Decreto-Ley 247
El Decreto-Ley No. 247 regula un Régimen Especial de Seguridad Social para productores agrícolas que obtienen tierras por contrato de usufructo para el cultivo de tabaco, café y cacao. Este régimen es emitido por el Consejo de Estado y establece condiciones para la afiliación, financiamiento y prestaciones por maternidad, invalidez total, pensión por edad y muerte.
- Sujetos del régimen: usufructuarios de tierra para el cultivo de tabaco, café y cacao, y sus familiares que trabajan permanentemente con ellos (Artículo 2).
- La afiliación al régimen se formaliza a partir del primer año de la fecha de vigencia del Decreto-Ley para los actuales usufructuarios (Artículo 5).
- Contribución de los usufructuarios: 15% del ingreso mensual convencional seleccionado por él, según una escala establecida (Artículo 12).
- Requisitos para obtener la pensión por edad: 60 años de edad para hombres, 55 años para mujeres, 25 años de servicios prestados y 3 años de contribuciones anteriores a la solicitud (Artículo 34).
- La pensión por invalidez total se paga a partir de la fecha en que se declare en el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral (Artículo 29).
Texto íntegro
DECRETO-LEY No. 247
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE LOS USUFRUCTUARIOS DE TIERRA
PARA EL CULTIVO DE TABACO, CAFE
Y CACAO
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-Se establece un Régimen Especial de Seguridad Social para los productores agrícolas que obtienen la tierra por medio de contrato de usufructo para el cultivo de tabaco, café y cacao, en lo adelante usufructuarios, que no están amparados en otro Régimen de Seguridad Social.
ARTICULO 2.-Son sujetos del Régimen Especial de Seguridad Social a que se refiere este Decreto-Ley, las personas naturales que, desempeñando alguna de las actividades siguientes, contribuyan a este régimen:
- a) Usufructuarios de tierra para el cultivo de tabaco, café y cacao; y
- b) los familiares de los usufructuarios que trabajan permanentemente con él, y que figuran en el contrato del usufructo. ARTICULO 3.-Los usufructuarios que posteriormente dejen de serlo, tienen derecho al reconocimiento del tiempo laborado en esta condición, para el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio exigido para el Régimen de Seguridad Social en la actividad en que se encuentren trabajando al momento de ejercer sus derechos.
ARTICULO 4.-El Régimen Especial de Seguridad Social que por el presente se establece regula la protección de los usufructuarios cuando por razones de edad e invalidez total no puedan desarrollar su labor habitual, y la familia de éstos en caso de su muerte, así como la maternidad de la usufructuaria.
ARTICULO 5.-La afiliación al Régimen se formaliza, para los actuales usufructuarios, a partir del primer año de la fecha de vigencia de este Decreto-Ley y para los que se inician con posterioridad, a partir de la fecha en que se les otorgue la condición de usufructuarios de tierras para el cultivo de tabaco, café y cacao.
El Ministerio de la Agricultura designa la entidad responsabilizada con la atención al usufructuario y regula mediante Resolución el procedimiento para el otorgamiento de esta condición.
ARTICULO 6.-El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establece el procedimiento para la afiliación al Régimen de Seguridad Social, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.
El Ministerio de Finanzas y Precios dicta las normas relativas a la contribución a los fondos de la Seguridad Social.
ARTICULO 7.-A los efectos del cálculo de las pensiones reguladas en este Decreto-Ley, se considera el ingreso convencional que el usufructuario selecciona de la escala señalada en el
Artículo 12 y por el cual se encuentre contribuyendo al momento de solicitar la pensión.
CAPITULO II
TIEMPO DE SERVICIOS
ARTICULO 8.-A los efectos de conceder el derecho a las pensiones que establece el presente Decreto-Ley, se reconoce como tiempo de servicios:
- a) El prestado como asalariado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley, que aparezca acreditado conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de Seguridad Social, pero sólo se acumulan los no simultáneos;
- b) el que resulte acreditado mediante la contribución realizada por el usufructuario con posterioridad a la fecha de afiliación al Régimen que por el presente se establece;
- c) el prestado en las Cooperativas de Producción Agropecuaria; y
- d) el tiempo laborado con la condición de usufructuario. ARTICULO 9.-El tiempo de servicios a que se refiere el inciso b) del artículo anterior se acredita en la forma que se establece por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 10.-En caso de que para cumplir el tiempo establecido para recibir la pensión por edad el usufructuario
- requiera utilizar tiempo de servicios prestados anteriormente en la condición de trabajador asalariado, debe contribuir un mínimo de tres años con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto-Ley.
CAPITULO III
FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN
ARTICULO 11.-El Régimen que por el presente Decreto-Ley se establece, se financia con la contribución de los usufructuarios.
ARTICULO 12.-La contribución de los usufructuarios es el 15 % del ingreso mensual convencional seleccionado por él, de acuerdo con la escala siguiente:
Ingreso mensual convencional
250 pesos
300 ´´
350 ´´
400 ´´
450 ´´
500 ´´
550 ´´
El Ministerio de Finanzas y Precios dicta las normas referidas a la forma y periodicidad en que el usufructuario realiza esta contribución.
ARTICULO 13.-Una vez realizada la elección del ingreso convencional, el usufructuario puede disminuir su cuantía, manteniendo la contribución a que se refiere el artículo anterior sobre el nuevo ingreso mensual convencional seleccionado. En este caso, y cuando ha contribuido por el ingreso convencional anterior durante 10 años o más, la contribución sobre el nuevo ingreso convencional se reduce a un 13 %.
ARTICULO 14.-Por una sola vez, el usufructuario puede variar en sentido creciente el ingreso convencional seleccionado, pero en este caso debe contribuir con el 18 % mensual del nuevo ingreso que se fije a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud de la modificación, y tiene que haber contribuido por el nuevo ingreso un tiempo mínimo de 10 años para que se le tome como base de cálculo para la pensión por edad, y 3 años para la pensión por invalidez.
En caso de no cumplirse este requisito se toma como salario base el ingreso convencional por el que contribuía anteriormente.
ARTICULO 15.-El Ministerio de Finanzas y Precios establece el procedimiento, término y condiciones para que el usufructuario efectúe las variaciones en cuanto al ingreso convencional seleccionado por éste, de las contenidas en el artículo precedente.
CAPITULO IV
PRESTACIONES POR MATERNIDAD
ARTICULO 16.-La usufructuaria gestante al cumplir las treinta y cuatro semanas de embarazo, tiene derecho a disfrutar de una licencia retribuida por un término de dieciocho semanas que comprende las seis anteriores al parto y las doce posteriores al mismo, siempre que haya contribuido al Régimen de Seguridad Social, como mínimo, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del inicio de la licencia.
ARTICULO 17.-Cuando el embarazo es múltiple, comienza a percibir la prestación económica al cumplir las treinta y dos semanas de gestación, extendiéndose a ocho semanas el término de la licencia retribuida anterior al parto.
ARTICULO 18.-Cuando el nacimiento no se produzca dentro del período establecido para la licencia prenatal, ésta se extiende a la fecha en que el parto ocurra y el nuevo plazo será retribuido hasta el término de dos semanas.
ARTICULO 19.-En caso de que el parto tenga lugar antes del vencimiento de la licencia prenatal, ésta queda extinguida y la usufructuaria comienza a disfrutar de la licencia postnatal.
ARTICULO 20.-Cuando el parto se produzca antes de arribar la usufructuaria a las treinta y cuatro semanas de embarazo, o a las treinta y dos si éste fuera múltiple, la licencia queda limitada al período postnatal.
ARTICULO 21.-La usufructuaria tiene garantizada una licencia postnatal de seis semanas necesarias para su recuperación, aun cuando por circunstancias adversas de accidente o enfermedad congénita o adquirida fallezca el hijo en el momento del parto, o dentro de las cuatro primeras semanas de nacido.
ARTICULO 22.-La prestación económica que recibe la usufructuaria en el período de la licencia por maternidad es igual al promedio semanal del ingreso mensual convencional libremente seleccionado por ella, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 12 del presente Decreto-Ley.
ARTICULO 23.-En caso de fallecimiento de la madre usufructuaria, después del parto y hasta el año de vida del hijo o hija, el padre usufructuario o trabajador o el pariente usufructuario o trabajador en quien éste haya delegado el cuidado del o la menor, percibe la prestación económica y social conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto-Ley.
ARTICULO 24.-La madre usufructuaria y el padre usufructuario o trabajador, a partir del vencimiento de la licencia postnatal, pueden optar por incorporarse al trabajo o cuidar al hijo o hija hasta que arribe a su primer año de vida, devengando una prestación social ascendente al 60% de la base de cálculo de la licencia retribuida por maternidad.
CAPITULO V
PENSION POR INVALIDEZ TOTAL
ARTICULO 25.-La invalidez total para el trabajo es dictaminada por las comisiones de Peritaje Médico Laboral. Se considera que el usufructuario es inválido total permanente cuando presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le impiden continuar laborando por un período superior a seis meses, o cuando la capacidad de trabajo es tan notoriamente reducida que le impide realizar con asiduidad sus labores.
ARTICULO 26.-Son requisitos para obtener la pensión por invalidez total:
- a) Estar en activo como usufructuario, al dictaminarse la invalidez total por la Comisión de Peritaje Médico; o
- b) haber prestado el tiempo mínimo de servicios que, según la edad, se establece en la escala siguiente:
A partir de los cuarenta y seis años, las mujeres sólo requieren probar diez años de tiempo mínimo de servicios prestados.
ARTICULO 27.-En coordinación con el médico de asistencia, la entidad designada por el Ministerio de la Agricultura para la atención al usufructuario debe remitirlo para ser valorado por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, siempre que por las características de la enfermedad o lesión el médico de asistencia aconseje que no deba laborar por un período superior a seis meses.
ARTICULO 28.-La cuantía de la pensión por invalidez total se fija aplicando al ingreso convencional los porcentajes siguientes:
- a) El 50 % si el usufructuario acredita veinticinco años de servicios;
- b) si el usufructuario acredita tiempo mínimo de servicios y éstos no exceden de quince años, le corresponde el 40 % del ingreso convencional; y
- c) por cada año de servicios prestados que exceda de los señalados en los incisos anteriores se incrementa la prestación en el 1 % del ingreso convencional. ARTICULO 29.-La pensión por invalidez total se paga a partir de la fecha en que se declare en el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral.
ARTICULO 30.-Cuando el pensionado por invalidez total se incorpora posteriormente a realizar una actividad remunerada como trabajador asalariado o independiente, se le suspende el pago de la pensión por todo el tiempo que permanezca desempeñando esa actividad.
ARTICULO 31.-En caso de que la invalidez se considere total a los efectos de desarrollar su labor como usufructuario de tierra y el pensionado decide incorporarse al trabajo de forma permanente como asalariado, se extingue la pensión, en cuyo caso se considera como tiempo de servicios el de su contribución a los fondos del régimen regulado por el presente Decreto-Ley.
ARTICULO 32.-Las pensiones que se otorguen por invalidez total quedan sujetas a los resultados de los exámenes médicos que se realicen a los pensionados por las Comisiones de Peritaje Médico Laboral, con la periodicidad que establece el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 33.-Para fijar la base de cálculo de la pensión de los usufructuarios regulados en el artículo precedente, se consideran los servicios prestados como trabajador asalariado y aquellos en que se mantuvo en el usufructo de la tierra de acuerdo con la Resolución dictada por el Ministerio de la Agricultura, así como los salarios percibidos mientras tuvo la condición de trabajador asalariado de acuerdo con el procedimiento establecido en el Régimen General de Seguridad Social.
CAPITULO VI
PENSION POR EDAD
ARTICULO 34.-Son requisitos para obtener la pensión por edad:
- a) Tener los hombres sesenta o más años de edad y las mujeres cincuenta y cinco o más años de edad;
- b) acreditar veinticinco o más años de servicios prestados;
- c) estar al día en el pago de las contribuciones; y
- d) haber contribuido, como mínimo, durante los tres años inmediatos anteriores a la solicitud de la pensión. ARTICULO 35.-La cuantía de la pensión por edad se fija aplicando al ingreso convencional los porcentajes siguientes:
- a) Por los primeros 25 años de servicios, se aplica el 50 % sobre el ingreso convencional; y
- b) por cada año de servicios que exceda de los 25 años prestados, se incrementa el 1 % del porcentaje a aplicar sobre el ingreso convencional. ARTICULO 36.-La pensión por edad se paga a partir de la fecha en que el usufructuario promueva la correspondiente solicitud de pensión.
CAPITULO VII
PENSION POR CAUSA DE MUERTE
ARTICULO 37.-La muerte del usufructuario o del pensionado al amparo del presente Decreto-Ley, o la presunción de su fallecimiento por desaparición, origina el derecho a pensión por causa de muerte a favor de sus familiares.
ARTICULO 38.-Las pensiones concedidas por muerte del usufructuario o del pensionado comprendidos en este Decreto-Ley se rigen por las disposiciones contenidas en el Régimen General de Seguridad Social de los trabajadores asalariados.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Contando con la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, el Ministerio de Finanzas y Precios podrá disponer modificaciones, tanto a la cuantía de la contribución al presupuesto de la Seguridad Social, como al tipo impositivo establecidos en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Central de Trabajadores de Cuba, de manera conjunta, podrán disponer la aplicación del Régimen establecido en el presente Decreto-Ley a usufructuarios de tierras para otros cultivos o actividades agropecuarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Ministerio de la Agricultura regula la manera en que ha de acreditarse el período en que se tuvo la condición de usufructuario para aquellos trabajadores que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-Ley tuvieron dicha condición, a los fines de que puedan acreditarlo como tiempo de servicios a los efectos de la Seguridad Social.
SEGUNDA: El usufructuario que a la entrada en vigor de este Decreto-Ley haya cancelado su contrato de usufructo de tierra con el Ministerio de la Agricultura debido a presentar una invalidez total para el trabajo o en razón de su edad, tiene derecho a que se le conceda una pensión por edad o invalidez total, siempre que reúna los requisitos establecidos en el Régimen General de Seguridad Social para la concesión de la pensión por edad o invalidez total.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Las pensiones reguladas en este Decreto-Ley se abonan con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.
SEGUNDA: La concesión, modificación, suspensión, extinción y control de las pensiones corresponde al Instituto Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las reglas establecidas en el Régimen General de Seguridad Social de los trabajadores asalariados, reguladas en la Ley No. 24 de 28 de agosto de 1979 y sus disposiciones complementarias.
TERCERA: Los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios, de la Agricultura y de Salud Pública, quedan facultados para dictar las disposiciones complementarias que se requieran para la ejecución de lo que se dispone por el presente Decreto-Ley.
CUARTA: Lo establecido en el Régimen General de Seguridad Social vigente y sus disposiciones complementarias en cuanto al pago de las pensiones, la acreditación de tiempo de servicio y la reincorporación al trabajo de los jubilados es de aplicación a los usufructuarios de tierra, en todo lo que no se oponga a lo regulado en el presente Decreto-Ley.
QUINTA: Este Decreto-Ley comienza a regir a partir de los seis meses posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dado en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los treinta días del mes de mayo de 2007.
Raúl Castro Ruz
Primer Vicepresidente
del Consejo de Estado