Decreto-Ley 130

Modificativo de la Ley 59 Código Civil

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
—
Publicada en
Gaceta No. 74 Ordinaria de 2026 (2026-09-03)
Páginas
2–3
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El Decreto-Ley 130 modifica la Ley 59 "Código Civil" de 1987. Regula los derechos de usufructo y superficie. Fue emitido por el Consejo de Estado.

Texto íntegro

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba en sus artículos 23 y 24 dispone,entre otras cuestiones, lo relativo a la transmisión de derechos reales sobre bienes de propiedadsocialista de todo el pueblo.

POR CUANTO: La Ley 59 “Código Civil”, de 16 de julio de 1987, tal como quedómodificada por el Decreto-Ley 358 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas enusufructo”, de 9 de abril de 2018, y la Ley 156 “Código de las familias”, de 22 de juliode 2022, regula las particularidades de la transmisión de derechos reales de usufructo y desuperficie, así como la incapacidad para suceder.

POR CUANTO: La Ley 131 “De la Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba”, de 20 de diciembre de 2019, en su

Artículo 263 faculta al Consejo de Estado, con carácterexcepcional, a modificar leyes vigentes, a excepción de aquellas referidas a derechos,deberes y garantías constitucionales o a la integración y funcionamiento de los Órganos Superiores del Estado.

POR CUANTO: Las Transformaciones Económicas y Sociales aprobadas aconsejan lamodificación de determinadas regulaciones sobre los derechos de usufructo y de superficieen interés del desarrollo del país.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en el inciso c) del

Artículo 122 de la Constitución de la República de Cuba, haadoptado el siguiente:

2226

DECRETO-LEY 130

MODIFICATIVO DE LA LEY 59 “CÓDIGO CIVIL”, DE 16 DE JULIO DE 1987

ÚNICO.Modificar los artículos 208, 215, 218 apartado 3 y 222 apartado 3 de la Ley 59“Código Civil”, de 16 de julio de 1987, los que quedan redactados de la forma siguiente:

“

Artículo 208.1. El usufructo da derecho al disfrute de bienes ajenos con la obligaciónde conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricenotra cosa.

2. El derecho real de usufructo puede concederse a título gratuito u oneroso.

3. Los derechos y obligaciones del usufructuario son los que determina el títuloconstitutivo del usufructo.”

“

Artículo 215.1. El usufructo se concede a las personas jurídicas por un término dehasta noventa y nueve años, prorrogable por igual período de tiempo a solicitud del titulardel derecho, formulada dentro del término de dos años antes de la fecha de su vencimiento.

2. Las tierras se conceden en usufructo a las personas jurídicas por tiempo indeterminado.

3. Cuando el derecho de usufructo se otorgue por un período inferior al establecido enel apartado 1 puede ser prorrogado hasta dicho término, en virtud de solicitud formuladapor el titular, antes de su vencimiento.”

“

Artículo 218.3. Los propietarios de solares yermos pueden conceder derechos de superficiepara edificar viviendas o efectuar otras construcciones.”

“

Artículo 222.3. El Estado puede entregar también en derecho perpetuo de superficieterrenos de propiedad estatal mediante el pago del precio correspondiente.”

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan los artículos 470 y 473 de la Ley 59 “Código Civil”, de 16 dejulio de 1987.

SEGUNDA: El ministro de Justicia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes ala entrada en vigor del presente Decreto-Ley dispone que se publique en la Gaceta Oficialde la República de Cuba una versión debidamente actualizada, revisada y concordada dela Ley 59 “Código Civil”, de 16 de julio de 1987.

TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los siete (7) días de su publicaciónen la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 28 días del mes de julio del 2026.

Juan Esteban Lazo Hernández