Decreto-Ley 105

Modificativo del Decreto-Ley 344 del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2025-03-12
Publicada en
Gaceta No. 68 Ordinaria de 2025 (2025-07-31)
Páginas
2–4
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El Decreto-Ley 105 modifica el Decreto-Ley 344 de 2016, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. Este decreto es emitido por el Consejo de Estado y actualiza la legislación vigente en materia de seguridad social para los militares y sus familias.

Texto íntegro

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley 105 “Ley de Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008,tal y como fue modificada por el Decreto-Ley 36, de 13 de abril de 2021, establece ensu

Artículo 18, una excepción de la aplicación del límite del noventa por ciento que puedealcanzar la pensión por edad, de los pensionados reincorporados al trabajo, a los efectosde su incremento, y en el

Artículo 32 dispone, que los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, empresas, sociedades mercan-tiles y órganos locales del Poder Popular, pueden autorizar la reincorporación de un pen-sionado al mismo cargo que desempeñaba al momento de obtener su pensión y devengarla pensión y el salario, siempre que responda al interés de la entidad y previa consulta alconsejo de dirección.

POR CUANTO: El Decreto-Ley 344 “Del Régimen Especial de Seguridad Social delas Fuerzas Armadas Revolucionarias”, de 16 de diciembre de 2016, en el

Artículo 60,inciso c), limita que el pensionado incorporado nuevamente al servicio militar activopueda cobrar la pensión y los haberes que le correspondan conforme a la situación delservicio a que sea destinado.

POR CUANTO: Es necesario actualizar el citado Decreto-Ley 344, conforme a lalegislación vigente en el país en interés de incrementar la protección en materia de segu-ridad social al militar y a su familia.

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POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas por el

Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba,acuerda dictar el siguiente:

DECRETO LEY 105

MODIFICATIVO DEL DECRETO-LEY 344 “DEL RÉGIMEN ESPECIAL

DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

REVOLUCIONARIAS”, DE 16 DE DICIEMBRE DE 2016

Artículo 1. Modificar el

Artículo 10 del Decreto-Ley 344 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”, de 16 de diciembre de 2016,el que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 10.1. Las pensiones pueden alcanzar hasta el noventa por ciento (90 %) delúltimo haber o salario mensual percibido por el militar o del promedio de estos.

2. Se exceptúan de la aplicación del límite establecido en el apartado anterior, a losefectos del incremento de la pensión por antigüedad:

a) Los militares, con cincuenta o más años de servicio militar activo; y

b) los militares pensionados con cuarenta y cinco (45) o más años de servicio, que sereincorporen al servicio militar activo, que presten servicio como mínimo cinco (5)años, consecutivos o no.”

Artículo 2. Modificar el

Artículo 22, del Decreto-Ley 344 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”, de 16 de diciembre de 2016,el que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 22. La cuantía de las pensiones por antigüedad de veinticinco (25) años omás de Servicio Militar Activo se determina de acuerdo con la regla siguiente:

a) Para los militares que se licencian, por los primeros veinticinco (25) años de servicio,el sesenta por ciento (60 %) de la base de cálculo y por cada año de servicio enexceso de veinticinco (25), el tres por ciento (3 %), sin que el total de la pensiónpueda exceder el noventa por ciento (90 %) de dicha base, excepto las excepcionesestablecidas en el

Artículo 10, apartado 2, del presente Decreto-Ley.”

Artículo 3. Modificar el

Artículo 56 del Decreto-Ley 344 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”, de 16 de diciembre de 2016,el que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 56.1. Los militares pensionados pueden incorporarse a un trabajo remune-rado, ya sea de forma permanente o temporal y devengar la pensión y el salario del cargoque ocupen.

2. El ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias puede autorizar la reincorpo-ración de un pensionado al servicio militar activo para desempeñar el mismo cargo quedesempeñaba al momento de obtener su pensión u otro cargo y devengar la pensión y loshaberes que le correspondan conforme a la situación del servicio en que se encuentra,siempre que sea por interés de la institución.”

Artículo 4. Modificar el

Artículo 60 del Decreto-Ley 344 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”, de 16 de diciembre de 2016,el que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 60. Las pensiones se suspenden cuando:

a) El militar pensionado por invalidez o el beneficiario incapacitado de pensión porcausa de muerte,no acuda a los exámenes médicos periódicos en los plazos estable-cidos sin causa justificada, o deje de cumplir las indicaciones facultativas;

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b) no se constituya la tutela del que así lo requiera dentro del año siguiente al recono-cimiento del derecho, y hasta tanto se presente el documento acreditativo; y

c) el viudo pensionado comience a trabajar.”

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias actualiza el Regla-mento del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias,en un plazo de treinta días posteriores a la firma del presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: El ministro de Justicia, dentro de los treinta días hábiles siguientes a laentrada en vigor del presente Decreto-Ley, dispone que se publique en la Gaceta Oficialde la República una versión debidamente actualizada, revisada y concordada del textocompleto del Decreto-Ley 344 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”, de 16 de diciembre de 2016.

TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 12 días del mes de marzo de 2025.

Juan Esteban Lazo Hernández