Decreto 82
El Decreto 82, emitido por el Consejo de Ministros, modifica el Decreto 230 sobre Contravenciones de las Regulaciones sobre la Protección de las Plantaciones Cañeras y la Caña de Azúcar. Regula las contravenciones, multas y medidas a aplicar por la violación de estas regulaciones. Establece las autoridades facultadas para imponer multas y resolver recursos.
- Se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 9, 13, 14 y 17 del Decreto 230.
- Se establecen multas de hasta 20,000 pesos cubanos por daños a plantaciones cañeras.
- Se dispone el decomiso de bienes y animales causantes de daños a las plantaciones cañeras.
- Se faculta a inspectores y jefes de unidades municipales de la Policía Nacional Revolucionaria para imponer multas.
- Se establecen corrales para el depósito de ganado mayor o menor y otros animales retenidos.
- Se faculta a los ministros de la Agricultura y del Interior para dictar disposiciones necesarias para la aplicación del Decreto.
Texto íntegro
MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley 99 “De las Contravenciones Personales”, de 25 deseptiembre de 1987, en su Disposición Final Primera faculta al Consejo de Ministrospara definir las contravenciones, determinar las medidas a imponer por su comisión y laautoridad que las impondrá, así como la que tendrá a su cargo resolver los recursos deapelación.
POR CUANTO: El Decreto 230 “Contravenciones de las regulaciones sobre laprotección de las plantaciones cañeras y la caña de azúcar”, de 5 de febrero de 1998,establece las contravenciones, multas y demás medidas a aplicar por la violación delas regulaciones sobre la caña de azúcar y sus plantaciones; así como las autoridadesfacultadas para imponer las multas y demás medidas, y resolver los recursos.
POR CUANTO: Resulta necesario modificar el referido Decreto 230 a partir de launificación monetaria y cambiaria, de la actual situación económica financiera delpaís, del fortalecimiento de los derechos y garantías de las personas establecidos en la Constitución de la República de Cuba y teniendo en cuenta las medidas aprobadas parasalvar la industria azucarera cubana, sus derivados y la generación de energía.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en el
Artículo 137, inciso o), de la Constitución de la República de Cuba,decreta el siguiente:
DECRETO 82
MODIFICATIVO DEL DECRETO 230 “CONTRAVENCIONESDE LAS REGULACIONES SOBRE LA PROTECCIÓNDE LAS PLANTACIONES CAÑERAS Y LA CAÑA DE AZÚCAR”
Artículo 1. Modificar los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 9, 13, 14 y 17 del Decreto 230 “Contra-venciones de las regulaciones sobre la protección de las plantaciones cañeras, y la caña deazúcar”, de 5 de febrero de 1998, los que quedan redactados de la forma siguiente:
“
Artículo 1. Contraviene las regulaciones sobre la protección de las plantacionescañeras, y se le impone la multa y demás medidas que en cada caso se señala, al que:
170
a) Siendo propietario, poseedor o teniendo a su cargo el cuidado de ganado mayoro menor u otros animales, los introduzca o permita que pasten en plantacionescañeras, 15 000.00 pesoscubanos, la obligación de retirarlos de inmediato, de pagarlos daños y perjuicios y el decomiso de estos en caso de reincidencia; esta multatambién se puede aplicar a quien tenga la obligación de proteger las plantaciones yno reclame o no ejerza acción para evitar los daños;
b) corte, arranque o destruya de cualquier forma la cepa de la caña de azúcar, sin estarautorizado para ello, de 10 000.00 hasta 15 000.00 pesos cubanos y su decomiso;
c) en áreas de plantaciones cañeras, queme pajas, malezas, basuras u otros desechoscapaces de producir incendios, sin crear las condiciones requeridas para evitardaños, 15 000.00 pesoscubanos;
d) transite sobre plantaciones cañeras o terrenos en preparación para el cultivo de lacaña de azúcar con cualquier tipo de vehículos, afectando los sembrados, retoños ola preparación de tierra, 15 000.00 pesos cubanos;
e) cause daños a las plantaciones cañeras por la realización de cualquier tipo deactividades constructivas o de servicios sin estar debidamente autorizado, 20 000.00 pesos cubanos y la obligación de retirar de inmediato los medios o equipos de trabajoutilizados;
f) siendo propietario, poseedor o teniendo a su cargo el cuidado de ganado mayor omenor u otro animal, lo sitúe o lo amarre a una distancia que pueda afectar la caña enterrenos dedicados a este cultivo, 10 000.00 pesos cubanos y la retención del animal,si procediere;
g) realice alumbrado nocturno o cualquier otra actividad con mechones, estopas ocualquier otro medio inseguro capaz de producir incendios dentro de las plantacionescañeras, 15 000.00 pesos cubanos;
h) transite a pie por las plantaciones cañeras y ocasione daños a sus cepas o compacteel terreno, 5 000.00 pesos cubanos;
i) transite en medios de transporte sin matachispas que puedan provocar incendios enlas plantaciones cañeras, 10 000.00 pesos cubanos; y
j) produzca daños en áreas de plantaciones cañeras fuera de los casos previstos en losincisos anteriores, de 5 000.00 hasta 10 000.00 pesos cubanos.”
“
Artículo 2. Contravienen las regulaciones sobre la protección de la caña de azúcar, yse impone la multa y demás medidas que en cada caso se señala, al que:
a) Lucre o comercialice caña de azúcar o productos derivados u obtenidos de la caña sinjustificar su lícita procedencia, 15 000.00 pesoscubanos y la ocupación de los mediosque utilice;
b) siendo propietario, conductor o responsable de un vehículo estatal o privado decualquier tipo, incluidocarretas, carretones o carretillas, traslade o permita a otrapersona el traslado de la caña de azúcar sin estar debidamente autorizado o sin poseerel conduce o documento correspondiente, 10 000.00 pesoscubanos;
c) utilice como alimento animal las cañas destinadas a la producción de azúcar o asemillas, de 15 000.00 hasta 20 000.00 pesos cubanos;
d) no tome las medidas de seguridad debidas en la transportación de caña y se produzcanderrames en los campos, guardarrayas, caminos, carreteras o vías férreas, 10 000.00 pesos cubanos;
e) sustraiga caña de carretones, carretas, camiones, carro del ferrocarril, cortada en elcampo o depositada en cualquier lugar, de 5 000.00 hasta 10 000.00 pesos cubanos; y
171
f) realice cualquier otra acción u omisión que atente contra la integridad de la caña deazúcar destinada a moler o a semillas, de 5 000.00 hasta 10 000.00 pesos cubanos,según la magnitud del daño.”
“
Artículo 3.1. Con independencia de las multas que se enuncian en los artículosanteriores, en el caso del ganado mayor, si el hecho se produce por primera vez, también seprocede a levantar acta de advertencia; de existir reincidencia, el ganado mayor o menor quese ocupe se decomisa a favor del Ministerio de la Agricultura.
2. En los demás casos, de existir reincidencia, se puede disponer por el director generalde la Empresa Agroindustrial Azucarera el decomiso, sin el requisito previo del acta deadvertencia, de cualquier medio de transporte y demás bienes de uso agrícola causantesde los daños a las plantaciones cañeras o la caña de azúcar, a favor de las unidadescorrespondientes.
3. Los bienes de uso agrícola que se decomisan se incorporan preferentemente alpatrimonio de la entidad que sufrió los daños, siempre que estos no sobrepasen las realesposibilidades y necesidades lógicas de su actividad económica, en cuyo caso se adjudican aotras entidades del Sistema Agroindustrial Azucarero.
4. El resto de los bienes que se decomisan tienen el destino que se establece en lalegislación vigente en la materia.”
“
Artículo 4. Cuando la autoridad facultada detecte la comisión de un hecho comocontravención, pero que al mismo tiempo reúna los elementos de un tipo delictivo, procedea formular denuncia ante la autoridad competente.”
“
Artículo 7. Están facultados para imponer multas y aplicar otras medidas:
a) Los inspectores designados por el delegado municipal de la Agricultura apropuesta de los directores generales de las empresas agroindustriales azucare-ras, cañeras, de otras entidades que cultiven cañas y de las juntas directivas delas cooperativas agropecuarias, para las infracciones que se cometen en áreas de lasplantaciones cañeras; y
b) los jefes de las unidades municipales de la Policía Nacional Revolucionaria y los jefesde las unidades territoriales, en las provincias donde existen estas últimas.”
“
Artículo 9.1. Están facultados para conocer y resolver los recursos de apelación que seinterponen:
a) Los delegados municipales de la Agricultura, cuando la multa se impone por losfacultados en el inciso a) del
Artículo 7; y
b) el jefe inmediato superior del actuante, cuando la multa haya sido impuesta por losfacultados en el inciso b) del
Artículo 7.
2. Contra la decisión que resuelva el recurso de apelación queda expedita la víajudicial.”
“
Artículo 13.1. En las áreas de las unidades básicas de producción cooperativa,cooperativas de producción agropecuaria y granjas estatales se habilitan corrales destinadosal depósito del ganado mayor o menor y de otros animales que hayan sido retenidos.
2. Las cooperativas de créditos y servicios y los campesinos individuales depositan elganado mayor o menor u otros animales en el corral que tengan más cercano y con lascondiciones favorables para realizar el depósito.”
“
Artículo 14. El infractor, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole en quepueda incidir, abona a partir de las 24 horas siguientes al depósito de los animales que re-sulten ocupados, los gastos en que se incurra por este, según lo establecido por el Ministeriode la Agricultura.”
“
Artículo 17.1. Los presidentes de las cooperativas agropecuarias cañeras, los directoresde otras entidades que cultiven cañas y los campesinos individuales, transcurridos cincodías naturales desde que el animal se deposita en el corral sin que el propietario comparezcaa acreditar su propiedad y pagar los gastos para recogerlo, lo informan al director general delasempresas agroindustriales azucareras o cañeras.
2. Los sujetos del apartado anterior pueden proponer, al director general de las empresasagroindustriales azucareras o cañeras, el decomiso sin cumplirse el término de cinco díasnaturales.
3. El director general de lasempresas agroindustriales azucareras o cañeras aplica lamedida que corresponda y notifica al Registro Pecuario.”
Artículo 2. Modificar la Disposición Final Tercera del Decreto 230 “Contravenciones delas regulaciones sobre la protección de las plantaciones cañeras y la caña de azúcar”, de 5 de febrero de 1998, la que queda redactada de la manera siguiente:
“TERCERA: Se faculta a los ministros de la Agricultura y del Interior a dictar, en elámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para laaplicación, la ejecución y el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.”
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministro de Justicia, dentro de los treinta días hábiles siguientes a laentrada en vigor del presente Decreto, publica en la Gaceta Oficial de la República de Cubala versión actualizada, anotada y concordada del Decreto 230 “Contravenciones de lasregulaciones sobre la protección de las plantaciones cañeras y la caña de azúcar”, de 5 defebrero de 1998.
SEGUNDA: El presente Decreto entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, a los 16 días del mes de enero de 2023, “Año 65 de la Revolución”.
Manuel Marrero Cruz