Decreto-Ley 231

Modificativo de la Ley No. 60, Código de Vialidad y Tránsito

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 13 Extraordinaria de 2002 (2002-12-31)
Páginas
2–6
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El Decreto-Ley No. 231 modifica la Ley No. 60, Código de Vialidad y Tránsito, emitido por el Consejo de Estado. Regula aspectos relacionados con la seguridad vial y el tránsito de vehículos en Cuba.

Texto íntegro

DECRETO-LEY No. 231

MODIFICATIVO DE LA LEY No. 60, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1987, CODIGO DE VIALIDAD Y TRANSITO

ARTICULO 1.-Modificar el artículo 4 del Código de Vialidad y Tránsito con la precisión o inclusión de las definiciones que se relacionan a continuación, las cuales quedan redactadas de la forma siguiente:

"ARTICULO 4. A los efectos de la interpretación, cumplimiento y aplicación de los preceptos de este Código, se establecen las definiciones siguientes:

55. Microbús

Automóvil destinado al transporte de personas, cuyo número de asientos es mayor que ocho y no excede dedieciséis, sin contar el del conductor.

120. Ciclocarril

Banda longitudinal de la calzada destinada a la circulación de los ciclos; puede o no estar separada físicamente del resto de la calzada.

121. Ciclovía

Vía o calzada longitudinal destinada exclusivamente a la circulación de ciclos.

122. Vía exclusiva

Vía destinada exclusivamente al tránsito de uno o varios tipos de vehículos, según se especifique mediante la señalización correspondiente.

123. Ciclomotor

Vehículo de dos ruedas con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos o con motor eléctrico de potencia no superior a 1 000 wats y cuya velocidad no exceda de 50 kilómetros por hora."

ARTICULO 2.-Modificar el artículo 71, el cual queda redactado de la manera siguiente:

"ARTICULO 71. Cuando un agente de la Policía Nacional Revolucionaria ordene a un conductor la detención del vehículo, éste deberá hacerlo de inmediato y tomando las medidas de precaución correspondientes,parqueando en el margen derecho de la vía en el sentido en que circula y, si las condiciones lo permiten, fuera de la calzada. El agente se dirigirá al conductor y lo impondrá de los motivos que dieron lugar a la detención del vehículo."

ARTICULO 3.-Añadir el inciso 5) al artículo 93, el cual queda redactado de la forma siguiente:

"ARTICULO 93. Todo conductor de vehículo al realizar un viraje o giro, debe proceder en la forma que se expresa a continuación:

5) cuando el giro es a la derecha o a la izquierda y existe ciclocarril o ciclovía, al hacerlo no podrá interferir la circulación de los ciclos, excepto si existe una señalización que indique la preferencia sobre el ciclocarril o ciclovía."

ARTICULO 4.-Modificar el artículo 97, con la introducción de dos incisos que corresponderán a los números 9) y 10), y trasladar el contenido del actual inciso 9) al inciso 11), los cuales quedan redactados como se expresa a continuación:

"ARTICULO 97. El que conduzca cualquier vehículo está obligado a mantener concentrada toda la atención en su control y dirección y a evitar todo motivo de distracción, por lo que se prohíbe:

9) utilizar teléfonos u otros medios de comunicación mientras el vehículo está en marcha, con excepción de los casos en los que se empleen aditamentos adecuados para ello, que permitan utilizarlos sin emplear manos, cascos o auriculares;

10) usar equipos de audio a un volumen que moleste o impida la debida concentración en la conducción del vehículo; y

11) realizar cualquier otro acto o maniobra que pueda impedirle atender la conducción."

ARTICULO 5.-Modificar los incisos 1) y 11) del artículo 105, los cuales quedan redactados de la manera siguiente:

"ARTICULO 105: Se prohíbe la circulación en ciclos:

1) a menores de 12 años de edad, fuera de zonas o lugares de recreación, repartos residenciales o vías de poco tránsito, en zonas urbanas o rurales. Los ciclos que circulen por los lugares establecidos en este inciso no estarán sujetos a las regulaciones que se establecen en el último párrafo del artículo 184 de este Código;

11) sin un sistema de frenos que funcione correctamente o cuando no tengan las condiciones técnicas que garanticen la seguridad en la circulación."

ARTICULO 6.-Modificar el primer párrafo del artículo 115 y adicionarle dos incisos, por lo cual queda redactado del modo siguiente:

"ARTICULO 115. Se prohíbe la reparación de cualquier vehículo en la vía, excepto en casos de fuerza mayor y por el tiempo mínimo indispensable para continuar la marcha o ser recogido, pero tomando las medidas correspondientes para evitar accidentes. En caso de que el vehículo sea recogido, el conductor del vehículo remolcador está obligado a:

- 1) emplear barra fija para remolcar vehículos o en su lugar cable o cuerda resistente y señalizada, no mayor que 5 metros. Si el sistema de frenos del vehículo remolcado no funciona adecuadamente, se prohíbe el uso de cable o cuerda; y

- 2) proveer al vehículo remolcado de bandera roja u otro medio similar, en la parte trasera de éste o en otro lugar, siempre que sea perceptible bajo cualquier condición de visibilidad. "

ARTICULO 7.-Añadir el inciso 17) al artículo 131, el cual queda redactado del modo siguiente:

"ARTICULO 131. Se prohíbe el estacionamiento o parqueo de vehículos en los lugares siguientes:

17) en ciclovías, ciclocarriles o vías exclusivas."

ARTICULO 8.-Modificar el artículo 132, con las supresiones de la última parte del primer párrafo y el segundo párrafo completo. Queda redactado de la forma siguiente:

"ARTICULO 132. El Ministerio del Interior está facultado para ocupar las chapas de identificación o retirar mediante grúas o inmovilizar con los medios idóneos destinados para ello cualquier vehículo que se encuentre estacionado o parqueado en lugares donde está prohibido hacerlo, o donde obstruya la circulación."

ARTICULO 9.-Modificar el inciso 7) del artículo 138, el cual queda redactado de la manera siguiente:

"ARTICULO 138. El peatón está obligado a cumplir las reglas siguientes:

7) en las vías urbanas que no tengan señal o marcado el pavimento para el paso de peatones, realizar el cruce por la esquina en línea recta de acera a acera y no en forma diagonal. Cuando la distancia entre las esquinas de un mismo tramo continuo de acera sea superior a 1 50 metros, o la vía no sea principal o de mayor circulación, se podrá realizar el cruce en línea recta de acera a acera y por la trayectoria más corta;"

ARTICULO 10.-Modificar el inciso 4) del artículo 154, el cual queda redactado del modo siguiente:

"ARTICULO 154. Significado de las señales de obligación (Grupo CH):

4) vía obligatoria para los ciclistas: indica que los ciclistas están obligados a utilizar esa vía o la parte de la vía a que se refiere la flecha, si la tuviese, y que los conductores de los demás vehículos no tienen derecho a usarla;"

ARTICULO 11.-Añadir el inciso 6) al artículo 156, el cual queda redactado del modo siguiente:

"ARTICULO 156. Significado de la señal fin de prohibición u obligación (Grupo D):

6) fin de ciclocarril, ciclovía o vía exclusiva: indica que a partir de ese punto finaliza la vía para ciclos, u otro tipo de vehículo que se indique en la señal."

ARTICULO 12.-Modificar el primer párrafo del artículo 159, el cual queda redactado de la forma siguiente:

"ARTICULO 159. Señales de orientación (Grupo F):

Estas señales contribuyen a orientar a los usuarios de la vía. Son rectangulares con fondo oscuro, azul o verde y símbolos en blanco o rojo. Se emplean colores amarillo o naranja para la orientación de los ciclistas.

Las placas complementarias son de fondo blanco y símbolos, letras o números en negro, y deben usarse conjuntamente con otra señal principal. Se exceptúa la señal de peligro de incendio, que es de fondo claro, orla y fuego de color rojo, árbol, contorno y cabeza de fósforo azul y llama amarilla."

ARTICULO 13.-Añadir el inciso 5) al artículo 166, el cual queda redactado de la manera siguiente:

"ARTICULO 166. Marcas transversales a la circulación:

5) doble línea de pare: son dos líneas de detención; la más próxima a la intersección es para la detención de los ciclos, y la posterior para la detención de los demás vehículos."

ARTICULO 14.-Modificar los incisos 1) y 4) del artículo 236, a los efectos de incluir en la categoría “A”, una subcategoría de licencia para autorizar a su titular a conducir ciclomotores, y en la categoría “D”, otra subcategoría de licencia para conducir microbús. Ajustar el último párrafo de acuerdo con las subcategorías incluidas, el cual queda redactado del modo siguiente:

"ARTICULO 236. La licencia de conducción nacional autoriza a su titular a conducir, en todo el territorio nacional, de conformidad con las categorías siguientes:

1) Categoría "A", las motocicletas y otros vehículos de motor similares;

—Subcategoría “A-1”, los ciclomotores;

4) Categoría “D”, los vehículos de motor dedicados al transporte de personas, que tengan más de ocho asientos, sin contar el del conductor;

—Subcategoría “D-1”, los vehículos de motor destinados al transporte de personas, que tengan más de ocho asientos y no excedan de dieciséis, sin contar el del conductor.

Para la obtención de la licencia de conducción de las categorías “C” o “D”, se requieren dos años de experiencia como mínimo en la categoría inferior “B”, y para obtener la categoría “E” se requieren dos años de experiencia en las categorías inferiores “C” o “D”."

ARTICULO 15.-Modificar el título de la Sección Séptima, Capítulo II, Libro IV, el cual queda redactado de la forma siguiente:

"

SECCION SEPTIMA

De la suspensión o cancelación de la licencia o permiso de aprendizaje"

ARTICULO 16.-Modificar el inciso 1) y sustituir el inciso 2) del artículo 266, los cuales quedan redactados de la forma siguiente:

"ARTICULO 266. El Ministerio del Interior podrá disponer la suspensión de la licencia de conducción por un período de un mes hasta un año:

- 1) a los titulares que dentro de un año natural cometan más de dos infracciones de las regulaciones del tránsito calificadas como “muy peligrosas”, o que alcancen la puntuación que al efecto se determine por el Ministerio del Interior en las disposiciones complementarias al presente Decreto-Ley; y

- 2) a los titulares que, en un año natural, cometan más de una infracción del tránsito conduciendo un vehículo de uso personal, después de haber ingerido bebidas alcohólicas."

ARTICULO 17.-Modificar el artículo 267, referido a la cancelación de la licencia de conducción y el permiso de aprendizaje, el cual quedará consignado de la manera siguiente:

"ARTICULO 267. El Ministerio del Interior podrá disponer la cancelación de la licencia de conducción o permiso de aprendizaje:

- 1) a los titulares que en los dos últimos años naturales se les suspenda la licencia de conducción, administrativa o judicialmente, en más de dos ocasiones;

- 2) a los titulares que, durante un año natural después de habérseles suspendido la licencia de conducción administrativa o judicialmente, y hayan cumplido el período dispuesto para dicha medida, incurran en una nueva infracción calificada como “muy peligrosa”;

- 3) a los titulares que, durante el tiempo de suspensión de la licencia de conducción, circulen por la vía conduciendo un vehículo de motor. En este caso, la cancelación se hará efectiva después de cumplido el tiempo de la suspensión;

- 4) a los titulares, conductores de vehículos de carga o de transporte colectivo de pasajeros, o conductores profesionales que actúen como tales, que en más de una ocasión, durante un período de tres años naturales, se les suspenda la licencia de conducción por conducir después de haber ingerido bebidas alcohólicas, lo cual debe estar avalado por el dictamen de la autoridad competente;

- 5) a los aspirantes que durante el período de vigencia del permiso de aprendizaje circulen por la vía conduciendo un vehículo, incumpliendo las regulaciones establecidas para el aprendizaje; y

- 6) a los titulares que en más de una ocasión, dentro de un año natural, conduzcan un vehículo sin las correspondientes chapas de identificación, expedidas por el Registro de Vehículos.

Los conductores comprendidos en los incisos 1), 2), 3) y 4), podrán optar por una nueva licencia de conducción cuando transcurra un período que puede oscilar entre tres y cinco años naturales; en los casos de los incisos 5) y 6), el término para optar por un nuevo permiso de aprendizaje o una nueva licencia de conducción podrá variar de uno a tres años naturales. En todos los casos la determinación del término se realizará previo análisis de los aspectos o requisitos necesarios para la evaluación del infractor, determinados por el Ministerio del Interior en las disposiciones complementarias al presente Decreto-Ley."

ARTICULO 18.-Añadir el Libro VI De la Responsabilidad Administrativa por Infracciones de las Regulaciones del Tránsito de Vehículos No Constitutivas de Delito,el que queda estructurado como sigue:

LIBRO VI

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR INFRACCIONES DE LAS REGULACIONES DEL TRANSITO DE VEHICULOS

NO CONSTITUTIVAS DE DELITO

TITULO I

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

DE LAS MULTAS

SECCION PRIMERA

De su objeto, imposición, cuantía y pago

ARTICULO 288. Las infracciones de las regulaciones del tránsito de vehículos establecidas en el Código de Vialidad y Tránsito se sancionarán administrativamente con multas, que serán impuestas y cobradas del modo y en las cuantías que se indica en los artículos siguientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra en relación con dichas infracciones.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas infracciones que, de acuerdo con la legislación vigente, por sí mismas constituyen delito.

ARTICULO 289. Las multas por infracciones de las regulaciones del tránsito son impuestas por los miembros de la Policía Nacional Revolucionaria encargados de esta función, los cuales las notifican a los infractores mediante boletas de notificación en las que deberán consignarse, entre otros, los datos siguientes:

- 1. Nombre y apellidos del infractor.

- 2. Domicilio del infractor.

- 3. Número de la licencia de conducción.

- 4. Fecha en que se cometió la infracción.

- 5. Lugar en que se cometió la infracción.

- 6. Número de la chapa de identificación del vehículo.

- 7. Precepto legal infringido.

- 8. Cuantía de la multa.

- 9. Datos del agente actuante.

En el mismo acto de imposición de la multa se entregará al infractor un comprobante de la boleta de notificación, y éste deberá firmar la boleta en presencia de la autoridad que la impone, como constancia de dicho acto, sin que ello signifique reconocer responsabilidad alguna por la contravención.

ARTICULO 290. Las infracciones de los preceptos contenidos en el Libro II y en el artículo 203 del Código de Vialidad y Tránsito, excepto la prohibición establecida en el artículo 110 y la infracción contemplada en el inciso 2) del artículo 79, que se sancionan con la suspensión de la licencia de conducción, serán sancionadas con multas acordes con los grupos y cuantías que se establecen a continuación:

- 1. Treinta pesos, las de infracciones incluidas en el primer grupo o “muy peligrosas”.

- 2. Quince pesos, las infracciones incluidas en el segundo grupo o “peligrosas”.

- 3. Diez pesos, las infracciones incluidas en el tercer grupo o “menos peligrosas”.

Cuando se trate de turistas u otras personas no residentes permanentes en el país, que conduzcan vehículos, pagarán las multas antes relacionadas en pesos convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible.

En el caso de infracciones cometidas por reclutas del Servicio Militar General que conduzcan vehículos en función del servicio, en lugar de multas se les aplicará lo dispuesto en el reglamento disciplinario de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, y a este efecto dichas infracciones se comunicarán a los jefes de las unidades militares a que aquellos pertenezcan.

ARTICULO 291. El pago de las multas se efectuará en las oficinas habilitadas para ese fin, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de la infracción. Al efectuar dicho pago se presentará el comprobante de la boleta de notificación.

ARTICULO 292. Si el pago se efectúa después de transcurrir el plazo de treinta días naturales, sin exceder de sesenta, el importe de la multa se duplica.

ARTICULO 293. Transcurrido el plazo de sesenta días naturales sin haberse abonado el importe de la multa en la cuantía que corresponda, el Ministerio del Interior podrá disponer la suspensión y ocupación de la licencia de conducción, por un período de tres meses a un año, la que será devuelta cumplido el tiempo de suspensión , siendo requisito previo haber abonado el importe de la multa.

ARTICULO 294. Si cumplido el tiempo de la suspensión dispuesta según el artículo anterior, no se ha realizado el pago de la multa en la cuantía que corresponda, el Ministerio del Interior podrá disponer la cancelación de la licencia de conducción, en cuyo caso el responsable no podrá optar por una nueva licencia de conducción hasta transcurrido un período que puede fluctuar entre tres y cinco años.

SECCION SEGUNDA

De las reclamaciones

ARTICULO 295. El infractor sancionado puede establecer la reclamación correspondiente contra la multa impuesta dentro del término de diez días hábiles a partir de su notificación, ante el jefe de la Unidad Municipal de la Policía Nacional Revolucionaria del municipio en el que se cometió la infracción. Dicha reclamación consistirá en una simple exposición de sus consideraciones, por escrito o verbal, sin sujeción a formalidad alguna; en caso de ser verbal, se plasmará en acta por el funcionario que la reciba.

ARTICULO 296. No obstante lo establecido en el artículo anterior, el reclamante deberá satisfacer el importe de la multa dentro de los plazos previstos, sin perjuicio de serle reembolsado su importe si la reclamación interpuesta es declarada con lugar.

ARTICULO 297. El jefe de la Unidad Municipal de la Policía Nacional Revolucionaria resolverá la reclamación dentro de los veinte días naturales siguientes a su interposición, y se le notificará al reclamante en el

término de veinte días naturales siguientes a la fecha de la decisión y, en el mismo período, a la Oficina de Cobros de Multas correspondiente, si fuere declarada con lugar. Contra esta resolución no procede recurso alguno ni en lo administrativo ni en lo judicial.

SECCION TERCERA

De la prescripción

ARTICULO 298. Las multas prescribirán transcurrido un año contado a partir de la notificación, sin haberse cumplimentado.

Este término se interrumpirá por el requerimiento hecho al infractor para que pague, o por la realización de cualquier otro acto de la administración dirigido al cobro de la multa.

ARTICULO 19.-Derogar la Disposición Especial Primera; la Segunda pasa a ser Primera y se adiciona otra como Disposición Especial Segunda, las que quedan redactadas de la forma siguiente:

"PRIMERA: El Ministro del Interior, mediante resolución, agrupará y reagrupará las infracciones del tránsito establecidas en este Código.

SEGUNDA: El conductor infractor quedará responsabilizado con los daños y perjuicios que puedan sufrir el vehículo o su carga, derivados de la aplicación de las acciones de inmovilización, traslado o depósito del vehículo originados por su actuar violatorio de los preceptos contenidos en el presente Código. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior adoptará las medidas pertinentes para evitar afectaciones innecesarias al vehículo o su carga durante la aplicación de las medidas antes mencionadas, para lo cual emitirá las regulaciones correspondientes.

El conductor infractor o en su defecto el propietario o responsable de un vehículo, en los casos dispuestos en el párrafo anterior, y de conformidad con lo que los organismos rectores regulen al respecto, está obligado al pago de la multa por la infracción cometida y de los gastos ocasionados, salvo que la causa sea por sustracción, en cuyo caso presentará la constancia de la denuncia correspondiente.

Igualmente, el conductor infractor o en su defecto el propietario o responsable de un vehículo, estará obligado al pago de los daños causados a los medios de señalización por accidentes o infracciones cometidos en la vía, así como de los servicios que se requieran por la comisión de dichas infracciones."

DISPOSICION ESPECIAL

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UNICA: Por la importancia del contenido del presente Decreto-Ley, los organismos del Estado y entidades encargadas del sistema educacional y de los medios de difusión masiva, procederán a realizar un programa sistemático de divulgación dirigido a ampliar los conocimientos de la población acerca de las regulaciones del tránsito.

Los organismos del Estado y las autoridades competentes, de conjunto con las organizaciones políticas y de masas, realizarán un programa de estimulación y reconocimiento social a los conductores que reúnan los requisitos que se determinen, en cuanto al cumplimiento de las regulaciones establecidas en el Código de Vialidad y Tránsito, así como a aquellas otras personas que coadyuven al mantenimiento de la disciplina vial.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los organismos y entidades encargadas de la proyección de nuevas vías, instalaciones económicas, sociales y recreativas incluirán en los proyectos las soluciones que permitan organizar la circulación segura y áreas de estacionamiento para vehículos de motor y ciclos.

SEGUNDA: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros determinará las entidades encargadas de hacer efectivo el cobro de las multas a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 290, tal como ha quedado modificado por el

Artículo 18 del presente Decreto-Ley, en un término no mayor de treinta días a partir de su entrada en vigor.

TERCERA: Los Ministerios del Transporte y del Interior, así como los restantes organismos de la Administración Central del Estado dictarán, en lo que les competa, las disposiciones complementarias para el mejor cumplimiento de lo que establece el presente Decreto-Ley.

CUARTA: El Ministerio del Interior, en el término de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto- Ley establecerá, en disposición complementaria, el procedimiento para las reclamaciones por la aplicación de otras medidas administrativas no contempladas en el Título I del Libro VI del Código de Vialidad y Tránsito.

QUINTA: La Comisión Nacional de Vialidad y Tránsito, en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, presentará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros un proyecto para la modificación integral del Código de Vialidad y Tránsito.

SEXTA: Se deroga el Decreto-Ley No. 25, de 30 de mayo de 1979, “Sobre la Responsabilidad Administrativa por Infracciones de las Regulaciones del Tránsito de Vehículos, No Constitutivas de Delito”.

SEPTIMA: El presente Decreto-Ley comenzará a regir a partir del primero de enero del año dos mil tres.

OCTAVA: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en Ciudad de La Habana, a los doce días del mes de diciembre del año 2002.

Fidel Castro Ruz

Presidente del Consejo

de Estado

MINISTERIOS

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INTERIOR