Decreto-Ley 257
El Decreto-Ley No. 257 regula la constitución, integración y funcionamiento de los Consejos de Dirección de los organismos de la Administración Central del Estado en Cuba. Este decreto-ley es emitido por el Consejo de Estado y tiene como objetivo fortalecer los instrumentos legales que regulan los procesos de dirección de forma colegiada.
- Se crea el Consejo de Dirección como órgano de dirección colectiva en cada organismo de la Administración Central del Estado (Artículo 1).
- El Consejo de Dirección está integrado por el Jefe del Organismo, viceministros o vicepresidentes, directores y funcionarios del organismo central o dirigentes del primer nivel de dirección de las entidades de su sistema (Artículo 2).
- El número total de miembros del Consejo de Dirección no puede exceder la suma de miembros por derecho propio y hasta una cantidad igual a ésta más tres (Artículo 4).
- El Secretario General del Comité Nacional del Sindicato correspondiente tiene derecho a asistir y participar en las reuniones del Consejo de Dirección como invitado permanente (Artículo 5).
- El Presidente del Consejo de Dirección convoca a las reuniones ordinarias y extraordinarias, dirige el desarrollo de las reuniones y adopta medidas organizativas para garantizar que los acuerdos sean conforme a derecho (Artículo 25).
- El Secretario del Consejo de Dirección prepara el proyecto de agenda, solicita documentación, verifica el quórum, garantiza la elaboración de actas y su remisión a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros (Artículo 26).
Texto íntegro
## Contents
Información en este número
CONSEJO DE ESTADO
Decreto-Ley No. 257/07
CONSEJO DE ESTADO
______
RAUL CASTRO RUZ, Primer Vicepresidente del Consejo de Estado de la República de Cuba, en virtud de lo establecido en el
Artículo 94 de la Constitución de la República.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente:
-
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 67, “De Organización de la Administración Central del Estado”, de 19 de abril de 1983, en sus artículos 42 al 48, ambos inclusive, estableció los aspectos generales sobre la existencia, integración y funciones de los Consejos de Dirección de los organismos de la Administración Central del Estado.
-
POR CUANTO: El citado Decreto-Ley No. 67, dispuso en su
Artículo 48, que la organización y desarrollo interno de las actividades del Consejo de Dirección se determinan por el correspondiente reglamento que dicta el propio Consejo, sobre la base del Reglamento General de los Consejos de Dirección, dictado por el Consejo de Ministros.
-
POR CUANTO: Con fecha 27 de mayo de 1977, el Consejo de Ministros aprobó el Reglamento General de los Consejos de Dirección de los organismos de la Administración Central del Estado, el cual en su contenido regula aspectos relacionados con el funcionamiento de estos órganos de dirección colectiva que están requeridos de adecuación y actualización, a las nuevas condiciones que existen para la realización de la gestión del Estado a cargo de los citados organismos.
-
POR CUANTO: La experiencia acumulada hasta el momento en el desarrollo de las actividades del Gobierno indican la necesidad de fortalecer los instrumentos legales que regulan los procesos de dirección de forma colegiada, y entre ellos como su principal órgano, el dedicado a la toma de decisiones de forma colectiva, y a la vez lograr formas más eficaces para su control por los órganos superiores del Estado.
-
POR CUANTO: En aras de lograr la agilidad y operatividad necesarias en el cumplimiento de las misiones asignadas, simplificar trámites, reducir términos y plazos, y viabilizar la realización de las reuniones de los Consejos de Dirección, y la toma de decisiones a su nivel, salvaguardando las atribuciones y facultades que le corresponden al Ministro o Presidente del Organismo de la Administración Central del Estado, como jefe máximo del mismo y por ello responsable de la dirección de los asuntos y tareas del ministerio u organismo a su cargo, se requiere de la adopción de una nueva norma legal, que viabilice todos esos propósitos.
-
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 257
“DE LOS CONSEJOS DE DIRECCION
DE LOS ORGANISMOS
DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
DEL ESTADO”
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION
DEL CONSEJO DE DIRECCION
SECCION PRIMERA
De la creación de los consejos de dirección
ARTICULO 1.-En los organismos de la Administración Central del Estado se crea el Consejo de Dirección, como único órgano de dirección colectiva, cuya principal función es asistir al Jefe del Organismo, en su labor de dirigir los asuntos y tareas propias del Organismo a su cargo.
SECCION SEGUNDA
De la integración de los consejos de dirección
ARTICULO 2.-El Consejo de Dirección está integrado por el Ministro, Presidente o Jefe del Organismo, quien lo preside; por los viceministros o vicepresidentes, según corresponda, los que son miembros por derecho propio, así como por directores, y funcionarios del organismo central o dirigentes del primer nivel de dirección de las entidades de su sistema, según decisión adoptada mediante Resolución, por el Jefe del Organismo, observando las precisiones que se establecen en el
Artículo 4 de este Decreto-Ley.
El Consejo de Dirección cuenta con un Secretario, designado por el Jefe del Organismo, de entre los miembros del Consejo de Dirección. Asimismo el Jefe del Organismo designa a otro compañero, también de entre los miembros del Consejo, como Sustituto del Secretario, para casos de ausencia temporal del mismo por cualquier causa.
Cuando por causas debidamente justificadas el Jefe del Organismo se vea imposibilitado de asistir a una de las reuniones convocadas del Consejo de Dirección, ésta es presidida por el Viceministro o Vicepresidente Primero. De no existir designado uno de ellos, las reuniones las preside cualquiera de los viceministros o vicepresidentes del organismo expresamente encargados para ello por el Jefe del Organismo.
ARTICULO 3.-Salvo el Presidente y el Secretario del Consejo de Dirección, ningún otro miembro del mismo tendrá sustituto para asistir por él a las reuniones del Consejo.
SECCION TERCERA
Precisiones sobre la integración
de los consejos de dirección
ARTICULO 4.-El número total de miembros del Consejo de Dirección no puede exceder la cifra que arroje la suma de la cantidad de los miembros por derecho propio y hasta una cantidad igual a ésta más tres, de los que son miembros designados por el Jefe del Organismo.
De resultar necesaria para la actividad que realiza el organismo, contar con un Consejo de Dirección integrado por un número mayor de miembros que el regulado, el Jefe del Organismo podrá proponer a la Secretaría del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo que, de manera excepcional, le apruebe la diferencia.
En todos los casos se procurará por los jefes de organismos que la cantidad total de miembros de los Consejos de Dirección sea una cifra racional, de manera que permita la funcionalidad eficaz de este órgano.
CAPITULO II
DE OTROS ASISTENTES A LAS REUNIONES
DE LOS CONSEJOS DE DIRECCION
SECCION PRIMERA
De los derechos del Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores correspondiente al Organismo
ARTICULO 5.-El Secretario General del Comité Nacional del Sindicato correspondiente a la actividad del organismo tiene derecho a asistir y participar en las reuniones del Consejo de Dirección como invitado permanente.
Al efecto de que pueda ejercer este derecho, el Secretario del Consejo de Dirección comunica a dicho Secretario General, el lugar, fecha y hora de celebración de la reunión, para lo cual le remitirá previamente la agenda de la misma, así como los documentos correspondientes.
SECCION SEGUNDA
Sobre los invitados y otros participantes
en las reuniones del Consejo de Dirección
ARTICULO 6.-El Presidente del Consejo de Dirección, por decisión propia o a propuesta de algún miembro, puede invitar a otros dirigentes y funcionarios del organismo, de sus empresas, o de entidades de su sistema, o a otros dirigentes o funcionarios de otros organismos y organizaciones sociales o de masas, a asistir y participar en cualquiera de las reuniones del Consejo de Dirección, en correspondencia con los temas que se tratarán en ellas.
ARTICULO 7.-En el caso a que se refiere el artículo anterior, el Secretario cursa las invitaciones correspondientes adjuntando copias de los documentos relativos a los puntos de la Agenda de la reunión, para los que se haya considerado necesaria la presencia del invitado.
ARTICULO 8.-Los invitados a las reuniones del Consejo de Dirección tienen voz pero no voto durante las sesiones a las que asistan.
ARTICULO 9.-Los dirigentes o funcionarios que atienden o desarrollan actividades relacionadas con las tareas y misiones a cargo del organismo, y que se desempeñen en las instancias superiores del Estado, y el Gobierno, o de las organizaciones políticas, tienen derecho a asistir y participar en las reuniones de los Consejos de Dirección, así como en cualquier otra que se convoque en el Organismo. En este caso el Secretario envía las copias de todos los documentos que se tratarán en la reunión, sin exclusión de temas.
CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO
DE DIRECCION
ARTICULO 10.-Son funciones del Consejo de Dirección:
- a) aprobar el Plan de Temas, en el que se incluyen los asuntos fundamentales que se evaluarán en las reuniones a celebrar durante el año;
- b) hacer recomendaciones y adoptar acuerdos dirigidos a trazar y controlar la política, estrategia y objetivos a mediano y largo plazo para el desarrollo integral y el perfeccionamiento de la gestión a su cargo, relacionadas con la actividad económico-productiva, los negocios, el proceso inversionista, la investigación y el desarrollo sostenible, la actividad laboral y salarial, así como otras que se consideren de importancia para la actividad fundamental del organismo;
- c) aprobar los mecanismos de control y de atención a los órganos colegiados de dirección de las entidades subordinadas, y otras actividades, incluyendo la participación de sus miembros en estas acciones;
- d) informar, formular y ejecutar acciones sobre las decisiones de los órganos superiores del Estado y el Gobierno relacionadas con la actividad del organismo u otras de general conocimiento, así como controlar su implementación en el sistema del organismo;
- e) evaluar y controlar periódicamente el cumplimiento de la actividad económica-productiva, así como el estado de los negocios y las inversiones, tanto en el propio organismo como en las entidades de su sistema;
- f) valorar la estrategia de preparación y superación de los Cuadros y demás trabajadores que el Jefe del Organismo les presente para su consideración, así como conocer de la información que éste le brinde sobre la política de cuadros y de utilización de recursos humanos y las evaluaciones de los cuadros;
- g) valorar los hechos delictivos y extraordinarios, las causas y condiciones que favorecieron su ocurrencia y las medidas adoptadas para evitar que se repitan, definiendo los responsables directos e indirectos;
- h) controlar la ejecución del Plan de Medidas para la Prevención de Indisciplinas, Ilegalidades y Manifestaciones de Corrupción tanto del organismo como los de las entidades que les estén directamente subordinadas;
- i) evaluar periódicamente el cumplimiento del Sistema de Control Interno del Organismo y las entidades del Sistema, en cumplimiento de lo establecido al respecto;
- j) analizar, aprobar en su caso, y controlar los informes de rendición de cuentas de las diferentes áreas y unidades organizativas del organismo, así como de sus instituciones adscriptas y otras entidades directamente subordinadas del sistema del organismo;
- k) hacer recomendaciones sobre las principales decisiones que se requiera emitir por el Jefe del Organismo, recogidas en reglamentos, resoluciones u otras disposiciones con carácter vinculante, tanto para las entidades subordinadas, como para otras sobre las que tuvieran otorgadas facultades;
- l) evaluar con carácter previo a su remisión al destinatario correspondiente, la información que se prepare por el Jefe del Organismo, a los efectos de brindarla en las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, del Consejo de Estado, o del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, según corresponda;
- m) adoptar las medidas y decisiones encaminadas a resolver, revertir, erradicar y eliminar las causas de las deficiencias detectadas en auditorías e inspecciones realizadas a su sistema y controlar su cumplimiento;
- n) conocer y hacer las recomendaciones pertinentes, así como controlar el cumplimiento del Plan de Preparación de la Economía para la Defensa, en lo que corresponde al Organismo y las entidades subordinadas;
- o) analizar el Plan de Actividades Principales del organismo, incluidas las reuniones que se programe realizar, tanto a nivel nacional como territorial, y hacer las recomendaciones pertinentes, antes de su aprobación definitiva, controlar su ejecución, e igualmente controlar los planes correspondientes a las entidades subordinadas;
- p) evaluar y controlar la marcha de la atención a las reclamaciones, quejas y planteamientos de la población que se dirijan al Jefe del Organismo y otros jefes principales del mismo y regular su atención en todo el sistema, así como mantenerse al tanto de los estados de opinión del pueblo, que se den a conocer a la jefatura del organismo sobre la situación de las actividades y tareas de las cuales éste es rector;
- q) evaluar y controlar los principales problemas y preocupaciones de los trabajadores derivados de las Asambleas Generales de Afiliados y de Representantes, la Guardia Obrera y la Emulación Socialista que, por su contenido, sea necesario examinar a ese nivel;
- r) las demás que se le asignen por el Jefe del Organismo, o por las normas legales complementarias.
CAPITULO IV
DE LAS REUNIONES Y SESIONES
DEL CONSEJO DE DIRECCION
SECCION PRIMERA
De la celebración de las reuniones
ARTICULO 11.-El Consejo de Dirección celebra sus reuniones ordinarias, como mínimo, una vez al mes, aunque pueden planificarse en número mayor, según las necesidades del organismo.
Cuando la urgencia de un asunto o de los temas pendientes requiera de la realización de más reuniones que las planificadas, éstas serán consideradas reuniones extraordinarias y podrán realizarse cuantas se consideren necesarias.
Las reuniones, bien sean ordinarias o extraordinarias, tendrán una o más sesiones, según la duración que se les haya fijado.
SECCION SEGUNDA
Requisitos para la celebración de las reuniones
ARTICULO 12.-Para considerar válida una reunión del Consejo de Dirección, debe contar con la presencia de más de la mitad de sus miembros y, además, haberse cumplido previamente los requisitos siguientes:
- a) dar a conocer a los miembros del Consejo el lugar, fecha y hora en que tendrá lugar la reunión;
- b) remitir a los miembros del Consejo la Agenda de los temas que se tratarán en la reunión, los ejemplares correspondientes de la documentación, que servirá de base para los análisis de los temas de la agenda, así como los proyectos de acuerdos que se propongan adoptar al respecto, con una anticipación no menor de 5 días, a su fecha de celebración. ARTICULO 13.-Las reuniones extraordinarias del Consejo de Dirección son convocadas por su Presidente por decisión propia; también podrán ser convocadas a solicitud de no menos de la mitad de sus miembros, en cuyo caso se exponen los temas o asuntos que se plantea abordar en ella y quiénes deben ser invitados a participar.
Los organismos y órganos superiores del Estado y del Gobierno pueden indicar a los jefes de los organismos, la convocatoria del Consejo de Dirección para celebrar una reunión extraordinaria, cuantas veces se considere necesario, informándoles del tema que tratarán en dicha reunión.
Si por la premura con que se convoca una reunión extraordinaria, no es posible cumplir todos los requisitos previstos para su celebración, podrá eximirse de su tramitación el consignado en el inciso b) del
Artículo 12.
SECCION TERCERA
De las reuniones ampliadas
ARTICULO 14.-El Jefe del Organismo puede disponer que con una periodicidad superior a un mes, se celebren reuniones ampliadas del Consejo de Dirección, para las que serán convocados, además de la totalidad de los miembros del Consejo, los directores del Organismo Central no miembros del Consejo, los delegados provinciales o jefes de delegaciones territoriales y otros dirigentes del primer nivel de
dirección de las principales entidades del sistema del Organismo que se considere conveniente, a los efectos de los análisis de los temas incluidos en la agenda de dicha reunión ampliada.
Para la celebración de estas reuniones del Consejo de Dirección deben cumplirse los requisitos establecidos en el
Artículo 12 precedente.
SECCION CUARTA
De la suspensión o posposición de las reuniones
ARTICULO 15.-El Presidente del Consejo de Dirección puede suspender definitivamente la celebración de una reunión ordinaria, de las planificadas, previa autorización de la Secretaría del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo.
El Presidente del Consejo de Dirección puede cambiar la fecha de celebración de una reunión ordinaria previamente fijada, para otra ocasión dentro del mes establecido para ser efectuada, garantizando que los miembros del Consejo de Dirección y las demás personas convocadas, conozcan de esa decisión con el suficiente tiempo de antelación.
CAPITULO V
DE LOS ACUERDOS
DEL CONSEJO DE DIRECCION
SECCION PRIMERA
Requisitos para la adopción de los acuerdos
ARTICULO 16.-Los acuerdos del Consejo de Dirección se adoptan, conforme a derecho, por mayoría de votos de los miembros presentes en la reunión. El Secretario hará constar en el acta de la reunión, la relación de acuerdos y, en cada caso, el número de votos favorables, el de votos contrarios y el de las abstenciones.
En caso de empate se harán hasta tres votaciones adicionales a fin de lograr decidir la adopción del acuerdo o acuerdos propuestos. En todas las votaciones, el voto del Presidente tendrá el mismo valor que el de los demás miembros del Consejo. De no lograrse acuerdo, el Presidente del Consejo toma la última decisión sobre el tema discrepante.
ARTICULO 17.-La votación se realiza tomando como base los proyectos de acuerdos redactados por los que proponen los temas, los que deben haber sido supervisados y corregidos previamente, de ser necesario, por el Secretario, y contar con el visto bueno del Presidente del Consejo.
Cuando la propuesta de proyecto de acuerdo haya surgido durante la propia reunión, y en consecuencia no haya podido prepararse previamente, el Secretario lo redacta al terminar la discusión del tema con la ayuda de quien lo propone, y el Presidente lo somete a votación.
Si lo anterior no fuere posible, por la complejidad de las opiniones y argumentos expresados, el Secretario, sobre la base de las opiniones vertidas durante la reunión, y el contenido del documento, dentro de las 24 horas siguientes, lo redacta y con la aprobación del Presidente, lo somete a un proceso de consulta individual entre los miembros del Consejo, considerándose aprobado cuando se reciban las respuestas favorables de la mayoría de los miembros que asistieron a la reunión.
ARTICULO 18.-Los acuerdos del Consejo de Dirección llevan una numeración consecutiva por año y en ellos se reflejan el o los responsables de su ejecución y la fecha de su cumplimiento.
SECCION SEGUNDA
De los trámites posteriores a la aprobación
de los acuerdos
ARTICULO 19.-Los acuerdos del Consejo de Dirección se remiten a sus miembros y a los destinatarios encargados de su cumplimiento, aunque no sean miembros de este órgano.
ARTICULO 20.-Una vez aprobado el acuerdo, el Jefe del Organismo imparte las indicaciones pertinentes para su ejecución; de ser necesario, emite la disposición legal que a su nivel corresponda o si por su trascendencia se requiere, eleva una propuesta de norma legal superior, a las autoridades facultadas para emitirla, cumpliendo lo establecido respecto a la iniciativa legislativa.
ARTICULO 21.-Si el Jefe de Organismo está inconforme con el acuerdo adoptado, toma y ejecuta la decisión que considere oportuna y da cuenta de inmediato de su discrepancia a la Secretaría del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo, informándole de su decisión y del acuerdo del Consejo de Dirección y acompañando a dicha información, una copia del acta de la reunión donde fue tomado el acuerdo.
Si la decisión adoptada por la Secretaría del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo es favorable a lo decidido por el Jefe de Organismo, éste se la informa a los miembros del Consejo de Dirección.
Si la decisión tomada por la Secretaría del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo fuera coincidente con lo aprobado por el Consejo de Dirección en su momento, el Jefe del Organismo adopta una nueva decisión impartiendo las indicaciones pertinentes para implementar el citado acuerdo del Consejo o, en su caso, emite las disposiciones legales correspondientes derogando a todos los efectos, las anteriormente emitidas y restablece, de ser posible, la situación al momento en que fue analizado el asunto por el Consejo de Dirección.
CAPITULO VI
DE LAS ACTAS DEL CONSEJO DE DIRECCION
SECCION PRIMERA
Del contenido de las actas del Consejo de Dirección
ARTICULO 22.-Las actas de las reuniones de los Consejos de Dirección contienen las principales intervenciones de los participantes y la relación de los acuerdos adoptados, y deben como mínimo, reflejar los aspectos siguientes:
- a) lugar, fecha, hora de comienzo y terminación;
- b) calificación de la reunión del Consejo de Dirección que puede ser ampliado, ordinario o extraordinario;
- c) numeración correspondiente, que se sigue de forma consecutiva durante un año, con independencia de su calificación;
- d) nombres, apellidos y cargos de los participantes, tanto de los miembros del Consejo de Dirección como de los invi-
- tados, así como se relacionan los miembros del Consejo de Dirección que estén ausentes, sus cargos y los motivos de las ausencias, consignando el porcentaje de asistencia. En el caso de los invitados se informa el punto o los puntos de la agenda en el que participaron;
- e) los puntos de la agenda de la reunión;
- f) los criterios individuales formulados por los participantes, en forma de párrafos y redactados en tercera persona;
- g) la firma del Secretario y la aprobación del que presidió la reunión del Consejo de Dirección.
SECCION SEGUNDA
De la clasificación de las actas
ARTICULO 23.-El acta, según su contenido, puede ser ordinaria o clasificada, conforme a lo establecido legalmente para la información oficial.
SECCION TERCERA
De la remisión de las actas
a la Secretaría del Comité Ejecutivo
del Consejo de Ministros
ARTICULO 24.-El Jefe del Organismo remite las actas de las reuniones de los Consejos de Dirección, por la vía más expedita y segura, a la Secretaría del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo, con el fin de ser analizadas y evaluadas, en un término no mayor de 10 días naturales contados a partir de la fecha de celebrada la reunión del citado Consejo.
En caso de que sea necesario realizar alguna rectificación del acta se debe enviar, en el menor plazo posible, a la Secretaría del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo, para su conocimiento.
CAPITULO VII
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
DEL CONSEJO DE DIRECCION,
DE LAS FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS
Y DE LOS DEBERES Y DERECHOS
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
SECCION PRIMERA
De las atribuciones del Presidente
del Consejo de Dirección
ARTICULO 25.-El Presidente del Consejo de Dirección tiene las atribuciones y funciones siguientes:
- a) convoca al Consejo de Dirección para celebrar sus reuniones ordinarias conforme a las fechas fijadas en el Plan de Actividades principales del organismo y fija las nuevas fechas en los casos de suspensiones o posposiciones;
- b) convoca al Consejo de Dirección a celebrar reuniones extraordinarias y reuniones ampliadas;
- c) aprueba el proyecto de agenda de temas, presentado por el Secretario y lo somete a la consideración de los miembros del Consejo de Dirección, en la reunión;
- d) dirige el desarrollo de las reuniones del Consejo de Dirección;
- e) concede la palabra a los que pidan intervenir en cada asunto y da por terminado el análisis de un tema cuando considere que ha sido suficientemente discutido, poniendo a votación la aprobación del proyecto de acuerdo correspondiente;
- f) adopta las medidas organizativas que correspondan para garantizar que los acuerdos que se adopten por el Consejo de Dirección sean conforme a Derecho y se atengan a la Legalidad, solicitando los criterios de la unidad organizativa de asesoría jurídica o del asesor legal del organismo, sobre los proyectos de acuerdos que se preparen, con suficiente antelación a la fecha fijada para la celebración de la reunión del Consejo de Dirección;
- g) aprueba y firma las actas del Consejo de Dirección;
- h) cambia la fecha de celebración de una reunión del Consejo de Dirección ya convocada, por causa debidamente justificada, dentro de los límites del mes para el que estaba fijada la misma, garantizando que dicho cambio sea del conocimiento de los convocados a ella;
- i) suspende definitivamente la celebración de una reunión planificada del Consejo de Dirección, con la aprobación previa de la Secretaría del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo, informando de ello a los convocados para la misma;
- j) exige a los miembros del Consejo de Dirección una actuación dirigida a velar por el buen funcionamiento de las actividades del Consejo en el nivel central y en las correspondientes a los Consejos de las entidades subordinadas pertenecientes a su sistema.
SECCION SEGUNDA
De las funciones del Secretario
del Consejo de Dirección
ARTICULO 26.-Son funciones del Secretario del Consejo de Dirección:
- a) preparar el proyecto de agenda de las reuniones del Consejo de Dirección, garantizando se incluyan los asuntos fundamentales a tratar; incluyendo además el chequeo del cumplimiento de los acuerdos;
- b) solicitar a los responsables de la preparación de los temas, que serán llevados a las reuniones del Consejo de Dirección, la documentación que servirá de base para el análisis, así como los proyectos de acuerdos requeridos, preparados con la mayor calidad y, garantizar que los miembros del Consejo de Dirección y los invitados puedan recibirlos, en un término no mayor de cinco días antes de la celebración de la reunión;
- c) comprobar la existencia del quórum necesario para la celebración de la reunión e informar al Presidente;
- d) verificar la votación de cada acuerdo que se someta a consideración de los miembros del Consejo de Dirección;
- e) garantizar la elaboración de las actas de las reuniones del Consejo de Dirección y someterlas a la aprobación y firma del Presidente;
- f) garantizar la remisión del acta a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, por la vía más expedita y segura, dentro del término de 10 días naturales contados a partir de la fecha en que se celebró la reunión del Consejo de Dirección;
- g) circular la relación de acuerdos adoptados en las reuniones de los Consejos de Dirección entre los miembros de
- éste, no más de 72 horas después de su celebración de manera que se garantice su cumplimiento en la fecha fijada en ellos y posibilitar que si tuvieran alguna propuesta de precisión o modificación que hacer la hagan en un término no mayor de 24 horas contadas a partir de recibir las relaciones de acuerdos;
- h) auxiliar al Presidente o a su sustituto, en el control del cumplimiento de los acuerdos que se adopten;
- i) coordinar con quien corresponda, las condiciones de aseguramiento necesarias para el desarrollo de las reuniones del Consejo de Dirección.
SECCION TERCERA
Deberes de los miembros del Consejo de Dirección
ARTICULO 27.-Los miembros del Consejo de Dirección tienen los siguientes deberes:
- a) prepararse para las reuniones del Consejo de Dirección conforme a los puntos que se abordarán en ellas, lo cual incluye el estudio de los documentos que se circulen y la búsqueda de información complementaria para su participación en los análisis;
- b) asistir con puntualidad a las reuniones del Consejo de Dirección;
- c) preparar los puntos de la agenda de la reunión que serán sometidos a debate, en los casos que le corresponda, incluyendo los documentos y proyectos de acuerdos que se circularán, y enviando éstos al Secretario del Consejo de Dirección con la mayor calidad y en un término no mayor de 5 días antes de la celebración de la reunión;
- d) intervenir en los asuntos sobre los cuales tengan criterios o información que consideren puede contribuir al análisis de los temas que se someten a debate;
- e) cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección de los que sea responsable, o en lo que le corresponda, como parte de éstos e informar al Secretario del Consejo de Dirección, sobre el cumplimiento de éstos;
- f) ser solidariamente responsable de las consecuencias de los acuerdos que adopte el Consejo de Dirección;
- g) informarse de los acuerdos y aspectos principales tratados en las reuniones del Consejo de Dirección a las que no pudo asistir;
- h) solicitar con la antelación necesaria la autorización del Presidente del Consejo de Dirección o de su sustituto, para faltar a alguna de las reuniones, fundamentando la causa de su ausencia.
SECCION CUARTA
Derechos de los miembros del Consejo de Dirección
ARTICULO 28.-Los miembros de los Consejos de Dirección tienen los siguientes derechos:
- a) recibir copia de la Resolución que lo acredita como miembro del Consejo de Dirección;
- b) recibir la agenda y los documentos que se tratarán en las reuniones del Consejo de Dirección con una antelación de 5 días de la fecha fijada para su celebración;
- c) solicitar al Presidente del Consejo de Dirección la inclusión en la agenda de una reunión determinada, la propuesta de algún punto que considere conveniente para su análisis en el seno de este órgano;
- d) pedir la palabra para intervenir en cualquiera de los puntos de la agenda de la reunión del Consejo de Dirección, sometido a análisis;
- e) expresar mediante su voto, su conformidad o no, con los acuerdos que se proponen adoptar por el Consejo de Dirección, o abstenerse de hacerlo, cuando considere no contar con los elementos necesarios para expresar correctamente su opinión en un asunto en particular;
- f) recibir la relación de acuerdos que se adopten en cada reunión, de manera que pueda garantizar en los casos que le correspondan, su cumplimiento en la fecha fijada;
- g) leer las actas de las reuniones del Consejo de Dirección y de resultar necesario, solicitar al Presidente la aclaración de cualquier aspecto que considere no se haya recogido con precisión, siempre que no hubieren transcurrido más de 15 días de celebrada la reunión;
- h) consultar las actas de reuniones anteriores;
- i) solicitar la realización de reuniones extraordinarias del Consejo de Dirección individualmente o de manera conjunta con otros miembros de dicho órgano.
CAPITULO VIII
DE LA BAJA O SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE DIRECCION
ARTICULO 29.-Los miembros del Consejo de Dirección causan baja de éste por:
- a) fallecimiento;
- b) razones de enfermedad o por el cumplimiento de tareas que le sean asignadas, que le imposibilite asistir a las reuniones del Consejo de Dirección, durante un período de tiempo mayor a 6 meses, en los casos que se trate de un miembro que no lo sea por derecho propio;
- c) pérdida del cargo en virtud del cual son miembros por derecho propio del Consejo de Dirección;
- d) decisión del Jefe de Organismo en los casos que se trate de un miembro del Consejo de Dirección que no lo sea por derecho propio. ARTICULO 30.-Los miembros del Consejo de Dirección pueden ser suspendidos temporalmente en esa condición, cuando por razones de enfermedad o por el cumplimiento de tareas que les sean asignadas, se ven imposibilitados de asistir a las reuniones del Consejo de Dirección, durante un período de tiempo mayor de tres meses.
CAPITULO IX
OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS
CON LA ACTIVIDAD DE DIRECCION
EN LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO
ARTICULO 31.-Los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado convocarán al concluir el período que abarca su Plan de Trabajo anual, un Consejo de Dirección Ampliado, dedicado al Balance de la labor realizada por el Organismo durante el año precedente.
Los balances están dedicados exclusivamente, al tratamiento de los temas para los cuales fueron convocados, y en
su transcurso no pueden introducirse cuestiones diferentes a las previstas ni mezclarse con actividades de otro contenido.
Su realización debe caracterizarse por la rigurosidad en el desarrollo de los aspectos abordados, la profundidad y concreción de las intervenciones que se hagan por los participantes, al constituir la reunión de trabajo de mayor importancia para el sistema del organismo, y de cuyo resultado se derivarán las principales decisiones, proyecciones y estrategias para la realización de las tareas y misiones asignadas para el período que se abre a continuación.
ARTICULO 32.-Los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, cuando lo consideren necesario, pueden convocar a todos o parte de los miembros de los Consejos de Dirección, así como a otros dirigentes y funcionarios del organismo, para que participen en las reuniones que decida celebrar con el fin de obtener la mayor cantidad de elementos, experiencias y argumentos que puedan serle útiles en el análisis de situaciones, documentos, proyectos, propuestas y otras cuestiones que estén sometidas a su decisión, y que por su contenido y entidad no corresponde tratar en reuniones de los consejos de Dirección.
La presencia de algunos o todos los miembros del Consejo de Dirección del organismo en esas reuniones no otorga a éstas la calidad de reuniones del Consejo de Dirección, cualquiera que sea la clasificación que se desee darle.
Similar tratamiento recibirán las demás reuniones convocadas por el Jefe del Organismo, con la presencia de las personas arriba relacionadas, y que tengan como objetivo razones de estudio, superación, entrenamiento, u otras de semejante carácter.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Dentro del término de sesenta días naturales siguientes a la fecha de la publicación del presente Decreto- Ley en la Gaceta Oficial de la República, los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictan el Reglamento correspondiente a la actuación del Consejo de Dirección de su organismo, ajustándolo al contenido de las normas recogidas en la presente disposición, debidamente adecuadas a las particularidades de sus respectivos organismos.
Estos reglamentos propios son remitidos a la Secretaría del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo antes de su puesta en vigor por la correspondiente Resolución del Jefe del Organismo de la Administración Central de que se trate, para su revisión y opinión previas. Similar trámite debe cumplirse en caso de que se requiera su posterior modificación.
SEGUNDA: Los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado emiten las indicaciones para que, teniendo en cuenta los principios y regulaciones del presente Decreto-Ley y el contenido de los Reglamentos propios, las entidades de su Sistema que les estén directamente subordinadas, elaboren y dicten sus respectivos reglamentos, en los que deben incluir explícitamente la invitación con carácter permanente del secretario general del núcleo o comité del Partido, que podrá participar en las reuniones del Consejo de Dirección cuando lo considere, así como del representante del Sindicato a ese nivel.
Estos reglamentos, antes de ser aprobados definitivamente, deben enviarlos al nivel central, para su previa revisión y aprobación por la máxima autoridad del Organismo.
Los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado envían sus reglamentos a las entidades de su Rama que no les están directamente subordinadas quienes, junto con las indicaciones que emitan los Consejos de la Administración a los que se subordinan, los tendrán en cuenta al elaborar sus propios reglamentos.
TERCERA: Las regulaciones del presente Decreto-Ley no se aplican a los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior.
CUARTA: Los principios y regulaciones enunciados en las disposiciones de este Decreto-Ley se suspenden en su aplicación para el país, o en la parte de su territorio donde se declare una situación excepcional, de las previstas en la Ley No. 75 “De la Defensa Nacional”, de 21 de diciembre de 1994, mientras dure la misma, salvo que en la legislación especial establecida para dichas situaciones excepcionales, se prevea otro proceder al respecto.
QUINTA: Se derogan los artículos 42 al 48, ambos inclusive, del Decreto-Ley No. 67 “De la Organización de la Administración Central del Estado”, de 19 de abril de 1983, en lo que concierne a los Consejos de Dirección, así como el “Reglamento General de los Consejos de Dirección de los Organismos de la Administración Central del Estado”, aprobado por el Consejo de Ministros, de 27 de mayo de 1977, y las demás disposiciones legales de igual o inferior jerarquía, en todo cuanto se opongan a lo que por el presente Decreto-Ley se dispone.
SEXTA: Este Decreto-Ley entra en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dado en el Palacio de la Revolución, a los cuatro días del mes de diciembre de 2007.
Raúl Castro Ruz
Primer Vicepresidente
del Consejo de Estado