Decreto-Ley 226
Texto íntegro
Decreto No. 1152 de 30 de octubre de 1953 y cuantos más se opongan al cumplimiento de lo que en el presente Decreto-Ley se dispone, el que comenzará a regir a los noventa (90) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República. Dado en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a los seis días del mes de diciembre del 2001.Fidel Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado_______________El Consejo de Estado de la República de Cuba, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 90,inciso j) de la Constitución, a propuesta de su Presidente y Jefe de Gobierno, ha aprobado el siguiente: ACUERDO
PRIMERO: Designar a GABRIEL TIEL CAPOTE, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República.
SEGUNDO: Disponer que GABRIEL TIEL CAPOTE, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República, se acredite ante el Gobierno de la República Togolesa, en sustitución de FERNANDO PRATS MARI, quien concluye su misión .
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TERCERO: El Ministro de Relaciones Exteriores queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 7 de enero del 2002.Fidel Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado______________ El Consejo de Estado de la República de Cuba, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 90,inciso j) de la Constitución, a propuesta de su Presidente y Jefe de Gobierno, ha aprobado el siguiente: ACUERDO
PRIMERO: Designar a NIRSIA CASTRO GUE- VARA, en el cargo de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República.
SEGUNDO: Disponer que NIRSIA CASTRO GUE- VARA, Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República, se acredite ante el Gobierno del Reino de Cambodia, en sustitución de RUBEN PEREZ VALDES, quien concluye su misión.
TERCERO: El Ministro de Relaciones Exteriores queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 7 de enero del 2002.Fidel Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado______________ El Consejo de Estado de la República de Cuba, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 90,inciso j) de la Constitución, a propuesta de su Presidente y Jefe de Gobierno, ha aprobado el siguiente: ACUERDO
PRIMERO: Designar a ORLAIDA CABRERA GUTIERREZ, en el cargo de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República.
SEGUNDO: Disponer que ORLAIDA CABRERA GUTIERREZ, Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República, se acredite ante el Gobierno de la República Federal de Nigeria, en sustitución de GIRALDO MAZOLA COLLAZO, quien concluye su misión.
TERCERO: El Ministro de Relaciones Exteriores queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 7 de enero del 2002.Fidel Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado ______________ FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: En la República de Cuba rige el sistema de economía basado en la propiedad estatal socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción, relacionándose en el
Artículo 15 de la Constitución de la República los bienes sujetos a dicho régimen, los que no pueden transmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas, salvo los casos excepcionales en que la transmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine a los fines del desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, para lo cual se requerirá la previa aprobación del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo.
POR CUANTO: El propio texto constitucional en su
Artículo 17 establece que el Estado administra directamente los bienes que integran la propiedad estatal socialista de todo el pueblo o puede crear y organizar empresas y otras entidades para que se encarguen de la administración de dichos bienes, estableciendo la limitación de las responsabilidades del Estado y de dichas entidades respecto a las obligaciones contraídas.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer los principios jurídicos y las normas legales que regulen los bienes y derechos que integran el patrimonio estatal y las formas de registro y control que se deben ejercer sobre ellos y que complementen la legislación civil vigente.
POR CUANTO: Igualmente resulta conveniente determinar las atribuciones y funciones de los órganos y organismos del Estado, así como las obligaciones y deberes de las entidades estatales a los que se confiera la administración de aquellos bienes y fijar, de manera particular, las atribuciones de los Ministerios de Finanzas y Precios y de Justicia en la ordenación y control de éstos.
POR CUANTO: Resulta asimismo conveniente disponer la modificación de la legislación procesal civil en correspondencia con lo que por el presente Decreto-Ley se dispone respecto a los bienes sujetos al régimen de propiedad estatal socialista de todo el pueblo.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c) del
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Artículo 90 de la Constitución de la República, adopta el siguiente:DECRETO LEY NO. 227 DEL PATRIMONIO ESTATAL
CAPITULO IGENERALIDADESARTICULO 1.1.-El patrimonio estatal es el conjunto de bienes y derechos sujetos al régimen de propiedad estatal socialista de todo el pueblo y los adquiridos, construidos o creados por el Estado. 2. También forman parte del patrimonio estatal los bienes y derechos que no son propiedad de alguna otra persona. 3. No prescriben las acciones del Estado para reivindicar sus bienes y derechos. ARTICULO 2.1.-Los bienes que integran el patrimonio estatal son: a) de uso público, los que por su naturaleza o fines se permite el libre acceso y disfrute de todas las personas en el territorio nacional; b) de servicio público, los que por su naturaleza o destino sirven al desempeño de las funciones del Estado. 2. Además, son bienes del patrimonio estatal los asignados a la defensa nacional y a la seguridad y el orden público, con independencia de su naturaleza, los que están sujetos a un régimen especial según lo dispuesto en la legislación vigente.3. En las disposiciones complementarias a este Decreto Ley se establecerá el régimen de los bienes que se relacionan en los incisos a) y b) del apartado anterior. ARTICULO 3.1.-Los bienes y derechos del patrimonio estatal se adquieren por: a) título oneroso o gratuito a favor del Estado cubano; b) comiso y decomiso; c) nacionalización; d) expropiación; e) confiscación; f) usucapión; y g) cualquier otro concepto dispuesto por ley. 2. Ninguna persona puede adquirir por usucapión bienes del patrimonio estatal. ARTICULO 4.-La disposición administrativa que crea una entidad estatal, debe consignar el patrimonio que se le asigna de acuerdo con lo establecido al respecto. ARTICULO 5.-Toda persona que tenga, en administración o por cualquier otro concepto, asignado un bien del patrimonio estatal está en la obligación de atender a su mantenimiento, conservación y control de acuerdo con las disposiciones y normas vigentes. ARTICULO 6.-Los actos de transmisión de dominio o de otros derechos sobre bienes del patrimonio estatal a personas autorizadas por la legislación vigente se realizan por documento público. 2. Cuando se trate de actos de transmisión de dominio sobre estos bienes a tenor de lo dispuesto en el
Artículo 15 de la Constitución de la República, se formalizan en instrumento público. ARTICULO 7.-Las entidades estatales y sus dependencias, las instituciones financiadas con cargo al presupuesto central, así como las empresas y demás entidades a las que se les asigna en administración bienes del patrimonio estatal, quedan obligadas a brindar la información que se les solicite por el Ministerio de Finanzas y Precios con relación a lo que establece el presente Decreto-Ley, con la periodicidad que se determine, a los fines de la valuación y control financiero.
CAPÍTULO IIDEL REGISTRO Y CONTROL DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO ESTATALARTICULO 8.1.-Toda persona que tenga, bajo su administración o por cualquier otro concepto, un bien del patrimonio estatal, está en la obligación de inscribirlo en los registros oficiales que corresponda y mantener actualizados los datos consignados cuando por cualquier causa éstos se modifiquen. 2. Los bienes inmuebles que integran el patrimonio estatal se inscriben en el Registro de la Propiedad a cargo del Ministerio de Justicia, en el que también se inscriben todos los actos y circunstancias que se establezcan en la legislación sobre la materia. ARTICULO 9.1. -Los bienes y derechos del patrimonio estatal que se transmiten como aporte a las distintas formas de asociación económica internacional con capital extranjero o para la constitución de otras entidades no estatales, deben estar previamente inscriptos en los correspondientes registros. 2. Formalizada la transmisión de los bienes y derechos a que se refiere el apartado anterior, se procede a informar al Ministerio de Finanzas y Precios por el que transmite, el importe o valor de éstos, para hacer constar la correspondiente disminución o afectación del Patrimonio Estatal. ARTICULO 10.-El control financiero e información contable de bienes y derechos del patrimonio estatal se rigen por los principios de contabilidad generalmente aceptados y por las normas de exposición y valoración vigentes en el país.
CAPÍTULO IIIDE LOS BIENES ADMINISTRADOS DIRECTAMENTE POR EL ESTADOARTICULO 11.1.-Los bienes y derechos administrados directamente por el Estado son los asignados a los órganos,
10 de enero de 2002 GACETA OFICIAL 197 organismos y sus dependencias y demás instituciones estatales financiadas con cargo al presupuesto central. 2. Estos bienes y derechos son inembargables, no pueden ser gravados, ni ofrecidos en garantía. 3. El Estado no responde por las obligaciones contraídas por las empresas, otras entidades estatales o terceros. ARTICULO 12.1.-Los jefes de los órganos y organismos del Estado que administran directamente bienes y derechos del patrimonio estatal tienen, con respecto a estos, las atribuciones y funciones siguientes: a) exigir y, en su caso, garantizar la protección, integridad, cuidado, mantenimiento y conservación del patrimonio estatal a su cargo; b) evaluar los resultados económicos y financieros de la administración y gestión de las entidades subordinadas, de acuerdo con las políticas aprobadas y los objetivos definidos; c) controlar el uso eficiente de los recursos del patrimonio estatal bajo su responsabilidad; d) realizar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, actos traslativos de dominio sobre los bienes del patrimonio estatal bajo su responsabilidad; e) autorizar a los jefes de las entidades que se le subordinan para realizar actos de dominio sobre bienes del patrimonio estatal que tengan asignados; f) representar al Estado en los procesos de asignación y reasignación y ante los Registros correspondientes para realizar los trámites establecidos en la legislación vigente; y g) otras que este Decreto-Ley y la legislación dispongan. 2. En el caso de que estos bienes sean administrados directamente por un órgano estatal colegiado, las facultades expresadas en el apartado anterior corresponden al órgano en su conjunto. 3. Los jefes de las demás entidades estatales financiadas por el presupuesto tienen las facultades previstas en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, excepto cuando se trate de actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles o muebles que requieran autorización del órgano o jefe del organismo al que se subordinan.
CAPÍTULO IVDE LOS BIENES ADMINISTRADOS POR LAS EMPRESAS Y OTRAS ENTIDADES ESTATALESARTICULO 13.1.-El Estado crea y organiza empresas y otras entidades estatales a las que les asigna en administración bienes y derechos del patrimonio estatal. 2. Estas empresas y entidades estatales responden de las obligaciones contraídas con sus recursos financieros, entendiéndose por tales, sus recursos monetarios, los ingresos monetarios que se obtengan de las cuentas por cobrar, así como los efectos y cualesquiera otras cuentas por cobrar, hasta cubrir el monto de la suma adeudada; salvo lo dispuesto en la legislación especial que corresponda. 3. Estas empresas y entidades estatales no responden con su patrimonio por las obligaciones contraídas por el Estado, salvo que las asuman expresamente. ARTICULO 14.1.-Los jefes de las empresas y entidades estatales que administran bienes y derechos del patrimonio estatal, tienen respecto a éstos, además de las atribuciones y funciones establecidas en los incisos a), b) y c) del
Artículo 12.1 del presente Decreto-Ley, las siguientes: a) dar y recibir en arrendamiento bienes, mediante contrato celebrado conforme a las disposiciones vigentes; b) vender y comprar bienes de acuerdo con las regulaciones establecidas; c) promover, en lo que les compete, el incremento y desarrollo del patrimonio estatal bajo su administración; y d) otras que este Decreto-Ley y la legislación dispongan. 2. Las facultades que se establecen en los incisos a) y b) del apartado anterior respecto a bienes inmuebles y determinados bienes muebles, requieren de autorización expresa del órgano o del jefe del organismo al que se subordine la empresa o entidad correspondiente. En el caso de los órganos colegiados requiere del acuerdo correspondiente de dicho órgano. 3. El ejercicio de las facultades que se establecen en el inciso b) del apartado primero no comprende la de trasmitir bienes y derechos del patrimonio estatal a otras formas de propiedad.
CAPÍTULO VDE LOS ORGANISMOS RECTORES DEL PATRIMONIO ESTATALARTICULO 15.1.-El Ministerio de Finanzas y Precios, a los efectos de este Decreto-Ley, tiene las atribuciones y funciones siguientes: a) controlar financieramente el destino de los bienes y derechos del patrimonio estatal atendiendo a las funciones que le están asignadas; b) disponer el destino de los bienes y derechos del patrimonio estatal, así como de los que sean transferidos por otras personas a favor del Estado, cuando no hayan sido previamente asignados a entidades estatales; c) establecer las coordinaciones con los Registros oficiales en que se inscriben bienes y derechos del patrimonio estatal con el fin de recibir o transmitir la información necesaria para la organización, valuación y control financiero de éstos; d) solicitar, a los órganos, organismos y demás entidades estatales o financiadas con cargo al presupuesto Central, que tengan asignados bienes y derechos del patrimonio estatal, la información necesaria para la supervisión y control financiero de éstos;
10 de enero de 2002 GACETA OFICIAL 198 e) realizar por sí o coordinar con otros órganos, organismos y cualquier otra entidad la realización de inventarios, avalúos, investigaciones y comprobaciones de cualquier bien del patrimonio estatal; f) preservar y ocupar, cuando sea imprescindible, la información que se requiera a los fines expresados en el inciso anterior; g) registrar contablemente la asignación de bienes inmuebles en administración a los órganos, organismos y demás entidades estatales; h) decidir sobre la delimitación entre inmuebles de propiedad estatal; i) establecer, en coordinación con quien corresponda, regímenes y condiciones especiales de uso, administración y control a las entidades estatales a las que hayan sido asignados en administración bienes del patrimonio estatal; j) recibir notificación del funcionario o autoridad actuante que autorice, otorgue, dicte o adopte un instrumento notarial, resolución judicial o administrativa, así como cualquier otro documento en que conste un acto por el que se adjudique un bien o un derecho a favor del Estado cubano, con la periodicidad que se establezca, a los fines de su control financiero y valuación; y k) otras que este Decreto-Ley y la legislación dispongan. 2. Los órganos y organismos del Estado que, con arreglo a las disposiciones legales vigentes, tengan también atribuida la facultad a la que se refiere el inciso a) del apartado anterior, deben informar sobre el destino dado a estos bienes y derechos al Ministerio de Finanzas y Precios con la periodicidad y en la forma que se establezca a los fines de su control financiero. ARTICULO 16.-Los órganos y organismos del Estado que otorguen autorizaciones para extraer del territorio nacional bienes muebles o derechos del patrimonio estatal, deben comunicar, a los efectos del control financiero, sobre las decisiones adoptadas al respecto, con la forma y en la periodicidad que se establezca por el Ministerio de Finanzas y Precios. ARTICULO 17.-Los bienes muebles o derechos del patrimonio estatal que no estén asignados a ningún órgano, organismo o entidad estatal requieren, para ser extraídos del territorio nacional, de la autorización del Ministerio de Finanzas y Precios, y del cumplimiento de lo que por la legislación especial se haya dispuesto, atendiendo a la naturaleza del bien. ARTICULO 18.-El Ministerio de Finanzas y Precios, en representación del Estado cubano, puede ejecutar todas las acciones encaminadas a salvaguardar los bienes y derechos del patrimonio estatal que no estén asignados a otro órgano, organismo o entidad estatal. ARTICULO 19.1.- El Ministerio de Justicia, en representación del Estado cubano, participa en el proceso de transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles y otros derechos sobre estos bienes del patrimonio estatal, cuando aquellos se destinen como aportes para suscribir contratos de asociación económica internacional. 2. Igualmente, representa al Estado cubano en los actos de transmisión a empresas estatales u otras entidades autorizadas, de otros derechos sobre bienes inmuebles que requieran de la aprobación previa del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo para el cumplimiento de sus fines. ARTICULO 20.1.-Corresponde al Ministerio de Justicia en representación del Estado cubano el ejercicio de la acción reivindicatoria de los bienes y derechos del patrimonio estatal. 2. Asimismo, puede ejercer los derechos de tanteo y retracto, conforme a las disposiciones legales vigentes, para adquirir bienes y derechos a favor del patrimonio del Estado cubano. 3. Igualmente, representa al Estado, cuando éste resulte donatario o heredero, en la transmisión de bienes y derechos a su favor, según lo dispuesto en la legislación vigente.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior adecuarán sus propios regímenes relativos a la administración, registro y control de los bienes del patrimonio estatal al presente Decreto-Ley, a cuyo fin dictarán las disposiciones que correspondan.
SEGUNDA: Los metales preciosos, monedas, joyas y otros objetos de valor que estén abandonados en el mar territorial, las aguas territoriales y la zona económica marítima pertenecen al patrimonio estatal.
TERCERA: La Oficina Nacional de Hidrografía y Geodesia garantiza la información catastral necesaria sobre los bienes inmuebles del patrimonio estatal a los órganos y organismos del Estado que la requieran a los fines del cumplimiento del presente Decreto-Ley.
CUARTA: Los bienes y derechos del patrimonio estatal que se encuentren declarados como patrimonio nacional, se rigen por las disposiciones de la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAUNICA: Los asuntos relacionados con la materia a que se contrae este Decreto-Ley, que al momento de su entrada en vigor estén sustanciándose, se continuarán tramitando al amparo de la legislación por la que en su momento se promovieron hasta su resolución definitiva.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se modifica el apartado 1 del
Artículo 138 del Código Civil, el que queda redactado en la forma siguiente: “ARTÍCULO 138.1.–Los bienes del patrimonio estatal no pueden transmitirse en propiedad a personas naturales
10 de enero de 2002 GACETA OFICIAL 199 o jurídicas salvo los casos excepcionales en que la transmisión parcial o total de algún objetivo económico se destine al desarrollo del país y no afecten los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, previa aprobación de los órganos competentes o que así se disponga expresamente en la legislación especial”.
SEGUNDA: Se modifica el ordinal 1) del
Artículo 463 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, el que queda redactado como sigue: “ARTÍCULO 463.-Podrán ser objeto de embargo, medida cautelar o asegurativa, toda clase de bienes y derechos, con excepción de los que a continuación se expresan: 1. Los bienes del patrimonio estatal administrados directamente por el Estado y los administrados por empresas y entidades estatales, con excepción de los recursos financieros de éstas y los que así se autorice en la legislación especial. “ TERCERA : Se faculta a los Ministros de Finanzas y Precios y de Justicia para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley.
CUARTA: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto del presente Decreto Ley, el que comenzará a regir a partir de los 180 días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en la ciudad de La Habana, a los ocho días del mes de enero de 2002.Fidel Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado MINISTERIOS ______COMERCIO EXTERIOR