Decreto-Ley 236
El Decreto-Ley No. 236, emitido por el Consejo de Estado, modifica las normas y procedimientos disciplinarios aplicables a los cuadros, dirigentes y funcionarios en Cuba. Introduce medidas para abordar casos de indisciplina, corrupción y hechos presumiblemente delictivos. Establece nuevas sanciones y procedimientos para garantizar la rigurosidad y educación en el cumplimiento de la disciplina.
- Se adiciona la medida de Separación del Sector o Actividad para casos de violaciones graves o muy graves de la disciplina (Artículo 3).
- Se establecen sanciones como la democión temporal o definitiva a un cargo de inferior categoría, separación definitiva de la entidad o del sector o actividad (Artículo 4).
- Las administraciones deben dar seguimiento al cumplimiento de las medidas impuestas y no conceder baja, liberación o renuncia hasta que se cumpla la medida (Artículo 5).
- El jefe máximo del órgano puede reformar de oficio o a instancia de parte una decisión disciplinaria dentro de los 180 días posteriores a su notificación (Artículo 6).
- Se modifica el procedimiento para admitir solicitudes de revisión contra decisiones de separación definitiva de la entidad o del sector o actividad (Artículo 7).
- Quedan exceptuados de rehabilitación aquellos a quienes se haya aplicado medida disciplinaria por violaciones graves o muy graves (Artículo 8).
Texto íntegro
## Contents
Gaceta Oficial No. 10 de 15 de octubre de 2004
CONSEJO DE ESTADO
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FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
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POR CUANTO: La experiencia derivada de la aplicación de los Decretos-Leyes Nos. 196 “Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado y del Gobierno” y 197, “Sobre las Relaciones Laborales del Personal Designado para ocupar Cargos de Dirigentes y de Funcionarios”, ambos del 15 de octubre de 1999, aconseja introducir en los mismos determinadas modificaciones aplicables a los casos de indisciplina, hechos presumiblemente delictivos o manifestaciones de corrupción, incompatibles con los principios y la ética de nuestra Revolución, que tienen lugar en el ámbito de los órganos, organismos y entidades.
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POR CUANTO: La disciplina de los cuadros, dirigentes y funcionarios administrativos, se encuentra regulada por los mencionados Decretos-Leyes Nos. 196, y 197, ambos de 1999, a los que resulta necesario incorporar en los capítulos dedicados al régimen disciplinario, la medida de Separación del Sector o Actividad para los casos de violaciones de la disciplina graves o muy graves por sus características y consecuencias para la entidad laboral , y que sean además objeto de rechazo social, razones por las cuales las referidas normas se encuentran necesitadas de la inclusión de medidas ejemplarizantes por su rigurosidad, y que resulten a la vez educativas.
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POR CUANTO: Igualmente corresponde adecuar determinadas facultades de las autoridades administrativas al aplicar medidas disciplinarias de las establecidas en las normas legales a las que se ha hecho referencia anteriormente, ante la ocurrencia de hechos constitutivos de casos de indisciplina, corrupción o presumiblemente delictivos.
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POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del
Artículo 90 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente
DECRETO-LEY No. 236
MODIFICATIVO DE LAS NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS APLICABLES A LOS CUADROS, DIRIGENTES
Y FUNCIONARIOS
ARTICULO 1.-Se adiciona al artículo 46, del Decreto- Ley No. 196, y al artículo 19, del Decreto-Ley No. 197, un inciso l), que expresa lo siguiente:
“l) No aplicar alguna de las medidas previstas en este Decreto-Ley para las violaciones de la disciplina consideradas graves o muy graves.”
ARTICULO 2.-Se añade al artículo 46, del Decreto- Ley No. 196, y al artículo 19 del Decreto-Ley No. 197, un penúltimo párrafo, que expresa lo siguiente:
“Las violaciones generales de la disciplina en el centro de trabajo o en ocasión del trabajo, consignadas en los incisos g), i), j), k), y l) constituyen infracciones graves de la disciplina. Dichas violaciones, atendiendo a la magnitud de sus consecuencias económicas, financieras o sociales, y al grado de responsabilidad personal del infractor, pueden ser consideradas como muy graves.”
ARTICULO 3.-Se añade como inciso g), del artículo 47 del Decreto-Ley No. 196, y del artículo 20, del Decreto- Ley No. 197, la medida siguiente:
“g) Separación definitiva del sector o actividad.”
ARTICULO 4.-Se adiciona como último párrafo del artículo 47, del Decreto-Ley No. 196, y del artículo 21, del Decreto-Ley No. 197, lo siguiente:
“Cuando las violaciones de la disciplina sean de las consideradas como graves o muy graves, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo precedente, respecto a sus incisos g), i), j), k), y l), la autoridad u órgano facultado impone una de las medidas siguientes:
- a) democión temporal a un cargo de inferior categoría o de condiciones laborales distintas, por un término no menor de seis meses, ni mayor de un año;
- b) democión definitiva a un cargo de inferior categoría o de condiciones laborales distintas;
- c) separación definitiva de la entidad;
- d) separación definitiva del sector o actividad.”
- Si el infractor ha incurrido con anterioridad en violaciones de las establecidas en los incisos g), i), j), k), y l), antes mencionadas, la medida a imponer es, según corresponda, una de las siguientes:
- a) separación definitiva de la entidad;
- b) separación definitiva del sector o actividad. ARTICULO 5.-Se adicionan al artículo 49, del Decreto- Ley No. 196, y al artículo 24, del Decreto-Ley No. 197, dos párrafos que expresan lo siguiente:
“Las administraciones de los centros de trabajo no concederán baja, liberación ni aceptarán la renuncia a solicitud del cuadro, dirigente o funcionario infractor de la disciplina, antes de la aplicación de la medida que corresponda, y de agotarse su cumplimiento, en los casos en que tenga carácter temporal.”
“En cualquier caso estarán obligadas además a dar seguimiento al cumplimiento de las medidas impuestas, a fin de garantizar su ejecución efectiva.”
ARTICULO 6.-Se modifican el artículo 54, del Decreto- Ley No 196, y el artículo 27, del Decreto-Ley No. 197, en el sentido de añadirles un tercer párrafo que expresa lo siguiente:
“El jefe máximo del órgano, organismo o entidad nacional que dictó la última resolución recaída en un proceso disciplinario, dentro del término de 180 días naturales posterior a la fecha de la notificación de dicha resolución, puede reformar de oficio o a instancia de parte su propia decisión o la del que la hubiere dictado, de inferior jerarquía, atendiendo a los motivos siguientes:
- a) cuando se percate de que la medida impuesta sea significativamente benigna o particularmente severa, teniendo en cuenta la magnitud de los resultados de la indisciplina cometida;
- b) cuando por las características personales del infractor corregido disciplinariamente, o por haber comprobado la existencia de hechos desconocidos en el momento de imponer la medida o conocer del recurso, en su caso, y en consecuencia considere que dicho infractor tuvo participación en una indisciplina de mayor o menor gravedad que la que determinó la imposición de la medida o la declaración de no responsabilidad que decida revocar, modificar o en su caso, si procede, apreciar su inocencia y declarar su no responsabilidad, anulando las decisiones precedentes.” ARTICULO 7.-Se modifica el artículo 55 del Decreto- Ley No.196 y el 28 del Decreto-Ley 197, ambos del 15 de octubre de 1999, en el sentido de que su primer párrafo quede redactado de la forma siguiente:
“Cuando la medida inicial impuesta sea la separación definitiva de la entidad o la separación definitiva del sector o actividad, el jefe máximo del órgano, organismo, o entidad nacional puede admitir la solicitud de procedimiento de revisión presentada por la parte que se considere afectada, contra la decisión de la autoridad facultada.”
ARTICULO 8.-Se añade al artículo 57, del Decreto-Ley No. 196, y al artículo 30 del Decreto-Ley No. 197, ambos del 15 de octubre de 1999, un último párrafo, que expresa lo siguiente:
“Quedan exceptuados de la aplicación del tratamiento excepcional previsto en el párrafo precedente, aquellos a quienes se haya aplicado alguna medida disciplinaria por la comisión de violaciones de la disciplina consideradas graves o muy graves, y en consecuencia deben cumplir los términos establecidos en el presente artículo para la rehabilitación.”
DISPOSICION TRANSITORIA
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UNICA: Los procesos disciplinarios que al comenzar la aplicación de este Decreto-Ley se encuentren inconclusos, continuarán su tramitación al amparo de la legislación por la cual fueron promovidos inicialmente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones complementarias que se requieran para la aplicación de las modificaciones que por el presente Decreto-Ley se establecen para los Decretos-Leyes Nos. 196 y 197, ambos del 15 de octubre de 1999.
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por la presente se dispone.
TERCERA: Este Decreto-Ley comienza a regir a los treinta días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dado en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los siete días del mes de octubre de 2004.
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado