Decreto 6

Medidas Laborales, Salariales y de Seguridad Social relacionadas con la Prevención y Enfrentamiento a la COVID-19

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 39 Ordinaria de 2020 (2020-06-16)
Páginas
3–5
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El Decreto 6 del Consejo de Ministros regula medidas laborales, salariales y de seguridad social relacionadas con la prevención y enfrentamiento a la COVID-19. Establece un tratamiento laboral y salarial temporal para trabajadores afectados por la pandemia. El decreto es emitido por el Consejo de Ministros.

Texto íntegro

MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La actual situación epidemiológica del país y la necesidad de conte-ner al mínimo el riesgo de diseminación de la COVID-19, ha llevado a la adopción demedidas para disminuir los efectos negativos en la población y su impacto en la esferaeconómica y social del país, a partir de lo cual se hace necesario aprobar un tratamientolaboral, salarial y de Seguridad Social, de carácter temporal, mientras se mantiene estasituación.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas por los incisos ñ) y o), del artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:

DECRETO 6

MEDIDAS LABORALES, SALARIALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

RELACIONADAS CON LA PREVENCIÓN Y ENFRENTAMIENTO

A LA COVID-19

Artículo 1. Establecer el tratamiento laboral, salarial y de Seguridad Social, a aplicarcon carácter temporal, a los trabajadores y otras personas que así lo requieran, mientras semantenga la situación originada por la presencia de la COVID-19 en el país.

Artículo 2.1. Ante la interrupción de las actividades laborales, el empleador prioriza lareubicación de los trabajadores en otras actividades, dentro o fuera de la entidad, inclui-das las que se determinen por necesidad del territorio.

2. Si el trabajador es reubicado en otro cargo, devenga el salario del cargo que pasa adesempeñar, según las formas y sistemas de pago aplicadas en esa entidad; en caso de serreubicado en una actividad sin ocupar cargo, cobra su salario básico por la entidad dondeejecuta la labor.

3. Durante este período el trabajador mantiene el vínculo laboral con su entidad deorigen.

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Artículo 3. Cuando no resulta posible reubicar al trabajador, este recibe una garantíasalarial equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario básico durante el primermes, y decursado este, la garantía es del sesenta por ciento (60%), mientras dure la inte-rrupción o sea reubicado.

Artículo 4. Al trabajador interrupto que no acepte la reubicación laboral, injustifica-damente a juicio del jefe de la entidad y oído el parecer de la organización sindical, nose le abona garantía salarial alguna durante el período que dure la interrupción, sin quedesaparezca el vínculo con la entidad.

Artículo 5. La madre, el padre o el familiar, que tenga la condición de trabajador yesté encargado del cuidado del menor al que se le suspenda la escuela en la educaciónprimaria o especial, recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento (100%)del salario básico durante el primer mes, y decursado este, la garantía es del sesenta porciento (60%), mientras dure la suspensión.

Artículo 6. El tratamiento previsto en el artículo anterior es aplicable también al tra-bajador, ya sea madre, padre o tutor, que adopte la decisión de no utilizar el servicio delcírculo infantil o del “Asistente para la atención educativa y de cuidado de niños”.

Artículo 7. El trabajador adulto mayor que, por sus condiciones biológicas se encuen-tra en situación de vulnerabilidad, con riesgos o enfermedades no transmisibles o cróni-cas, que no puede realizar trabajo a distancia y es enviado a su domicilio para cumplirlas medidas preventivas de aislamiento social, recibe una garantía salarial equivalente alciento por ciento (100%) del salario básico durante el primer mes, y decursado este, lagarantía es del sesenta por ciento (60%), mientras dure la suspensión.

Artículo 8. El tratamiento previsto en el artículo anterior es aplicable al trabajador que,sin ser adulto mayor, se encuentra en similar situación de vulnerabilidad.

Artículo 9. Los trabajadores que por disposición de la autoridad sanitaria estatal se en-cuentran en aislamiento preventivo, con ingreso domiciliario y restricción de movimientodurante catorce (14) días o por el tiempo que esta disponga, reciben el ciento por cientodel salario básico durante el período en que se acredite tal condición.

Artículo 10. Suprimir la condición referida al cumplimiento de las utilidades en lasentidades, que aplican sistemas de estimulación en pesos convertibles vinculados al cum-plimiento y sobrecumplimiento de indicadores productivos y de eficiencia.

Artículo 11. Prorrogar por seis (6) meses, el permiso de trabajo concedido a los extran-jeros para trabajar en Cuba y suspender los trámites para nuevas solicitudes.

Los permisos de trabajo que se encuentran en tramitación, continúan gestionándosehasta su conclusión y si al término de los sesenta (60) días establecidos aún existe restric-ción para la entrada de extranjeros al país, estos mantienen su vigencia.

Artículo 12. Extender el término de vigencia de las prestaciones monetarias tempo-rales de la Asistencia Social, por un plazo de seis (6) meses, a partir de su vencimiento,para los núcleos familiares que actualmente las reciben, sin sujeción a su actualizacióny ratificación en las direcciones de Trabajo provinciales y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 13. Descentralizar la aprobación de las prestaciones monetarias temporalesexcepcionales de la Asistencia Social, que actualmente se aprueban por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social a las direcciones de Trabajo municipales, para la protección alos núcleos familiares donde se compruebe insuficiencias de ingresos, según lo estableci-do en el Decreto 283 “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, del 6 de abril de 2009.

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Artículo 14. Suspender temporalmente la tramitación de los procesos laborales reci-bidos, o en tramitación por los órganos que en las entidades resuelven los conflictos detrabajo, los que se reanudan una vez concluida la actual situación epidemiológica, en elmismo estado en que se encontraba al decretarse la suspensión, incluido el cómputo delos términos y plazos decursados.

Artículo 15. Aplazar mientras se mantenga la actual situación epidemiológica, los trá-mites de las pensiones por edad e invalidez, así como las reclamaciones por inconformi-dades, contra lo resuelto en primera instancia por los directores de las filiales provincialesdel Instituto Nacional de Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Facultar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para dictar las dis-posiciones jurídicas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

SEGUNDA: Lo dispuesto en el presente Decreto surte efectos a partir del 1 de marzode 2020, con excepción de los artículos 6, 8 y 14, cuya aplicación es a partir del 1 ro deabril de 2020.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 21 días del mes demayo de 2020. “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN”.

Manuel Marrero Cruz Primer Ministro

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MINISTERIO

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TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL