Decreto 92
El Decreto 92 regula el Reglamento de la Ley 155 'Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural'. Este reglamento desarrolla los contenidos y disposiciones enunciados en la Ley, estableciendo métodos y herramientas para su implementación. El Consejo de Ministros emite este decreto para proteger el patrimonio cultural y natural de Cuba.
- El reglamento aborda procesos y procedimientos para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural en diferentes categorías.
- Se establecen mecanismos y procesos para la protección, derechos, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones para personas naturales y jurídicas.
- El Ministerio de Cultura y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente tienen funciones específicas en la protección al Patrimonio Cultural y Natural.
- Se crea un glosario para precisar términos y conceptos abordados en la Ley y el Reglamento.
- El inventario de manifestaciones y bienes culturales es desarrollado por personal técnico especializado bajo la supervisión de comisiones municipales.
Texto íntegro
MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó la Ley 155 “Ley Generalde Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural”, de 16 de mayo de 2022, que en su Disposición Final Primera faculta al Consejo de Ministros para que dicte el Reglamentode la citada Ley.
POR CUANTO: Los decretos 55 “Reglamento para la ejecución de la Ley de los Monumentos Nacionales y Locales”, de 29 de noviembre de 1979; 118 “Reglamentopara la ejecución de la Ley de Protección al Patrimonio”, de 23 de septiembre de 1983;y 312 Reglamento de la Ley 106 “Del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba”, de 8 de abril de 2013, regulan procedimientos relacionados con los Monumen-tos Nacionales y Locales, la protección al Patrimonio Cultural, así como las normasbásicas que rigen el funcionamiento y organización del Sistema Nacional de Museos,respectivamente; asimismo el
Artículo 19 del Decreto 272 “De las contravenciones enmateria de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo”, de 20 de febrero de 2001, esta-blece las conductas contravencionales y medidas aplicables en materia de las regulacionesde las construcciones inscriptas en el Registro de Monumentos Nacionales y Locales.
POR CUANTO: Resulta necesario actualizar, en correspondencia con la citada Ley 155,las regulaciones establecidas por las disposiciones normativas señaladas en el párrafo anterior,así como en las diversas resoluciones emitidas al amparo de la legislación vigente, y con ellodesarrollar los contenidos y disposiciones enunciados en dicha Ley.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en los incisos ñ) y o) del
Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, dictael siguiente,
DECRETO 92
REGLAMENTO DE LA LEY 155 “LEY GENERAL DE PROTECCIÓN
AL PATRIMONIO CULTURAL Y AL PATRIMONIO NATURAL”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los contenidos ydisposiciones enunciados en la Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, en lo adelante la Ley, así como los métodos y herramientas para suimplementación.
Artículo 2. En este Reglamento se abordan los procesos y procedimientos para elcumplimiento de lo regulado en Ley, a saber:
a) Los mecanismos y procesos para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, en sus diferentes categorías;
b) los derechos, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones para las personasnaturales y jurídicas en relación con la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural;
c) los derechos de propiedad y la transmisión de dominio de los bienes culturalesreconocidos como Patrimonio Cultural;
d) la importación y la exportación de los bienes culturales, inscritos o no como Patrimonio Cultural en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural;
e) los sujetos de la gestión patrimonial y sus funciones generales afines a la protecciónal Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural;
f) el funcionamiento ordenado, racional y orgánico de los museos; y
g) el control y aplicación de medidas para la protección al Patrimonio Cultural.
Artículo 3. El Reglamento es aplicable a las actividades vinculadas a la protecciónal Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, que desarrollan las personas naturales yjurídicas, cubanas y extranjeras, en el territorio nacional.
Artículo 4. Los principios para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, definidos por la Ley, constituyen referentes para su implementación, y enconsecuencia, para el cumplimento del presente Reglamento.
Artículo 5. Se establece en el Anexo Único del presente Decreto, un glosario paraprecisar términos y conceptos abordados tanto en la Ley como en este Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LAS FUENTES Y SELECCIÓN
DEL PATRIMONIO CULTURAL Y DEL PATRIMONIO NATURAL
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 6. El Estado, con relación al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural,fomenta:
a) La apreciación, vista como el conjunto de medidas encaminadas a la comprensióny valoración de su significado por la sociedad;
b) la investigación, en el entendido de la capacidad, de dar respuestas a los disímilesprocesos que integran la protección desde un fundamento científico, novedoso einnovador;
c) la conservación, entendida como los planes, procedimientos y acciones con vistas a lapreservación de los atributos representativos de los valores reconocidos;
d) la transmisión, vista como el proceso de aprendizaje, comprensión y concienciaciónde las generaciones presentes y futuras; y
e) el disfrute, comprendido como la capacidad, desde la apreciación y el uso, decontribuir al sano goce.
Artículo 7. Los instrumentos programáticos de planificación estatal para el desarrolloeconómico y sociocultural de la nación, en los cuales el Estado adopta medidas específicaspara la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural son, entre otros:
a) Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
b) Presupuesto del Estado.
c) Programa de Desarrollo Sociocultural.
d) Programas y planes ambientales.
e) Planes de Ordenamiento Territorial.
f) Planes de Ordenamiento Urbano.
Artículo 8. El Ministerio de Cultura, con relación al Patrimonio Cultural, tiene lasfunciones siguientes:
a) Proponer la política del Estado para la protección al Patrimonio Cultural;
b) dirigir, supervisar y evaluar la implementación de la política para la protección al Patrimonio Cultural;
c) asesorar al Estado y al Gobierno en lo concerniente a la protección al Patrimonio Cultural;
d) controlar, mediante la realización de auditorías, comprobaciones e inspecciones,en la esfera de su competencia, la aplicación de las políticas aprobadasen relacióncon la protección al Patrimonio Cultural, conforme a las exigencias del desarrollointegral de la economía y de la sociedad;
e) coordinar, conforme a sus atribuciones, con otros organismos, para la protecciónal Patrimonio Culturaly colaborar en la elaboración y propuesta de solucionesconjuntas; y
f) aprobar las normas técnicas en relación con la protección al Patrimonio Cultural.
Artículo 9. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente para la protección al Patrimonio Natural, específicamente la referida a las áreas protegidas, tiene las funcionessiguientes:
a) Proponer la política para la salvaguarda y socialización del Patrimonio Naturaly,una vez aprobada,dirigir, evaluar y controlar sucumplimiento;
b) proponer la delimitación y categorización de las áreas protegidas; así como presentara las autoridades competentes la propuesta de declaración y modificación, siempresobre la base de evaluaciones científicas y la compatibilización con los organismosde la Administración Central del Estado y entidades implicadas;
c) asesorar, en materia de su competencia, al Estado y al Gobierno en el uso delos instrumentos de ordenamiento territorial en el ámbito nacional, provincial ymunicipal; que incluye aquellos que abarcan más de una provincia o más de unmunicipio, según corresponda;
d) dirigir y controlar la aplicación de las políticas aprobadas en relación con lasalvaguarda y socialización del Patrimonio Natural, conforme a las exigencias deldesarrollo integral de la economía, la sociedad y los objetivos de manejo previstosy sus prioridades en base a las potencialidades naturales del área;
e) dirigir y controlar el uso del potencial natural del área para el desarrollo de diferentesactividades socioeconómicas, que contribuyen a mejorar el nivel de vida de lapoblación y los bienes y servicios de los ecosistemas;
f) contribuir a la recuperación, restauración, protección, conservación y uso racionalde sus recursos y de los demás valores que sirven de base a su definición ycategorización;
g) disponer la realización de inspecciones estatales ambientales;
h) contribuir a la realización de la auditoría ambiental;
i) aplicar las medidas correspondientes para exigir la responsabilidad administrativaante las contravenciones que puedan manifestarse; y
j) fomentar, controlar y monitorear la realización de proyectos de investigación ysocioculturales, que contribuyan a la sensibilización, restauración, protección y promocióndel Patrimonio Natural cubano, principalmente en aquellas localidades donde la actividadantrópica puederepresentar una amenaza para su conservación.
Artículo 10. El Ministerio de Energía y Minas para la protección al Patrimonio Natural,específicamente la referida al patrimonio geológico con los geositios y geoparques, tienelas funciones siguientes:
a) Proponer la política para la protección al Patrimonio Natural, en particular alpatrimonio geológico, y una vez aprobada, dirigir y controlar su cumplimiento;
b) aprobar las disposiciones normativas en materia de geositios, geoparques y muestrasgeológicas;
c) promover la utilización del patrimonio geológico con fines científicos, didácticos,turísticos u otros;
d) aprobar la declaración de un geositio o su modificación;
e) presentar a las autoridades competentes la propuesta de declaración, modificación yrevalidación de un geoparque nacional;
f) establecer los principios de conservación de geositios y muestras geológicas; y
g) aprobar la exportación de muestras geológicas.
Artículo 11. La Asamblea Municipal del Poder Popular y el Consejo de la Administración Municipal, según se dispone en este Decreto, son responsables de:
a) La identificación, catalogación y aprobación de las manifestaciones y los bienesculturales, así como de los sitios naturales; la descripción y el alcance de estasacciones se abordan como parte del proceso de inventario;
b) la gestión del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural de su territorio en tantogarantizan:
i. la designación de un gestor;
ii. el funcionamiento de la gestión;
iii. los recursos humanos, económicos y financieros; y
iv. el cumplimiento del plan de gestión.
Artículo 12. El Consejo de la Administración Municipal establece relaciones decooperación con las entidades de otro nivel de subordinación, gestoras de bienes culturalesy sitios naturales ubicados en su territorio, declarados como Patrimonio Cultural o Patrimonio Natural, respetivamente, con vistas a garantizar su gestión.
SECCIÓN SEGUNDA
De las fuentes
Artículo 13. Las manifestaciones culturales inmateriales constituyen las fuentes de lascuales se nutre el Patrimonio Cultural Inmaterial, sin distinción de titularidad ni gruposociocultural al que pertenecen; abarcan los ámbitos de las tradiciones y expresionesorales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usosrelacionados con la naturaleza y el universo, así como técnicas artesanales tradicionales.
Artículo 14. Las tradiciones y expresiones orales incluyen:
a) La lengua, por ser el medio de expresión y comunicación de los sistemas depensamiento y factor de identidad e integración de los grupos humanos;
b) otros sistemas y contextos simbólicos, como los gestos, los lenguajes gráficos,sistemas de silbidos, de gritos, de sonidos, y cantos de trabajo que facilitan lainteracción y comunicación; y
c) la literatura oral, expresada en cuentos, leyendas, relatos míticos, refranes,proverbios, dichos, conjuros, formas conversacionales, la historia oral y los relatosde vida.
Artículo 15. Las artes del espectáculo incluyen manifestaciones de las artes popularesen función de una representación escénica, en las que debido a su carácter colectivo nose identifica un autor, pero sí sus ejecutantes, a saber, música, danza, teatro, tradicionespictóricas, escultóricas y gráficas.
Artículo 16. Los usos sociales, rituales y actos festivos incluyen:
a) Las manifestaciones asociadas a los eventos de la vida cotidiana, saberes, prácticasy valores relacionados con la socialización y la transmisión de conocimientos enel ámbito familiar y comunitario, como las reglas de comportamiento y cortesía,prácticas y destrezas propias de la vida familiar y comunitaria, devociones religiosasy las costumbres;
b) prácticas tradicionales de transformación, conservación, manejo y consumode alimentos; las manifestaciones vinculadas a la construcción de la vivienda;las relacionadas con la elaboración de utensilios domésticos, y las asociadas alvestuario y la ornamentación corporal; los conocimientos y prácticas de jardineríay cultivos vinculados con la vivienda; los conocimientos y prácticas relativos a lafamiliarización, domesticación y cría de animales;
c) celebraciones con fines lúdicos o ceremoniales, rituales asociados al ciclo de la viday al parentesco, incluidos ritos de cortejo, noviazgo, matrimonio, boda, concepción,embarazo, parto, nacimiento, defunción y formas de duelo; y
d) juegos y deportes tradicionales.
Artículo 17. Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universocomprenden:
a) Concepciones y manejo cultural de los ecosistemas, técnicas y tecnologíastradicionales para el manejo de recursos;
b) conocimientos tradicionales y procesos productivos, relacionados con técnicasartesanales, artística y gastronómicas; y
c) medicina tradicional, a saber los conocimientos que se asocian a la curación yprotección del individuo o la comunidad, creencias sobre factores o personas quegeneran males, formas de prevención y profilaxis, procedimientos de diagnóstico,tratamientos de salud y sanación.
Artículo 18. Las técnicas artesanales tradicionales incluyen destrezas, tecnologías yconocimientos asociados a los oficios artesanales tradicionales y a la creación de objetos,ya sean utilitarios, relacionados con las liturgias religiosas, u ornamentales.
Artículo 19.1. Una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial puede abarcaruno o varios ámbitos de los referidos en este Reglamento, e incluir:
a) Instrumentos, que suelen ser objetos fabricados por los propios portadores,relativamente sencillos, con los que se puede realizar una actividad propia de lamanifestación;
b) artefactos, que son máquinas o aparatos construidos por los portadores con unacierta técnica para un determinado fin; y
c) otros objetos, que incluyen los productos de los oficios artesanales tradicionales, delas creaciones artesanales utilitarias, religiosas y ornamentales, y objetos utilitarios,religiosos y ornamentales que no han sido fabricados por la comunidad deportadores, pero que tienenuna función y un significado específicos en la prácticade la manifestación en cuestión.
2. Los instrumentos, artefactos y otros objetos inherentes a una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial, pueden formar parte de las colecciones de un museo, ytodos los procesos propios de este bien museable se validan por los portadores.
Artículo 20.1. Los espacios culturales inherentes a una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial forman parte de dicho Patrimonio Cultural.
2. Cuando el espacio cultural se corresponde con un bien cultural inmueble declarado Patrimonio Cultural de la Nación, la gestión de dicho bien incluye y respeta lasparticularidades de la gestión del Patrimonio Cultural Inmaterial.
3. Los sitios naturales pueden ser considerados como espacios culturales de lasmanifestaciones inmateriales y, en consecuencia, ser objeto de salvaguardia.
4. Los espacios de memoria y paisajes culturales pueden ser reconocidos como espaciosinherentes a las manifestaciones culturales inmateriales.
Artículo 21. A los efectos de la Ley y este Reglamento, son portadores:
a) La comunidad, grupo humano que reconoce como parte de su identidad,referentes culturales y memoria colectiva, a una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial transmitida y recreada de una generación a otra; puede estarconformada por uno o varios grupos portadores, incluye a los practicantes y a lostestimoniantes de tradiciones; todos sus integrantes tienen idénticos derechos sobrelas manifestaciones, bienes y espacios culturales;
b) el grupo, colectivo humano que reconoce como propia, recrea y transmiteconstantemente una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial como partede sus referentes culturales, su identidad y memoria colectiva; por lo general sugénesis es la familia y puede asimilar a otros individuos de la comunidad que seconvierten en parte de los procesos de transmisión y uso de dicha manifestación; unúnico grupo de portadores puede ser una comunidad portadora; y
c) el individuo, es quien ha heredado y recrea constantemente una expresión del Patrimonio Cultural Inmaterial; puede formar parte de una comunidad de portadores,de un grupo o ser el portador exclusivo de determinados conocimientos relacionadoscon una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial.
Artículo 22.1. El ámbito de los bienes culturales muebles que regula la Ley, tiene elalcance siguiente:
a) Documentos: incluye documentos monográficos impresos, cartas, mapas, fotos,planos, dibujos técnicos, actas capitulares, registros, manuales, certificados,partituras musicales, entre otros;
b) libros y publicaciones: vistos como libros impresos de diferentes formatos,incunables, publicaciones periódicas impresas como revistas, periódicos y boletinesinformativos;
c) objetos históricos, etnográficos y relacionados con la ciencia y la tecnología:pueden tener carácter utilitario de disímiles tipos, usos, formatos y materiales derealización, se distinguen por su asociación histórica, social o científica;
d) colecciones, objetos o ejemplares vinculados con la zoología, la botánica, lamineralogía, la anatomía, y la paleontología: incluye fósiles animales y vegetales,fragmentos minerales, de manera aislada o agrupada, especies disecadas tantovegetales como animales;
e) bienes producto de las excavaciones y descubrimientos arqueológicos terrestres ysubacuáticos: clasifican como tales bienes o restos de estos, los obtenidos comoresultado de hallazgos o investigaciones de carácter arqueológico, incluido losrestos humanos;
f) elementos provenientes de la desmembración de bienes inmuebles: incluyefragmentos de pisos, cubiertas, enchapes, carpintería, herrajes, vitrales, elementosdecorativos propios del inmueble, fuentes y murales, entre otros;
g) bienes de interés artístico tales como los objetos originales de las artes visualesy decorativas; así como de las artes aplicadas y del arte popular: destacan en estegrupo de bienes las obras de las artes plásticas, en cualquiera de sus técnicas, lasesculturas, pinturas, instalaciones; en las artes decorativas, las vajillas, muebles,vestuarios, piezas de carácter decorativo, sin distinción de técnica, material uorigen; obras audiovisuales en cualquiera de sus formatos, carteles de cine, obrasmusicales en discos de vinilo, discos compactos, cintas, casetes y obras en formatodigital en cualquier soporte;
h) objetos de interés numismático y filatélico, incluidos los sellos fiscales y otrosanálogos, sueltos o en colecciones: incluye monedas, billetes, bono, medallas,condecoraciones, trofeos; así como aquellos relacionados con la vitolfilia, a saber,anillas, sortijas, cintillos, faja y marbetes, cajas de tabaco, bofetones y piedraslitográficas; y
i) reproductores musicales e instrumentos musicales: como gramófonos, grabadoras,tocadiscos, vitrolas y todo tipo de instrumentos musicales, de percusión, de viento,de cuerdas, entre otros.
2. Los bienes culturales objeto de regulación, según lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, son aquellos que por su antigüedad e interés histórico y social determina el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el cual se encarga de actualizar anualmente lasdisposiciones específicas para cada tipo de bien cultural mueble.
Artículo 23. El bien cultural inmueble, además de la clasificación definida por la Ley,cuenta con subclasificaciones tipológicas con vistas a su mejor comprensión y gestión.
Artículo 24. Las subclasificaciones tipológicas de los sitios tienen el alcance siguiente:
a) Arqueológico: es el área o conjunto en la superficie, el subsuelo o en el agua, dondeexisten evidencias materiales con cincuenta años o más que son representativos delas sociedades del pasado, se incluyen los sitios con arte rupestre;
b) histórico: es aquel lugar donde ha ocurrido un acontecimiento o proceso relevantede la historia;
c) paisaje cultural: es el espacio físico resultante de la obra conjunta de las comunidadesy la naturaleza, que ilustra la evolución de las sociedades y sus asentamientos alo largo del tiempo, condicionado por las limitaciones y oportunidades físicas delentorno y por las sucesivas fuerzas sociales, económicas y culturales; e
d) itinerario cultural: es toda vía de comunicación terrestre, acuática o de otro tipo,físicamente determinada y caracterizada por poseer su propia y específica dinámicay funcionalidad histórica al servicio de un fin concreto y determinado.
Artículo 25.1. El sitio arqueológico además, se subclasifica en dependencia delcontexto donde se ubica y el período al que pertenecen sus vestigios.
2. Por su contexto, se subclasifica en:
a) Sitio arqueológico terrestre, aquel que se encuentra en la superficie o en el subsuelo; y
b) sitio arqueológico subacuático, aquel donde se registran rastros de presenciahumana y se encuentran sumergidos bajo las aguas, parcial o totalmente, de formaperiódica o continua, se pueden encontrar en zonas costeras, aguas interiores, zonasintermareales y mar territorial.
3. Por el período, se subclasifica en:
a) Sitio arqueológico aborigen, aquel relativo a las culturas aborígenes;
b) sitio arqueológico colonial, aquel relativo a la cultura generada desde la llegada delos europeos, hasta 1898;
c) sitio arqueológico neocolonial, aquel relativo al periodo comprendido entre 1898 y 1959; y
d) sitio arqueológico contemporáneo, aquel relativo al periodo iniciado a partir de 1959.
Artículo 26. El sitio histórico, además, se subclasifica por su periodización, la que tieneen cuenta la fecha del acontecimiento o proceso ocurrido, según los períodos siguientes:
a) Colonial, entre 1492 y 1898;
b) Neocolonial, entre 1899 y 1959; y
c) Contemporáneo, posterior a 1959.
Artículo 27. El paisaje cultural puede ser:
a) Paisaje cultural claramente diseñado: abarca los paisajes de jardines y parquesconstruidos con fines estéticos o científicos, los cuales pueden estar asociados conconstrucciones y conjuntos monumentales o no;
b) paisaje cultural orgánicamente evolutivo: es el resultado de un imperativo inicialsocial, económico, administrativo, político o religioso; ha desarrollado su formaactual en asociación con y en respuesta a su entorno natural; tal paisaje reflejaese proceso de evolución en su forma y las características de sus componentes, sesubdivide en:
i. paisaje cultural relicto o fósil: es aquel en el que un proceso de evolución finalizóen algún momento del pasado, tanto abruptamente como a lo largo de ciertotiempo; sin embargo, sus características significativas son todavía visibles; y
ii. paisaje cultural vivo: es el que mantiene un papel activo en la sociedadcontemporánea, asociado con el modo de vida tradicional, en el cual el procesode evolución está aún en progreso; al mismo tiempo muestra evidencia materialsignificativa de su evolución en el tiempo.
c) paisaje cultural asociativo: es aquel con una poderosa asociación religiosa, artísticao cultural con el elemento natural que lo conforma; la evidencia cultural material eneste caso puede ser insignificante o incluso estar ausente.
Artículo 28. El itinerario cultural debe reunir las condiciones siguientes:
a) Ser resultado y reflejo de movimientos interactivos de personas, así como deintercambios continuos y recíprocos de bienes e ideas a lo largo del tiempo;
b) haber generado una fecundación múltiple y recíproca, en el espacio y en el tiempo,de las culturas involucradas que se manifiesta tanto en su patrimonio material, comoen el inmaterial; y
c) haber integrado en un sistema dinámico las relaciones históricas y los bienesculturales asociados a su existencia.
Artículo 29. Las subclasificaciones de los conjuntos tienen el alcance siguiente:
a) Arquitectónico: es el grupo de construcciones, concebido como una unidadfuncional y espacial claramente delimitada, que no rebasa al marco urbano o ruralcircundante.
b)Urbano: es aquel grupo de bienes inmuebles, que constituye en sí mismo elasentamiento humano en su totalidad o partes representativas del mismo, poseeuna estructura de complejidad media o alta y se distingue por la coherencia de loselementos que lo conforman; se subclasifica como.
i) Ciudad histórica: es aquel asentamiento humano o ciudad de carácter evolutivoejemplar que conserva una organización del espacio, característica de las fasessucesivas de su historia, la alta densidad de monumentos y una clara presenciade manifestaciones culturales inmateriales.
ii) Zona urbana: es el sector o barrio que constituye una parte coherente de unasentamiento humano urbano.
iii) Pueblo histórico: es el asentamiento humano de antigua fundación de origenrural, sus límites son muy definidos y fundamentan su integridad; conserva suestructura tradicional poco compleja, sus relaciones espaciales tradicionales,el carácter vernáculo y popular de su arquitectura y por lo general, algunasconstrucciones históricas relevantes; sus bordes tienen una importante relacióncon el territorio no urbanizado.
iv) Centro histórico: es aquel conjunto urbano que en su evolución ha mantenido laintegridad de los atributos más significativos de su fisonomía, caracterizado porun alto grado de centralidad que se manifiesta en la animación urbana y en lasdinámicas culturales, puede ser único o formar parte de un sistema de centroshistóricos.
v) Núcleo fundacional: es el espacio urbano donde se produjo la fundación de unasentamiento humano.
c) Rural: es aquel grupo de bienes inmuebles que constituye en la actualidad unasentamiento humano rural, que se distingue por su autenticidad, integridad,coherencia y valores de los elementos que lo conforman.
Artículo 30.1. Las subclasificaciones de las construcciones tienen el alcance siguiente:
a) Civil: es aquella cuya función original haya sido de carácter colectivo o público,clasifican como tal, edificios de gobierno, cementerios, teatros, sociedades, oficinas,comercios, hospitales, escuelas, paseos, alamedas, parques, plazas, liceos y otras.
b) Doméstica: es aquella cuya función básica original haya sido la de vivienda;clasifican como tal, casas, villas, quintas, chalet, palacios, edificios multifamiliares,ciudadelas y otras.
c) Militar: es aquella que originalmente haya servido a un fin defensivo, de vigilanciao de permanencia de tropas, tal como fuertes, castillos, murallas, trochas, cuartelesy otras.
d) Industrial: es aquella que originalmente haya tenido un carácter productivo,industrial o agroindustrial; tales como trapiches, ingenios, tabaquerías, secaderos,almacenes y fábricas en general.
e) Religiosa: es aquella que originalmente haya sido concebida para actos religiososo actividades vinculadas a estos como función principal; clasifican como talesiglesias, capillas, seminarios, conventos, sinagogas y mezquitas, entre otros.
f) Ornamental conmemorativa: es aquella cuya función primaria haya sido la derememorar una personalidad o un hecho histórico de relevancia nacional o localy la que haya tenido un fin básicamente ornamental o de otorgar determinadasignificación al área donde se encuentra, tales como estatuas, mausoleos, tarjas,obeliscos, fuentes, lápidas, bustos, esculturas, arcos triunfales y otras.
2. Cuando una construcción se concibió en su origen para más de una función, seclasifica como mixta, debiéndose especificar cuáles han sido dichas funciones.
Artículo 31. Para los sitios naturales que aborda la Ley, la dimensión de los componentesbióticos y abióticos es la siguiente:
a) Componentes bióticos: son las especies, poblaciones, comunidades biológicas yecosistemas.
b) Componentes abióticos: son el suelo, el agua, las formaciones y estructurasgeológicas, el relieve, el carso, los minerales, las rocas, los meteoritos, los fósiles yotras manifestaciones geológicas.
SECCIÓN TERCERA
De la selección
Artículo 32.1. Para la selección de una manifestación cultural inmaterial con vistasa su protección como Patrimonio Cultural, la demostración del carácter comunitario,identitario, tradicional y vigente se entiende como:
a) Carácter comunitario: cuando en las manifestaciones que nutren el Patrimonio Cultural Inmaterial, practicadas y recreadas entre los grupos de personas que lointegran, se manifiestan intereses e ideas comunes en el entorno sociocultural quelas caracterizan, sin menoscabo de la individualidad y la existencia de conflictosdiversos.
b) Identitario: cuando en el conjunto de prácticas, saberes y representaciones vivasy continuamente recreadas por las comunidades, existe un sistema de valores yreferencias étnicas, socioculturales, históricas y ambientales que permiten distinguirrasgos de igualdad, pero también diferencias entre las personas.
c) Tradicional: cuando las manifestaciones culturales inmateriales se heredan de lascomunidades, grupos e individuos que le antecedieron y se mantienen producto a latrasmisión de una generación a otra.
d) Vigente: cuando las manifestaciones se recrean desde la memoria, la herencia, ygarantizan su representatividad, continuidad y pertenencia en la comunidad.
2. Las manifestaciones culturales inmateriales se muestran en procesos dinámicos ysubjetivos que responden al pasado en el presente, desde los saberes que se mantienenvigentes en la contemporaneidad.
Artículo 33. Para la selección de un bien cultural mueble, con vistas a su proteccióncomo Patrimonio Cultural, en la demostración dela autenticidad e integridad de losatributos en que se sustenta su valor, se tiene en cuenta:
a) Presencia de todos sus elementos;
b) estado de conservación;
c) dimensiones;
d) grado de valor otorgado;
e) autoría y manufactura;
f) datación;
g) origen;
h) técnicas de elaboración;
i) actos traslativos y legalidad; y
j) constancia en bibliografía especializada y documentos testimoniales de su auten-ticidad.
Artículo 34.1. El Grado de Valor de un bien cultural mueble permite distinguirlopor su relevancia, la prioridad para su conservación, restauración y evacuación en casode conflicto armado, catástrofes naturales, y el nivel de afectación para el Patrimonio Cultural en caso de daño, robo, pérdida o extravío.
2. Para el otorgamiento del Grado de Valor se tiene en cuenta:
a) Antigüedad;
b) calidad técnica;
c) factura;
d) escasez;
e) rareza;
f) demanda;
g) utilidad;
h) durabilidad;
i) estado de conservación; y
j) significado para la sociedad, visto como su interés en relación con la cultura engeneral o con acontecimientos y personalidades históricas.
3. Los bienes culturales muebles tienen los grados de valor siguientes:
a) Grado de Valor I: bienes originales, excepcionales, únicos, irrepetibles, insustituiblesen relación con la historia, la ciencia, la tecnología, el medio ambiente, las artesplásticas, las artes decorativas, la numismática, la filatelia, la arqueología y congrandes personalidades de la cultura nacional o universal o acontecimientoshistóricos relevantes; su significado social es nacional o universal.
b) Grado de Valor II: corresponde a bienes que, cumpliendo los parámetros generalespara el otorgamiento del Grado de Valor, su significado social es regional oprovincial.
c) Grado de Valor III: corresponde a bienes que, cumpliendo los parámetros generalespara el otorgamiento del Grado de Valor, su significado social es local o municipal.
Artículo 35.1. En la selección de un bien cultural inmueble con vistas a su proteccióncomo Patrimonio Cultural se demuestra su autenticidad e integridad.
2. Para demostrar la autenticidad de los atributos en que se sustenta su valor se tieneen cuenta:
a) Forma y diseño;
b) materiales y sustancias;
c) uso y función;
d) técnicas tradicionales de gestión;
e) localización y entorno;
f) manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial; y
g) espíritu y sensibilidad.
3. En el caso de la integridad se analiza:
a) La presencia de todos los elementos en que descansa el valor;
b) la adecuada delimitación; y
c) la valoración de los efectos adversos sufridos.
Artículo 36. En la selección de un sitio natural con vistas a su protección como Patrimonio Natural, para demostrar la integridad de los atributos en que se sustenta suvalor se tiene en cuenta:
a) La presencia de todos los elementos en que descansa el valor;
b) la adecuada delimitación; y
c) la valoración de los efectos adversos sufridos.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 37.1. El inventario de manifestaciones y bienes culturales se desarrollapor personal técnico especializado, de acuerdo con las orientaciones metodológicasdel Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y bajo la supervisión de las comisiones
municipales para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; la Protección al Patrimonio Cultural Mueble; y la de Monumentos.
2. Las comisiones provinciales para la Protección al Patrimonio Cultural asesoran elproceso en lo que le corresponde a cada una.
Artículo 38. Las manifestaciones y bienes culturales alcanzan la condición de Patrimonio Cultural a través del inventario, proceso dinámico y analítico, que tiene lasetapas siguientes:
a) Identificación: acción de detección, localización y reconocimiento de lasmanifestaciones y bienes culturales con potencialidades de ser portadores de valory formar parte del Patrimonio Cultural; culmina con la elaboración de una fichapreliminar que incluye la información general de la manifestación o el bien, la cualse introduce en el Sistema de Información del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
b) Catalogación: conjunto de acciones que documentan las manifestaciones y bienesculturales que pueden formar parte del Patrimonio Cultural; tiene como finalidadfundamentar el valor atribuido y definir su régimen jurídico; culmina con laelaboración de un expediente de nominación que resume toda la informacióndocumental en diferentes soportes, que demuestra su potencial valor patrimonial.
c) Nominación: es la acción de presentar, para su aprobación, el expediente denominación a la entidad correspondiente.
d) Aprobación: acto de reconocer las manifestaciones y bienes culturales como Patrimonio Cultural, comunicación de la decisión y notificación a la oficinaprovincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural.
e) Inscripción: asiento en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Naturalde las manifestaciones y bienes culturales aprobadas como Patrimonio Cultural ynotificación al interesado.
Artículo 39. En el proceso de inventario intervienen, en sus diferentes etapas, lossujetos siguientes:
a) Identificación y catalogación: el museo y la casa de cultura municipal, las comisionesmunicipales para la protección al Patrimonio Cultural, asistidos por las oficinasmunicipales de Monumentos, direcciones municipales de Ordenamiento Territorialy Urbanismo, las oficinas del Historiador o el Conservador, en los municipios dondeestén constituidas, y otras personas naturales y jurídicas.
b) Nominación: la Dirección Municipal de Cultura, avalada por la comisión provincialcorrespondiente para la Protección al Patrimonio Cultural.
c) Aprobación: la Asamblea Municipal del Poder Popular.
d) Inscripción: la oficina registral provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural.
Artículo 40. Las personas naturales o jurídicas pueden solicitar a la Dirección Municipal de Cultura la valoración de bienes muebles e inmuebles de su propiedad o bajosu custodia para ser reconocidos como Patrimonio Cultural.
Artículo 41. La oficina registral provincial del Registro Central de Patrimonio Culturaly Patrimonio Natural notifica a portadores, propietarios o gestores; así como a lasdirecciones municipales de Cultura sobre la inscripción de la manifestación o bien como Patrimonio Cultural.
Artículo 42. Las direcciones municipales de Cultura, los museos y las casas de Culturamunicipales socializan la información relativa al Patrimonio Cultural de su territorio.
Artículo 43.1. Para la ejecución de las etapas de identificación y catalogación queconforman el proceso de inventario de una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial, se garantiza el conocimiento y la participación en el lugar del mayor númeroposible de portadores;estos expresan su consentimiento libre, previo e informado, lo quedebe quedar asentado en un documento en cualquier soporte.
2. A este efecto, se entiende que el consentimiento es:
a) Libre, cuando se expresa por voluntad propia;
b) previo, cuando se solicita y se efectúa con anterioridad a cualquier acción relativaal inventario; e
c) informado, cuando se proporciona a las personas la totalidad de la informaciónreferida a cada etapa del proceso.
Artículo 44.1. La documentación que resulte de la identificación y catalogación sevalida por los portadores antes de avalarse por la Comisión Provincial para la Salvaguardiadel Patrimonio Cultural Inmaterial; la comunidad de portadores decide cuál informaciónrelativa a su Patrimonio Cultural Inmaterial es pública.
2. Forman parte de la identificación y catalogación, los documentos fotográficos,audiovisuales y sonoros para demostrar la participación de los portadores en dichosprocesos.
3. Los portadores reciben copia de la información generada en el proceso de inventario.
Artículo 45.1. Las manifestaciones culturales inmateriales aprobadas como Patrimonio Cultural, que se encuentran en situación de riesgo, vulnerabilidad o peligro, se incluyenen la Lista de Salvaguardia Urgente, con el fin de adoptar e implementar las medidasoportunas.
2. Los riesgos, vulnerabilidades o peligros pueden ser provocados por:
a) Conflictos internos de las comunidades, grupos y si corresponde individuos,entendidos todos como portadores;
b) procesos sociales que exceden los límites de los portadores;
c) desastres naturales y contingencias sanitarias; y
d) conflictos bélicos.
Artículo 46.1. Los portadores pueden presentar solicitud fundamentada de inclusiónde una manifestación en la Lista de Salvaguardia Urgente, ante la Comisión Provincialpara la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, la que tramita la solicitud ante la Comisión Nacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
2. La solicitud incluye una propuesta de medidas de salvaguardia urgente.
3. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural de manera excepcional y expedita puedeincluir una manifestación cultural inmaterial declarada Patrimonio Cultural en la Lista de Salvaguardia Urgente, sin que haya sido propuesto por alguna Comisión en municipio oprovincia.
4. El plan de salvaguardia urgente se aprueba por la Comisión Nacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial y es implementado por los portadores,las direcciones municipales de Cultura y los gobiernos locales.
Artículo 47.1. En la Lista de Buenas Prácticas se incluyen los programas, proyectos oactividades que contribuyen a la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; estosinvolucran tanto a la manifestación como a sus portadores.
2. Las personas naturales o jurídicas pueden presentar la candidatura de un programa,proyecto o actividad relacionado con una o varias manifestaciones culturales declaradas Patrimonio Cultural, para su posible inclusión en la Lista de Buenas Prácticas del Patri-monio Cultural Inmaterial.
3. El proceso de candidatura incluye la confección de un expediente que se presentaante la Comisión Nacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, através de las comisiones provinciales.
4. Las personas naturales o jurídicas tienen derecho a solicitar asistencia técnica almuseo o casa de Cultura Municipal para la confección del expediente de candidaturacon vistas a su posible inclusión en la Lista de Buenas Prácticas relacionadas con el Patrimonio Cultural Inmaterial.
Artículo 48. La nominación como Patrimonio Cultural de un bien mueble o inmueble,perteneciente a una persona natural, requiere de la anuencia por escrito de su propietario.
Artículo 49. Para la identificación y catalogación de los bienes muebles se tienen encuenta los parámetros definidos en el
Artículo 33, además de los valores tentativos quefundamentan su potencial propuesta como Patrimonio Cultural.
Artículo 50.1. La inscripción de oficio como Patrimonio Cultural de los bienesmuebles que forman parte de la colección de un museo estatal, tiene lugar a partir dela comunicación de la Dirección Municipal de Cultura a la estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural de los bienes que tienen esta condición.
2. La estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural garantiza quela oficina registral provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural inscriba y notifique a las instancias pertinentes el acto de inscripción.
Artículo 51. En el inventario de bienes culturales inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural se utiliza la clasificación descrita en este Reglamento para los bienesinmuebles, y para el completamiento de la información de estos, según proceda, se utilizanlos términos y definiciones del Catastro Nacional.
Artículo 52. La etapa de identificación incluye una propuesta preliminar de derroterospara el caso de los sitios o conjuntos, y la lista de aquellos bienes inmuebles que puedenformar parte del sitio o conjunto.
Artículo 53.1. En la etapa de catalogación de los bienes culturales inmuebles que puedenformar parte del Patrimonio Cultural se ordena, organiza y amplía la documentacióngráfica y escrita sobre el bien y se profundiza en los datos sobre su caracterización, valor,reconocimiento, límites, estado de conservación y protección.
2. Igualmente, se proponen los grados de protección para los bienes culturalesinmuebles, de acuerdo con sus valores, relevancia, integridad, autenticidad, su relacióncon el medio y demás factores que determinan su interés social y cultural.
Artículo 54. Los bienes culturales inmuebles una vez inscritos como Patrimonio Cultural, se regulan y controlan a partir de los grados de protección establecidos en lasobligaciones para la protección al Patrimonio Cultural Inmueble.
Artículo 55. Cuando se produzcan hallazgos arqueológicos casuales, ya seanterrestres o subacuáticos, se preserva el sitio y el descubridor o propietario lo comunicainmediatamente a la Comisión Provincial de Monumentos, quien se encarga de tramitarlas investigaciones correspondientes.
Artículo 56. La identificación de sitios arqueológicos de manera intencionadarequiere de autorización expresa de la Comisión Nacional de Monumentos, tanto para laidentificación, como para el personal técnico que la va a realizar.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
De las generalidades del Patrimonio Cultural de la Nación
Artículo 57.1. Las listas que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación tienenla finalidad de facilitar el registro, control, análisis, valoración y promoción de lasmanifestaciones y bienes culturalesdeclarados Patrimonio Cultural de la Nación.
2. Las listas expresan la diversidad del Patrimonio Cultural de Cuba y constituyenuna herramienta para valorar el balance entre las expresiones en ellas incluidas, así comoentre las regiones y localidades.
Artículo 58.1. El proceso de aprobación de manifestaciones y bienes culturales como Patrimonio Cultural de la Nación incluye los requisitos y procedimientos siguientes:
a) Estar declarado previamente Patrimonio Cultural;
b) elaboración de un expediente de nominación por la Dirección Municipal de Culturacon la asistencia técnica de la estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural;
c) solicitud formal de la Asamblea Municipal del Poder Popular al Consejo Nacionalde Patrimonio Cultural, avalado por el Gobernador; para la nominación de lasmanifestaciones culturales inmateriales, la solicitud la realiza la comunidadportadora; y
d) dictamen técnico y aval de la comisión correspondiente de la estructura territorialpara la Protección al Patrimonio Cultural.
2. Paralas nominaciones que abarquen manifestaciones o bienes culturalesque rebasenel marco territorial de más de un municipio, seelabora un expediente de nominaciónúnico, convenido por las partes involucradas, el cual cumplelos requisitos formales denominación.
Artículo 59. El expediente de nominación es el documento básico para la fundamentaciónde la propuesta de una manifestación cultural o un bien culturalcomo Patrimonio Cultural dela Nación; su alcance varía en dependencia de las particularidades de la nominación, no obs-tante, contiene la información general siguiente:
a) Denominación de la manifestación cultural o el bien cultural a declarar;
b) datos relativos a su ubicación;
c) antecedentes históricos;
d) descripción general, incluye las medidas o límites para los bienes;
e) valores y su fundamentación;
f) responsables de su gestión o salvaguardia;
g) plan de salvaguardia, conservación o gestión, según corresponda; y
h) anexos, incluye información en diferentes soportes.
Artículo 60.1. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, a través de sus comisiones,analiza las nominaciones, y puede determinar:
a) Aprobar y presentar a la autoridad competente con el correspondiente aval;
b) devolver, para ser completadas, mejoradas o reformuladas, con la finalidad de serevaluadas nuevamente; o
c) desestimar, por considerar que no cumple con los requisitos para su aprobación.
2. En caso de inconformidad con la decisión, el ente que nomina puede reclamar al Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, quien da respuesta en el plazode hasta treinta días naturales, contados a partir de presentada la reclamación.
3. Contra lo dispuesto por el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Culturalprocede establecer reclamación al Ministro de Cultura, quien emite respuesta en el plazode hasta treinta días naturales, contados a partir de su presentación.
4. Agotado el procedimiento por la vía administrativa, ydemantenerse la inconformidad,queda expedita la vía judicial, según lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 61. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, auxiliado de sus comisiones,puede proponer directamente a la autoridad competente, en correspondencia con la
excepcionalidad establecida por la Ley, la declaración como Patrimonio Cultural dela Nación de manifestaciones culturales inmateriales y bienes culturales muebles einmuebles que no hayan sido aprobados como Patrimonio Cultural por los territorios,ante las circunstancias siguientes:
a) Pasividad de las autoridades locales en su protección;
b) necesidad emergente de protección; y
c) por interés de la Nación.
Artículo 62.1. La declaración como Patrimonio Cultural de la Nación puede serrevocada por la instancia que lo declaró, cuando la manifestación cultural o el bien culturalno cumple con las condiciones que justificaron su reconocimiento.
2. La revocación de la condición de Patrimonio Cultural de la Nación por la entidadcompetente, conlleva una valoración previa de la comisión que corresponda del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
3. Las personas naturales o jurídicas pueden solicitar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural la revocación de la condición de Patrimonio Cultural de la Naciónde una manifestación cultural o bien cultural.
4. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural emite la respuesta en un plazo de hastasesenta días naturales, contados a partir de presentada la solicitud.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial
Artículo 63. En la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial se expresala diversidad cultural de Cuba y, en consecuencia, se observa un balance entre los ámbitosde las manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial en ella incluidas; así como lasregiones y localidades dentro de la nación.
Artículo 64.1. La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa del Patri-monio Cultural Inmaterial y su consecuente declaración como Patrimonio Cultural de la Nación, requiere:
a) Consenso entre los portadores de dicho patrimonio;
b) implementación y evaluación sistemática de un plan especial de salvaguardia conparticipación comunitaria y de los gobiernos locales; y
c) nombramiento de uno o varios representantes de los portadores.
2. El expediente de nominación debe contener la información que se establece en elapartado Anterior.
Artículo 65. Es responsabilidad de los portadores del Patrimonio Cultural Inmaterial:
a) Garantizar la recreación constante y la transmisión intergeneracional de dichopatrimonio;
b) garantizar que el uso, disfrute y beneficios derivados de dicho patrimonio seaequitativo y justo, según las normas establecidas por la propia comunidad;
c) velar por el cumplimiento del plan especial de salvaguardia;
d) exigir y participar en la evaluación del plan especial de salvaguardia;
e) exigir acompañamiento de museos y casas de Cultura municipales para laactualización sistemática de sus inventarios;
f) comunicar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, de manera directa o a travésde las comisiones municipales y provinciales para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial sobre los programas, emprendimientos, proyectos, en queparticipen que no estén contemplados en el plan especial de salvaguardia, y solicitarsu aprobación; y
g) comunicar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, de manera directa o a travésde las comisiones municipales y provinciales para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, cualquier circunstancia que afecte o pudiera afectar la recreacióny transmisión de la manifestación.
Artículo 66.1. El Estado reconoce que los portadores son guardianes de su Patrimonio Cultural Inmaterial y quienes deciden qué acciones de salvaguardia deben ser aplicadas.
2. Las accionesque sean gestionadas por las instituciones estatales y organizacionesno gubernamentales, requierenla aprobación y participación más amplia posible de losportadores, sin menoscabo a sus derechos colectivos sobre ellas.
3. Es improcedente la apropiación y explotación por parte de entidades no legitimadaspor los portadores, sin el consentimiento previo e informado de las comunidadesinteresadas y sin la retribución de los beneficios que esta apropiación genere.
Artículo 67.1. El plan especial de salvaguardia es un acuerdo social y administrativo quese establece entre los portadores y los gobiernos locales, concebido como un instrumentode gestión con el alcance siguiente:
a) Documentación de la manifestación, de su historia, de otras manifestacionesrelacionadas o de los procesos sociales y de contexto en los que se desarrolla;
b) identificación de los beneficios e impactos de la manifestación y de su salvaguardiaen función de los procesos de identidad, bienestar y mejoramiento de las condicionesde vida de los portadores;
c) medidaspreventivas y correctivas frente a los factores de riesgo o amenaza;
d) medidas orientadas a garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la estructuracomunitaria que da soporte a la manifestación;
e) identificación de los mecanismos de consulta y participación utilizados para laformulación del plan especial de salvaguardia, y los previstos para su ejecución;
f) medidas que garantizan la transmisión de los conocimientos y prácticas asociados ala manifestación;
g) medidas orientadas a visibilizar la manifestación; así como a promover sus valores;
h) medidas de fomento a la producción de conocimiento, investigación y documentaciónde la manifestación y de los procesos sociales relacionados con ella, con laparticipación o consulta de la comunidad;
i) medidas que garanticen el derecho de acceso de las personas al conocimiento, usoy disfrute de la manifestación, sin menoscabo de las particularidades de esta y sinafectar los derechos colectivos; y
j) medidas de evaluación, y seguimiento del plan especial de salvaguardia.
2. El plan especial de salvaguardia forma parte del expediente de nominación dela manifestación como Patrimonio Cultural de la Nación y se aprueba por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 68. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural controlay evalúa periódicamenteel cumplimiento del plan especial de salvaguardia y de los efectos de la declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial de la manifestación como Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 69. La exclusión de una manifestación de la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, conlleva la pérdida de la condición de Patrimonio Culturalde la Nación, y se realizapor alguna de las razones siguientes:
a) La comunidad deja de reconocer sus valores;
b) deja de cumplir las condicionales establecidas para su inclusión;
c) se incumple el plan especial de salvaguardia, o alguna de las acciones o un conjuntode ellas que tengan una incidencia de tal forma que afecte su estado actual;
d) se desestiman las responsabilidades e implicaciones que trae aparejada la inclusiónen la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial; y
e) por solicitud de los portadores.
Artículo 70.1. Una manifestación cultural inmaterial incluida en la Lista Representativadel Patrimonio Cultural Inmaterial forma parte de la Lista de Salvaguardia Urgente,cuando se encuentra amenazada su condición de Patrimonio Cultural de la Nación yrequiere de acciones emergentes de salvaguardia.
2. La Comisión Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial decidecuáles manifestaciones forman parte de la Lista de Salvaguardia Urgente.
Artículo 71.1. Las actividades, proyectos o programas vinculados con manifestacionesculturales inmateriales incluidas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inma-terial, a propuesta de los portadores, pueden formar parte de la Lista de Buenas Prácticas,cuando demuestran una gestión de referencia para otras manifestaciones.
2. La actividad, proyecto o programa se denomina con un nombre diferente al de lamanifestación a la que está vinculada.
3. La Comisión Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial decidela actividad, proyecto o programa de salvaguardia que forma parte de la Lista de Buenas Prácticas.
SECCIÓN TERCERA
De la Lista Distintiva del Patrimonio Cultural Mueble
Artículo 72.1. La nominación de bienes muebles a la Lista Distintiva del Patrimonio Cultural Mueble, en dependencia de los tipos de bienes, puede hacerse para:
a) Un bien individual;
b) un conjunto de bienes, a saber, juegos de muebles, lámparas, vajillas, entre otros; y
c) una serie de bienes, como son los documentos, sellos, marquillas, entre otros.
2. Los bienes nominados que conforman un conjunto o una serie pueden ser presentadosen un mismo expediente de nominación.
3. La condición de un bien, un conjunto o una serie como Patrimonio Documental dela Nación es informada en el expediente de nominación.
Artículo 73. La aprobación de la nominación e inscripción en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural mantiene la formaenque se hizo la nominación.
Artículo 74. Al propietario o poseedor de un bien nominado a la Lista Distintiva del Patrimonio Cultural Mueble se le comunica e involucra en el proceso de elaboracióndel expediente de nominación.
Artículo 75.1. La exclusión de un bien mueble de la Lista Distintiva del Patrimonio Cultural Mueble, conlleva a la pérdida de la condición de Patrimonio Cultural de la Nación, y se realiza por alguna de las razones siguientes:
a) Destrucción;
b) daños o deterioro irreversibles; y
c) reevaluación de su valor.
2. Cuando las afectaciones son a bienes que forman parte de un conjunto o una serie,se realiza una reevaluación de la declaración.
SECCIÓN CUARTA
De la Lista de Monumentos Nacionales y Monumentos Locales
Artículo 76. Para el análisis de las nominaciones a la Lista de Monumentos Nacionalesy Monumentos Locales, se tiene en cuenta que los valores excepcionales de los bienes
culturales inmuebles y geositios se expresan a través de sus atributos, los cuales conservanuna autenticidad e integridad demostrada.
Artículo 77. A los efectos de este Reglamento, el valor excepcional al que se hacereferencia en el artículo anterior, es la condición de notabilidad o singularidad de los bienesculturales inmuebles y geositios por sus atributos para un marco territorial determinado.
Artículo 78.1. La nominación de bienes culturales inmuebles y geositios como unaserie puede contener espacios sin continuidad territorial.
2. Las nominaciones de bienes culturales inmuebles pueden abarcar el marco territorialde varios municipios o provincias, tanto de manera individual, como en una serie, cuandolos atributos en que descansa el valor excepcional así lo justifica.
Artículo 79. La Zona de Amortiguamiento de un Monumento Nacional o de un Monumento Local se propone como parte del expediente de nominación, con derroterosbien delimitados.
Artículo 80.1. El presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Culturalpuededeclarar como Zona de Protección a un bien nominado como Monumento Nacional o Monumento, cuando sea necesario profundizar en los estudios y análisis de sus valores ocondiciones vinculadas con su gestión.
2. La declaración de la Zona de Protección tiene una vigencia de hasta cinco años paradeterminar la pertinencia de su declaración como Patrimonio Cultural de la Nación o no.
3. Excepcionalmente la declaración de Zona de Protección puede ser prorrogadahasta tres años más, por la propia autoridad que la declaró, cuando no se han concluidolos estudios y análisis para determinar su protección como Monumento Nacional o Monumento Local.
Artículo 81. El proceso de nominación de un bien como Monumento cuenta conla participación directa de la comunidad residente, el gobierno local y las entidadesresponsabilizadas con su conservación.
Artículo 82. El contenido de los expedientes de nominación se define por la Comisión Nacional de Monumentos y varía de acuerdo con la clasificación del bien, sin menoscabodel alcance definido en el
Artículo 59 de este Reglamento.
Artículo 83. Los Monumentos Nacionales y sus Zonas de Amortiguamiento, cuandoestas se requieran, se declaran a propuesta de la Comisión Nacional de Monumentosmediante resolución del Ministro de Cultura, previa consulta al Consejo de Ministros.
Artículo 84. Los Monumentos Locales y sus Zonas de Amortiguamiento, cuando estasse requieran, se declaran a propuesta de la Comisión Nacional de Monumentos medianteresolución del Ministro de Cultura.
Artículo 85. El Monumento Nacional o un Monumento Local que requiera medidasespeciales de gestión, puede ser considerado Zona con Regulaciones Especiales, paraello, se rige por el procedimiento establecido en la legislación vigente a esos fines.
Artículo 86. Las Zonas de Protección son declaradas por el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Comisión Nacional de Monumentos.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO NATURAL
Artículo 87. El Patrimonio Natural conformado por las Áreas Protegidas identificadas,reconocidas y aprobadas y los procesos asociados se regulan por las disposicionesnormativas específicas en materia de Áreas Protegidas.
Artículo 88. Los geositios declarados y geoparques identificados y reconocidos, comoparte del Patrimonio Natural, se regulan por la legislación específica sobre el patrimoniogeológico de Cuba.
Artículo 89. La aprobación de un geositio como Patrimonio Natural se rige por elprocedimiento siguiente:
a) El sitio natural es reconocido como geositio mediante resolución del Ministro de Energía y Minas;
b) la Asamblea Municipal del Poder Popular es informada por el Ministro de Energíay Minas sobre el reconocimiento del geositio;
c) la Asamblea Municipal del Poder Popular aprueba, mediante acuerdo, la condicióndel geositio como Patrimonio Natural e informa a la oficina registral provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural y al Ministro de Ener-gía y Minas; y
d) la oficina registral provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural inscribe el geositio como Patrimonio Natural, notifica a suadministrador y hace pública la decisión.
Artículo 90. Los geositios que se encuentren dentro de un área protegida reconocida oaprobada como tal, no se proponen como Patrimonio Natural de forma individual; formanparte de los valores y los atributos a gestionar del área protegida.
Artículo 91.1. Para la nominación de un geositio como Patrimonio Natural, se requierela planilla empleada en su declaración como geositio, la cual se establece en la legislaciónespecífica vigente.
2. La inscripción en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Naturalde un geositio declarado Patrimonio Natural requiere la información siguiente:
a) Nombre del geositio propuesto;
b) localidad;
c) municipio;
d) provincia;
e) vía de acceso;
f) coordenadas geográficas;
g) coordenadas planas; y
h) hoja del mapa escala 1:50 000.
Artículo 92.1. La aprobación de un geoparque como Patrimonio Natural se rige por elprocedimiento siguiente:
a) Quien promueve la propuesta para la creación de un geoparque tramita el aval del Consejo de la Administración Municipal y del Gobernador de los territorios queabarca el geoparque;
b) la propuesta es presentada al Instituto de Geología y Paleontología por quien lapromueve;
c) el Instituto de Geología y Paleontología dictamina la propuesta y notifica a quienla promueve; así como lo comunica al Consejo de la Administración Municipal y Gobernador involucrados;
d) en caso de ser favorable el dictamen emitido, las respectivas asambleas municipalesaprueban la protección del geoparque como Patrimonio Natural e informan a lasoficinas registrales provinciales del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural y al Ministro de Energía y Minas de su decisión; y
e) las oficinas registrales provinciales del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural inscriben al geoparque como Patrimonio Natural, notifican a suadministrador y hacen pública la decisión.
2. Cuando el geoparque abarca territorios de más de un municipio, tiene que contar conla aprobación de las asambleas de los municipios involucrados para su inscripción como Patrimonio Natural.
Artículo 93.1. Para la nominación de un geoparque como Patrimonio Natural, serequiere el expediente empleado en su declaración como geoparque, establecido en lalegislación vigente.
2. La inscripción en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Naturalde un geoparque declarado como Patrimonio Natural requiere la información siguiente:
a) El nombre del geoparque;
b) la persona jurídica encargada de la gestión;
c) la extensión que posee en kilómetros cuadrados; y
d) su descripción y delimitación con las coordenadas.
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO NATURAL DE LA NACIÓN
Artículo 94.1. Las áreas protegidas se declaran Patrimonio Natural de la Nación deoficio, cuando se aprueban por el Consejo de Ministros como Zonas con Regulaciones Especiales.
2. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente comunica al Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural, la aprobación del área protegidacon vistas a su inscripción oficial como Patrimonio Natural de la Nación.
Artículo 95. La protección de las áreas protegidas se regula en las disposicionesnormativas específicas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Artículo 96.1. Los geoparques se declaran Patrimonio Natural de la Nación de oficio,cuando se aprueban por el Consejo de Ministros como Zonas con Regulaciones Especiales.
2. El Ministerio de Energía y Minas comunica al Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural la aprobación del geoparque con vistas a su inscripciónoficial como Patrimonio Natural de la Nación.
Artículo 97. La protección de cada geoparque se define en su declaración y en lasdisposiciones normativas específicas sobre el patrimonio geológico.
Artículo 98. Los geositios para ser declarados Patrimonio Natural de la Nacióncumplen el procedimiento dispuesto para la Lista de los Monumentos Nacionales y los Monumentos Locales.
Artículo 99. La protección de un geositio tiene lugar a partir de las propias regulacionesy prohibiciones concebidas en su nominación y las establecidas para los Monumentos Nacionales y los Monumentos Locales.
CAPÍTULO VII
DEL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL
AL PATRIMONIO CULTURAL Y AL PATRIMONIO NATURAL
Artículo 100. El Consejo de Ministros aprueba la nominación internacional demanifestaciones y bienes culturales; así como sitios naturales, Patrimonio Cultural de la Nación y Patrimonio Natural de la Nación, respectivamente, en el marco de los acuerdosinternacionales de los que Cuba es Estado parte.
Artículo 101.1. Las nominaciones internacionales de manifestaciones culturalesinmateriales, o de bienes culturales muebles o inmuebles, declarados como Patrimonio Cultural o de sitios naturales declarados Patrimonio Natural de la Nación, se presentanpor el organismo competente al Consejo de Ministros para su aprobación.
2. Para los acuerdos internacionales que establezcan listas indicativas o notificacionespreliminares de nominación, el organismo competente presenta la mencionada listao notificaciónal Consejo de Ministros para su aprobación en esta etapa previa, sinmenoscabo de la aprobación final.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores participa en el proceso de elaboración de lasnominaciones y, cuando corresponda, la Comisión Nacional Cubana de la Organizaciónde las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO.
4. La documentación a presentar al Consejo de Ministros incluye:
a) Certificación del estatus de la manifestación, bien o sitio como Patrimonio Culturalde la Nación o Patrimonio Natural de la Nación;
b) avaldel Gobernador;
c) aval de la Asamblea Municipal del Poder Popular;
d) expediente técnico de fundamentación de la nominación;
e) resultados de la consulta a la comunidad; y
f) valoración sobre la gestión y sus retos.
Artículo 102. El alcance de los expedientes técnicos de nominación apresentaral Consejo de Ministros, para la aprobación a nivel de lista indicativa o presentacióninternacional, responde a las particularidades del acuerdo del cual Cuba es Estado parte.
Artículo 103. Los organismos competentes en el ámbito de los acuerdos y convencionesinternacionales elaboran los procedimientos específicos para su cumplimiento.
Artículo 104. El gestor de bienes culturales con reconocimiento internacional sedesigna por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS, RESPONSABILIDADES, OBLIGACIONES
Y PROHIBICIONES
SECCIÓN PRIMERA
De los derechos de las personas naturales
Artículo 105. Las personas naturales ejercen sus derechos con relación a lasmanifestaciones culturales inmateriales, los bienes culturales muebles e inmuebles y el Patrimonio Cultural en sus diferentes categorías, en el marco de lo dispuesto por la Leyy este Reglamento.
Artículo 106.1. La participación de las personas naturales en los procesos deidentificación y catalogación con vistas a su nominación como Patrimonio Cultural o Patrimonio Natural se manifiesta a través de la realización de visitas a los bienes y sitios,disfrute de las manifestaciones inmateriales, el aporte de información documental yestudios temáticos; así como la colaboración en el aseguramiento de los procesos.
2. Las entidades responsables de la identificación y catalogación informan del inicio yevolución del proceso a los involucrados.
Artículo 107.1. Las personas naturales comunican por escrito su consentimientoo no sobre una nominación en proceso de manifestaciones y bienes culturales para suprotección, a la Dirección Municipal de Cultura del territorio donde se ubican estos; deigual manera solicitan el análisis de nuevas nominaciones o cambios de categorías.
2. La nominación de bienes propiedad de más de una persona natural, requiere delconsentimiento de la mayoría de los propietarios.
Artículo 108. Las personas naturales pueden oponersea la nominación como Patrimonio Cultural o Patrimonio Natural de un bien de su propiedad mediante comunicación escritadirigida a la Dirección Municipal de Cultura, y su decisión es invalidante para darcontinuidad al proceso.
Artículo 109.1. Los derechos a la importación y exportación de bienes culturalesmueblesse precisan en la Sección Séptima “De las responsabilidades, obligaciones yprohibiciones para la protección al Patrimonio Cultural Mueble”, de este Capítulo.
2. La importación de bienes culturales de los que regula la Ley y este Reglamento notiene limitaciones en cuanto a cantidad.
Artículo 110. El derecho de apreciación que se otorga a las personas naturales se refierea su legítima potestad de acceso, disfrute y conocimiento del Patrimonio Cultural en elmarco de lo dispuesto.
Artículo 111. Los gestores de manifestaciones y bienes culturales declarados Patrimonio Cultural y las instituciones que tienen responsabilidadcon la protección al Patrimonio Cultural,en lo que les compete, brindan información veraz y actualizada.
Artículo 112. Los mecanismos de estímulo e incentivos a los que tienen derecho laspersonas naturales se abordan en la Sección Segunda “De las responsabilidades generalespara el Patrimonio Cultural” de este Capítulo.
Artículo 113.1. Las personas naturales tienen derecho a la protección de sus datospersonales y la de los bienes de su propiedad.
2. El uso y divulgación de los datos personales se ajusta a lo dispuesto en la legislaciónsobre la Protección de Datos Personales.
3. La información de las manifestaciones y de los bienes culturales inscritos enel Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural es restringida, yconsecuentemente se limita el acceso a datos como, propietarios, localización y tasación.
Artículo 114. La libre disposición de los bienes culturales muebles por parte de laspersonas naturales, tiene como excepción, la prohibición de la exportación definitiva delos declarados Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 115. Las personas tienen derecho a recurrir al museo municipal, casa decultura o Dirección Municipal de Cultura en busca de asistencia técnica para:
a) Esclarecer normas y procedimientos para la protección al Patrimonio Cultural;
b) viabilizar su interés de proponer una nominación;
c) valorar el estado de conservación de un bien de su propiedad;
d) recibir orientaciones para la conservación de los bienes de su propiedad; y
e) el ejercicio de sus derechos relacionados con la protección al Patrimonio Cultural.
SECCIÓN SEGUNDA
De las responsabilidades generales para el Patrimonio Cultural
y el Patrimonio Natural
Artículo 116. Para propiciar el conocimiento y apreciación del Patrimonio Cultural ydel Patrimonio Natural en los diferentes niveles de enseñanza, se dispone:
a) Establecer la asignatura de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural en los progra-mas curriculares de la educación superior;
b) potenciar las clases; las actividades complementarias, extradocentes y extracurricu-lares; los proyectos de grupo e institucionales como vías de su enseñanza;
c) vincular las diferentes asignaturas del currículo, los círculos de interés y los talleres,entre otras formas de organización escolar, a la protección al Patrimonio Cultural yal Patrimonio Natural cubanos;
d) diseñar concursos en función de la promoción del conocimiento del patrimonioentre los niños y jóvenes;
e) fortalecer el rol de los instructores de arte en la promoción del Patrimonio Cultural;
f) concebir la vinculación de actividades laborales y productivas en función de la con-servación del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural;
g) promocionar, a través de las bibliotecas escolares, los materiales que formanparte del archivo histórico para el trabajo con docentes y educandos; los centrosde Documentación e Información Pedagógica son los encargados de custodiar elacervo bibliográfico de los territorios;
h) emplear la tecnología educativa en la elaboración de visitas virtuales a bienes ysitios declarados como Patrimonio Cultural o Patrimonio Natural, con el objetivode garantizar su promoción y asequibilidad en todas las instituciones educativas;
i) fomentar la presencia de los estudiantes de nivel primario y secundario en losmuseos de los territorios;
j) apoyar la creación de redes de colaboración, cátedras honoríficas, museos ycolecciones dentro de las instituciones educativas, que contribuyan a fortalecer laeducación patrimonial de sus estudiantes, y a salvaguardar los bienes patrimonialesy la memoria histórica de las propias instituciones educativas, principalmente en laeducación superior;
k) potenciar la presencia de la temática patrimonial en el trabajo de las escuelasasociadas a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia yla Cultura, UNESCO; e
l) implementar un sistema de capacitación sobre la gestión y la conservación delpatrimonio cubano dirigido a profesores de los diferentes niveles educativos, con elfin de favorecer el proceso de enseñanza aprendizaje de estos temas, así como parafortalecer la educación patrimonial de las nuevas generaciones.
Artículo 117.1. La planificación de los recursos económicos y financieros para losprocesos de protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural se realiza:
a) Por la asignación central del Estado;
b) de manera descentralizada, a partir de los presupuestos de los territorios;
c) por las entidades responsabilizadas con la gestión;
d) por personas naturales propietarias;
e) por donaciones;
f) mediante proyectos culturales y de desarrollo local; y
g) mediante proyectos de cooperación internacional.
2. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacio-nales, los órganos locales del Poder Popular y las organizaciones superiores de direcciónempresarial, priorizan las inversiones relacionadas con la protección al Patrimonio Cul-tural y al Patrimonio Natural y garantizan su correcta identificación en el plan anual, paraasegurar los recursos materiales y financieros necesarios, lo cual incluye el financiamien-to en divisas, si fuera necesario.
3. El Ministerio de la Construcción otorga facilidades en la asignación de los recursosa las obras del Patrimonio Cultural en el balance de las capacidades constructivas.
Artículo 118. El Estado implementa esquemas de gestión sostenibles, con el objetivo de:
a) Garantizar la conservación, interpretación, promoción y transmisión del Patrimonio Cultural;
b) proteger que sea perdurable en el tiempo;
c) asegurar que sea amigable con el medio ambiente;
d) propiciar el mejoramiento de las condiciones de vida de la población residente;
e) generar desarrollo local;
f) potenciar la creación artística y la cultura en toda su diversidad; y
g) garantizar que se sustente en la gestión del conocimiento y la innovación tecnológica.
Artículo 119. El Estado, a través de las entidades especializadas, promueve, paralas personas naturales y jurídicas propietarias o gestoras de bienes culturales mueblese inmuebles y los portadores de las manifestaciones culturales inmateriales, declaradas Patrimonio Cultural de la Nación, así como los gestores de los sitios Patrimonio Naturalde la Nación, los mecanismos de estímulo e incentivos siguientes:
a) Exoneración del pago de Impuesto aduanero por la importación de equipos,maquinarias y herramientas necesarias para el proceso de restauración y deinversiones para la protección al Patrimonio Cultural de la Nación y al Patrimonio Natural de la Nación;
b) exoneración del pago de Impuesto aduanero por la importación de los materiales derestauración de bienes culturales muebles;
c) acceso a créditos blandos para la inversión, reparación y mantenimiento de bienesinmuebles y la restauración de bienes culturales muebles;
d) otorgamiento de subsidio con destino a la adquisición de materiales deficitariosparala restauración, como la madera, y otros;
e) que se incluya y priorice en el balance nacional de materiales de la construcción,la asignación de aquellos de alta demanda para la restauración, como madera y cal,entre otros; y
f) otorgamiento de premios y reconocimientos a nivel nacional y local para estimularla protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural.
SECCIÓN TERCERA
De las responsabilidades generales para el Patrimonio Cultural
Artículo 120. El Estado, para garantizar la protección al Patrimonio Cultural, cuentacon un sistema institucional especializado, a nivel nacional, provincial y municipal,compuesto por:
a) Instancia nacional:
i. Ministerio de Cultura;
ii. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;
iii. Consejo Nacional de Casas de Cultura;
iv. Otros institutos y consejos del Ministerio de Cultura en lo relativo al área de lacreación de su competencia;
v. Biblioteca Nacional de Cuba “José Martí”;
vi. Universidad de las Artes;
vii. Colegio Universitario San Gerónimo de La Habana;
viii. Sistema Nacional de Archivos en lo relativo al Patrimonio Documental;
ix. Instituto Cubano de Antropología;
x. Red de Oficinas del Historiador y del Conservador de las Ciudades Patrimonialesde Cuba; y
xi. Otras instituciones nacionales especializadas.
b) Instancia provincial:
i. Dirección Provincial de Cultura;
ii. estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural;
iii. estructura provincial del Sistema de Casas de Cultura;
iv. estructura provincial de otros institutos y consejos del Ministerio de Cultura en lorelativo al área de la creación de su competencia;
v. Biblioteca Provincial;
vi. Archivo Provincial;
vii. Oficina del Historiador o el Conservador de alcance provincialdonde exista; y
viii. otras instituciones provinciales especializadas.
c) Instancia municipal:
i. Dirección Municipal de Cultura;
ii. Museo Municipal;
iii. Casa de Cultura;
iv. Biblioteca Municipal;
v. Archivo Municipal, donde exista;
vi. Oficina del Historiador o el Conservador, donde exista; y
vii. Otras instituciones municipales especializadas.
Artículo 121. La formación, especialización y superación de los recursos humanos seconcibe, entre otros, a partir de:
a) El Sistema de Superación de la Cultura;
b) la formación de nivel superior, particularmente en perfiles afines como Historiadel Arte, Historia, Arquitectura, Gestión Sociocultural para el Desarrollo, Artesde la Conservación del Patrimonio Cultural, Preservación y Gestión del Patrimo-nio Histórico-Cultural, Letras, Derecho, Ingeniería Civil, Comunicación Social,Gestión de la Información, entre otras;
c) las escuelas taller y de oficios de la restauración de las oficinas de los conservadorese historiadores; y
d) la colaboración con instituciones y organizaciones internacionales.
SECCIÓN CUARTA
De las obligaciones generales para el Patrimonio Cultural
Artículo 122.1. Las personas naturales y jurídicas tienen obligaciones con la protecciónal Patrimonio Cultural en su carácter de propietario, poseedor, gestor, portador, visitante,espectador, y en las acciones, que en el ejercicio de sus derechos, el ciudadano realice.
2. Asimismo, las personas naturales y jurídicas adoptan una conducta responsable yconsecuente con lo dispuesto en la Ley General de protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural y este Reglamento.
Artículo 123. El Consejo de la Administración Municipal, con vista a controlar lasintervenciones y garantizar la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Cultural desu territorio es responsable de:
a) Controlar, a través de la Dirección Municipal de Cultura, el museo municipal ylas comisiones colegiadas para la protección al Patrimonio Cultural, el estado deconservación, uso y conocimiento por la población del Patrimonio Cultural;
b) establecer planes para la identificación, catalogación y declaración de nuevasmanifestaciones y bienes como Patrimonio Cultural;
c) chequear periódicamente los planes de gestión de los bienes inmuebles declarados Patrimonio Cultural y de los principales poseedores de bienes muebles con estacondición, así como los planes de salvaguardia de las manifestaciones culturalesinmateriales igualmente declaradas; y
d) valorar los planes contra riesgos y catástrofes del Patrimonio Cultural de su territorioy exigir su actualización y aseguramiento.
SECCIÓN QUINTA
De la transmisión de dominio del Patrimonio Cultural
Artículo 124.1. Los bienes declarados como Patrimonio Cultural o Patrimonio Culturalde la Nación, que constituyen propiedad socialista de todo el pueblo y que la legislaciónpermite su transmisión de dominio, requieren para ello autorización previa.
2. El interesado en obtener la autorización para la transmisión de dominiopresenta porescrito su solicitud a:
a) La estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural, en correspondenciacon el municipio donde está aprobado el bien como Patrimonio Cultural, para losbienes declarados Patrimonio Cultural; dicha estructura cuenta con un plazo dehasta diez días naturales, contados a partir del día siguiente al que reciba la solicitud,para responder si autoriza o no la transmisión; y
b) el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para los bienes declarados Patrimonio Cultural de la Nación; dicho Consejo cuenta con un plazo de hasta veinte díasnaturales, contados a partir del día siguiente al que reciba la solicitud, para respondersi autoriza o no la transmisión.
3. El interesado solicita la autorización previa del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de la estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural, segúncorresponda, sin perjuicio de la tramitación de permisos o aprobaciones de otras entidadesde acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 125. La transmisión de dominio de los bienes declarados Patrimonio Culturalde la Nación, que se encuentren en propiedad de personas naturales y de personas jurídicasno estatales, requiere una autorización previa, que se tramita ante:
a) La estructura territorial para la Protección al Patrimonio Cultural, en correspondenciacon el municipio donde está situado el bien, en el caso de los Monumentos Locales;dicha estructura cuenta con un plazo de hasta diez días naturales, contados apartir del día siguiente al que reciba la solicitud, para responder si autoriza o no latransmisión; y
b) el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en el caso de los demás bienes; dicho Consejo cuenta con un plazo de hasta veinte días naturales, contados a partir del díasiguiente al que reciba la solicitud, para responder si autoriza o no la transmisión.
Artículo 126.1. La transmisión de dominio de los bienes declarados Patrimonio Cultural, propiedad de las personas naturales y de las personas jurídicas no estatales, norequiere autorización previa.
2. Las personas naturales y las jurídicas no estatales que trasmiten el dominio de losbienes, comunican la realización de dicha acción, a la instancia provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural, en el plazo de hasta diez díasnaturales contados a partir del día siguiente a la ejecución del acto.
3. La oficina registral provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural comunica a las asambleas municipales, de origen y destino del bien,sobre el acto traslativo de dominio, con vistas a la actualización de su condición.
Artículo 127.1. Las partes que intervienen en actos traslativos de la propiedad oposesión de bienes inscritos como Patrimonio Cultural y Patrimonio Cultural de la Naciónen cualquiera de sus categorías, cuentan con un plazo de hasta treinta días naturalescontados a partir del día siguiente al que se realiza dicho acto, para dar cuenta de este al Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural.
2. Las partes pueden realizar la comunicación a que se refiere el apartado anterior,en cualquiera de las oficinas registrales provinciales del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural.
Artículo 128.1. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o la estructura territorialpara la protección al Patrimonio Cultural puedenejercer el derecho de tanteo sobre losbienes declarados Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural de la Nación, cuando suspropietarios o poseedores pretendan enajenarlos.
2. Cuando el propietario de un bien declarado Patrimonio Cultural de la Nacióntransmita su propiedad mediante compraventa sin la autorización del Consejo Nacionalde Patrimonio Cultural o la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural,según corresponda, impidiendo con ese actuar que dichas instancias puedan ejercer elderecho de tanteo, una vez que estas conozcan del acto traslativo de dominio o posesión,pueden ejercer el derecho de retracto, según lo establecido en el Código Civil.
SECCIÓN SEXTA
De las obligaciones para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial
Artículo 129. Los programas y proyectos con los portadores del Patrimonio Cultural Inmaterial tienen entre sus objetivos un beneficio directo para sus comunidades; lostérminos de lo convenido deben ser explícitos y contar con el consentimiento libre, previoe informado de estas.
Artículo 130.1. Los acuerdos comerciales para surtir efectos deben estar suscritosexpresamente entre el representante designado por los portadores y la otra parte interesada;los beneficios hacia los portadores son en especies o financieros y el enriquecimiento de lamanifestación cultural inmaterial debe contribuir a su sustentabilidad.
2. Los portadores pueden auxiliarse de las instituciones culturales para la realizaciónde los acuerdos comerciales de su interés.
SECCIÓN SÉPTIMA
De las responsabilidades, obligaciones y prohibiciones para la protección
al Patrimonio Cultural Mueble
Artículo 131. Para la actualización periódica de la relación de los bienes culturalesmuebles que requieren autorización para su importación y exportación, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural tiene en cuenta:
a) Tipo de bienes;
b) antigüedad;
c) singularidad;
d) nivel de protección;
e) capacidad técnica de la instancia que otorga el permiso; y
f) regulaciones específicas establecidas por otras entidades.
Artículo 132.1. La emisión de un permiso de exportación o importación por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, requiere:
a) Para la exportación:
i. declaración Jurada sobre la propiedad del bien y licitud de su adquisición;
ii. mostrar el bien;
iii. informar destino de la exportación; y
iv. fecha de la exportación.
b) Para la importación:
i. declaración Jurada sobre la propiedad del bien y licitud de su adquisición;
ii. imágenes del bien; y
iii. fecha de la importación.
2. Los bienes que se pretendan importar se examinan visualmente en el momento dela importación.
Artículo 133.1. El interesado en importar un bien cultural mueble efectúa la solicituddel permiso de importación ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o la instanciaterritorial correspondiente, al menos con diez días hábiles anteriores a la fecha de arriboalpaís.
2. La información a aportar en la solicitud es la siguiente:
a) Datos personales del solicitante;
b) fecha de arribo alterritorio nacional de los bienes;
c) detalles sobre el medio de transporte y lugar de arribo;
d) relación de bienes a importar;
e) carácter temporal o definitivo de la importación;
f) licitud de la pertenencia de los bienes; e
g) imágenes de los bienes.
Artículo 134. Las personas naturales y jurídicas interesadas en la importación o expor-tación temporal de un bien cultural mueble declarado Patrimonio Cultural de la Nación,están obligadas a contratar una póliza de seguro de transportación de mercancía bajo lascondiciones básicas, pero no exclusivas, según la modalidad a utilizar, siguientes:
a) Embarques Marítimos, Cobertura para Todo Riesgo, Coberturas para Guerra y para Huelga; y
b) Embarques Aéreos, Coberturas para Todo Riesgo Aéreo, Coberturas para Guerra ypara Huelga.
Artículo 135.1. El Consejo de Ministros presenta al Consejo de Estado, la propuestasobre la devolución de un bien cultural declarado Patrimonio Cultural de Nación alamparo de la Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural,en cumplimiento de las responsabilidades del Estado cubano relativas a los conveniosinternacionales sobre la protección al Patrimonio Cultural.
2. El Consejo de Ministros presenta la propuesta de devolución, a instancia del Ministrode Cultura.
3. El Ministro de Cultura informa a las instancias que correspondan los resultados dela propuesta de devolución y garantiza el cumplimiento de lo acordado.
SECCIÓN OCTAVA
De las responsabilidades y obligaciones para la protecciónal Patrimonio Cultural Inmueble
Artículo 136.1. Los grados de protección tienen por objetivo preservar y normar lasacciones de intervención a que pueden estar sometidos los bienes inmuebles de cualquierclasificación y a los elementos que, sin tener una declaración en sí mismo, integran losconjuntos o sitios declarados; se establecen cinco grados de protección.
2. El grado de protección I se aprueba y regula por la Comisión Nacional de Monumentos a propuesta de las comisiones provinciales; los grados de protección II, III,IV y V se aprueban y regulan por las comisiones provinciales de monumentos a propuestade las comisiones municipales de monumentos; en todos los casos, la entidad que apruebael grado de protección lo comunica al Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, sus delegaciones y direcciones municipales, según corresponda.
3. Los grados de protección se modifican por intervenciones que influyan en laautenticidad e integridad del bien o durante el proceso de actualización del inventario.
4. La propuesta de modificación del grado de protección de un bien se solicitapor cualquier persona natural o jurídica a la Comisión Municipal de Monumentoscorrespondiente, y esta la tramita ante la instancia pertinente.
Artículo 137.1. El grado de protección I se otorga a los bienes culturales inmueblesrelevantes, en los que las acciones de conservación que se ejecutan están encaminadas apreservar los atributos en que descansa su integridad, autenticidad y su valor excepcional.
2. En los sitios arqueológicos se prioriza la conservación en el lugar; se permiten, de formaexcepcional, las excavaciones, que son autorizadas por la Comisión Nacional de Monumen-tos, acorde al procedimiento específico para estos fines.
3. La introducción de nuevos usos y tecnologías es posible y en todos los casos sesomete a rigurosa revisión y aprobación, para garantizar la conservación de los atributosen que descansa el valor excepcional del bien.
4. Este grado de protección se otorga a los bienes declarados como Monumento Nacional o Monumento Local.
Artículo 138.1. El grado de protección II se otorga a los bienes inmuebles de alto valor,con una autenticidad e integridad apreciable, así como a aquellos bienes inmuebles quecontribuyen al valor excepcional de su contexto; en estos bienes priman las actividadesque tienden a conservar sus atributos de valor.
2. La introducción de nuevos usos es acorde con la vocación del bien, admitetransformaciones que mejoran las condiciones de habitabilidad sin ir en detrimento delvalor del bien.
3. En los sitios arqueológicos prima el criterio de la conservación en el lugar; se puedenotorgar permisos por la Comisión Nacional de Monumentos, para excavaciones parciales,cuando se justifique la intervención y de acuerdo con el procedimiento establecido paraestos casos.
4. Este grado de protección se otorga a bienes declarados como Monumento Local oque formen parte de un Monumento Nacional o de un Monumento Local.
Artículo 139.1. El grado de protección III se otorga a bienes inmuebles de valor en sucontexto, para su localidad o cuya integridad ha sufrido alteraciones parciales; estos bienespueden admitir modificaciones o adaptaciones controladas que no van en detrimento desu valor ni del contexto.
2. En los sitios arqueológicos se admiten investigaciones, parciales o totales eintervenciones que permiten su estudio, valoración y preservación.
3. Este grado de protección se otorga a los bienes declarados Patrimonio Cultural oa aquellos que forman parte de un Monumento Nacional, un Monumento Local o de unbien declarado Patrimonio Cultural.
Artículo 140.1. El grado de protección IV se otorga a los bienes con valores ambientalespor sus relaciones armónicas con bienes con grados de protección I, II y III; admiten,previa aprobación, modificaciones, adaptaciones y demoliciones parciales interiores.
2. A los sitios arqueológicos que no conservan su integridad y el grado de deterioro estal que no permite la identificación de estructuras, el estudio del contexto o el uso socialde este patrimonio, se permite la excavación total del yacimiento, y de ser necesarioqueda sujeto al rescate arqueológico cuando se encuentre afectado por una obra o por losefectos del cambio climático.
3. Este grado de protección se otorga a los bienes que forman parte de un Monumento Nacional, un Monumento Local o de un bien declarado Patrimonio Cultural.
Artículo 141.1. El grado de protección V se otorga al suelo potencialmente edificableo a las construcciones que forman parte de un bien cultural inmueble protegido, cuyaconservación no es deseable por devaluar o afectar el entorno y que pueden ser adaptados,modificados o inclusive demolidos, siempre que la nueva intervención no agrave el impactosobre el bien protegido; la propuesta para la ocupación del lote requiere aprobación.
2. En el caso de sitios arqueológicos son suelos que se encuentran en áreas urbanas, yrurales que se presume por investigaciones previas, espacios con potencial arqueológico
y se realizan investigaciones o estudios de impacto arqueológico antes de la aprobaciónde cualquier proyecto de obra.
3. Este grado de protección se otorga a los bienes que forman parte de un Monumento Nacional, un Monumento Local o de un bien declarado Patrimonio Cultural.
Artículo 142.1. La persona natural o jurídica que realice investigaciones de coleccioneso sitios arqueológicos, incluido el arte rupestre, y cuyas acciones impliquen impacto físico,debe contar con la autorización previa del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, quese auxilia para ello, de la Comisión Nacional de Monumentos.
2. Se autoriza a dirigir investigaciones arqueológicas, a aquellos profesionales que la Comisión Nacional de Monumentos, mediante procedimiento específico, faculta para ello.
3. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, a través de la Comisión Nacional de Monumentos, en su autorización previa, determina el destino final de los bienes extraídosdel sitio arqueológico.
4. La investigación concluye con la entrega, en su destino final de los bienes extraídosy del informe conclusivo a la Comisión Nacional de Monumentos por quien dirigió lainvestigación.
Artículo 143. Para los sitios arqueológicos, las investigaciones se desarrollan comoproyectos de investigación arqueológica, proyectos de investigación al Patrimonio Cultural Subacuático, estudio de impacto arqueológico e intervención arqueológica de urgencia.
Artículo 144.1. En los sitios arqueológicos se prioriza la preservación de lasevidencias en su contexto, y se autoriza por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural lainvestigación cuando constituye una contribución significativa al conocimiento o realcede ese patrimonio o si el sitio está bajo una amenaza real.
2. Las medidas de protección son aplicables a todas las actividades que se realicen ensitios arqueológicos en cualquiera de sus contextos.
Artículo 145. En las actividades de investigación en sitios arqueológicos terrestres osubacuáticos se evita perturbar los restos humanos o sitios venerados, en la intervencióndirecta sobre estos, se garantiza un actuar ético y el respeto a las comunidades que estánasociados.
Artículo 146. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y las estructuras territorialespara la protección al Patrimonio Cultural autorizan y controlan las acciones sobreel patrimonio cultural inmueble a través de las comisiones nacional, provinciales ymunicipales de Monumentos.
Artículo 147. Cualquier intervención en un Monumento Nacional, y en los bienesculturales inmuebles que, sin declaración específica, formen parte de él y tienen grado deprotección II o III, requiere la aprobación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural,otorgada a través de la Comisión Nacional de Monumentos.
Artículo 148. La intervención en un Monumento Local, Zona de Protección y enlos bienes culturales inmuebles que, sin declaración específica, formen parte de ellos,requiere aprobación de la estructura provincial para la protección al Patrimonio Cultural,otorgada a través de la Comisión Provincial de Monumentos, también están sujetos a laautorización de esta comisión, la intervención enlos bienes culturales inmuebles que,sin declaración específica, formen parte de un Monumento Nacional y tienen grado deprotección IV o V.
Artículo 149. Cualquier intervención en otros bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural de un municipio, requieren aprobación de la Comisión Municipal de Monumentos.
Artículo 150. Las intervenciones en las zonas de Amortiguamiento de un Monumento Nacional o Monumento Local requieren aprobación de la Comisión Provincial de Monumentos, correspondiente.
Artículo 151. La reconstrucción de un Monumento Nacional o de un Monumento Localsolo se justifica en circunstancias excepcionales, y se fundamenta con la documentacióncompleta y detallada; se aprueba por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 152. Los instrumentos de Ordenamiento Territorial o Urbano, en cualquierade sus ámbitos y alcances, que involucren sitios culturales o conjuntos urbanos o rurales,declarados Monumento Nacional o Monumento Local, se elaboran por los gestores del Monumento y las instancias territoriales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, yse concilian con este último.
Artículo 153. Se consideran intervenciones sobre el Patrimonio Cultural Inmueble:
a) Obras nuevas;
b) cambios de uso de edificaciones existentes;
c) obras que se realicen en espacios públicos, incluidas las vías;
d) prospecciones exploratorias;
e) demoliciones o desmontes totales o parciales;
f) nuevas construcciones en contextos ya edificados;
g) obras de restauración, rehabilitación, reconstrucción o reparación;
h) transformaciones interiores en los edificios;
i) transformaciones de fachada en sus elementos componentes, usos, dimensiones,proporciones, cierres, cortes o acabados;
j) pinturas de fachadas cuando estas modifican colores originales o regulacionesurbanas;
k) modificaciones en las alturas de las edificaciones;
l) construcción de carreteras, autopistas, caminos, vías férreas, aeropuertos, canales,embarcaderos, apeaderos, estaciones de servicio de gasolina o petróleo, o cualquierotra instalación vinculada al transporte;
m) instalación de líneas eléctricas de baja o alta tensión, construcciones o equipamientosproductores o conductores de energía, climatización, comunicación telefónica,telegráfica, radial, de televisión o de cualquier otro equipo semejante;
n) modificación de la infraestructura verde, incluida la siembra o tala de árboles y lajardinería;
ñ) instalación de industrias, centros productivos, explotación de minas y canteras,evacuaciones de desperdicios, instalaciones de sanidad o cualquier otro agenteque, aún fuera de los límites declarados como Monumento, conlleve algún tipo decontaminación que afecte su aspecto o integridad;
o) organización en el espacio público de ferias, festivales, espectáculos, campamentosturísticos o cualquier otra actividad temporal de este tipo;
p) colocación o traslado de construcciones conmemorativas, incluido tarjas, cenotafiosu otros elementos conmemorativos;
q) construcción o colocación de elementos de ambientación permanente, tales comoesculturas, fuentes, obeliscos, arcos triunfales y otros elementos análogos;
r) colocación de elementos de mobiliarios urbanos tales como apeaderos de ómnibus,cabinas telefónicas, bancos, jardineras, bebederos, luminarias, vallas y señalética,carteles y otros;
s) acciones vinculadas con la regulación del tránsito, estacionamiento, determinaciónde vías peatonales, cierre de plazas, áreas públicas y otras disposiciones semejantes;
t) instalación de elementos provisionales o definitivos con fines comerciales, deidentidad institucional o de ambientación, tales como carteles, anuncios, vallas,banderas y adornos;
u) instalación de toldos, marquesinas, o elementos semejantes en las fachadas de lasedificaciones;
v) modificaciones en el alumbrado público o la incorporación de iluminación comercial,decorativa o especial en la vía o en las fachadas de las edificaciones;
w) instalaciones hidráulicas y sanitarias interiores y exteriores;
x) transformaciones de cubiertas; y
y) cualquier otra acción que modifique, atente o pueda provocar daños funcionales,ambientales, de imagen o de percepción del paisaje.
Artículo 154.1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en ejecutar cualquiera delas intervenciones descritas en los artículos anteriores presentan la documentación técnicanecesaria al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o a las estructuras territorialespara la protección al Patrimonio Cultural, según las competencias reconocidas en este Reglamento, para su análisis y dictamen antes de ser ejecutadas.
2. En las intervenciones en las zonas Priorizadas para la Conservación además,se requiere del Autorizo para Obras y Usos que emite la oficina del Historiador o del Conservador correspondiente.
3. Durante la etapa de ejecución se pueden realizar las acciones de comprobación por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o las estructuras territoriales para la protecciónal Patrimonio Cultural.
Artículo 155. La obra que se ejecute sin la aprobación dispuesta por la Ley y este Regla-mento, o que viole la otorgada, se suspende por disposición del Consejo Nacional de Patri-monio Cultural o sus instancias territoriales y en su caso se procede, por cuenta delpropio interesado, a la demolición de la obra realizada o añadida y a la restauración oreconstrucción de la que existía.
Artículo 156.1. La intervención en un Monumento Nacional, que por su caráctery magnitud se prevé que puede generar un impacto negativo sobre el contexto que sepreserva, requiere un estudio de impacto patrimonial para su aprobación.
2. La Comisión Nacional de Monumentos o la instancia territorial correspondiente,establece esta condicional como parte de las regulaciones en la etapa de pre inversión.
Artículo 157. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o la estructura provincialcorrespondiente, puede orientar o reglamentar el uso de aparatos transmisores oreproductores de sonido, así como el nivel sonoro general admisible, para un Monumento Nacional o Monumento Local, respectivamente.
Artículo 158.1. Ninguna persona natural o jurídica puede disponer de terrenos yermoso espacios privados o públicos ubicados dentro de los límites de bienes declarados Patrimonio Cultural Inmueble, para almacenar materias primas, productos terminados oresiduales, estacionar o depositar vehículos o equipos o darles cualquier otro uso similar,sin la debida aprobación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o la estructuraterritorial correspondiente.
2. Asimismo, ninguna persona natural o jurídica puede, dentro de los límites de bienesdeclarados Monumento Nacional o Monumento Local, realizar pastoreo de ganado,labores agrícolas, o pesca con redes, que agredan el patrimonio que se encuentra en elsubsuelo o bajo el agua.
Artículo 159. Seprohíbe escribir, colocar carteles, vallas, letreros, manchar, y en gene-ral alterar de cualquier forma, o usar indebidamente, los geositios con o sin arte rupestre,
así como las fachadas de las construcciones en bienes declarados Patrimonio Cultural Inmueble.
Artículo 160. Las obras de artes plásticas o cualquier elemento de las artes decorativasque formen parte integrante de un bien declarado Patrimonio Cultural Inmueble nopueden ser objeto de ningún tipo de trabajo de conservación o restauración sin la previaautorización del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o la estructura territorialcorrespondiente.
Artículo 161. El traslado de cualquier obra de artes plásticas o elemento de las artesdecorativas que formen parte integrante de un bien declarado Patrimonio Cultural Inmueble requiere, previamente, aprobación expresa del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o dela estructura provincial correspondiente.
Artículo 162. La incorporación de actividad comercial, productiva o de servicios eninmuebles declarados Patrimonio Cultural Inmueble o aquellos que, sin contar con unadeclaración individual, forman parte de él, requiere aprobación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o dela estructura territorial correspondiente, sin menoscabo de laobtención de los demás permisos regulados en otras disposiciones normativas.
Artículo 163. Para el traslado de restos arqueológicos, cuyo emplazamiento seaesencial modificar por razones excepcionales, se requiere autorización expresa del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
SECCIÓN NOVENA
De las obligaciones y responsabilidades para la protección al Patrimonio Natural
Artículo 164. En las disposiciones normativas sobre el Sistema Nacional de Áreas Protegidas se define el sistema institucional especializado para la protección de las áreasprotegidas, así como las categorías de manejo y su grado de significación.
Artículo 165. Los gestores de los geositios y geoparques cumplen con lo establecido enlos acuerdos de declaración como Patrimonio Natural y Patrimonio Natural de la Naciónpara la protección de estos, así como con lo regulado en la legislación específica vigente.
CAPÍTULO IX
DE LA GESTIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 166.1. La gestión del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural, es específicapara cada manifestación, sitio o bien, en dependencia de:
a) Su clasificación tipológica;
b) categoría de protección otorgada;
c) valores identificados, especialmente los que justifican su protección;
d) antecedentes de gestión, particularmente los de carácter tradicional;
e) potencialidades y capacidad de sostenibilidad;
f) esquema nacional y territorial de ordenamiento del territorio, cuando proceda; y
g) retos medioambientales y capacidad de resiliencia.
2. La evaluación de la efectividad de la gestión se realiza por:
a) El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, a través de sus comisiones para laprotección al Patrimonio Cultural de la Nación, que actúan como órganos colegiados;
b) el Centro Nacional de Áreas Protegidas para las áreas protegidas Patrimonio Naturalde la Nación;
c) el Ministerio de Energía y Minas para los geoparques y geositios declarados Patrimonio Natural de la Nación; y
d) los gobiernos locales para el Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural desu territorio, con la asistencia de las instituciones y comisiones provinciales ymunicipales pertinentes.
3. Los ministerios de Cultura, Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, así como de Energía y Minas, establecenla metodología de evaluación,según corresponda y conformealo dispuesto por la Ley y este Reglamento.
Artículo 167.1. La esencia de la salvaguardia de las manifestaciones culturalesdeclaradas Patrimonio Cultural de la Nación, en caso de conflicto armado, es la protecciónde sus portadores, sin menoscabo de sus espacios culturales, instrumentos y otroselementos representativos.
2. La Dirección Municipal de Cultura planifica y realiza las coordinaciones pertinentescon la Zona de Defensa para tales casos.
Artículo 168.1. Los bienes muebles declarados Patrimonio Cultural de la Nación, encaso de conflicto armado, se protegen a través de los planes institucionales previstos porel Estado para tales casos.
2. La protección de los referidosbienes pertenecientes a personas naturales se realiza através de la coordinación de la Dirección Municipal de Cultura con el Consejo de Defensa Municipal.
Artículo 169. La protección de los bienes inmuebles Patrimonio Cultural se planifica,en dependencia de su tipo, para:
a) Los sitios y los conjuntos urbanos y rurales; se incluyen en los planes para los casosde conflicto armado y contra catástrofes de la Zona de Defensa.
b) Los conjuntos arquitectónicos y construcciones; se incluyen en sus propios planesen coordinación con la Zona de Defensa.
c) Los restos; se incluyen en los planes del bien que lo contiene.
Artículo 170.1. La Lista de Monumentos en peligro, es la relación de monumentosnacionales y monumentos locales declarados como Monumento en Peligro; esta seactualiza anualmente.
2. Los monumentos nacionales y los monumentos locales que integran la Lista de Monumentos en peligro requieren una atención priorizada.
3. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural comunica a los propietarios, poseedores,gestores y gobiernos locales cuando el Monumento Nacional o Monumento Local a sucargo, haya sido declarado como Monumento en Peligro.
4. Los propietarios, poseedores y gestores de monumentos nacionales y monumentoslocales incluidos en la Lista de Monumentos en Peligro, rinden cuenta ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural sobre las acciones para el rescate del bien.
Artículo 171. El Patrimonio Natural de la Nación se protege de forma diferenciadaen caso de desastres, conforme a lo establecido en los planes de Manejo de las áreasprotegidas, que se elaboran a tenor de lo dispuesto por el Presidente del Consejo de Defensa Nacional y en los planes de Defensa Territorial para el caso de conflictos armados.
Artículo 172. La gestión de los geositios protegidos como Patrimonio Natural,se coordina con el Consejo de la Administración Municipal, el Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, el Cuerpo de Guardabosques y la delegación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Artículo 173. Los geoparques aprobados forman una red nacional para la interacciónentre sus miembros, con las redes regionales de geoparques y con la Red Mundial de Geoparques.
Artículo 174. Los geoparques nacionales cuentan con un plan de gestión aprobadopor el Comité Nacional de Geoparques, que contiene las principales políticas para eldesarrollo sostenible, el empoderamiento y la concientización pública sobre el uso deestos.
SECCIÓN SEGUNDA
Del gestor
Artículo 175. El gestor tiene las funciones principales siguientes:
a) Elaborar, proponer e implementar el plan de gestión;
b) planificar, ejecutar y controlar los recursos asignados;
c) garantizar la capacitación de los recursos humanos;
d) informar sobre el cumplimiento de la planificación y la implementación de losplanes de gestión;
e) implementar la innovación tecnológica en los procesos de gestión;
f) mantener una relación fluida y permanente con la comunidad;
g) rendir cuenta de su labor al gobierno y las instancias superiores de control de lagestión del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural; y
h) cumplir las relaciones de dirección, regulación, control, coordinación y cooperacióncon las entidades que tienen responsabilidades con la gestión de los bienes y sitiosbajo su administración.
Artículo 176.1. El Consejo de la Administración Municipal realiza el nombramientodel gestor y aprueba la propuesta de gestión que se adopte; las áreas protegidas y las zonaspriorizadas para la Conservación de las oficinas del Historiador o el Conservador tienensus propios procedimientos de nombramiento.
2. Cuando se trate de la administración de bienes culturales declarados Monumento Na-cional o que constituyan colecciones reconocidas como Patrimonio Cultural de la Nación,para el nombramiento del gestor se requiere el aval del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
3. Un gestor puede administrar más de un bien protegido.
Artículo 177. Para mejor cumplimiento de sus funciones, los gestores pueden agruparseen redes temáticas de colaboración que facilite el intercambio de conocimientos y lacooperación, sin detrimento de su subordinación administrativa y metodológica; cada redtiene su reglamento específico.
CAPÍTULO X
DEL CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 178. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en lo adelante en lapresente sección el Consejo, para el cumplimiento de sus funciones, adopta una estructuray cuenta con un personal altamente calificado que garantiza la atención especializada delas diferentes expresiones del Patrimonio Cultural, a saber, manifestaciones culturalesinmateriales, bienes muebles y bienes inmuebles, así como el funcionamiento del Sistema Nacional de Museos.
Artículo 179. El Consejo, para el desempeño de sus funciones, se asiste del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural en cuanto a:
a) La inscripción de las manifestaciones culturales inmateriales, los bienes culturalesy los sitios naturales que han sido protegidos en el marco de la Ley;
b) el control sobre las manifestaciones y bienes culturales, así como los sitios naturalesprotegidos;
c) la publicación de las Listas que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación; y
d) la colaboración con los órganos de control.
Artículo 180. El Consejo cuenta con inspectores que tienen las obligaciones y atribu-ciones principales siguientes:
a) Contribuir al conocimiento, implementación y respeto de la legislación relativa a laprotección al Patrimonio Cultural de la Nación;
b) fiscalizar el cumplimiento de las normas relativa a la protección al Patrimonio Cultural de la Nación por las personas naturales y jurídicas; y
c) aplicar medidas ante conductas contravencionales.
Artículo 181. El Consejo ejerce la rectoría metodológica para la protección al Patrimonio Cultural a través de las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural,y para ello:
a) Establece un Programa de Desarrollo Cultural que constituye la directiva estratégicapara la protección al Patrimonio Cultural y referente para los programas territorialesque se realizan en coordinación con los gobiernos provinciales;
b) aprueba las directivas anuales con las prioridades de trabajo en todo el país ycontrola su cumplimiento;
c) realiza visitas de control; y
d) asiste técnicamente el trabajo de las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural.
SECCIÓN SEGUNDA
De las generalidades de las comisiones para la protección al Patrimonio Cultural
Artículo 182.1. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se asiste de las comisionespara la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; la Protección al Patrimonio Cultural Mueble; y la Comisión Nacional de Monumentos, las cuales tienen carácterpermanente; así como rango nacional, provincial y municipal.
2. Los organismos, organizaciones y entidades que integran las comisiones designansus representantes.
3. También integran las comisiones, expertos de diferentes temáticas, seleccionadospor el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, la estructura territorial para la protecciónal Patrimonio Cultural o la Dirección Municipal de Cultura, según corresponda; lascomisiones velan por la representatividad territorial de los expertos que participan.
4. La cantidad total de miembros siempre es impar.
Artículo 183.1. Cada comisión es dirigida por un Presidente, a quien asiste un Secretario Ejecutivo.
2. El nombramiento del Presidente corresponde al:
a) Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para las comisionesnacionales;
b) Gobernador, para las comisiones provinciales, oído el criterio del Consejo Nacionalde Patrimonio Cultural; e
c) Intendente, para las comisiones municipales, oído el criterio de la estructuraprovincial para la protección al Patrimonio Cultural.
3. Corresponde el nombramiento del Secretario Ejecutivo al:
a) Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para las comisionesnacionales;
b) Director Provincial de Cultura, para las comisiones provinciales, oído el criterio del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; y
c) Director Municipal de Cultura, para las comisiones municipales, oído el criterio dela estructura provincial para la protección al Patrimonio Cultural.
4. Cada comisión puede crear cuantos grupos de trabajo, permanentes o temporales,considere necesarios para su desempeño.
Artículo 184.1. Las comisiones cuentan con un Reglamento, en el que se establece suorganización y funcionamiento.
2. El Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural aprueba el Reglamentode las comisiones nacionales, y el Director de la estructura provincial para la protecciónal Patrimonio Cultural, el de las comisiones provincial y municipales.
Artículo 185.1. Las comisiones provinciales y municipales tienen, en el ámbito de superfil y alcance territorial, las funciones comunes siguientes:
a) Participar y asesorar en los procesos de implementación del Programa de Desarrollo Cultural;
b) asesorar y avalar la identificación e inscripción como Patrimonio Cultural, y velarpor la gestión;
c) proponer a la instancia correspondiente, la inclusión en las Listas del Patrimonio Cultural de la Nación y la exclusión de estas;
d) proponer acciones ante los peligros que amenacen la preservación del Patrimonio Cultural;
e) custodiar, actualizar y hacer pública la documentación en su poder relativa al Patrimonio Cultural;
f) sugerir y realizar estudios sobre temas específicos afines;
g) emitir criterios especializados ante consultas; y
h) notificar a la instancia provincial del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural de las decisiones adoptadas que deban ser incorporadas en lasinscripciones registrales.
2. Excepcionalmente, en los municipios que no existan las condiciones parael funcionamiento de las tres comisiones dispuestas por la Ley, el Consejo de la Administración Municipal crea, con carácter temporal o permanente, una comisión de Protección al Patrimonio Cultural que asume las funciones de estas.
SECCIÓN TERCERA
De las comisiones para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial
Artículo 186. La Comisión Nacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, está integrada por representantes de los organismos, organizaciones yentidades siguientes:
a) Ministerio de Cultura;
b) Ministerio de Educación;
c) Ministerio de Educación Superior;
d) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente;
e) Instituto de Información y Comunicación Social;
f) Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil;
g) Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;
h) Consejo Nacional de Casas de Cultura;
i) Consejo Nacional de Artes Escénicas;
j) Instituto Cubano de la Música;
k) Instituto Cubano de Investigación Cultural Juan Marinello;
l) Universidad de las Artes;
m) Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural;
n) Centro de Investigación y Desarrollo de la Música Cubana;
ñ) Centro Iberoamericano de la Décima y el Verso Improvisado;
o) Comisión Nacional Cubana de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, por sus siglas UNESCO;
p) Empresa Fondo Cubano de Bienes Culturales;
q) Instituto Cubano de Antropología;
r) Red de Oficinas del Historiador y del Conservador de las ciudades patrimoniales de Cuba;
s) Red de museos de etnología y antropología;
t) Universidad de La Habana;
u) Colegio Universitario San Gerónimo;
v) Universidad de Ciencias Pedagógicas;
w) Unión de Escritores y Artistas de Cuba;
x) Fundación Fernando Ortiz; y
y) otros organismos, organizaciones y entidades cuando así se requiera y se apruebepor la propia comisión.
Artículo 187.1. La Comisión Provincial para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, es un órgano asesor a la estructura provincial para la protección al Patrimonio Cultural, que tiene las funciones específicas siguientes:
a) Controlar la implementación de los planes de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial en su territorio;
b) asesorar, controlar y evaluar la labor de las comisiones municipales para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial en su territorio; y
c) participar y asesorar en los procesos de candidaturas para posibles inscripcionescomo Patrimonio Cultural de la Nación o reconocimiento internacional.
2. Dicha Comisión está integrada por representantes de las estructuras correspondientesa nivel provincial de Cultura; Educación; instituciones de Educación Superior; Ciencia,Tecnología y Medio Ambiente; Defensa Civil; Patrimonio Cultural; Casas de Cultura;Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural; Fondo Cubano de Bienes Culturales; de la Oficina del Historiador o el Conservador, según proceda; y la Unión de Escritores y Artistas de Cuba.
3. Pueden integrarla además, representantes de otras estructuras, instituciones uorganizaciones del territorio, que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y seaprueben por la propia Comisión.
Artículo 188.1. La Comisión Municipal para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial es un órgano asesor de la Dirección Municipal de Cultura, sobre la que ejerceautoridad funcional el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, a través de la estructuraprovincial de protección al Patrimonio Cultural, y tiene las funciones específicas siguientes:
a) Proponer acciones ante los peligros que amenacen la preservación y viabilidad del Patrimonio Cultural Inmaterial de su municipio;
b) asesorar, controlar y evaluar la labor de los gestores responsabilizados con lasalvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; y
c) participar en los procesos de candidaturas para posibles inscripciones como Patrimonio Cultural de la Nación o reconocimiento internacional.
2. Está integrada por representantes de la estructura correspondiente a nivel municipalde Cultura; Educación; instituciones de Educación Superior; Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente donde exista o en su defecto el especialista en el territorio; Defensa Civil; Museo Municipal; Casas de Cultura; así como de la Oficina del Historiador o el Conservador y la Unión de Escritores y Artistas de Cuba, donde proceda.
3. Pueden integrarla además, representantes de otras estructuras, instituciones uorganizaciones del territorio, que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y seaprueben por la propia Comisión.
SECCIÓN CUARTA
De las comisiones para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble
Artículo 189. La Comisión Nacional para la protección al Patrimonio Cultural Mueble,está integrada por representantes de los organismos, organizaciones y entidades siguientes:
a) Ministerio de Cultura;
b) Ministerio del Interior;
c) Ministerio de Energía y Minas;
d) Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil;
e) Aduana General de la República;
f) Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;
g) Consejo Nacional de las Artes Plásticas;
h) Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural;
i) Comisión Nacional Cubana de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, por sus siglas UNESCO;
j) Oficina del Historiador de la ciudad de La Habana;
k) Museo Nacional de Bellas Artes;
l) Universidad de La Habana;
m) Fondo Cubano de Bienes Culturales;
n) Archivo Nacional de Cuba;
ñ) Biblioteca Nacional de Cuba “José Martí”;
o) Unión de Escritores y Artistas de Cuba;
p) Comité Cubano del Consejo Internacional de Museos, por sus siglas ICOM; y
q) otros organismos, organizaciones, entidades que soliciten y justifiquen expresamentesu interés, y sean aprobados por la propia comisión.
Artículo 190.1. La Comisión Provincial para la protección al Patrimonio Cultural Mueble es un órgano asesor a la estructura provincial de protección al Patrimonio Cultural,que tiene las funciones específicas siguientes:
a) Dictaminar sobre la importación y exportación de bienes culturales, en los casosque corresponda;
b) autorizar restauraciones o cualquier intervención en un bien mueble inscrito como Patrimonio Cultural;
c) valorar y tramitar las solicitudes de restauraciones o cualquier intervención en unbien mueble declarado Patrimonio Cultural de la Nación;
d) evaluar las solicitudes de compra o baja de bienes museables por los museos delterritorio; y
e) tasar obras de artes.
2. Está integrada por representantes de las estructuras correspondientes a nivelprovincial de Cultura; Patrimonio Cultural; Artes Plásticas; Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural; Ministerio del Interior; Defensa Civil; Aduana Generalde la República; Archivo Provincial; Biblioteca Provincial; Museo Provincial; Fondo Cubano de Bienes Culturales; Oficina del Historiador o el Conservador, según proceda, yla Unión de Escritores y Artistas de Cuba.
3. Pueden integrarla además, representantes de otras estructuras, instituciones uorganizaciones del territorio, que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y seaprueben por la propia Comisión.
Artículo 191.1. La Comisión Municipal para la protección al Patrimonio Cultural Mueble es un órgano asesor a la Dirección Municipal de Cultura, sobre la que ejerceautoridad funcional el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural a través de la estructuraprovincial de protección al Patrimonio Cultural, ytiene las funciones específicas siguientes:
a) Avalar nominaciones de bienes muebles como Patrimonio Cultural;
b) emitir criterios a la comisión provincial, cuando se precise, sobre la importación yexportación de bienes culturales;
c) valorar y tramitar las solicitudes de restauraciones o cualquier intervención en unbien mueble declarado Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural de la Nación;
d) avalar las solicitudes de compra de bienes museables por los museos del territorio;
e) tasar bienes culturales con la finalidad de su inventario; y
f) proponer, organizar y dirigir estudios temáticos sobre los bienes muebles delterritorio.
2. Está integrada por representantes de las estructuras correspondientes a nivelmunicipal de Cultura; Ministerio del Interior; Defensa Civil; Museo municipal; Galeríamunicipal; Archivo municipal; Biblioteca municipal; y donde exista; así como de la Oficina del Historiador o el Conservador y de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba,según proceda.
3. Pueden integrarla además, representantes de otras estructuras, instituciones uorganizaciones del territorio, que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y seanaprobados por la propia Comisión.
SECCIÓN QUINTA
De las comisiones de Monumentos
Artículo 192. La Comisión Nacional de Monumentos está integrada por representantesde los organismos, organizaciones y entidades siguientes:
a) Ministerio de Cultura;
b) Ministerio de la Construcción;
c) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente;
d) Ministerio de Educación;
e) Ministerio de Educación Superior;
f) Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
g) Ministerio de Turismo;
h) Ministerio de la Agricultura;
i) Ministerio de Energía y Minas;
j) Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo;
k) Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil;
l) Dirección General de la Vivienda del Ministerio de la Construcción;
m) Instituto de Historia de Cuba;
n) Instituto Cubano de Antropología;
ñ) Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;
o) Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural;
p) Red de Oficinas del Historiador y del Conservador de las ciudades patrimoniales de Cuba;
q) Oficina del Historiador de la ciudad de La Habana;
r) Comisión Nacional Cubana de la UNESCO;
s) Comité Cubano del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS);
t) Unión de Escritores y Artistas de Cuba;
u) Unión Nacional de Arquitectos e Ingenieros de la Construcción de Cuba;
v) Unión Nacional de Historiadores de Cuba;
w) Asociación Nacional de Combatientes de la Revolución Cubana; y
x) otros organismos, instituciones u organizaciones que soliciten y justifiquenexpresamente su interés, y sean aprobados por la propia comisión.
Artículo 193.1. La Comisión Provincial de Monumentos es un órgano asesor a laestructura provincial de protección al Patrimonio Cultural, que tiene las funcionesespecíficas siguientes:
a) Controlar la implementación de los planes de gestión de los Monumentos Nacionalesy Locales de su territorio;
b) asistir a la estructura provincial de protección al Patrimonio Cultural en la evaluación,cuando proceda, de las intervenciones en los bienes inmuebles que le faculta la Ley;
c) proponer, evaluar, controlar y detener investigaciones, estudios, proyectos,ejecuciones o intervenciones de cualquier naturaleza vinculadas a un Monumento Local, su Zona de Amortiguamiento, si la tuviera, y a los bienes culturales inmueblesque, sin declaración específica, formen parte de él;
d) proponer, evaluar, controlar y detener investigaciones, estudios, proyectos,ejecuciones o intervenciones de cualquier naturaleza vinculadas a una Zona de Protección;
e) controlar y supervisar el proceso de inventario, incluido la aprobación de los gradosde protección que le corresponden;
f) aprobar la intervención en los bienes inmuebles declarados Monumento Local oque formen parte de este, y en aquellos con grados de protección IV y V que formenparte de un Monumento Nacional;
g) asesorar, controlar y evaluar la labor de las comisiones municipales de Monumentos; y
h) participar en los procesos de candidaturas para posibles inscripciones en la Lista del Patrimonio Mundial de los bienes inmuebles y geositios de su territorio.
2. Está integrada por representantes de las estructuras correspondientes a nivelprovincial de Cultura; Educación; instituciones de Educación Superior; Construcción;Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; Turismo; Agricultura; Fuerzas Armadas Revolucionarias; Defensa Civil; Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo; Vivienda; Patrimonio Cultural; Registro Central de Patrimonio Culturaly Patrimonio Natural; Comunales; Oficina del Historiador o del Conservador, segúnproceda; Unión de Escritores y Artistas de Cuba; Unión Nacional de Arquitectos e Ingenieros de la Construcción de Cuba; Oficina del Arquitecto de la Comunidad; Unión Nacional de Historiadores de Cuba; y Asociación de Combatientes de la Revolución Cubana.
3. Pueden integrarla además, representantes de otras estructuras, instituciones uorganizaciones del territorio, que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y seaprueben por la propia Comisión.
Artículo 194.1. La Comisión Municipal de Monumentos es un órgano asesor de la Dirección Municipal de Cultura, sobre la que ejerce autoridad funcional el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural a través de la estructura provincial de protección al Patrimonio Cultural, y tiene las funciones específicas siguientes:
a) Aprobar la intervención en los inmuebles con grados de protección III, inscritoscomo Patrimonio Cultural y los inmuebles con grados de protección III, IV y V, queformen parte del bien inscrito;
b) asistir a la Dirección Municipal de Cultura en la organización y ejecución delproceso de inventario;
c) controlar la gestión de los Monumentos Nacionales y Locales del municipio;
d) monitorear, asesorar y controlar el mantenimiento de las construccionesconmemorativas ornamentales y sitios históricos del municipio;
e) asesorar, controlar y evaluar la labor de los gestores responsabilizados con laprotección al patrimonio cultural inmueble; y
f) participar en los procesos de candidaturas para posibles inscripciones en la Lista del Patrimonio Mundial.
2. Está integrada por representantes de las estructuras correspondientes a nivelmunicipal de Cultura; Educación; instituciones de Educación Superior; Ciencia,Tecnología y Medio Ambiente donde exista o en su defecto del especialista en el territorio;las Fuerzas Armadas Revolucionarias; Defensa Civil; Agricultura; Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo; Construcción; Vivienda; Comunales; Oficina del Historiador o del Conservador; así como de la Unión de Escritores y Artistas de Cubadonde existan; Unión Nacional de Arquitectos e Ingenieros de la Construcción de Cuba;Oficina del Arquitecto de la Comunidad; Unión Nacional de Historiadores de Cuba; y la Asociación de Combatientes de la Revolución Cubana.
3. Pueden integrarla además, representantes de otras estructuras, instituciones uorganizaciones del territorio, que soliciten y justifiquen expresamente su interés, y seaprueben por la propia Comisión.
CAPÍTULO XI
DE LOS OTROS GESTORES PRINCIPALES
SECCIÓN PRIMERA
Del Sistema de Casas de Cultura
Artículo 195. El Sistema de Casas de Cultura contribuye desde la labor docente,técnica y metodológica, a la educación patrimonial, mediante la participación, diseñoe impartición de programas educativos de formación de profesores instructores de arte,promotores culturales y otros especialistas.
Artículo 196.1. El Sistema de Casas de Cultura incluye contenidos de la historia, el Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural en los programas de talleres de creación yapreciación que se imparten dentro del proceso docente educativo en ámbitos de edu-cación formal o no formal y en actividades extracurriculares planificadas fuera del ho-rario escolar dirigidos a niños, niñas, jóvenes y adultos, realizados en casas de Cultura,escuelas y otros espacios comunitarios para promover la educación sobre la protecciónde espacios naturales y lugares importantes de la memoria colectiva, cuya existencia esvital para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
2. Desarrolla talleres de sensibilización y de fortalecimiento de capacidades quecontribuyen a la gestión metodológica del Patrimonio Cultural Inmaterial con énfasis enlos procesos de confección de expedientes de candidaturas a Listas para la Salvaguardiadel Patrimonio Cultural Inmaterial reconocidas por la Ley y la confección de planesde Salvaguardia que incluyen riesgos y amenazas sobre las manifestaciones culturalesinmateriales.
Artículo 197. El Sistema de Casas de Cultura, como gestor:
a) Participa en los procesos de identificación y catalogación del Patrimonio Cultural Inmaterial junto al Sistema Nacional de Museos, mediante la realización yactualización de los inventarios, con mayor incidencia desde el nivel municipal;
b) propicia la preservación, revitalización y transmisión del Patrimonio Cultural Inmaterial mediante el respeto a portadores con los cuales ha desarrollado unvínculo desde su creación; trabaja con grupos de distintas identidades étnicas,inmigrantes, migrantes, personas de diferentes grupos etarios y géneros, personascon discapacidad y grupos vulnerables;
c) vincula y estimula a los constructores y reparadores de instrumentos y accesoriosmusicales a la gestión institucional; promueve las técnicas artesanales tradicionales yrespeta los códigos, formas, elementos, funciones, técnicas y materiales empleados;
d) acompaña eventos y actos festivos relacionados con el Patrimonio Cultural Inmaterial donde participan portadores; cuida la coherencia de los vestuarios,montajes de repertorios con géneros y estilos populares y tradicionales que senutre de los portadores para enriquecer los procesos creativos y escénicos con elmovimiento de aficionados;
e) estimula la transmisión del Patrimonio Cultural Inmaterial mediante la integraciónde los jóvenes en procesos participativos de salvaguardia y el trabajo diferenciadocon niños;
f) contribuye a la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial mediante el respetoy la ética a las manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial, desde el reco-nocimiento a los saberes consuetudinarios, como expresión de la norma basada encostumbres y tradiciones;
g) brinda asistencia técnica o financiación pública a manifestaciones, independiente-mente, estén o no inscritas en listas; entrega becas y premios que contribuyen a lasustentabilidad de las manifestaciones;
h) propicia la promoción de los portadores y manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial de las comunidades principalmente en espacios in situ que no demeritenel respeto y cuidado entre seres vivos ni afecten o comprometan la sostenibilidadmedioambiental;
i) fomenta estudios investigativos orientados a la transmisión del Patrimonio Cultural Inmaterial mediante la realización de trabajos basados en las experiencias demetodólogos, profesores instructores de arte y promotores culturales con portadoresy sus manifestaciones y los socializa en actividades docentes, académicas ycientíficas convocadas dentro del Sistema o fuera de él; y
j) estimula la promoción y participación comunitaria en los procesos de salvaguardiadel Patrimonio Cultural Inmaterial mediante la atención a portadores y personasinteresadas, con sentido inclusivo y reconoce los actores sociales dentro de lasociedad civil, organizaciones no gubernamentales y otros organismos; apoyainiciativas comunitarias y establece alianzas con sectores públicos y privados.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Sistema Nacional de Gestión Documental y Archivos de la República de Cuba
Artículo 198. El Sistema Nacional de Gestión Documental y Archivos de la República de Cuba, es el mecanismo de integración y promoción de la cultura de la gestión documentaly archivos, y tiene como finalidad lograr el desarrollo armónico de las instituciones que loconforman, para una mayor eficacia en su gestión y en la preservación del Patrimonio Do-cumental de la Nación cubana, coordina con el Consejo Nacional de Patrimonio Culturaly los gobiernos locales la protección del acervo documental como Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 199. La Comisión Nacional de Memoria Histórica y las comisiones provincialesy municipales de Memoria Histórica, que constituyen órganos de coordinación parapromover la conservación y difusión del Patrimonio Documental de la Nación cubana,participan en los procesos de identificación, catalogación y nominación de bienesmuebles con carácter documental con vistas a su protección como Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 200. Los registros del Fondo Estatal de Archivos coordinan con el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural el control de la importación yexportación de losdocumentos de valor histórico.
SECCIÓN TERCERA
De las oficinas del Historiador y del Conservador
Artículo 201. Las oficinas del Historiador y del Conservador son las entidadesencargadas de gestionar sitios culturales y conjuntos urbanos declarados Patrimonio Cultural de la Nación, cuyo espacio físico se reconoce como Zonas Priorizadas para la Conservación.
Artículo 202. Las oficinas del Historiador y del Conservador se rigen por un marcolegislativo propio, sin menoscabo de lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.
SECCIÓN CUARTA
Del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
Artículo 203. Lo relativo a las Juntas Coordinadoras del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como a los administradores encargados de la gestión y manejo de estasáreas, se aborda en las disposiciones normativas específicas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
SECCIÓN QUINTA
Del Ministerio de Energía y Minas
Artículo 204. El Ministerio de Energía y Minas, como gestor, y en función de dirigir ycontrolar las actividades relacionadas con los geositios y geoparques:
a) Realiza acciones para la declaración, conservación y uso de los geoparques ygeositios;
b) se auxilia del Comité Nacional de Geoparques para coordinar las acciones anterior-mente mencionadas y para los vínculos con la Organización de las Naciones Unidaspara la Educación, la Ciencia y la Cultura, por sus siglas UNESCO, en lo referidoal proceso de aprobación y gestión de los Geoparques;
c) declara los geositios identificados por cualquier persona natural o jurídica, e informaa los organismos de la Administración Central del Estado, que correspondan, sobrelos posibles usos de estos;
d) promueve los estudios geológicos y las investigaciones científicas para incrementarel conocimiento geológico del país con el fin de conocer los valores por los cualeslos geositios puedan ser declarados como tal; y
e) fomenta la creación y conservación de colecciones de muestras geológicas en el Sistema Nacional de Museos.
Artículo 205. El Instituto de Geología y Paleontología, entidad adscripta al Ministeriode Energía y Minas, participa en la evaluación de las propuestas de geositios y geoparques,y en su protección como Patrimonio Natural.
Artículo 206. El Instituto de Geología y Paleontología asesora:
a) Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, las estructuras territoriales para laprotección al Patrimonio Cultural y a la Comisión Nacional de Monumentos enlos aspectos relacionados con el patrimonio geológico, como parte del Patrimonio Natural;
b) al Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba en los aspectos relacionadoscon las muestras geológicas, lo cual incluye, pero no se limita a rocas, minerales,fósiles y meteoritos; y
c) a los museos municipales en lo relacionado a la geología de sus territorios y cómoesta influye en su desarrollo económico y social.
SECCIÓN SEXTA
De los órganos locales del Poder Popular
Artículo 207. Los órganos locales del Poder Popular, en el cumplimiento de lasresponsabilidades y funciones que les otorga la Ley y en el marco de sus competencias,disponen las formas organizativas, cronogramas, coordinaciones y aseguramientos querequieren los procesos para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural.
Artículo 208. La elaboración del presupuesto destinado a la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural del territorio, se concilia con las entidades localesresponsables de la implementación de las políticas del Estado para la protección al Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural, los gestores de bienes y sitios declarados,así como representantes de los portadores de las manifestaciones culturales inmaterialescon igual protección.
Artículo 209.1. Para la designación de los gestores del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural, los órganos locales del Poder Popular tienen en cuenta:
a) Particularidades del tipo de manifestación, bien inmueble o sitio;
b) valores por los que se protege;
c) capacidad institucional, de recursos humanos, económicos y financieros para susostenibilidad; y
d) criterios de la comunidad.
2. La designación de los gestores del Patrimonio Cultural de la Nación y del Patrimonio Natural de la Nación involucra otras instancias de aprobación, que se abordan en este Reglamento u otras disposiciones relativas a la aprobación de las áreas protegidas o lasoficinas del Historiador o del Conservador, entre otras.
CAPÍTULO XII
DEL MUSEO
SECCIÓN PRIMERA
De la creación y extinción
Artículo 210.1. Para la creación de un museo, extensión, complejo de museos osala museológica se presenta la solicitud fundamentada por escrito, acompañada de unexpediente con la documentación establecida en este Reglamento.
2. La referida solicitud se tramita ante:
a) El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural por los jefes de los órganos, organismosde la Administración Central del Estado, entidades e instituciones nacionales,
gobiernos provinciales, organizaciones superiores de dirección empresarial, formasasociativas, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como de la Oficina del Historiador de la ciudad de La Habana; en el caso de las organizaciones superioresde dirección empresarial se presenta la solicitud a través de la autoridad designadapara atenderlas, y en las formas asociativas por eljefe de su órgano de relación; y
b) la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural que se correspondacon el domicilio propuesto en el expediente de solicitud de creación, por los consejosde la Administración Municipal y las personas naturales.
3. La estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, una vez aceptadala solicitud a que se refiere el inciso b) del apartado anterior, la tramita ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 211.1. El expediente para la solicitud de creación de un museo, extensión,complejo de museos o sala museológica contiene la información siguiente:
a) Datos generales, que incluye la propuesta de nombre, dirección del inmueble,tipología, categoría, nivel de subordinación, horario de apertura y cierre, fecha parala inauguración;
b) fundamentación, que incluye las razones históricas, políticas, sociales, culturales yeconómicas que avalan la propuesta; el valor histórico y arquitectónico, así como elestado de conservación y seguridad del inmueble; copia de propiedad del inmuebley datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad;
c) caracterización e importancia de la colección, que incluye la cantidad de piezas, laprocedencia y los datos sobre estas;
d) propuesta de estructura y plantilla de cargos, que incluye la certificación del directorde la entidad sobre elfondo salarial; la relación de cargos técnicos que se solicitanpara la institución;
e) conciliación con el instrumento de ordenamiento que corresponda;
f) carta del Gobernador, cuando proceda, que avale la solicitud; y
g) la información que define este Reglamento para determinar la clasificación, tipologíay categoría.
2. Cuando se solicite crear una extensión, se aporta además en el expediente, ladocumentación legal constitutiva del museo al cual se propone quede subordinadaadministrativamente; así como acreditarse que el discurso museológico de la extensiónva a complementar la colección del museo.
Artículo 212. La estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, en loscasos que corresponda,analiza la documentación contenida en el expediente en el plazode quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, y decide, segúncorresponda, lo siguiente:
a) Avalar y enviar la propuesta al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;
b) requerir al interesado completar o mejorar la información del expediente; o
c) dictaminar la improcedencia de la solicitud.
Artículo 213. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural analiza la documentacióncontenida en el expediente en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fechade su presentación, y decide, según corresponda, lo siguiente:
a) Avalar y enviar la propuesta al Ministro de Cultura;
b) requerir al interesado, directamente o a través de la estructura territorial para laprotección al Patrimonio Cultural, según proceda, con el fin de completar o mejorarla información del expediente;o
c) dictaminar la improcedencia de la solicitud.
Artículo 214.1. El Ministro de Cultura analiza la documentación contenida en el ex-pediente, y en el plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de presentación delexpediente por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, decide, según corresponda,lo siguiente:
a) Consultar al Consejo de Ministros, en los casos decreación de un museo de rangonacional;
b) aprobar la creación de un museo, complejo de museo y sala museológica;
c) devolver la solicitud al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para que elsolicitante complete o mejore la información del expediente; o
d) denegar la solicitud.
2. Cuando se trata de un museo de rango nacional, el Ministro de Cultura aprueba sucreación, en el plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de recibo de la respuestade la consulta al Consejo de Ministros.
Artículo 215.1. El Ministro de Cultura aprueba la creación del museo, extensión,complejo de museos o sala museológica mediante Resolución, en la cual define suclasificación, tipología y categoría.
2. La Resolución o la decisión que adopte el Ministro de Cultura se notifica, dentro delos plazos consignados en el
Artículo 214, al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;por conducto de este último se notifica al interesado, en un plazo de siete días hábilescontados a partir de recibida la comunicación.
3. Este proceder de creación del museo, extensión, complejo de museos o salamuseológica no exime del cumplimiento de lo dispuesto en otras disposiciones normativasen relación con los movimientos organizativos.
Artículo 216.1. Si existe inconformidad con la decisión que adopte el Ministro de Cultu-ra, el interesado puede establecer reclamación a través del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que recibió lanotificación.
2. El Ministro de Cultura da respuesta a la reclamación, en el plazo de quince díashábiles, contados a partir de su presentación, la que se notifica a través del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 217. La creación de extensiones en un museo es ilimitada, siempre y cuandose fundamente su existencia y cuente con la aprobación del gobierno local.
Artículo 218. Los complejos de museos se crean cuando se fundamente su importanciacomo conjunto temático, se justifique su factibilidad y la eficacia para su gestiónpatrimonial.
Artículo 219. Cuando un complejo de museos ocupa un territorio que sobrepasa loslímites de una provincia o del municipio especial Isla de la Juventud, el Consejo Nacionalde Patrimonio Cultural dispone, oído el parecer de la entidad a la que se encuentrasubordinado, la instancia territorial que lo atiende metodológicamente.
Artículo 220. Solo después de creado un museo, extensión, complejo de museos o salamuseológica, puede identificarse con estos nombres; el uso de dichos términos sin estarcreada la institución museable, se considera una infracción.
Artículo 221.1. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural inscribe en el Directorio Nacional de Museos y Salas Museológicas, los museos, extensiones, complejos de museoso salas museológicas que se crean, en un plazo de hasta quince días hábiles siguientes ala notificación que recibe de la creación.
2. El máximo representante de la entidad creada tiene la obligación de actualizar losdatos contenidos en el referido Directorio, cada vez que se requiera.
Artículo 222.1. Los datos que se tienen en cuenta para la inscripción en el Directorio Nacional de Museos y Salas Museológicas son:
a) Provincia;
b) municipio;
c) código, de acuerdo con lo estipulado por la Oficina Nacional de Estadística e Información;
d) nombre oficial de la institución museable, según consta en la Resolución de creación;
e) domicilio;
f) teléfono de contacto;
g) correo electrónico;
h) subordinación administrativa;
i) horario de servicio al público;
j) categoría;
k) tipología;
l) breve reseña de la historia del inmueble;
m) valoración general de la colección por temáticas, personalidades o acontecimientos;
n) cinco fotos actualizadas, que incluya fachada, interior y tres piezas significativas;
ñ) fecha de inauguración oficial; y
o) fecha y resolución de declaratoria de Monumento Nacional o Local, si la ostenta.
2. La Dirección de Museos del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es responsablede mantener actualizada la base de datos del Directorio Nacional de Museos y Salas Museológicas e informar al respecto a quien corresponda conocerlo.
Artículo 223.1. La extinción de un museo, extensión, complejo de museos o salamuseológica se promueve por el máximo representante de quien solicitó su creación o porla persona natural que administra la institución que se pretende cerrar, ante la estructuraterritorial para la protección al Patrimonio Cultural que corresponda, que a su vez lotramita ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 224. Son causas de extinción de un museo, extensión, complejo de museos osala museológica las siguientes:
a) Pérdida de su función social;
b) pérdida del valor de la colección;
c) por voluntad del responsable;
d) deterioro o pérdida del inmueble;
e) unificación de las colecciones de dos o más instituciones;
f) cambio de su condición de museo a extensión o viceversa; e
g) incumplimiento de la política o la legislación con relación al funcionamiento de losmuseos.
Artículo 225.1. Para la extinción de un museo, extensión, complejo de museos o salamuseológica, se elabora una fundamentación contentiva de los elementos que determinanesa decisión, e incluye un listado de toda la colección, el destino concebido para losbienes museables, la aprobación del gobierno local y el aval de la estructura territorialpara la protección al Patrimonio Cultural en el territorio en que esté enclavado.
2. La estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural envía su aval al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en un plazo de hasta treinta días hábiles a partirde recibida la solicitud.
Artículo 226.1. El Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, una vezrecibida la solicitud, en un plazo de hasta treinta días hábiles, analiza la fundamentacióny decide, según corresponda, lo siguiente:
a) Avalar y enviar la propuesta al Ministro de Cultura;
b) requerir al interesado, con el fin de completar o mejorar la información delexpediente; o
c) dictaminar la improcedencia de la solicitud.
2. Cuando el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural dictamina laimprocedencia de la extinción, brinda al solicitante los argumentos de la negativa, conindicación expresa de la conducta a seguir.
Artículo 227.1.El Ministro de Cultura evalúa y resuelve mediante Resolución, en elplazo de quince días hábiles siguientes a su recepción, la autorización o no de la extinción,así como las condiciones asociadas a esta, en caso de aprobarla.
2. Cuando el Ministro de Cultura deniega la solicitud de extinción, brinda al solicitantelos argumentos de la negativa, con indicación expresa de la conducta a seguir.
Artículo 228. Siempre que sea necesario, los especialistas del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural comprueban las condiciones del lugar que se propone para el trasladode las colecciones, y la ubicación final de estas.
Artículo 229. El listado de los bienes museables referidos dentro de los documentosque se aportan con la solicitud de extinción, se presenta en forma de tabla, y comprendea todos los bienes existentes en la institución museable, con una descripción de cada unode ellos que incluye:
a) Número de orden;
b) denominación del bien museable;
c) número de catalogación;
d) descripción del bien;
e) estado de conservación; y
f) destino que se propone.
SECCIÓN SEGUNDA
De su funcionamiento
Artículo 230. Para los procesos vinculados con el funcionamiento del museo, lodispuesto en la Ley y el Reglamento, para los bienes culturales muebles e inmuebles esaplicable y equiparable, en lo que corresponda, a lo definido en el concepto de museocomo patrimonio cultural material.
Artículo 231.1. Los museos, complejos de museos y salas museológicas establecenrelaciones de trabajo mediante acciones de colaboración con entidades, organizaciones,asociaciones, instituciones territoriales o personas naturales que coadyuven a la protecciónal Patrimonio Cultural.
2. Las acciones de colaboración se evalúan anualmente entre las partes.
Artículo 232.1. Los museos, extensiones, complejos de museos o salas museológicastienen acceso público, horarios definidos para ser visitados y sus colecciones se socializancon la población.
2. Aquellos cuyo funcionamiento está condicionado a otra actividad fundamentaly regulaciones de la entidad a que pertenecen, garantizan el acceso, al menos, de lacomunidad directamente vinculada.
Artículo 233. El cobro de la entrada a los museos, extensiones, complejos de museos ysalas museológicas, así como de los servicios que estos puedan brindar, se realiza con la
autorización por escrito otorgada por la persona facultada para ello y se efectúa medianteventa de papeletas foliadas u otras formas de pago tecnológicos alternativos, oficialmenteaprobados por las instancias económicas que administren el museo; se guardan lasmatrices o trazas, el tiempo que estipula la legislación.
Artículo 234. Las instituciones museablees cierran al público un día a la semanapara realizar labores de conservación a la colección y pueden cerrar para labores demantenimientos menores programados, previa comunicación a la instancia que sesubordina.
Artículo 235.1. Las instituciones museablees cierran el acceso del público a laexhibición en los casos siguientes:
a)Presenta daños en el estado constructivo del inmueble;
b) desactualización del guion museológico;
c) deterioro del montaje museográfico; o
d) requiere mantenimiento constructivo programado.
2. Las referidas instituciones se mantienen cerradas hasta tanto se dé solución a laproblemática presentada; es obligación de su máximo representante administrativoinformarlo a la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural y esta a suvez al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
3. La instancia a la que se subordina la institución museable es la facultada paraautorizarel cierre del acceso del público a la exhibición.
4. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y sus instancias territoriales tienen lafacultad de cerrar el acceso del público a la exhibición de una institución museable encaso de que se presenten las condicionantes mencionadas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 236. Cuando el museo cuente con una extensión o una sala cerrada, esobligación de la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural reconocerlesu condición de parcialmente cerrado.
Artículo 237. Son obligaciones y atribuciones comunes de los directores de los museos:
a) Supervisar la custodia y conservación de las colecciones de los museos;
b) fiscalizar y orientar el funcionamiento de los museos y extensiones subordinadas;
c) controlar el sistema de documentación de los bienes bajo su custodia;
d) colaborar en los procesos de identificación y catalogación del Patrimonio Cultural Inmaterial en su territorio;
e) dar cumplimiento estricto a lo dispuesto por el Registro Central del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural;
f) proteger y socializar el patrimonio documental y la memoria histórica;
g) gestionar y supervisar la formación de sus recursos humanos;
h) proponer y chequear la realización de trabajos comunitarios;
i) rendir cuenta de su trabajo en las instancias superiores inmediatas, tanto en loadministrativo como en lo metodológico;
j) elaborar la documentación que les corresponda; y
k) desarrollar cualquier otra tarea en cumplimiento de las funciones que por Ley levienen asignada.
Artículo 238. Son además, obligaciones y atribuciones de los directores de museosmunicipales:
a) Atender el trabajo de las comisiones municipales de Monumentos, de Patrimonio Mueble, y de Patrimonio Cultural Inmaterial, en su territorio;
b) controlar el trabajo deidentificación y catalogación del Patrimonio Cultural Inmaterial en su territorio; y
c) controlar el cumplimiento estricto de lo dispuesto por el Registro Central del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural.
Artículo 239. Los conservadores o el personal que realiza dicha función en los museos,complejos de museos y salas museológicas son los responsables de los almacenes debienes museablees y están obligados a llevar la documentación que a tal efecto se exponeen el Manual para el Trabajo Técnico.
Artículo 240.1. La entrada de personas a los almacenes de piezas museables es limitada,el acceso es controlado por el responsable de dicho almacén, según lo estipulado en el Manual para el Trabajo Técnico.
2. Los responsables de las instituciones museablees tienen acceso libre a los almacenesde bienes museables, su entrada sin la presencia de los encargados de estos debe estardebidamente justificada, cualquier operación que se realice se pone en conocimiento delresponsable de almacén.
3. Todo movimiento de personal o piezas en el almacén se registra.
SECCIÓN TERCERA
De la clasificación, tipología y categorías
Artículo 241.1. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado,entidades e instituciones nacionales, gobiernos provinciales, consejos de la Administración Municipal, organizaciones superiores de dirección empresarial, formas asociativas,organizaciones políticas, sociales o de masas, y las personas naturales, así como laestructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, pueden solicitar el cambiode clasificación por su rango, en nacional, provincial y municipal, de un museo bajo sugestión administrativa.
2. La organización superior de dirección empresarial presenta la solicitud a través dela autoridad designada para atenderla, y las formas asociativas del jefe de su órganode relación.
Artículo 242.1. La solicitud de cambio de clasificación se presenta por las personasjurídicas o naturales que gestionan el museo, a las estructuras territoriales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o a la instancia nacional, si el mismo está ubicado enla provincia de La Habana; en todos los casos, previa consulta por escrito al Gobernadorcorrespondiente.
2. La solicitud debe incluir la información siguiente:
a) Fundamentación de los valores históricos, artísticos y científicos de la colección oel inmueble, que justifiquen su cambio de clasificación;
b) estado de conservación de la colección y el inmueble;
c) avales emitidos por personalidades políticas, culturales y sociales de la comunidad;
d) opiniones de la comunidad; y
e) valoración de las estadísticas culturales y de gestión del museo.
3. La estructura territorial del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural cuenta contreinta días hábiles, contados a partir de recibida la solicitud, para tramitarla ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 243. Para la definición de la clasificación de los museos, complejos de museosy salas museológicas de nueva creación, se incorpora al expediente de creación toda lainformación adicional contenida en el artículo anterior.
Artículo 244.1. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural dispone de treinta díashábiles para realizar las consultas y comprobaciones pertinentes, dictaminar la solicitudy remitirla al Ministro de Cultura si procede; en caso contrario la devuelve por escrito.
2. El Ministro de Cultura admite o deniega la solicitud mediante Resolución que emiteen el plazo de hasta treinta días hábiles.
3. Cuando se deniega la solicitud por cualquiera de las dos instancias se exponen losargumentos de la negativa.
Artículo 245.1. La clasificación nacional o provincial puede ser revocada en casode pérdida de las condiciones que la motivaron; a propuesta del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de sus estructuras territoriales por conducto de este; para ello, elreferido Consejo emite un dictamen que presenta al Ministro de Cultura, en un plazode hasta treinta días hábiles, posteriores a la notificación por la estructura territorialcorrespondiente o de su propio acuerdo.
2. El Ministro de Cultura aprueba o no la propuesta de revocación mediante Resoluciónque emite en un plazo de hasta treinta días hábiles contados a partir de recibido el dictamendel Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
3. Para la revocación de la clasificación nacional, el Ministro de Cultura consultaal Consejo de Ministros, en el plazo de hasta sesenta días hábiles, contados a partir derecibido el dictamen.
Artículo 246. La diversidad, heterogeneidad y naturaleza de las colecciones de losmuseos y salas museológicas determinan su tipología del modo siguiente:
a) General, aquellos que poseen colecciones mixtas, que no pueden ser identificadaspor una esfera principal;
b) de arte, aquellos que exponen obras de bellas artes y de artes aplicadas; formanparte de este grupo los museos de escultura, cerámica, fotografía, cinematografía,arquitectura, entre otros relacionados con esas especialidades;
c) de historia, aquellos cuya finalidad es la de presentar la evolución histórica de unpaís, región, provincia o municipio durante un período determinado o a través de lossiglos; forman parte de este grupo los museos de colecciones de objetos históricosy de vestigios, museos conmemorativos, casas natales, complejos históricos militares,de figuras relacionadas con los forjadores de la nacionalidad, la independencia ypersonalidades;
d) de arqueología, aquellos cuyas colecciones provienen del todo o en parte de lasinvestigaciones arqueológicas, característica esta que los distinguen de los museos dehistoria;
e) de historia y ciencias naturales, aquellos que exponen temas relacionados con unao varias disciplinas como la biología, geología, botánica, zoología, paleontología yecología;
f) de ciencia y tecnología, aquellos que presentan a una o a varias ciencias exactaso tecnológicas, tales como la astronomía, matemática, física, química, cienciasmédicas, industria de la construcción, artículos manufacturados e incluye losplanetarios;
g) de etnografía y antropología, aquellos que exponen materiales sobre la cultura, lasestructuras sociales, las creencias, las costumbres y las artes tradicionales;
h) de monumentos y sitios, aquellas obras arquitectónicas o escultóricas y zonasgeográficas y paisajísticas que resguardan en sí colecciones relacionadas con elpropio monumento o sitio;
i) especializado, aquellos que abordan la investigación y exposición de un tema osujeto, que no esté incluido en ninguna de las categorías anteriores; y
j) cualquier otra tipología reconocida por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 247. Los museos se categorizan desde su creación de la forma siguiente:
1. Categoría Especial, los que:
a) Poseen una colección de valor excepcional, de connotación nacional, que incluyepiezas declaradas Patrimonio Cultural de la Nación;
b) su inmueble se relaciona con un acontecimiento o personalidad de repercusiónnacional, incluido aquel con declaratoria como Monumento Nacional;
c) impactan dentro de la comunidad, con nivel de gestión alcanzado por lainstitución;
d) incrementan un tres por ciento del patrimonio rescatado a partir de la fundacióndel museo;
e) incrementan un tres por ciento de los visitantes con relación al año anterior;
f) incrementan un tres por ciento de las acciones hacia la comunidad y la enseñanza; y
g) realizan como mínimo cinco acciones de socialización de las investigacionesmás significativas.
2. Categoría I, los que:
a) Poseen colección de connotación provincial;
b) su inmueble se relaciona con acontecimiento o personalidad de repercusiónnacional o provincial, incluidos aquellos con declaratoria como Monumento Nacional o Monumento Local;
c) impactan dentro de la comunidad, con nivel de gestión alcanzado por lainstitución;
d) incrementan un dos por ciento del patrimonio rescatado a partir de la fundacióndel museo;
e) incrementan un dos por ciento de los visitantes con relación al año anterior;
f) incrementan un dos por ciento de las acciones hacia la comunidad y la enseñanza; y
g) realizan como mínimo cuatro acciones de socialización de las investigacionesmás significativas.
3. Categoría II, los que:
a) Poseen colección de connotación municipal;
b) su inmueble se relaciona con acontecimiento o personalidad de repercusiónlocal, incluidos aquellos con declaratoria como Monumento Local;
c) impactan dentro de la comunidad, con nivel de gestión alcanzado por lainstitución;
d) incrementan un uno por ciento del patrimonio rescatado a partir de la fundacióndel museo;
e) incrementan un uno por ciento de los visitantes con relación al año anterior;
f) incrementan un uno por ciento de las acciones hacia la comunidad y la enseñanza; y
g) realizan como mínimo tres acciones de socialización de las investigaciones mássignificativas.
4. Categoría III, los que:
a) Poseen colección de connotación municipal; y
b) la institución tiene un impacto cultural en la comunidad.
Artículo 248.1. El máximo representante administrativo de la entidad a la que sesubordina el museo, complejo de museo o sala museológica, o la persona natural que loadministra, solicita la categorización ante la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural.
2. La citada estructura territorial, después de verificar los elementos expuestos en lasolicitud para la categorización, la envía al Consejo Nacional de Patrimonio Culturalpara su valoración y aprobación o no, en el plazo de hasta quince días hábiles siguientesa la fecha de su presentación; a la solicitud se acompaña el consentimiento expreso del Gobernador correspondiente.
Artículo 249.1. El expediente de solicitud de nueva categorización del museo contienelos documentos siguientes:
a) Nombre oficial;
b) resolución de creación; en su ausencia se incorpora una carta aval emitida porel Intendente del municipio o jefe de la entidad a la que se subordina, segúncorresponda, que acredite la existencia del museo desde la fecha que se señala comofundado;
c) fecha de fundación;
d) dirección del inmueble;
e) valor histórico y arquitectónico del inmueble que ocupa;
f) estado de conservación y seguridad que presenta el inmueble;
g) horario de apertura al público;
h) tipología;
i) categoría que pretende modificarse;
j) nivel de subordinación;
k) plantilla de cargos aprobada y cubierta;
l) categoría propuesta;
m) caracterización de las colecciones;
n) tabla con el desglose de las secciones por Grado de Valor y el patrimonio rescatadoa partir de otorgada la categoría anterior;
ñ) cantidad de visitantes nacionales y extranjeros en los últimos cinco años;
o) acciones hacia la comunidad y la enseñanza e investigaciones más significativas;
p) certificación del director de la institución sobre el fondo salarial que presenta;
q) relación de cargos técnicos que se están utilizando en la institución; y
r) certificado de la existencia del fondo salarial necesario para la categorizaciónpropuesta.
2. Para la definición de la categoría de los museos, complejos de museos y salasmuseológicas de nueva creación, se incorpora al expediente de creación toda la informaciónadicional contenida en este Artículo.
Artículo 250.1. La aprobación de la solicitud se notifica mediante carta de aprobaciónde categorización que emite el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;en caso de no aprobarse, se envía dictamen con las razones que justifican esa decisión.
2. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural da respuesta a la solicitud en el plazode treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación por la estructura territorialpara la protección al Patrimonio Cultural.
Artículo 251.1. Los complejos de museos se categorizan como Especial o I.
2. La categoría Especial comprende:
a) Colecciones relacionadas con acontecimientos y personalidades de connotaciónnacional;
b) poseer como mínimo tres instituciones sin que sea obligatorio tener mausoleo nicentro de documentación;
c) amplitud territorial;
d) gestión y proyección de trabajo;
e) incremento de un tres por ciento del patrimonio rescatado a partir de la fundacióndel complejo;
f) incremento de un tres por ciento de los visitantes con relación al año anterior;
g) incremento de un tres por ciento de las acciones hacia la comunidad y la enseñanza; y
h) realizar como mínimo cinco acciones de socialización de las investigaciones mássignificativas.
3. La categoría I comprende:
a) Colecciones relacionadas con acontecimientos y personalidades de connotaciónprovincial o municipal;
b) poseer como mínimo dos instituciones;
c) amplitud territorial;
d) gestión y proyección de trabajo;
e) incremento de un dos por ciento del patrimonio rescatado a partir de la fundacióndel museo;
f) incremento de un dos por ciento de los visitantes con relación al año anterior;
g) incremento de un dos por ciento de las acciones hacia la comunidad y la enseñanza; y
h) realizar como mínimo cuatro acciones de socialización de las investigaciones mássignificativas.
Artículo 252. Los museos que integran un complejo de museos asumen la mismacategoría que tenga el complejo; de igual forma las extensiones de los museos asumen lacategoría del museo al que pertenecen.
Artículo 253. Las categorías de los museos, complejos de museos y salas museológicaspueden revocarse cuando la institución pierde las condiciones que motivaron sucategorización.
Artículo 254. La revocación de la categoría y propuesta de una inferior son emitidasmediante dictamen por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, previo análisis de lascausantes y consulta al Gobernador correspondiente.
Artículo 255. Los aspectos a tener en cuenta para revocar una categoría son:
a) Pérdida de los requisitos que le otorgaron la categoría;
b) desactualización de su guion museológico y deterioro del montaje museográfico; y
c) permanencia de la institución por más de cinco años cerrada o parcialmente cerradaen un treinta por ciento de sus salas.
SECCIÓN CUARTA
De la Comisión de Selección, Valoración y Adquisición
Artículo 256.1. La Comisión de Selección, Valoración y Adquisición de cada museo,se aprueba por el máximo representante de la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, de la provincia y del municipio especial Isla de la Juventud.
2. La Comisión de Selección, Valoración y Adquisición de un museo es presidida porsu director, quien puede solicitar la consulta a expertos cuando se considere necesario.
3. La Comisión de Selección, Valoración y Adquisición es un órgano de consulta de la Comisión Provincial para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble.
Artículo 257. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se asiste de los criteriosespecializados de la Comisión Nacional para la protección al Patrimonio Cultural Mueble,con vistas a la selección, valoración y adquisición de bienes culturales para los museossubordinados.
Artículo 258. La Comisión de Selección, Valoración y Adquisición tiene las funcionessiguientes:
a) Evaluar, dictaminar y aprobar, según lo dispuesto en Ley, el ingreso de bienesmuebles a los museos, por los diferentes conceptos de entrada;
b) revisar y asignar los grados de valor de los bienes museables;
c) evaluar y dictaminar sobre la propuesta de baja de bienes museables;
d) proponer los bienes museables que reúnen condiciones para evaluar su condicióncomo Patrimonio Cultural de la Nación; y
e) cualquier otra de similar naturaleza, que se le asigne por la autoridad facultada.
Artículo 259.1. La aprobación de la compra y de la baja de bienes culturales por losmuseos de subordinación al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o asus estructurasterritoriales, implica el proceso siguiente:
a) El Director del museo solicita el aval de la Comisión de Selección, Valoración y Adquisición de su institución;
b) una vez avalada la propuesta, el Director del museo presenta su solicitud a la Comisión Provincial para la protección al Patrimonio Cultural Mueble;
c) la Comisión Provincial para la protección al Patrimonio Cultural Mueble valora yemite dictamen a la estructura provincial para la protección al Patrimonio Culturalde su territorio; y
d) la estructura provincial para la protección al Patrimonio Cultural aprueba la comprao baja.
2. Los museos de otra subordinación aprueban la compra de los bienes a través desu propia Comisión de Selección, Valoración y Adquisición, mientras que las bajas seaprueban por el procedimiento definido en el apartado uno de este artículo.
Artículo 260. La Comisión Provincial de Protección al Patrimonio Cultural Mueble,puede asesorar a los museos que no se gestionan por las estructuras territoriales delsistema de la Cultura, para la compra de bienes museables.
Artículo 261. La solicitud de baja a la Comisión Provincial al Protección del Patrimonio Cultural Mueble se realiza mediante la presentación de un expediente que contiene:
a) Fundamentación, que incluye datos del sistema de documentación, denominación,número de catalogación, relevancia e importancia de la pieza en la colección, origene historia de la pieza;
b) dictamen de conservación; y
c) cinco fotografías tomadas desde diferentes ángulos.
Artículo 262.1. La solicitud de baja de un bien museable declarado Patrimonio Culturalde la Nación, se presenta por el responsable del museoa la Comisión Nacional para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble, órgano facultado para suevaluación.
2. Corresponde al Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural aprobar lasolicitud, en el plazo de hasta quince días hábiles siguientes a su presentación.
3. En caso de no ser aprobado la solicitud de baja del bien museable declarado Patrimonio Cultural de la Nación por el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, este solicita a la Comisión Nacional para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble presentar alternativas para su preservación.
Artículo 263. La Comisión Provincial de Protección al Patrimonio Cultural Mueblees la autoridad facultada para la aprobación de las bajas de los bienes museables de losmuseos; en caso de no aprobarse, presenta alternativas para su preservación.
Artículo 264. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y las estructuras territorialesinforman al Registro Central de Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural, la aprobaciónde la baja de los bienes museables.
SECCIÓN QUINTA
De la colección de los museos, extensiones y salas museológicas
Artículo 265. La colección, abierta o cerrada, puede ser formada o construida por lametodología que el museólogo escoja, siempre y cuando responda a criterios científicos,esté avalada por una investigación rigurosa, tenga en cuenta datos que aporta el sistema dedocumentación, y se conciba como finalidad la interacción participativa con la comunidad,la que aporta sus vivencias e intereses en relación con la interpretación patrimonial de esta.
Artículo 266. Las colecciones abiertas pueden integrarse entre sí, subdividirse odesintegrarse cuando el director entienda que existen criterios para tomar esas decisiones.
Artículo 267.1. Los bienes muebles pueden ingresar al museo, extensión y salamuseológica por los conceptos siguientes:
a) Donación; es la transmisión gratuita de un bien cultural de una persona natural a lainstitución museable.
b) Herencia y legado; es la transmisión gratuita de un bien cultural de persona naturalfallecida a la institución, en correspondencia con lo establecido en el título sucesorio.
c) Transferencia; es el traspaso de un bien cultural de una institución museable a otrao de cualquier persona jurídica a un museo.
d) Intercambio, entrega y recepción de un bien cultural; se realiza para facilitar elcompletamiento de colecciones; se produce entre personas jurídicas o entre personasjurídicas y naturales.
e) Compra; es la adquisición de un bien cultural mediante retribución monetaria; seproduce entre personas jurídicas o por persona jurídica de persona natural.
f) Recuperación; se trata de un bien cultural que es abandonado en un lugar público oprivado; en el caso del espacio privado se necesita el consentimiento de la autoridadcompetente; puede ser además un bien sin herederos, según el procedimientoestablecido en las disposiciones vigentes.
g) Hallazgo; bien cultural obtenido mediante excavaciones o por colectas deespecímenes naturales hechas por la institución.
h) Usucapión; bien cultural que se obtiene a través de su posesión durante un tiempodeterminado, después de cumplido lo reglamentado.
2. La Comisión de Selección, Valoración y Adquisición de la institución valora ydictamina los bienes muebles que ingresan al museo, sin distinción del concepto, y sonaprobados por el jefe de la entidad, salvo las compras que se regulan por lo dispuesto eneste Reglamento.
Artículo 268.1. Los objetos museables que se reciben en el museo en concepto dedepósito o préstamo están sujetos a las regulaciones dispuestas en el presente Reglamentoy demás disposiciones vigentes sobre esta materia.
2. El depósito puede realizarse por personas naturales y jurídicas, se ejecuta por necesidaddel propietario o poseedor de proteger los bienes muebles, al considerar que está en riesgosu integridad o pueden ser objeto de robo; se efectúa en el territorio nacional, excepto losholotipos y paratipos de especímenes naturales, que para la protección taxonómica de ladescripción de la especie se deben diseminar por diferentes regiones del planeta.
3. El préstamo se ejecuta por interés tanto del propietario o poseedor como del museo,con la finalidad de mostrar el bien mueble en una exposición permanente o transitoria.
Artículo 269.1. La persona natural o jurídica que entregue al museo bienes culturalesen régimen de depósito o préstamo, lo hace con la suscripción previa de un contrato dondequeden establecidas las obligaciones de las partes; durante la vigencia del depósito opréstamo, el titular o poseedor está facultado para determinar la permanencia o recuperarla tenencia del bien, cuando lo estime oportuno.
2. Los bienes depositados o prestados se incorporan al Registro de Entrada del museo,o sala museológica, según lo dispuesto en las normas establecidas en el sistema dedocumentación.
Artículo 270. Cada entrada de un bien cultural, independientemente del concepto enque lo hace, con excepción del depósito y el préstamo, se hace mediante el acta queestipula el Manual para el Trabajo Técnico.
Artículo 271. Los bienes museables pueden trasladarse dentro o fuera del país envirtud de un contrato de préstamo con otras instituciones, para exposiciones, someterlosa pruebas, estudios, investigarlos o brindarle tratamientos de conservación especializada,por motivos legales, fines de difusión, reproducción, dictámenes técnicos, u otras razonesbien justificadas; en toda acción se garantizan las medidas para preservar su integridad,acorde con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 272.1. Cuando sea necesario trasladar un bien museable de la institución, eldirector pide autorización por escrito a la estructura territorial para la protección al Pa-trimonio Cultural; esta avala dicha solicitud y la presenta a la aprobación de la Comisión Provincial para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble.
2. Una vez aprobado el traslado, el director locomunica por escrito al Registro Centraldel Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural y al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
3. La salida temporal, por las causas antes referidas, de los bienes entregados endepósito o prestados requieren además la autorización expresa del propietario o poseedor.
Artículo 273. La salida de un bien cultural de un museo, o sala museológica, se hacemediante el acta que estipula el Manual para el Trabajo Técnico, en cumplimiento delo convenido en el contrato de préstamo suscrito o ante la decisión de su propietario oposeedor.
Artículo 274. El director del museo es el máximo responsable de la conservación de lascolecciones atesoradas en esa institución; así como de la elaboración e implementaciónde acciones de conservación preventiva, de acuerdo con las características propias de lainstitución, para ello realiza las acciones siguientes:
a) Identificar las amenazas de la colección;
b) cuantificar el riesgo;
c) mantener actualizado el expediente de conservación del museo;
d) identificar los medios de protección deficientes; y
e) desarrollar métodos para reducir o eliminar el riesgo.
Artículo 275.1. El director del museo y el responsable de la sala museológica, respon-den por la protección del inmueble y de la colección museable, de la actualización de losplanes contra catástrofes y otras situaciones excepcionales, así como de la gestión de lainfraestructura para garantizar la seguridad del inmueble y el traslado de los bienes mue-bles y museables para los sitios planificados, de ser necesario.
2. Además, son responsables de realizar controles sistemáticos en la institución paraverificar el cumplimiento de la protección física del inmueble y la colección museableque se atesora en esta.
Artículo 276. Ante cualquier circunstancia que dañeo pudiera afectar el estado físicode un bien museable, el estado de conservación y la integridad de la colección museableque atesora la institución, el director del museo, o el responsable de la sala museológica,locomunica de inmediato al jefe de la entidad a la cual se subordina y a la estructuraterritorial para la protección al Patrimonio Cultural.
Artículo 277.1. Es responsabilidad del director de la institución museable o de lapersona natural que controla administrativamente el museo, o sala museológica, garantizarla seguridad de la colección expuesta y de los bienes almacenados, en lugares concondiciones indispensables para la seguridad, protección y conservación del patrimonioatesorado en la institución.
2. A los efectos de garantizar la seguridad de los bienes a que se refiere el apartadoanterior, el director de la institución museable o la persona natural que controlaadministrativamente el museo, o sala museológica, toma en cuenta el control de losparámetros medioambientales, el control de plagas, las características intrínsecas almaterial del bien mueble, el mobiliario de montaje, de depósito, estado constructivodel inmueble, así como las medidas de bioseguridad para el personal que labora en lainstitución.
3. En caso de no garantizar la seguridad de la colección, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, previo dictamen de conservación, procede a su traslado a unainstitución o lugar seguro.
Artículo 278. Ante la necesidad de restaurar un bien museable, el director de lainstitución museable entrega previa presentación y aprobación de la Comisión de Selección, Valoración y Adquisición del museo, el expediente de la propuesta a la Comisión Provincial para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble, o a la Comisión Municipal en el caso del municipio especial Isla de la Juventud, quien es la encargada deaprobar la intervención en los mencionados bienes; cuando se trata de un bien culturalmueble declarado Patrimonio Cultural de la Nación, la decisión corresponde al Presidentedel Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, previa evaluación de la Comisión Nacionalpara la Protección al Patrimonio Cultural Mueble.
Artículo 279. El expediente para la propuesta de restauración incluye:
a) Datos personales del restaurador;
b) datos curriculares del restaurador;
c) relación y datos curriculares de ayudantes;
d) dictamen previo del bien mueble o museable que necesita ser restaurado;
e) propuesta de la intervención de restauración, que incluye procederes, materiales autilizar, equipos y herramientas;
f) avales que acrediten trabajosde restauración similares realizados; y
g) dictamen de la Comisión de Selección, Valoración y Adquisición del museo.
Artículo 280. Los propietarios o poseedores de un bien mueble que esté inscritoen el Registro Central del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural y requiera deconservación curativa, presentan un expediente que incluye:
a) Datos personales del conservador;
b) datos curriculares del conservador;
c) relación y datos curriculares de ayudantes;
d) dictamen previo del bien mueble o museable que necesita ser conservado;
e) propuesta de la intervención de conservación, incluye procederes, materiales autilizar, equipos y herramientas;
f) avales que acrediten trabajos de conservación similares realizados; y
g) dictamen de la Comisión de Selección, Valoración y Adquisición del museo.
Artículo 281.1. El director de la institución museable es responsable del controlmensual del diez por ciento, y anual del ciento por ciento de la colección museable.
2. En caso de detectarse un faltante en el transcurso de la realización del control de lacolección museable, el director de la institución museable informa de inmediato a la instanciaadministrativa a la que se subordina, y a la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, que es responsable de comunicar al Registro Central del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural y al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; en todos los casos, lacomunicación va acompañada de la correspondiente denuncia ante el órgano policial.
Artículo 282. El director de la institución museable o la persona natural quecontrola administrativamente el museo, complejo de museos o sala museológica del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, rinde cuenta de su gestiónsobre la socialización de las colecciones que se atesoran en dicha institución, asícomo del impacto en la comunidad, especialmente en la enseñanza y la formación devalores patrióticos, éticos y estéticos, a las instancias superiores inmediatas tanto enlo administrativo como en lo metodológico.
Artículo 283. La estructura territorial para la protección al Patrimonio Culturalconfecciona un informe estadístico anual sobre las colecciones museables con elprocedimiento señalado en el Manual para el Trabajo Técnico y lo envía al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural en la fecha pactada.
Artículo 284.1. En los casos en que se propone extinguir la institución museable,complejo de museos o sala museológica, su director o la persona natural que lo controlaadministrativamente, garantiza la conservación de la colección que atesora la institución.
2. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, previa solicitud del interesado, autorizael traspaso de la colección de la entidad que se extingue, lo cual puede implicar adquirirlao sugerir la compra por otra institución.
3. El traspaso de la colección fuera de su municipio, requiere autorizo de la Asamblea Municipal del Poder Popular del municipio donde radica el museo que se extingue.
4. La entidad que adquiere la colección garantiza su traslado seguro.
SECCIÓN SEXTA
Del sistema de documentación
Artículo 285.1. Los museos y las salas museológicas emplean el sistema dedocumentación establecido por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural en el Manualpara el Trabajo Técnico.
2. Los museos que no se gestionan por las estructuras territoriales del sistema de la Cultura pueden utilizar un sistema propio de organización y control de sus coleccionesmuseables, el que se aprueba por la instancia a la que se subordinan, previo aval del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 286.1. El sistema de documentación está compuesto por los documentossiguientes:
a) Los relacionados directamente con la colección del museo; y
b) los no relacionados directamente con la colección museable, pero que conforman lahistoria de esta y de la institución.
2. Los museos municipales incorporan a su sistema de documentación, lo relativo a lasmanifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales de su territorio.
Artículo 287.1. El sistema de documentación relacionado directamente con la colecciónmuseable está conformado por:
a) Acta de ingreso;
b) registro de entrada;
c) catalogación y ficha de catalogación;
d) codificación de valores;
e) registro topográfico;
f) gráfico de recolección metódica;
g) expediente científico;
h) expediente de conservación de los bienes muebles y museables; y
i) acta de egreso.
2. El director del museo que requiera utilizar otro sistema de documentación, solicitaal Consejo Nacional de Patrimonio Cultural su validación, con la fundamentacióncorrespondiente.
Artículo 288. Los museos municipales, para recopilar en su sistema de informaciónlo relacionado con las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturalesmuebles e inmuebles, se rigen por lo regulado en este Reglamento para estas expresio-nes culturalesy en el Sistema Automatizado de Información del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 289. El sistema de documentación relacionado directamente con la instituciónmuseableestá conformado por:
a) Propiedad del inmueble, debidamente registrada;
b) resolución de creación del museo; en su ausencia se incorpora elaval del Intendenteque acredite la existencia del museo desde la fecha que se señala como fundado;
c) resolución de creación o extinción de las extensiones que tiene o tuvo la instituciónmuseable; en su ausencia incorporar el aval del Intendente que lo acredita;
d) notificación de categoría del museo;
e) expediente de conservación del museo;
f) resoluciones de nombramientos en los cargos directivos y técnicos;
g) guiones museológicos y proyectos museográficos;
h) registros estadísticos;
i) registros de visitas metodológicas;
j) investigaciones realizadas;
k) libro de visitantes;
l) otorgamiento de reconocimientos y distinciones importantes;
m) libro de quejas y sugerencias; y
n) otros documentos de especial importancia para el correcto funcionamientoinstitucionalestablecidos por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 290.1. El museo y las salas museológicascuentan con procedimientos para laprestación de los servicios científico técnico de consulta de la información relativa a lasmanifestaciones culturales inmateriales que los portadores hayan autorizado hacer pública;para ello se pueden auxiliar de otras instituciones de información y documentación delterritorio.
2. Para el citado servicio el museo dispone de un Registro, incluido en un clasificadoraprobado para los museos; el servicio se diseña teniendo en cuenta los perfiles de usuariosde información potenciales del territorio.
Artículo 291.1. Se considera que un bien museable está inventariado, cuando transitópor la fase de identificación que permite catalogarlo, se declaró su condición de Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural de la Nación y consta inscrito en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural con dicha condición.
2. El Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural actualiza la nuevacondición de Patrimonio Cultural de la Nación de los bienes culturales que la adquieren.
Artículo 292. El proceso de inventario de los bienes museables transita por las fasessiguientes yse realiza por los sujetos que en cada caso se señalan:
a) Fase de identificación, cualquier persona natural o jurídica.
b) Fase de catalogación, los especialistas del museo.
c) Fase de aprobación, la Comisión de Selección, Valoración y Adquisición, aexcepción de aquellos bienes cuyo concepto de entrada es la compra, que seaprueba por la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural, segúnel procedimiento dispuesto en este Reglamento.
d) Fase de inscripción, la oficina provincial del Registro Central de Patrimonio Culturaly Patrimonio Natural, una vez sea notificado por el jefe del museo.
Artículo 293. El director del museo responde por la organización del sistema dedocumentación de la colección de la institución, y para ello designa como mínimo aun museólogo en esta función; el número total de museólogos depende del volumen dedocumentación a gestionar.
Artículo 294.1. Las bajas en el sistema de documentación de los bienes museablesson excepcionales, por causa de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, objetosdestruidos por la guerra, deterioro o pérdida de valor, o por no poseer realmente valormuseable o carecer de la autenticidad que se le había atribuido.
2. La destrucción del bien museable aprobado como baja se realiza según lo estipuladoen el sistema de documentación del Manual para el Trabajo Técnico.
3. Al ejecutarse la baja, la documentación del bien mueble y el acta de destrucciónse conservan en el sistema de documentación del museo; se mantiene su número deinscripción como forma de localización.
Artículo 295. El trabajo en el sistema de documentación está en estrecha relación con lainvestigación en los museos, y tributa sus resultados al Programa Ramal de Investigación;se enmarca en campos específicos como:
a) Objetos museables;
b) colecciones;
c) relación museo sociedad, incluida la historia local y regional;
d) estudios de público;
e) temas de museología y museografía;
f) conservación y restauración realizada a los objetos museables; y
g) patrimonio inmueble, natural e inmaterial.
Artículo 296. Las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Culturalconfeccionan un plan anual de investigaciones y un informe sobre su culminación conel procedimiento señalado en el Manual para el Trabajo Técnico y lo envían al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural anualmente, para su control.
Artículo 297. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y las estructuras territorialespara la protección al Patrimonio Cultural, incluido el municipio especial Isla de la Juventud, coordinan y organizan cursos de capacitación y habilitación para el personal delas instituciones que integran el Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba.
SECCIÓN SÉPTIMA
De la relación de los museos y salas museológicas con la Memoria Histórica
Artículo 298. Los museos y salas museológicas, para el cumplimiento de susresponsabilidades de preservar la Memoria Histórica de las comunidades de dondeproceden los bienes que atesoran, establecen relaciones de coordinación con las instanciasterritoriales rectoras del tema.
Artículo 299.1. La estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural,informa al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural semestral y anualmentela situaciónque presenta el patrimonio documental bajo su custodia en lo relacionado con suidentificación, conservación, restauración y digitalización, así como, de los servicios quese prestan para socializarlo.
2. La información referida en el apartado anterior se realiza mediante la entrega de unaficha que responde al Programa Memoria Histórica y que se detalla en el Manual para el Trabajo Técnico; ante situaciones eventuales el Consejo Nacional de Patrimonio Culturalpuede cambiar la periodicidad de entrega de esta información.
3. Las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural entregananualmente al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural un levantamiento sobre el Patrimonio Documental en fecha pactada y según los modelos definidos en el Manualpara el Trabajo Técnico.
Artículo 300. Las comisiones provinciales para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble son responsables de determinar el patrimonio documental que puede sertransferido a los archivos de los territorios siempre y cuando no se viole lo dispuesto enlas normas vigentes.
Artículo 301.1. Los museos y salas museológicas implementan el sistema de gestióndocumental y de archivo acorde a las normas vigentes en esta temática.
2. Igualmente, ejecutan acciones de diagnóstico y tratamiento que comprende laconservación preventiva, curativa e intervenciones en el patrimonio documental, asícomo su digitalización.
Artículo 302. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural asesora en el Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, el Programa Memoria del Mundo, el cualse presenta mediante un expediente que contiene los aspectos siguientes:
a) Resumen;
b) información sobre el proponente;
c) identidad y descripción del patrimonio documental;
d) justificación para la inclusión, criterios de validación;
e) información legal;
f) plan de manejo, gestión;
g) consulta;
h) evaluación sobre riesgo; y
i) valoración de la preservación, y conservación preventiva.
SECCIÓN OCTAVA
Del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba
Artículo 303. Integran el Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba todoslos museos, complejos de museos y salas museológicas del país, una vez constituidosoficialmente, con independencia del nivel de subordinación o de la persona jurídica onatural que lo gestione.
Artículo 304. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y las estructuras territorialespara la protección al Patrimonio Cultural son responsables de la atención metodológicaal Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, y de la emisión y actualizaciónperiódica de las normas y procedimientos contenidos en el Manual para el Trabajo Técnico.
Artículo 305.1. El museo o la sala museológica que se gestiona por los órganos localesdel Poder Popular, independientemente de la clasificación de dicha institución, su directoro responsable rinde cuenta anualmente ante las estructuras territoriales para la protecciónal Patrimonio Cultural, en relación con el cumplimiento del Programa de Desarrollo Cultural del territorio.
2. El director del museo subordinado administrativamente al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural rinde cuenta anualmente ante esa instancia.
3. El museo o sala museológicagestionada por los organismos de la Administración Central del Estado, organizaciones y asociaciones nacionales, personas naturales y la Oficina del Historiador de la ciudad de La Habana, su director o responsable rinde cuentaa la administración a la que se subordina y metodológicamente al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
4. El director del museo o sala museológica de las oficinas del Conservador e Historiadorde las ciudades patrimoniales, rinden cuenta a la administración a la que se subordinany metodológicamente a la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural.
Artículo 306. Para el acto de rendición de cuentadel director o responsablede lasinstituciones museables se presenta un informe escrito del trabajo realizado, quecomprende los aspectos siguientes:
a) Principales logros;
b) principales deficiencias; y
c) perspectiva para el trabajo en el próximo año.
Artículo 307.1. Los museos que integran el Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba insertan la actividad de socialización del museo al Programa de Desarrollo Cultural y a programas de desarrollo local de su territorio, mediante el diseñode actividades de educación patrimonial cuyo fundamento sea la colección de los museos.
2. Los museos cuentan con una programación cultural mensual y otras que responden ajornadas o de otra naturaleza; en todos los casos se deja constancia por escrito de su cum-plimiento y se informa dicho cumplimiento a los niveles superiores de subordinación encorrespondencia con los plazos pactados a través de los modelos dispuestos en el Manualpara el Trabajo Técnico.
Artículo 308.1. El director del museo es responsable de que se realice la estadísticacultural y que se informe a quien corresponda en el plazo dispuesto y con los requerimientosque establece el procedimiento en el Manual para el Trabajo Técnico.
2. Es responsabilidad de las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, tributar la información estadística cultural al Consejo Nacionalde Patrimonio Cultural en el plazo dispuesto y con los requerimientos que estableceel procedimiento en el Manual para el Trabajo Técnico.
Artículo 309. Las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural,confeccionan un plan anual de eventos con el procedimiento señalado en el Manual parael Trabajo Técnico y lo envían al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural en la fechaindicada.
SECCIÓN NOVENA
De las redes de museos
Artículo 310. Para facilitar el trabajo metodológico del Sistema Nacional de Museos dela República de Cuba se pueden crear cuantas redes de museos sean necesarias, siempre ycuando cumplan con los requerimientos establecidos.
Artículo 311.1. El interesado en crear una red de museos presenta solicitud por escritoal Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y para ello aporta:
a) Carta de solicitud, que incluye entre otros elementos la fundamentación técnica de lapropuesta, las instituciones museablees que deben integrar la red y la conformidadde los directores o representantes, así como la junta directiva de la red; y
b) el Reglamento propuesto para el funcionamiento de la red; redactado acorde a lodispuesto en el Manual para el Trabajo Técnico.
2. Si la red de museos propuesta la promueve una institución museable no gestionadapor el Ministerio de Cultura, debe contar además con el visto bueno de la dirección dela entidad que lo administra y de la estructura territorial para la protección al Patrimonio Cultural en que se localiza el museo promotor.
Artículo 312.1. El Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en el plazode treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de creación de la red, laevalúa y decidesu aprobación mediante Resolución o emite escrito fundamentadodondeexpone las causas por las que se deniega.
2. Cuando se aprueba la creación de la red se le notifica al interesado la Resolución yel dictamen del Reglamento propuesto para su funcionamiento; igualmente, en caso dedenegarse la solicitud, se le notifica el escrito fundamentado.
Artículo 313. El interesado en la creación de la red de museos entrega, al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en el plazo de quince días hábiles siguientes a lanotificación de la Resolución de aprobación, el Reglamento debidamente modificado,según corresponda, de acuerdo con el dictamen emitido.
Artículo 314. La red de museos comienza sus actividades cuando el Consejo Nacionalde Patrimonio Cultural aprueba el Reglamento para su funcionamiento.
Artículo 315. El interesado en incorporarse a una red de museos previamente creadapresenta la solicitud fundamentada a la junta directiva de la red, la cual decide e informaal solicitante y al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural dela decisión.
Artículo 316. El Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural está facultadopara extinguir, mediante resolución, cualquier red de museos que no cumpla con losobjetivos y finalidad para la que se creó, previo análisis con el órgano de dirección de lared y oído el parecer de sus integrantes.
CAPÍTULO XIII
DEL CONTROL Y APLICACIÓN DE MEDIDAS
PARA LA PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL
SECCIÓN PRIMERA
De la responsabilidad administrativa de las personas naturales y jurídicas
Artículo 317. Las personas naturales y jurídicas que incumplan las disposiciones re-lativas a la protección al Patrimonio Cultural son responsables de las contravencionescometidas.
Artículo 318. Cuando en un colectivo de personas naturales se cometa alguna de lascontravenciones referidas en la presente norma y no pueda definirse la responsabilidadindividual, responde por ella la persona natural que se encuentra al frente de dicho colectivo.
Artículo 319. Con independencia de la responsabilidad individual de sus miembros, laspersonas jurídicas son responsables por defecto de la organización durante la ejecución delas funciones relacionadas con la protección al Patrimonio Cultural, cuando como conse-cuencia de su acción u omisión se produzca cualquier daño o afectación a las manifestacio-nes y a los bienes muebles o inmuebles que lo integran.
SECCIÓN SEGUNDA
De las contravenciones
Artículo 320. Constituye contravención, toda acción u omisión definida en este Reglamento, sobre manifestaciones culturales inmateriales y bienes culturales mueblese inmuebles que regula la Ley, en cualquiera de sus categorías, cometida por personasnaturales o jurídicas que no garanticen la protección de los mismos, cuando estén bajo supropiedad, custodia o interactuando de algún modo con ellos.
Artículo 321. Las contravenciones se clasifican en correspondencia con la lesividadocasionada a los bienes y manifestaciones culturales de la manera siguiente:
a) Leve, por la escasa o nula afectación ocasionada;
b) menos grave, cuando la afectación ocasionada es reversible;
c) grave, cuando la afectación ocasionada es irreversible; y
d) muy grave, cuando se destruye.
Artículo 322. Constituyen conductas contravencionales sobre manifestaciones cultura-les inmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles que regula la Ley, las siguientes:
1. La persona natural o jurídica que sin la autorización correspondiente:
a) Realice cambios de uso al que están destinadas las edificaciones;
b) ejecute obras constructivasen espacios públicos, incluidas las víasen los bienesinmuebles;
c) realice excavaciones con fines arqueológicos o de lucro;
d) realice demoliciones o desmontes totales o parciales de construcciones;
e) ejecute nuevas construcciones en un bien inmueble;
f) ejecute obras de restauración, rehabilitación, reconstrucción o reparación en unbien inmueble;
g) transforme interiores en las edificaciones;
h) transforme lafachada de lasedificacionesen sus elementos, proporciones, cierreso acabados;
i) modifique los colores originales o los establecidos en las regulaciones urbanas delas fachadas de las edificaciones;
j) modifique la altura delas edificaciones;
k) construya carreteras, autopistas, caminos, vías férreas, aeropuertos, canales,embarcaderos, apeaderos, estaciones de servicio de gasolina o petróleo, o cualquierotra instalación vinculada al transporte en un bien inmueble;
l) instale líneas eléctricas de baja o alta tensión, construcciones o equipamientoproductores o conductores de energía, climatización, tanques y redes hidráulicas,comunicación telefónica, telegráfica, radial, de televisión o de cualquier otroequipo semejante en un bien inmueble;
m) modifique las áreasverdes, incluida la siembra o tala de árboles y la jardinería enun bien inmueble;
n) instale industrias, centros productivos, explotación de minas y canteras, plantaso registros de evacuaciones de desperdicios, instalaciones de sanidad o cualquierotro agente en un bien inmueble;
o) realice en el espacio público de un bien inmueble, ferias, festivales, espectáculos,campamentos turísticos o cualquier otra actividad temporal de este tipo;
p) coloque o traslade construcciones conmemorativas, incluidas tarjas, cenotafios uotros elementos conmemorativosen un bien inmueble;
q) incorpore elementos de ambientación permanente, tales como esculturas, fuentes,obeliscos, arcos triunfales y otros elementos análogosen un bien inmueble;
r) coloque elementos de mobiliarios urbanos tales como apeaderos de ómnibus,cabinas telefónicas, bancos, jardineras, bebederos, luminarias, vallas, señalética,carteles y otrosen un bien inmueble;
s) disponga acciones vinculadas con la regulación del tránsito vehicular o peatonal,estacionamiento, cierre de plazas, áreas públicas y otras disposiciones semejantesen un bien inmueble;
t) instale elementos provisionales o definitivos con fines comerciales, de identidadinstitucional o de ambientación tales como carteles, anuncios, banderas y adornosen un bien inmueble;
u) instale toldos, marquesinas, o elementos semejantes en las fachadas de lasedificaciones;
v) modifique el alumbrado público o incorpore iluminación comercial, decorativa oespecial en la vía o en las fachadas de las edificaciones; y
w) realice cualquier otra acción que pueda provocar daños funcionales, ambientales,de imagen o de percepción del paisajeen un bien inmueble.
2. La persona natural que sin el permiso correspondiente:
a) Intente o logre exportar o importar bienes culturales; y
b) comercialice una manifestación cultural inmaterial Patrimonio Cultural.
3. La persona natural que:
a) Se comporte incorrectamenteen un museo u otra institución tenedora de bienesculturales declarados Patrimonio Cultural;
b) intente o logre exportar o importar bienes culturales falsos, sin incurrir en delito;
c) realice grafiti enconstrucciones conmemorativas u ornamentales e inmueblesdeclarados o que forman parte del Patrimonio Cultural; e
d) interrumpa u obstaculice la presentación de una manifestación inmaterial Patrimonio Cultural.
4. La persona natural o jurídica que siendo propietario o tenedor de bienes culturalesdeclarados Patrimonio Cultural:
a) Impida el acceso de las personas facultadas para su control;
b) infrinja las normas de conservación de dichos bienes;
c) omita notificar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o a la estructuraterritorial sobre la transmisión de dominio y los cambios en las condiciones deconservación o de ubicacióndel bien;
d) omita o distorsione información relativa a estos bienes; e
e) incumpla las indicaciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural osus estructuras territoriales relativas a la protección bienes y manifestacionesdeclarados Patrimonio Cultural bajo su responsabilidad.
5. La persona jurídica que, en el ejercicio de sus funciones:
a) Otorgue microlocalización, licencia constructiva u otros autorizos para obra en unbien cultural inmueble declarado Patrimonio Cultural sin solicitar la autorizacióndel Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de la estructura territorialcorrespondiente; y
b) cree museos o salas expositivas sin la autorización del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
SECCIÓN TERCERA
De las medidas aplicables
Artículo 323.1. Por la comisión de las contravenciones previstas en este Reglamentopueden imponerselas medidas siguientes:
a) Notificación preventiva, apercibiendo dela obligación de hacer lo que impida lacontinuidad de la conducta infractora o lo necesario para restituir las cosas a su estadoanterior a la contravención;
b) multa;
c) suspensión definitiva o temporal, o la modificación de autorizaciones o aprobacionesotorgadas de conformidad con las regulaciones vigentes;
d) comiso de los bienes; incluye equipos e instrumentos; y
e) obligación de hacer.
2. Conjuntamente con la medida que se imponga por la contravención cometida, laautoridad facultada puede proponer a la entidad correspondiente, la cancelación temporalo definitiva de la autorización para el ejercicio del trabajo por cuenta propia u otras formasde gestión, cuando la actividad autorizada se relaciona con la contravención.
Artículo 324. La notificación preventiva se aplica cuando la autoridad facultada valoraque no amerita la imposición de una medida más severa, dada la escasa entidad de lasconsecuencias; su aplicación es por escrito y se considera como antecedente ante unanueva contravención.
Artículo 325. La multa se aplica para que la persona sancionada abone una cuantíaen correspondencia con la trascendencia del hecho y la lesividad ocasionada al bien omanifestación.
Artículo 326. El comiso del bien se aplica principalmente ante bienes muebles falsos,copias no autorizadas o reincidencia en la comisión de contravenciones sobre un bien inscrito.
Artículo 327. Si mediante una inspección o comprobación queda establecido que unamisma persona cometió varias contravenciones de carácter semejante y subsisten susefectos, se le impone una multa por todas esas contravenciones, cuya cuantía es igual aldoble de la multa prevista parala contravención más graveentre todas las cometidas.
Artículo 328. Las multas impuestas a las personas jurídicas son asumidaspor la entidadresponsable, con cargo a las finanzas de la partidapara el cumplimiento de estas obligaciones,con la que opera la organización.
Artículo 329. Cuando se considere necesariosuspender de forma definitiva o temporal laautorización, según lo dispuesto en el
Artículo 323, se fundamenta la solicituda la entidadresponsable de su otorgamiento y control para que proceda en consecuencia.
Artículo 330. Para las conductas contravencionales dispuestas en el
Artículo 322,numeral 1, como parte de las medidas a imponerse incluye la obligación de hacer; en losdemás numerales, solo si procede.
SECCIÓN CUARTA
De las multas
Artículo 331. El valor de la multa, sin distinción del tipo de conducta contravencional sedetermina por el objeto de la contravención y su impacto.
Artículo 332.1. Se define como objeto de contravención a:
a) Bienes culturales muebles e inmuebles y manifestaciones culturales inmaterialescon reconocimiento internacional; así como los bienes culturales inmuebles que
forman parte de otro bien cultural de una tipología más amplia, con reconocimientointernacional;
b) bienes culturales muebles e inmuebles y manifestaciones culturales inmaterialesdeclarados Patrimonio Cultural de la Nación; así como los bienes culturales inmueblesque forman parte de otro bien cultural de una tipología más amplia, inscrito como Patrimonio Cultural de la Nación;
c) bienes culturales muebles e inmuebles y manifestaciones culturales inmaterialesinscritas como Patrimonio Cultural; así como los bienes culturales inmuebles queforman parte deotro bien cultural de una tipología más amplia, inscrito como Patrimonio Cultural;y
d) bienes culturales muebles regulados por la Ley de Protección al Patrimonio Culturaly al Patrimonio Natural y su Reglamento.
2. El impacto de la contravención sobre bienes culturales muebles e inmuebles omanifestaciones culturales inmateriales implica:
a) Destrucción;
b) daño irreversible;
c) daño reversible;
d) amenaza; y
e) violaciones menores de lo dispuesto.
3. El valor de la multa es:
a) Destrucción de bienes culturales muebles e inmuebles o manifestaciones culturalesinmateriales con reconocimiento internacional - 7 000.00 pesos cubanos.
b) Daño irreversible a bienes culturales muebles e inmuebles o a manifestacionesculturales inmateriales con reconocimiento internacional - 6 000.00 pesos cubanos.
c) Daño reversible a bienes culturales muebles e inmuebles o a manifestaciones culturalesinmateriales con reconocimiento internacional - 5 000.00 pesos cubanos.
d) Amenaza a la conservación debienes culturales muebles e inmuebles o a lasalvaguardia demanifestaciones culturales inmateriales con reconocimientointernacional - 4 000.00 pesos cubanos.
e) Destrucción de bienes culturales muebles e inmuebles o de manifestaciones culturalesinmateriales declarados Patrimonio Cultural de la Nación - 6 000.00 pesos cubanos.
f) Daño irreversible a bienes culturales muebles e inmuebles o a manifestacionesculturales inmateriales declarados Patrimonio Cultural de la Nación - 5 000.00 pesoscubanos.
g) Daño reversible a bienes culturales muebles e inmuebles o a manifestaciones culturalesinmateriales declarados Patrimonio Cultural de la Nación - 4 000.00 pesos cubanos.
h) Amenaza a bienes culturales muebles e inmuebles o a la salvaguardia de manifestacionesculturales inmateriales declarados Patrimonio Cultural de la Nación - 3 000.00 pesoscubanos.
i) Destrucción de bienes culturales muebles e inmuebles o de manifestaciones culturalesinmateriales inscritas como Patrimonio Cultural - 5 000.00 pesos cubanos.
j) Daño irreversible a bienes culturales muebles e inmuebles o a manifestacionesculturales inmateriales inscritas como Patrimonio Cultural - 4 000.00 pesos cubanos.
k) Daño reversible a bienes culturales muebles e inmuebles o a manifestaciones culturalesinmateriales inscritas como Patrimonio Cultural - 3 000.00 pesos cubanos.
l) Amenaza a la conservación de bienes culturales muebles e inmuebles o a lasalvaguardiade manifestaciones culturales inmateriales inscritas como Patrimonio Cultural - 2 000.00 pesos cubanos.
m) Destrucción o salida del país de bienes culturales - 4 000.00 pesos cubanos.
n) Daño irreversible a bienes culturales muebles - 3 000.00 pesos cubanos.
ñ) Daño reversible a bienes culturales muebles - 2 000.00 pesos cubanos.
o) Amenaza a la conservación de bienes culturales muebles - 1 000.00 pesos cubanos.
4. La violación menor de lo dispuesto, no implica multa, se aplica notificación preventiva.
Artículo 333.1. La persona responsable de la contravención efectúa el pago de la multadentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la notificación, para lo cualpresenta el documento de imposición de la multa.
2. Si el importe de la multa se abona en el plazo de hasta tres días hábiles a partir de habersido impuesta, se concede un descuento del veinticinco por ciento de su valor.
3. Si la multa no se abona en el plazo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo,su importe se duplica y el infractor cuenta para su liquidación, con un nuevoplazo detreinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del primerplazo; transcurrido el segundo plazo sin que se efectúe el pago, la instancia que impuso lamulta efectúa denuncia contra la persona infractora por el delito de Incumplimiento de las Obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones, previsto en el Código Penal.
Artículo 334. Cuando a la persona responsable de la contravención se le haya impuestouna obligación de hacer, la autoridad facultada le concede un plazo razonable para sucumplimiento;si dicha persona no cumple la medida y la restitución del daño o perjuiciofuere asumido subsidiariamente por alguna entidad, esta notifica a la persona obligada paraque abone la cuantía de los gastos en los que ha incurrido por el cumplimiento de laobligación de hacery los plazos y condiciones para su ejecución.
SECCIÓN QUINTA
De las autoridades facultadas para inspeccionar e imponer las medidas
Artículo 335. Están facultados para realizar inspecciones con respecto a los bienes ymanifestaciones culturales:
a) Los inspectores del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y de las estructurasterritoriales para la protección al Patrimonio Cultural, designados por el Presidentede dicho Consejo; y
b) los inspectores de entidades afines a la protección al Patrimonio Cultural que el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural faculte en temáticas yterritorios específicos.
Artículo 336. Las autoridades encargadas de aplicar las medidas en correspondenciacon la gravedad de cada hecho y el nivel de reconocimiento, son:
a) Los inspectores del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y de las estructurasterritoriales para la protección al Patrimonio Cultural, e inspectores de entidadesafines a la protección al Patrimonio Cultural que el mencionado Consejo faculte entemáticas y territorios específicos, para la notificación preventiva y la multa;
b) el director de las estructuras territorialespara la protección al Patrimonio Cultural,para la suspensión definitiva o temporal, o la modificación de autorizo y aprobaciones,y el comiso del bien mueble inscrito como Patrimonio Cultural; y
c) el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para la protección al Patrimonio Cultural, para el comiso del bien mueble inscrito como Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 337.1. Las autoridades facultadas actúan cuando conozcan por cualquier víade la presunta contravención; para ello exigen la identificación de la persona supuestamente
infractora, o en su caso, de la persona obligada a responder por ella, al propio tiempo quesolicitan las informaciones relacionadas con el hecho y disponen de inmediato la retenciónprovisional del bien cuando corresponda.
2. Comprobada la comisión de la contravención, la autoridad facultada impone la medidacorrespondiente a quien deba responder por la infracción, y puede disponer la obligaciónde hacer, siempre que corresponda.
3. Todas las medidas se imponen mediante escrito fundamentado.
4. Los bienes objeto de comiso se custodian por la entidad a la que pertenece elactuante que lo dispuso; la que implementa las medidas correspondientes para garantizarla seguridad y protección de los bienes, por el término en que resulte firme la decisiónadoptada, momento en el cual, de ratificarse el comiso, se decide su destino final por laautoridad facultada en el presente Reglamento.
Artículo 338. La multa y demás medidas se imponen directamente a la persona o a quiendeba responder por esta, por medio de una boleta, en laque se consigna la contravencióncometida ante el hecho que se le imputa, la identidad del responsable, su domicilio ylas medidas impuestas, así como el derecho que le asiste a la persona de interponer elcorrespondiente recurso de apelación; en el mismo acto se le entrega copia de esta boleta,que es firmada como constancia de su notificación.
Artículo 339.1. Cuando la autoridad facultada detecta la comisión de un hecho quepuede calificarse como contravención, pero que al mismo tiempo reúna los elementosde un tipo delictivo, se abstiene de proceder en la vía administrativa y denuncia el hechocomo un posible delito.
2. Si se determina que los hechos no integran ningún tipo penal, se retoma el asunto y seprocede por la autoridad administrativa competente, según se establece en la presente norma.
SECCIÓN SEXTA
Del recurso de apelación
Artículo 340.1. Contra la multa impuesta y las demás medidas aplicadas por lasautoridades facultadas, la persona sancionada puede establecer recurso de apelación.
2. El recurso de apelación se interpone ante la autoridad facultada para resolverlo, dentrodel plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la multa y demásmedidas impuestas; la apelación se presenta mediante escrito sin formalidad alguna, a la quese adjunta el comprobante de imposición de la multa o copia de la boleta.
3. El recurso de apelación no interrumpe la ejecución de la sanción o medida impuesta,con la excepción del plazo concedido para la obligación de hacer.
Artículo 341. Las autoridades facultadas para conocer y resolver el recurso de apelaciónson:
a) El Director de las Estructuras Territoriales para la Protección al Patrimonio Cultural,para el caso de la Notificación Preventiva, la Multa y la Suspensión Definitiva o Temporal, o la Modificación de la Autorización o la Aprobación;
b) el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para el Comiso del Bien Mueble cuando la medida fue impuesta por el Director de una de las Estructuras Territoriales para la Protección al Patrimonio Cultural; y
c) el Ministro de Cultura, para el Comiso del Bien Mueble cuando la medida fueimpuesta por el Presidentedel Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Artículo 342.1. La autoridad facultada resuelve el recurso dentro de los quince díasnaturales siguientes a su recepción; la decisión adoptada se notifica al recurrente, y si fuesecon lugar, también se notifica a la Oficina de Control y Cobro de Multas correspondiente,
y a las personas naturales y jurídicas que deban conocerla, dentro de los tres días naturalessiguientes a la fecha de la decisión.
2. De declararse sin lugar el recurso, el plazo para ejecutar la obligación de hacer por elinfractor, comienza a partir del día siguiente a la fecha denotificación.
3. Contra la decisión adoptada, la persona inconforme puede interponer demanda enproceso administrativo ante el Tribunal competente, de acuerdo con lo establecido en lalegislación vigente.
Artículo 343.1. Cuando el recurso de apelación se declara con lugar, los bienesdecomisados se devuelven por la entidad que los custodia, en el plazo de hasta cuarenta ycinco días siguientes a la fecha de notificación de la respuesta al recurrente.
2. De resultar sin lugar el recurso de apelación o de no establecerse en el plazo previsto,el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural determina el destino final delos bienes.
3. Cuando el comiso del bien se efectúa por inspectores de las estructuras territorialespara la protección al Patrimonio Cultural o de las entidades afines a la protección al Patrimonio Cultural, estas informan al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural la relaciónde los bienes, para que su Presidente determine el destino final, conforme establece elapartado 2 del presente artículo.
SECCIÓN SÉPTIMA
De la prescripción de las contravenciones
Artículo 344. Las contravenciones prescriben dentro de las setenta y dos horas hábilesdeno procederse contra ellas en el momento en que se tiene conocimiento de su comisión,o cuando ya cometidas, sus efectos cesaron en el momento de su comprobación.
Artículo 345. Las multas y demás medidas impuestas prescriben al transcurrir un añocontado a partir de su notificación, sin haberse cumplimentado, término que se interrumpepor cualquier gestión dirigida a garantizar su ejecución.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta a los ministros de Cultura, Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y Energía y Minas, a emitir dentro del ámbito de sus respectivas competencias,las disposiciones normativas que se requieran para la implementación del presente Reglamento.
SEGUNDA: Lo regulado en el presente Reglamento se rige en materia de procedimientoscontables, financieros, tributarios y de la valuación de bienes, por la legislación vigenteestablecida por el Ministerio de Finanzas y Precios.
TERCERA: Se derogan las disposiciones normativas siguientes:
1. Decreto 55 “Reglamento para la ejecución de la Ley de los Monumentos Nacionalesy Locales”,de 29 de noviembre de 1979.
2. Decreto 118 “Reglamento para la ejecución de la Ley de Protección al Patrimonio”,de 23 de septiembre de 1983.
3. Decreto 312 “Reglamento de la Ley 106 “Del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba”, de 8 de abril de 2013.
4. Del Decreto 272 “De las contravenciones en materia de Ordenamiento Territorialy de Urbanismo”, de 20 de febrero de 2001, en el Capítulo V, Sección III “De los Monumentos Nacionales y Locales”, el
Artículo 19.
5. Resolución 1, de 16 de septiembre de 1991, de la Directora de Patrimonio Cultural,acerca de la autorización de las transmisiones de dominio o posesión de bienesculturales.
6. Resolución 5, de 3 octubre de 1996, del Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, que establece a los tenedores, propietarios y poseedores, laobligatoriedad de declarar e inscribir en el Registro los bienes que sean integrantesdel Patrimonio Cultural de la Nación.
7. Resolución 22, de 4 de marzo de 1999, del Ministro de Cultura, sobre lacomercialización de libros de uso, folletos y publicaciones seriada.
8. Resolución 126, de 15 de diciembre de 2004, del Ministro de Cultura, sobre la Comisión para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
CUARTA: El presente Decreto entra en vigor a los ciento ochenta días siguientes a supublicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, a los 11 días del mes de julio del año 2023.
Manuel Marrero Cruz
ANEXO ÚNICO
GLOSARIO PARA PRECISAR TÉRMINOS Y CONCEPTOS ABORDADOSTANTO EN LA LEY COMO EN EL REGLAMENTO
Bien cultural inmueble,es aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro sinalterar en algún modo su forma o sustancia.
Bien cultural mueble,es el elemento aislado o parte de un conjunto, que puede sertrasladado sin que pierda su integridad por este acto y mantenga sus cualidades.
Bien museable, es aquel bien cultural mueble que integra una colección de un museo.
Colección museable,conjunto articulado de bienes museables, portador de significado,que se atesora en el museo; se construye por conceptos temáticos, taxonómicos, o por larelación con una personalidad o acontecimiento.
Comunidad,grupo humano que reconoce, como parte de su identidad, referentesculturales y su memoria colectiva, a una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterialtransmitida y recreada de generación en generación; puede estar conformada por uno ovarios grupos portadores, incluye a los practicantes y a los testimoniantes de tradiciones;todos sus integrantes tienen idénticos derechos sobre las manifestaciones, bienes yespacios culturales;
Conjunto,grupo de bienes inmuebles distinguibles de su entorno por la unidad ycoherencia de los elementos que lo conforman y se denomina como arquitectónico,urbano y rural.
Gestión,conjunto de acciones planificadas de manera orgánica, encaminadas al uso,control, conservación, investigación, interpretación, enriquecimiento, exposición,comunicación, disfrute y transmisión del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Naturala las presentes y futuras generaciones con un enfoque inclusivo, participativo de lascomunidades y sostenible desde el punto de vista sociocultural, espacial, ambiental yeconómico.
Grupo, colectivo humano que reconoce como propia, recrea y transmite constantementeuna manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial como parte de sus referentes cul-turales, su identidad y memoria colectiva; por lo general su génesis es la familia y puedeasimilar a otros individuos de la comunidad que se convierten en parte de los procesosde transmisión y uso de dicha manifestación; un único grupo de portadores puede ser unacomunidad portadora.
Individuo, es quien ha heredado y recrea constantemente una expresión del Patrimonio Cultural Inmaterial; puede formar parte de una comunidad de portadores, de un grupo o serel portador exclusivo de determinados conocimientos relacionados con una manifestacióndel Patrimonio Cultural Inmaterial.
Itinerario cultural,es toda vía de comunicación terrestre, acuática o de otro tipo,físicamente determinada y caracterizada por poseer su propia y específica dinámica yfuncionalidad histórica al servicio de un fin concreto y determinado.
Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial,la conforman lasmanifestaciones trascendentes del Patrimonio Cultural Inmaterial.
Manifestación cultural inmaterial,usos, representaciones, expresiones, conocimientosy técnicas generadas por las comunidades, abarca los ámbitos de las tradiciones yexpresiones orales, las artes del espectáculo, los usos sociales, rituales y actos festivos, losconocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, así como las técnicasartesanales tradicionales; le son inherentes objetos y espacios culturales necesarios parasu recreación.
Monumento en peligro,Monumento Nacional o Local que presenta daños o amenazas alos atributos portadores de los valores por lo que fue declarado.
Monumento Local,es el Patrimonio Cultural Inmueble o el geositio reconocido como Patrimonio Natural, excepcional por sus valores para un territorio que rebasa el marcomunicipal y, que como tal, sea expresamente declarado.
Monumento Nacional,es el Patrimonio Cultural Inmueble o el geositio reconocidocomo Patrimonio Natural, excepcional por sus valores, de trascendencia nacional y,que como tal, sea expresamente declarado.
Paisaje Cultural,es el espacio físico resultante de la obra conjunta de las comunidadesy la naturaleza, que ilustra la evolución de las sociedades y sus asentamientos a lo largodel tiempo, condicionado por las limitaciones y oportunidades físicas del entorno y porlas sucesivas fuerzas sociales, económicas y culturales.
Patrimonio Cultural,las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturalesmuebles e inmuebles que constituyen la expresión o el testimonio de las culturas y queson valorados por la comunidad en su relación con la historia, el arte, la ciencia y lasociedad en general.
Patrimonio Cultural de la Nación,lo conforman las manifestaciones culturalesinmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles aprobados como Patrimonio Culturale incluidos en las listas Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, la Distintivadel Patrimonio Cultural Mueble y la de Monumentos Nacionales y Monumentos Locales,con la excepción de los geositios.
Patrimonio Natural,sitios naturales con los elementos bióticos y abióticos, testimonio dela evolución y diversidad de la naturaleza, que tienen valor científico, ambiental o estéticonatural y social, reconocido por las comunidades y la sociedad. Son aprobados con estacondición por la Asamblea Municipal del Poder Popular, son ellos, las áreas protegidasidentificadas y reconocidas; los geositios declarados; y los geoparques identificados yreconocidos.
Portador,individuo, grupo o comunidad, que crea o hereda, mantiene, recrea y transmiteuna manifestación cultural inmaterial.
Restos,parte conservada de una construcción desaparecida en sus demás elementos.
Salvaguardia,estado de protección al Patrimonio Cultural Inmaterial y los procesosrelativos para alcanzarlo.
Sistema de documentación de los museos,incluye un sistema de documentaciónpropia, entendida este como el conjunto de documentos que facilitan la identificación,catalogación, codificación, investigación y gestión de los bienes museables, tambiénlo integra, el conjunto de documentos no relacionados directamente con la colecciónmuseable, pero que conforman la historia de estos y la información relativa a lasmanifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales de su territorio.
Valor científico, relativo a la capacidad de testimoniar o generar hipótesis, cuestiona-mientos, esquemas, leyes y principios, de la evolución de la ciencia y la técnica.
Valor de colección,es una cualidad superior que adquiere el conjunto de bienes que lacomponen y que define la forma de gestionar y comunicar la colección.
Valor estético natural,referido a la singularidad del paisaje y la disposición de loselementos de la naturaleza.
Valor social,relativo a las tradiciones y modos de vida, vistas como el conjunto deactividades vitales y sistemáticas de las sociedades o comunidades específicas en sudevenir.
Zona de amortiguamiento,para garantizar la protección de su entorno, la cual es el áreaclaramente delimitada alrededor de un Monumento Nacional o un Monumento Local que,por su relación con este, queda sujeta a regulaciones específicas con el fin de preservar suintegridad y autenticidad.
Zona de protección,es el área, claramente delimitada, poseedora de valores reconocidos,cuyo proceso de declaración como Monumento Nacional o Monumento Local se encuentraen evaluación.