Decreto-Ley 100
El Decreto-Ley 100 regula el sistema de pagos en Cuba, estableciendo su régimen jurídico y la supervisión del Banco Central de Cuba. Regula los instrumentos, canales y servicios de pago, así como la protección jurídica de los sistemas de pago. El objetivo es promover la eficiencia, seguridad y fiabilidad del sistema de pagos.
- Establece el régimen jurídico aplicable al funcionamiento del sistema de pagos
- Define el sistema de pagos como mecanismos institucionales y de infraestructura de pago
- El Banco Central de Cuba regula y supervisa los sistemas de pago
- Se reconocen como participantes en el sistema de pagos: bancos, instituciones financieras, entidades no financieras y proveedores de servicios de pago
- El Banco Central de Cuba garantiza la eficiencia, seguridad y fiabilidad del sistema de pagos
- Define instrumentos de pago como dinero en efectivo, dinero electrónico, débito directo, cheque, transferencia de fondos, tarjeta de pago, entre otros
Texto íntegro
GOC-2026-18-O2 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: Los sistemas de pago constituyen una parte integrante del sistema mo-netario del país y un elemento vital en la infraestructura financiera, al promover la eficienciaen las transacciones de la economía, reducir sus costos, garantizar la liquidez, y mejorar laseguridad, siendo fundamental para la estabilidad monetaria y financiera, y de los mercados financieros.
POR CUANTO: La necesidad de ordenar las relaciones de cobros y pagos, facilitar la ejecución de las transacciones de bienes y servicios, conllevan a regular y promover eluso de medios y canales electrónicos de pagos a fin de fomentar la inclusión financiera.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018, en el
Artículo 11, inciso i), dispone que el Banco Central de Cuba tiene entre susfunciones específicas, promover, regular y vigilar el funcionamiento adecuado del Sistemade Pago, así como proporcionar servicios de compensación y liquidación de pagos.
POR CUANTO: El citado Decreto-Ley 361 de 2018, en el
Artículo 12, numerales 26 y 27, establece que el Banco Central de Cuba ejerce la regulación y vigilancia de los sistemas de pago del país y dicta las reglas de funcionamiento, sean operados por el Banco Central de Cuba ono, con el objeto de asegurar que funcionen de manera eficiente, dentro de los niveles deseguridad adecuados para los participantes y el público en general. Asimismo, recaba la información y la documentación que considere necesaria a entidades gestoras de un sistema de pago, a proveedores de servicios de pago o a quienesproporcionen servicios tecnológicos para estos sistemas y servicios, a fin de valorar la eficiencia y la seguridad de los sistemas e instrumentos de pagos.
POR CUANTO: En la Resolución 183, de la ministra presidente del Banco Central de Cuba, de 26 de noviembre de 2020, se establecen las normas para los cobros y pagos que se deriven de relacionales contractuales.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer en una disposición jurídica de rango superior, el marco jurídico relativo al sistema de pago, que permita reglas de actuaciónprecisas, que aseguren que funcione de manera eficiente, dentro de niveles de seguridadadecuados para los participantes y el público en general; así como desarrollar, promover e incentivar el uso de instrumentos y canales electrónicos de pagos soportados sobre tecno-logía financieras seguras y eficientes.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que les están conferidas en el inciso c) del
Artículo 122 de la Constitución de la República de Cuba, resuelve dictar el siguiente:DECRETO-LEY 100 SOBRE EL SISTEMA DE PAGOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer el régimen jurídico aplicable al funcionamiento del sistema de pagos, a los instrumentos, canales y servicios de pago, así como a su vigilancia y supervisión. 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entiende por sistema de pagos a los mecanismos institucionales y de infraestructura de pago del Sistema Bancario y Financiero y a los participantes en el sistema, que permiten iniciar y transferir derechos monetarios y la liquidación de las obligaciones de pago entre sus participantes. 3. Los mecanismos institucionales comprenden las estructuras de mercado para distin-tos servicios de pago, las instituciones financieras y de otro tipo que proporcionan estosservicios, el ordenamiento jurídico que enmarca la organización y el funcionamiento delmercado, así como los mecanismos a los fines de la consulta y coordinación entre laspartes interesadas. 4. Las infraestructuras de pago incluyen todos los sistemas para el procesamiento, compensación y liquidación de pagos que operan en el país.
Artículo 2. El presente Decreto-Ley se aplica: a) al sistema de pagos, sus administradores y sus participantes, en lo que concierne a las operaciones del citado sistema; b) a las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de las operaciones referidas en el inciso a); c) a los instrumentos de pago y canales de pago; yd) a las nuevas tecnologías financieras, según lo defina el Banco Central de Cuba,entendidas como las aplicaciones, procesos, productos o modelos de negocios en laindustria de los servicios financieros.
CAPÍTULO IIRECONOCIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE PAGOS
SECCIÓN PRIMERASistemas de pago de importancia sistémica
Artículo 3. El Banco Central de Cuba reconoce como sistema de pagos de importancia sistémica a las infraestructuras de procesamiento, compensación y liquidación de fondos,acuerdos de pago y participantes, cuyo correcto funcionamiento es fundamental para la eficacia
de los mercados financieros y que cualquier ineficiencia o falla, pueda generar efectos negativos y afectar la red de pagos de la economía.
Artículo 4. El sistema de pagos con importancia sistémica es reconocido por el Banco Central de Cuba, el que establece los requerimientos a cumplir a tales efectos.
Artículo 5. Los participantes que se reconozcan como de importancia sistémica, liquidan sobre las cuentas de fondos en el Banco Central de Cuba.
Artículo 6. Las infraestructuras de procesamiento, compensación y liquidación de fondos funcionan las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, los trescientos sesenta y cinco días del año, incluido los días festivos.
Artículo 7. 1. Las transacciones que se autoricen a cursar a través de estos sistemas, se realizan mediante el intercambio de mensajes estandarizados para cada tipo de transacción y por medio de los sistemas de comunicación autorizados, dentro de los horarios queestablece el Banco Central de Cuba y a partir de los formatos que defina.2. Se entiende por mensaje estandarizado al mensaje en formato predeterminado y autenticado.
Artículo 8. Los mensajes estandarizados se protegen y autentican usando firmas electrónicas, de forma que el participante del sistema que envía el mensaje no pueda rechazar-lo y sea imposible modificar el contenido del mismo sin que se detecte.
SECCIÓN SEGUNDADe los participantes
Artículo 9. Se reconocen como participantes en el sistema de pagos los siguientes: a) Banco Central de Cuba en su condición de regulador, vigilante, supervisor, proveedor de infraestructura, promotor y usuario;b) bancos e instituciones financieras no bancarias del Sistema Bancario y Financiero; c) entidades no financieras que realicen actividades de prestación de servicios de apo-yo a las instituciones financieras, de cobranza o de pago;d) proveedores de servicios de pago; e) entidades que administran sistemas de compensación y liquidación de pagos; y f) otras personas naturales y jurídicas que intercambian y liquidan pagos con otros participantes.
Artículo 10.1. Constituyen participantes directos del sistema de pagos, aquellas instituciones y entidades responsables ante la institución liquidadora o los otros participantes directos, de la liquidación de sus propias transacciones, las de sus clientes y de las transacciones de los participantes indirectos, en cuyo nombre se efectúe la liquidación. 2. Son participantes indirectos aquellos que liquidan sus transacciones en los libros de los participantes directos y no en cuentas de la institución liquidadora.
Artículo 11. El Banco Central de Cuba puede disponer que una institución o entidad que realice operaciones de pago o de liquidación a través de un participante o en forma independiente, se incorpore en forma obligatoria como participante en el sistema de pagos, quedando sujeto a la vigilancia y supervisión del Banco Central de Cuba.
Artículo 12. Los participantes que compensan y liquidan pagos se obligan a: a) Contar con la infraestructura tecnológica de información y comunicaciones, herramientas, procedimientos, sistemas y controles internos, que permitan garantizar laseguridad de todos los procesos en los que intervienen, la fluidez de las transacciones, así como la protección de los datos; b) cumplir con las disposiciones normativas en materia de prevención y detección deoperaciones de lavado de activos, de financiamiento al terrorismo y la proliferaciónde armas de destrucción masiva;
c) garantizar la privacidad y la no divulgación de la información protegida por el secreto bancario y la Ley de protección de datos personales, excepto por algún requerimiento previsto en el ordenamiento jurídico; d) disponer de herramientas, mecanismos y controles que posibiliten la evaluación de tendencias transaccionales y la activación de alertas tempranas que permitan informar sobre operaciones sospechosas; e) elaborar, controlar y actualizar las medidas que garanticen la continuidad de los servicios ante cualquier contingencia; f) establecer mecanismos para asumir pérdidas; g) elaborar, implementar y mantener actualizados los sistemas y procedimientos de atención al cliente, que permitan prevenir y resolver reclamos, quejas, disputas, demandas, causas de acción o controversias de sus clientes; e h) implementar medidas de seguridad, en el ámbito de su competencia, teniendo en cuenta los aspectos siguientes: 1. Autenticidad: capacidad de demostrar que el usuario o aplicación es poseedor de la identidad y no una réplica fraudulenta realizada por un tercero, permite tener la certeza de que los datos del pago se envían al auténtico servidor de laentidad financiera. 2. Confidencialidad: asegura que los datos viajen cifrados y no puedan ser interceptados por terceros ajenos a la transacción. 3. Integridad: garantiza que la información esté protegida contra alteraciones ac-cidentales o fraudulentas, detectándose cualquier modificación a través de susmecanismos de seguridad. 4. No repudio: garantiza que ninguna de las partes implicadas en la transacción, puedan negar su participación en la operación. 5. Disponibilidad: garantiza que el sistema de procesamiento esté disponible según lo que se establezca contractualmente. 6. Trazabilidad: asegura que en todo momento se puede determinar quién ejecuta determinada operación, cómo y cuándo lo hace. 7. Interoperabilidad: asegura la compatibilidad técnica y jurídica entre los sistemas para conectarse entre sí.
CAPÍTULO IIIPROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS SISTEMAS DE PAGOS
SECCIÓN PRIMERADe los pagos
Artículo 13. Las partes pueden negociar y acordar el instrumento, título de crédito, y canales de pago a utilizar, según las características de la transacción, el conocimiento y laconfianza entre las partes, y las condiciones tecnológicas y de comunicaciones requeridaspara su aceptación o procesamiento.
Artículo 14. Los pagos efectuados a través de instrumentos electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan.
SECCIÓN SEGUNDAIrrevocabilidad y firmeza de las órdenes de transferencias de fondos
Artículo 15. 1. Las transferencias de fondos cursadas por los participantes en un sistema de pagos, reconocido, son irrevocables para su ordenante una vez aceptadas por el sistema. 2. La determinación del momento de aceptación corresponde a las normas de funcionamiento de cada sistema.
Artículo 16. Las transferencias de fondos tramitadas en un sistema de pagos reconocido, la compensación que, en su caso, tenga lugar entre ellas y las obligaciones resultantesde dicha compensación, son firmes, exigibles y oponibles frente a terceros, siempre quehayan sido aceptadas por el sistema.
Artículo 17. Las obligaciones derivadas de transferencias de fondos validadas por el sistema, y las que resulten de la compensación que, en su caso, tenga lugar entre ellas, son liquidadas, sin que lo dispuesto en los artículos anteriores implique obligación alguna para el administrador o agente de liquidación de garantizar o suplir la falta de efectivo de un participante.
SECCIÓN TERCERAGarantías constituidas
Artículo 18. Las garantías se constituyen mediante activos financieros ejecutables ypresentes, libres de cualquier gravamen, afectados jurídicamente para asegurar y respaldar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema de pagos, detal forma que se protejan los intereses de sus participantes y usuarios finales.
Artículo 19. Los proveedores de un sistema de pagos exigen de sus participantes las ga-rantías que consideren necesarias, a fin de administrar los riesgos de liquidez, de crédito ysistémico, que aseguren el mejor funcionamiento de este sistema.
Artículo 20. Las garantías o cualquier otra modalidad de efecto equivalente, que respalden las obligaciones de los participantes en los sistemas, se exigen, en todos los casos, que los bienes y derechos afectados en garantía, se encuentren libres de cualquier gravamen.
Artículo 21. Las garantías no pueden ser objeto de reivindicación, retención o afectación por medida judicial o administrativa contra el participante constituyente de los mismos.
CAPÍTULO IVDE LA COMPETENCIA DEL BANCO CENTRAL DE CUBA SOBRE EL SISTEMA DE PAGOS
Artículo 22. En el ámbito de su competencia, el Banco Central de Cuba garantiza para el sistema de pagos:a) Su eficiencia, seguridad y fiabilidad;b) transparencia; c) competitividad; d) gestión de los riesgos inherentes al correcto funcionamiento del sistema de pagos; ye) protección de los derechos de los consumidores de los servicios financieros queinstruyan operaciones cursadas a través del sistema de pago.
Artículo 23. El Banco Central de Cuba, en materia de sistema de pagos, tiene las funciones siguientes:a) Definir las infraestructuras que constituyan sistemas de importancia sistémica;b) dictar las disposiciones normativas que rijan el sistema de pagos; c) vigilar y supervisar su correcto funcionamiento;d) dictar las medidas que correspondan para eliminar irregularidades y deficiencias,que puedan afectar el correcto funcionamiento del sistema de pagos, que pongan en riesgo la seguridad de las órdenes que se tramiten o que impliquen incumplimientos graves a las disposiciones jurídicas vigentes; y e) administrar y operar el sistema de liquidación bruta en tiempo real.
Artículo 24. 1. El Banco Central de Cuba al ejercer la función de vigilancia sobre el sistema de pagos debe:
a) Verificar la transparencia de las normas que regulen los instrumentos y canales de pagos; b) monitorear el diseño y funcionamiento de las infraestructuras, a fin de identificar yevaluar la naturaleza y magnitud de sus riesgos, sus sistemas de control y los mecanismos adoptados para el caso de incumplimiento;c) recopilar estadísticas con la finalidad de evaluar su correcto funcionamiento;d) publicar estadísticas sobre el sistema de pagos y cualquier otra información que sea relevante para una mayor transparencia; y e) coordinar e intercambiar información con las autoridades competentes, teniendo en cuenta las regulaciones sobre el secreto bancario y la protección de los datos personales. 2. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por vigilancia del sistema de pagos a los mecanismos de seguimiento, monitoreo y alerta que adopta el Banco Central de Cubapara asegurar el funcionamiento fluido, la seguridad y eficiencia del sistema.
Artículo 25.1. El Banco Central de Cuba al ejercer la función de supervisión debe:a) Verificar las operaciones, registros, sistemas y conducta de los participantes;b) comprobar el cumplimiento de reglamentos, normas y disposiciones establecidas en materia de sistemas de pago; c) investigar los hechos, actos u omisiones en los que se presuma la violación de las disposiciones jurídicas aplicables al funcionamiento del sistema de pagos; y d) dar seguimiento a las medidas correctivas y programas de cumplimiento forzoso que haya indicado a los participantes. 2. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por supervisión del sistema de pagos a la evaluación y exigencia del cumplimiento de las disposiciones normativas que les resultenaplicables, a fin de que sus participantes operen de manera eficiente y segura.
Artículo 26. El Banco Central de Cuba evalúa la incorporación de nuevas tecnologíasfinancieras en la administración del sistema de pagos, la emisión y administración de instrumentos de pagos, canales y prestación de servicios de pagos, para lo cual emite las disposiciones normativas que deben cumplirse, previo a la autorización de la utilización de dichas tecnologías.
CAPÍTULO VDE LOS INSTRUMENTOS DE PAGO
SECCIÓN PRIMERAInstrumentos de pago
Artículo 27. 1. Los instrumentos de pago que se utilizan para la ejecución de cualquiertransacción comercial o financiera realizada por personas naturales o jurídicas, son lossiguientes: a) Dinero en efectivo: billetes y monedas metálicas en circulación representativas de la moneda de curso legal; b) dinero electrónico: valor monetario registrado a favor de un titular, que constituye una obligación de pago exigible a su emisor, en un monto equivalente a la moneda de curso legal, que se almacena e intercambia a través de medios electrónicos; c) monedero electrónico: aplicación móvil o sistema en línea, que permite acceder acuentas de dinero electrónico para realizar operaciones financieras y comerciales;d) débito directo: pago electrónico de fondos, previa autorización por una vez del titu-lar de una cuenta, a favor de la cuenta de un tercero beneficiario, de forma periódicapor un valor pactado o facturas emitidas por acreedores;
e) cheque: título de crédito por el cual el librador ordena el pago de una suma determinada de dinero al librado, quien debita la cuenta bancaria del emisor del cheque yacredita la cuenta del beneficiario del cheque, o se cobra en efectivo en la ventanillade la institución bancaria librada; f) letra de cambio: título de crédito que obliga a pagar a su vencimiento una cantidad cierta de dinero en un lugar determinado a favor de quien resulte su legítimo tenedor; g) pagaré: título de crédito, el cual contiene una promesa incondicional de pago por el que una persona se obliga a pagar a otra a su orden una determinada cantidad en la fecha y lugar que se expresa en el título; h) transferencia de fondos: movimiento electrónico de fondos de una cuenta haciaotra, con o sin intervención directa del banco para poner a disposición del beneficiario una cantidad determinada de dinero o cancelar una obligación de pago; i) tarjeta de pago: instrumento electrónico de pago, la cual puede ser magnética o de cualquier otra tecnología, que le facilita al titular de la cuenta realizar transaccionesfinancieras y otras operaciones autorizadas por el emisor de este instrumento;j) carta de crédito: convenio en virtud del cual el banco emisor, que obra a petición y conformidad del cliente solicitante del crédito, se obliga a efectuar un compromiso irrevocable de pago a un tercero, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando los términos y condiciones del crédito se hayan cumplido; k) la emisión y tramitación de los cobros y los créditos documentarios se rigen por las Reglas Uniformes vigentes, de la Cámara de Comercio Internacional; y l) cualquier otro que autorice el Banco Central de Cuba, con independencia de la tecnología que se utilice. 2. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por instrumento de pago al medio o mecanismo físico o electrónico, que permite iniciar y transferir derechos monetarios y la liquidación de las obligaciones de pago, ya sea por la celebración de contratos o de actos jurídicos de contenido patrimonial para obtener dinero, bienes o servicios, o de otra manera efectuar un pago o transferir dinero. 3. El cheque, la letra de cambio y el pagaré se rigen por lo establecido en la legislación especial vigente.
Artículo 28. De pactarse entre las partes contratantes la concesión de un crédito comercial, o de exigirse al deudor el pago de un interés por mora, puede tomarse como referencialas tasas de interés que aplican las instituciones financieras en los créditos que otorgan a susclientes.
Artículo 29. Los pagos que se deriven de obligaciones con el Presupuesto del Estado,se realizan desde cuentas corrientes declaradas con propósitos fiscales.
Artículo 30. Los pagos que se realicen a un actor económico no estatal son acredita-dos, únicamente, en las cuentas corrientes declaradas con propósitos fiscales a la Oficina Nacional de Administración Tributaria.
Artículo 31.1. El Banco Central de Cuba establece los estándares de digitalización, conservación y truncamiento de los instrumentos de pago en formato físico. 2. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por truncamiento al procedimiento mediante el cual se omite el intercambio físico del instrumento de pago, y se reemplaza por registros electrónicos de los datos relevantes, para su posterior transmisión y proce-samiento, quedando el documento original en la institución financiera que lo recibe endepósito.
Artículo 32.1. Los proveedores o comercios no pueden cobrar sus bienes y servicios a un precio mayor al realizado con dinero efectivo, si el pago se efectúa mediante instrumento electrónico de pago.2. Cualquier promoción que ofrezca beneficios, monetarios o no, a los consumidoresque adquieran los productos o servicios involucrados contra el pago en efectivo, realizada por cualquier proveedor o comercio, debe extenderse a los pagos efectuados con instrumento electrónico de pago.
SECCIÓN SEGUNDADel dinero electrónico
Artículo 33. El dinero electrónico se emite por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor; el monto total de los fondos se respalda en cuentas bancarias abiertas en el Banco Central de Cuba o en los bancos que determine el Banco Central de Cuba.
Artículo 34. El dinero electrónico no constituido en cuentas bancarias, no es depósito, ni genera intereses.
Artículo 35. Las cuentas bancarias que respaldan los fondos del dinero electrónico, constituyen patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución o entidad emisora de dinero electrónico.
SECCIÓN TERCERAMonedero electrónico
Artículo 36. Para actuar como proveedor de monedero electrónico se requiere la autorización del Banco Central de Cuba, el que determina las operaciones y los límites máximos a operar.
Artículo 37. El monedero electrónico se utiliza sobre el saldo disponible y previamente cargado por el cliente, y no permite sobregiros.
Artículo 38. 1. Cada monedero electrónico se asocia a una sola cuenta de dinero electrónico del emisor. 2. Se entiende por cuenta de dinero electrónico al registro virtual que se crea para cada cliente en la que constan todas las transacciones generadas por los monederos electrónicos asociados.
Artículo 39. El proveedor del monedero electrónico aplica la debida diligencia al titular.
Artículo 40. 1. El proveedor del monedero electrónico garantiza la integridad y protección de los fondos de cada cliente, mediante la formación de un patrimonio de afectación independiente, con la separación contable de las actividades del monedero electrónico con respecto a aquellas que realice como proveedor. 2. A efecto de lo anterior, deposita el ciento por ciento del dinero electrónico en circu-lación emitido bajo su responsabilidad, en cuenta de fideicomiso en un banco para respaldar al titular del monedero electrónico.
Artículo 41. El proveedor de monedero electrónico es responsable del manejo de los fondos bajo su gestión y asegura que, al cierre de cada día, el total del valor registrado en las cuentas de dinero electrónico, sea equivalente al saldo de la cuenta bancaria enfideicomiso.
Artículo 42. El proveedor del monedero electrónico mantiene en todo momento a disposición del Banco Central de Cuba, la información relativa a los fondos correspondientes a las cuentas de dinero electrónico.
SECCIÓN CUARTADe los débitos directos
Artículo 43. 1. Las operaciones de débito automático se consideran autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución de acuerdo con lo previsto enel contrato firmado a tales efectos.2. En el contrato puede pactarse la autorización previa de cada una de las operaciones o establecer una autorización genérica para una serie de operaciones de pago, según la formaacordada en que se otorga el consentimiento, así como el procedimiento de notificacióndel mismo.
Artículo 44. El ordenante puede revocar la orden de pago otorgada en cualquier mo-mento, hasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito automático.
Artículo 45. Cuando el ordenante tenga conocimiento de que se ha producido una operación de débito automático no autorizada o ejecutada incorrectamente por parte del pro-veedor de servicios de pago de débito automático, comunica a su proveedor a fin de poder obtener su rectificación.
Artículo 46. Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue su ejecución incorrecta, corresponde a su proveedor demostrar que el pago fue autorizado y ejecutado correctamente.
Artículo 47. En caso que se ejecute un pago no autorizado o que haya sido ejecutadoincorrectamente, se devuelve el importe íntegro debitado a partir de la confirmación del reclamo, sin perjuicio de la compensación por los eventuales costos financieros asociadosa la operación y las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar.
SECCIÓN QUINTADe las tarjetas de pago
Artículo 48. Las tarjetas de pago se emiten para personas naturales y jurídicas, con carácter personal e intransferible, excepto las tarjetas prepagadas o aquellas que determine el Banco Central de Cuba.
Artículo 49. El Banco Central de Cuba autoriza la emisión de tarjetas de pago para gestionar y tramitar remesas desde el extranjero hacia Cuba.
Artículo 50. Las instituciones financieras y las entidades no financieras interesadasen la emisión, y procesamiento de las tarjetas de pago, solicitan autorización al Banco Central de Cuba.
SECCIÓN SEXTADe las transferencias de fondos
Artículo 51. La información requerida en las transferencias de fondos y mensajes relacionados contienen como mínimo: a) El nombre del originador; b) número de cuenta del originador, cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción; en ausencia de una cuenta, debe incluirse un único número de referencia de la transacción que permita rastrearla;c) dirección del originador o su número de identidad nacional o el número de identificación del cliente o la fecha y lugar de nacimiento;d) nombre del beneficiario; y e) número de cuenta del beneficiario cuando se use para procesar la transacción.
Artículo 52. Son causas de no aceptación de las transferencias de fondos cursadas las siguientes:
a) No cumplir con los procedimientos de aceptación del sistema;b) la insuficiencia de fondos disponibles en la cuenta del ordenante; c) carecer de líneas de crédito o de acuerdos especiales de sobregiro, suficientes parasu cumplimiento; yd) cuando el ordenante o beneficiario esté incluido en las listas de las Naciones Unidas, como la Resolución 1267 (año 1999) y sus Resoluciones sucesoras y la Resolución 1373 (año 2001) relativa a la Prevención y Represión del Terrorismo y el Financiamiento del Terrorismo y las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas Nos. 1718, 1737 y sus sucesoras, vinculadas al financiamiento alterrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Artículo 53. A los fines de otorgar plena eficacia jurídica a las transferencias de fondoscursadas a través de un sistema de pago, las órdenes que al efecto se emitan se autorizanmediante firmas electrónicas, con igual valor jurídico que las firmas manuscritas, siempreque estén debidamente autenticada por claves u otros procedimientos electrónicos.
CAPÍTULO VIDE LOS CANALES ELECTRÓNICOS DE PAGO
SECCIÓN PRIMERACanales electrónicos de pago
Artículo 54. 1. A los efectos del presente Decreto-Ley se consideran canales electrónicos de pago los siguientes: a) Cajero automático: equipo electromecánico de autoservicio, que realiza de forma automática funciones de dispensar o depositar dinero en efectivo y transacciones electrónicas; b) pasarela de pago: plataforma a través de Internet, que permite al comercio aceptar pagos mediante instrumento electrónico de pago, el proceso de validación de las operaciones cobros y pagos de la tienda virtual del comercio electrónico;c) banca en línea: prestación de servicios bancarios y financieros a través de plataformas en líneas en Internet, aplicaciones móviles;d) banca telefónica: prestación de servicios bancarios y financieros mediante la víatelefónica;e) banca móvil: prestación de servicios bancarios y financieros desde un dispositivomóvil, sin importar la tecnología que para ello emplee, aplicaciones desarrolladas a tal efecto mediante acceso a Internet o a través de sistemas de mensajería, SMS; f) centro de llamada o telefónico: punto de atención al cliente mediante la vía telefónicade los servicios que ofrecen los bancos u otras entidades no financieras autorizadas; g) corresponsalía no bancaria: prestación de servicios bancarios y financieros básicosa través de corresponsales no bancarios, entiéndase por las personas naturales o jurídicas, que actúan a nombre y representación de un banco; h) terminal de punto de venta: dispositivo físico o servicio informático virtual, capaz de tramitar transacciones comerciales mediante tarjetas de pago u otra tecnología; y i) cualquier otro canal electrónico de pago que autorice el Banco Central de Cuba. 2. A los efectos del presente Decreto-Ley se consideran canales electrónicos de pago a los sistemas, plataformas de acceso, de transporte de datos, de almacenamiento o cual-quier otra tecnología que garanticen la prestación de servicios bancarios y financieros:consultar, ingresar, transportar, proteger, procesar y almacenar datos de clientes y transac-ciones, suministrados por bancos u otras entidades no financieras autorizadas para ello, demanera sencilla, rápida, segura y sin requerir la presencia física del cliente.
SECCIÓN SEGUNDACorresponsalía no bancaria
Artículo 55. Los corresponsales no bancarios pueden prestar a nombre de los bancos, los servicios siguientes: a) Entregas de dinero en efectivo por medio de la tarjeta de débito; b) pago de servicios públicos básicos; c) recaudaciones de terceros; d) envío y pago de giros y remesas, locales y en el exterior; y e) otros previstos por el banco y que queden refrendados a través de un contrato.
Artículo 56. Los límites máximos de los servicios señalados en los incisos a), d), y e) del artículo anterior, se determinan por el banco y se consignan en el contrato con el corresponsal no bancario, teniendo en cuenta sus particularidades.
Artículo 57. Los corresponsales no bancarios tienen prohibido: a) Prestar por cuenta propia el servicio; b) cobrar comisión al cliente por cuenta propia; c) condicionar la realización de alguna operación a la compra de otro producto relacionado con su negocio; d) divulgar o proporcionar información referida a los datos del instrumento de pago del cliente y detalles de la operación, a personas ajenas al banco, sin la previa autorización del titular, a excepción de las autoridades competentes establecidas en la legislación vigente; e) realizar cualquier operación de forma distinta a la pactada con el banco;f) presentarse frente a terceros como representante del banco, o afirmar tener cualidad para actuar por cuenta de este con la finalidad de realizar cualquier otro servicio o actuacióndistinta a la establecida en el contrato; y g) ceder total o parcialmente a terceros el contrato suscrito con el banco.
SECCIÓN TERCERAPasarela de pago
Artículo 58. La aceptación y habilitación como participante, está sujeta a la comprobación previa del cumplimiento de los requerimientos técnicos y funcionales para interactuar con la pasarela de pago.
Artículo 59. Las disposiciones emitidas por el Banco Central de Cuba en materia de pasarela de pago, son de obligatorio cumplimiento para los participantes.
Artículo 60. 1. Las transacciones de comercio electrónico se realizan sobre la base del contrato de adhesión a la pasarela de pago que establece la institución o entidad proveedora del servicio de pagos electrónicos, y que es aceptado por el cliente comprador y porel comercio afiliado. 2. Con la aceptación del contrato, el cliente comprador y el comercio afiliado expresansu conformidad con los términos y condiciones de uso que rigen la pasarela de pago.
Artículo 61. La institución o entidad proveedora del servicio de pagos electrónicos, no asume responsabilidad alguna en relación con la calidad o entrega de los productos o servicios que se comercializan por la pasarela de pago.
Artículo 62. Las relaciones entre la institución o entidad proveedora del servicio de pagos electrónicos con las instituciones o entidades adquirentes y emisoras, se establecen y regulan mediante contrato.
Artículo 63. 1. El cliente comprador se identifica en la pasarela de pago para ordenartransferencias de fondos por operaciones de comercio electrónico a través de este sistema.
. En caso de existir duda razonable sobre la identidad y autenticación del cliente comprador, no se ejecuta la orden de pago.
CAPÍTULO VIIDE LOS SISTEMAS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION
SECCIÓN PRIMERASistemas de compensación de transacciones de pagos
Artículo 64.1. El Banco Central de Cuba autoriza los sistemas de compensación de transacciones electrónicas, y dicta las disposiciones normativas que garanticen su funcionamiento, continuidad, control y seguimiento. 2. Se entiende por sistema de compensación de transacciones electrónicas al proceso mediante el cual se calculan las posiciones netas de los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de pago e instrucciones de transferencias de fondos aceptadas en el sistema, y que se sustituye por un único crédito o débito neto exigible a liquidar.
Artículo 65. El resultado de la compensación electrónica se debita o acredita en las cuentas de fondos que los participantes mantienen en el Banco Central de Cuba, o donde establezca para ello.
Artículo 66. El Banco Central de Cuba autoriza la compensación y liquidación bilateral entre dos bancos interesados, según el tipo de operación que considere pertinente.
Artículo 67. La compensación bilateral y multilateral tiene pleno poder cancelatorio de las obligaciones emergentes del sistema.
SECCIÓN SEGUNDASistemas de liquidación de pagos
Artículo 68.1. La liquidación de pagos se realiza en el Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real, mediante el cumplimiento de los acuerdos y disposiciones normativas conte-nidas en contratos de adhesión, los contratos bilaterales firmados entre sus participantes ycuantas normativas emita el Banco Central de Cuba para este tipo de sistema. 2. El Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real constituye el procesamiento y liquidación de los pagos, operación por operación, por el cual se extingue una obligaciónde pago entre participantes, mediante el registro contable de cargos definitivos e irrevocables en la cuenta de liquidación del participante pagador y abonados en la cuenta delparticipante beneficiario, sin diferimiento, de manera continua e inmediata a su ejecución.
Artículo 69. El Banco Central de Cuba define las bases y condiciones para ser participante del Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real, los principios y esquemas generales de funcionamiento, su acceso, los procedimientos de continuidad y contingencias, y las transacciones que se autoricen a cursar.
Artículo 70. Es responsabilidad de los participantes monitorear continuamente los mo-vimientos que se efectúan en su cuenta de liquidación, velar por que exista disponibilidadsuficiente para la liquidación de las operaciones diarias y revisar el saldo de estas, al cierre de las operaciones.
Artículo 71. Los participantes son responsables frente al sistema de asumir las obliga-ciones financieras derivadas de su funcionamiento, aun cuando participen en el mismo através de un participante directo.
Artículo 72. Los participantes cubren los sobregiros registrados en el sistema, en el plazo que el Banco Central de Cuba establezca.
Artículo 73. El Banco Central de Cuba establece las tasas de interés a aplicar en caso de existir sobregiros en cuenta y los plazos para cubrir estos.
Artículo 74.1. Ser participante del Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real noimplica, en ningún caso, el otorgamiento de facilidades de financiamiento o refinanciamiento, ni la garantía por parte del Banco Central de Cuba respecto a las operaciones a liquidar.2. Se entiende por facilidades de financiamiento o refinanciamiento al mecanismo quepermite acceder a recursos líquidos del Banco Central de Cuba.
Artículo 75. Son causas de suspensión de los participantes en el sistema: a) Cuando ocurran, durante el horario de operaciones o de forma reiterada, problemas o fallas técnicas que puedan afectar su capacidad de conexión, de comunicación o el normal funcionamiento del sistema; b) por razones de seguridad o bien a objeto de solucionar fallas técnicas u otras contingencias operativas; c) por incumplimiento de las normas establecidas y demás disposiciones relacionadas al funcionamiento del sistema; y d) por actuaciones que pongan en riesgo el normal funcionamiento del sistema, otros sistemas de pagos o la estabilidad del Sistema Bancario y Financiero.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se faculta al presidente del Banco Central de Cuba para actualizar y dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones normativas que resultan necesarias a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Derogar la Resolución 183, de 26 de noviembre de 2023, del presidente del Banco Central de Cuba.
PUBLÍQUESE: en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 11 días del mes de diciembre de 2024.Juan Esteban Lazo Hernández