Decreto-Ley 103

De Marcas y Nombres Comerciales

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2025-02-12
Publicada en
Gaceta No. 50 Ordinaria de 2026 (2026-06-09)
Páginas
2–29
Descargar PDF de la gaceta
Resumen generado por IA

El Decreto-Ley No. 103 regula la protección de marcas y nombres comerciales en la República de Cuba, a través de la concesión de derechos de propiedad industrial. Es emitido por el Consejo de Estado y deroga el Decreto-Ley 203 'De Marcas y otros Signos Distintivos' de 1999.

Texto íntegro

GOC-2026-348-O50 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su

Artículo 62, reconoce los derechos derivados de la creación intelectual, conforme a la ley y los tratados internacionales; los derechos adquiridos se ejercen por los titulares en correspondencia con la ley, en función de las políticas públicas.

POR CUANTO: La República de Cuba es parte del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; del Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos; del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y del Protocolo concerniente a ese Arreglo;del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para

el Registro de las Marcas; del Acuerdo de Viena por el que se establece la Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las marcas; del Acuerdo sobre los Aspectosde los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en lo adelante, tratados y convenios internacionales de los que la República de Cuba es Parte.

POR CUANTO: La experiencia derivada de la implementación del Decreto-Ley 203 “De Marcas y otros Signos Distintivos”, dictado en fecha 24 de diciembre de 1999, los compromisos internacionales asumidos por el Estado en la materia, los cambios que tienen lugar en la economía nacional como consecuencia de la actualización del modelo económico cubano y la aplicación de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, aconsejan su derogación.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en los incisos c) y u), del

Artículo 122 de la Constitución de la República de Cuba, adopta el siguiente:DECRETO-LEY 103 DE MARCAS Y NOMBRES COMERCIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERAObjeto

Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto la protección de las marcas y nombres comerciales en la República de Cuba, a través de la concesión de derechos de propiedad industrial. 2. La solicitud, la concesión y los demás actos o negocios jurídicos que involucren es-tos derechos, se inscriben en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en lo adelante, la Oficina.

SECCIÓN SEGUNDADefiniciones

Artículo 2.1. Se entiende por marca cualquier signo o combinación de signos susceptible de representación, que sirva para distinguir productos o servicios de sus similares en el mercado, en particular: a) Las palabras, incluidos los nombres de personas; b) las letras, los números;c) los elementos figurativos;d) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; e) la forma de los productos o de su presentación, sus envases o envolturas; y f) los sonidos y las combinaciones de sonidos. 2. Se excluyen de protección las marcas olfativas y gustativas. 3. Se entiende por nombre comercial un signo o combinación de signos susceptible derepresentación, que identifique a las personas naturales y jurídicas en el ejercicio de suactividad económica.

SECCIÓN TERCERASolicitantes

Artículo 3.1. Pueden solicitar el registro de marca o nombre comercial las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. 2. Los derechos y obligaciones establecidos en este Decreto-Ley para las personas naturales y jurídicas nacionales se aplican a las personas naturales y jurídicas extranjeras, en virtud de los tratados y convenios internacionales de los que sus Estados y la República de

Cuba sean Parte; de no existir estos convenios, el trato a estas personas es el que resulte del principio de reciprocidad.

Artículo 4.1. Las personas naturales, nacionales y extranjeras, que tengan domicilio o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en la República de Cuba, puedenconcurrir ante la Oficina:a) Por sí; b) mediante un representante; oc) a través de un agente oficial de la propiedad industrial.2. Las personas jurídicas, nacionales y extranjeras, que tengan domicilio o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en la República de Cuba, pueden concurrirante la Oficina:a) A través de su máximo directivo; b) mediante un representante designado; oc) a través de un agente oficial de la propiedad industrial.3. Las personas que no cuenten con domicilio o establecimiento industrial o comercialreal y efectivo en la República de Cuba, se hacen representar por un agente oficial de lapropiedad industrial.

Artículo 5. Se entiende por establecimiento industrial o comercial real y efectivo, aquel que tenga una persona natural o jurídica para el ejercicio de una actividad industrial o comercial autorizada, en virtud de las disposiciones legales.

Artículo 6. Se considera agente oficial de la propiedad industrial a la persona naturalque, al cumplir los requisitos establecidos en la legislación, presta servicios para asistir o representar a personas naturales o jurídicas a los efectos de cualquier procedimiento antela Oficina, en virtud de las facultades conferidas.

Artículo 7.1. Una marca o nombre comercial puede ser solicitado o registrado conjuntamente por dos o más personas; en cuyo caso la cosolicitud o cotitularidad se rige por lo acordado entre las partes y, en su defecto, por lo dispuesto en este Decreto-Ley, su Reglamento, el Código Civil u otra legislación aplicable. 2. Los cosolicitantes o cotitulares deben actuar de forma conjunta para licenciar, trans-mitir, renunciar al registro, desistir de la solicitud de registro y modificar la solicitud o elregistro. 3. Cada uno de los cosolicitantes o cotitulares puede, por sí solo: a) Utilizar la marca o nombre comercial; b) renovar el registro y defender sus derechos; c) corregir la solicitud o el registro; d) anotar los cambios relativos a su persona; y e) cualquier otro acto permitido por la ley.4. A los efectos de la tramitación ante la Oficina, los cosolicitantes o cotitulares definen por escrito, expresamente y de común acuerdo, que uno de ellos o un representante oagente oficial común, represente sus intereses.

Artículo 8. Los cosolicitantes o cotitulares tienen el derecho de adquisición preferente en caso de trasmisión de la cuota de participación por parte de alguno de ellos, salvo en el supuesto de fallecimiento de un solicitante o titular, en cuyo caso, él o los herederos se subrogan en su lugar y grado a todos los efectos legales.

Artículo 9. Los cosolicitantes o cotitulares del registro pueden trasmitir su cuota de participación, en cuyo caso su derecho acrece en partes iguales al resto, excepto se haya indicado a favor de cuál o cuáles de ellos se realiza dicha trasmisión.

CAPÍTULO IICLASIFICACIONES INTERNACIONALES

SECCIÓN PRIMERAClasificación Internacional de los Productos y Servicios

Artículo 10. La Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registrode las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza, es de uso obligatorio a los efectos de la presentación y examen de las solicitudes de registro de las marcas.

SECCIÓN SEGUNDAClasificación Internacional de Elementos Figurativos

Artículo 11. La Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, establecida por el Arreglo de Viena, es de uso obligatorio para el examen de las solicitudes de registro de las marcas.

CAPÍTULO IIIDERECHO DE PRIORIDAD

Artículo 12.1. El derecho de prioridad comienza a partir de la fecha, hora y minuto enque la solicitud de registro de la marca se presenta ante la Oficina.2. No obstante, toda persona que haya presentado una primera solicitud regular de registro de marca en alguno de los Estados miembros de la Unión de París o de la Organización Mundial del Comercio, o su causahabiente, goza, para efectuar la solicitud de registro de la misma marca en Cuba, de un derecho de prioridad durante un periodo de seis meses, contados desde la fecha de presentación de la primera solicitud. 3. Por solicitud regular de registro de marca se entiende toda presentación que seasuficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue presentada, cualesquiera quesean los efectos posteriores de dicha solicitud.4. En consecuencia, la presentación de la solicitud en la Oficina antes de la expiracióndel plazo previsto en el apartado 2, no se puede invalidar por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otra presentación, la cual no da lugar a ningún derecho de terceros sobre la marca.

Artículo 13.1. Se considera como primera solicitud, a los efectos de la determinación del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo que antecede, presentada en el mismo país, con la condición de que esta solicitud anterior en la fecha de presentación de la solicitud posterior haya sido retirada, denegada o abandonada sin haber estado sometida a publicación y sin dejar derechos subsistentes, y que no haya servido de base para invocar un derecho de prioridad. 2. La solicitud anterior no puede servir posteriormente de base para la reivindicación del derecho de prioridad.

Artículo 14.1. El solicitante puede, en el momento de presentar la solicitud, instar ala Oficina a que reconozca su derecho de prioridad a partir de la fecha en que hubiere exhibido en una exposición internacional oficial u oficialmente reconocida, productos oservicios con la marca que pretende registrar, siempre que dicha exhibición se hubiese producido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. 2. La prioridad reivindicada en virtud de este artículo no amplía ningún otro de los períodos de prioridad reivindicados por el solicitante.

Artículo 15.1. Se entiende como fecha de prioridad: a) La fecha de presentación de la solicitud, si no se reivindica otro derecho de prioridad;

b) la fecha de presentación de la primera solicitud, conforme a la reivindicación de prioridad establecida en el

Artículo 12, apartado 2; o c) la fecha de exhibición de productos o servicios amparados por la marca, conforme a la reivindicación de prioridad establecida en el

Artículo 14, apartado 1. 2. En virtud de este derecho, la fecha de prioridad acreditada tiene la consideración de fecha de presentación de la solicitud únicamente a los efectos del examen sustantivo. 3. La reivindicación del derecho de prioridad está sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

CAPÍTULO IVPROHIBICIONES AL REGISTRO DE LAS MARCAS

SECCIÓN PRIMERAProhibiciones absolutas

Artículo 16.1. No puede registrarse como marca un signo que:a) No cumpla con la definición de marca establecida en el

Artículo 2, apartado 1;b) consista exclusiva o esencialmente en signos o elementos que indiquen el género, o se hayan convertido en habituales en el lenguaje corriente o en las prácticas comer-ciales, o sea la designación técnica o científica del producto o servicio;c) se componga exclusiva o esencialmente de elementos que sirvan en el comercio para indicar los propios productos o servicios, su especie o naturaleza, la calidad,la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producciónde los productos o de la prestación de los servicios, u otras características de los productos o servicios; d) consista en la forma usual del producto o de su envase o acondicionamiento, o en una forma necesaria o impuesta por la naturaleza o la función del producto o su envase, o el servicio al cual se aplique; e) consista en una forma que otorgue una ventaja meramente funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplique; f) sea susceptible de causar engaño e inducir a error al público sobre la procedenciageográfica, la naturaleza, el modo de fabricación de los productos o de prestaciónde los servicios, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica del producto o servicio al cual se aplique; g) reproduzca o imite, sin autorización expresa de la autoridad competente, bien sea como marcas o como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, em-blemas, monedas o papel moneda, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados, y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominación de cualquier organización internacional; h) reproduzca o imite, total o parcialmente, la denominación de una variedad vegetal protegida, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad, o su uso fuera susceptible de causar confusión o asociación con ella; i) sea contrario a la ley, a la moral y las buenas costumbres o atente contra el orden público; yj) reproduzca o imite, total o parcialmente, una indicación geográfica o denominación deorigen protegida en el país, siempre que el signo se aplique a los mismos productos, productos diferentes o servicios, si su uso puede causar un riesgo de confusión o de

asociación con la indicación o denominación protegida, o implique un aprovechamiento injusto de su reputación o notoriedad. 2. No obstante lo previsto en los incisos a) y c), un signo se puede registrar como marca cuando el solicitante lo hubiese estado usando en el país y por efecto de tal uso el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.

SECCIÓN SEGUNDAProhibiciones relativas

Artículo 17.1. No puede registrarse como marca un signo cuyo uso afecta a un derecho anterior de tercero, en particular cuando: a) El signo es idéntico a una marca registrada o en trámite de registro en el país desde una fecha anterior, para productos o servicios idénticos; b) el signo es idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro en el país desde una fecha anterior, para productos o servicios idénticos o similares, si su uso pudiese causar un riesgo de confusión o de asociación; c) el signo es idéntico o similar a un nombre comercial usado, en trámite de registro o registrado en el país desde una fecha anterior, si su uso pudiese causar un riesgo de confusión o de asociación; d) el signo constituye una reproducción, imitación, traducción, transliteración, total o parcialmente, de una marca notoria, o renombrada, cuando su uso pueda causar un riesgo de confusión o de asociación con la marca notoria en relación con productos o servicios idénticos o similares o con la marca renombrada, con respecto a productos o servicios que no son similares a aquellos para los cuales la marca ha sido registrada, pueda causar un riesgo de dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario, o dar lugar a un aprovechamiento injusto de la notoriedad o renombre de la marca; a estos efectos, una marca se considera notoria cuando se conoce por el sector pertinente del público, y renombrada cuando se conoce por el público en general, independientemente de la manera o medio por el cual se hubiesen dado a conocer; e) el signo afecta un derecho de la personalidad, en especial si se trata del nombre, imagen o retrato, o cualquier otro atributo que para la generalidad del público iden-tifica a una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimientode esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos; f) el signo afecta el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de una persona jurídica o de una comunidad local o regional; g) consiste en un signo que infrinja un derecho de autor; h) consiste en un signo que infrinja un derecho de propiedad industrial no contemplado en este Decreto-Ley; y i) el registro se solicita a nombre del agente o representante, distribuidor o cualquier otra persona que haya tenido relación con el tercero afectado, sin su consentimientoexpreso, a menos que el solicitante justifique su actuación.2. En los casos de los incisos a), b) y c), una solicitud en trámite se considera interferente para el registro del signo en examen a condición de que sea concedida. 3. En virtud de lo establecido en los incisos c) y d) para el nombre comercial usado o para la marca notoria y renombrada que no ha sido solicitada o registrada, una vez que se haya denegado una solicitud de registro de marca por estas causales, el que haya invocado tales prohibiciones tiene un derecho preferente para solicitar el registro en el plazo de tresmeses siguientes a la fecha de notificación de la denegación.

. Cuando la Oficina tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registrode marca se solicita para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, puede denegar dicho registro.

Artículo 18.1. Con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, el solicitante puede mostrar, durante el procedimiento de registro, el consentimiento por escrito y expreso del titular del derecho que se puede afectar por el registro. 2. En todos los casos, las solicitudes se someten a las demás prohibiciones contenidas en este Decreto-Ley y los acuerdos de consentimiento se aceptan, siempre que no induzcan a confusión o asociación al público consumidor.

CAPÍTULO VPROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE MARCAS

SECCIÓN PRIMERASolicitud de registro

Artículo 19.1. Para obtener el registro de una marca se presenta ante la Oficina lo siguiente:a) Solicitud de registro firmada por el solicitante o su representante que contenga unapetición de registro; b) representación de la marca según lo establecido en el Reglamento de este Decreto-Ley; c) el documento que acredite la reivindicación del derecho de prioridad, cuando proceda; y d) el documento que acredite la representación del solicitante, cuando corresponda. 2. La presentación de la solicitud de registro de marca está sujeta al pago de una tarifa.

Artículo 20.1. La Oficina otorga fecha de presentación, cuando en la solicitud de registro conste al menos: a) Una indicación expresa de la solicitud del registro de una marca;b) las indicaciones que permitan identificar y localizar al solicitante;c) la lista de productos o servicios para los que solicita el registro;d) una representación suficientemente clara y precisa de la marca; ye) el pago de la tarifa de presentación de la solicitud. 2. Si la solicitud omitiera alguno de estos requisitos, no se otorga la fecha de presentación y se tiene por no presentada.3. La Oficina comunica al solicitante de inmediato, para que subsane las omisiones yotorga como fecha de presentación aquella en la que se cumplan los requisitos.

Artículo 21.1. El documento a que se refiere el inciso c) del

Artículo 19, apartado 1,debe presentarse en el plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. 2. De no presentarse en dicho plazo, no se tiene en cuenta la fecha de prioridad reivindicada. 3. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 20, apartado 1 y 21, apartado 1, los documentos que integran la solicitud de registro se elaboran conforme se establezca en el Reglamento y las disposiciones complementarias, y se presentan dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

SECCIÓN SEGUNDAExamen formal

Artículo 22.1. Recibidos los documentos que integran la solicitud de registro o venci-dos los plazos establecidos en el artículo anterior, la Oficina procede a efectuar un examenque comprende el análisis de los documentos presentados.

. Este examen incluye los requisitos relacionados con la condición del solicitante.

Artículo 23. Si a partir del examen de los documentos que integran la solicitud de re-gistro, la Oficina detecta omisiones o irregularidades, se emite requerimiento oficial paraque se subsanen.

Artículo 24.1. Si no se subsanan las omisiones o irregularidades en el plazo fijado en el requerimiento oficial, la solicitud se declara abandonada; si resulta insuficiente la respuesta, se procede según lo dispuesto en el Reglamento.2. Si el motivo del requerimiento oficial se refiere a la reivindicación de prioridad, lano subsanación de este solo determina la pérdida de dicho derecho para la solicitud.

Artículo 25.1. Si durante el procedimiento de registro la Oficina detecta que el solici-tante no tiene capacidad para presentar la solicitud, se emite requerimiento oficial a losefectos de que se acredite esta. 2. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, la solicitud se declara abandonada.

SECCIÓN TERCERAPublicación y oposiciones

Artículo 26. Una vez realizado el examen formal, y subsanadas las omisiones o irre-gularidades, cuando procedan, la Oficina publica en el Boletín Oficial de la Propiedad In-dustrial, en lo adelante el Boletín Oficial, la solicitud de registro de la marca, en un plazode hasta ciento ochenta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación, o la fecha de prioridad, se acoge al plazo que expire primero.

Artículo 27.1. El tercero afectado puede presentar, previo pago de la tarifa establecida y en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de circulación del Boletín Oficial donde aparezca publicada la solicitud de registro de marca, oposición sobre labase de las prohibiciones relativas, en la que expresa los fundamentos y acompaña los documentos en que basa dicha pretensión. 2. Quien efectúe la oposición es parte en el procedimiento de concesión del registro.

Artículo 28.1. Las oposiciones y las pruebas presentadas se trasladan al solicitante, quien puede, si lo considera conveniente y previo pago de la tarifa establecida, responder dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que se le da traslado. 2. Las alegaciones a la oposición se comunican al oponente, al solo efecto de su conocimiento.3. Vencido el plazo, la Oficina continúa de oficio con el trámite, aun cuando no se hubiesen contestado las oposiciones.

SECCIÓN CUARTAExamen sustantivo

Artículo 29.1. Decursados los plazos a que se hace referencia en el artículo anterior, la Oficina procede a realizar el examen sustantivo, el cual debe concluir antes de que expireel plazo de un año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. 2. A los efectos de realizar el examen de la solicitud, si ello fuese necesario o lascircunstancias así lo aconsejaran, la Oficina puede pedir información o documentos alsolicitante o a terceros.

Artículo 30. El titular de una marca no puede obtener un nuevo registro para el mismo signo si los productos o servicios de la nueva solicitud coinciden totalmente con los comprendidos en el registro anterior.

SECCIÓN QUINTAResolución de examen y recurso de Reforma

Artículo 31.1. Una vez concluido el examen sustantivo, el director general emite resolución sobre la concesión o denegación del registro de la marca y si se presentan oposiciones se resuelven en este mismo acto. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el supuesto que tras el examen resulte la concesión total de la marca y no haya sido interpuesta oposición, se acompaña a laresolución de concesión del Certificado de Registro y se inscribe la marca concedida. 3. Cuando no se justifique una denegación total del registro solicitado, la resolución se pronuncia por conceder el registro solo para algunos de los productos o servicios indicados en la solicitud o se concede con una limitación expresa a determinados productos o servicios. 4. Se pueden establecer otras condiciones relativas al uso de las marcas cuando ellofuese necesario con el fin de evitar cualquier riesgo de confusión o asociación.

Artículo 32.1. Contra la resolución dictada por el director general de la Oficina, laparte inconforme con la decisión puede interponer recurso de Reforma mediante escrito motivado, ante la propia autoridad, en el plazo de sesenta días naturales, contados desdela fecha de notificación, previo pago de la tarifa que se establezca.2. A partir de que sea interpuesto el recurso de Reforma y en el plazo de cuarenta ycinco días naturales, el director general de la Oficina dicta resolución mediante la cual seconcede o deniega el registro. 3. Las resoluciones de concesión emitidas en virtud del apartado anterior, relativas asolicitudes en las que no se presentó oposición, se acompañan del Certificado de Registro yse inscribe la marca concedida. 4. Cuando las resoluciones de concesión emitidas en virtud del apartado 2 afectan a so-licitudes en las que se presentó oposición, una vez que sean firmes, se emite el Certificadode Registro y se inscribe la marca concedida.

Artículo 33.1. De no interponerse recurso de Reforma en el plazo previsto, la resolu-ción emitida por el director general de la Oficina es firme a todos los efectos. 2. Cuando la resolución a que se refiere el apartado anterior sea firme y disponga la concesión total o de una parte de los productos o servicios reivindicados, la Oficina expi-de el Certificado de Registro y se inscribe la marca concedida.

SECCIÓN SEXTADesistimiento de la solicitud

Artículo 34.1. El solicitante puede desistir de su solicitud de registro en cualquier momento durante su tramitación. 2. La petición de desistimiento se presenta por escrito y surte efectos a partir de la fechade anotación en la Oficina; en el Boletín Oficial se publica referencia del desistimiento.3. El desistimiento de una solicitud no da derecho al reembolso de las tarifas que se han pagado.

CAPÍTULO VIDERECHO EXCLUSIVO

SECCIÓN PRIMERAVigencia y renovación del registro

Artículo 35. El registro de una marca se otorga por un período de diez años desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 36.1. Las marcas pueden renovarse por períodos sucesivos de diez años, previa solicitud y pago de la tarifa establecida. 2. En ocasión de la renovación, no se puede introducir ningún cambio en la marca, ni ampliar la lista de los productos o servicios amparados por el registro. 3. Si la solicitud de renovación comprende tan solo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca se renueva únicamente en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 37.1. La solicitud de renovación debe presentarse durante los seis meses anteriores a la fecha de expiración del registro, previo pago de la tarifa establecida, cuya cuantía se determina por el número de clases que comprende la solicitud de renovación. 2. En su defecto, la solicitud se puede presentar en un plazo de gracia de seis meses a partir de la expiración del registro, previo pago de la tarifa establecida más un recargo.

Artículo 38. Al momento de la renovación, la Oficina no puede efectuar nuevamenteun examen sustantivo de la marca en cuestión.

Artículo 39.1. La renovación se resuelve por resolución del director general de la Oficina. 2. El Certificado de Renovación se expide de conjunto con la resolución.3. La renovación surte efectos desde el día siguiente al de la fecha de expiración del correspondiente período de diez años.

SECCIÓN SEGUNDAAlcance y contenido del derecho conferido

Artículo 40. El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los actos siguientes: a) Aplicar o colocar la marca sobre los productos o servicios distinguidos por esta, sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, especialmente cuando ello provoque un riesgo de confusión o asociación;b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se aplica o coloca por el titular o persona autorizada sobre los productos referidos en el apartado precedente; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o almacenar tales materiales;d) rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que lleven la marca;e) usar en el tráfico económico un signo idéntico o similar a la marca para productos oservicios idénticos o similares, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, queda entendido que si se trata del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos la probabilidad de confusión se presume;f) usar en el tráfico económico un signo idéntico o similar a la marca para productos oservicios idénticos o similares; cuando tal uso pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; yg) usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no comerciales, cuando ello pueda causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

Artículo 41. El registro de la marca confiere a su titular un derecho exclusivo sobreesta, que comprende: a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios designados con la marca; b) importar, exportar, almacenar o transportar productos designados con la marca; y c) usar la marca en la publicidad por cualquier medio.

Artículo 42. El titular de una marca puede ejercer todas las acciones que el presente Decreto-Ley u otras disposiciones normativas autoricen frente a terceros que, sin su consentimiento, utilicen dicha marca con infracción de los derechos que este Decreto-Ley le reconoce.

Artículo 43. Los derechos dimanantes del registro de marcas son transmisibles por cualquier forma de las admitidas en Derecho.

SECCIÓN TERCERALímites al ejercicio del derecho de marca

Artículo 44.1. El derecho exclusivo conferido por el registro de una marca no autorizaa su titular a que prohíba a un tercero hacer uso en el tráfico económico:a) De su nombre o dirección, si fuera idéntico o semejante a la marca registrada; b) de indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, ala procedencia geográfica, a la época de producción del producto o de la prestación delservicio, u otras características de estos; y c) de la marca cuando ello sea necesario para indicar el destino, disponibilidad, uso, aplicación o compatibilidad de un producto o de un servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas sueltas. 2. En todos los casos, es preciso que el uso se realice de buena fe, conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, y que no constituya uso a título de marca.

Artículo 45.1. El registro de una marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a untercero el uso de esta en relación con productos que, legítimamente marcados, hayan sido introducidos lícitamente en cualquier mercado con esa marca por él, o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él, a condición de que los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesensufrido ninguna modificación, alteración o deterioro u otro motivo legítimo que justifiqueque el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos. 2. A estos efectos, se entiende que dos personas están económicamente vinculadas cuan-do una pueda ejercer directamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de la marca, o cuando un tercero pueda ejercer directamente tal influencia sobretales personas.

CAPÍTULO VIIPROCEDIMIENTOS GENERALES ANTE LA OFICINA

SECCIÓN PRIMERADe los documentos

Artículo 46. El solicitante es responsable de la veracidad y exactitud de los datos einformaciones que proporcione ante la Oficina.

Artículo 47. Todos los documentos que se presentan ante la Oficina deben estar redactados en idioma español o acompañarse de la correspondiente traducción.

SECCIÓN SEGUNDARequerimientos oficiales

Artículo 48.1. En todos los procesos que se establezcan ante la Oficina se pueden emitir requerimientos oficiales; los efectos jurídicos de la no contestación del requerimiento sedisponen para cada caso.2. El requerimiento oficial se contesta en el plazo de treinta días naturales contados a par-tir de la fecha de notificación, previo pago de la tarifa establecida; no obstante, antes del vencimiento del mencionado plazo, el requerido puede solicitar a la Oficina, por escrito,que este se prorrogue por treinta días naturales más, previo pago de la tarifa correspondiente.3. La Oficina, cuando lo considere oportuno, puede emitir comunicaciones, en especialde carácter informativo.

Artículo 49. El requerimiento oficial emitido suspende el curso de los trámites y de losplazos que se establezcan hasta el momento de la contestación.

SECCIÓN TERCERAResoluciones

Artículo 50.1. Todas las decisiones que recaigan sobre el fondo del asunto y se dictenpor el director general de la Oficina, se hacen efectivas mediante resoluciones, que se notifican a los interesados. 2. Las resoluciones de la Oficina se fundamentan y solamente pueden motivarse encuestiones respecto de las cuales las partes hayan podido pronunciarse.

Artículo 51.1. La Oficina no puede variar, después de firmadas, las resoluciones que pronuncie y los certificados que emita, pero sí aclarar, de oficio o a instancia de parte, algún concepto o cuestión que así lo requiera, suplir cualquier omisión o rectificar algunaequivocación importante que presenten.2. También puede rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos y, en general,los puramente materiales o de hecho.3. La solicitud de aclaración o rectificación del acto administrativo no interrumpe latramitación del procedimiento, ni los plazos para la interposición de los recursos que procedan contra la resolución de que se trate. 4. Contra la resolución que resuelva la solicitud de aclaración, no procede recursoalguno; el acto que contiene la aclaración o rectificación o el que la niega, únicamente sepuede impugnar en ocasión de los recursos que se interpongan contra el acto administrativo del que trae causa, salvo en los casos en que se introduzcan elementos novedosos queno constituyan meras aclaraciones o rectificaciones materiales y haya expirado el plazopara impugnar al acto original.

SECCIÓN CUARTANotificación

Artículo 52. La Oficina notifica todas las resoluciones, requerimientos y otros documentos en la forma establecida en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

SECCIÓN QUINTALegalización o certificación de documentos

Artículo 53. En ningún trámite administrativo relativo a la adquisición, mantenimiento odisposición de derechos sobre marcas se exige la legalización o certificación de una firma

por notario o autoridad consular, ni la legalización o certificación por esas autoridadesde los documentos que se presenten para tales efectos, salvo para la representación entre personas naturales.

SECCIÓN SEXTARestablecimiento de los derechos

Artículo 54. El solicitante o el titular de una marca, o cualquier otra parte en un pro-cedimiento ante la Oficina que, habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no pueda respetar un plazo con respecto a la Oficina, puede ser, previapetición por escrito, restablecido en su derecho si la imposibilidad hubiere tenido como consecuencia directa la pérdida de un derecho o de una vía de recurso.

Artículo 55.1. La solicitud para el restablecimiento del derecho se presenta en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento, pero solo es admisible en el plazo de unaño a partir de la expiración del plazo incumplido, e indica los hechos y las justificacionesque se aleguen en su apoyo, y está sujeta al pago de una tarifa.2. Las decisiones ulteriores de la Oficina que deriven de la pérdida de un derecho ode una vía de recurso se interrumpen desde la fecha de presentación de la solicitud del restablecimiento de derechos.3. El director general de la Oficina resuelve la solicitud de restablecimiento del derechopor resolución.

Artículo 56. Cuando se restablezca en su derecho al solicitante o al titular de una marca, no puede alegar su derecho contra un tercero que de buena fe hubiera comercializado productos o prestado servicios bajo un signo idéntico o similar a la marca, durante el período comprendido entre la pérdida del derecho sobre la solicitud o sobre la marca y la publicación de la referencia de la resolución que resuelve el restablecimiento de ese derecho.

SECCIÓN SÉPTIMADivisión y fusión de las solicitudes y registros

Artículo 57.1. El solicitante de un registro de marca puede dividir su solicitud, previopago de la tarifa establecida, en cualquier momento del procedimiento de concesión, a finde separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial. 2. No se admite una división que implique una ampliación de la lista de productos o servicios de la solicitud inicial, pero se puede reducir o limitar dicha lista. 3. Cada solicitud fraccionaria conserva la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando corresponda, y a partir de la división, cada solicitud fraccionaria es independiente. 4. La publicación de la solicitud efectuada antes de procederse a la división surte efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 58.1. El titular, previo pago de la tarifa establecida, puede pedir en cualquiermomento que se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o más registros losproductos o servicios contenidos en el inicial. 2. Efectuada la división, cada registro fraccionario es independiente, pero conserva la fecha de concesión y de vencimiento del registro inicial.

Artículo 59.1. La anotación de la división se efectúa directamente por la Oficina y sedicta Resolución solo cuando proceda no admitirla.

. En caso de admitirse, se publica una referencia a la división en el Boletín Oficial.

Artículo 60.1. Las solicitudes o registros divididos pueden fusionarse a petición del solicitante o titular previo pago de la tarifa establecida y vuelven a convertirse en una solicitud o registro único, sin perjuicio de los derechos otorgados a terceros de forma independiente.2. La anotación de la fusión se efectúa directamente por la Oficina y se dicta resoluciónsolo cuando proceda no admitirla.3. En caso de admitirse, se publica una referencia a la fusión en el Boletín Oficial.

SECCIÓN OCTAVAMétodos alternos de solución de conflictos

Artículo 61. Las partes pueden optar por métodos alternos de solución de conflictos,los cuales se rigen por la legislación que corresponda

SECCIÓN NOVENANo admisión a trámite

Artículo 62. La Oficina rechaza de plano los trámites comprendidos en algunos de lossupuestos siguientes: a) Que se presenten sin indicar nombre y domicilio del promovente y no permitanidentificar inequívocamente la solicitud o el registro a que se refiere el trámite;b) que se presenten de forma extemporánea; o c) cuando no se abonen las tarifas correspondientes.

CAPÍTULO VIIIEXTINCIÓN DEL DERECHO

SECCIÓN PRIMERACausas de extinción

Artículo 63. El derecho sobre una marca se extingue: a) Por renuncia del titular del registro; b) por expirar el plazo de vigencia sin que se haya solicitado la renovación del registro; c) por la declaración de nulidad del registro; o d) caducidad por no uso de la marca.

SECCIÓN SEGUNDARenuncia

Artículo 64.1. El titular del registro puede renunciar al derecho sobre la marca totalmente o en relación con una parte de los productos o servicios para los cuales se registra. 2. La solicitud de renuncia se presenta por escrito, previo pago de la tarifa establecida ysurte efectos a partir de la fecha de la anotación en la Oficina. 3. Si en la Oficina se hallara inscrito algún derecho de un tercero relacionado con elregistro, la renuncia solo puede aceptarse si el titular acredita haber informado a este tercero de su intención de renunciar. 4. No se admite la renuncia del titular de una marca sobre la que existan derechos reales o se hayan dictado medidas cautelares.

Artículo 65. El director general de la Oficina resuelve la solicitud de renuncia por resolución.

SECCIÓN TERCERANulidad absoluta

Artículo 66. La nulidad absoluta del registro marcario puede solicitarse ante la Oficina o puede declararse de oficio por esta, en cualquier momento durante su vigencia, cuando:a) Se violan para su registro los requisitos establecidos en este Decreto-Ley, o en la legislación vigente al momento de su concesión; b) el registro se haya otorgado sobre la base de declaraciones falsas o inexactas; o c) al presentar la solicitud de registro el solicitante actúa de mala fe.

Artículo 67. La declaración de la nulidad absoluta implica que ni el registro ni la solicitud que lo origina han tenido algún efecto legal.

SECCIÓN CUARTANulidad relativa

Artículo 68. La nulidad relativa del registro marcario puede solicitarse ante la Oficina, o puede declararse de oficio por esta cuando:a) La marca se ha vulgarizado, se convierte en la designación usual de los productos o servicios que originariamente distinguía, y para los que fue registrada; b) se retira la autorización otorgada en ocasión del registro de un derecho inherente de la personalidad, de conformidad con las previsiones del

Artículo 17, apartado 1, inciso e) de este Decreto-Ley;c) la marca es idéntica o similar fonética o gráficamente a una indicación geográfica odenominación de origen registrada en el país con posterioridad, siempre que el signo se aplique a los mismos productos, o a productos diferentes, si su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación, un daño injusto para su titular, o pudieraconfigurar un acto de competencia desleal; od) se considere lesivo a los intereses de la economía nacional.

Artículo 69.1. Se entiende que una marca se ha vulgarizado cuando en los medios comerciales y para el público haya perdido su carácter distintivo como indicación del origen empresarial del producto o servicio al cual se aplica. 2. Para estos efectos se tiene en cuenta la concurrencia de alguno, o todos, de los hechos siguientes: a) La necesidad de que los competidores usen el signo en ausencia de otra denomina-ción o signo adecuado para identificar o designar en el comercio al producto o alservicio respectivo; b) el uso generalizado de la marca, por el público y en los medios comerciales, como signo común o genérico del producto o servicio respectivo; o c) que el público desconozca que la marca indica un origen empresarial determinado.

Artículo 70. La acción de nulidad relativa de una marca a instancia de parte prescribe a los cinco años, contados a partir de que se tiene conocimiento del hecho que motiva dicha acción.

Artículo 71. La declaración de la nulidad relativa del registro de la marca surte efectos jurídicos a partir de la fecha de la Resolución que la establece.

SECCIÓN QUINTACaducidad por no uso

Artículo 72. La caducidad por no uso de la marca puede solicitarse ante la Oficina o puede declararse de oficio por esta cuando el titular no ha hecho un uso efectivo y real dela marca en el territorio nacional durante tres años consecutivos a partir de la fecha de su

concesión y durante su vigencia, o cuando dicho uso haya sido interrumpido durante el mismo plazo precedente a la acción de caducidad.

Artículo 73.1. Cuando el uso de la marca se inicia después de transcurrido el plazo mencionado en el artículo anterior, tal uso solo impide la caducidad si se hubiese iniciado al menos tres meses antes de la fecha en que se presente la solicitud de caducidad. 2. Se considera uso de la marca el efectuado por cualquier cotitular de forma individual. 3. El uso efectuado por un tercero autorizado se equipara al uso efectuado por el titular.

Artículo 74.1. Se entiende que la marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio por su titular o personas autorizadas por él, a través de los canales de distribución y circuitos comerciales, o se encuentran disponibles para el consumidor de destino dentro del territorio nacional bajo esa marca, de forma continua, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde según la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. 2. También constituye uso de la marca: a) Su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional, o en relación con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional; y b) su empleo en la publicidad, aun cuando precediera a la introducción de los productos o servicios respectivos en el comercio, siempre que tal introducción se realice efectivamente a más tardar dentro de los dos meses siguientes al inicio de la campaña publicitaria.

Artículo 75.1. Se entiende que se ha hecho uso de una marca cuando se correspondacon la registrada en la Oficina; sin embargo, el uso de la marca en una forma que difiera de laque aparece registrada solo con respecto a detalles o elementos que no son esenciales y que no alteran la identidad de la marca, no es motivo para la caducidad por falta de uso ni disminuye laprotección que el registro confiere.2. La prueba del uso de la marca corresponde al titular del registro; el uso de la marca se acredita con cualquier medio de prueba admitido en la legislación que demuestre que la marca se ha usado por el titular o por tercero autorizado por él.

Artículo 76. No se declara la caducidad cuando la falta de uso esté lícitamente justifi-cada, lo que se aprecia por la Oficina, de oficio o a instancia del titular.

Artículo 77. La caducidad por no uso de la marca surte efectos jurídicos a partir de la fecha de la resolución que la declare.

SECCIÓN SEXTADisposiciones comunes a la nulidad y caducidad por no uso

Artículo 78. Sin perjuicio de otras disposiciones de carácter civil, mercantil o penal, los efectos de la nulidad y caducidad no afectan: a) A las resoluciones sobre infracción de marcas que hayan adquirido fuerza de cosa juzgada y que se hayan ejecutado con anterioridad a la resolución que declara la nulidad o caducidad por no uso de la marca; y b) a los contratos celebrados con anterioridad a la resolución que declara la nulidad o caducidad por no uso de la marca, en la medida en que ya se hubieran ejecutado; sin embargo, puede reclamarse, por razones de equidad, la restitución de cantidadesentregadas en virtud del contrato, en la medida que las circunstancias lo justifiquen.

Artículo 79. Se concede un plazo de tres meses luego de resuelta la solicitud de nulidado caducidad por no uso de la marca para que quien resulte beneficiado con tal decisión,pueda proceder a la solicitud de la marca a su nombre.

Artículo 80. Si la causa de nulidad o caducidad por no uso solamente comprendiera una parte de los productos o servicios para los cuales se registra la marca, su declaración solo se extiende a los productos o servicios afectados.

Artículo 81. No procede la declaración de nulidad del registro si las causas previstas en el inciso a) del

Artículo 66 y en los incisos b) y c) del

Artículo 68, han dejado de ser aplicables al momento de resolver.

Artículo 82. La resolución que resuelve la solicitud de nulidad o caducidad se dicta porel director general de la Oficina.

CAPÍTULO IXANOTACIONES

SECCIÓN PRIMERACambio de nombre o dirección

Artículo 83.1. Los cambios de nombre o dirección del solicitante o titular deben seranotados en la Oficina y se publican en el Boletín Oficial. 2. El director general de la Oficina dicta resolución solo cuando proceda no admitirlos.

SECCIÓN SEGUNDACambio en la persona del solicitante o el titular

Artículo 84. Los cambios en la persona del solicitante o titular se anotan en la Oficinay se disponen por resolución.

Artículo 85.1. Se consideran cambios en la persona del solicitante o titular que se pue-den anotar en la Oficina, entre otros, aquellos que resultan de:a) La cesión de la marca solicitada o registrada; b) la cesión de participación, ya sea para crear, aumentar, reducir o eliminar el régimen de cotitularidad; y c) la fusión o escisión de entidades que impliquen la transmisión de la marca. 2. La marca se puede trasmitir para la totalidad o parte de los productos o servicios para los cuales haya sido solicitada o esté registrada, con independencia de la transmisión del patrimonio de la persona del solicitante o titular. 3. Cuando la trasmisión se limite a uno o algunos de los productos o servicios, se divide la solicitud o el registro y se crea uno nuevo a nombre del adquirente, sin perjuicio de que con posterioridad pueda ocurrir una fusión de las solicitudes o registros cedidos.

Artículo 86. Los cambios en la persona del solicitante o el titular pueden ser objeto deno admisión, o cancelación en caso de haber sido anotada, cuando se tipifique alguna de lasprohibiciones del registro, a menos que el solicitante o titular limite la solicitud o el registro de la marca a productos o servicios para los cuales no se provoque afectación a los efectos del cambio, o emplee otros medios de subsanación.

Artículo 87. En el caso de haberse registrado una marca a nombre del agente o representante, distribuidor o cualquier otra persona que haya tenido relación con el que hubiere resultado legítimo titular de esa marca, este tiene el derecho a adquirir la titularidad delregistro, a no ser que el actual titular justifique su actuación.

SECCIÓN TERCERALicencias

Artículo 88.1. El titular de una marca puede autorizar su uso a terceros a través de licencias. 2. Las licencias son no exclusivas, salvo pacto en contrario. 3. En caso de cotitularidad, la concesión de una licencia a un tercero para explotar la marca se otorga con el consentimiento de todos los cotitulares. 4. Las licencias pueden referirse a determinados productos o servicios de los comprendidos en el registro de la marca.

Artículo 89.1. Las licencias se anotan ante la Oficina y se disponen por resolución.2. No se anotan las licencias que pueden tener efectos perjudiciales para la economía nacional o sean contrarias a la legalidad.

Artículo 90. El titular puede alegar los derechos conferidos por esa marca frente al licenciatario que infrinja su derecho exclusivo, amparado en alguna de las cláusulas del contrato de licencia.

Artículo 91. Sin perjuicio de lo estipulado en el contrato que incluya la licencia de marca, el licenciatario solo puede ejercer acciones relativas a la defensa de la marca con el consentimiento del titular o cuando dicho titular, habiendo sido requerido, no haya ejercido la acción por infracción dentro del plazo establecido en este Decreto-Ley.

Artículo 92.1. El titular o el licenciatario pueden solicitar, en cualquier momento, laanotación de la modificación o cancelación de la licencia. 2. En los casos de cotitularidad, la solicitud de anotación de modificación o cancelación se acompaña de un documento que acredite la conformidad de todos los cotitulares.

SECCIÓN CUARTACambio de representación

Artículo 93. Los cambios de representante del solicitante o titular se anotan en la Oficina;en este caso la solicitud de anotación está exenta de pago.

SECCIÓN QUINTACorrecciones y modificaciones

Artículo 94.1. El solicitante o titular puede pedir en cualquier momento que se corrija algún error en la solicitud o en el registro.2. Cuando el error fuese imputable a la Oficina, puede corregirse de oficio o a instanciade parte; en este caso la solicitud de corrección se exime de pago.

Artículo 95. El solicitante o titular puede modificar en cualquier momento la solicitud oel registro, en especial, para reducir o limitar la lista de productos o servicios indicados en la solicitud o en el registro.

Artículo 96.1. Las correcciones y modificaciones se anotan en la Oficina y se disponenpor resolución.2. No se admiten correcciones ni modificaciones que impliquen un cambio en los elementos esenciales que integran el signo, ni una ampliación de los productos o servicios comprendidos en la solicitud o el registro.

SECCIÓN SEXTADisposiciones comunes

Artículo 97.1. De existir algún cambio respecto al solicitante o titular, o su represen-tante, debe anotarlo ante la Oficina; en caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el Registro se considera válida.

. Cuando los cambios se refieran únicamente a la dirección electrónica a efectos de la notificación, se presentan ante la Oficina sin que medie pago.

Artículo 98.1. Las anotaciones reguladas en este capítulo se presentan por escrito, previo pago de las tarifas correspondientes, salvo que expresamente se eximan de pago. 2. Las solicitudes de anotación relativas a dos o más registros o solicitudes en trámite pueden hacerse en un pedido único, siempre que el contenido de los cambios y las partes involucradas, en su caso, fuesen los mismos.3. El solicitante de la anotación debe identificar los registros o solicitudes afectados yabonar las tarifas correspondientes en función de cada uno. 4. Las anotaciones surten efectos frente a terceros a partir del momento de su anotaciónen la Oficina.

CAPÍTULO XMARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN

SECCIÓN PRIMERAMarcas colectivas

Artículo 99.1. Se entiende por marca colectiva aquel signo que sirve para distinguir lassingularidades, el origen geográfico o cualquier otra característica común de los productos o servicios de una colectividad. 2. Una marca colectiva puede ser cualquier signo de los que pueden constituir marcas en virtud del

Artículo 2, apartado 1.

Artículo 100.1. Pueden registrar marcas colectivas las agrupaciones, debidamenteconstituidas, de personas con un interés económico en común, con el fin de distinguirlos productos o servicios de las personas asociadas, de los productos o servicios de otras personas. 2. A estos efectos, dichas agrupaciones se integran por fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes que tengan capacidad, con arreglo a la ley, para ser sujetos de derechos y obligaciones. 3. Las marcas colectivas se pueden adoptar por: a) Las agrupaciones de personas para salvaguardar los intereses industriales o comerciales de quienes las integran; y b) una asociación, institución u otra persona jurídica que agrupe a personas establecidas en un territorio determinado para un producto o servicio peculiar.

Artículo 101.1. La solicitud de registro de una marca colectiva incluye su reglamentode uso, en el que se indiquen los datos de identificación de la agrupación y de sus miem-bros, las condiciones de afiliación a la agrupación, las condiciones de uso de la marca, losmotivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un integrante de la agrupación, las características o cualidades comunes de los productos o servicios que la marca iden-tifica, o de los intereses industriales o comerciales que salvaguarda, según sea el caso.2. El reglamento de uso debe permitir la integración a la agrupación de cualquier persona que cumpla con las condiciones previstas en dicho reglamento y las demás condiciones que establece la ley.3. El reglamento de uso puede presentarse ante la Oficina dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 102.1. La solicitud de registro de una marca colectiva se puede denegar si: a) No cumple con los requisitos previstos en los artículos del 99 al 101; b) incurre en algunas de las prohibiciones establecidas para las marcas en los artículos 16 o 17;

c) existe el riesgo de inducir al público a error sobre el carácter o el significado de lamarca, en particular, cuando pueda dar la impresión de ser un signo distinto de una marca colectiva; y d) el reglamento de uso es contrario a la ley, a la moral y las buenas costumbres o atente contra el orden público. 2. No obstante lo dispuesto en el inciso b) del apartado anterior, puede protegerse como marca colectiva un signo compuesto exclusiva o esencialmente por elementos queindiquen procedencia geográfica, sin que el titular tenga la facultad de prohibir a un terceroel uso en el comercio de tales elementos, siempre que dicho uso se realice de acuerdo con prácticas leales en materia industrial y comercial; en particular, no puede prohibir a untercero autorizado a utilizar una indicación geográfica o denominación de origen protegida en el país.3. No se deniega la solicitud de registro si el solicitante, mediante una modificación delreglamento de uso, logra convalidar los motivos, cuando procediera.

Artículo 103.1. El solicitante o titular de una marca colectiva está obligado a inscribiren la Oficina, en los tres meses siguientes a su aprobación, toda modificación del reglamento de uso que se produzca con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud;la solicitud de modificación está sujeta al pago de una tarifa. 2. La modificación se desestima cuando el reglamento de uso modificado no cumplalos requisitos previstos en el

Artículo 101.3. La modificación del reglamento de uso de la marca colectiva no surte efectos mien-tras no sea inscrita en la Oficina.

Artículo 104.1. Se prohíbe la trasmisión de las marcas colectivas de cualquier modo, excepto por extinción, fusión o escisión de la persona jurídica solicitante o titular, al sucesor legítimamente acreditado de dicha persona, o por descentralización de la actividad económica. 2. La trasmisión está sujeta a lo establecido en las disposiciones normativas, a los estatutos de constitución de la agrupación, a los requisitos establecidos en este Decreto-Ley y a la no existencia de un riesgo de confusión o asociación.

Artículo 105. Procede la nulidad relativa del registro de la marca colectiva, de oficio o ainstancia de parte, cuando:a) Se hayan aprobado modificaciones al reglamento de uso de reglas que conciernan a las específicamente exigidas en el

Artículo 101 y estas no hayan sido anotadas en la Oficina en el plazo establecido, salvo que se demuestre que el incumplimiento sedebe a causas no imputables al titular; b) el titular haya tolerado el uso de la marca de forma diferente o incompatible a lo establecido en el reglamento de uso; c) el titular se ha negado arbitrariamente a autorizar el ingreso a la asociación de una persona que reúne los requisitos establecidos en el reglamento de uso; y d) por las demás causales establecidas para la nulidad relativa de las marcas.

SECCIÓN SEGUNDAMarcas de certificación

Artículo 106.1. Se entiende por marca de certificación aquel signo que su titular em-plea para certificar que los productos o servicios de terceros a los que se aplica cumplen requisitos comunes en cuanto a la calidad, componentes, origen geográfico u otras características.

. Una marca de certificación puede ser cualquier signo de los que pueden constituirmarcas en virtud del

Artículo 2, apartado 1.

Artículo 107. Pueden registrar marcas de certificación las personas naturales y jurídicas,nacionales y extranjeras, siempre que no desarrollen una actividad empresarial que com-prenda los productos o servicios que se certifican.

Artículo 108.1. La solicitud de registro de una marca de certificación incluye su reglamento de uso, en el que se indiquen, entre otros requisitos, las personas autorizadas a utilizar la marca, las condiciones de uso de la marca, las características comunes de los productos oservicios a certificar, la manera en que se verifique el cumplimiento de dichas características, asícomo el control de la calidad y la vigilancia, la responsabilidad de los usuarios y las medidas ante el uso inadecuado de la marca.2. Si la marca de certificación consistiera en una marca compuesta exclusiva o esen-cialmente por elementos que indiquen procedencia geográfica, el reglamento de uso debeprever que cualquier persona cuyos productos o servicios provengan de esa zona geográ-fica y cumplan las condiciones prescritas por este, pueda utilizar la marca. 3. El reglamento de uso se puede presentar ante la Oficina dentro de los tres mesessiguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 109.1. La solicitud de registro de una marca de certificación se puede denegar si: a) No cumple con los requisitos de marca de certificación previstos en los artículos 106 al 108;b) incurre en algunas de las prohibiciones establecidas para las marcas en los artículos 16 o 17;c) existe el riesgo de inducir al público a error sobre el carácter o el significado de lamarca, en particular, cuando pueda dar la impresión de ser un signo distinto de una marcade certificación; yd) el reglamento de uso es contrario a la ley, a la moral y las buenas costumbres o atente contra el orden público. 2. No obstante lo dispuesto en el inciso b) del apartado anterior, se aplica a las marcasde certificación el apartado 2 del

Artículo 102. 3. No se deniega la solicitud de registro si el solicitante, mediante una modificación delreglamento de uso, logra convalidar los motivos, cuando procediera.

Artículo 110.1. El titular de una marca de certificación está obligado a inscribir en la Oficina, en los tres meses siguientes a su aprobación, toda modificación del reglamento deuso que se produzca con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.2. No se admite la modificación cuando el reglamento de uso modificado no cumplalos requisitos del

Artículo 108.3. La modificación del reglamento de uso de la marca de certificación no surte efectos mientras no sea inscrita en la Oficina.

Artículo 111. La trasmisión de las marcas de certificación solo puede efectuarse a favor deuna persona que cumple lo establecido en el

Artículo 107; la trasmisión está sujeta, además, a lo dispuesto en las normas legales, a los requisitos establecidos en este Decreto-Ley y a la no existencia de un riesgo de confusión o asociación.

Artículo 112.1. Procede la nulidad relativa del registro de la marca de certificación, de oficio o a instancia de parte, cuando:a) El titular no cumpla con los requisitos exigidos para su condición en el

Artículo 107;b) se hayan aprobado modificaciones al reglamento de uso de reglas que conciernan a las específicamente exigidas en el

Artículo 108 y estas no hayan sido anotadas en la Oficina en el plazo establecido, salvo que se demuestre que el incumplimiento sedebe a causas no imputables al titular;

c) la modificación del reglamento de uso de la marca se ha inscrito en la Oficina encontra de las disposiciones del

Artículo 110; d) el titular no hubiere adoptado medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no sea compatible con las condiciones de utilización estipuladas por elreglamento de uso, incluida cualquier modificación de este que haya sido inscrita en la Oficina; e) el titular de una marca de certificación se ha negado arbitrariamente a autorizar eluso a una persona que reúne los requisitos establecidos en el reglamento de uso; y f) por las demás causales establecidas para la nulidad relativa de las marcas. 2. Puede evitarse la nulidad relativa por los motivos vinculados al reglamento de uso, si eltitular inscribe una modificación de dicho reglamento que corrija los defectos encontrados.

SECCIÓN TERCERADisposición común

Artículo 113. Las marcas colectivas y de certificación están sujetas a las regulacionesque se establecen para las marcas, en lo que no esté expresamente previsto en este Capítulo.

CAPÍTULO XIMARCAS INTERNACIONALES

Artículo 114. En materia de registro internacional de marcas, son de aplicación los convenios internacionales de los que la República de Cuba sea Parte.

Artículo 115. La solicitud, tramitación, registro y publicidad registral de las marcas internacionales se realizan por las disposiciones de este Decreto-Ley y su Reglamento, excepto en lo que los convenios internacionales de los que la República de Cuba es Parte, dispongan lo contrario.

CAPÍTULO XIINOMBRES COMERCIALES

SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales

Artículo 116. Pueden constituir nombres comerciales: a) Los nombres, los patronímicos, las denominaciones sociales y otras sobre las personas, las de fantasía, las alusivas al objeto de la actividad empresarial, los anagramas, y cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan anteriormente; yb) la combinación de elementos figurativos con signos como los previstos en el incisoanterior.

Artículo 117.1. No se puede registrar como nombre comercial un signo que:a) No cumpla con la definición de nombre comercial establecida en el

Artículo 2,apartado 3 del presente Decreto-Ley;b) se componga exclusivamente por elementos figurativos;c) sea susceptible de causar engaño o confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la persona natural o jurídica designada con ese nombre, o sobre laprocedencia empresarial, el origen geográfico u otras características de los productos y servicios que esta produce o comercializa;d) coincida total o parcialmente con la denominación social o el nombre oficial de otrosujeto que desarrolle similar actividad económica previamente inscrito ante el registro correspondiente, si su uso pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

e) sea idéntico o similar a una marca solicitada o registrada anteriormente por un tercero, o a una marca notoriamente conocida o renombrada, si su uso pueda causar un riesgo de confusión o asociación; f) sea idéntico o similar a un nombre comercial protegido por el uso o solicitado por un tercero en una fecha anterior o registrado previamente, si su uso pueda causar confusión o asociación; o g) incurra en cualquiera otra prohibición que resulte aplicable de las previstas en los artículos 16 y 17 de este Decreto-Ley.2. El nombre comercial registrado a favor de una persona en la Oficina no puede ser contradictorio con el nombre oficial o la denominación social registrada en la Repúblicade Cuba a favor de esa propia persona, para el desarrollo de la misma actividad, en el Registro Mercantil u otro registro, según corresponda.

Artículo 118.1. La titularidad del derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando se abandona el nombre o cesanlas actividades a las que se refiere el nombre comercial.2. Una misma persona puede ser titular de más de un registro de nombre comercial, consistente en un signo igual, o diferente al del primer registro obtenido, siempre y cuando los registros posteriores se otorguen para actividades económicas no incluidas en el primer registro o de estar incluidas, renuncie a los derechos sobre el mencionado registro.3. El nombre comercial puede ser objeto de cotitularidad cuando identifique a personasnaturales o jurídicas que, sin crear un nuevo ente con personalidad jurídica propia, realicen actividades económicas de conjunto.

Artículo 119. El registro del nombre comercial tiene efectos declarativos respecto de la titularidad sobre este.

Artículo 120. El titular de un nombre comercial puede impedir que terceros, sin su autorización, usen en el comercio un signo distintivo idéntico o semejante a su nombre comercial, cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la actividad del titular o con sus productos y servicios, o pudiera causarle un daño económico o comercial injusto o implique un aprovechamiento indebido del prestigio alcanzado por el nombre comercial.

Artículo 121. El registro de los nombres comerciales se otorga por un período de diez años desde la fecha de presentación de la solicitud y puede renovarse por períodos sucesivos de diez años, previa solicitud y pago de la tarifa establecida.

Artículo 122. Un nombre comercial se puede trasmitir únicamente con la totalidad del patrimonio de la persona natural o jurídica o con la parte de este vinculada a la actividadeconómica a la que se refiere el nombre comercial.

Artículo 123.1. En todo lo que no se oponga a lo establecido en este Decreto-Ley y en su Reglamento, el registro de nombres comerciales se rige por las mismas disposiciones que se establecen para el registro de marcas. 2. Los solicitantes de registros de nombres comerciales no pueden hacer uso del derecho de prioridad aplicable al registro de marcas.

Artículo 124. Las clasificaciones internacionales a que se hace referencia en los artículos 10 y 11, se aplican al registro de los nombres comerciales, en lo que resulte pertinente.

CAPÍTULO XIIIPUBLICIDAD REGISTRAL

SECCIÓN PRIMERAPublicidad del registro

Artículo 125.1. El registro de las marcas y nombres comerciales es público. 2. La publicidad se hace efectiva mediante las consultas del público, los informes debúsqueda, la emisión de certificaciones y a través de la publicación en el Boletín Oficial,en correspondencia con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

CAPÍTULO XIVTARIFAS

Artículo 126. Los solicitantes o titulares de registros deben abonar las tarifas correspondientes a los trámites establecidos en este Decreto-Ley, en su Reglamento y en otras disposiciones normativas que se establezcan.

CAPÍTULO XVACCIONES CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA OFICINA

Artículo 127. Contra lo resuelto por el director general de la Oficina, puede establecersedemanda en proceso administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Provincial Popular de La Habana, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir delsiguiente día a la notificación de la resolución.

CAPÍTULO XVIACCIONES Y MEDIDAS POR INFRACCIÓN DE DERECHOS

Artículo 128.1. El titular de un derecho conferido en virtud de este Decreto-Ley, así como el licenciatario, de acuerdo con las condiciones que se hayan pactado en la licencia, pueden establecer demanda ante la sala del Tribunal Provincial Popular que corresponda, conforme a las reglas de competencia y en los plazos establecidos para el proceso ordinario en la legislación aplicable, contra cualquier persona que infrinja ese derecho; tambiénpuede actuar contra el sujeto que ejecute actos que manifiesten evidentemente la preparación de una infracción. 2. Salvo pacto en contrario, en caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares puede ejercer la acción contra una infracción. 3. La acción también se puede interponer por las asociaciones legalmente reconocidas cuando resulten afectados los intereses de alguno de sus miembros.4. El fiscal puede accionar cuando se afecte el interés social, estatal o en otros supuestosestablecidos, conforme a la legislación vigente.

Artículo 129. La acción para interponer demanda por infracción de un derecho conferido por este Decreto-Ley prescribe al año a partir de la fecha en que el titular o el licenciatario pudieron ejercitarla.

Artículo 130. El demandante tiene que presentar con la demanda o la solicitud de una medida cautelar, en su caso, el documento que acredite la condición de titular o licenciatario del derecho presuntamente infringido.

CAPÍTULO XVIIMEDIDAS ESPECIALES EN FRONTERA

Artículo 131. Para asegurar la observancia en frontera de los derechos de propiedad industrial protegidos por este Decreto-Ley, la Aduana General de la República actúa deoficio, a instancia de parte o por orden del Tribunal Provincial Popular que corresponda.

Artículo 132.1. La Aduana General de la República actúa de oficio siempre que presuma la existencia de infracción del derecho de un titular y procede a la retención de las mercancías, de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera vigente. 2. En tal caso, puede solicitar al titular del derecho toda la información que le sea necesaria.

Artículo 133. Dispuesta por la Aduana General de la República la retención respecto a laimportación o la exportación, esta notifica al titular del derecho y al importador o exportador y les brinda toda la información relacionada con las mercancías retenidas a los efectos procedentes.

Artículo 134. El titular del derecho responde a la Aduana General de la República so-bre su interés en la retención y prestar la debida garantía por el valor que fije la autoridad aduanera, en un plazo de hasta dos días hábiles siguientes a la notificación, en los casosque corresponda pagar indemnización al importador o exportador de la mercancía por el levantamiento de la retención sin inicio de proceso judicial.

Artículo 135.1. El titular del derecho tiene que acreditar ante la Aduana General de la República, en un plazo de hasta tres días hábiles siguientes a la retención, el inicio de la acción judicial. 2. De no hacerlo, la Aduana General de la República levanta la retención y procede al despacho de las mercancías.3. Si transcurridos diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de laretención a los interesados, la Aduana General de la República no ha recibido la orden judicial que dispone la medida cautelar de retención o embargo, la retención es levantada y se despachan las mercancías retenidas.

Artículo 136.1. Igualmente, la Aduana General de la República procede a la retención de las mercancías en frontera cuando recibe del Tribunal Provincial Popular que corresponda orden de medida cautelar de retención o embargo. 2. Las medidas dictadas por el tribunal que deban aplicarse en la frontera se ejecutan por la Aduana General de la República al momento de la importación o exportación de los productos respecto a los cuales se haya cometido la infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla.3. Ejecutada la retención, la Aduana General de la República lo notifica inmediatamenteal importador o exportador de las mercancías, al solicitante de la medida y al tribunal que corresponda.

Artículo 137.1. Transcurridos treinta días hábiles, contados desde la fecha de la retención, o concluida la prórroga dispuesta por el tribunal, en su caso, si la Aduana General de la República no ha sido informada por el tribunal de que se ha iniciado la acción judicial sobre el fondo del asunto, se levanta la retención y se despachan las mercancías. 2. Iniciada la acción judicial sobre el fondo del asunto, el tribunal comunica a la Adua-na General de la República lo relativo al mantenimiento, modificación o adopción demedida cautelar.

Artículo 138. La Aduana General de la República autoriza la liberación de las mercancías retenidas cuando así sea dispuesta por el tribunal que conoce del caso.

Artículo 139. El solicitante de medidas en frontera responde por los daños y perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas se levantan o son revocadas por acción u omisión del solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de infracción de un derecho de propiedad industrial.

Artículo 140.1. Previo al establecimiento de la acción judicial y mediante solicitud, la Aduana General de la República puede autorizar al titular del derecho a que examine la mercancíaretenida, con el fin de fundamentar su solicitud de retención y para sustentar su acciónjudicial de infracción, y las mismas facilidades se brindan al importador o exportador, consignatario o propietario de las mercancías; pero en ningún caso se puede por ello cau-sar perjuicio a lo establecido sobre la información confidencial.2. Una vez dispuesta la medida cautelar por el tribunal o presentada una demanda por infracción de un derecho de los establecidos en este Decreto-Ley, la orden para inspeccionar las mercancías la libra el tribunal que conozca de dicho proceso. 3. Comprobada por la Aduana General de la República la existencia de una infracción, se comunica al demandante el nombre y dirección del importador, exportador y consignador de las mercancías y las cantidades de mercancías retenidas.

Artículo 141. En caso de productos que ostenten marcas falsas, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permite, salvo en circunstancias excepcionales apreciadas por el tribunal, que esos productos se reexporten en el mismo estado, ni se sometan a un régimen aduanero diferente.

Artículo 142. Se excluyen de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros, o se envíen en pequeñas cantidades.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Los derechos concedidos por este Decreto-Ley no se extienden a otros derechos intelectuales que pudieran estar incorporados, como es el caso de los derechos de autor y los derechos conexos.

SEGUNDA: Los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley tienen validez en el sentido en que fueron concedidos.

TERCERA: Las acciones judiciales y las medidas cautelares se rigen, en lo que resulte pertinente, por lo establecido en la legislación vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Las solicitudes en tramitación, los registros y los procedimientos en curso de marcas y nombres comerciales, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, se rigen por sus disposiciones, salvo en lo que se establezca en las Disposiciones Transitorias del Reglamento de este Decreto-Ley.

SEGUNDA: Las solicitudes en curso de rótulos de establecimiento, emblemas empresariales y lemas comerciales al momento de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, mantienen la fecha de presentación de la solicitud original y se convierten en solicitudes de marcas o nombres comerciales según el procedimiento que se disponga al efecto, salvo lo que se establezca en las Disposiciones Transitorias del Reglamento de este Decreto-Ley.

TERCERA: Los trámites administrativos asociados a las solicitudes o registros de los rótulos de establecimiento, emblemas empresariales y lemas comerciales que se encuentran en curso al momento de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, se rigen por sus disposiciones, salvo lo que se establezca en las Disposiciones Transitorias del Reglamento de este Decreto-Ley.

CUARTA: Los rótulos de establecimiento, emblemas empresariales y lemas comerciales registrados mantienen su validez hasta la conclusión del período de vigencia y se le aplica lo establecido para las marcas y los nombres comerciales en lo que resulte pertinente.

QUINTA: Al término de la vigencia de los registros de rótulos de establecimiento, emblemas empresariales y lemas comerciales, los titulares solo pueden solicitar la renovación, si en ocasión de esta convierten los registros anteriores a registros de marcas o nombres comerciales, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto-Ley y según el procedimiento que se establezca al efecto.

SEXTA: En la primera renovación tras la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, losnombres comerciales concedidos bajo la legislación anterior se clasifican conforme a lo previsto en la Clasificación Internacional de Productos y Servicios.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Gobierno de la República de Cuba, en relación con la aplicación de lo dispuesto en este Decreto-Ley, puede adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública, la nutrición de la población o promover el interés público en sectores de importancia vital con el objetivo de alcanzar su desarrollo socioeconómico y tecnológico, así como proteger los intereses esenciales de su seguridad, prevenir el abuso de los derechos de propiedad industrial por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera in-justificable el comercio, o redunden en detrimento de la transferencia internacional detecnología, siempre que tales medidas sean compatibles con los acuerdos internacionales suscritos por el Estado cubano.

SEGUNDA: El Gobierno de la República de Cuba, en relación con la aplicación de lo dispuesto en este Decreto-Ley, puede adoptar las medidas necesarias en situaciones enque deba enfrentar decisiones unilaterales, discriminatorias, arbitrarias o injustificadas,tomadas por otro Estado contrarias a los principios del Derecho Internacional y de modo que se anulen o menoscaben derechos de personas jurídicas o naturales cubanas en dicho Estado u otro; siempre que tales medidas sean compatibles con los acuerdos internacionales suscritos por el Estado cubano.

TERCERA: El ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente queda encargado de someter a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Reglamento del presente Decreto-Ley dentro del plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de aprobación del presente Decreto-Ley.

CUARTA: El ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el director generalde la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial quedan facultados, en el marco de susrespectivas competencias, para adoptar las disposiciones legales requeridas a los efectos de la implementación de lo que por este Decreto-Ley se establece.

QUINTA: Se deroga el Decreto-Ley 203 “De Marcas y otros Signos Distintivos”, de 24 de diciembre de 1999.

SEXTA: Este Decreto-Ley comienza a regir en un plazo de sesenta días a partir de supublicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 12 días del mes de febrero de 2025.Juan Esteban Lazo Hernández

______________CONSEJO DE MINISTROS