Decreto-Ley 125
El Decreto-Ley 125, emitido por el Consejo de Estado, modifica el Decreto-Ley 2 sobre mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales. Este decreto actualiza las regulaciones para incentivar la recuperación agrícola y la producción nacional. El Ministerio de la Agricultura tiene a su cargo formular y dirigir las políticas en estas materias.
- El Decreto-Ley 125 modifica el Decreto-Ley 2 sobre mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales.
- El Ministerio de la Agricultura formula y dirige las políticas para la mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales.
- Se consideran equipos agropecuarios tractores de un solo eje y otros equipos que se determinen.
- La prestación de servicios de maquinaria y riego se realiza por unidades prestadoras de servicios de personas naturales y jurídicas.
- Los productores agropecuarios pueden adquirir equipamiento agrícola según el procedimiento establecido en el Reglamento.
- El Registro de Tractores y Cosechadoras Autopropulsadas se inscribe en la oficina registral municipal.
Texto íntegro
GOC-2026-503-O75 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley 2 “De la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley 75, de 18 de septiembre de 2023, establece las disposiciones relativas a la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales;
POR CUANTO: Las Transformaciones Económicas y Sociales aprobadas dirigidas a in-centivar la recuperación agrícola implican la modificación de las regulaciones contenidas en el citado Decreto-Ley 2 de 2019 sobre la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales, por lo que resulta procedente su actualización;
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está con-ferida en el
Artículo 122, inciso c) de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:DECRETO-LEY 125 MODIFICATIVO DEL DECRETO-LEY 2 “DE LA MECANIZACIÓN, EL RIEGO, EL DRENAJE AGRÍCOLA Y EL ABASTO DE AGUA A LOS ANIMALES”, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2019
Artículo 1. Modificar los artículos 2, 4 incisos a) y l), 5, 7, 13, 14, 15, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, los que quedan redactados de la siguiente forma:“
Artículo 2.1. En las actividades de mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, el Ministerio de la Agricultura tiene las funciones siguientes: a) Formular, aplicar y dirigir las políticas para la actividad de mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, que regula este Decreto-Ley y su Reglamento; b) promover el desarrollo de los sistemas de mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, validando la introducción de nuevas tecnologías y su eficiente explotación, así como las regulaciones para su asistencia técnica; c) desarrollar los sistemas integrales de ingeniería agrícola que viabilicen la imple-mentación armónica de tecnologías de riego y drenaje, mecanización, energía, pos cosecha, conservación ambiental y construcciones rurales sobre la base del uso efi-ciente de los recursos naturales, para contribuir a la seguridad alimentaria del país; d) certificar los equipos agropecuarios a introducir en el país, así como realizar las pruebas estatales y la validación del equipamiento antes de la introducción de las nuevas tecnologías, para las inversiones que se ejecuten con financiamiento estatal, proyectos de cooperación internacional y créditos gubernamentales;
e) proponer y controlar las normas y disposiciones sobre la asistencia técnica, repara-ción, mantenimiento, planificación económica, organización y control de la maqui-naria agrícola, las diferentes técnicas de riego y el drenaje agrícola; f) contribuir al impulso de la producción nacional de equipos, sistemas de riego, y sus partes y piezas, estableciendo las demandas pertinentes; g) aprobar y aplicar los modelos propuestos por los órganos subordinados y el Institu-to de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, que captan la información necesaria de maquinaria agrícola, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, insertando la información más importante y global en el sistema estadístico; h) definir la forma gradual en que se introducen en la producción agropecuaria y fores-tal las tecnologías, equipos y medios; i) regular y dictar instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a las actividades de inscripción y registro, control e inspección técnica y física, así como del sistema de contravenciones personales por infracción de las obligaciones establecidas; j) realizar las inspecciones técnicas, físicas y verificación de documentos de los tractores en posesión o propiedad de personas naturales y jurídicas, en función de comprobar sus condiciones de seguridad para operar, la protección del medio ambiente, el ahorro de agua y la energía; k) coordinar con los ministerios de Educación y Educación Superior para introducir en la enseñanza las tecnologías de última adquisición por el país y los resultados cien-tíficos del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, así como la captación de estudiantes de las especialidades de mecanización agropecuaria y riego y drenaje agrícola; l) facilitar a través del sistema de la agricultura, las investigaciones y su aplicación con el apoyo del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola; m) establecer y controlar la base legal que rige las actividades de la mecanización agro-pecuaria, el riego y el drenaje agrícola; n) controlar a las personas naturales y jurídicas que posean sistemas de riego y abasto de agua a los animales, las medidas que se disponen en las regulaciones sobre el uso del agua, en relación con el riego agrícola y el abasto de agua a los animales, con el propósito de contribuir a elevar cuantitativa y cualitativamente su gestión; ñ) coordinar con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos las actividades relacio-nadas con el riego agrícola y el abasto de agua a los animales; y o) participar en la elaboración de las políticas de manejo de agua para la conservación y preservación del medio ambiente en los ecosistemas de regadíos. 2. En las inversiones de equipamiento agrícola financiadas por personas naturales o jurídicas del sector no estatal, las pruebas estatales y la validación del equipamiento agrí-cola, se realizan de manera opcional, a solicitud expresa del cliente, quien en todos los casos debe disponer del dictamen técnico de la oferta emitido por el Instituto de Inves-tigaciones de Ingeniería Agrícola, el cual valora las regulaciones de higiene y seguridad del trabajo, conservación y mejoramiento del suelo y medio ambiente, así como aspectos tecnológicos del equipamiento.” “
Artículo 4: Se consideran equipos agropecuarios los siguientes: a) Tractores de un solo eje que se denominan motocultores, motoazadas y minitracto-res de dos ejes con rango de potencia hasta veinte (20) caballos de fuerza; l) otros equipos agropecuarios que se determinen por la autoridad facultada”.
“
Artículo 5: La prestación de servicios de maquinaria y riego a las entidades estatales y no estatales y campesinos, así como de asistencia técnica al parque de tractores, máquinas e implementos agrícolas, y equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, se realizan por las unidades prestadoras de servicios de las personas naturales y jurídicas.” “
Artículo 7. Las tareas técnicas de los equipos agropecuarios a presentarse para la importación o producción nacional a los proveedores son elaboradas y certificadas por el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, a partir de las solicitudes de las per-sonas naturales y jurídicas que lo requieran.” “
Artículo 13. El sistema de asistencia técnica lo conforman las plantas nacionales, talleres provinciales, unidades empresariales de prestación de servicios, talleres de uni-dades productoras y la atención técnica a los equipos en el campo, según la estructura existente en el sistema de los ministerios de la Agricultura, de las Fuerzas Armadas Revo-lucionarias, y del Interior, así como de las personas naturales y jurídicas.” “
Artículo 14. Las personas naturales y jurídicas, a partir de sus capacidades produc-tivas, fabrican los equipos, partes, piezas y accesorios para la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales, para ello sustituyen las importaciones, y priorizan la adquisición de las materias primas necesarias y la ejecución de las inversio-nes que se requieran.” “
Artículo 15. Las personas naturales y jurídicas aseguran la sostenibilidad de la ma-quinaria agrícola y el equipamiento del riego, del drenaje agrícola y del abasto de agua a los animales de sus producciones, para lo cual garantizan los recursos materiales y finan-cieros necesarios.” “
Artículo 27. Los productores agropecuarios pueden adquirir equipamiento agrícola, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley.” “
Artículo 30. En el Registro de Tractores y Cosechadoras Autopropulsadas, en lo ade-lante el Registro, se inscriben los equipos automotores agropecuarios que se relacionan en el
Artículo 4, desde el inciso a) hasta el g) y otros equipos automotores agropecuarios que se determinen a partir del certificado emitido por el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola.” “
Artículo 31.1. En el Registro se inscriben los hechos y actos siguientes, relativos a los equipos automotores agropecuarios objetos de inscripción: a) Las adquisiciones; b) las transmisiones de propiedad; c) cambios de domicilio; d) las modificaciones por cambio de color, motor o de chasis; y e) las bajas de los equipos agropecuarios inscriptos. 2. La propiedad de los equipos automotores agropecuarios puede transmitirse: a) Entre personas naturales; b) de personas naturales a personas jurídicas; c) de personas jurídicas a personas jurídicas estatales; y d) entre personas jurídicas no estales. 3. Se autoriza la transmisión de equipos agropecuarios objetos de inscripción a los que, no siendo propietarios o usufructuarios de tierras, son productores agropecuarios previamente reconocidos mediante resolución del delegado municipal de la Agricultura, cumpliendo con los requisitos establecidos en la legislación vigente para las personas naturales.”
. Los propietarios o poseedores legales de equipos automotores agropecuarios objeto de inscripción pueden arrendar estos a personas naturales y jurídicas, desde cualquier mu-nicipio, sin que se tenga en cuenta el lugar de residencia del arrendatario y el arrendador, con prioridad para el desarrollo de actividades vinculadas a las producciones agropecua-rias, azucareras y forestales. “
Artículo 32. El propietario o poseedor legal de un equipo automotor agropecuario de los que se relacionan en el
Artículo 4, desde el inciso a) hasta el g) y otros que se de-terminen, tiene la obligación de inscribirlo en el Registro correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición, previo cumplimiento de los trámites y en las condiciones que se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.” “
Artículo 33. Se exceptúan de la inscripción en el Registro los tractores pertenecientes al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y a sus empresas agropecuarias, al Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba y los dedicados a la construcción o actividades no agropecuarias que tengan aditamentos especiales de carácter permanente.” “
Artículo 34. El Registro presta sus servicios a solicitud de los propietarios o poseedores legales de equipos automotores agropecuarios y otros equipos que se determinen, así como de las autoridades competentes, cumpliendo los requisitos que se establecen en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.” “
Artículo 35. Corresponde al Registro las funciones siguientes: a) Inscribir, controlar y mantener actualizado el Registro; b) otorgar la licencia de operación y entregar la chapa de identificación; c) retirar la licencia de operación y la chapa de identificación; d) inscribir los traspasos o ventas de propiedad o posesión legal de los equipos automotores agropecuarios inscriptos; e) coordinar y participar en la realización de las inspecciones técnicas y físicas a los equipos automotores agropecuarios; y f) brindar información y datos a los propietarios o poseedores de equipos automotores agropecuarios, y los que soliciten oficialmente los órganos y organismos estatales dentro del marco de sus atribuciones, mediante la expedición de certificaciones lite-rales u otro documento en correspondencia con la información solicitada. “ “
Artículo 36. La inscripción de los equipos automotores agropecuarios se efectúa en la oficina registral municipal en que se encuentra operando el equipo, por sus propietarios o poseedores legales, previa aprobación del acto que se pretende inscribir por las autori-dades competentes del Ministerio de la Agricultura, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley.” “
Artículo 37. Los propietarios y poseedores legales de equipos automotores agropecua-rios inscriptos en el Registro están obligados a: a) Mostrar a las autoridades competentes la licencia de operación con el objeto de verificar las actividades que realizan y la documentación legal del equipo; e b) instalar en cada equipo la chapa de identificación”. “
Artículo 38.1. Las inspecciones técnicas y físicas se realizan a los equipos automoto-res agropecuarios inscriptos con el fin de verificar si reúnen los requisitos técnicos míni-mos establecidos para su circulación y operación con seguridad. 2. La inspección técnica y física abarca a todos los equipos automotores agropecuarios inscriptos dedicados a la agricultura cañera, no cañera, ganadera y forestal”.
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Artículo 39.1. Las inspecciones técnicas y físicas se ejecutan por las autoridades com-petentes del Ministerio de la Agricultura, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley. 2. La inspección técnica y física de los equipos automotores agropecuarios no dedica-dos a la agricultura cañera, no cañera, ganadera y forestal, cuando no pueda ser ejecutada por los organismos a que estos pertenecen, se realiza por la entidad del Ministerio de la Agricultura o del Grupo Empresarial Azucarero que disponga el Registro. 3. El Registro coordina con el Grupo Empresarial Azucarero y otros organismos po-seedores de equipos automotores agropecuarios en sus instancias provinciales y munici-pales, la ejecución de las inspecciones técnicas y físicas; los propietarios y poseedores legales de los equipos automotores agropecuarios están obligados a concurrir al lugar, en el día y hora, en que sean citados a tales efectos.” “
Artículo 40. Cuando el equipo automotor agropecuario inspeccionado no reúna los requi-sitos mínimos establecidos para su uso y explotación, se dispone la baja provisional, y se retira la licencia de operación hasta que su poseedor corrija las deficiencias técnicas que impiden la operación de este con seguridad.” “
Artículo 41. A los equipos automotores agropecuarios que se determinen en la inspec-ción técnica y física que no pueden ser recuperados para su explotación, se le tramita la baja técnica.” “
Artículo 42. Las contravenciones aplicables en materia registral y de uso y explota-ción de los equipos automotores agropecuarios, las medidas aplicables a los infractores, las autoridades facultadas para imponerlas y las vías para resolver las inconformidades se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.”
Artículo 2. Adicionar un inciso c) al
Artículo 6, y los apartados 2 y 3 al
Artículo 22, los que quedan redactados de la siguiente forma: “
Artículo 6. El Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, en cuanto a los equipos agropecuarios, es el responsable de: c) emitir certificado o dictamen técnico del equipamiento agropecuario que se intro-duce al país por las personas naturales y jurídicas del sector no estatal, sin previa validación técnica.” “
Artículo 22.2. Las empresas estatales registran en sus inventarios el equipamiento au-tomotor agropecuario disponible para el arrendamiento, debidamente monetizado a partir de avalúos o valores residuales, a los efectos de determinar las tarifas aplicables.” 3. Las personas naturales y jurídicas no estatales que dispongan de tractores de poten-cia media y alta, cosechadoras autopropulsadas, máquinas agrícolas de alto rendimiento y equipos especializados para la producción agropecuaria, así como el equipamiento que se emplea en la construcción de caminos agropecuarios, el mantenimiento y reparación de viales, presas y micropresas, y en las actividades de desmonte y agroforestales, pueden crear estructuras que permitan prestar estos servicios, previo cumplimiento de las regulaciones vigentes al efecto”.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Consejo de Ministros actualiza el Reglamento del presente Decreto-Leyen un plazo de siete (7) días posteriores a su publicación.
SEGUNDA: El ministro de Justicia, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, dispone que se publique en la Gaceta Oficial
de la Republica una versión debidamente actualizada, revisada y concordada del Decreto- Ley 2 “De la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019.TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los siete (7) días de su publica-ción en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 22 días del mes de julio de 2026.Juan Esteban Lazo Hernández