Decreto 83

De la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques, su comercialización e importación

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 16 Extraordinaria de 2023 (2023-02-22)
Páginas
3–12
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El Decreto 83 regula la transmisión de propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques, su comercialización e importación. Fue emitido por el Consejo de Ministros.

Texto íntegro

MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto 320 “De la trasmisión de la propiedad de vehículos demotor, su comercialización e importación”, de 18 de diciembre de 2013, tal y comoquedó modificado por el Decreto 3, de 12 de febrero de 2020, establece los principios yprocedimientos generales para la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, asícomo regula la importación y venta de estos medios en entidades comercializadoras.

POR CUANTO: La Resolución 24 del Ministro de Economía y Planificación, de 2 defebrero de 2020, establece las indicaciones complementarias para la comercialización ydesarme de vehículos de motor; asimismo, las resoluciones 8, de 30 de abril de 2007, y 10,de 25 de mayo de 2007, emitidas por el Jefe de la Aduana General de la República, regulanla importación sin carácter comercial de remolques o arrastres ligeros, y de bicicletas,patinetas y carriolas con propulsión eléctrica por personas naturales, respectivamente.

POR CUANTO: La experiencia alcanzada en la aplicación de las referidas normas, asícomo la necesidad de atemperarlas al contexto dela situación actual y el cumplimientode la Estrategia Económico Social aprobada por el Gobierno, incluida la existencia delos nuevos actores económicos, y la introducción en el país de los vehículos eléctricos ode otras fuentes renovables de energía, recomiendan la actualización de las disposicionesnormativasvigentes.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que se leconfieren en el

Artículo 137, incisos o) y w) de la Constitución de la República de Cuba,decreta lo siguiente:

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DECRETO 83

“DE LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DE MOTOR,REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES, SU COMERCIALIZACIÓN

E IMPORTACIÓN”

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. Este Decreto tiene como objetivo regular:

a) La trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques,por compraventa o donación;

b) la aplicación de los impuestos sobre la trasmisión de bienes y herencias e ingresospersonales;

c) la inscripción registral de la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, re-molques y semirremolques;

d) la compraventa en las comercializadoras y la importación de vehículos de motor,remolques y semirremolques, así como la aplicación del Impuesto Especial a Pro-ductos y Servicios;

e) la baja técnica, el desarme y la recuperación de los vehículos de motor, remolques ysemirremolques;

f) la venta y trasmisión de carrocerías, cabinas, chasis, cuadros de motos y motores devehículos de motor;

g) la formación y el uso del Fondo para el Desarrollo del Transporte Público; y

h) la introducción en el país de vehículos eléctricos o de otras fuentes renovables deenergía.

CAPÍTULO II

SOBRE LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DE MOTOR,REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES, POR COMPRAVENTA O DONACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

De las personas naturales cubanas y extranjeras

Artículo 2.1. Las personas naturales cubanas y extranjeras residentes en el país puedentrasmitir entre sí la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolquesmediante compraventa o donación.

2. La propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques también se puedetrasmitir de personas naturales a personas jurídicas cubanas y extranjeras mediante com-praventa o donación, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes.

Artículo 3.1. La compraventa o donación de vehículos de motor, remolques ysemirremolques en la cual al menos una de las partes es una persona natural, se realiza ante Notario Público, en cuyo acto el vendedor o donante se obliga a aportar los documentossiguientes:

a) Certificación de inscripción en el Registro de Vehículos del Ministerio del Interior; y

b) documento oficial que acredita la propiedad del vehículo de motor, remolque o se-mirremolque.

2. El comprador, en declaración jurada, haceconstar:

a) Que el dinero utilizado para la compraventa del vehículo de motor, remolque o se-mirremolque es de lícita procedencia; y

b) la relación de los vehículos de motor, remolques y semirremolques que tiene enpropiedad.

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Artículo 4. Las personas naturales, en la escritura notarial para la trasmisión de lapropiedad de un vehículo de motor, remolque o semirremolque, declaran el valor de ventaque acuerdan, expresado en pesos cubanos.

SECCIÓN SEGUNDA

De las personas jurídicas cubanas y extranjeras

Artículo 5.1. Las personas jurídicas cubanas y lasextranjeras con representacióncomercial en el país pueden trasmitir entre sí la propiedad de vehículos de motor,remolques y semirremolques mediante compraventa o donación, según las disposicionesnormativas vigentes.

2. La persona jurídica estatal o con participación estatal, para la trasmisión de lapropiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques, requieren la autorizaciónde la máxima autoridad del organismo rector que la dirige o atiende, y se tramita encorrespondencia con las disposiciones normativas vigentes.

3. La persona jurídica no estatal solo puedetrasmitir la propiedad de vehículos demotor, remolques y semirremolques a personas naturales cuando el vehículo objeto de latrasmisión se haya aportado previamente al patrimonio de la persona jurídica no estatalpor la persona natural que lo pretende adquirir.

Artículo 6. La compraventa o donación de vehículos de motor, remolques y semirre-molques en la que una de las partes sea una persona jurídica no estatal, se ajusta a lo quese estableceen los artículos 3 y 4 del presente Decreto.

CAPÍTULO III

DE LA APLICACIÓN DE LOS IMPUESTOS

SOBRE LA TRASMISIÓN DE BIENES Y HERENCIAS

Y SOBRE LOS INGRESOS PERSONALES

Artículo 7.1. La trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques ysemirremolques se grava con el Impuesto sobre Trasmisión de Bienes y Herencias y conel Impuesto sobre los Ingresos Personales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacióntributaria y en las regulaciones especiales establecidas por el Ministrode Finanzas y Precios.

2. A los efectos tributarios, para la liquidación y pago de los citados impuestos, se defineun valor referencial mínimo de los vehículos de motor, remolques y semirremolques que,segúnsu clase y año de fabricación, dispone el Ministro de Finanzas y Precios.

3. En el caso de los vehículos de motor, remolques y semirremolques adquiridos en lasentidades comercializadoras autorizadas, para el pago de los citados impuestos, el valorreferencial es el que aparece en la factura de compra de estos.

CAPÍTULO IV

SOBRE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA TRASMISIÓN

DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES

Y SEMIRREMOLQUES

Artículo 8. La trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirre-molques se inscribe en el plazo de treinta días siguientes a este acto en la oficina del Re-gistro de Vehículos perteneciente al Ministerio del Interior, que corresponde al domiciliodel propietario.

Artículo 9.1. Para realizar el trámite previsto en el artículo anterior, se presenta:

a) Documento oficial que acredite la propiedad del vehículo de motor, remolque y se-mirremolque, o el certificado emitido por la Aduana General de la República o porla entidad que realizó el trámite de importación en representación del propietario,según corresponda;

b) licencia de circulación del vehículo de motor, remolque y semirremolque, o docu-mento acreditativo emitido por las oficinas del Registro de Vehículos; y

c) constancia actualizada del pago del Impuesto sobre el Transporte Terrestre y de Trasmisión de Bienes y Herencias.

2. Para la inscripción de los vehículos de motor, remolques y semirremolques adquiridosen las entidades comercializadoras autorizadassolo es necesario la presentación deldocumento que acredite la propiedad del medio.

CAPÍTULO V

SOBRE LA COMPRAVENTA EN LAS COMERCIALIZADORAS,

LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES

Y SEMIRREMOLQUES Y EL IMPUESTO ESPECIALA PRODUCTOS Y SERVICIOS

SECCIÓN PRIMERA

De la compraventa de vehículos de motor, remolques y semirremolquesen entidades comercializadoras minoristas

Artículo 10.1. Las personas naturales cubanas y las extranjeras residentes en el paíspueden adquirir vehículos de motor, remolques y semirremolques, nuevos o de uso, enlas entidadescomercializadoras autorizadas, a precios minoristas, en moneda librementeconvertible.

2. Los precios minoristas en moneda libremente convertible a que se refiere el apartadoanterior se forman según las disposiciones normativas específicas del Ministro de Finanzasy Precios.

3. A las empresas comercializadoras autorizadas, por la venta minorista de vehículos demotor en moneda libremente convertible, se les aplica el Impuesto Especial a Productosy Servicios según las disposiciones normativas específicas del Ministro de Finanzas y Precios.

Artículo 11. Las personas jurídicas cubanas no estatales y extranjeras con representacióncomercial en el país pueden también adquirir vehículos de motor, remolques y semirre-molques en las comercializadoras autorizadas, a precios minoristas, en moneda librementeconvertible.

SECCIÓN SEGUNDA

De la compraventa de vehículos de motor, remolques

y semirremolques en entidades comercializadoras mayoristas

y del Impuesto Especial a Productos y Servicios

Artículo 12.1. Las personas jurídicas cubanas y las extranjeras con representacióncomercial en el paíspueden adquirir vehículos de motor, remolques y semirremolques,nuevos o de uso, en las entidades comercializadoras mayoristas autorizadas, a preciosmayoristas, en moneda libremente convertible.

2. Los precios mayoristas se forman según las disposiciones normativas específicas del Ministro de Finanzas y Precios.

3. En el caso de las ventas mayoristas, en moneda libremente convertible, de losvehículos de las clases moto, incluidos los triciclos; autos, camionetas y autos rurales,se aplica un Impuesto Especial a Productos y Servicios, que se aporta al Presupuesto del Estado, en correspondencia con las disposiciones normativas específicas del Ministro de Finanzas y Precios; se exceptúan de lo anterior los vehículos de motor adquiridos comoparte del Plan de la Economía Nacional u otros de interés social que apruebe el Consejode Ministros.

Artículo 13. Las personas jurídicas estatales cubanas pueden adquirir vehículos demotor, remolques y semirremolques, a precios mayoristas, en pesos cubanos, según ladisponibilidad y en las cantidades que se aprueban en el Plan de la Economía Nacional.

Artículo 14. Los vehículos de motor procedentes del turismo y de otras fuentes delpaís que no sean comercializados de manera minorista en moneda libremente convertibleen un período mayor de un año, contado a partir de su recepción por la comercializadoraautorizada, se destinan a otras prioridades de la economía y de los servicios para la ventaen pesos cubanos.

SECCIÓN TERCERA

De la importación de vehículos de motor, remolques

y semirremolques

Artículo 15.1.Las personas naturales cubanas y extranjeras residentes en el país puedenimportar directamente, sin carácter comercial, vehículos de motor de los denominadosciclomotores y motocicletas de hasta dos plazas, así comode hasta tres plazas, cuando estosincluyan el sidecar, en todos loscasos eléctricos, con el mismo tratamiento arancelarioy siempre que no tengan capacidades adicionales de carga y pasaje; no se incluyen lostriciclos de motor, térmicos o eléctricos, con capacidad adicional de carga y pasaje.

2. Se pueden importar directamente remolques ligeros de hasta setecientos cincuentakilogramos (750 kg) de peso máximo autorizado.

Artículo 16.1. Las personas jurídicas cubanas que se autoricen por el Ministro del Comer-cio Exterior y la Inversión Extranjera pueden importar vehículos de motor, remolques y se-mirremolques para su comercialización mediante compraventa o arrendamiento financiero,según sea el caso.

2.Para la importación de los vehículos de motor, remolques y semirremolques secumplen los requisitos técnicos establecidos por el Ministro del Transporte, así como lasdisposiciones normativas específicas sobre esta materia.

Artículo 17. Los concesionarios y usuarios establecidos en las zonas especiales de Desarrollo puedenadquirir vehículos de motor, remolques y semirremolques y trasmitirsu propiedad en correspondencia con las disposiciones normativas específicas que seaprueben para ellas; además, cumplen, en lo que corresponda, los conceptos, principiosy preceptos del presente Decreto, en lo que no se oponga a las normas especiales y a sufuncionamiento.

Artículo 18.1.Las representaciones de misiones diplomáticas, oficinas consulares, losorganismos internacionales y su personal pueden importar directamente vehículos de motor,remolques y semirremolques, de conformidad con los requisitos técnicos establecidos porel Ministro del Transporte y las disposiciones normativas específicas sobre este particular.

2. La cantidad máxima de vehículos de motor que pueden importar las representacionesde misiones diplomáticas, oficinas consulares, los organismos internacionales y su personalse dispone por el Ministro de Relaciones Exteriores de Cuba.

Artículo 19.1. La propiedad de los vehículos de motor, remolques y semirremolquesadquiridos en comercializadoras autorizadaso importados por las misiones diplomáticas,oficinas consulares, organismos internacionales y su personal, solo se puede trasmitirmediante compraventa o donación entre sí, o al Estado cubano, conforme a las disposicionesnormativas específicas.

2. Los vehículos de motor, remolques y semirremolques a que se refiere el apartadoanterior se pueden reexportar por sus titulares, conforme a las disposiciones normativasespecíficas.

SECCIÓN CUARTA

De la importación de vehículos de motor, remolques y semirremolquespor donaciones

Artículo 20. La importación de vehículos de motor, remolques y semirremolques pordonaciones a personas jurídicas se regula por las disposiciones normativas específicasde los ministrosdel Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, del Transporte, y de Finanzas y Precios.

SECCIÓN QUINTA

De la importación temporal

Artículo 21.1. Se autoriza la importación temporal de vehículos de motor, remolques ysemirremolques a las personas jurídicas para los fines específicos que se ajustan a estamodalidad, así como a los turistas extranjeros, en los plazos y condiciones que establecenlas disposiciones normativas específicas.

2. Los vehículos de motor, remolques y semirremolques sujetos al régimen de importacióntemporal se reexportan en el plazo concedido; la Aduana General de la República procedeal decomiso del bien a favor del Estado cubano ante el incumplimiento de esta condición.

CAPÍTULO VI

DE LA BAJA DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS Y DEL DESARMEDE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

SECCIÓN PRIMERA

De la baja del Registro de los vehículos de motor, remolques y semirremolques

Artículo 22. Las personas naturales y jurídicas que decidan dar baja técnica a losvehículos de motor, remolques y semirremolques de su propiedad, solicitanla baja en laoficina del Registro de Vehículos perteneciente al Ministerio del Interior que correspondeal domicilio del propietario.

Artículo 23. Las personas jurídicas cubanas y extranjeras con representación comercialen el territorio nacional, antes del cierre de sus operaciones, están obligadas a trasmitir lapropiedad o solicitar la baja de los vehículos de motor, remolques y semirremolques anteel Registro de Vehículos, según corresponda.

SECCIÓN SEGUNDA

Del desarme de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Artículo 24. El desarme de los vehículos de motor, remolques y semirremolquesque causan baja técnica se ejecuta en las entidades desarmadoras autorizadas, según lasdisposiciones normativas específicas emitidas por el Ministro del Transporte.

Artículo 25.1. Las entidades desarmadoras autorizadas, al procesar el desarme de losvehículos de motor, remolques y semirremolques, pueden recuperar estos y posterior-mente venderlos a las entidades comercializadoras autorizadas.

2. Las entidades a las que se refiere el apartado anterior, al procesar el desarme delos vehículos de motor, remolques y semirremolques, comercializan las partes, piezasy agregados que resulten de este, incluidas las carrocerías, cabinas, chasis, cuadros demotos y motores, según las disposiciones normativas específicas.

CAPÍTULO VII

SOBRE LA COMPRAVENTA Y TRASMISIÓN DE LA PROPIEDADDE CARROCERÍAS, CABINAS, CHASIS, CUADROS DE MOTOSY MOTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 26. Las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia en el territorionacional pueden trasmitir entre sí, mediante compraventa o donación, la propiedad demotores, carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motos por reposición, y siempre quesean de la misma marca y modelo del que se repone.

Artículo 27. Las personas jurídicas cubanas y extranjeras registradas en el territorionacional pueden trasmitir entre sí, mediante compraventa o donación, la propiedad demotores, carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motos por reposición, y siempre quesean de la misma marca y modelo del que se repone.

Artículo 28.1. Las personas naturales pueden trasmitir, mediante compraventa odonación, la propiedad de motores, carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motos porreposición, y siempre que sean de la misma marca y modelo del que se repone, a laspersonas jurídicas cubanas y extranjeras registradas en el territorio nacional.

2. Las personas jurídicas cubanas y extranjeras registradas en el territorio nacional, nopueden trasmitir la propiedad de motores, carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motosa las personas naturales.

Artículo 29. La importación de motores de combustión interna, carrocerías, cabinas,chasis y cuadros de motos se realiza por las personas jurídicas autorizadas por el Ministrodel Comercio Exterior y la Inversión Extranjera mediante la disposición normativaespecífica.

Artículo 30. Las personas naturales pueden adquirir por reposición,en las entidadescomercializadoras autorizadas, a precios minoristas, motores, carrocerías, cabinas, chasis ycuadros de motos de la misma marca y modelo del que se repone.

Artículo 31. Las personas jurídicas pueden adquirir por reposición, en las entidadescomercializadoras autorizadas, a precios mayoristas, motores, carrocerías, cabinas,chasis y cuadros de motos de la misma marca y modelo del que se repone.

Artículo 32. Cuando el motor, carrocería, cabina, chasis o cuadros de motos al que sehace referencia en los artículos precedentes, es de marca, modelo o año de fabricacióndiferente al que se repone, pero técnicamente compatible con la clase y segmento delvehículo de motoral que se instala, se requiere el cumplimiento de los requisitos técnicosestablecidos porel Ministro del Transporte y las disposiciones normativas específicas,así como laautorización expresa de dicho titular, en cada caso, antes de la firma de loscontratos de compraventa.

Artículo 33.1. Las personas naturales y jurídicas a que se refieren los artículos anteriorestramitan la baja y la trasmisión de la propiedad del motor, la carrocería, la cabina, chasis oel cuadro de moto que se sustituye ante la oficina del Registro de Vehículos pertenecienteal Ministerio del Interior que corresponde al domicilio del propietario; es requisitopresentar, mediante documento legal, el destino final del medio que se sustituye.

2. Para la inscripción de los cambios de motores, carrocerías, cabinas, chasis y cuadrosde motos en el Registro de Vehículos del Ministerio del Interior se presenta:

a) Documento oficial que acredite la titularidad del motor, carrocería, cabina, chasis odel cuadro de moto;

b) documento de autorización y dictamen técnico para los cambios de motor, carroce-rías, cabinas, chasis y cuadros de motos de marcas, modelos y años de fabricacióndiferentes, según lo dispuesto en el

Artículo 32 del presente Decreto;

c) licencia de circulación del vehículo de motor; y

d) documento emitido por la persona jurídica receptora, donde se acredite el destinofinal del motor, la carrocería, cabina, chasis o del cuadro de moto que se sustituya,según corresponda, cuando la nueva de las referidas partes del vehículo se adquieraen las entidades comercializadoras.

CAPÍTULO VIII

SOBRE LA FORMACIÓN Y EL USO DEL FONDO PARA EL DESARROLLODEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 34. El Fondo para el Desarrollo del Transporte Público recibe los ingresosque se obtengan como resultado de las recaudaciones del Impuesto Especial a Productos y Servicios a que se refiere el presente Decreto.

Artículo 35. El Fondo para el Desarrollo del Transporte Público se administra por el Ministerio del Transporte; para ello se consideran las necesidades y prioridades del sector,como complemento al Plan de la Economía Nacional, según las indicaciones que se emitanpor el Ministerio de Economía y Planificación.

CAPÍTULO IX

SOBRE LA INTRODUCCIÓN EN EL PAÍS DE LOS VEHÍCULOSELÉCTRICOS O DE OTRAS FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA

Artículo 36.1. Promover la importación de vehículos totalmente eléctricos o de otrasfuentes renovables de energía, así como que sus infraestructuras de carga empleen estaspropias fuentes, mediante incentivos que favorezcan su adquisición y explotación.

2. No se autoriza la instalación de motores de combustión interna de combustiblesfósiles en vehículos eléctricos o de otras fuentes renovables de energía.

3. Las personas naturales cubanas y extranjeras residentes en el país pueden importar, sincarácter comercial, motores eléctricos y sus accesorios, para reposición o remotorización devehículos con motores de combustión interna, y su conversión a eléctricos, en correspon-dencia con las disposiciones normativas que se emitan al respecto.

Artículo 37. Las personas jurídicas que adquieran flotas de vehículos eléctricos o deotras fuentes renovables de energía tienen que garantizar la creación de las infraestructuraspara la carga que empleen estas propias fuentes, los mantenimientos, las reparaciones ylos destinos finales cuando causan baja técnica, de conformidad con las normativasespecíficas vigentes.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Los vehículos de motor, remolques y semirremolques, de los cuales sedispone su destino a favor del Estado mediante sentencia judicial, decisión administrativa opor decisión derivada del cumplimiento del Decreto 313 “Sobre el depósito, conservacióny disposición de los bienes muebles que se ocupan en procesos penales y confiscatorios

administrativos”, de 18 de junio de 2013, constituyen fuentes para comercializar enmoneda nacional, según las prioridades definidas por el Ministro del Transporte, deconjunto con el titular de Economía y Planificación.

SEGUNDA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interioradecuan, en lo pertinente, lo establecido en el presente Decreto a las particularidades desus respectivos organismos.

TERCERA: Las personas naturales, cubanas y extranjeras, residentes en el territorionacional, interesadas en promover la adquisición de la propiedad de los vehículos demotor, remolques y semirremolques cuyo titular no reside en el territorio nacional,proceden según lo establecido en la legislación vigente para el proceso de trasmisión depropiedad de bienes.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Corresponde al Ministro del Transporte establecer:

a) Los requisitos técnicos para la importación, fabricación o ensamblaje y comercializa-ción de vehículos de motor, remolques y semirremolques;

b) las disposiciones para regular y controlar la actividad de recuperación y el desarmede los vehículos de motor, remolques y semirremolques, así como su comercializa-ción;

c) las regulaciones relativas al control administrativo del organismo sobre las ventasmayoristas de los vehículos de motor, remolques y semirremolques; y

d) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en elpresente Decreto, en el ámbito de su competencia.

SEGUNDA: Encargar al Ministro de Finanzas y Precios establecer:

a) Los procedimientos para transferir al Fondo para el Desarrollo del Transporte Pú-blico las recaudaciones tributarias que correspondan, así como el control y evalua-ción de su ejecución;

b) los procedimientos para la formación de precios de ventas mayoristas y minoristas,en la moneda que corresponda, de vehículos de motor, remolques, semirremolques,partes, piezas y accesorios;

c) el tratamiento arancelario por la importación de vehículos de motor, remolques ysemirremolques a personas naturales en moneda libremente convertible;

d) el tratamiento arancelario por la importación de vehículos eléctricos o de otras fuen-tes renovables de energía, de manera que estimulen la importación de estos bienes;

e) las regulaciones sobre el Impuesto Especial a Productos y Servicios por la comer-cialización de vehículos de motor en moneda libremente convertible; y

f)cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en elpresente Decreto, en el ámbito de su competencia.

TERCERA: Responsabilizar al Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extran-jera con emitir:

- a) La autorización a personas jurídicas cubanas para la importación de vehículos demotor, remolques, semirremolques, carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motos; y

- b) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en elpresente Decreto, en el ámbito de su competencia.

CUARTA: Corresponde al Ministro del Comercio Interior establecer:

a) Las personas jurídicas autorizadas a ejercer el comercio minorista y mayorista devehículos de motor, remolques y semirremolques, carrocerías, cabinas, chasis ycuadros de motos; y

b) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en elpresente Decreto, en el ámbito de su competencia.

QUINTA: El Ministro del Transporte propone al titularde Economía y Planificación,en el marco del Plan de Inversiones Anual de la Economía, la aprobación del balance deasignación de vehículos de motor, remolques y semirremolques, así como los ajustes queresulten necesarios.

SEXTA: Los organismos de la Administración Central del Estado, en el ámbito de sucompetencia, verifican en las acciones de control que realizan, el cumplimiento de lasdisposiciones contenidas en el presente Decreto.

SÉPTIMA: Derogar las disposiciones normativas siguientes:

1. El Decreto 320 “De la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, sucomercialización e importación”, de 18 de diciembre de 2013, tal como quedómodificado por el Decreto 3, de 12 de febrero de 2020.

2. La Resolución 24 del Ministro de Economía y Planificación, de 2 de febrerode 2020, que establece las indicaciones complementarias para la comercializacióny desarme de vehículos.

3. La Resolución 8, del Jefe de la Aduana General de la República, de 30 de abrilde 2007, sobre la importación, sin carácter comercial, de remolques o arrastres ligeros.

4. La Resolución 10, del Jefe de la Aduana General de la República, de 25 de mayode 2007, sobre la importación, sin carácter comercial, de bicicletas, patinetas ycarriolas con propulsión eléctrica por personas naturales.

OCTAVA: El presente Decreto entra en vigor a partir del 1 ro.de marzo de 2023.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 9 días del mes de febrerode 2023, “Año 65 de la Revolución”.

Manuel Marrero Cruz

MINISTERIOS

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COMERCIO EXTERIOR

Y LA INVERSIÓN EXTRANJERA