Decreto-Ley 16

De la Cooperación Internacional

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2020-09-24
Publicada en
Gaceta No. 85 Ordinaria de 2020 (2020-12-01)
Páginas
3–12
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El Decreto-Ley No. 16 regula la cooperación internacional que Cuba ofrece y recibe. Establece el marco jurídico para esta cooperación en el ámbito civil y su control y fiscalización. El Consejo de Estado emite esta norma.

Texto íntegro

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Po-der Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece en el artículo 16 que la República de Cuba basa las relaciones internacionales en el ejercicio de su sobe-ranía y los principios antimperialistas e internacionalistas, en función de los interesesdel pueblo. En consecuencia, sostiene su voluntad de observar de manera irrestricta losprincipios y normas que conforman el Derecho Internacional, en particular la igualdad dederechos, la integridad territorial, la independencia de los Estados, el no uso ni amenazadel uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la cooperación internacional enbeneficio e interés mutuo y equitativo, el arreglo pacífico de controversias sobre la basede la igualdad, el respeto y los demás principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas.

POR CUANTO: La República de Cuba adoptó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, como compromiso de Estado y prioridad nacional que alinea los Objetivos de Desarrollo Sostenible con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social hasta 2030,a los que tributan las acciones de la cooperación internacional.

POR CUANTO: Es necesario establecer el marco jurídico de la cooperación inter-nacional que Cuba ofrece y recibe, en correspondencia con la actualización del Modelo Económico y Social Cubano de Desarrollo Socialista, y regularizar las acciones de coo-peración internacional que se encuentran en ejecución, así como preservar y hacer soste-nible la que Cuba ofrece, sobre la base de lograr un uso racional de los recursos y, en loposible, minimizar sus gastos.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en el inciso c) del artículo 122 de la Constitución de la República de Cuba,dicta el siguiente:

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DECRETO-LEY No. 16

DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

Objeto y alcance

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico de lacooperación internacional que Cuba ofrece y recibe en el ámbito civil, así como su controly fiscalización.

Artículo 2. Este Decreto-Ley se aplica a los sujetos nacionales y extranjeros que inter-vienen en la cooperación internacional que Cuba ofrece y recibe.

SECCIÓN SEGUNDA

De la cooperación internacional y sus modalidades

Artículo 3. La cooperación internacional son las acciones que Cuba ofrece y recibe,basadas en los principios de solidaridad y beneficio mutuo, que constituyen un aspectoesencial en la política exterior, coadyuvan al desarrollo económico y social del país y seexpresan en las modalidades que se describen en el

Artículo 9 del presente Decreto-Ley.

Artículo 4. La cooperación internacional que Cuba ofrece y recibe se realiza sin con-dicionamientos económico, político o social que impliquen injerencia en los asuntos in-ternos, sin afectar la unidad de la sociedad cubana y con estricto respeto a la soberanía,autodeterminación, leyes, cultura, religión y costumbres del país que se beneficia de lacooperación, de acuerdo con los principios del derecho internacional.

Artículo 5. En la cooperación internacional en la que Cuba participa se reciben recur-sos de diversas fuentes externas multilaterales, bilaterales, gubernamentales y privadas.

Artículo 6. La cooperación internacional incluye la realización de acciones bilaterales,triangulares o entre más partes.

Artículo 7. La cooperación gubernamental es la que se realiza directamente entre go-biernos o entre uno de ellos y autoridades locales, o a través de una entidad designada envirtud de convenios, acuerdos u otros mecanismos intergubernamentales.

Artículo 8. La cooperación multilateral es la que se gestiona y coordina por organis-mos internacionales, incluidos los regionales o subregionales.

Artículo 9. Las modalidades de cooperación internacional que por el presente De-creto-Ley se reconocen son las siguientes:

a) Ayuda ante desastres o emergencias: acciones para ayudar a poblaciones cuando seproducen situaciones excepcionales;

b) cooperación económica: acciones de cooperación internacional que se manifiestan,indistintamente, en contribuciones de bienes, servicios y recursos financieros,destinadas a proyectos de inversión para el desarrollo económico, científico y socialdel país beneficiario, a corto, mediano y largo plazos; los recursos financieros puedenser reembolsables y no reembolsables; y

c) cooperación técnica: acciones de cooperación internacional que se ejecutan a través deservicios de asistencia técnica o suministro de fuerza de trabajo.

Artículo 10. La cooperación internacional se expresa mediante los instrumentos conlos que esta se gestiona y ejecuta, e incluye programas, proyectos, acciones puntuales, asícomo las acciones de promoción dirigidas a la gestión de recursos.

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Artículo 11. El programa de cooperación es el instrumento de cooperación internacio-nal que abarca un conjunto de proyectos, con uno o varios objetivos comunes, desarrolla-dos en el marco de una relación continua y duradera entre las partes.

Artículo 12. El proyecto de cooperación es entendido como el instrumento de coope-ración internacional que agrupa un conjunto de actividades que se realizan para cumplirun fin específico en un tiempo determinado, que permite articular recursos humanos, ma-teriales, financieros y de infraestructura, mediante un presupuesto que refleja su costo.

Artículo 13. Mediante las acciones puntuales se ofrecen y reciben bienes, recursosfinancieros o servicios específicos que no están asociados a programas o proyectos decooperación; incluye la donación puntual.

CAPÍTULO II

COOPERACIÓN INTERNACIONAL QUE CUBA OFRECE

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 14. La cooperación internacional que Cuba ofrece es brindada por el Estadopara contribuir al desarrollo de los países receptores como expresión de la solidaridad conlos pueblos, y debe hacerse sostenible bajo el principio de considerar, en la medida quesea posible, la compensación, al menos, de los costos.

Artículo 15. La cooperación internacional que Cuba ofrece se sustenta fundamental-mente en convenios o acuerdos intergubernamentales o interinstitucionales y se ejecutapor medio de una acción puntual, programas o proyectos; puede incluir, indistintamente,asistencia técnica, suministro de fuerza de trabajo, asignación de bienes y recursos finan-cieros.

Artículo 16. Previo a la firma de los convenios o acuerdos para la ejecución de lacooperación internacional que Cuba ofrece deben definirse vías bancarias seguras para elenvío o transferencia de los recursos financieros, desde y hacia el exterior, así como lasoperaciones de compensación en caso que correspondan, con sujeción a lo legalmenteestablecido.

SECCIÓN SEGUNDA

Aprobación de las acciones de cooperación internacional

Artículo 17. Las propuestas de acciones de cooperación internacional que Cuba ofrecese presentan por los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, or-ganizaciones superiores de dirección empresarial y entidades nacionales, al Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera para su coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y con cuantas otras instituciones se requiera.

Artículo 18.1. El Consejo de Ministros aprueba las propuestas de acciones de la coope-ración internacional que Cuba ofrece, presentadas por el Ministro del Comercio Exteriory la Inversión Extranjera, previo a cualquier negociación con la parte extranjera.

2. Aprobada la acción de la cooperación internacional que Cuba ofrece, se procede a lanegociación y firma del convenio o acuerdo intergubernamental o interinstitucional quelo sustenta.

3. En situaciones de emergencia o desastre, no necesariamente se requiere la firma deun convenio o acuerdo intergubernamental.

Artículo 19. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera coordinacon el Ministerio de Relaciones Exteriores, los organismos de la Administración Centraldel Estado, las organizaciones superiores de dirección empresarial y otras entidades na-cionales, según corresponda, el aseguramiento de las acciones de la cooperación interna-cional que Cuba ofrece.

Artículo 20.1. Los jefes de organismos de la Administración Central del Estado, orga-nizaciones superiores de dirección empresarial y entidades nacionales, para la coopera-ción internacional que Cuba ofrece vienen obligados a:

- a)Presentar al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera las accionespuntuales, los proyectos o programas de cooperación internacional que Cuba ofrecey sus modificaciones, a suscribir por sí mismos o por las entidades subordinadas oatendidas;

- b)controlar el cumplimiento de la ejecución de los compromisos asumidos por el Estadocubano en una acción puntual, un proyecto o programa de cooperación internacionalque Cuba ofrece, que corresponden a las entidades que se les subordinan o atienden,incluida la atención a los cooperantes que prestan sus servicios en el exterior;

- c)presentar al Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera la solicitud deprórroga de los cooperantes que cumplan tres años de permanencia en el exterior;

- d)incorporar al Plan de la Economía y al Presupuesto del Estado, según la metodologíay los procedimientos emitidos por los ministerios de Economía y Planificación y de Finanzas y Precios, los recursos para asegurar las acciones de cooperación internacionalque Cuba ofrece;

- e)garantizar, a través de la entidad exportadora designada, los trámites de viaje y lascondiciones en que prestan sus servicios los cooperantes cubanos en el exterior, así comola exportación de bienes mediante la cooperación internacional que Cuba ofrece; y

- f)garantizar la selección de los trabajadores que pertenezcan a sus entidades subordinadaso atendidas para prestar servicios como cooperantes en el exterior.

2. Los gobernadores y el Intendente del Municipio Especial Isla de la Juventud garan-tizan la selección de los trabajadores que prestan sus servicios como cooperantes en elexterior, en coordinación con los organismos que corresponda.

SECCIÓN TERCERA

Cooperante

Artículo 21. Se considera cooperante al trabajador que participa en la ejecución deacciones de la cooperación internacional que Cuba ofrece.

Artículo 22.1. La permanencia de un cooperante en el exterior es de hasta tres años, amenos que el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera apruebe, excep-cionalmente, una prórroga.

2. En el caso de los cooperantes del sector de la salud, esta aprobación es facultad del Ministro de Salud Pública, en coordinación con el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

SECCIÓN CUARTA

Estudiantes y pacientes extranjeros

Artículo 23. La formación gratuita de estudiantes extranjeros y la atención médicagratuita a pacientes extranjeros en el territorio nacional son consideradas cooperaciónque Cuba ofrece, en correspondencia con las modalidades descritas en el artículo 9 delpresente Decreto-Ley.

Artículo 24.1. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera elabora yconcilia con el Ministerio de Relaciones Exteriores y los organismos formadores, la pro-puesta del plan de becas para estudiantes extranjeros y lo presenta al Consejo de Ministrospara su aprobación.

2. Se considera organismo formador al Organismo de la Administración Central del Estado que ofrece servicios de formación de pregrado y de posgrado, así como otros

servicios académicos; incluye a los ministerios de Educación Superior, Salud Pública,Educación, Cultura y otros que ofrezcan acciones de formación en el territorio nacional,en el ámbito de la cooperación internacional.

3. El plan de becas es la programación anual de cifras de estudiantes extranjeros denuevo ingreso, cuya formación se financia totalmente por el Gobierno cubano en el terri-torio nacional.

Artículo 25. Las misiones estatales cubanas en el exterior son responsables del segui-miento al proceso de selección de los estudiantes extranjeros de nuevo ingreso y verificanque se cumplan los requisitos establecidos; los trámites consulares para estos estudiantesextranjeros están exentos de los aranceles consulares que resulten exigibles.

Artículo 26. El organismo formador es responsable de la formación y control de los es-tudiantes extranjeros y realiza los trámites con la misión estatal del país del que provienenpara intercambiar información y realizar coordinaciones asociadas al aprovechamientoacadémico, y a problemas de salud, disciplinarios u otros aspectos.

Artículo 27. Para los estudiantes extranjeros de nuevo ingreso, el organismo formadornotifica a las misiones estatales cubanas en el exterior que correspondan y al Ministeriodel Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, los requisitos específicos, según el tipode formación o carrera para cada curso escolar.

Artículo 28.1. El estudiante extranjero que concluya sus estudios o cause baja acadé-mica retorna a su país de origen en un plazo de treinta días naturales siguientes a partir dela fecha en que reciba la documentación que le acredita como graduado o le sea notificadasu baja; al concluir el referido plazo pierde los derechos que esta condición le otorga, locual se informa por el organismo formador a las autoridades que correspondan.

2. Cuando el estudiante extranjero no pueda viajar de forma inmediata a su país deorigen, el Jefe del organismo formador tramita de forma excepcional con el Ministrodel Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, mantener la condición de estudianteextranjero fuera del plazo establecido y a su vez lo informa a las autoridades migratoriascorrespondientes.

Artículo 29. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera elabora, deconjunto con el Ministerio de Salud Pública, la propuesta de capacidades para la atencióngratuita a pacientes extranjeros, la que concilia con el Ministerio de Relaciones Exterioresy la presenta al Consejo de Ministros para su aprobación.

Artículo 30.1. El Ministerio de Salud Pública es responsable de la atención gratuita apacientes extranjeros no residentes en Cuba, según las capacidades aprobadas por el Con-sejo de Ministros y establece los vínculos con las misiones estatales cubanas en el exteriorsobre las condiciones que previamente debe asegurar la parte extranjera.

2. Los trámites consulares para el paciente extranjero están exentos de los arancelesconsulares que resulten exigibles de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 31. La aprobación de la atención gratuita a pacientes extranjeros por situacio-nes no previstas en los convenios intergubernamentales es facultad del Ministro de Salud Pública, previa consulta a los ministros de Relaciones Exteriores y del Comercio Exteriory la Inversión Extranjera.

CAPÍTULO III

DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL QUE CUBA RECIBE

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 32. La cooperación internacional que Cuba recibe se expresa en aquellas ac-ciones financiadas por una parte extranjera que representan un impacto económico y social dirigido, fundamentalmente, a los sectores estratégicos definidos por el Estado, sinafectar el orden legal establecido en la República de Cuba.

Artículo 33. La cooperación internacional que Cuba recibe constituye una fuente de re-cursos y complementa los esfuerzos nacionales para el desarrollo económico y social.

Artículo 34. En la cooperación internacional que Cuba recibe se favorece al Estadocomo responsable de garantizar los servicios básicos de la población.

Artículo 35.1. Las personas jurídicas cubanas pueden ser receptoras de la cooperacióninternacional.

2. Las acciones que estas desarrollen en el marco de la cooperación internacional que Cuba recibe se ajustan a su objeto social, actividad autorizada, misión, funciones, activi-dad fundamental, objetivos y fines, según corresponda.

Artículo 36.1. Los recursos que se reciben por la cooperación se emplean, únicamente,en función de cumplir los objetivos para los cuales fueron aprobados y en su distribuciónse utilizan los mecanismos establecidos por el Estado.

2. La aceptación de recursos por la cooperación se realiza cuando no existan vínculoscomerciales directos entre el donante y el beneficiario.

Artículo 37.1. Las muestras con fines comerciales, los bienes que se reciban de patro-cinadores con fines promocionales, las donaciones entre personas naturales o jurídicascubanas y las remesas no se consideran cooperación recibida.

2. Los bienes importados sin valor comercial que entren al país como equipaje o cargaacompañante de delegaciones y visitantes que sean entregados a las instituciones visita-das, no califican como acciones de cooperación que Cuba recibe.

Artículo 38. Los llamamientos de ayuda internacional son aprobados por el Presidentede la República.

SECCIÓN SEGUNDA

Aprobación de acciones de cooperación

Artículo 39. Los programas y proyectos de cooperación internacional que Cuba recibese aprueban por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

Artículo 40.1. El Comité de Gestión y Aprobación de Programas y Proyectos de la Cooperación Internacional que Cuba Recibe es el órgano asesor del Ministro del Co-mercio Exterior y la Inversión Extranjera encargado de la evaluación de los programas yproyectos que, en materia de la cooperación internacional que se recibe o en relación conella, son sometidos a la consideración de este Organismo.

2. El Comité de Gestión y Aprobación de Programas y Proyectos de la Cooperación In-ternacional que Cuba Recibe es presidido por el Ministro del Comercio Exterior y la Inver-sión Extranjera y ante su ausencia, lo sustituye el Director General que atiende la actividaden ese organismo y se integra de forma permanente por representantes del primer nivel dedirección del:

- a)Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera;

- b)Ministerio de Economía y Planificación;

- c)Ministerio de Relaciones Exteriores;

- d)Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;

- e)Ministerio del Interior;

- f)Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; y

- g)Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil.

3. Pueden participar otros organismos de la Administración Central del Estado, órga-nos, organizaciones superiores de dirección empresarial, entidades nacionales, órganos derelación, los gobernadores y el Consejo de la Administración Municipal Isla de la Juven-tud, en correspondencia con los proyectos objeto de aprobación.

Artículo 41. Los jefes de órganos, organismos de la Administración Central del Esta-do, organizaciones superiores de dirección empresarial, entidades nacionales, órganos derelación, gobernadores y el Consejo de la Administración Municipal Isla de la Juventud,según las prioridades e intereses, aprueban las acciones de sus dependencias para la bús-queda de recursos provenientes de la cooperación.

Artículo 42.1. En las donaciones puntuales la aprobación de los bienes y la utilizaciónde los recursos financieros corresponde a los jefes de órganos, organismos de la Admi-nistración Central del Estado, organizaciones superiores de dirección empresarial, entida-des nacionales, órganos de relación, los gobernadores y el Consejo de la Administración Municipal Isla de la Juventud, receptores de la donación, una vez que cuenten con el avaldel Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, excepto aquellos bienessujetos a autorizaciones adicionales.

2. La aprobación de la donación puntual emitida por el jefe correspondiente se dirige ala Aduana General de la República cuando se trata de bienes y al Banco Central de Cubacuando sea en efectivo o financieras.

Artículo 43.1. Las acciones de cooperación internacional que Cuba recibe en que parti-cipen las organizaciones sociales o de masas u otras formas asociativas cubanas sin ánimode lucro, deben ser avaladas por los órganos que correspondan.

2. Aquellas en que participen las cooperativas se presentan por el órgano, organismo oentidad nacional que autorizó su constitución.

Artículo 44.1. Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, órganos de relación, organizaciones superiores de direcciónempresarial, los gobernadores y el Consejo de la Administración Municipal Isla de la Ju-ventud, para la cooperación internacional que Cuba recibe, vienen obligados a:

- a)Presentar al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, para suaprobación, la propuesta de los programas o proyectos de la cooperación internacionalque Cuba recibe y sus modificaciones, a suscribir por sí mismos o por las entidades aellos subordinadas o de las que actúa como órgano de relación;

- b)controlar y garantizar la firma de los Términos de Referencia por las partes involucradas,una vez aprobado el programa o proyecto de la cooperación internacional que Cubarecibe por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera;

- c)controlar el cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes firmantes delprograma o proyecto de la cooperación internacional que Cuba recibe;

- d)aprobar las acciones de capacitación previstas a realizar en el programa o proyecto dela cooperación internacional que Cuba recibe;

- e)garantizar la selección de los directores de programas o proyectos de la cooperacióninternacional que Cuba recibe;

- f)evaluar y proponer al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera lapertinencia sobre la presencia de un cooperante extranjero en un programa o proyectode la cooperación internacional que Cuba recibe y, una vez aprobado, realizar lostrámites que correspondan con las autoridades facultadas;

- g)gestionar los trámites migratorios y elpermiso de trabajo del personal extranjero queparticipa en acciones de la cooperación internacional que Cuba recibe;

- h)garantizar que los recursos complementarios a la donación recibida mediante lacooperación internacional que Cuba recibe se incorporen al Plan de la Economía y al Presupuesto del Estado, según la metodología y los procedimientos emitidos por losministerios de Economía y Planificación y de Finanzas y Precios;

- i)garantizar, a través de la entidad importadora designada, la importación de los bienesrecibidos como parte de la cooperación internacional que Cuba recibe;

- j)solicitar la habilitación y cierre de la cuenta bancaria independiente, destinada arecibir las transferencias de recursos financieros al país que requieran los programas,proyectos o acciones puntuales de la cooperación internacional que Cuba recibe ycontrolar su utilización; y

- k)asegurar que la persona jurídica responsable de los medios de transporte inscritos anombre de un programa o proyecto de la cooperación internacional que Cuba recibe,mantenga actualizada su documentación hasta el vencimiento del término o prórrogadel programa o proyecto.

2. Se considera cooperante extranjero a la persona natural, al servicio de una parteextranjera financista o ejecutora de la cooperación internacional, que participa en Cuba,únicamente, en la promoción, administración y seguimiento de acciones de cooperaciónaprobadas y dispone de residencia temporal y permiso de trabajo en Cuba.

SECCIÓN TERCERA

Ejecución de las acciones de cooperación

Artículo 45. La importación de bienes financiados con fondos no reembolsables recibi-dos por la vía de la cooperación internacional que Cuba recibe, está exenta del impuestoaduanero.

Artículo 46. Las partes cubanas que participan en la ejecución de acciones de la coo-peración internacional que Cuba recibe, garantizan los trabajadores que se requieran paraun programa o proyecto.

Artículo 47.1. Las actividades comerciales que se realizan en el mercado interno, alamparo de una acción de la cooperación internacional que Cuba recibe, se ejecutan deacuerdo con lo establecido por el Ministerio del Comercio Interior.

2. En la ejecución de acciones de la cooperación internacional que Cuba recibe, sefomenta la compra en el país de bienes y servicios con destino a los proyectos.

Artículo 48. Para la ejecución de las acciones de capacitación, consultoría, evaluacióny monitoreo pactadas en los programas o proyectos de la cooperación internacional que Cuba recibe, pueden contratarse, en principio, los centros autorizados y los profesores yexpertos cubanos que se requieran, siempre que demuestren su competencia y de acuerdocon los procedimientos establecidos por las autoridades facultadas.

Artículo 49.1. Los medios de transporte aprobados para los programas y proyectosde la cooperación internacional que Cuba recibe se inscriben en el Registro Nacional de Vehículos, a solicitud del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, organización superior de dirección empresarial, entidad nacional, órgano de rela-ción, los gobernadores y el Consejo de la Administración Municipal Isla de la Juventud,según corresponda, a la que se acompaña la certificación de la aprobación emitida por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

2. La inscripción se hace a nombre del programa o proyecto, lo cual consta en la circu-lación y porta la matrícula de la persona jurídica que corresponda.

Artículo 50. La aprobación de medios de transporte mediante donaciones puntuales serealiza de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 51. Los recursos financieros que se transfieran al territorio nacional para laejecución de programas o proyectos de la cooperación internacional que se reciban, sedepositan en una cuenta bancaria independiente para estos fines.

SECCIÓN CUARTA

Compatibilización con los intereses de la defensa civil, y el orden

y la seguridad interior

Artículo 52. El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias se pronuncia res-pecto a la compatibilización del programa o proyecto de la cooperación internacional que Cuba recibe con los intereses de la defensa.

Artículo 53. El Ministerio del Interior se pronuncia respecto a la compatibilización delprograma o proyecto de la cooperación internacional que Cuba recibe con el orden y laseguridad interior.

Artículo 54. El Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil se pronuncia respecto ala compatibilización del programa o proyecto de la cooperación internacional que Cubarecibe con los intereses de la defensa civil.

CAPÍTULO IV

DEL CONTROL Y LA FISCALIZACIÓN

Artículo 55. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera disponelos mecanismos de control y fiscalización a las acciones de cooperación internacionalque Cuba ofrece y recibe, incluidos sistemas específicos para el seguimiento y control deaquellas cuya magnitud e importancia así lo aconsejen, y establece los registros adminis-trativos necesarios a estos efectos.

Artículo 56.1. Los jefes de órganos, organismos de la Administración Central del Es-tado, organizaciones superiores de dirección empresarial, entidades nacionales, órganosde relación, los gobernadores y el Consejo de la Administración Municipal Isla de la Juventud, establecen sistemas de control y fiscalización de las acciones de cooperacióninternacional, en el ámbito de su competencia, que permitan registrar e identificar losrecursos de la cooperación desde su origen hasta su destino final, y evalúan su impacto ysostenibilidad.

2. Los gobiernos provinciales y el Consejo de la Administración Municipal Isla de la Juventud ejercen el control de las acciones de cooperación que inciden en sus territorios.

Artículo 57. Los jefes de órganos, organismos de la Administración Central del Esta-do, organizaciones superiores de dirección empresarial, entidades nacionales, órganos derelación, los gobernadores y el Consejo de la Administración Municipal Isla de la Juven-tud, en el ámbito de su competencia, presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, la información relativa a la ejecución y control de la cooperacióninternacional, según se establezca.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: La cooperación internacional que Cuba ofrece y recibe, en interés dela defensa nacional, está sujeta a un régimen especial, por el cual los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior aprueban las disposiciones jurídicas queresulten necesarias, en estrecha coordinación con los órganos, organismos y entidadescompetentes.

SEGUNDA: La selección y el tratamiento de los cuadros que participan en la coope-ración internacional se rigen por las disposiciones específicas sobre el sistema de trabajocon los cuadros y sus reservas.

TERCERA: El Ministerio de Educación Superior es responsable de los becarios cuba-nos que realizan estudios en el exterior, amparados en convenios gubernamentales.

CUARTA: El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera aprueba lasentidades exportadoras designadas para ejecutar acciones de la cooperación internacional

que Cuba ofrece, con el fin de cumplir los compromisos del Estado cubano, así como lasentidades importadoras designadas para asegurar la importación de los bienes de la coo-peración internacional que Cuba recibe.

QUINTA: La cooperación internacional que Cuba ofrece y recibe se rige por lo dis-puesto en el presente Decreto-Ley y sus normas complementarias y queda sin efecto loanteriormente establecido en esta materia.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los ministros de Economía y Planificación y de Finanzas y Precios, en elámbito de su competencia, establecen las regulaciones que aseguren los recursos reque-ridos para la ejecución de las acciones de la cooperación internacional en el Plan de la Economía y el Presupuesto del Estado, respectivamente.

SEGUNDA: Se faculta al Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjerapara establecer las normativas sobre la cooperación internacional que Cuba ofrece y reci-be y dictar los reglamentos del Comité de Gestión y Aprobación de Programas y Proyec-tos de la Cooperación Internacional que Cuba Recibe, y disciplinario para los cooperantesque prestan servicios en el exterior.

TERCERA: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda encargado de establecerel tratamiento laboral, salarial y de seguridad social de los trabajadores que participan enla cooperación internacional.

CUARTA: Facultar al Ministro de Finanzas y Precios para establecer el tratamientocontable, financiero, tributario y de precios relacionados con la cooperación internacional.

QUINTA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Esta-do, organizaciones superiores de dirección empresarial, entidades nacionales, órganos derelación, los gobernadores y el Consejo de la Administración Municipal Isla de la Juven-tud, dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación del presente Decreto-Leyen la Gaceta Oficial de la República de Cuba, adecuan sus respectivas disposiciones a loque por el presente se establece.

SEXTA: Se faculta al Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera paraestablecer las normativas del sistema informativo de la cooperación internacional que Cuba ofrece y recibe en un plazo de hasta dieciocho meses posteriores a la entrada envigor del presente Decreto-Ley.

SÉPTIMA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los ciento veinte días posterioresa la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 24 días del mes de septiembre de 2020.

Juan Esteban Lazo Hernández

MINISTERIOS

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COMERCIO EXTERIOR

Y LA INVERSIÓN EXTRANJERA