Ley 113

Modificativo de la Ley 113 del Sistema Tributario

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2025-04-16
Publicada en
Gaceta No. 97 Ordinaria de 2025 (2025-12-23)
Páginas
2–5
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El Decreto-Ley No. 107 modifica la Ley 113 del Sistema Tributario de Cuba, emitida por el Consejo de Estado. Regula cambios en la administración tributaria, sanciones y el pago de tributos en moneda libremente convertible.

Texto íntegro

GOC-2025-583-O97 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Po-der Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012, tal y como quedó modificada por los decretos-leyes 333, de 22 de septiembre de 2015; 343, de 14 de di-ciembre de 2016; 354, de 23 de febrero de 2018; 385, de 23 de septiembre de 2019; 21, de 24 de noviembre 2020; 49, de 6 de agosto de 2021; y 93, de 13 de julio de 2024, establece los tributos, principios, normas y procedimientos sobre los cuales se sustenta el Sistema Tributario de la República de Cuba, la que se requiere modificar; así como disponer que el pago de tributos se pueda efectuar, además de en pesos cubanos, en moneda libremente convertible, con el objetivo de atemperar sus mandatos al Programa de Gobierno para corre-gir distorsiones y reimpulsar la economía, y reducir las brechas de elusión y evasión fiscal.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están con-feridas por el

Artículo 122, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY NO. 107 MODIFICATIVO DE LA LEY 113 “DEL SISTEMA TRIBUTARIO”, DE 23 DE JULIO DE 2012

Artículo 1. Modificar los artículos 388, 425, 437, 438, 439, 440 y 441, de la Ley 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012, los que quedan redactados de la forma siguiente: “

Artículo 388.1. La Oficina Nacional de Administración Tributaria, la Aduana General de la República y otras entidades que se autoricen a ejercer funciones de Administración Tributaria, gestionan, controlan, recaudan, determinan y fiscalizan los tributos incluido los intereses, la aplicación de los recargos y sanciones que en su caso correspondan, las solicitudes de devolución de ingresos y la solución de las reclamaciones que se presenten contra sus actos; para lo cual pueden dictar cuantas resoluciones, providencias o requeri-mientos sean necesarios, en el marco de sus competencias. 2. La Administración Tributaria asigna un número de identificación tributaria, que será el código único para el control y trazabilidad de las operaciones fiscales de los contribuyentes; los registros públicos correspondientes y entidades que gestionan información de trascen-dencia tributaria, quedan obligados a reflejar este código en la información que brinden a la Administración Tributaria.” “

Artículo 425. Los que incurran en mora quedan obligados al pago del recargo que asciende a: a) Un dos (2) por ciento, cuando el pago se efectúe dentro de los treinta (30) días há-biles posteriores a la fecha establecida; b) un cinco (5) por ciento, cuando el pago se efectúe con posterioridad a los treinta (30) días hábiles y dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha estable-cida al efecto; y c) un cero coma uno (0,1) por ciento de lo adeudado, por cada día de demora cuando el pago se efectúe con posterioridad a los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha establecida, y hasta alcanzar el cuarenta (40) por ciento del principal.” “

Artículo 437. Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento de pago se sancionan con multas en cuantías porcentuales.” “

Artículo 438. El incumplimiento de la obligación principal, dejar de pagar, dentro de los plazos y condiciones establecidas, la totalidad o parte de la deuda tributaria, en el caso de las multas, se aplica hasta el cuarenta por ciento (40 %) del principal más recargo adeudado o pagado fuera del término voluntario.” “

Artículo 439.1. Las infracciones tributarias derivadas de incumplimientos de la obli-gación de los deberes formales se sancionan en el caso de las multas, con cuotas estableci-das en correspondencia a las adecuaciones dispuestas en las disposiciones legales de esta Ley y en las normas complementarias a la misma. 2. La cantidad de cuotas no puede ser inferior a diez (10) ni superior a cien (100). 3. La cuantía de las cuotas se establece en el rango de cien (100) pesos a mil (1 000) pesos, según se disponga en la Ley Anual del Presupuesto del Estado o mediante disposi-ción del ministro de Finanzas y Precios.” “

Artículo 440. Además de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, se pueden imponer las sanciones no pecuniarias siguientes: a) Pérdida del derecho a obtener beneficios e incentivos fiscales; y b) cierre temporal o definitivo de establecimientos comerciales o retirada temporal o de-finitiva de la licencia para desarrollar las actividades para las que fueron otorgadas.”

Artículo 441. Las sanciones son acordadas e impuestas por: a) El ministro de Finanzas y Precios, para todas las sanciones y particularmente cuan-do esta consista en la pérdida del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales; b) el jefe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria para las multas, así como para el cierre de establecimientos comerciales o retirada de la licencia, dando cuenta al órgano que corresponda en este último supuesto; c) los directores provinciales de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, para las multas, así como para el cierre de establecimientos comerciales o retirada de la licencia, dando cuenta al órgano que corresponda en este último supuesto; d) los directores municipales de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, para las multas, así como para el cierre de establecimientos comerciales o retirada de la licencia, de forma definitiva o temporal en los casos de personas naturales autorizadas a realizar actividades del trabajo por cuenta propia, dando cuenta al órgano que corresponda en este último supuesto; y de forma temporal para el resto de los actores económicos no estatales; y e) las autoridades competentes de la Administración Tributaria, a todos los niveles y los jefes y autoridades facultadas de la Aduana General de la República o las personas que se designen, solamente en los casos de multas y siempre en las áreas bajo su jurisdicción y competencia, según se establezca al efecto.”

Artículo 2. Modificar la Disposición Especial Primera del Decreto-Ley 21 “Modifica-tivo de la Ley 113 “Del Sistema Tributario”, de 24 de noviembre de 2020”, la que queda redactada de la forma siguiente: “PRIMERA: Los tributos que se establece su pago en pesos convertibles o moneda libre-mente convertible, se pagan en pesos cubanos, en los términos y condiciones estipulados en el Decreto-Ley y demás normas vigentes. Facultar al Consejo de Ministros y al ministro de Finanzas y Precios, según corresponda, para disponer el pago en moneda libremente convertible de determinados tributos, cuando las condiciones económicas y sociales así lo justifiquen.”

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El ministro de Justicia, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, dispone la publicación en la Gaceta Oficial de la Repúbli-ca de Cuba, de la versión debidamente actualizada, revisada y concordada de la Ley 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012 y del Decreto-Ley 21 “Modificativo de la Ley 113 “Del Sistema Tributario”, de 24 de noviembre de 2020”.

SEGUNDA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los quince días naturales, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 16 días del mes de abril de 2025.Juan Esteban Lazo Hernández

CONSEJO DE MINISTROS