Decreto-Ley 133
El Decreto-Ley 133 modifica los Decretos-Leyes 88, 89 y 90, regulando micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas no agropecuarias y trabajo por cuenta propia. Emitido por el Consejo de Estado, elimina restricciones y fomenta el desarrollo empresarial.
- Actualiza regulaciones de micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas no agropecuarias y trabajo por cuenta propia.
- Elimina restricciones y fomenta el desarrollo del sistema empresarial.
- Modifica Decretos-Leyes 88, 89 y 90 de 2024.
- Establece obligaciones para mipymes, cooperativas y trabajadores por cuenta propia.
Texto íntegro
GOC-2026-475-O71 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: Las Transformaciones Económicas y Sociales aprobadas relaciona-das con el modelo de gestión de los actores económicos, en materia de aprobación, clasifica-ción, organización, funcionamiento y autonomía, aconsejan modificar los decretos-leyes 88 “Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas”, 89 “De las cooperativas no agro-pecuarias” y el 90 “Sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia”, todos de 13 de julio
de 2024, con el objetivo de eliminar restricciones, favorecer el desarrollo y diversidad del sistema empresarial del país.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el
Artículo 122, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:DECRETO-LEY 133 MODIFICATIVO DE LOS DECRETOS LEYES 88 “SOBRE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”, 89 “DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS Y EL 90 “SOBRE EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA”
CAPITULO IDE LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO-LEY 88 “SOBRE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”
Artículo 1.1. Modificar la denominación del Decreto-Ley 88 “Sobre las micro, peque-ñas y medianas empresas y empresas” la que queda redactada de la siguiente manera: “Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores”. 2. Disponer que todas las referencias a las “mipymes” que aparecen en el Decreto-Ley 88 y en el resto del ordenamiento jurídico se sustituyen por “Las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores”.
Artículo 2. Modificar los artículos 3, 4, 7, 9 y 12 del Capítulo I “Disposiciones Generales”, los artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 24 del Capítulo II “Constitución de las MIPYMES, Sección Primera “Generalidades”, Sección Segunda “De la creación y otras autorizaciones” y Sección Tercera “Del capital social”, los artículos 33 y 34 en el Capítulo II “Constitución de las MIPYMES”, el
Artículo 50 del Capítulo III “De la Responsabilidad social”, los artículos 54, 55 y 57 del Capítulo IV “De los Socios”, sec-ciones Primera y Segunda “Requisitos” y “De la incompatibilidad para ser socio”, los artículos 83 y 88 del Capítulo V “De los Órganos Sociales”, Sección Tercera “Del ór-gano de Administración”, y el
Artículo 100 del Capítulo VII “Solución de Conflictos”, los que quedan redactados de la manera siguiente: “
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.1. A los efectos de esta norma, se entiende como micro, pequeñas y media-nas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores, aquellas unidades económicas con personalidad jurídica que tienen como objetivo fundamental, desarrollar la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan necesidades de la so-ciedad y contribuyan al desarrollo del país. 2. Las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores pueden ser de propiedad estatal, privada, mixtas o de las organizaciones po-líticas de masas y sociales.
Artículo 4. Las micro, pequeñas, medianas empresas estatales o privadas, empresas privadas con más de cien (100) trabajadores y las de organizaciones políticas de masas y sociales que se constituyen al amparo del presente Decreto Ley, se clasifican atendiendo al indicador del número de personas ocupadas, incluidos los socios, de la forma siguiente: a) micro empresa: cuya cantidad de personas ocupadas es de uno (1) a diez (10) per-sonas;
b) pequeña empresa: cuya cantidad de personas ocupadas es de once (11) a treinta y cinco (35) personas; c) mediana empresa: cuya cantidad de personas ocupadas es de treinta y seis (36) a cien (100); y d) empresas privadas: cuya cantidad de personas ocupadas es superior a cien (100).
Artículo 7.1. Las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores, en su gestión y conforme a lo establecido en la ley, tienen las siguientes obligaciones: a) Registrar en sus cuentas bancarias corrientes todas sus operaciones; b) comercializar sus bienes y servicios en pesos cubanos, excepto los casos previstos en la legislación vigente; c) cumplir lo establecido por la autoridad competente para el uso racional de energía y sostenimiento energético renovable; d) implementar su sistema de control interno atendiendo a sus características, el que está basado esencialmente en los documentos que acreditan su constitución, y el cumplimiento de la legislación vigente en el desempeño de su actividad económica; e) cumplir lo dispuesto en la legislación especial sobre el comercio electrónico; f) rendir información estadística; y g) mantener actualizada la información inscribible en el Registro Mercantil como ga-rantía de la seguridad jurídica. 2. Además de las obligaciones consignadas en el artículo precedente, si en su actividad están incluidas las de naturaleza inmobiliaria, debe cumplir las siguientes disposiciones: a) Ser responsable de lo que acontece en el inmueble; b) habilitar el Registro de Arrendatarios y sus acompañantes con nombre, apellidos, ciu-dadanía, número de identidad o pasaporte y custodiar esta información durante cinco años, aunque se cancele la autorización para el ejercicio de la actividad; c) informar al órgano facultado del Ministerio del Interior los datos de identificación del arrendatario y sus acompañantes permanentes o temporales, según lo que al efecto se establece, en los casos en que se arrienda a personas residentes en el exterior; y d) comunicar, a través del funcionario de la Oficina, su intención de salir del país, se-gún dispone la legislación específica, en cuyo caso acredita, mediante el documento legal establecido, la persona que asume su representación, a los efectos del arrenda-miento.
Artículo 9. Las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores tienen, como expresión de su autonomía, las facultades siguientes: a) Gestionar y administrar su patrimonio; b) definir los productos y servicios a comercializar, de conformidad con su objeto so-cial, así como sus proveedores, clientes, destinos e inserción en mercados; c) operar cuentas bancarias; d) fijar los precios de sus bienes y servicios de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Finanzas y Precios; e) definir su estructura, y plantilla, así como la cantidad de trabajadores de acuerdo con lo establecido; f) determinar los ingresos de sus trabajadores observando el mínimo salarial estable-cido en la legislación laboral vigente; g) exportar e importar directamente previa autorización del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Extranjera;
h) realizar las inversiones que se requieran para su desarrollo de acuerdo con lo esta-blecido en la legislación vigente; i) asociarse con capital extranjero para el cumplimiento de su objeto social, de acuer-do a lo establecido en la legislación vigente; j) crear establecimientos que no tengan personalidad jurídica dentro o fuera de la provin-cia donde radica su domicilio social, conforme a lo establecido en este Decreto-Ley; k) inscribir en el Registro Central de la Propiedad Inmobiliaria el derecho real de usu-fructo o superficie, según proceda; y l) cualquier otra facultad o derecho que se derive de su condición de empresa, en corres-pondencia con las disposiciones jurídicas vigentes.
Artículo 12.1 Las relaciones laborales que se establecen entre las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores y los trabaja-dores, se rigen por la legislación laboral y de seguridad social vigente. 2. Las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores facilitan la participación de sus trabajadores en las organizaciones sindicales.
CAPÍTULO IICONSTITUCIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y EMPRESAS PRIVADAS CON MÁS DE 100 TRABAJADORES
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 16.1. En la denominación se consigna obligatoriamente la indicación “Socie-dad de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S.R.L.”, o la indicación de “Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada”, o su abreviatura “S.U.R.L.”, según sea el caso. 2. La denominación no puede ser idéntica ni similar a la de otro sujeto preexistente;tampoco puede aprobarse aquella que: a) Infrinja derechos de propiedad intelectual; b) sea en idioma extranjero, excepto cuando la actividad a la que se dedique lo justifi-que o se encuentre registrada como derecho de propiedad industrial; c) sea contraria a la ley, las buenas prácticas comerciales o que induzca a error sobre la actividad, procedencia u otros; d) utilice únicamente el nombre de un color o de términos genéricos que no distingan; e) utilice términos que hagan referencia a actividades cuyo ejercicio no se encuentre permitido o que no coincidan con la actividad principal a desarrollar; y f) emplee nombres y apellidos de héroes o próceres conocidos de nuestra historia, así como referencias a lugares o fechas históricas, salvo que se acompañe la conformi-dad de la instancia correspondiente.
Artículo 17.1. El objeto social de las micro, pequeñas y medianas empresas y empre-sas privadas con más de cien (100) trabajadores se aprueba a partir de un proyecto que se presente, en el que se describe el negocio a realizar y en el cual se identifican las activida-des económicas lícitas autorizadas, que incluye la actividad agropecuaria y forestal, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente. 2. Se integra por la actividad principal y pueden realizar otras actividades de produc-ción y servicios, sin dejar de ejercer la principal. 3. Para el ejercicio de sus actividades pueden requerir las licencias, permisos o regis-tros que correspondan, el incumplimiento de esta obligación constituye un ilícito que genera responsabilidad.
. Con el fin de realizar inversiones para el desarrollo de las actividades productivas o de servicios, la autoridad que corresponda puede conceder derechos reales de usufructo y superficie, de acuerdo con la legislación vigente.
SECCIÓN SEGUNDADel procedimiento para la Constitución
Artículo 18. La solicitud para la constitución de las micro, pequeñas y medianas em-presas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores, se realiza a través de la Plataforma de Actores Económicos, a la Dirección de Desarrollo subordinada al Consejo de la Administración Municipal, correspondiente a su domicilio social, por el represen-tante de los aspirantes a socios fundadores que estos hayan designado para ello, o por el socio único.
Artículo 19.1. La Dirección de Desarrollo Municipal, al verificar el cumplimiento de los requisitos del procedimiento para la constitución de las micro, pequeñas, medianas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores, emite el documento que certifica la creación de la mismas, a través de la Plataforma de Actores Económicos, e informa los resultados al Consejo de la Administración Municipal. 2. Los plazos se establecen en la legislación complementaria. 3. El Consejo de Administración promueve y facilita con su creación la inserción de estas en las estrategias de desarrollo municipal y su participación en las prioridades eco-nómicas y sociales del país. 4. Ante situaciones de afectaciones electro energéticas prolongadas, o falta de conec-tividad en los territorios, el Consejo de Administración Municipal faculta a la Dirección de Desarrollo para que registre y autorice las solicitudes de forma presencial, conforme al procedimiento establecido.
Artículo 21.1. Cuando se pretenda la modificación de la actividad principal, el cambio de domicilio y la apertura de establecimientos mercantiles, se solicitan a través de la Pla-taforma de Actores Económicos y se certifica por la Dirección de Desarrollo Municipal. 2. El establecimiento mercantil constituye parte de la estructura organizativa de las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) traba-jadores, se certifica mediante la plataforma por la Dirección de Desarrollo Municipal en el cual se pretende abrir dicho establecimiento; se formalizan mediante escritura pública y se inscriben en el Registro Mercantil.
Artículo 22.1. La creación y los restantes movimientos organizativos de las micro, pe-queñas y medianas empresas estatales, se realizan según las facultades establecidas en las disposiciones normativas específicas que regula el sistema empresarial estatal. 2. En el caso de las empresas de las organizaciones políticas, de masas y sociales, su aprobación, así como el resto de los movimientos organizativos que correspondan, se autorizan por la propia organización.
SECCIÓN TERCERADel capital social
Artículo 24.1. Pueden ser objeto de aportación el dinero y otros bienes, tangibles o intangibles, o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, propiedad de los socios, aspectos que comprueba el notario al calificar la titularidad; en el caso de aportaciones dinerarias, en pesos cubanos o divisas se declara su licitud ante las institu-ciones bancarias.
. En los casos de los bienes sometidos a regulaciones especiales o cuya transmisión esté sujeta a autorizaciones administrativas, se cumplen los requisitos establecidos en las normas jurídicas vigentes para ellos; se excluyen los bienes cuya aportación no está permitida. 3. En ningún caso pueden ser objeto de aportación al capital social, el trabajo o los servicios. 4. Los aportes no dinerarios que se realicen a las micro, pequeñas y medianas empresas y em-presas privadas con más de cien (100) trabajadores en el momento de constitución o como consecuencia de aumento del capital social, se valoran en la forma prevista en la legislación vigente.
SECCIÓN CUARTADe los estatutos sociales
Artículo 33.1 Los socios redactan los estatutos sociales de las micro, pequeñas y me-dianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores, los que forman parte de la escritura de constitución, donde hacen constar los elementos siguientes: a) La denominación; b) el objeto social a partir de las actividades que lo integran; c) duración, que puede ser determinada o indeterminada; d) el inicio de las operaciones; e) la fecha de cierre del ejercicio social; f) el domicilio social; g) el capital social, que se expresa en pesos cubanos, las participaciones sociales en que se divida, su valor nominal, su numeración correlativa, así como los montos nominales de las participaciones que cada socio adquiere contra una aportación al capital social; h) el modo de organizar la Junta General de Socios, el órgano de administración y el de control y fiscalización, las funciones de cada órgano, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si lo tuvieren; i) la asistencia telemática a la junta; j) el voto por medios de comunicación a distancia; k) los valores que rigen la conducta ética y profesional de los socios y trabajadores para el ejercicio de la actividad; l) forma en que se adoptan los acuerdos de la Junta General de Socios, especialmente cuando se integran por número par de miembros; m) reglas para la distribución de las utilidades y el manejo de las pérdidas; n) los procedimientos de disolución y liquidación; o) el modo de proceder ante la ausencia reiterada de uno o varios socios a las sesiones de la Junta General de Socios, con el objetivo de evitar la paralización o bloqueo societario; p) restricciones a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales inter vivos o mortis causa, el derecho de adquisición preferente de las acciones o participaciones sociales del socio fallecido respecto a sus herederos testamentarios o legales; y q) otras cuestiones facultad de los socios que no sean de carácter imperativo y que no contravengan el ordenamiento jurídico vigente. 2. Los órganos de las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores pueden aprobar además, cuantos reglamentos consideren para el ordenamiento de su vida interna.
Artículo 34.1 Las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores están obligadas a llevar los libros de actas de la Junta General de Socios, del órgano de administración y el de registro de socios. 2. Los libros pueden figurar en soporte papel o en soporte electrónico y requieren de la inscripción notarial o del Registro Mercantil, según el caso. 3. En el libro de registro de socios se hacen constar las circunstancias relativas a las participaciones sociales, su titular originario, nombre, apellidos, razón o denominación social en caso de persona jurídica, la nacionalidad, las sucesivas transmisiones, indicán-dose en cada anotación la identidad y domicilio del titular. 4. En el libro registro de socios, los datos personales de estos, pueden modificarse o actualizarse, lo que corresponde al órgano de administración; este libro tiene una función informativa y probatoria. 5. Cualquier socio puede examinar el libro registro y obtener certificación acreditativa de sus participaciones.
CAPÍTULO IIIDE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL
Artículo 50.1. La responsabilidad social empresarial comprende el conjunto de com-promisos voluntarios adoptados por las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores, dirigidos esencialmente a los trabajadores y su familia, la sociedad y el medio ambiente.2. Constituyen acciones adicionales al cumplimiento del objeto social y de las obli-gaciones definidas en el ordenamiento jurídico vigente, relativas, entre otros, a los temas siguientes: a) Capacitación, formación y empleo a las mujeres, jóvenes y personas en situación de discapacidad; b) atención a necesidades de sus trabajadores y jubilados; c) empleo de energías renovables, tratamiento de desechos, reducción de emisiones y vertidos, adaptación y mitigación del cambio climático, preservación de la biodiver-sidad, reciclaje y economía circular; d) vinculación a programas de desarrollo social incluido la atención a comunidades, familias y personas en situación de vulnerabilidad, pensionados y hogares de niños sin cuidado parental, comedores del sistema de atención a la familia y hogares de alimentación comunitaria; e) respaldo a instituciones de salud pública, centros educacionales, culturales y de-portivos; f) apoyo al transporte público y sanitario, contribuir a la higiene comunal y al sanea-miento de las ciudades; y g) donaciones u otras formas de apoyo a la comunidad ante situaciones de desastre.
CAPÍTULO IVDE LOS SOCIOS
SECCIÓN PRIMERARequisitos
Artículo 54. Pueden ser socios de las micro, pequeñas y medianas empresas y empre-sas privadas con más de cien (100) trabajadores, según se detalla a continuación: a) De las de propiedad privada: las personas naturales cubanas residentes en el territo-rio nacional o en el exterior y extranjeros residentes permanentes en Cuba, en todos los casos mayores de dieciocho años; excepcionalmente, pueden ser socios personas naturales menores de edad, siempre que hayan adquirido tal condición mediante transmisión mortis causa; el ejercicio de este derecho por los menores de edad se realiza de conformidad con lo previsto en la legislación vigente; b) una persona natural puede ser socio de más de una micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores; c) de las de propiedad estatal: las personas jurídicas definidas en las disposiciones normativas específicas que regula el sistema empresarial estatal; d) De las de propiedad mixta: creadas a partir de la asociación de entidades que res-ponden a diferentes formas de propiedad, de acuerdo con la legislación vigente en la materia; y e) de las de propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales: las perso-nas jurídicas de tales organizaciones o la propia organización.
SECCIÓN SEGUNDADe la incompatibilidad para ser socios
Artículo 55. Son incompatibles con la condición de socio de una micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores, en el caso de la persona natural, las circunstancias siguientes: a) Desempeñarse como cuadro o funcionario del Estado o del Gobierno, u ocupar cargos electivos con carácter profesional en un órgano estatal; b) tener deudas con el banco o con el presupuesto del Estado;c) haber sido sancionado por delitos incompatibles con la actividad que se está so-licitando durante el cumplimiento de sanciones impuestas por el Tribunal compe-tente, excepto los relacionados con servicios de cuidado a niños y personas con vulnerabilidad, en cuyo caso no pueden solicitar la condición de socio; yd) otras limitaciones que se establezcan por la legislación vigente.
Artículo 57.1 La decisión sobre la incorporación de un nuevo socio a las micro, pe-queñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores corresponde a la Junta General de Socios, para las privadas y mixtas. 2. La incorporación a la que se refiere el apartado anterior se hace efectiva con la ins-cripción en el Registro Mercantil de la escritura notarial. 3. En el caso de las estatales y de las organizaciones políticas, de masas y sociales es facultad de la entidad que la crea.
CAPÍTULO VDE LOS ÓRGANOS SOCIALES
SECCIÓN TERCERADel órgano de Administración
Artículo 83.1. Las funciones del órgano de Administración o de los Administradores son aquellas compatibles con la gestión y representación de las micro, pequeñas y medianas em-presas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores, en los términos establecidos en esta norma y en los estatutos sociales. 2. Son funciones del órgano de Administración, sin perjuicio de aquellas que los socios deter-minen en los estatutos sociales, las siguientes: a) Administrar todos los bienes de la sociedad, aprobando la estructura administrativa de la sociedad y sus establecimientos; b) suscribir contratos necesarios para el eficiente desarrollo de las actividades de la sociedad, ajustándose a lo que se establezca en los estatutos sociales y las normas vigentes;
c) autorizar la apertura o cancelación de cuentas bancarias en las monedas en las que la sociedad esté autorizada a operar, así como las personas con firmas autorizadas para operarlas o cancelarlas; d) realizar las operaciones que procedan con documentos mercantiles, títulos o valores en general; e) dictar los reglamentos y regulaciones para las actividades y organización de la so-ciedad, y establecer el sistema de contabilidad ajustado a las Normas Cubanas de Información Financieras y las exigencias fiscales; f) informar a la Junta General de Socios sobre la marcha de los negocios de la socie-dad, elevándole los estados financieros que correspondan; g) presentar los estados financieros, así como los documentos que sean pertinentes, a la consideración de la Junta General de Socios, de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales; h) proponer a la Junta General de Socios, en la reunión ordinaria anual, la distribución de utilidades y su monto; la cuantía de las reservas facultativas que considere proce-dentes en adición a las establecidas conforme lo regulado en los estatutos sociales; i) llevar, custodiar y registrar en el Libro Registro de socios los titulares y las transmi-siones sucesivas de las participaciones, cuando proceda; j) proponer a la Junta General de Socios el plan de negocios y objetivos anuales; k) declarar y actualizar conforme a lo establecido en la legislación el beneficiario final de la sociedad; sin perjuicio de que pueda realizarla el socio por sí; l) aprobar los manuales de normas y procedimientos de control interno de las activi-dades que desarrolla la sociedad; m) elaborar la propuesta de transformación o liquidación de la sociedad con el fin de que la Junta General de Socios proceda a su análisis y aprobación, solicitar en caso de aprobación la publicación oficial; y n) cualquier otra que se determine en los estatutos sociales, siempre que no sea contra-ria a las normas vigentes.
Artículo 88. Es incompatible con la condición de administrador: a) Ser menor de edad; b) desempeñarse como cuadro o funcionario del Estado o del Gobierno, u ocupar car-gos electivos con carácter profesional en un órgano estatal; c) haber sido sancionado por delitos incompatibles con la actividad que se está solici-tando durante el cumplimiento de sanciones impuestas por el Tribunal competente, excepto los relacionados con servicios de cuidado a niños y personas con vulnera-bilidad, en cuyo caso no pueden ejercer como administrador; y d) otra limitación que se establezca en los estatutos sociales o en la legislación vigente.
CAPÍTULO VIISOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 100.1. Los conflictos que se generen entre los socios de las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores o entre estos y la propia empresa se resuelven, según lo previsto en la legislación vigente, por el tribunal com-petente. 2. Los conflictos laborales se rigen por la legislación laboral vigente. 3. Los conflictos que se generen entre las sociedades y terceros se resuelven según lo dispuesto en la legislación vigente. 4. Puede preverse el sometimiento previo a métodos alternos de solución de conflictos de conformidad con la legislación vigente.”
CAPÍTULO IIDE LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO-LEY 89 “DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS”
Artículo 3. Modificar el
Artículo 5 del Capítulo I “Disposiciones Generales”, Sección Pri-mera “Objeto, definición y características”, los artículos 10, 11; 12; 15 y 16 del Capítulo II “Constitución de las Cooperativas”, Sección Primera “Generalidades”, el
Artículo 28 del Capítulo III “De la Responsabilidad Social”, los artículos 32 y 34 del Capítulo IV “De los socios”, Sección Segunda “Aprobación de la condición de socio y su pérdida”, el
Artículo 54 del Capítulo V “De los órganos de la cooperativa”, Sección Tercera “Órgano de Admi-nistración”, los que quedan redactados como sigue: “
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERAObjeto, definición y características
Artículo 5.1 En su gestión y conforme a lo establecido en la ley, tienen las siguientes obligaciones: a) Registrar en sus cuentas bancarias corriente todas sus operaciones; b) comercializar sus bienes y servicios en pesos cubanos, excepto los casos previstos en la legislación vigente; c) cumplir lo establecido por la autoridad competente para el uso racional de energía y sostenibilidad energética renovable; d) implementar su sistema de control interno atendiendo a sus características, el que está basado esencialmente en los documentos que acreditan su constitución, y el cumplimiento de la legislación vigente en el desempeño de su actividad económica; e) rendir información estadística; f) mantener actualizadas las circunstancias inscribibles en el Registro Mercantil como garantía de la seguridad jurídica; y g) inscribir en el Registro Central de la Propiedad Inmobiliaria el derecho real de usu-fructo o superficie, según proceda. 2. Además de las obligaciones consignadas en el artículo precedente, si en su actividad están incluidas las de naturaleza inmobiliaria, debe cumplir las siguientes disposiciones: a) Ser responsable de lo que acontece en el inmueble; b) habilitar el Registro de Arrendatarios y sus acompañantes con nombre, apellidos, ciudadanía, número de identidad o pasaporte y custodiar esta información durante cinco años, aunque se cancele la autorización para el ejercicio de la actividad; c) informar al órgano facultado del Ministerio del Interior los datos de identificación del arrendatario y sus acompañantes permanentes o temporales, según lo que al efecto se establece, en los casos en que se arrienda a personas residentes en el exterior; y d) comunicar, a través del funcionario de la Oficina, su intención de salir del país, se-gún dispone la legislación específica, en cuyo caso acredita, mediante el documento legal establecido, la persona que asume su representación, a los efectos del arrenda-miento.
Artículo 10.1. En la denominación de las cooperativas no agropecuarias se consigna obligatoriamente la indicación o su abreviatura “CNA”. 2. La denominación de las cooperativas no agropecuarias no puede ser idéntica ni si-milar a la de otro sujeto preexistente; tampoco puede aprobarse aquella que: a) Infrinja derechos de propiedad intelectual;
b) sea en idioma extranjero, excepto cuando la actividad a la que se dedique lo justifique o se encuentre registrada como derecho de propiedad industrial;c) sea contraria a la ley, las buenas costumbres o que induzca a error sobre la actividad, procedencia u otros;d) utilice únicamente el nombre de un color o de términos genéricos que no distingan;e) utilice términos que hagan referencia a actividades cuyo ejercicio no se encuentre permitido o que no coincidan con la actividad principal a desarrollar; y f) emplee nombres y apellidos de héroes o próceres conocidos de nuestra historia, así como referencias a lugares o fechas históricas, salvo que se acompañe la conformidad de la instancia correspondiente.
CAPÍTULO IICONSTITUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 11.1. El objeto social se presenta a partir de un proyecto, que describe la acti-vidad principal; pueden realizar otras actividades de producción y servicios, sin renunciar al ejercicio de la principal. 2. Para el inicio y ejercicio de sus actividades pueden requerir las licencias, permisos o registros que correspondan; el incumplimiento de esta disposición constituye un ilícito que genera responsabilidad. 3. En el caso de que se pretenda modificar el objeto social que realiza la cooperativa no agropecuaria se solicita, mediante la plataforma, y de cumplirse los requisitos estable-cidos se emite el documento que certifica la creación de las mismas, por la Dirección de Desarrollo Municipal. 4.También requieren certificación de la Dirección de Desarrollo Municipal correspondiente, la apertura de establecimiento mercantil y el cambio de domicilio.
Artículo 12. Las cooperativas no agropecuarias tienen, como expresión de su autonomía, las facultades siguientes: a) Gestionar y administrar su patrimonio; b) definir los productos y servicios a comercializar, de conformidad con su objeto social, así como sus proveedores, clientes, destinos e inserción en mercados; c) operar cuentas bancarias y acceder a cualquier fuente lícita de financiamiento; d) fijar los precios de sus servicios y bienes conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Finanzas y Precios; e) decidir el sistema de retribución a los socios, basado en la cantidad, complejidad y calidad del trabajo; f) determinar los ingresos de los trabajadores contratados respetando los mínimos sa-lariales establecidos en la legislación laboral vigente; g) exportar e importar directamente previa autorización del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Extranjera; h) realizar las inversiones que se requieran para su desarrollo, cumpliendo lo estable-cido en la legislación vigente; i) crear establecimientos que constituyen parte de su estructura organizativa y que no tengan personalidad jurídica, dentro o fuera de la provincia donde radica su domi-cilio social, los que se aprueban por el Consejo de la Administración Municipal en el cual se pretende abrir dicho establecimiento; se formalizan mediante escritura pública y se inscriben en el Registro Mercantil; y
j) cualquier otra facultad o derecho que se derive de su condición de cooperativa, siempre que no se oponga a lo legalmente establecido.
Artículo 15. La solicitud para la constitución de las cooperativas se realiza a través de la Plataforma de Actores Económicos, a la Dirección de Desarrollo subordinada al Consejo de la Administración Municipal, correspondiente a su domicilio social, por el representante de los aspirantes a socios fundadores que estos hayan designado para ello.
Artículo 16.1 La Dirección de Desarrollo Municipal, al verificar el cumplimiento de los requisitos del procedimiento para la constitución de las cooperativas, emite el documento que certifica la creación de las mismas, mediante la Plataforma de Actores Económicos, para su creación, e informa los resultados al Consejo de la Administración Municipal. 2. Los plazos para la aprobación se establecen en la legislación complementaria. 3. El Consejo de Administración promueve y facilita con su creación, su inserción en las estrategias de desarrollo municipal y su participación en las prioridades económicas y sociales del país. 4. Ante situaciones de afectaciones electro energéticas prolongadas, o falta de conec-tividad en los territorios, el Consejo de Administración Municipal faculta a la Dirección de Desarrollo para que registre y autorice las solicitudes de forma presencial, conforme al procedimiento establecido.
CAPÍTULO IIIDE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL
Artículo 28.1. La responsabilidad social empresarial comprende el conjunto de compromi-sos voluntarios adoptados por la cooperativa, dirigidos esencialmente a los trabajadores y su familia, la sociedad y el medio ambiente.2. Constituyen acciones adicionales al cumplimiento del objeto social y de las obli-gaciones definidas en el ordenamiento jurídico vigente, relativas, entre otros, a los temas siguientes: a) Capacitación, formación y empleo a las mujeres, jóvenes y personas en situación de discapacidad; b) atención a necesidades de sus trabajadores y jubilados; c) empleo de energías renovables, tratamiento de desechos, reducción de emisiones y vertidos, adaptación y mitigación del cambio climático, preservación de la biodiver-sidad, reciclaje y economía circular; d) vinculación a programas de desarrollo social incluido la atención a comunidades, familias y personas en situación de vulnerabilidad, pensionados y hogares de niños sin cuidado parental, comedores del sistema de atención a la familia y hogares de alimentación comunitaria; e) respaldo a instituciones de salud pública, centros educacionales, culturales y deportivos; f) apoyo al transporte público y sanitario, contribuir a la higiene comunal y al sanea-miento de las ciudades, y g) donaciones u otras formas de apoyo a la comunidad ante situaciones de desastre.
CAPÍTULO IVDE LOS SOCIOS
SECCIÓN SEGUNDAAprobación de la condición de nuevo socio y su pérdida
Artículo 32. Para ser socio de una cooperativa se requiere cumplir los requisitos si-guientes:
a) Ser cubano residente en territorio nacional o extranjero con residencia permanente en Cuba, en ambos casos mayor de dieciocho años; y b) estar apto, y demostrar conocimientos y habilidades para realizar las labores pro-ductivas o de servicios que ejecutará en la cooperativa.
Artículo 34. La decisión sobre la incorporación de un nuevo socio a una cooperativa no agropecuaria corresponde a la Asamblea General de Socios, la que decide, por acuerdo, si es como socio o como socio a prueba, según lo previsto en el presente Decreto-Ley; el acuerdo de incorporación definitiva del socio se formaliza en escritura pública y se ins-cribe en el Registro Mercantil.
CAPÍTULO VDE LOS ÓRGANOS DE LA COOPERATIVA
SECCIÓN TERCERAÓrgano de Administración
Artículo 54. Son facultades del órgano de Administración de la cooperativa no agro-pecuaria las siguientes: a) Ejercer la representación de la cooperativa; b) suscribir contratos; c) solicitar la apertura y cierre de las cuentas bancarias de la cooperativa; d) convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea, así como cursar las invitaciones que procedan; e) adoptar medidas organizativas encaminadas a favorecer el debido cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea; f) elaborar, dar seguimiento y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los planes económicos anuales, que incluyen los de ingresos y gastos de la coope-rativa, y someterlos a la aprobación de la Asamblea; g) proponer a la Asamblea los planes de medidas para dar cumplimiento y seguimiento a las recomendaciones de las acciones de control; h) controlar periódicamente el cumplimiento de las actividades de la cooperativa; i) controlar el cumplimiento de las obligaciones generales y demás tareas que se atri-buyen a cada socio, así como, en su caso, de las labores de los trabajadores contra-tados por la cooperativa, e informar de su resultado a la Asamblea o al presidente, según corresponda; j) proponer a la Asamblea la incorporación de nuevos socios y la pérdida de esta con-dición; k) llevar y custodiar el Libro registro de socios cooperativistas acreditativo de los nombres, apellidos, domicilio, número de identidad permanente, fecha de alta o baja, según corresponda; l) declarar y actualizar conforme a lo establecido en la legislación el beneficiario final de la cooperativa; m) proponer a la Asamblea la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos y reglamentos internos de la coopera-tiva; y n) otras que se le asignen en los Estatutos”.
CAPÍTULO IIIDE LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO- LEY 90 “SOBRE EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA”
Artículo 4. Modificar los artículos 1, 4, 5, 7, y 8 del Capítulo I “Disposiciones Genera-les”, los artículos 11, 12 y 13, del Capítulo II “Procedimiento para tramitar la autorización
para ejercer el trabajo por cuenta propia”, Sección Primera “De la Oficina de Trámites”; los artículos 15, 16, 18, 19, 20 y 25 de la Sección Segunda “De los trámites de la aproba-ción del proyecto de trabajo, que ahora se denomina “De los trámites de la aprobación”; artículos 26, 27 y 28 de la Sección Tercera “De las obligaciones de los trabajadores por cuenta propia”; los artículos 29, 32 y 33 de la Sección Cuarta “Del ejercicio de la activi-dad”, los artículos 34, 36, 37, 39 y 40 de la Sección Quinta “Del traslado, las suspensiones y cancelaciones”, los que quedan redactados de la manera siguiente: “
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto actualizar las disposiciones generales para el ejercicio del trabajo por cuenta propia, regular el procedimiento para tramitar las autorizaciones a través de las oficinas de Trámites creadas a tal efecto, así como adecuar su sistema de organización y control.
Artículo 4.1. Pueden ejercer el trabajo por cuenta propia los ciudadanos cubanos con residencia en el territorio nacional y los extranjeros residentes permanentes que cumplan lo establecido en la Constitución de la República de Cuba, el Código del Trabajo, el pre-sente Decreto Ley y otras disposiciones normativas complementarias. 2. Los ciudadanos cubanos residentes en el exterior pueden ejercer la actividad por cuenta propia, siempre que no se requiera su permanencia en el país para el ejercicio de la misma.
Artículo 5. Para el ejercicio del trabajo por cuenta propia se requiere la aprobación por la oficina de trámite correspondiente de las actividades a realizar, del lugar donde se ejerce y la cantidad de trabajadores a contratar.
Artículo 7.1. El trabajador por cuenta propia puede recibir ayuda para la realización de las actividades, del cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 2. Se entiende como ayuda del familiar, la colaboración puntual en el negocio, la que no puede ser de forma habitual, frecuente o continuada.
Artículo 8.1. Los trabajadores por cuenta propia son sujetos del régimen especial de la seguridad social. 2. Las personas trabajadoras contratadas por el titular se protegen por el régimen ge-neral de seguridad social. 3. Los derechos de maternidad se rigen por lo establecido en la disposición normativa específica.
CAPÍTULO IIPROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA AUTORIZACIÓN PARA EJERCER EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA
SECCIÓN PRIMERADe las oficinas de Trámites
Artículo 11. Los organismos de la Administración Central del Estado y las entidades na-cionales, en correspondencia con su misión y funciones específicas, son responsables de la regulación y control de las actividades que se ejercen en el trabajo por cuenta propia.
Artículo 12. Las oficinas de Trámites, en lo adelante la Oficina, en su gestión ins-titucional, se encargan de brindar información y asesoría sobre el trabajo por cuenta propia, recepcionar y aprobar la solicitud, realizar trámites de traslado, suspensiones y cancelaciones, y otros correspondientes para el ejercicio de la actividad.
Artículo 13. Las oficinas encargadas de otorgar licencias y gestionar trámites, son las siguientes: a) Las licencias de operación de transporte, para las operaciones de carga y pasajeros, y los servicios auxiliares y conexos de transporte, designadas por el Ministerio de Transporte; b) las oficinas de Trámites y Empleo de las direcciones de Trabajo y Seguridad Social municipales; y c) las unidades de Servicios y Trámites de las administraciones municipales donde estén creadas.
SECCIÓN SEGUNDADe los trámites de la aprobación
Artículo 15. La persona interesada presenta la solicitud de autorización para ejercer el trabajo por cuenta propia en la oficina correspondiente, con independencia del municipio de residencia, o mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación disponibles.
Artículo 16.1. Para solicitar la actividad de arrendador de vivienda, habitaciones y espa-cios es requisito indispensable ser propietario del inmueble. 2. Las personas naturales propietarias pueden arrendar sus viviendas, habitaciones y espa-cios a personas naturales, a micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores y cooperativas no agropecuarias, al amparo de lo establecido en la legislación civil común, siempre que esté en correspondencia con las regulaciones urba-nas y territoriales vigentes. 3. En los casos en que el propietario delegue el ejercicio a un representante, corresponde al representante tramitar la autorización para el ejercicio de la actividad.
Artículo 18. Cuando la solicitud presentada incluye la realización de forma conjunta de varias actividades, el solicitante identifica la actividad principal.
Artículo 19. El ejercicio del trabajo por cuenta propia se acredita mediante los docu-mentos siguientes: a) Certificación de aprobación como trabajador por cuenta propia; b) identificación fiscal, emitido por la Filial Municipal de la Oficina Nacional de Ad-ministración Tributaria; y c) certificación de cuenta bancaria con propósito fiscal.
Artículo 20.1. El funcionario designado de la Oficina que recibe la solicitud para ejer-cer el trabajo por cuenta propia, en lo adelante el funcionario, realiza la revisión para comprobar que contiene los datos establecidos y que las actividades son las autorizadas. 2. De cumplir los requisitos procede a su aprobación en el propio acto y emite la Cer-tificación que acredita al solicitante como trabajador por cuenta propia. 3. El funcionario notifica la Certificación de aprobación del trabajador por cuenta propia a la sucursal bancaria correspondiente para iniciar la apertura de la cuenta bancaria con pro-pósito fiscal y a la Oficina Nacional de Administración Tributaria para que, de oficio, realice la inscripción en el Registro de Contribuyentes en un plazo de siete días hábiles.
Artículo 25. El trabajador por cuenta propia puede modificar las actividades con el mismo nivel de aprobación en la Oficina de Trámites la que realiza las notificaciones previstas en el
Artículo 20, apartado 3.
SECCIÓN TERCERADe las obligaciones de los trabajadores por cuenta propia
Artículo 26. El trabajador por cuenta propia está obligado a: a) Realizar las actividades para el cual está autorizado, las que ejerce por si de manera habitual, excepto en las actividades de arrendamiento de medios de transporte, de carga y pasajeros y de vivienda, habitaciones y espacios; b) portar, en el ejercicio de la actividad, los documentos acreditativos que lo autorizan a ejercer el trabajo por cuenta propia, incluidos los que respaldan los requisitos de obligatorio cumplimiento, según la actividad; c) cumplir sus obligaciones tributarias y responder por lo que acontece en el ejercicio de la actividad; d) formalizar la relación laboral con los trabajadores que contrata, y garantizar el cumpli-miento de los derechos de trabajo y seguridad social en los términos previstos en la ley; e) domiciliar las nóminas para bancarizar los pagos de salarios; f) cumplir las normas y regulaciones de seguridad y salud en el trabajo, de seguridad y protección, y de medio ambiente; g) cumplir las disposiciones de los organismos de la Administración Central del Esta-do, órganos y entidades nacionales que correspondan; h) utilizar, en el ejercicio del trabajo, materias primas, materiales y equipos de proce-dencia lícita, a través de los mecanismos de reaprovisionamiento legalmente esta-blecidos; i) responder por la calidad de la producción que realiza y los servicios que presta; j) cumplir lo dispuesto por la autoridad competente o la legislación en materia de precios; k) cumplir las normas de ordenamiento territorial y urbanismo, y las establecidas so-bre niveles de ruido ambiental, higiénico-sanitarias, inocuidad de los alimentos, uso racional del agua, disposición de residuales líquidos, control de los desechos sólidos, el orden, las urbanas de convivencia y tranquilidad ciudadana, y demás regulaciones aprobadas por los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales; l) cumplir lo establecido por la autoridad competente para el uso racional de energía y la utilización de fuentes renovables de energía; m) cumplir con lo establecido por la autoridad competente sobre la utilización de car-teles, cuando proceda; n) observar que en la denominación del establecimiento no se emplee nombres y ape-llidos de héroes o próceres conocidos de nuestra historia, así como referencias a lugares o fechas históricas, salvo que se acompañe la conformidad de la instancia correspondiente; o) colocar en un lugar visible el horario de funcionamiento de la instalación y la licen-cia que emite el Registro Comercial, en los casos que proceda; p) brindar la información sobre el ejercicio de su actividad a las autoridades facultadas para ello; y q) desarrollar su actividad sin incurrir en manifestaciones de lavado de activos, finan-ciamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, así como evitar que se utilicen con tales fines por terceras personas, naturales o jurídicas.
Artículo 27. El trabajador por cuenta propia, además de las obligaciones consignadas en el artículo precedente, si en su actividad está incluida el arrendamiento de vivienda, habitaciones y espacios, debe cumplir las siguientes disposiciones: a) Ser responsable de lo que acontece en el inmueble;
b) habilitar el Registro de Arrendatarios y sus acompañantes con nombre, apellidos, ciu-dadanía, número de identidad o pasaporte y custodiar esta información durante cinco años, aunque se cancele la autorización para el ejercicio de la actividad; c) informar al órgano facultado del Ministerio del Interior los datos de identificación del arrendatario y sus acompañantes permanentes o temporales, según lo que al efecto se establece, en los casos en que se arrienda a personas residentes en el exterior; y d) comunicar, a través del funcionario de la Oficina, su intención de salir del país, se-gún dispone la legislación específica, en cuyo caso acredita, mediante el documento legal establecido, la persona que asume su representación, a los efectos del arrenda-miento.
Artículo 28. Las relaciones laborales que se establecen entre los trabajadores por cuen-ta propia y los trabajadores contratados que estos requieran para desarrollar su actividad, se rigen por la legislación laboral vigente, así como lo relativo a la seguridad social y facilitan la participación de estos en las organizaciones sindicales.
SECCIÓN CUARTADel ejercicio de la actividad
Artículo 29.1. El trabajador por cuenta propia ejerce las actividades aprobadas en: a) Su domicilio, lugar destinado a la actividad u otro local o espacio arrendado, con ob-servancia de las normas establecidas por el Consejo de la Administración Municipal; b) las áreas habilitadas al efecto y los itinerarios definidos, en las actividades que lo requieran, con la autorización del Consejo de la Administración Municipal; c) el domicilio del cliente, en las actividades que, debido a su naturaleza pueden, rea-lizarse en este; y d) de manera ambulatoria. 2. Cuando el lugar destinado a ejercer determinada actividad sea propiedad del cón-yuge o de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, estos no están obligados a solicitar el ejercicio de la actividad como arrendador. 3. Para el ejercicio de sus actividades pueden requerir las licencias, permisos o registros que correspondan, el ejercicio sin las licencias y permisos correspondientes, constituye un ilícito que genera responsabilidad.
Artículo 32. Los trabajadores por cuenta propia pueden ser socios de las micro, peque-ñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores y de las cooperativas no agropecuarias, en actividades distintas a las que se encuentran aprobadas.
Artículo 33.1. El trabajador puede ausentarse para gestionar problemas propios de la actividad o personales, por enfermedad de él o de familiares bajo su responsabilidad, por vacaciones y por un plazo de hasta tres meses dentro del año natural para salir al exterior. 2. A estos efectos, el trabajador por cuenta propia designa a una de las personas con-tratadas, quien asume el cumplimiento de sus deberes, lo que notifica a la Oficina, donde consta la conformidad del designado. 3. El trabajador por cuenta propia notifica su reincorporación a la Oficina transcurrido el plazo autorizado, y de no hacerlo sin causa justificada, el funcionario designado proce-de a la cancelación de la autorización.
SECCIÓN QUINTADel traslado, las suspensiones y cancelaciones
Artículo 34.1. El trabajador por cuenta propia puede solicitar la modificación del lugar donde ejerce la actividad, para lo que requiere autorización de la Oficina correspondiente, en un plazo de cinco días hábiles a partir de su solicitud.
. Cuando la solicitud sea por cambio de domicilio en un municipio diferente al apro-bado, se presenta en la Oficina correspondiente del nuevo municipio de residencia y el funcionario informa de dicho traslado al municipio de procedencia para que proceda su tramitación conforme a lo establecido.
Artículo 36. El trabajador por cuenta propia que se encuentra impedido de ejercer la actividad puede solicitar la suspensión temporal de su ejercicio en los casos siguientes: a) Incapacidad temporal para el trabajo hasta seis meses, avalada por certificado mé-dico emitido, conforme a lo previsto en la legislación de seguridad social; b) incapacidad temporal para el trabajo por más de seis meses, avalada mediante el dictamen emitido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, conforme a lo pre-visto en la legislación de seguridad social; c) incapacidad temporal para laborar durante el embarazo, acreditada por certificado médico, según la legislación de maternidad; d) el período en que el afiliado se encuentra en el disfrute de la licencia retribuida por maternidad y la prestación social; e) el período en que se encuentren en el disfrute de la prestación monetaria concedida por razón de cuidado de hijos enfermos, según la legislación de maternidad; f) las movilizaciones de interés para la defensa y la seguridad nacional por períodos superiores a un mes, acreditadas por la autoridad competente; g) movilización para procesos electorales, a solicitud del Consejo Electoral Nacional; h) laborar como juez lego, previa presentación de la solicitud emitida por el tribunal correspondiente; i) situación de desastre o de emergencia, decretada por las autoridades facultadas; j) reparación del vehículo para los instructores de automovilismo, arrendadores de medio de transporte y el transporte de carga y pasajeros con medios automotores, de máquinas herramientas u otros bienes con los cuales se realiza la actividad, por un plazo de hasta seis meses; k) reparación del medio para la pesca comercial por un plazo de hasta seis meses; l) realizar acciones de conservación y remodelación del inmueble o espacio donde se ejerce la actividad, por un plazo de hasta seis meses; y m) encontrarse en prisión provisional, o en cumplimiento de una sanción penal de privación de libertad que le impide ejercer el trabajo por cuenta propia, esta última por un período de hasta seis meses.
Artículo 37. Cuando se dispone la suspensión temporal de la actividad, el titular y las personas que participan en esta no puedan ejercerla durante el período establecido; en este supuesto se establece la protección equivalente a un mes de remuneración a los trabaja-dores contratados.
Artículo 39.1. El funcionario de la Oficina que aprueba el ejercicio del trabajo por cuenta propia dispone la cancelación por las causas siguientes: a) Solicitud expresa del trabajador; b) de oficio, por fallecimiento del trabajador; c) aplicación al trabajador por cuenta propia de la sanción de cancelación ante contra-venciones en el ejercicio de las actividades aprobadas, a solicitud de los órganos o autoridades de inspección; d) incumplimiento de las obligaciones tributarias del trabajador por cuenta propia, a solicitud de la Oficina Nacional de Administración Tributaria; e) incumplimiento por el trabajador por cuenta propia de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad;
f) incumplimiento reiterado por el trabajador por cuenta propia del pago de los créditos otorgados, excepcionalmente, a solicitud de la institución bancaria correspondiente; y g) vencimiento del término de la suspensión temporal sin que se reincorpore el traba-jador por cuenta propia a la actividad. 2. La autoridad competente solicita por escrito al funcionario de la Oficina que aprueba la autorización, la cancelación, e informa las violaciones cometidas y las causas que la motivan, en los casos que corresponda.
Artículo 40. El funcionario de la Oficina, al disponer la cancelación, lo comunica a la Oficina Nacional de Administración Tributaria del municipio, a la sucursal bancaria del domicilio fiscal del titular y a los órganos de inspección en un plazo de hasta tres días hábiles, a los efectos que correspondan.”
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Instituto Nacional de Actores Económicos no Estatales emite las dispo-siciones normativas que se requieran para adecuar el procedimiento de creación, fusión, extinción de las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores y las cooperativas no agropecuarias, así como la gestión de la plataforma de actores económicos no estatales.
SEGUNDA: La Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República ejecutan las acciones de control respecto a las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores, cooperativas no agropecuarias, y Trabajadores por Cuenta Propia, en correspondencia con lo estableci-do en la Constitución y las leyes.
TERCERA: Los organismos de la Administración Central del Estado y otras entidades nacionales cumplen sus funciones estatales rectoras para todos los actores económicos no estatales, incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas y empresas privadas con más de cien (100) trabajadores, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia, lo que comprende la regulación y el control en estos ámbitos, para lo cual emiten las disposiciones normativas en correspondencia con las características de este actor y realizan las acciones de control que se requieren.
CUARTA: Los órganos locales del Poder Popular que correspondan, ejercen las fun-ciones de control pertinentes, con respecto a estos actores económicos no estatales, tanto en lo funcional como en la inspección.
QUINTA: Se deroga el
Artículo 14 del Capítulo II, de la Sección Primera, los artículos 21, 22, 23 y 24 del Capítulo II, de la Sección Segunda; y el 35 del Capítulo II, Sección Quinta; el Capítulo III “Sistema de Control del Trabajo por cuenta propia”, los anexos I, II y III del Decreto-Ley 90, la Disposición Final Primera de los Decretos-Leyes 88 y 89, de 13 de julio de 2024, y la Resolución 148, de 7 de agosto de 2024, del ministro de Economía y Planificación y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente.
SEXTA: El ministro de Justicia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley dispone que se publique en la Gaceta Oficial de la República de Cuba una versión debidamente actualizada, revisada y concordada de los Decretos-Leyes 88, 89 y 90, de 13 de julio de 2024.
SEPTIMA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los siete días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 19 días del mes de agosto de 2026.Juan Esteban Lazo Hernández_____________ BANCO CENTRAL DE CUBA