Decreto 97
El Decreto 97 regula el Reglamento del Decreto-Ley 77 'De Costas'. Este reglamento establece disposiciones para proteger la zona costera, implementar el manejo integrado costero y determinar límites y autoridades responsables. El Consejo de Ministros de la República de Cuba lo emite.
- Protege la zona costera y su zona de protección mediante el manejo integrado costero
- Determina límites de la zona costera y su zona de protección según Decreto-Ley 77
- Establece autoridades responsables como el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
- Regula servidumbres de paso para acceso libre y público a la zona costera
- Prohíbe acciones que dañen componentes naturales de la zona costera
- Exige licencia ambiental para actividades en la zona costera
- Regula señalizaciones, prohibiciones y prevención de la contaminación
Texto íntegro
GOC-2023-916-O108 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley 77 “De Costas”, de 18 de septiembre de 2023, dispo-ne en su Disposición Final Primera que el Consejo de Ministros dicta el Reglamento enel término de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del citado Decreto-Ley.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el
Artículo 137, inciso o), en relación con el 144, inciso k), de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:DECRETO 97 REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY 77 “DE COSTAS”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1. El presente Decreto tiene como objeto establecer las disposiciones reglamentarias que permitan proteger la zona costera, implementar el manejo integrado costero, la determinación de los límites, las autoridades responsables, las servidumbres, los componentes, los usos, autorizaciones, prevención de la contaminación, las señalizaciones y prohibiciones, así como el régimen de excepciones de la zona costera. 2. Constituyen, además, objetos de regulación del presente Reglamento: a) La protección de los asentamientos humanos ubicados en estas zonas; b) el control de los procesos de desarrollo económico y social se ejecuten conforme a las disposiciones vigentes; c) el cumplimiento de los indicadores de calidad de las aguas marinas y costeras; y d) minimizar los impactos del cambio climático en la zona costera y su zona de protección a través de la implementación de medidas de adaptación.
3012 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023
Artículo 2. La gestión de la zona costera se realiza, fundamentalmente, bajo los planes de Manejo Integrado Costero, el que se utiliza como una herramienta de adminis-tración y de control de los gobiernos provinciales del Poder Popular, con la finalidad dejerarquizar los intereses socioeconómicos de las instituciones, las organizaciones sociales y la comunidad, en función de dirigir el desarrollo sostenible de los territorios y la participación de todos los actores locales incluyendo la sociedad civil.
CAPÍTULO IIDE LA APROBACIÓN Y ESTRUCTURA DEL PLAN DE MANEJO INTEGRADO COSTERO
Artículo 3.1. El Plan de Manejo Integrado Costero se integra en el Programa de Desarrollo Local, se aprueba por el Consejo Provincial cuando involucre dos o más municipios y por la Asamblea Municipal del Poder Popular cuando corresponda a un sector de su zona costera, con la participación de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, y en ambos casos se avala por la Delegación Territorial del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. 2. Comprende los planes de acción para coadyuvar al desarrollo económico y social sostenible del territorio bajo el enfoque ecosistémico, integral y multisectorial, tiene encuenta la relación de la zona costera con las cuencas hidrográficas tributarias, con acciones que mantengan el caudal ambiental que garantice la permanencia de los bienes y servicios ecosistémicos que brinda la cuenca. 3. El Plan debe incluir otras acciones sobre: a) La pesca sostenible; b) el saneamiento ambiental de la zona costera; c) la coordinación interinstitucional; d) la educación ambiental; y e) el desarrollo urbanístico y turístico.
CAPÍTULO IIIDETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA ZONA COSTERA Y SU ZONA DE PROTECCIÓN
Artículo 4.1. La determinación de los límites se efectúa por las instancias provinciales y municipales del Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, en consulta con los delegados territoriales del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. 2. El Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, y sus instancias provinciales y municipales, actualizan los documentos y los mapas en atención a los límites de la zona costera y su zona de protección, en soporte digital, y en los planos corres-pondientes se fijan los límites mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia y rectifique, en su caso, las curvas naturales del terreno.3. En los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practica el deslinde de la zona costera y su zona de protección, con sujeción a lo establecido en la legislación vigente al efecto.4. La delimitación de la zona costera y su zona de protección se realiza de oficio o apetición de cualquier interesado en realizar un proyecto de obra o actividad en dichas zonas, y se formaliza por Acuerdo del Consejo Provincial, según corresponda; en caso de iniciación a instancia de parte, esta debe abonar las tasas que correspondan.
3013 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023
Artículo 5.1. La solicitud de ampliación de los límites de la zona costera y su zona de protección, según establece el Decreto-Ley 77 “De Costas”, se realiza por el interesado a la Delegación Territorial del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente que corresponda, la que oído el parecer del Gobernador, analiza la información y los estudioscientíficos que demuestren la necesidad de incrementar la protección de esta.2. El Delegado Territorial del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, una vez analizada la solicitud, la información y documentación presentada, si procede, la remite a su ministro, quien comprueba la necesidad de incrementar la protección de la zona costera y para ello la presenta al Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, para que sea evaluada y aprobada por este. 3. La respuesta a la solicitud de ampliación de los límites de la zona costera y su zona de protección se ofrece por el delegado territorial del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en un plazo de hasta sesenta días, contados a partir de su presentación. 4. De no lograrse acuerdo entre los responsables, el ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente tramita dicha solicitud, cumpliendo con el procedimiento para dirimir las discrepancias que se susciten entre los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales en relación con la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales.
CAPÍTULO IVAUTORIDADES RESPONSABLES
Artículo 6. Las autoridades responsables establecidas en el
Artículo 10 del Decreto-Ley 77 “De Costas” cumplen con las funciones siguientes: a) El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente: 1. Exigir por el cumplimiento de la legislación ambiental sobre la zona costera y su zona de protección. 2. Proponer la política y las estrategias del Manejo Integrado Costero y controlar su implementación. 3. Asesorar al Consejo Provincial del Poder Popular en la elaboración de los planes de Manejo Integrado Costero. 4. Participar con el Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo en la delimitación de la zona costera y su zona de protección. 5. Evaluar el impacto ambiental de los proyectos de obras o actividades, u obras a ejecutarse en la zona costera y su zona de protección, de acuerdo con lo establecido en la legislación ambiental. 6. Controlar el funcionamiento y monitoreo de los vertimientos en la zona costera y su zona de protección y en los emisarios submarinos. 7. Velar por que se incluyan las medidas ingenieras inducidas, en los estudios de peligro, vulnerabilidad y riesgos, en las evaluaciones de impacto ambiental, para disminuir cualquier afectación en las inversiones priorizadas y localizadas en la costa. 8. Disponer y controlar las medidas de adaptación al cambio climático que se ejecuten en la zona costera y su zona de protección. 9. Realizar el seguimiento y monitoreo de la información sobre la calidad del agua y el estado del medio ambiente, proveniente de los interesados en la utilización de la zona costera o su zona de protección.
3014 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 b) El Ministerio de la Industria Alimentaria: 1. Velar por la protección y uso sostenible de los recursos marinos y los arrecifes de coral. 2. Incluir, en los programas y planes de desarrollo del sector, las medidas para detener el deterioro de las crestas de arrecifes de coral más afectadas por la acción del hombre en el archipiélago cubano, o exigir que estas se introduzcan. 3. Reforzar las medidas para eliminar las pesquerías ilegales, la sobrepesca y el uso de cualquier arte de pesca que impacte negativamente en el área, en los recursos pesqueros y el medio ambiente. 4. Dictar medidas especiales para la protección de especies vinculadas a la función de los arrecifes coralinos. 5. Desarrollar acciones para difundir y fortalecer los conocimientos sobre la importancia de los arrecifes coralinos como sistema protector de la costa y los asentamientos humanos costeros. c) El Ministerio de la Agricultura: 1. Reforzar la ejecución del programa de reforestación en el litoral, especialmente de los manglares. 2. Implementar una estrategia de recuperación y conservación de las áreas más afectadas por la elevación del nivel medio del mar y las prácticas incorrectas en el manejo de ecosistema de manglar, tanto actuales como perspectivas, de acuerdo con el estado de salud y la capacidad protectora que ofrece este. 3. Adoptar las medidas encaminadas para restablecer las condiciones físicas de lacosta de manglar que permitan su rehabilitación natural o artificial y que tengancomo objetivo fundamental elevar la resiliencia de estos ecosistemas. 4. Promover o crear, según corresponda, las brigadas especializadas para la atención y rehabilitación de los manglares de la zona costera y la zona de protección. 5. Propiciar la incorporación de los habitantes de las comunidades aledañas a las áreas de manglares a las acciones de educación y sensibilización ambiental. d) El Ministerio del Transporte: 1. Establecer las regulaciones y el control de la contaminación en la navegaciónmarítima, fluvial y lacustre.2. Prevenir y enfrentar los actos ilícitos que atentan contra el medio ambiente marino. 3. Ejecutar las acciones necesarias que permitan el cumplimiento de las medidas dictadas por las autoridades competentes para la detención y retención de personas o buques, embarcaciones y artefactos navales que se encuentren anclados en radas, puertos, estuarios o bahías, que no sean de guerra y que estén implicados en algún incidente con consecuencias en el medio ambiente. 4. Implementar las medidas para la protección de los buques, embarcaciones y artefactos navales que hayan naufragado, o que representan un peligro a los ecosistemas marinos.e) El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias:1. Garantizar la ubicación, mantenimiento y vigilancia de las señales marítimas. 2. Determinar en la parte marina y los lugares donde debe estar señalizada la zona. f) El Ministerio del Interior:1. Ejecutar las acciones necesarias, dictadas de oficio o por autoridades competentes, para la detención y retención de personas o buques, embarcaciones y artefactos navales que se encuentren fondeados o navegando en las aguas sobre
3015 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 las que Cuba ejerce su soberanía y que estén implicados en algún incidente con consecuencias en el medio ambiente. 2. Vigilar la zona costera. g) El Ministerio de Salud Pública: 1. Proponer a la autoridad competente las normas relacionadas con la calidad deaguas con fines recreativos y sobre los lugares de baño, así como controlar sucumplimiento. 2. Asegurar la existencia y capacitación del personal dedicado a la prevención de accidentes y salvaguarda de quienes acuden a los lugares de baño. h) El Ministerio de Turismo:1. Asegurar la protección eficaz de los recursos naturales asociados a la zona costera en sus planes de desarrollo, y proyectos de inversión. 2. Garantizar la servidumbre de paso en las instalaciones turísticas, que permitan el acceso libre y público a la zona costera. i) El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos: 1. Controlar, la explotación, conservación, aprovechamiento, saneamiento y el uso racional de los acuíferos ubicados en la zona costera y su zona de protección. 2. Proteger las fuentes de aguas, cauces naturales y los humedales presentes en la zona costera y su zona de protección. j) El Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo: 1. De conjunto con los gobiernos provinciales del Poder Popular y los consejos de las administraciones municipales: a) Determinar, de acuerdo con el plan de desarrollo socioeconómico, la reubicación o relocalización de los asentamientos humanos costeros fuera de la franja de mayor impacto por las penetraciones del mar; incorporar paulatinamente los requerimientos constructivos en el Plan de la Economía anualmente; y organizar estos de manera que se satisfagan las necesidades de la población; b) impedir la localización y construcción de instalaciones estatales y privadas sobre dunas y bermas de las playas; se excluyen de esta prohibición las acampadas y los campamentos o campings debidamente autorizados con insta-laciones desmontables, y solo en áreas previamente identificadas para estos fines;c) impedir el crecimiento de los asentamientos humanos en las zonas costeras, en particular en aquellas urbanizadas, afectables por la elevación del nivel medio del mar a largo plazo o por exposición a reiterados eventos meteorológicos severos que ponen en peligro la vida humana, los inmuebles y propiedades de sus habitantes; d) controlar, a través de las licencias de construcción, que solo se permitan la ejecución de obras menores y las acciones de mantenimiento que no mo-difiquen las tipologías constructivas originales de las viviendas ubicadas en sectores, identificadas como de alto riesgo;e) confeccionar un plan de medidas para reorientar el uso de los inmuebles en las zonas de riesgo ante eventos hidrometeorológicos y prohibir su utilizacióncomo viviendas a fin de reducir vulnerabilidades, e incorporar estos requerimientos en los planes de Ordenamiento Territorial y Urbano; f) incorporar en todos los planes y programas, desde la fase inicial del proceso inversionista, el diseño y construcción de las obras de protección para salvaguardar inmuebles de obligada ejecución en zonas expuestas a los peligros y
3016 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 amenazas identificados en los escenarios climáticos;g) realizar un plan de acción para ejecutar, por parte de los interesados, las medidas que garanticen que los inmuebles con valores patrimoniales se protejan, a mediano y largo plazos, de los impactos del cambio climático, en consideración con los correspondientes estudios de peligro, vulnerabilidad y riesgo; y h) garantizar y controlar el cumplimiento de las regulaciones urbanísticas de los asentamientos humanos costeros para evitar mayor exposición al peligro de la población residente, infraestructuras e incrementos de vulnerabilidades. 2. En coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente: a) Delimitar la zona costera y su zona de protección, y participar en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y urbano; y b) ejercer el control sobre la ocupación de la zona costera y de protección, y velar que se ejecute de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano aprobado para la zona en cuestión. k) Los gobiernos provinciales del Poder Popular: 1. Dirigir y organizar los procesos del Plan de Manejo Integrado Costero en su ámbito territorial.
CAPÍTULO VDE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 7.1. Constituyen servidumbres de paso aquellos terrenos colindantes con la zona costera y su zona de protección destinados al trasiego de personas que permiten el acceso libre y público a la berma, la arena o al mar, sin costo alguno y libre de obstáculos, y sin que pongan en peligro la vida, la salud o integridad de las personas. 2. Estas servidumbres deben incluirse en los planes de desarrollo de la zona costera y están sujetos a las limitaciones que se determinen en el referido plan. 3. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés parala seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación específica.
Artículo 8.1. Las servidumbres de paso se incorporan en el Plan de Manejo Integrado Costero, en el que se disponen las medidas para su mantenimiento y minimizar los impactos ambientales que provoquen el tránsito hacia la zona costera. 2. Se garantiza un acceso público a la zona costera al menos cada 200 metros y en las playas al menos cada 100 metros, siempre que las condiciones geomorfológicas de la playa y el área de las instalaciones en ella ubicadas lo permitan.3. En caso de que las edificaciones ubicadas en la zona costera fueren colindantes,sus titulares están obligados a permitir el acceso hacia la zona costera de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior.
CAPÍTULO VICOMPONENTES NATURALES DE LA ZONA COSTERA
SECCIÓN PRIMERAProtección de los componentes naturales de la zona costera
Artículo 9.1. La protección de la zona costera y su zona de protección comprende ladefensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinada; la preservaciónde sus características y elementos naturales, y la prevención de los impactos a consecuencias del cambio climático en las obras e instalaciones.
3017 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 20232. La protección de los componentes naturales de la zona costera se rige por lo dispues-to en el presente Reglamento, y en la legislación ambiental general y específica para estos.
Artículo 10.1. Los proyectos de rehabilitación integral de una zona costera o tramo decosta incluyen los que están dirigidos a planificar la desocupación gradual y ordenada de lazona costera, mediante la demolición total de instalaciones rígidas construidas sobre la dunao en la berma de las playas, los que tienen que estar avalados mediante estudios científicosdonde se recomiende la demolición. 2. Estos proyectos se elaboran a solicitud de los gobiernos provinciales del Poder Popular o del Consejo de la Administración Municipal, y se aprueban por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. 3. El proceso de demolición a que hace referencia el apartado 1 de este Artículo requiere de proyectos ejecutivos que garanticen no solo su factibilidad técnico-económica, sino que se ocasionen las menores afectaciones posibles al ecosistema intervenido y los ecosistemas contiguos, incluyendo los manglares y arrecifes de coral; además, incorpora las acciones relacionadas con la obligación de recoger los materiales y escombros, la rehabilitación del área, así como el tiempo estimado para cumplir todo el proceso. 4. La demolición de las instalaciones que afecten la dinámica costera está a cargo dela entidad identificada en los proyectos de rehabilitación integral de las playas y otrossectores costeros; cuando para ello se pretenda utilizar equipos o maquinaria pesada o la demolición se realice sobre la duna, la berma en un humedal o en la rivera de un río, requieren una licencia ambiental, la que está precedida de un estudio de impacto ambiental.
Artículo 11.1. Los gobernadores y los consejos de la Administración municipales realizan y actualizan el inventario de los inmuebles y caminos construidos sobre la duna, yestablecen planes específicos para las demoliciones cuando estas lo requieran.2. La Autoridad Nacional Reguladora del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente controla el proceso de rehabilitación integral de las playas, y exige que se realice y ejecute el proyecto de rehabilitación en los casos que corresponda.
SECCIÓN SEGUNDAPlayas arenosas
Artículo 12.1. El Catálogo de Playas Cubanas tiene que contener la información básicade cada una de las playas del archipiélago cubano, con independencia de su clasificacióny grado de amenaza por los impactos del cambio climático a mediano o largo plazo. 2. La información del Catálogo de Playas Cubanas se actualiza cada cinco años y se incorpora en el Plan Económico de la provincia y del municipio.3. La información inicial sobre el estado y clasificación de las playas tiene que corres-ponder con la contenida en los informes finales del proyecto ejecutado por el Ministeriode Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente conocido como Macroproyecto sobre Peligros y Vulnerabilidad Costera en el período 2050-2100. 4. La Autoridad Nacional Reguladora del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente dictamina sobre el cumplimiento de las medidas de licencia ambiental para la rehabilitación de las playas del archipiélago cubano.
Artículo 13. La Agencia de Medio Ambiente, adscripta al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, dictamina sobre la ejecución del proyecto y la rehabilitación de la playa.
Artículo 14. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente mantener la actualización del Catálogo de las Playas, de acuerdo con la información
3018 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 aportada por los gobiernos provinciales del Poder Popular o del Consejo de la Adminis-tración Municipal y la Oficina Nacional de Estadística e Información, así como proponerlas medidas necesarias para la conservación, recuperación y uso sostenible de las playas arenosas.
Artículo 15.1. Para la regeneración de las playas se consideran las soluciones más factibles desde el punto de vista ambiental y económico, por lo que los proyectos que se presenten y que son sometidos a la evaluación de impacto ambiental tienen al menos que presentar alternativas sobre las tecnologías de vertimiento de arena desde el mar y hacia la tierra. 2. Los proyectos contienen toda la información y fases que incluyen en su conformación, fortalecimiento, restauración de la vegetación, las dunas, la construcción de los accesos y drenajes, en armonía con el paisaje y el ecosistema costero.
Artículo 16. La Administración Municipal del Poder Popular, según corresponda, que-da encargada de definir los viveros que garanticen las posturas de plantas de playas arenosas destinadas a las dunas costeras y a las actividades de su restauración ecológica, así como de realizar la capacitación de sus operarios antes de ejecutar dichas acciones.
Artículo 17.1. Los titulares de las instalaciones dedicadas a la hotelería, las marinas y náuticas, el alojamiento, los servicios gastronómicos, y la comercialización de bienes y pro-ductos, quedan obligados a financiar y garantizar el mantenimiento de la playa, su limpiezay la eliminación de las plantas invasoras; para ello emplean medios y equipos que eviten o minimicen la pérdida de arena y su compactación.2. Cuando confluyan en una zona varios titulares se crean juntas de usuarios como mecanismo de coordinación y cooperación para planificar, sufragar los gastos y ejecutarproyectos o acciones de mantenimiento de la playa o tramo costero donde convergen intereses comunes de estos usuarios. 3. Las juntas de usuarios crean formas de asociación entre sus miembros mediante actas de cooperación y elaboran un reglamento para el funcionamiento interno, el que es aprobado por el intendente del municipio en cuestión. 4. Los miembros de las juntas de usuarios son los relacionados en el apartado 1 de este Artículo y son los únicos facultados para designar al coordinador de la Junta de Usuarios, quien los representa y actúa a su nombre ante las instancias gubernamentales del territorio.
Artículo 18. El Consejo de la Administración Municipal es responsable del mantenimiento de las playas utilizadas por la población en las que no estén presentes ninguno de los actores económicos relacionados en el artículo anterior, y de ubicar colectores de almacenamiento temporal de residuos sólidos al menos cada treinta metros a lo largo de la extensión de la playa.
SECCIÓN TERCERAManglares
Artículo 19.1. El Ministerio de la Agricultura implementa y mantiene un sistema de monitoreo del ecosistema de manglar en el archipiélago y garantiza disponer de un mapa actualizado de la salud de los manglares cubanos. 2. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente evalúa sistemáticamente los resultados del monitoreo de los manglares.
Artículo 20. La reforestación y la restauración son las principales actividades para la gestión ambiental sostenible que se ejecutan en los manglares y se realiza de conformidad con lo que se establezca en el plan de reforestación del territorio.
3019 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023
Artículo 21. Se prohíbe ejecutar acciones dirigidas a desmontar o afectar los manglares que respaldan o circundan la zona costera y su zona de protección, por constituir un elemento que contribuye a su estabilización, excepto en los casos que se autoriza en la legislación especial.
SECCIÓN CUARTAArrecifes de Coral
Artículo 22.1. El Ministerio de la Industria Alimentaria, de conjunto con los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, del Transporte y Turismo, y de los institu-tos nacionales de Deportes, Educación Física y Recreación y de Recursos Hidráulicos, el Gobierno Provincial del Poder Popular que corresponda y las entidades que administran áreas protegidas marinas, quedan responsabilizados con detener el deterioro y conservar los arrecifes de coral en todo el archipiélago, con prioridad en las crestas que bordean la plataforma insular. 2. El Ministerio de la Industria Alimentaria coordina las acciones para rehabilitar, según las prioridades, los arrecifes de coral, así como las modalidades de pesca a emplear, por el impacto que causan en los fondos marinos, sobre la población de las especies y el potencial de captura. 3. También controla las zonas de pesca, así como el uso de las artes de pesca a partir de los impactos negativos que causan en determinadas áreas.
CAPÍTULO VIIUSOS, LICENCIA AMBIENTAL, SEÑALIZACIONES, PROHIBICIONES Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN EN LA ZONA COSTERA
SECCIÓN PRIMERAUsos
Artículo 23. A tenor de lo que se establece en el
Artículo 29 del Decreto-Ley 77 “De Costas”, los usos comunes de la zona costera son: pasear, permanecer, bañarse, pescar, navegar, varar y otros semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo.
Artículo 24. En la zona costera se realizan las actividades o instalaciones tales como: puertos, embarcaderos, astilleros, marinas, varaderos, termoeléctricas, cultivos marinos, emisarios submarinos, parques submarinos, plataformas de perforación de petróleo, señales de ayuda a la navegación, salinas, obras de defensa, regeneración, rehabilitaciónintegral, mejora y conservación de esta zona, instalaciones productivas y científicas, restauración de la vegetación, forestación y reforestación u otras de similar naturaleza.
Artículo 25. Las autoridades, entidades y usuarios de la zona costera no están autorizados a realizar acciones ni a ubicar instalaciones que limiten o socaven el derechode los ciudadanos a utilizar libremente la zona costera para los fines descritos en el Decreto-Ley 77 “De Costas”.
Artículo 26. Al titular de la actividad o de la instalación le corresponde implementar las medidas de reducción de la vulnerabilidad costera que se determinen, en atención a los niveles de exposición a eventos meteorológicos extremos.
Artículo 27. Las obras que se autorizan en la zona de protección son de madera, mate-rial degradable o ecomadera, y piloteadas superficialmente, hincado a golpes y no cimentadas, y en ningún caso ser superior a la altura de cuatro metros.
Artículo 28. Las estructuras temporales, edificaciones e infraestructura de la playa,ranchones, baños, duchas, sombrillas, torres de vigilancia, tienen que estar integradas en
3020 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 el entorno, en buen estado y ubicadas satisfaciendo los criterios ambientales, legales y estéticos establecidos, así como de adaptación al cambio climático.
SECCIÓN SEGUNDALicencia Ambiental
Artículo 29.1. El titular de la Licencia Ambiental, para la realización de una actividad o instalación que por su naturaleza deba ser realizada o requiera ser construida en la zona costera, está obligado a incluir en sus planes económicos y programas de desarrollo las medidas de reducción de la vulnerabilidad costera que se determinen por la Defensa Civil, de acuerdo con los resultados de los estudios de peligro, vulnerabilidad y riesgo, a partir de los niveles de exposición a eventos meteorológicos extremos. 2. En caso que se ponga en riesgo la capacidad del ecosistema para realizar sus funciones vitales, corresponde al titular someter estas medidas al proceso de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación ambiental.
Artículo 30. Las actividades u obras autorizadas en la zona de protección quedan sujetas a las disposiciones siguientes: a) La ubicación de obras dedicadas a la prestación de servicios necesarios para el uso de la propia zona deben cumplir con los requisitos siguientes: 1. Ser ligeras y construidas con elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares. 2. Montarse y desmontarse mediante procesos que permitan realizar su levantamiento sin demolición, de forma que sus elementos sean fácilmente transportables. 3. Que al desmontarse se garantice que el área quede libre y desocupada; y 4. Contar con sistemas y medios adecuados para la recogida y depósito de residuales. b) Los cultivos y plantaciones agrícolas, siempre que: 1. Posibiliten el paso. 2. Permitan la estabilidad de los ecosistemas, el ciclo reproductivo de las especies autóctonas. 3. Mantengan la vegetación natural sin su desplazamiento. 4. Permitan observar las señales de ayuda a la navegación.
SECCIÓN TERCERASeñalizaciones
Artículo 31. La señalización terrestre de la zona costera y su zona de protección sehace mediante la colocación de los correspondientes hitos o referencias específicas, distanciadas entre sí a un máximo de doscientos metros para la parte terrestre y se contempla en los planes de ordenamiento por el Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo.
Artículo 32. Las áreas de la zona costera a las que se le aplique la excepción dispuesta en el
Artículo 31, apartado 3, del Decreto-Ley 77 “De Costas”, tienen que estar debidamente señalizadas en el terreno o el lugar de emplazamiento de las señales marítimas y su titular queda obligado a costear los gastos de la señalización.
Artículo 33.1. En las zonas costeras con presencia de especies de fauna silvestre quesean de especial significación, deben estar señalizadas con visibles indicaciones respectoa su protección y cuidado, siempre que ello no constituya en sí una amenaza para estas. 2. La señalización es responsabilidad del tenente, usuario, propietario, ocupante o de quien disfrute del área, con independencia de la forma de propiedad, o por parte del Con-
3021 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 sejo de la Administración Municipal donde se ubica el área, si no se dan los supuestos anteriores.
Artículo 34. En las playas ubicadas frente a sistemas de arrecifes coralinos se colocan carteles con información y señalización sobre la ubicación y las restricciones, para no afectar a los corales, por parte de la Junta de Usuarios, el intendente o el titular de la instalación hotelera que se encuentre en dicha área de playa, según corresponda.
SECCIÓN CUARTAPrevención de la contaminación
Artículo 35.1. Los titulares de las instalaciones ubicadas en la zona costera, con ex-cepción de las viviendas a fin de prevenir y reducir los riesgos e impactos asociados, están obligados a tener y mantener actualizado un plan que permita enfrentar situaciones deemergencia por contaminación, el que debe incluir la identificación y definición de responsabilidades y autoridades relacionadas con las respuestas en estas, así como de los recursos para atenderlas; su real disponibilidad y tiempos de respuesta; las rutas de evacuación ensituaciones extraordinarias y procedimientos de cierre de playas; la verificación, revisiónanual y registro de la efectividad de los planes de emergencia. 2. Se consideran eventos especiales: a) Los vertimientos de hidrocarburos o de sustancias tóxicas o peligrosas que puedan llegar a la zona costera directamente desde el mar o por escorrentías; b) la proliferación de especies cuya abundancia pudiera conllevar impactos negativos dentro del ecosistema o que presenten alto grado de toxicidad; y c) las condiciones marinas peligrosas que pueden ocasionar un accidente.
Artículo 36.1. Las servidumbres de paso a la zona costera y, en particular si es unaplaya, tienen que garantizar la iluminación suficiente para los accesos, las instalaciones,los pasillos y pasarelas entre la puesta del sol y el amanecer; las luces se deben mantener apagadas durante el horario diurno.2. Para este fin se utiliza energía alternativa, siempre que sea posible.
Artículo 37. Todos los usuarios de la zona costera quedan obligados a ejecutar las acciones que garanticen que la disposición temporal al aire libre de plásticos, papel, cartón, nylon u otros materiales sean evacuados de la zona costera y su zona de protección dentro de las 12 horas de haberse generado estos residuos.
Artículo 38. Los titulares de establecimientos que prestan servicios en la playa deben: a) Contratar los servicios de recogida para la recuperación y reciclaje de los residuos sólidos generados; b) garantizar, a disposición del público, un almacenamiento temporal de residuos sólidos, señalando en los colectores en lugar visible y con letrero explicativo las diferentes fracciones de estos; y c) minimizar el vertimiento de los residuales líquidos, aun cuando cumplan con las normas establecidas.
SECCIÓN QUINTACayerías y penínsulas
Artículo 39. En los cayos y las penínsulas en desarrollo que aún no están geomorfológicamente consolidados, solo se autoriza por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente las actividades que requieran el montaje de instalaciones ligeras y desmontables sin el empleo de medios o equipos por su carácter temporal, y que no exceda de un año natural.
3022 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023
Artículo 40.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, puntualmente, evalúa y determina sobre el estado de desarrollo de un cayo cuando se le presente una solicitud por parte de una persona natural o jurídica que tenga interés en desarrollar una actividad en este, con carácter previo a la solicitud de licencia ambiental.2. El resultado se expresa mediante un dictamen, firmado por el ministro de Ciencia,Tecnología y Medio Ambiente o la persona en que este delegue.
CAPÍTULO VIIIDEL RÉGIMEN DE EXCEPCIONES
Artículo 41.1. En los casos en los que excepcionalmente se requiera establecer instalaciones permanentes en la zona costera y en los cayos, de conformidad con el
Artículo 31, apartado 3, del Decreto-Ley 77 “De Costas”, el interesado presenta su solicitud por escrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, acompañada de la documentación requerida, en la fase de pre-inversión. 2. Se consideran elementos para valorar la excepcionalidad cuando: a) La actividad u obra está prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano, y se demuestre que no hay otra posibilidad de realizarla en otro emplazamiento; b) cuando quede demostrado, mediante una evaluación estratégica ambiental o un estudio de análisis de escenarios focalizado, la factibilidad de realizar la obra o actividad; y c) los resultados de la valoración económica de los bienes y servicios ecosistémicosque se afectan demuestran que no existe una pérdida significativa a los serviciosecosistémicos de la zona.
Artículo 42.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente conforma un expediente que contiene las actas de las consultas al Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, al Gobierno Provincial del Poder Popular o al Consejo de la Administración Municipal, según corresponda; la documentación presentada por el interesado relacionada con el
Artículo 30 del presente Decreto, así como su dictamen con la propuesta de aprobación o no a la solicitud. 2. Este expediente se presenta ante el Consejo de Ministros, en un término no mayor de sesenta días hábiles a partir de su conformación.
Artículo 43. El Consejo de Ministros, en el término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que recibe el expediente del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, dicta el Acuerdo que autoriza o deniega la solicitud presentada.
DISPOSICIÓN FINALÚNICA: Este Decreto entra en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publi-cación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, a los 16 días del mes de octubre de 2023.Manuel Marrero Cruz