Decreto-Ley 6
El Decreto 9 regula el Decreto-Ley 6 del Sistema de Información del Gobierno. Fue emitido por el Consejo de Ministros y su objetivo es desarrollar lo dispuesto en el Decreto-Ley 6, establecer la articulación de las premisas del Sistema de Información del Gobierno y regular las normas y procedimientos generales para su organización y funcionamiento.
- Establece la articulación de las premisas del Sistema de Información del Gobierno (Artículo 6 del Decreto-Ley)
- Regula la organización y funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional y de los Sistemas de Información institucionales
- Define las responsabilidades de los sujetos del Sistema de Información del Gobierno (artículos 3 y 4 del Decreto-Ley)
- Establece la Oficina Nacional de Estadística e Información como ente rector del Sistema de Información del Gobierno
- Regula el control y fiscalización de la información (Capítulo IV)
Texto íntegro
NOTA: La presente edición cumple con el mandato dispuesto en la Disposición Final Cuarta del Decreto 130, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 51, de 21 de mayo de 2025, de actualizar, revisar y concordar el Decreto 9 “Reglamento del Decreto-Ley 6 Del Sistema de Información del Gobierno”, de 29 de junio de 2020,publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 54, de 30 de julio de 2020.MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley 6 “Del Sistema de Información del Gobierno”, de 16 de abril de 2020, faculta en su Disposición Final Segunda al Consejo de Ministros para dictarlas disposiciones complementarias con el fin del cumplimiento de lo dispuesto en dicho Decreto-Ley.
POR CUANTO: Resulta necesario reglamentar los principios y normas generales establecidas en el citado Decreto-Ley, facilitar la organización y el funcionamiento del Sistema de Información del Gobierno, así como actualizar las disposiciones jurídicas sobre esta materia y, por consiguiente, derogar el Decreto 65, de 13 de marzo de 1980, sobre la informaciónestadística económica y social de carácter oficial; el Decreto 298 “Reglamento del Consejo de Información del Gobierno”, de 11 de octubre de 2012; la Resolución 8, de 23 de enero de 1982, del ministro presidente del Comité Estatal de Estadísticas; la Resolución 2“Reglamento General de los Comités Técnicos del Sistema de Información del Gobierno”, de 6 de noviembre de solución 70 “Normas del Sistema Estadístico Nacional”, de 3 demayo de 2016, del jefe de la Oficina Nacional de Estadística e Información.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por los incisos ñ) y o) del
Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:
DECRETO 9 REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY 6 DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL GOBIERNO
CAPÍTULO IGENERALIDADES
Artículo 1. (MODIFICADO) El objetivo del presente Reglamento es desarrollar lo dispuesto en el Decreto-Ley 6 “Del Sistema de Información del Gobierno”, de 16 de abril de 2020, en lo adelante Decreto-Ley, y establecer la articulación de las premisasdel Sistema de Información del Gobierno; las normas y procedimientos generales parala organización y funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional y de los Sistemas de Información institucionales que lo componen; el control y la fiscalización de la información, así como los elementos organizativos que aseguran su dirección general.Este Artículo fue modificado por la Disposición Final Segunda del Decreto 130, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 51, de 21 de mayo de 2025.
Artículo 2. Las normas de este Reglamento son de aplicación a los sujetos definidos enlos artículos 3 y 4 del Decreto-Ley.
Artículo 3.1. Para lograr la articulación de las premisas del
Artículo 6 del Decreto-Ley, los sujetos del Sistema de Información del Gobierno aseguran gradualmente lo siguiente: a) Los marcos institucionales y organizativos que garantizan la coordinación, interna y externa, para la consistencia y la adaptabilidad de los sistemas de información alos requerimientos de la Información de Interés Nacional; b) la organización de los flujos de información y de las fuentes de datos en sistemas integrados de producción de información oficial; c) la interoperabilidad de los registros públicos y los administrativos;d) la infraestructura de las tecnologías de la información y la comunicación para la agilidad en la captación, intercambio, procesamiento y difusión de la informaciónde carácter oficial; ye) la interrelación entre las estrategias de capacitación, informatización, comunicación social, organización de los registros públicos, gestión documental y de archivos, para el perfeccionamiento de los sistemas de información en los diferentes niveles. 2. Los sujetos del Sistema de Información del Gobierno garantizan la articulación de las referidas premisas, con el objetivo de perfeccionar los mecanismos de acceso de la ciudadanía a la información de la administración pública, la rendición de cuentas a todoslos niveles, así como el seguimiento a la eficacia de las políticas públicas aprobadas.
CAPÍTULO IIDEL SISTEMA NACIONAL ESTADÍSTICO
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 4. (DEROGADO)
Artículo 5. (DEROGADO)
Artículo 6. (DEROGADO)
Artículo 7. (DEROGADO)
Artículo 8. (DEROGADO)
Artículo 9. (DEROGADO) Los artículos de esta Sección fueron derogados por la Disposición Final Primera del Decreto 130, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 51, de 21 de mayo de 2025.
SECCIÓN SEGUNDADel universo de captación de la información estadística
Artículo 10. (DEROGADO)
Artículo 11. (DEROGADO) Los artículos de esta Sección fueron derogados por la Disposición Final Primera del Decreto 130, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 51, de 21 de mayo de 2025.
SECCIÓN TERCERASubsistema de Información Estadística Nacional
Artículo 12. (DEROGADO)
Artículo 13. (DEROGADO)
Artículo 14. (DEROGADO)
Artículo 15. (DEROGADO)
Artículo 16. (DEROGADO)
Artículo 17. (DEROGADO) Los artículos de esta Sección fueron derogados por la Disposición Final Primeradel Decreto 130, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 51, de 21 de mayo de 2025.
SECCIÓN CUARTASubsistema de Información Estadística Complementaria
Artículo 18. (DEROGADO)
Artículo 19. (DEROGADO)
Artículo 20. (DEROGADO)
Artículo 21. (DEROGADO Los artículos de esta Sección fueron derogados por la Disposición Final Primera del Decreto 130, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 51, de 21 de mayo de 2025.
SECCIÓN QUINTASubsistema de Información Estadística Territorial
Artículo 22. (DEROGADO)
Artículo 23. (DEROGADO)
Artículo 24. (DEROGADO) Los artículos de esta Sección fueron derogados por la Disposición Final Primeradel Decreto 130, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 51, de 21 de mayo de 2025.
SECCIÓN SEXTASobre la captación y procesamiento de la información estadística
Artículo 25. (DEROGADO)
Artículo 26. (DEROGADO)
Artículo 27. (DEROGADO)
Artículo 28. (DEROGADO)
Artículo 29. (DEROGADO)
Artículo 30. (DEROGADO)
Los artículos de esta Sección fueron derogados por la Disposición Final Primera del Decreto 130, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 51, de 21 de mayo de 2025.
SECCIÓN SÉPTIMAClasificación de la información estadística según las etapas de actualización
Artículo 31. (DEROGADO) El artículo de esta Sección fue derogado por la Disposición Final Primera del De-creto 130, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 51, de 21 de mayo de 2025.
SECCIÓN OCTAVADifusión de la información estadística
Artículo 32. (DEROGADO)
Artículo 33. (DEROGADO)
Artículo 34. (DEROGADO)
Artículo 35. (DEROGADO)
Artículo 36. (DEROGADO)
Artículo 37. (DEROGADO) Los artículos de esta Sección fueron derogados por la Disposición Final Primera del Decreto 130, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 51, de 21 de mayo de 2025.
SECCIÓN NOVENADe las solicitudes de información estadística por los organismos internacionales
Artículo 38. (DEROGADO) El artículo de esta Sección fue derogado por la Disposición Final Primera del De-creto 130, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 51, de 21 de mayo de 2025.
CAPÍTULO IIILOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN INSTITUCIONALES
Artículo 39.1. Los Sistemas de Información institucionales a los que se refiere el
Artículo 9 del Decreto-Ley se diseñan metodológicamente por la Oficina Nacional de Estadística e Información, a partir de los elementos generales siguientes:1) La misión, encargo estatal u objeto social y funciones específicas; 2) las políticas públicas de su rectoría; y 3) los objetivos de trabajo y planes anuales de actividades.2. La Oficina Nacional de Estadística e Información dispone las normas y procedimientos de carácter general para la organización y funcionamiento de los Sistemas de Información institucionales, y desarrolla las acciones de capacitación de las estructuras encargadas de estos sistemas de información. 3. Los Sistemas de Información institucionales garantizan que sus datos provengan de registros primarios y que estos cumplan con los aspectos relacionados en el
Artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 40. Los jefes de los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, administraciones locales del Poder Popular, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección empresarial, son responsables de la gestión de lainformación de los respectivos Sistemas de Información institucionales; disponen las nor-mas y procedimientos propios con estos fines y cumplen las medidas siguientes:
a) Aprobar la Información de Interés Nacional a la que se refiere el
Artículo 13 del Decre-to-Ley, previa aprobación metodológica de la Oficina Nacional de Estadística e Infor-mación;b) establecer las estructuras que permitan asegurar la integralidad de los procesos asociados a la información, tales como registros, centros de documentación, de información, de informática, comunicación social, estadística, análisis, puestos o centrosde dirección, archivos, oficinas de control de la información oficial, entre otros;c) garantizar que los datos provengan de registros primarios que los sustenten y lascorrespondientes disposiciones jurídicas que los establecen;d) lograr que en los registros primarios consten todas las acciones efectuadas sobre la base de sus valores reales y que el usuario tenga un conocimiento seguro y clarosobre ellas; e) definir con claridad quién solicita la información, para qué se utiliza y el alcance que tiene su captación;f) garantizar la disciplina informativa, determinar la periodicidad y fecha de su entre-ga, así como los controles necesarios para su trazabilidad y verificación;g) expresar los hechos de la manera que ocurren con una redacción clara y precisa, para la mayor comprensión de los usuarios y evitar enfoques subjetivos, que puedanconllevar a interpretaciones erróneas para la toma de decisiones;h) utilizar criterios similares en el tiempo, facilitar su análisis, evaluación y compara-ción en distintas fechas y períodos; evitar duplicidades de la información; i) adoptar las medidas, acciones y procedimientos que permitan registrar o identificar cada fase de elaboración de la información, desde su origen hasta su destino final; considerar el control y auditoría por personas ajenas al proceso de su elaboración; yj) autorizar la difusión de la información de interés, bajo la responsabilidad de que esta cumple con los principios que se disponen en el
Artículo 5 del Decreto-Ley.
Artículo 41. La organización y funcionamiento de los Sistemas de Información institucionales tiene lugar a partir de los procesos siguientes:a) Levantamiento de la información que comprende la identificación y caracterizaciónde la información con la que trabaja cada elemento de la estructura organizacional e incluye:1. Identificar las informaciones que gestionan y tributan para satisfacer requerimientos de los sistemas de información externos, así como los sistemas de in-formación propios; e 2. identificar las informaciones que se gestionan para asegurar el cumplimiento desus objetivos y planes, así como las actividades administrativas y operativas. b) el resultado del levantamiento de la información se preserva para determinar, por el jefe máximo, cuál es de su interés y la que considera que trasciende a la Informaciónde Interés Nacional;c) la información se agrupa, según los criterios siguientes:1. La información estadística; 2. la información de funcionamiento interno;3. la información sobre objetivos y planes, incluidas las que dan seguimiento a laspolíticas de las que son rectores, en los casos que corresponda; y 4. la información operativa.d) los flujos de la información, tanto internos como externos, su origen y los diferentes niveles de agregación que puedan tener; e) la identificación de los registros y documentos primarios de donde se obtiene la información, así como la evidencia de las disposiciones jurídicas que los establecen,sean estos propios o establecidos por otros;
f) la periodicidad de la información, referida a determinar los períodos en los que serecibe o captan los documentos que soportan la información, y especificar su fecha exacta; g) el empleo de codificadores y estándares establecidos para uso general por el Sistema de Información del Gobierno, con evidencias de la disposición jurídica que lospone en vigor; h) el soporte informático de la información, la especificidad de su procedencia y la descripción de la interoperabilidad; se incluyen tanto los que se desarrollan propiamente por la organización, como los que se generan para su aplicación general en elpaís; yi) la referencia y evidencias de la disposición jurídica que establece la organización del Sistema de Información institucional.
CAPÍTULO IVCONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 42.1. (MODIFICADO) La Oficina Nacional de Estadística e Informaciónejecuta las acciones de control, tanto internas como externas, dirigidas a comprobar el cumplimiento de los principios que sustentan el Sistema de Información del Gobierno. 2. Realiza auditorías de cumplimiento y comprobaciones especiales a la información como integrante del Sistema Nacional de Auditoría, y participa en los controles y recontroles integrales estatales rectorados por la Contraloría General de la República. 3. Controla en los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, administraciones locales del Poder Popular, en el sistema empresarial estatal, y en otros sujetos que se determinen, lo siguiente: a) La organización y el aseguramiento de la información estadística, según los subsis-temas que integran el Sistema Estadístico Nacional;b) la organización y funcionamiento de los Sistemas de Información institucionales, apartir de los procesos definidos en el
Artículo 41 de este Reglamento;c) los procesos de elaboración de formularios estadísticos, trazabilidad de los indica-dores, inconsistencias de la información y calidad del dato estadístico;d) la conservación de los formularios estadísticos contentivos de las informaciones reportadas al Subsistema de Información Estadística Nacional y al Subsistema de Información Estadística Territorial, en los archivos de gestión de los centros informantes durante un período de cinco años, a partir de los cuales se determina sudestino;e) la conservación de los soportes de los Sistemas de Información institucionales por el período que se establece en la disposición normativa que los aprueba en cadanivel; yf) la articulación de los subsistemas de información estadística y los sistemas de información institucionales con el Sistema de Control Interno.Este Artículo fue modificado por la Disposición Final Segunda del Decreto 130, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 51, de 21 de mayo de 2025.
CAPÍTULO VDE LA DIRECCIÓN GENERAL DELSISTEMA DE INFORMACIÓN DEL GOBIERNO
SECCIÓN PRIMERADe las atribuciones y obligaciones del presidente del Consejo de Información
Artículo 43. Constituyen atribuciones y obligaciones del presidente del Consejo de Información, además de las establecidas en el
Artículo 21 del Decreto-Ley, las siguientes:
a) Aprobar las fechas para celebrar las reuniones del Consejo de Información que seintroducirán en el Plan Anual de Actividades del Gobierno; b) aprobar las modificaciones de las fechas de celebración de las reuniones del Consejo de Información ya convocadas, y garantizar que sea del conocimiento de losconvocados;c) aprobar el plan de temas del Consejo de Información, previa consulta con sus miembros, y establecer los asuntos que se evalúan en las reuniones a celebrar durante el año, y las actividades para garantizar el cumplimiento de las agendas de trabajo decada reunión; yd) aprobar los planes de temas de los Comités Técnicos y de las actividades para garantizar su cumplimiento.
SECCIÓN SEGUNDADe las atribuciones y obligaciones de los vicepresidentes del Consejo de Información
Artículo 44. Constituyen atribuciones y obligaciones de los vicepresidentes del Consejo de Información las siguientes: a) Asistir al presidente en el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que esteostenta; yb) las que le son asignadas por el presidente.
SECCIÓN TERCERADe las atribuciones y obligaciones del secretario
Artículo 45. Constituyen atribuciones y obligaciones del secretario del Consejo de Información, además de las establecidas en el
Artículo 22 del Decreto-Ley, las siguientes: a) Garantizar que en los planes, agendas y actas del Consejo de Información se incluyan los aspectos fundamentales a tratar o tratados, además del chequeo del cumpli-miento de los acuerdos;b) solicitar a los responsables de la preparación de los temas que se examinan en las reuniones del Consejo de Información, con quince (15) días de antelación, los documentos que sirvan de base para el análisis, así como los proyectos de acuerdosrequeridos;c) garantizar que los miembros del Consejo de Información conozcan el lugar, fecha yhora en que va a celebrarse la reunión; así como que reciban, con diez (10) días deantelación a la fecha de realización de cada reunión, la agenda de los temas que se van a tratar, los documentos de análisis de dichos temas, así como los proyectos de acuerdosque se propongan adoptar al respecto;d) auxiliar al presidente del Consejo de Información en el control del cumplimiento delos acuerdos que se adopten;e) circular la relación de acuerdos adoptados en la reunión anterior, de manera que se garantice el control de su cumplimiento y se posibilite, de ser necesario, su ajuste omodificación en un término no mayor de veinticuatro (24) horas a partir de recibir la relación de acuerdos;f) coordinar el aseguramiento requerido para el desarrollo de las reuniones del Conse-jo de Información;g) comprobar la existencia del quórum necesario para la celebración de la reunión del Consejo de Información e informar a su presidente;h) responder por la organización, archivo y conservación de la documentación del Consejo de Información.
SECCIÓN CUARTADe las atribuciones y obligaciones de los demás miembros
Artículo 46. Constituyen atribuciones y obligaciones de los miembros del Consejo de Información, además de las establecidas en el
Artículo 23 del Decreto-Ley, las siguientes:a) Recibir la relación de acuerdos que se adopten en cada reunión; cumplir los que son de su responsabilidad e informar al secretario;b) enviar al secretario del Consejo de Información los documentos y proyectos de acuerdos quince (15) días antes de la celebración de la reunión, para garantizar sucumplimiento;c) recibir la agenda y los documentos que se sometan a análisis en las reuniones del Consejode Información, con diez (10) días de antelación a la fecha fijada para su celebración;d) leer las actas e informarse de los acuerdos y aspectos principales tratados en las reu-niones del Consejo de Información a las que no pudo asistir;e) expresar mediante el voto, su conformidad o no, con los acuerdos que se proponen adoptar por el Consejo de Información, o abstenerse de hacerlo, cuando considere no contar con los elementos necesarios para expresar correctamente su opiniónen un asunto en particular; yf) solicitar mediante escrito al presidente del Consejo de Información la realización de reuniones extraordinarias o la inclusión en la agenda de las reuniones de algún asunto o tema que considere conveniente analizar.
CAPÍTULO VIDE LAS REUNIONES DEL CONSEJO DE INFORMACIÓN
SECCIÓN PRIMERADe la celebración de las reuniones y sus requisitos
Artículo 47. El Consejo de Información celebra sus reuniones ordinarias, como mínimo, una vez cada seis meses, las cuales se incluyen en el Plan Anual de actividades del Gobierno.
Artículo 48. Para considerar válida una reunión ordinaria del Consejo de Información, debe contar con la presencia de más de la mitad de sus miembros.
Artículo 49.1. Las reuniones extraordinarias del Consejo de Información son convocadas por su presidente por decisión propia o previa solicitud de uno de sus miembros. 2. Al convocarse una reunión extraordinaria la agenda y documentos se remiten antes de las setenta y dos (72) horas de la fecha prevista.
SECCIÓN SEGUNDADe los invitados a las reuniones
Artículo 50. El presidente del Consejo de Información puede disponer que en las reuniones ordinarias o extraordinarias participen, como invitados, otros directivos y funcionarios de órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado u organizaciones, a los efectos de los análisis de los temas incluidos en las agendas de dichas reuniones.
Artículo 51. Los invitados a las reuniones del Consejo de Información tienen voz pero no voto durante las sesiones a las que asistan.
CAPÍTULO VIIDE LOS ACUERDOS Y ACTAS DEL CONSEJO DE INFORMACIÓN
SECCIÓN PRIMERADe la adopción y trámite de los acuerdos
Artículo 52.1. Los proyectos de acuerdos sobre los temas o asuntos que se analicen en las reuniones del Consejo de Información son supervisados y corregidos previamente
por su secretario, y cuentan con la aprobación de su presidente, antes de someterlos a la consideración de los miembros. 2. Cuando la propuesta de proyecto de acuerdo surja durante la propia reunión, el secretario lo redacta al terminar la discusión del tema y el presidente lo somete a votación. 3. Si lo anterior no fuere posible, el secretario, sobre la base de las opiniones vertidas durante la reunión, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, lo redacta, lo somete a un proceso de consulta individual entre los miembros del Consejo de Información,en el plazo de tres (3) días hábiles; y elabora la propuesta definitiva que presenta a laaprobación del presidente. 4. Similar proceso de consulta se realiza cuando, entre la celebración de una y otrareunión del Consejo de Información, es necesario modificar un acuerdo aprobado anteriormente.
Artículo 53.1. Los acuerdos del Consejo de Información se adoptan por mayoría devotos de los miembros presentes en la reunión; el secretario hace constar en el acta de lareunión la relación de estos, el número de votos favorables, contrarios y abstenciones.2. En caso de empate se hacen hasta dos votaciones adicionales con el fin de lograr de-cidir la adopción del acuerdo o los acuerdos propuestos; de no lograrse consenso, el presidente del Consejo de Información adopta la decisión que considere más conveniente.
Artículo 54.1. Los acuerdos del Consejo de Información llevan una numeración consecutivapor año y en ellos se reflejan los responsables de su ejecución y fecha de cumplimiento.2. Una vez aprobados los acuerdos, el presidente del Consejo de Información imparte las indicaciones pertinentes para su ejecución y de ser necesario, emite la disposición legal que a su nivel corresponda o la presenta a la autoridad facultada para dictarla, según lo establecido.
SECCIÓN SEGUNDADel contenido y clasificación de las actas
Artículo 55. Las actas de las reuniones del Consejo de Información deben reflejar losaspectos siguientes:a) Lugar, fecha, hora de comienzo y terminación; b) tipo de reunión, ordinaria o extraordinaria; c) numeración consecutiva anual, con independencia de su clasificación;d) nombres, apellidos y cargos de los participantes, tanto de los miembros, como de los invitados en el caso que los hubiera, así como de los ausentes, con explicaciónde los motivos y consigna el por ciento de asistencia; e) los puntos de la agenda de la reunión;f) las principales intervenciones de los participantes y una síntesis de los criterios in-dividuales formulados por ellos, redactados en tercera persona;g) la relación de los acuerdos adoptados, de acuerdo con la numeración consecutivaestablecida; h) la documentación de cada uno de los aspectos examinados, que se adjunta; i) la firma del secretario y la aprobación del presidente o quien presidió la reunión; yj) cualquier otra cuestión que por su importancia lo amerite.
Artículo 56. La clasificación de las actas está en dependencia de su contenido y confor-me a lo establecido en la legislación vigente para la información oficial.
CAPÍTULO VIIIDE LOS COMITÉS TÉCNICOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL GOBIERNO
SECCIÓN PRIMERADel coordinador, secretario y miembros de los Comités Técnicos
Artículo 57.1. Los Comités Técnicos están integrados por un coordinador, un secre-tario, y otros miembros; el coordinador y el secretario son representantes de la Oficina Nacional de Estadística e Información.2. Las funciones específicas de los Comités Técnicos, la designación del coordinador y del secretario, así como su composición, se establecen por disposición jurídica del jefe de la Oficina Nacional de Estadística e Información, previa conformidad del presidente del Consejo de Información del Gobierno. 3. Los jefes de los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección empresarial, designan a sus representantes en los Comités Técnicos, en el término de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la disposición jurídica a que hace referencia el párrafo anterior. 4. Pueden ser invitados a las sesiones de los Comités Técnicos, expertos reconocidos en las materias de análisis, así como representantes de los usuarios de la información,cuando se considere necesario, en función de las temáticas de estudio; los invitados tienenvoz pero no voto.
Artículo 58. Los coordinadores de los Comités Técnicos tienen las atribuciones y obligaciones comunes siguientes:a) Convocar y presidir las reuniones del Comité Técnico;b) aprobar la agenda de cada reunión y los documentos que deben ser previamentecirculados a los miembros e invitados; c) presentar al jefe de la Oficina Nacional de Estadística e Información el plan de trabajodel Comité, así como las propuestas sobre la Información de Interés Nacional y el Inventario Nacional de Indicadores; d) determinar cuándo un tema o asunto ha sido suficientemente discutido, y someter a votación la aprobación del proyecto de acuerdo; e) proponer al jefe de la Oficina Nacional de Estadística e Información la asistencia de invitados y usuarios a las sesiones de su Comité Técnico; f) proponer al jefe de la Oficina Nacional de Estadística e Información la creación de sub- comités en función del análisis de temáticas específicas, que así lo requieran, y definir el período en que estos van a funcionar; g) aprobar y firmar las actas del Comité Técnico;h) informar al presidente del Consejo de Información, cuando este lo solicite, sobre el tra-bajo realizado por su Comité Técnico, y proponer las recomendaciones pertinentes; yi) las demás que se le asignen por el presidente del Consejo de Información.
Artículo 59. Los secretarios de los Comités Técnicos tienen las atribuciones y obligaciones siguientes: a) Solicitar a los responsables de la preparación de los temas que son llevados a las sesiones de los Comités Técnicos, la documentación que sirva de base para el análisis,así como los proyectos de acuerdos requeridos;b) garantizar que los miembros del Comité Técnico u otros invitados reciban en el caso de las sesiones ordinarias, la agenda de los temas que se van a tratar, los correspondientes documentos que sirvan de base para el análisis de dichos temas, así como los proyectos de acuerdos que se proponen adoptar, con diez (10) días de antelación a la fecha de su celebración, y en el caso de las extraordinarias, con al menos setentay dos (72) horas;c) garantizar que los miembros del Comité Técnico conozcan el lugar, fecha y hora enque va a celebrarse la sesión;d) gestionar la inclusión de las actividades aprobadas para los Comités Técnicos en el Plan Anual de actividades del Gobierno;e) circular los acuerdos adoptados, para garantizar su cumplimiento en la fecha esta-blecida;f) comprobar la existencia del quórum necesario para la celebración de la sesión einformar al coordinador; g) verificar la votación de cada acuerdo que se someta a la consideración de los miembros; h) auxiliar al coordinador en el control del cumplimiento de los acuerdos que se adopten;i) garantizar la elaboración de las actas de las sesiones de los Comités Técnicos ysometerlas a la aprobación y firma del coordinador;j) responder por el ordenamiento y archivo de la documentación de sus respectivos Co-mités Técnicos, que incluye las actas; yk) las demás que se le asignen por el coordinador del Comité Técnico.
Artículo 60.1. Los miembros de los Comités Técnicos tienen las atribuciones y obligaciones siguientes: a) Recibir la agenda y los documentos que se sometan a análisis en las sesiones del Comité Técnico, con diez (10) días de antelación a la fecha de su realización; y prepararse para las sesiones;b) preparar los puntos de la agenda que le correspondan, que incluye los documentos, proyectos de acuerdos u otros que se circulen, y enviarlos al secretario del Comité Técnico en un término de quince (15) días hábiles antes de la celebración de la sesión;c) recibir los acuerdos que se adopten en cada sesión y garantizar su cumplimiento enlos casos que le corresponda;d) leer las actas e informarse de los acuerdos y aspectos principales tratados en la se-sión del Comité Técnico a la que no pudo asistir;e) expresar mediante voto su conformidad o no, con los acuerdos que se proponenadoptar por el Comité Técnico o abstenerse de hacerlo;f) solicitar al coordinador del Comité Técnico la realización de una sesión extraordinaria o la inclusión de algún punto en la agenda de una sesión determinada, yaportar los argumentos necesarios;g) solicitar, con la antelación necesaria, la autorización del coordinador del Comité Técnico, para no asistir o ausentarse en alguna sesión, y fundamentar sus causas; yh) las demás que se le asignen por el coordinador del Comité Técnico. 2. Los miembros de los Comités Técnicos causan baja cuando se vean imposibilitados deasistir a las sesiones durante un período de tiempo mayor a seis meses; por movimiento de los cargos que ostentaban cuando fueron propuestos como miembros; por solicitud propia ypor decisión del jefe que lo propuso como su representante.
SECCIÓN SEGUNDADel funcionamiento de los Comités Técnicos
Artículo 61.1. Los Comités Técnicos para su desempeño, en relación con los ámbitos y las temáticas que atienden, tienen como referencia:
a) Los lineamientos, objetivos y programas para el desarrollo económico y social del país;b) los planes anuales de la economía y del presupuesto aprobados por la Asamblea Nacional del Poder Popular; c) los documentos rectores y disposiciones jurídicas establecidas; d) las normas y metodologías nacionales e internacionales;e) la documentación de los sistemas que forman parte del Sistema de Información del Gobierno; f) la información de los registros públicos y los administrativos; g) las estadísticas oficiales; yh) las actividades previstas en el Plan Anual de Actividades del Gobierno. 2. La información antes consignada constituye la línea de base para evaluar y proponer la Información de Interés Nacional y el Inventario Nacional de Indicadores, que se presenta a la aprobación del Consejo de Información del Gobierno.
Artículo 62. Los Comités Técnicos establecen relaciones y vínculos de trabajo entre los propios Comités Técnicos en función del cumplimiento de las funciones que le son asignadas.
Artículo 63.1. Los Comités Técnicos sesionan de forma ordinaria una vez cada tres meses, de acuerdo con el Plan Anual de Actividades del Gobierno elaborado al efecto. 2. Se convocan a sesiones extraordinarias, cuando la urgencia de un asunto o de los temas pendientes así lo requieran. 3. Para considerar válidas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, de los Comités Técnicos, deben contar con la presencia de más de la mitad de los miembros convocados.4. Las sesiones de trabajo de los Comités Técnicos se celebran en la sede de la Oficina Nacional de Estadística e Información, donde se garantizan las condiciones necesarias para su adecuado desarrollo, sin perjuicio de que puedan celebrarse en otros lugares.
SECCIÓN TERCERADe las actas y acuerdos de los Comités Técnicos
Artículo 64.1. Las actas de las sesiones de los Comités Técnicos deben reflejar losaspectos siguientes:a) Lugar, fecha, hora de comienzo y terminación; b) tipo de la sesión de trabajo, ordinaria o extraordinaria; y numeración consecutiva anual, con independencia de su clasificación;c) nombres, apellidos y cargos de los participantes, tanto de los miembros, de los invitados y usuarios en el caso que los hubiera, así como los miembros ausentes, ex-plicación de los motivos y consignar el por ciento de asistencia; d) los puntos de la agenda de la sesión;e) las principales intervenciones de los participantes y una síntesis de los criterios indi-viduales formulados por estos, redactados en tercera persona;f) la relación de los acuerdos adoptados, según la numeración consecutiva estableci-da, consignar los responsables y la fecha de su cumplimiento; g) la documentación de cada uno de los aspectos examinados, la que se adjunta; h) la firma del secretario y la aprobación del coordinador; yi) cualquier otra cuestión que por su importancia lo amerite.2. La clasificación de las actas está en dependencia de su contenido y conforme con lo establecido en la legislación vigente para la información oficial. 3. La Oficina Nacional de Estadística e Información garantiza el archivo y la conservación de las actas y demás documentos relativos al funcionamiento de los Comités Técnicos, acorde con la legislación vigente.
Artículo 65.1. Los acuerdos de los Comités Técnicos se adoptan por mayoría de votosde los miembros presentes en la sesión; el secretario hace constar en el acta de la sesión, larelación de acuerdos y, en cada caso, el número de votos favorables, el de votos contrarios y el de las abstenciones.2. En caso de empate pueden hacerse hasta dos votaciones adicionales con el fin de lograr decidir la adopción del acuerdo o acuerdos propuestos; de no lograrse consenso,los coordinadores de los Comités Técnicos adoptan la decisión que consideren más conveniente, en función del esclarecimiento o profundización del tema objeto de análisis. 3. Los acuerdos de los Comités Técnicos llevan una numeración consecutiva por año yen ellos se reflejan él o los responsables de su ejecución y la fecha de su cumplimiento;una vez aprobados, son tramitados por el secretario.
Artículo 66.1. La votación de los acuerdos se realiza sobre la base de los proyectos redactados por los que proponen los temas o asuntos, supervisados y corregidos previamente, de ser necesario por el secretario, y contar con el visto bueno del coordinador del Comité Técnico. 2. Cuando la propuesta de proyecto de acuerdo haya surgido durante la propia reunión, y en consecuencia no haya podido prepararse previamente, el secretario lo redacta al terminar la discusión del tema con la ayuda de quien lo propone, y el coordinador lo somete a votación.
Artículo 67. Las recomendaciones o dictámenes elaborados por los Comités Técnicos como resultado de su trabajo se elevan por su coordinador a la consideración del jefe dela Oficina Nacional de Estadística e Información, quien lo presenta con sus observacionesal presidente del Consejo de Información para su evaluación a este nivel.
DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: Se faculta a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para adecuar en lo que resulte necesario, la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, en correspondencia con las características estructurales y funciones propias de dichos ministerios.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los jefes de los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, administraciones locales del Poder Popular y organizaciones superiores de dirección empresarial están facultados para dictar las disposiciones jurídicas que competen a sus respectivos sistemas de información, con el objetivo de cumplimentar lo que el presente Decreto dispone.
SEGUNDA: A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, administraciones locales del Poder Popular y organizaciones superiores de dirección empresarialremiten a la Oficina Nacional de Estadística e Información, en el término de cientoochenta (180) días naturales, los proyectos de subsistemas de Información Estadística Complementaria y Territorial, así como el Sistema de Información institucional, según corresponda, para su aprobación metodológica.
TERCERA: Derogar el Decreto 65, de 13 de marzo de 1980, sobre la información es-tadística económica y social de carácter oficial; el Decreto 298 “Reglamento del Consejo de Información del Gobierno”, de 11 de octubre de 2012; la Resolución 8, de 23 de enero de 1982, del ministro presidente del Comité Estatal de Estadísticas; la Resolución 2 “Reglamento General de los Comités Técnicos del Sistema de Información del
Gobierno”, de 6 de noviembre de 2012, del vicepresidente del Consejo de Ministros; lasresoluciones 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, de 13 de septiembre de 2013, para la creación de los Comités Técnicos del Sistema de Información del Gobierno, del vicepresidente del Consejo de Ministros, y la Resolución 70 “Normas del Sistema Estadístico Nacional”, de 3 de mayo de 2016, del jefe de la Oficina Nacional de Estadística e Información.CUARTA: El presente Decreto entra en vigor a los treinta (30) días, contados a partirde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 29 días del mes de junio de 2020, “Año 62 de la Revolución”.Manuel Marrero Cruz