Ley 123

Modificativo del Decreto-Ley 387 de la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2026-07-22
Publicada en
Gaceta No. 75 Ordinaria de 2026 (2026-09-09)
Páginas
49–54
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El Decreto-Ley 123, emitido por el Consejo de Estado, modifica el Decreto-Ley 387 de 2019, que regula la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos en Cuba. Esta modificación busca actualizar las regulaciones para incentivar la recuperación agrícola y mejorar la gestión de los recursos zoogenéticos. El Decreto-Ley 123 actualiza varios artículos del Decreto-Ley 387 para adecuarlos a las nuevas necesidades y políticas en materia de genética animal y acuática.

Texto íntegro

GOC-2026-501-O75 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley 387 “De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, de 23 de septiembre de 2019, establece las normas que regulan la aplicación y control de los principios generales que rigen la protección, la mejora, el uso de los recursos zoogenéticos para la alimentación y la agricultura, así como las acciones de los ciudadanos y la sociedad en general.

POR CUANTO: Las Transformaciones Económicas y Sociales aprobadas dirigidas a incentivar la recuperación agrícola implican la modificación de las regulaciones contenidas en el citado Decreto-Ley 387 de 2019 sobre los recursos zoogenéticos para la alimentación y la agricultura, por lo que resulta procedente su actualización.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el

Artículo 122, inciso c) de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY 123 MODIFICATIVO DEL DECRETO-LEY 387 DE LA CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO GENÉTICO Y USO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS, DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019

Artículo 1. Modificar los artículos 1 apartado 2, 4 inciso a), 5 apartado 3, 8 apartado 3, 9 apartado 2 incisos c) y h), 26, 27, 30 apartado 1, 34 apartado 1, 37 apartado 1, 39, 41, 45 apar-tado 2, 46, 56, 64, 68, 71, 73 apartado 1, 77, 89, 92 y las Disposiciones Especiales Primera y Segunda del Decreto-Ley 387 “De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, de 23 de septiembre de 2019, los que quedan redactados de la siguiente forma: “

Artículo 1.2. A los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento, el término re-cursos zoogenéticos comprende la diversidad de animales terrestres y acuáticos que con-tribuyen a satisfacer las necesidades humanas, proporcionan carne, leche, pescado, huevos, miel, fuerza de arrastre o de carga, ayuda para la caza y bienes comercializables; incluye las especies vacuna, bubalina, ovina, caprina, cunícula, porcina, équida, avícola, apícola y acuí-cola, así como las especies de fauna silvestre de interés para la alimentación y la agricultura, animales afectivos o mascotas.”“

Artículo 4. El marco regulatorio para la genética se rige por los principios siguientes: a) Sostenibilidad: constituye un deber del Estado y de los criadores la utilización de los recursos zoogenéticos, de manera que se asegure una productividad sostenible compatible con su equilibrio e integridad para satisfacer las necesidades y las aspi-raciones de las generaciones actuales y futuras.”“

Artículo 5.3. La conservación in situ es la conservación en los agro-ecosistemas en el cual los animales evolucionan y se encuentran normalmente, incluye los programas de mejora, y en las especies domesticadas los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas; en el caso de las especies acuáticas, la conservación in situ se refiere a los ecosistemas acuáticos naturales o seminaturales donde las poblaciones han desarrollado sus características genéticas.”“

Artículo 8.3. El patrimonio genético puede estar ubicado en tierras de propiedad estatal, cooperativa o privada, conforme a lo estipulado en la legislación vigente relativa a la tierra agropecuaria y forestal, así como en los cuerpos de agua y ecosistemas acuáticos bajo jurisdicción nacional.”“

Artículo 9.2. Corresponde a este Ministerio realizar las acciones sobre conservación, mejoramiento genético y uso de los recursos zoogenéticos para la alimentación y la agri-cultura, en coordinación con otros órganos y organismos, para ello cumple lo siguiente: c) aprobar y controlar la ejecución de programas y proyectos de mejoramiento genéti-co en las especies de interés económico, como son vacuno, bubalino, equino, ovino, caprino, porcino, avícola, cunícula, apícola y las especies acuáticas; h) coordinar, con los grupos empresariales y las empresas agroindustriales munici-pales, las acciones relacionadas con los recursos zoogenéticos contemplados en el presente Decreto-Ley; “

Artículo 26. Los institutos de investigación pueden crear laboratorios de ADN genómico, según las especies que le son afines y con la tecnología pertinente, cuando lo estimen procedente, los que formarán parte de losprogramas de mejora aprobados para cada especie.” “

Artículo 27.1. Los programas de mejora genética son programas sistemáticos y es-tructurados, destinados a modificar la composición genética de una población sobre la base de criterios de rendimientos y objetivos productivos.”

. El programa nacional de conservación y uso sostenible de los Recursos zoogenéticos posee financiamiento estatal que compensa los gastos de la ejecución de los estudios, me-didas y acciones, el que se asigna de acuerdo con las prioridades que el Estado establece. 3. Los rebaños genéticos son aquellos que están comprendidos en programas de me-jora genética y donde se realizan en campo las pruebas de comportamiento y progenie, según proceda, para evaluar el desempeño productivo de los candidatos a la selección en condiciones comparativas. 4. Los rebaños no genéticos, no están comprendidos en los programas de mejora de su especie o raza y su misión es la producción de leche o carne en el caso de las unidades ganaderas, pero pueden recibir de forma pasiva los resultados del trabajo genético al usar progenitores o material genético mejorado.” “

Artículo 30. 1. Se pueden incorporar a los programas de mejora genética y los centros multiplicadores, las personas naturales o jurídicas propietarias o tenedoras de rebaños, que reúnan los requisitos de identificación y control, certificado por el Ministerio de la Agricultura.” “

Artículo 34.1. El centro multiplicador para las especies de interés económico y que su programa de mejora genético lo demande, puede estar constituido por personas naturales y jurídicas, que tengan establecidos los controles mínimos necesarios y realicen las mediciones, según corresponda, lo que es acreditado por el genetista municipal.”“

Artículo 37.1. Las entidades y criadores, propietarios o tenedores de rebaños genéticos garantizan los registros primarios, modelos y tarjetas aprobados por el Ministerio de la Agricultura, que aseguran el control individual de los animales y el flujo de la información.”“

Artículo 39. El Ministerio de la Agricultura define y aprueba las instituciones respon-sables de realizar la identificación de animales genéticamente superiores através de he-rramientas moleculares, e instrumenta la introducción de los resultados de los estudios moleculares en los programas de selección genética de las especies ganaderas y acuáticas, así como de la supervisión de su cumplimiento.”“

Artículo 41. Las personas naturales y jurídicas, así como las áreas que actualmente realizan las pruebas de progenie, pueden participar en la ejecución de estas pruebas de progenie y de comportamiento, amparados por los incentivos fiscales aprobados.”“

Artículo 45.2. A los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento se entiende por Criador a la persona natural o jurídica, a cuyo nombre aparece registrado al menos un animal, en el Libro Genealógico de la raza, según corresponda.”“

Artículo 46. Los propietarios de ejemplares con registro que estén interesados en hacerse criador e inscribir sus ejemplares, pueden solicitar ante el jefe del Registro, esta condición, siempre que cumplan con lo que establece el Reglamento del presente Decreto-Ley.”“

Artículo 56. Las entidades y criadores, propietarios o tenedores de rebaños genéticos implementan sistemas, métodos avanzados y seguros de control e identificación, con em-pleo de técnicas de trazabilidad y control digitalizado y automatizado de la información individual de cada animal.” “

Artículo 64. Las personas naturales y jurídicas pueden realizar la importación de ma-terial genético, a través de las entidades autorizadas por el Ministerio del Comercio Exte-rior y la Inversión Extranjera, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido y posea las autorizaciones requerida al efecto, para al mejoramiento genético y aumento de la productividad de las diferentes especies.”“

Artículo 68.1. El Ministerio de la Agricultura analiza y emite su parecer respecto a las propuestas de inversiones extranjeras vinculadas con la conservación, investigación y

mejoramiento genético en los proyectos genéticos, previo a su aprobación por la autori-dad competente y en correspondencia con la legislación vigente en materia de inversión extranjera. 2. El Consejo de la Administración Municipal puede gestionar y presentar a la autoridad competente, proyectos de inversión extranjera directa en genética animal y acuática, y en caso de que este sea un proyecto genético se requiere el parecer previo del Ministerio dela Agricultura.” “

Artículo 71. Para todas las especies de la ganadería se pueden establecer propuestas de esquemas de cruzamientos que garanticen rebaños adaptados a las diferentes tecnolo-gías de explotación, con sistemas de crianza económicos y sustentables en cada especie, tomando en cuenta el criterio de los criadores en las decisiones.”“

Artículo 73.1. Se prohíbe el cruzamiento de animales de razas puras con otras razas, especialmente las criollas o autóctonas que ponga en riesgo la pureza genética de las razas criollas y autóctonas, excepto cuando se realice dentro de programas de mejora autoriza-dos por el Ministerio de la Agricultura.”“

Artículo 77. El Ministerio de la Agricultura define el semen y las hembras de las dis-tintas especies y razas en el apareamiento para la producción de embriones que se utilizan en los diferentes proyectos genéticos, así como los machos a promover para la insemina-ción artificial de cada hembra transferida.”“

Artículo 89. El Ministerio de la Agricultura estimula y facilita las acciones que en ma-teria de conservación y mejora lleven a cabo las sociedades cubanas que convocan a los criadores, técnicos y profesionales de ganado mayor y menor, porcino, apícola, avícola, cunícola y acuícola, así como de animales afectivos, a la participación en ferias y exposi-ciones.”“

Artículo 92. Los institutos de investigación gestionan con la autorización del Ministerio de la Agricultura la introducción de la ciencia y la técnica como parte del desarrollo genético, su implementación y validación en las entidades genéticas u otras que se definan.”

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Las entidades que administren o posean especies y razas bajo control ge-nético, garantizan los recursos financieros, materiales y humanos para su gestión, que aseguren la sostenibilidad de los rebaños, el cumplimiento de la política aprobada en esta materia y lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: La conservación, mejoramiento y uso sostenible de los recursos zooge-néticos de las especies acuáticas se rige por lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, su Reglamento y la legislación especial vigente en materia de acuicultura y pesca en lo que no se oponga a lo que por estos se establece. “

Artículo 2. Adicionar un inciso h) al

Artículo 3, apartados 2 y 3 al

Artículo 15, apar-tados 2 y 3 al

Artículo 22 y apartados 3 y 4 al

Artículo 25, del Decreto-Ley 387 “De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, de 23 de septiembre de 2019, los que quedan redactados de la siguiente forma:“

Artículo 3. Son objetivos específicos del presente Decreto-Ley los siguientes: h) promover la investigación, la innovación y la transferencia de tecnología en el ám-bito de la genética animal y acuática; ¨

Artículo 15.2. El Ministerio de la Agricultura, a través de la Dirección de Genética Animal, establece y controla las estrategias nacionales para la conservación, mejora, y uso sostenible de los recursos genéticos acuáticos.

. Se consideran recursos genéticos acuáticos el material genético de valor real o po-tencial de las especies de peces, moluscos, crustáceos, algas y otros organismos acuáticos, silvestres o cultivados, que habitan en aguas marinas, salobres o dulces, bajo jurisdicción nacional.”“

Artículo 22.2. El ministro de la Agricultura crea además el Banco de Germoplasma de Especies Acuáticas, como parte del Banco Central de Germoplasma, para la conservación ex situ de gametos, embriones, tejidos y ADN de especies acuáticas de interés estratégico, científico o económico. 3. El Ministerio de la Agricultura es responsable de la creación y gestión del Banco referido en el apartado precedente, en coordinación con el Centro de Investigaciones para el Mejoramiento Animal de la Ganadería Tropical.”“

Artículo 25. 3. Los institutos de Investigación y Centros de Evaluación vinculados con los recursos zoogenéticos crean y mantienen actualizada una base de datos nacional única, de calidad, que permita tener trazabilidad en todos los procesos. 4. El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con el Centro de Investigaciones Pesqueras y otras entidades científicas, desarrollan programas de mejora genética para las especies acuáticas de interés económico, con el fin de: a) Incrementar la productividad y la eficiencia de la acuicultura; b) mejorar la resistencia a enfermedades y la adaptación a condiciones ambientales cambiantes; c) conservar la diversidad genética de las poblaciones silvestres y cultivadas; y d) fomentar el uso de especies nativas en la acuicultura.”

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar el

Artículo 6, inciso d) del apartado 2 del

Artículo 9, el inciso c) del apartado 1 del

Artículo 25, el

Artículo 72, los apartados 2 y 3 de

Artículo 73 y el

Artículo 83 del Decreto-Ley 387, De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos.

SEGUNDA: El Consejo de Ministros actualiza el Reglamento del presente Decreto-Ley en un plazo de siete días posteriores a su entrada en vigor.

TERCERA: El ministro de Justicia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, dispone que se publique en la Gaceta Oficial de la República una versión debidamente actualizada, revisada y concordada del Decreto-Ley 387, De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos,de 23 de septiembre de 2019.CUARTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los siete (7) días hábiles posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 22 días del mes de julio de 2026.Juan Esteban Lazo Hernández