Decreto-Ley 130
El Decreto-Ley 130 modifica la Ley 59 "Código Civil" de 1987. Regula los derechos de usufructo y superficie. Fue emitido por el Consejo de Estado.
- Modifica los artículos 208, 215, 218 y 222 de la Ley 59 "Código Civil" de 1987.
- El usufructo puede concederse a título gratuito u oneroso (Artículo 208).
- El usufructo se concede a personas jurídicas por un término de hasta 99 años, prorrogable (Artículo 215).
- Se derogan los artículos 470 y 473 de la Ley 59 "Código Civil" (Disposición Final Primera).
- El Decreto-Ley entra en vigor a los 7 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba (Disposición Final Tercera).
Texto íntegro
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba en sus artículos 23 y 24 dispone,entre otras cuestiones, lo relativo a la transmisión de derechos reales sobre bienes de propiedadsocialista de todo el pueblo.
POR CUANTO: La Ley 59 “Código Civil”, de 16 de julio de 1987, tal como quedómodificada por el Decreto-Ley 358 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas enusufructo”, de 9 de abril de 2018, y la Ley 156 “Código de las familias”, de 22 de juliode 2022, regula las particularidades de la transmisión de derechos reales de usufructo y desuperficie, así como la incapacidad para suceder.
POR CUANTO: La Ley 131 “De la Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba”, de 20 de diciembre de 2019, en su
Artículo 263 faculta al Consejo de Estado, con carácterexcepcional, a modificar leyes vigentes, a excepción de aquellas referidas a derechos,deberes y garantías constitucionales o a la integración y funcionamiento de los Órganos Superiores del Estado.
POR CUANTO: Las Transformaciones Económicas y Sociales aprobadas aconsejan lamodificación de determinadas regulaciones sobre los derechos de usufructo y de superficieen interés del desarrollo del país.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en el inciso c) del
Artículo 122 de la Constitución de la República de Cuba, haadoptado el siguiente:
2226
DECRETO-LEY 130
MODIFICATIVO DE LA LEY 59 “CÓDIGO CIVIL”, DE 16 DE JULIO DE 1987
ÚNICO.Modificar los artículos 208, 215, 218 apartado 3 y 222 apartado 3 de la Ley 59“Código Civil”, de 16 de julio de 1987, los que quedan redactados de la forma siguiente:
“
Artículo 208.1. El usufructo da derecho al disfrute de bienes ajenos con la obligaciónde conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricenotra cosa.
2. El derecho real de usufructo puede concederse a título gratuito u oneroso.
3. Los derechos y obligaciones del usufructuario son los que determina el títuloconstitutivo del usufructo.”
“
Artículo 215.1. El usufructo se concede a las personas jurídicas por un término dehasta noventa y nueve años, prorrogable por igual período de tiempo a solicitud del titulardel derecho, formulada dentro del término de dos años antes de la fecha de su vencimiento.
2. Las tierras se conceden en usufructo a las personas jurídicas por tiempo indeterminado.
3. Cuando el derecho de usufructo se otorgue por un período inferior al establecido enel apartado 1 puede ser prorrogado hasta dicho término, en virtud de solicitud formuladapor el titular, antes de su vencimiento.”
“
Artículo 218.3. Los propietarios de solares yermos pueden conceder derechos de superficiepara edificar viviendas o efectuar otras construcciones.”
“
Artículo 222.3. El Estado puede entregar también en derecho perpetuo de superficieterrenos de propiedad estatal mediante el pago del precio correspondiente.”
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan los artículos 470 y 473 de la Ley 59 “Código Civil”, de 16 dejulio de 1987.
SEGUNDA: El ministro de Justicia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes ala entrada en vigor del presente Decreto-Ley dispone que se publique en la Gaceta Oficialde la República de Cuba una versión debidamente actualizada, revisada y concordada dela Ley 59 “Código Civil”, de 16 de julio de 1987.
TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los siete (7) días de su publicaciónen la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 28 días del mes de julio del 2026.
Juan Esteban Lazo Hernández