Decreto-Ley 240

Sobre la creación de la Medalla "POR LA DEFENSA DE LA PATRIA Y LA UNIDAD DEL BARRIO"

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2006-06-27
Publicada en
Gaceta No. 9 Extraordinaria Especial de 2006 (2006-07-28)
Páginas
1–4
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El Decreto-Ley No. 240 regula la creación de la Medalla 'POR LA DEFENSA DE LA PATRIA Y LA UNIDAD DEL BARRIO'. Esta norma es emitida por el Consejo de Estado de la República de Cuba.

Texto íntegro

## Contents

Información en este número

Consejo de Estado

Decreto-Ley No. 240/06

CONSEJO DE ESTADO

______

FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

-

POR CUANTO: La Dirección Nacional de los Comités de Defensa de la Revolución ha propuesto al Consejo de Estado la creación de una Medalla para ser otorgada a ciudadanos cubanos y extranjeros que adquieran méritos suficientes en ocasión de ejecutar actos relevantes, o asumir posiciones que demuestren su lealtad y fidelidad a la causa revolucionaria.

-

POR CUANTO: A los fines expresados en el Por Cuanto anterior se requiere la modificación del Decreto-Ley Número 30, de 10 de diciembre de 1979, y del Reglamento de la Ley Número 17, de 28 de junio de 1978, tal como han sido modificados y se encuentran actualmente vigentes.

-

POR TANTO: El Consejo de Estado en uso de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del

Artículo 90 de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente

DECRETO-LEY No. 240

ARTICULO 1.-Se adiciona al

Artículo 6 del Decreto-Ley Número 30, de fecha 10 de diciembre de 1979, un nuevo apartado que será el número 42, y que dice lo siguiente:

42.-Medalla “POR LA DEFENSA DE LA PATRIA Y LA UNIDAD DEL BARRIO”, la que se otorga a ciudadanos cubanos y extranjeros que adquieran méritos suficientes en ocasión de ejecutar actos relevantes, o asumir posiciones que demuestren su lealtad y fidelidad a la causa revolucionaria.

ARTICULO 2.-Los requisitos para su otorgamiento, la descripción de la insignia representativa de la Medalla a que se refiere el Artículo anterior y los demás particulares relativos a su organización, se determinan en el Reglamento que como Anexo a este Decreto-Ley ha sido aprobado, y le serán de aplicación las disposiciones de la Ley Número 17, de 28 de junio de 1978.

ARTICULO 3.-Se modifica el

Artículo 10, inciso ch), del Decreto-Ley Número 30, de 10 de diciembre de 1979, en el sentido de intercalar después de la Medalla Conmemorativa “50 ANIVERSARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS”, la Medalla “POR LA DEFENSA DE LA PATRIA Y LA UNIDAD DEL BARRIO”.

ARTICULO 4.-Se modifica el inciso d), del

Artículo 68, del Reglamento de la Ley Número 17, de 28 de junio de 1978, aprobado el 10 de diciembre de 1979 por el Consejo de Estado, en el sentido de intercalar después de la Medalla Conmemorativa “50 ANIVERSARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS”, la Medalla “POR LA DEFENSA DE LA PATRIA Y LA UNIDAD DEL BARRIO”.

DISPOSICION FINAL

UNICA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 27 días del mes de junio de 2006.

Fidel Castro Ruz

Presidente del Consejo

de Estado

ANEXO

REGLAMENTO DE LA MEDALLA “POR LA DEFENSA DE LA PATRIA Y LA UNIDAD DEL BARRIO”

ARTICULO 1.-La Medalla “POR LA DEFENSA DE LA PATRIA Y LA UNIDAD DEL BARRIO” se otorga a ciudadanos cubanos y extranjeros que adquieran méritos suficientes en ocasión de ejecutar actos relevantes, o asumir posiciones que demuestren lealtad y fidelidad a la causa revolucionaria.

ARTICULO 2.-La Medalla “POR LA DEFENSA DE LA PATRIA Y LA UNIDAD DEL BARRIO”, se confecciona en metal con baño de oro.

ARTICULO 3.-La Medalla “POR LA DEFENSA DE LA PATRIA Y LA UNIDAD DEL BARRIO”, se confiere por los méritos siguientes:

- a) demostrar valentía y abnegación durante acciones a favor y en defensa de nuestra Revolución socialista;

- b) haber mantenido una labor ininterrumpida en apoyo y en función de las tareas de la organización cederista, y haber recibido con anterioridad la Distinción “28 de Septiembre”;

- c) enfrentar y combatir sistemáticamente las manifestaciones antisociales y contrarrevolucionarias, o cumplir misiones especiales en el lugar donde se produzcan hechos o manifestaciones de este carácter. ARTICULO 4.-La Medalla “POR LA DEFENSA DE LA PATRIA Y LA UNIDAD DEL BARRIO” tiene las características generales siguientes: es de forma circular y mide 30 milímetros de ancho y 3 de espesor. En su anverso tiene un bisel plano de un milímetro de ancho; al centro y a relieve aparecen un grupo de casas y edificios, así como una representación de la Plaza de la Revolución. En la parte superior de la fachada de uno de estos edificios, el que aparece justamente al lado de la torre del Memorial José Martí, puede verse el logotipo de la organización y encima, en la azotea, la inscripciónCDR, a cuyo lado derecho y en su asta ondea una bandera cubana. En la parte superior y en forma de semicírculo, aparece la inscripción “POR LA DEFENSA DE LA PATRIA”; en la parte inferior y también en forma de semicírculo, la inscripción “Y LA UNIDAD DEL BARRIO”.

En su reverso tiene un bisel plano de 1 milímetro de ancho; en el centro y a relieve aparece el Escudo de la República de Cuba; en la parte superior en forma de semicírculo, la inscripción “CONSEJO DE ESTADO”; en la parte inferior y también en forma de semicírculo, la inscripción “REPUBLICA DE CUBA”.

La insignia pende, mediante una argolla, de una cinta de moaré de forma pentagonal de 25 milímetros de cada lado con franjas de colores azul bandera, verde olivo, blanco y rojo, subdivididas de derecha a izquierda en la forma siguiente: una franja roja de 5 milímetros, una franja verde olivo de 2 milímetros, una franja blanca de 7 milímetros, una franja verde olivo de 2 milímetros y una franja azul bandera de 9 milímetros de ancho.

La cinta en su reverso tiene un alfiler de seguridad.

El pasador que la representa es de forma rectangular convexa y mide 25 milímetros de largo por 15 de alto, y está cubierto por una cinta de moaré con las mismas franjas y colores que las del pentágono de donde pende la insignia.

El pasador en su reverso tiene un alfiler de seguridad.

ARTICULO 5.-Está facultado para proponer al Consejo de Estado el otorgamiento de esta Medalla el Secretariado Nacional de los Comités de Defensa de la Revolución.

ARTICULO 6.-Los condecorados con la Medalla “POR LA DEFENSA DE LA PATRIA Y LA UNIDAD DEL BARRIO” tienen los deberes y obligaciones siguientes:

- a) mantener una actitud ejemplar y consecuente con los principios revolucionarios;

- b) cumplir en todas sus partes lo establecido en este Reglamento, en la Ley Número 17, de 28 de junio de 1978, y en su Reglamento. ARTICULO 7.-A los condecorados con la Medalla “POR LA DEFENSA DE LA PATRIA Y LA UNIDAD DEL BARRIO”, se les podrá privar del derecho a su uso, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- a) ser sancionado por delito de los que hagan desmerecer en el concepto público;

- b) faltar a alguno de los deberes y obligaciones establecidos en este Reglamento, en la Ley Número 17, de 28 de junio de 1978 y en su Reglamento. ARTICULO 8.- El uso de esta Medalla y su pasador se regula de la forma siguiente:

- a) los Miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior de acuerdo con sus Reglamentos de Vestuario, según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Número 17, de 28 de junio de 1978;

- b) los ciudadanos civiles de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Número 17, de 28 de junio de 1978. ARTICULO 9.-La Medalla “POR LA DEFENSA DE LA PATRIA Y LA UNIDAD DEL BARRIO”, no se otorga con carácter póstumo.

ARTICULO 10.-En caso de fallecimiento del condecorado la insignia y los documentos acreditativos de ésta quedan en poder, como recuerdo, pero sin derecho a su uso, de alguno de los familiares que se relacionan a continuación:

- a) la viuda o viudo;

- b) los hijos mayores de 16 años;

- c) el padre o la madre;

- d) o aquella otra persona que por vínculos afectivos o familiares merezca mantener dicha insignia y documentos. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores cuando no existan los familiares antes mencionados o éstos fallezcan, el Consejo de Estado podrá disponer que la insignia y los documentos acreditativos tengan otro destino, a los efectos de su guarda y conservación.