICACIÓN
SECCIÓN PRIMERAServicio científico técnico de suelos
Artículo 19. El servicio científico técnico se desarrolla por comisiones multidiscipli-narias, con la base normativa vigente que aprueba la Dirección de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura y el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, técnicas, medios y equipos más avanzados disponibles en el país, con trabajo de campo, gabinete y análisis de laboratorio.
Artículo 20. El productor individual, la unidad productiva, empresa, unidades empresariales de base, organización superior de dirección empresarial u otra entidad o instituciones usuarias de los suelos, solicita los servicios científico técnico en materia de suelos y fertilizantes, en correspondencia con el estudio o trabajo a desarrollar, formalizándolo mediante contrato.
Artículo 21.1. La Dirección de Suelos y Fertilizantes o las organizaciones superiores de dirección empresarial, según proceda, solicitan a las entidades que corresponda los servicios científico técnicos de suelos y fertilizantes para estudios de interés nacional. 2. El pago de estos servicios se asume por el financiamiento del Programa Nacional de Conservación y Mejoramiento de los Suelos, previa aprobación del Director de Suelos y Fertilizantes.
SECCIÓN SEGUNDAEstudios de suelos y clasificación
Artículo 22.1. Los estudios de caracterización, factores limitantes y agroquímicos de los suelos que por interés estatal se requieran, se ejecutan por el Sistema y pueden desarrollarse por centros del Ministerio de Educación Superior y otras entidades de ciencia, tecnología e innovación o de prestación de servicios científico técnicos. 2. Las entidades enunciadas en el apartado anterior cumplen con el uso de la clasificación de suelos y las normas técnicas para los análisis de laboratorio y el muestreo de los suelos vigentes.
Artículo 23. La vigencia de la clasificación es por cinco años, prorrogable cuantas veces sea necesario, hasta que científicamente se valide y generalice una nueva versión y la Dirección de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura autorice su cambio, considerando la valoración del grupo de expertos previsto en el
Artículo 3, apartado 2, inciso c) del presente Decreto.
CAPÍTULO VSOBRE LA AGROPRODUCTIVIDAD DE LOS SUELOS
Artículo 24. Los estudios de agroproductividad de los suelos se ejecutan teniendo en cuenta los factores limitantes de estos para los diferentes cultivos y se determinan por el Sistema.
Artículo 25.1. La categoría agroproductiva de los suelos para la entrega de tierra en usufructo, el cambio de uso, los programas de desarrollo de los diferentes cultivos y demás procesos estatales, se determinan por el Instituto de Suelos, los departamentos provinciales de suelos y fertilizantes de las delegaciones provinciales de la Agricultura y por los especialistas de suelos y fertilizantes de las delegaciones municipales de la Agri-cultura, según corresponda a cada caso.
3518 GACETA OFICIAL 22 de octubre de 20212. Para el municipio especial Isla de la Juventud se determina por el Jefe de Departamento de Suelos y Fertilizantes. 3. La categoría agroproductiva general de los suelos se utiliza para los procesos de entrega de tierra estatal ociosas en usufructo, el cobro de impuestos relacionados con el uso de la tierra y el pago del valor de resarcimiento por el cambio de uso de los suelos. 4. La categoría agroproductiva específica de los suelos se utiliza para los programas de desarrollo de los diferentes cultivos y definir sus planes de siembras y rotación adecuada; se prioriza la ubicación de las plantaciones en las categorías más productivas, siempre que resulte procedente.
Artículo 26.1. Las certificaciones de agroproductividad de los suelos se emiten por los especialistas municipales de suelos y fertilizantes, supervisados por los departamentos provinciales de suelos, de acuerdo con la legislación vigente sobre los procedimientos administrativos agrarios. 2. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de la certificación referida en el apartado anterior presentan, ante la autoridad competente, escrito de solicitud acompañado de la georreferencia del área. 3. La autoridad competente para la emisión de la certificación utiliza el mapa de agroproductividad de los suelos con sus factores limitantes.
Artículo 27.1. La Dirección de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura controla el procedimiento de emisión de las certificaciones de agroproductividad de los suelos que se expiden a nivel provincial y por el municipio especial Isla de la Juventud. 2. Cuando la expedición se realiza a nivel municipal corresponde el control a los departamentos provinciales de suelos y fertilizantes.
CAPÍTULO VIFERTILIDAD DE LOS SUELOS, NUTRICIÓN DE LOS CULTIVOS, BALANCE Y CONTROL DE FERTILIZANTES
SECCIÓN PRIMERAFertilidad de los suelos y nutrición de los cultivos
Artículo 28.1. Los usuarios de los suelos, a los efectos de cumplir la obligación de conocer, preservar e incrementar la fertilidad de los suelos, ejecutan el muestreo en el intervalo de tiempo establecido para cada cultivo. 2. Los análisis de las muestras referidas en el apartado anterior se ejecutan por la red de laboratorios del Sistema o en las instituciones facultadas conforme con lo establecido en el Decreto-Ley. 3. La evaluación, comparación de los resultados y elaboración de las recomendaciones las realizan los departamentos provinciales de suelos y fertilizantes o las instituciones facultadas conforme con lo establecido en el Decreto-Ley.
Artículo 29.1. Las delegaciones municipales de la Agricultura controlan la ejecución del muestreo de los suelos y las plantas, y exigen el cumplimiento de la aplicación de las dosis de fertilizantes, el momento y la forma de aplicación. 2. Los departamentos provinciales de suelos y fertilizantes y del municipio especial Isla de la Juventud evalúan la dinámica de la fertilidad de los suelos, y proponen a su respectivo órgano de gobierno la estrategia para detener y revertir la caída de su fertilidad y agroproductividad como parte del uso sostenible de los nutrientes en la nutrición de las plantas.
Artículo 30. Las dosis de fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, bioló-gicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos a aplicar a los cultivos se establecen a partir de los resultados analíticos del muestreo.
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Artículo 31. Para conocer, preservar e incrementar la fertilidad de los suelos, la nutrición de los cultivos y la regulación de plagas y enfermedades, los usuarios de estos: a) Crean y actualizan un registro histórico de campo en los cultivos a sembrar que estén protegidos por la estrategia integrada de fertilización, con las aplicaciones y dosis de fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos, así como las medidas que se ejecutan para la conservación, mejoramiento y el manejo sostenible de los suelos; y b) mantienen las áreas en barbecho por el plazo que determine la autoridad competente, cuando en tres ciclos de muestreo agroquímico consecutivo se obtengan contenidos de nutrientes bajos en fósforo y potasio.
SECCIÓN SEGUNDABalance y control de fertilizantes
Artículo 32. La Dirección de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura ejecuta el balance nacional de fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos, y la autoridad estatal competente para dirigirlo es el Director de la referida Dirección de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura.
Artículo 33.1. Los usuarios de los suelos realizan la demanda de fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos, a partir de las necesidades que se obtengan de los resultados del muestreo agroquímico, los planes de siembra de los cultivos y las prioridades que se establezcan. 2. Los jefes de las organizaciones superiores de dirección empresarial consolidan las demandas de fertilizantes por cultivo de las empresas que atienden, y concilian con el Director de Suelos y Fertilizantes, antes de presentar la referida demanda al Ministerio de Economía y Planificación, para su aprobación en el plan de la economía. 3. Estas organizaciones exigen que sus empresas verifiquen la aplicación adecuada de los fertilizantes en las áreas que administran, y en las unidades productivas se controla por las delegaciones municipales de la Agricultura. 4. La Delegación Municipal de la Agricultura controla las aplicaciones de fertilizantes que realizan los productores independientes.
Artículo 34. Las dosis de aplicación y el control de la calidad de la fertilización, a nivel de campo, se ejecuta por los especialistas municipales de suelos y fertilizantes, y los del sistema empresarial del territorio, en correspondencia con lo que se establece en el manual de fertilización para cada cultivo.
Artículo 35. El Ministerio de la Agricultura ejerce el control de los fertilizantes mine-rales, orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos en puertos, fábricas y almacenes, a través de los departamentos provincia-les de suelos y fertilizantes y los especialistas municipales.
CAPÍTULO VIIREGISTRO CENTRAL DE FERTILIZANTES
Artículo 36.1. De conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley 50 “Sobre la con-servación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes”, los productos a registrar se evalúan y aprueban por un grupo de expertos que auxilia al Registro Central de Fertilizantes en la adopción de esta decisión. 2. El grupo de expertos citado en el apartado anterior se integra por personas que cuen-ten con determinada experticia de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y las entidades de regulación y control siguientes:
3520 GACETA OFICIAL 22 de octubre de 2021 a) Ministerio de la Agricultura: la Dirección de Suelos y Fertilizantes, los institutos de Suelos, de Investigaciones del Tabaco, de Investigaciones Hortícolas Liliana Dimítrova, de Investigaciones de Granos, de Investigaciones Agroforestales y de Investigaciones en Fruticultura Tropical; b) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente: los centros nacionales de Seguridad Biológica y Química y la Agencia de Medio Ambiente; c) Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera: la Empresa Cubana Importadora de Productos Químicos, Quimimport; d) Ministerio de Salud Pública: el Instituto Nacional de Salud de los Trabajadores; e) Ministerio de Industrias: el Centro de Investigaciones e Ingeniería Química y el Grupo de las Industrias Biotecnológica y Farmacéutica, Biocubafarma; f) Ministerio de la Fuerzas Armadas Revolucionarias: el Centro Nacional de Toxicología; g) Ministerio del Interior: el Centro Nacional de Protección de Sustancias Peligrosas y el Cuerpo de Bomberos; h) Aduana General de la República; y i) Grupo Empresarial Azucarero Azcuba: la Empresa Logística de la Industria Azucarera. 3. El grupo de expertos lo preside el Director de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura, y el resto de sus integrantes son designados por los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y las entidades de regulación y con-trol, según corresponda. 4. Lo relativo a la organización y funcionamiento del grupo de expertos se dispone por el Ministro de la Agricultura.
CAPÍTULO VIIIDE LA CONTAMINACIÓN, EL DAÑO A LOS SUELOS Y DEL AGUA PARA RIEGO
Artículo 37.1. Las personas interesadas en la evaluación de la contaminación o daños a los suelos la solicitan a los departamentos provinciales de suelos y fertilizantes, a través de las delegaciones municipales de la Agricultura. 2. Los peritos valuadores del Ministerio de la Agricultura, a solicitud de los jefes de los departamentos provinciales de suelos y fertilizantes de este organismo, determinan las cuantías de los daños y perjuicios que se ocasionan a los suelos. 3. Los daños a que se refieren los apartados anteriores se reclaman conforme con la legislación vigente.
Artículo 38.1. Cuando no se determine la entidad causante de los daños a los suelos, el Ministro de la Agricultura propone al de Economía y Planificación la asignación de un financiamiento en el plan de la economía para la rehabilitación de las áreas afectadas. 2. Una vez aprobada la asignación, se formula el anteproyecto de financiamiento y se presenta al Ministro de Finanzas y Precios.
Artículo 39.1. Los usuarios de los suelos que aplican los abonos orgánicos producidos a partir de residuos sólidos urbanos e industriales solicitan a los departamentos provinciales de suelos y fertilizantes la certificación de la contaminación derivada de su uso. 2. Para expedir la certificación a que se refiere el apartado anterior se analizan por la red de laboratorios de suelos y fertilizantes del Sistema o las instituciones facultadas para ello, los contenidos de metales pesados y los microorganismos patógenos.
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Artículo 40.1. Los usuarios de los suelos realizan, sistemáticamente, la toma de mues-tras de las aguas para el riego, a los efectos de evitar la contaminación de los suelos, con-forme con las normas técnicas vigentes. 2. La red de laboratorios de suelos y fertilizantes del Sistema o las instituciones facultadas realizan los análisis de las muestras referidas en el apartado anterior, de acuerdo con el procedimiento aprobado en la legislación vigente. 3. Los delegados municipales de la Agricultura controlan el proceso de muestreo y evaluación de la contaminación de los suelos derivada del uso del agua para el riego. 4. El uso de agua para riego que carezca de la calidad normada y las procedentes de áreas pantanosas, cenagosas, con contaminación del manto por intrusión salina del mar, o con residuos industriales y de actividades domésticas o de otra procedencia, da lugar a la imposición de multas y demás medidas, en correspondencia con lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 41. La reparación de los daños y perjuicios derivados del uso de los abonos orgánicos y del agua para el riego se realiza conforme con lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 42.1. Para el vertimiento o el soterrado de sustancias o productos contaminantes se requiere la autorización de los departamentos provinciales de suelos y fertilizantes, previo al proceso de aprobación de la microlocalización del área. 2. La solicitud de la autorización a que se refiere el apartado anterior se presenta en idioma español y contiene lo siguiente: a) Nombre del proyecto, obra o actividad; b) nombre de la persona solicitante, nacionalidad, domicilio legal y forma de contacto; c) nombre del inversionista y ejecutor; d) georreferencia del área; e e) identificación, características y cantidad detallada de las sustancias o productos contaminantes. 3. La autorización está condicionada al cumplimiento de las medidas para minimizar los daños o rehabilitar el área, según proceda; el incumplimiento de estas origina la suspensión o revocación de la autorización.
CAPÍTULO IXCAMBIO DE USO DE LOS SUELOS, RESARCIMIENTO, ARRENDAMIENTO Y SU PROTECCIÓN
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 43.1. El cambio de uso de los suelos se aprueba para las actividades que generen la pérdida de su agroproductividad e imposibilita su uso en actividades agropecuarias, cañeras, forestales y de frutales. 2. Cuando no concurran las circunstancias que justifiquen el cambio de uso, los interesados en el desarrollo de actividades que impliquen el uso del suelo con fines no agropecuario, forestal, cañero o de frutales pueden concertar contratos de arrendamiento, conforme con lo estipulado en el presente capítulo y lo que establece la disposición jurídica específica del Ministerio de la Agricultura.
Artículo 44. El Ministerio de la Agricultura asegura que las entidades que intervengan en la inversión que afecte el suelo o limite su uso utilicen, preferentemente, los suelos de menor potencial productivo.
Artículo 45.1. Para el cambio de uso o el arrendamiento de los suelos se requiere la autorización de los delegados provinciales de la Agricultura o del municipio especial Isla
3522 GACETA OFICIAL 22 de octubre de 2021 de la Juventud, conforme con lo dispuesto en el Decreto-Ley 50 “Sobre la conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes”. 2. Los interesados solicitan la autorización en idioma español, la que contiene lo siguiente: a) Nombre de la persona solicitante, nacionalidad, domicilio legal y forma de contacto; b) nombre del proyecto, obra o actividad; c) descripción de la obra o actividad; d) microlocalización del área debidamente georreferenciada; y e) el estudio de la valoración económica de los bienes y servicios ecosistémicos. 3. En el caso del arrendamiento se aportan, además, las bases o propuesta de contrato.
Artículo 46.1. En el proceso de trámite y respuesta a las solicitudes de cambio de uso o de arrendamiento de los suelos, las autoridades que intervienen tienen en cuenta, para su protección, su categoría agroproductiva. 2. Los jefes de departamentos provinciales de suelos y fertilizantes y del municipio especial Isla de la Juventud, así como los delegados municipales de la Agricultura, controlan, en cada nivel, lo dispuesto en el apartado anterior.
SECCIÓN SEGUNDATrámites y resarcimiento para el cambio de uso de los suelos
Artículo 47.1. Las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, solicitan el cambio de uso de los suelos ante el jefe del Departamento Provincial de suelos y fertilizantes o del municipio especial Isla de la Juventud, según corresponda, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la aprobación de la microlocalización de la obra. 2. En el caso que la tierra sea propiedad privada, el solicitante aporta, además de lo previsto en el
Artículo 45, documento con la conformidad del titular respecto al cambio de uso; de no existir conformidad, el solicitante aporta la declaración de expropiación forzosa dictada por la autoridad competente.
Artículo 48.1. Los jefes de los departamentos provinciales de Suelos y Fertilizantes y del municipio especial Isla de la Juventud tramitan el proceso de aprobación o no del cambio de uso, para lo cual conforman un expediente a partir de los datos aportados en la solicitud y les corresponde determinar el valor de resarcimiento, de acuerdo con lo que establece la disposición jurídica específica del Ministro de la Agricultura. 2. El valor de resarcimiento se ingresa al presupuesto del Estado, a través de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, de aprobarse la solicitud. 3. Los peritos valuadores acreditados del Ministerio de la Agricultura evalúan los daños que el cambio de uso pueda generar de acuerdo con la categoría agroproductiva de los suelos, el área, las bienhechurías existentes, y tienen en cuenta el estudio de la valoración económica de los bienes y servicios ecosistémicos que presenta el solicitante. 4. El solicitante paga el valor de resarcimiento y los daños que se generan a las bienhechurías existentes, lo que constituye un requisito previo para obtener la licencia de ejecución de obra que emite la Dirección Municipal o Provincial de Planificación Física que corresponda.
Artículo 49. El propietario privado conforme con el cambio de uso del suelo puede interesar la compraventa o permuta de su tierra, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente a tales efectos, adjudicándose la tierra a la empresa o unidad empresarial de base del territorio.
Artículo 50. Cuando la solicitud de cambio de uso afecte el suelo administrado por una entidad estatal, se tiene en cuenta lo establecido en la legislación especial vigente.
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Artículo 51. Procede la extinción del usufructo si se autoriza un cambio de uso en el área entregada, recibiendo el usufructuario la indemnización prevista en la legislación vigente a tales efectos.
SECCIÓN TERCERADel arrendamiento de los suelos
Artículo 52.1. El arrendamiento de los suelos se autoriza por los delegados municipales para las actividades siguientes: a) Concesiones mineras de explotación y procesamiento que puedan ser rehabilitadas; b) las áreas de extracción de materiales para la construcción a pequeña escala; c) las dedicadas a actividades de conservación de los ecosistemas; u d) otras actividades en las que el uso propuesto no afecta al suelo o pueda ser rehabilitado y devuelto para la actividad agropecuaria, cañera, forestal y de frutales. 2. En los suelos ubicados en áreas protegidas se autoriza el arrendamiento cuando estos se utilicen en actividades propias de la categoría de manejo o de conservación y restauración de los ecosistemas, excepto en los casos que se determine por interés estatal, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 53.1. Los delegados municipales de la Agricultura tramitan, a través del especialista de suelos y fertilizantes, la solicitud de arrendamiento para los casos que procedan, en los plazos que se establezcan por el Ministro de la Agricultura. 2. Los concesionarios, antes de iniciar los trabajos autorizados, presentan a la delegación municipal de la Agricultura que proceda el proyecto de rehabilitación, a los efectos de su evaluación, definir los plazos de ejecución y valorar los daños que se generen al finalizar los trabajos. 3. Los especialistas municipales de suelos y fertilizantes determinan el valor mínimo de arrendamiento por hectárea, según la categoría agroproductiva de los suelos, las bienhechurías existentes y los criterios de valoración establecidos en las disposiciones vigentes a estos efectos. 4. La decisión adoptada se notifica al solicitante por escrito; de otorgarse la autorización, las partes suscriben el contrato dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de notificación.
Artículo 54. El contrato de arrendamiento de los suelos que se suscriba, además de las estipulaciones propias del tipo contractual que concierten las partes, contiene disposicio-nes sobre el pago del valor de los daños que se generan a los suelos y a las bienhechurías existentes, así como las medidas y términos para la protección y rehabilitación del suelo, conforme con lo que se dispone en el presente capítulo.
SECCIÓN CUARTADe la protección y rehabilitación de los suelos
Artículo 55. Cuando se autorice el cambio de uso o el arrendamiento de los suelos, los solicitantes tienen la obligación de: a) Evaluar la compatibilidad de la actividad autorizada con las condiciones naturales de los suelos; b) proteger el equilibrio del ecosistema de las áreas colindantes; c) evitar y corregir las acciones que favorezcan la erosión, la salinización y otrasformas de degradación o modificación de sus características topográficas y geomor-fológicas; d) reducir al máximo las áreas de préstamo y traspaso; e) proteger las vías de comunicación, los causes y líneas de drenaje naturales;
3524 GACETA OFICIAL 22 de octubre de 2021 f) evitar la tala innecesaria de árboles; g) colaborar con las autoridades competentes en el manejo sostenible de los suelos y en la evaluación de los impactos; y h) prever y ejecutar las medidas de conservación y rehabilitación.
Artículo 56. La rehabilitación de los suelos se realiza de acuerdo con las características de los suelos y los usos actuales y perspectivos que procedan.
Artículo 57. En los casos de cambio de uso y arrendamiento, la responsabilidad por la rehabilitación de los suelos corresponde a la persona autorizada para su uso, debiendo asumir la planificación del financiamiento, la contratación de los servicios que se requie-ran y los gastos que se generen.
Artículo 58. El proceso de rehabilitación de los suelos concluye con la certificación que se expide por los jefes de departamentos provinciales de suelos y fertilizantes y del municipio especial Isla de la Juventud, oído el parecer de la autoridad que corresponda del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
CAPÍTULO XCAPA VEGETAL, SUSTRATOS ORGÁNICOS Y USO CONTROLADO DEL FUEGO
Artículo 59.1. Los jefes de los departamentos provinciales de suelos y fertilizantes y del municipio especial Isla de la Juventud, así como los delegados municipales de la Agricultura, según proceda, son la autoridad competente para establecer el destino, autorizar la extracción, el depósito y el uso de la capa vegetal. 2. El uso de la capa vegetal para la formación del sustrato en los organopónicos, áreas de jardinería y otros destinos está precedido de la evaluación de su calidad.
Artículo 60. Las personas naturales o jurídicas que su actividad genera extracción de la capa vegetal o que la demanden, cumplen con lo siguiente: a) Garantizar la extracción adecuada de la capa vegetal; b) preservar su calidad para el uso en acciones de rehabilitación o como sustratos; c) depositarla en el lugar de donde se extrajo o en el que determine la autoridad competente; d) solicitar a la Delegación Municipal de la Agricultura las áreas de préstamos que se requieran para la extracción y cumplir con las obligaciones que se determinen; y e) solicitar a la Delegación Municipal de la Agricultura las cantidades requeridas y la propuesta de uso.
Artículo 61. Los jefes de los departamentos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, así como los especialistas municipales de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura, controlan en las áreas autorizadas para la extracción de la capa vegetal lo siguiente: a) Que se mantenga un nivel adecuado del primer horizonte del perfil de suelo; b) el respeto al límite del área autorizada; c) que no se afecten las áreas agropecuarias, forestales, cañeras y de frutales colindantes; y d) la ejecución de las acciones de rehabilitación que procedan.
Artículo 62.1. Las autorizaciones, con carácter excepcional, del uso del fuego para la quema de campos o restos de cosecha se emiten para las actividades siguientes: a) Áreas con plagas y enfermedades cuya erradicación requiere del uso del fuego, que se dictaminen por los funcionarios de las delegaciones o direcciones municipales de la Agricultura que atienden la función de sanidad vegetal o animal; b) para restos de podas sanitarias o de otra naturaleza que los residuos no son susceptibles de ser composteados para su uso como materia orgánica;
3525 GACETA OFICIAL22 de octubre de 2021 c) limpia o desobstrucción de caminos y vías férreas; d) áreas entregadas en usufructo, infectadas de marabú o con otras especies invasoras, que sea necesario el uso del fuego para su puesta en explotación; e) restos de árboles afectados por un evento climático extremo y que resulte impres-cindible el uso del fuego; y f) mantenimiento o construcción de trochas cortafuegos. 2. Las delegaciones o direcciones municipales de la Agricultura, a través del especialista municipal de suelos, emiten las autorizaciones del uso del fuego en las áreas agropecuarias que colindan, hasta doscientos metros, con la línea de inicio de un bosque que pertenece el patrimonio forestal. 3. Los permisos se otorgan mediante documento de autorización con setenta y dos horas de antelación a la fecha en la que se propone el uso del fuego.
Artículo 63. Las autorizaciones para hacer uso controlado del fuego se limitan para zonas y períodos de alto riesgo, cuando las condiciones de sequía u otros factores así lo requieran, previa coordinación con el cuerpo de guardabosques.
CAPÍTULO XIDE LAS INVESTIGACIONES, CAPITAL HUMANO Y CAPACITACIÓN PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LOS SUELOS Y USO DE LOS FERTILIZANTES
Artículo 64.1. Las prioridades estatales en materia de investigación para el manejo sos-tenible de los suelos y el uso de los fertilizantes se proponen por el Director de Suelos y Fertilizantes, previa coordinación con el Director de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica del Ministerio de la Agricultura, los centros del Ministerio de Educación Su-perior y otras entidades de ciencia, tecnología e innovación que procedan y se aprueban por el Ministro de la Agricultura. 2. Una vez aprobadas, se presentan al Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a través del Director de Programas y Proyectos del referido Ministerio, para su inclusión en los programas de ciencia e innovación tecnológica. 3. Las prioridades estatales en materia de investigación para el manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes se actualizan anualmente.
Artículo 65.1. El Ministerio de la Agricultura, a través del Director de Suelos y Fertilizantes, con la valoración del grupo de expertos previsto en el
Artículo 3, apartado 2, inciso c) del presente Decreto, aprueba la introducción en la producción de los resultados de investigación en materia de suelos y fertilizantes, en un término de treinta días hábiles posteriores a que reciba la solicitud. 2. El resultado de investigación, independientemente de la entidad que lo obtenga, se analiza y avala en el Consejo Científico del Instituto de Suelos, con la consulta a expertos técnicos de instituciones científicas que se convoquen en correspondencia con el tema a evaluar. 3. El Presidente del Consejo Científico del Instituto de Suelos emite el dictamen de validación del resultado de investigación para su introducción en la producción, el que se presenta por el Director del Instituto de Suelos al Director de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura para su aprobación.
Artículo 66.1. Para garantizar la idoneidad, el relevo de la fuerza técnica calificada y la recalificación de la existente, los ministerios de Educación Superior, de Educación y del Ministerio de la Agricultura realizan las acciones siguientes:
3526 GACETA OFICIAL 22 de octubre de 2021 a) Actualizan anualmente los programas de enseñanza que procedan; b) disponen, según las demandas, las acciones de formación pre y posgraduada en materia de suelos y fertilizantes; y c) garantizan la demanda de recién graduados que presenta el Ministerio de la Agricultura. 2. El Instituto de Suelos, de conjunto con los centros del Ministerio de Educación Supe-rior y otras entidades de ciencia, tecnología e innovación que procedan, programan cursos de superación técnica para calificar a los técnicos y especialistas que participan en los tra-bajos relativos a la conservación, mejoramiento, manejo sostenible de los suelos y uso de los fertilizantes. 3. La administración de las entidades en las que trabajan estos técnicos y especialistas solicitan anualmente las demandas de los cursos de calificación y recalificación a desarro-llar, en coordinación con la Escuela Ramal del Ministerio de la Agricultura.
Artículo 67.1. El Instituto de Suelos, de conjunto con los centros del Ministerio de Educación Superior y otras entidades de ciencia, tecnología e innovación que procedan, elabora la base docente y metodológica a utilizar en los cursos de calificación y recalifi-cación de los técnicos y especialistas del sistema de suelos, sistema empresarial y bases productivas. 2. El Instituto de Suelos coordina con: a) La Escuela Ramal del Ministerio de la Agricultura para garantizar la infraestructura existente a nivel nacional e impartir los cursos; y b) las universidades la creación de aulas anexas dirigidas metodológicamente por el Ministerio de Educación Superior en el sistema del Instituto de Suelos y en las unidades productivas.
Artículo 68. El Ministerio de la Agricultura promueve la reincorporación de especia-listas y técnicos en las entidades afines con la ciencia del suelo.
CAPÍTULO XIIDE LAS CONTRAVENCIONES
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 69. Las personas naturales y jurídicas que contravengan lo dispuesto en el Decreto-Ley 50 “Sobre la conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes” y en el presente Decreto le son aplicables las medidas y multas que en cada caso se señalan.
Artículo 70. Las medidas administrativas y multas a aplicar a las personas jurídicas, cuando no pueda determinarse quién cometió la infracción, se imponen a su jefe inmediato o, en su defecto, a la autoridad de mayor nivel jerárquico de la entidad.
SECCIÓN SEGUNDAContravenciones del Programa Nacional de Conservación y Mejoramiento de los Suelos y su manejo sostenible
Artículo 71. Se consideran contravenciones del Programa Nacional de Conserva-ción y Mejoramiento de los Suelos y su manejo sostenible, por las que se imponen las multas y medidas en cada caso especificadas, las siguientes: a) No contar con los estudios de suelos, de cuatrocientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de hacer los estudios de suelos en el plazo que se determina; b) incumplir la elaboración de los planes de conservación y mejoramiento de los suelos, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a
3527 GACETA OFICIAL22 de octubre de 2021 ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de elaborar el plan en el plazo que se determina; c) incumplir con el reglamento sobre el uso y control del financiamiento y la compensación de los gastos para la conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos, el valor del resarcimiento por el cambio de uso y su arrendamiento, de setecientos a mil pesos a la persona natural y de seis mil a diez mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de cumplir con lo que se establece en el Reglamento; d) incumplir con la elaboración y ejecución de los sistemas de rotación de cultivos técnicamente fundamentados y no llevar los historiales de campo que correspondan, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de contar con el sistema de rotación y los historiales de campo en el plazo que se determina; e) incumplir con el uso de la clasificación de suelos vigente y los mapas actualizados en los dictámenes que se elaboren para uso oficial de las instituciones estatales, de quinientos a ochocientos pesos a la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de utilizar la clasificación vigente; f) incumplir con el uso de las normas técnicas de análisis vigentes, de trescientos a seiscientos pesos para la persona natural y de cuatro mil a siete mil pesos a la persona jurídica y la obligación de utilizar las normas vigentes; g) destruir las medidas permanentes de conservación de suelos, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de ejecutar nuevamente la medida, sin pago del presupuesto del Estado; h) incumplir la ejecución de las medidas indicadas por la autoridad competente para lograr el manejo sostenible de los suelos y de los fertilizantes, de quinientos a ochocientos pesos a la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la perso-na jurídica, y la obligación de ejecutar las medidas que se indiquen; i) ejecutar proyectos para la construcción de infraestructura agrícola o de otra naturaleza, con incidencia en los suelos, sin incluir una proyección antierosiva del territorio, de quinientos a ochocientos pesos a la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de ejecutar las medidas que se indiquen; e j) incumplir con la entrega de información del Programa Nacional de Conservación y Mejoramiento de los Suelos, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de en-tregar la información en el plazo establecido.
SECCIÓN TERCERAContravenciones de la agroproductividad de los suelos
Artículo 72. Se consideran contravenciones de la agroproductividad de los suelos, por las que se imponen las multas y medidas en cada caso especificadas, las siguientes: a) Incumplir con la obligación de proteger los suelos con categoría agroproductiva I y II, de ochocientos a mil doscientos pesos para la persona natural y de ocho mil a doce mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de adoptar las medidas que correspondan para su protección; b) incumplir con la obligación de utilizar en los planes de siembra la agroproductividad de los suelos y no proteger las líneas de drenaje superficial natural, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de utilizar la agroproductividad de los suelos; e
3528 GACETA OFICIAL 22 de octubre de 2021 c) incumplir con la entrega de la información relativa a las certificaciones de agroproductividad de los suelos que se soliciten, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de entregar la información en el plazo establecido.
SECCIÓN CUARTAContravenciones de la fertilidad de los suelos y la nutrición de las plantas
Artículo 73. Se consideran contravenciones de la fertilidad de los suelos y la nutrición de las plantas, por las que se imponen las multas y medidas en cada caso especificadas, las siguientes: a) Incumplir con la obligación de conocer, preservar e incrementar la fertilidad y la nutrición de las plantas, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de realizar los análisis en los ciclos establecidos para cada cultivo y aplicar las recomendaciones derivadas de sus resultados; b) no aplicar una fertilización integrada, priorizando el uso de los bioproductos o alternativas para la nutrición de las plantas, de quinientos a ochocientos pesos a la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de usar una fertilización integrada; c) violar las normas de calidad, almacenamiento y aplicación de los productos fertili-zantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de cum-plir con las normas citadas; d) no ejecutar el muestreo de los suelos y las plantas en el ciclo que corresponda a cada cultivo, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de ejecutar los muestreos establecidos; y e) no informar los muestreos de suelos georreferenciados y sus resultados analíticos, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de entregar la información en el plazo establecido.
SECCIÓN QUINTAContravenciones del Registro Central de Fertilizantes
Artículo 74. Se consideran contravenciones del Registro Central de Fertilizantes, por las que se imponen las multas y medidas en cada caso especificadas, las siguientes: a) Usar o comercializar productos no inscriptos por el Registro Central de Fertilizantes, de setecientos a mil pesos para la persona natural y de seis mil a diez mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de registrar; b) violar las regulaciones establecidas por el Registro Central de Fertilizables y realice ensayos con productos no tramitados por el registro con el propósito de comercializar, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de dejar de ejecutar los ensayos e iniciar el proceso de inscripción en el registro; e c) importar o exportar productos fertilizantes no registrados, de setecientos a mil pesos para la persona natural y de seis mil a diez mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de decomisar el producto importado por la autoridad correspondiente, así como iniciar el proceso de registro.
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SECCIÓN SEXTAContravenciones de la contaminación de los suelos
Artículo 75. Se consideran contravenciones de la contaminación de los suelos, por las que se imponen las multas y medidas en cada caso especificadas, las siguientes: a) Depositar, soterrar, derramar, almacenar y transportar, o usar productos o sustancias que contaminen los suelos en lugares no autorizados o en dosis superiores a las establecidas, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de utilizar los lugares definidos; b) no rehabilitar el área dañada e incumplir el pago por concepto de indemnización de los daños, de setecientos a mil pesos para la persona natural y de seis mil a diez mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de rehabilitar y pagar los daños; c) usar abonos orgánicos y agua para el riego sin determinar su calidad, de setecientos a mil pesos a la persona natural y de seis mil a diez mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de ejecutar los análisis que correspondan; d) usar agua para riego procedentes de áreas pantanosas o cenagosas, contaminadas con residuos industriales, de actividades domésticas o del manto freático que presente contaminación salina, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de no utilizarla; y e) no ejecutar el muestreo de las fuentes de agua para el riego en la época que correspon-da, de quinientos a ochocientos pesos a la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de ejecutar los muestreos establecidos para conocer y mantener la calidad del agua para riego.
SECCIÓN SÉPTIMAContravenciones de la capa vegetal y el uso controlado del fuego
Artículo 76. Se consideran contravenciones de la capa vegetal y el uso controlado del fuego, por las que se imponen las multas y medidas en cada caso especificadas, las siguientes: a) Realizar extracciones de la capa vegetal en lugares no autorizados, o no la preser -ve o deposite en los lugares destinados por la autoridad competente, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de realizarlas en los lugares definidos; y b) realizar quema de campos o restos de cosechas que pueden utilizarse en la elaboración de abonos orgánicos, incumpliendo lo establecido en la norma legal específica del Ministerio de la Agricultura, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de pagar los daños ocasionados.
SECCIÓN OCTAVAContravenciones del cambio de uso de los suelos
Artículo 77. Se consideran contravenciones del cambio de uso de los suelos, por las que se imponen las multas y medidas en cada caso especificadas, las siguientes: a) Iniciar cualquier actividad que dañe o limite el uso agropecuario, cañero, forestal y de frutales sin previa autorización del Ministerio de la Agricultura y de las autori-dades competentes que procedan, de quinientos a ochocientos pesos para la persona natural y de cinco mil a ocho mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de paralizar la actividad y solicitar la autorización correspondiente; e b) incumplir las obligaciones referidas al valor de resarcimiento por el cambio de uso de los suelos y a su arrendamiento, previstas en la disposición jurídica especifica
3530 GACETA OFICIAL 22 de octubre de 2021 del Ministerio de la Agricultura, de setecientos a mil pesos para la persona natural y de seis mil a diez mil pesos a la persona jurídica, y la obligación de cumplir lo establecido.
SECCIÓN NOVENADe las autoridades facultadas para conocer las contravenciones
Artículo 78. Las autoridades facultadas para conocer las contravenciones previstas en el presente Decreto y aplicar las medidas establecidas son los inspectores del sistema de inspección estatal de los ministerios de la Agricultura y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria y el Cuerpo de Guardabosques.
Artículo 79. La imposición de las medidas y multas previstas en el presente Decreto se aplica con independencia de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir el infractor.
Artículo 80. La acción de aplicar las medidas y multas establecidas en el presente Decreto se inicia cuando la autoridad facultada detecta la comisión de la conducta infractora o llegue, por cualquier vía, a su conocimiento.
Artículo 81.1. La autoridad facultada puede aumentar o disminuir la cuantía de la multa a la mitad de su importe, atendiendo a las consecuencias de la infracción y a las características del obligado a satisfacerla. 2. Para aumentar la cuantía de la multa se tiene en cuenta si se ha cometido una o más infracciones y las consecuencias de la actuación del infractor. 3. Para disminuir la cuantía de la multa se tiene en cuenta que el infractor no haya sido multado con anterioridad y la escasa entidad de su actuación. 4. La multa se aplica por cada contravención detectada, en el caso que una persona cometa varias se le impone el doble de la multa de mayor monto que le corresponda y, cuando por una misma resulta responsable más de una persona, se impone a cada una la multa dispuesta por la contravención cometida.
SECCIÓN DÉCIMADe los recursos ante las inconformidades y las autoridades facultadas para su solución
Artículo 82.1. Contra la medida impuesta por las autoridades facultadas se puede establecer recurso de apelación ante el jefe inmediato superior de la autoridad que la impuso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. 2. El recurso de apelación presentado se resuelve mediante Resolución en los quince días hábiles siguientes a la fecha de interposición.
Artículo 83.1. El infractor inconforme con la decisión puede interponer recurso de alzada ante la autoridad competente que se indique en la Resolución que resuelve el recurso de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. 2. Contra lo resuelto en esta instancia queda expedita la vía judicial.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con el de Ciencia, Tecno-logía y Medio Ambiente, actualiza en el término de cinco años el inventario de los suelos dañados como resultado de actividades agropecuarias, cañeras, forestales, de frutales, mineras, investigativas y de construcción, o como consecuencia de procesos erosivos u otros, ocurridos con anterioridad a la promulgación de este Decreto. Una vez realizado el inventario, se determinan los daños y la entidad causante, así como los recursos materiales y la fuerza laboral requerida para su rehabilitación, con el fin de que la referida entidad elabore el proyecto de presupuesto correspondiente.
3531 GACETA OFICIAL22 de octubre de 2021 Cuando no se determine la entidad causante de los daños a los suelos, se procede de conformidad con lo establecido en el
Artículo 38 de este Reglamento.
SEGUNDA: Los ministros de la Agricultura, de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y del Interior, dentro de los sesenta días siguientes a la aprobación del presente Decreto, quedan encargados de dictar o actualizar, según corresponda, en el ámbito de sus competencias, los procedimientos internos necesarios relacionados con la inspección estatal, para aplicar las medidas y resolver los recursos que se interpongan por la comisión de las conductas infractoras.
TERCERA: El Sistema Nacional de Suelos y Fertilizantes coordina con los ministerios de Educación y de Educación Superior, así como con los medios de comunicación masiva, la divulgación y generalización de lo dispuesto en el presente Decreto y sus normas complementarias.
CUARTA: Se derogan las disposiciones jurídicas siguientes: a) Resolución 110 del Ministro de la Agricultura, de 13 de abril de 1992; y b) Resolución 28, del Ministro de la Agricultura, de 5 de mayo de 1995.
QUINTA: El presente Decreto entra en vigor a los noventa días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, el día 1 del mes de septiembre de 2021, “Año 63 de la Revo-lución”.Ydael Jesús Pérez Brito Manuel Marrero Cruz Ministro de la Agricultura Primer MinistroMINISTERIOS______AGRICULTURA