Decreto-Ley 243
Este decreto-ley regula la seguridad social de los sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarias que trabajan y perciben una remuneración económica. Es emitido por el Consejo de Estado y establece el derecho a recibir prestaciones monetarias del Régimen de Seguridad Social.
- Los sancionados tienen derecho a prestaciones monetarias en casos de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez, vejez y muerte (Artículo 1).
- Se considera tiempo de servicio el efectivamente laborado durante el cumplimiento de la sanción penal (Artículo 2.a).
- El salario se calcula según la remuneración económica percibida por el trabajo realizado (Artículo 2.b).
- La contribución a la Seguridad Social es pagada por la entidad o establecimiento penitenciario (Artículo 2.c).
- Los ministerios de Trabajo, Justicia, Finanzas y del Interior deben dictar disposiciones para la ejecución de este decreto-ley dentro de 60 días (Disposición Final Primera).
Texto íntegro
DECRETO-LEY No. 243
SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE LOS SANCIONADOS PENALMENTE
A PRIVACION DE LIBERTAD O A SUS SANCIONES SUBSIDIARIAS, QUE TRABAJAN
ARTICULO 1.-Los sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarias que trabajan fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios percibiendo
una remuneración económica, tienen derecho a recibir las prestaciones monetarias del Régimen de Seguridad Social en las contingencias de enfermedad y accidente de origen común o de trabajo, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, su familia.
ARTICULO 2.-A los fines de lo expuesto en el artículo precedente, y cuando resulte pertinente después del cumplimiento de la sanción penal con vista a la aplicación del Régimen de la Seguridad Social, se consideran:
- a) tiempo de servicio: el efectivamente laborado durante el cumplimiento de la sanción penal correspondiente;
- b) salario: la remuneración económica percibida por el trabajo realizado;
- c) contribución a la Seguridad Social: la pagada con este fin por la entidad o establecimiento penitenciario, según sea el caso.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta a los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Justicia, Finanzas y Precios, y del Interior, para que de conjunto o por separado, en el ámbito de sus funciones y atribuciones, dicten dentro de los 60 días posteriores a su fecha, las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en este Decreto-Ley, el que entrará en vigor al vencimiento de dicho término.
SEGUNDA: Se deroga el inciso h) del artículo 4 de la