Decreto-Ley 262

Sobre Armas y Municiones

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2008-11-12
Publicada en
Gaceta No. 41 Extraordinaria de 2008 (2008-12-02)
Páginas
1–15
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El Decreto-Ley No. 262 regula las armas y municiones en Cuba. Establece las regulaciones para la fiscalización y control sobre la exportación e importación de armas de fuego, municiones y accesorios, así como la tenencia, porte, uso, tránsito, comercialización, transmisión, transportación, almacenamiento, mantenimiento, reparación y demás actividades relacionadas con las armas objeto de licencia o permiso. El Decreto-Ley lo emite el Consejo de Estado.

Texto íntegro

## Contents

Información en este número

CONSEJO DE ESTADO

Decreto-Ley No. 262/08

CONSEJO DE ESTADO

______

RAUL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

-

POR CUANTO: La continua amenaza e incremento de agresiones enemigas, promovidas, planificadas, dirigidas y ejecutadas por los servicios especiales extranjeros y organizaciones contrarrevolucionarias, que comprenden actos terroristas, atentados y otras actividades delictivas violentas en que es usual el empleo de armas de fuego, municiones y otros aditamentos; y además, teniendo en cuenta el alto riesgo de accidentes por la indebida manipulación de aquellas, determinan la necesidad de perfeccionar las regulaciones para el adecuado y más eficaz control y fiscalización de tales armas y municiones.

-

POR CUANTO: Los compromisos contraídos con la comunidad internacional y la atención que presta nuestro Estado revolucionario al control y fiscalización de las armas y municiones, aconsejan actualizar las regulaciones que establece el Decreto-Ley No. 52, de 24 de marzo de 1982, “De Expedición y Control de Licencia de Armas” y lo referente al “ Control de las Municiones”, regulado en el Decreto-Ley No. 107 de 23 de septiembre de 1988 y las demás disposiciones relacionadas con las actividades que se realizan con todos los medios de armamento, adecuándolas a los acuerdos y resoluciones adoptados por las Naciones Unidas, dirigidos a lograr por parte de los estados un control más eficiente sobre las armas de fuego y municiones, así como prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de estas en todas sus modalidades.

-

POR CUANTO: La relación entre armas y municiones, recomienda establecer las regulaciones sobre esas materias en una misma norma legal.

-

POR CUANTO: Se hace necesario incrementar el trabajo de prevención y control con las armas de uso limitado, en los lugares en que no sea habitual su empleo en función del oficio, arte, deporte, ceremonia, profesión o necesidad doméstica.

-

POR CUANTO: El ingreso a nuestro país de algunos medios modernos que se comercializan fuera del territorio nacional y se utilizan principalmente para la autodefensa, y atendiendo a la peligrosidad y connotación de los hechos que pudieran ocurrir por el uso inadecuado de estos, exige el establecimiento de regulaciones que prohíban su tenencia, porte y uso.

-

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las facultades que le están conferidas por el inciso c) del

Artículo 90, de la Constitución de la República de Cuba, resuelve dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 262

“SOBRE ARMAS Y MUNICIONES”

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-El presente Decreto-Ley tiene como objetivo establecer las regulaciones para la fiscalización y control sobre:

- a) la exportación e importación temporal y definitiva de las armas de fuego, municiones, así como de los correspondientes accesorios, lo que respectivamente se especifica en los artículos siguientes;

- b) la tenencia, porte, uso, tránsito, comercialización, transmisión, transportación, almacenamiento, mantenimiento, reparación, medidas de seguridad, ocupación, decomiso y hallazgos, obligaciones, prohibiciones, licencias, permisos, requisitos y demás actividades relacionadas con las armas objeto de licencia o permiso, y de cuyas disposiciones son destinatarias las personas naturales y jurídicas en el territorio nacional;

- c) la tenencia, porte, uso y transporte de las armas de uso limitado y;

- d) las armas y municiones prohibidas. ARTICULO 2.-Son objeto de licencia o permiso, los tipos de armas de fuego que se relacionan a continuación:

- a) revólver;

- b) pistola;

- c) escopeta;

- d) fusil.

- De igual forma son objeto de licencia, las armas de fuego no comprendidas en el presente Artículo y que constituyan rarezas o presenten valor histórico, científico o artístico, incluidas las armas de fuego prohibidas que cumplan esas exigencias y que excepcionalmente se autoricen por el Ministerio del Interior, en correspondencia con las regulaciones establecidas en el presente Decreto-Ley; así como las armas neumáticas para uso veterinario y actividades científicas.

Son objeto de licencia o permiso las demás armas prohibidas que excepcionalmente se autoricen por el Ministerio del Interior, en correspondencia con las regulaciones establecidas en el presente Decreto-Ley.

Son objeto de permiso en correspondencia con las actividades autorizadas en el presente Decreto-Ley, las municiones requeridas para los tipos de armas de fuego relacionadas en el presente artículo.

En el presente Decreto-Ley, toda mención que se haga a armas para las que se concede licencia o permiso debe entenderse referida a las que se describen taxativamente en este artículo. En los casos necesarios se especifica el tipo de arma al que se refiere. Asimismo, en toda referencia a “accesorios de armas de fuego” deben entenderse incluidos las piezas y componentes.

CAPITULO II

LAS ARMAS Y MUNICIONES PROHIBIDAS

Y DE USO LIMITADO

SECCION PRIMERA

De las armas y municiones prohibidas

ARTICULO 3.-Las armas para las cuales no se concede licencia o permiso, y cuya tenencia, porte, uso, transportación, mantenimiento, entrega, recepción, importación y exportación, se consideran ilícitas, son:

- a) plumas-pistolas;

- b) bastones-fusiles;

- c) fusiles con calibre mayor de 5,6 milímetros;

- d) ametralladoras y subametralladoras de cualquier tipo;

- e) armas de fuego de fabricación artesanal;

- f) armas de fuego que sean el resultado de modificaciones sustanciales de sus características de fabricación u origen;

- g) pistolas o revólveres que lleven adaptado un culatín o lo posean de fábrica;

- h) armas de fuego asimiladas bajo la apariencia de cualquier otro objeto;

- i) armas de fuego cortas de cualquier calibre, cuyo régimen de realización del disparo sean ráfagas;

- j) escopetas recortadas, cualquiera que sea su calibre;

- k) armas de fuego con sistemas de puntería óptico, dióptico, óptico electrónico, láser u otros, que no sean de mira abierta;

- l) armas de fuego destinadas solamente para el empleo de municiones de salva;

- m) armas que disparan cápsulas de anestésicos;

- n) las armas neumáticas con calibre mayor de 4,5 milímetros o de pellets con fulminantes;

- o) todas las armas blancas, de uso reglamentario en las instituciones armadas;

- p) bastones de estoque;

- q) cerbatanas;

- r) ballestas, arcos y flechas;

- s) manoplas, cachiporras y black jacks;

- t) bastones de goma, tonfas o similares;

- u) atomizadores que despidan gases irritantes, neuroparalizantes, fumígenos, asfixiantes, lacrimógenos o venenosos, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias tóxicas, incluidas las armas que disparen municiones con cualquiera de estas sustancias;

- v) armas o defensas eléctricas;

- w) las demás armas que se determinen por el Ministerio del Interior. ARTICULO 4.-Se exceptúan de lo establecido en el Artículo que antecede y se podrá expedir licencia o permiso, siempre que expresamente se autorice por el Ministerio del Interior, sobre las armas siguientes:

- a) fusiles con sistemas de puntería óptico y dióptico destinados para actividades deportivas.

- b) armas de fuego cortas de cualquier calibre cuyo régimen de realización del disparo sean ráfagas, entregadas por estímulo o en reconocimiento por los servicios prestados a la Revolución;

- c) escopetas recortadas, cualquiera que sea su calibre, destinadas para la seguridad y protección de bienes y personas;

- d) armas de fuego destinadas solamente para el empleo de municiones de salva, para actividades deportivas, fílmicas, televisivas, teatrales y otras de carácter artístico;

- e) armas que disparan cápsulas de anestésicos para uso veterinario y actividades científicas;

- f) ballestas, arcos y flechas, destinados para actividades deportivas;

- g) atomizadores que despidan gases irritantes, neuroparalizantes, fumígenos, asfixiantes y lacrimógenos, utilizados por los servicios de seguridad y protección;

- h) armas o defensas eléctricas, utilizados por los servicios de seguridad y protección;

- i) bastones de goma, tonfas o similares, utilizados por los servicios de seguridad y protección. Las armas de fuego a que se refiere el inciso d) del presente Artículo, son inutilizadas de forma tal que solo se pueda realizar el tiro de fogueo con municiones de salva.

ARTICULO 5.-Se exceptúan de lo establecido en el

Artículo 3 del presente Decreto-Ley, con la autorización expresa del Ministerio del Interior y previa certificación por la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, aquellas armas de fuego prohibidas que estén comprendidas en la Licencia de Sexta Clase y otras armas prohibidas objeto de colección por personas naturales o jurídicas.

ARTICULO 6.-Se consideran prohibidas para su empleo en las armas objeto de licencia o permiso, las municiones que a continuación se relacionan:

- a) con proyectiles cuyo peso sea inferior a 400 gramos;

- b) con proyectiles de punta hueca;

- c) con proyectiles explosivos o cargados de materiales explosivos o inflamables,

- d) con proyectiles portadores de productos químico-tóxicos, biológicos, naturales o radiactivos;

- e) con proyectiles que se ensanchan o se aplastan fácilmente en el cuerpo humano.

- f) con proyectiles de envoltura dura la cual no cubriese enteramente el núcleo o estuviera provista de incisiones.

- g) con proyectiles de fragmentación que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.

- h) otras que se consideren por los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior. ARTICULO 7.-Se consideran prohibidos la tenencia, porte y su uso, en las armas objeto de licencia o permiso, de los aditamentos especialmente concebidos para un arma de fuego que permitan hacerla más efectiva, como sistemas de puntería óptico, dióptico, óptico electrónico, de láser y otros, así como todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo del arma de fuego, salvo autorización excepcional otorgada por el Ministerio del Interior.

SECCION SEGUNDA

Armas y municiones de uso limitado

ARTICULO 8.-A los efectos del presente Decreto-Ley se consideran armas de uso limitado, aquellas para las que no se requiere licencia o permiso y que se utilicen en un oficio, arte, deporte, ceremonia, profesión o necesidad doméstica en que sea habitual su empleo.

ARTICULO 9.-Las armas que por razón de su empleo se consideran de uso limitado, son machetes de labor, cuchillos, navajas barberas y cualquier otro instrumento cortante o punzante propios de un trabajo o actividad determinada. Son consideradas de igual forma, las espadas, sables, puñales, dagas, navajas de punta, navajas automáticas, sevillanas u otras similares.

Se incluyen en esta categoría las pistolas de señales, las utilizadas para empotrar clavos, puntillas, remaches u otros similares con mecanismo de impulsión, así como las armas neumáticas con proyectiles de calibre 4,5 milímetros o menor, las armas para la pesca submarina y los arcos que se utilizan con fines deportivos. Son consideradas igualmente de uso limitado, las municiones, proyectiles, arpones y flechas, de las armas mencionadas en el presente Artículo.

ARTICULO 10.-El transporte, porte y uso de las armas mencionadas en el artículo anterior, queda prohibido a las personas que no las utilicen en un oficio, arte, deporte, ceremonias, profesión, actividad laboral o necesidad doméstica en que sea habitual o necesario el empleo de las mismas, o cuando teniendo esas condiciones las usen, porten o transporten fuera de su trabajo o lugar en el que no sea habitual su empleo, sin justificar la necesidad de dicho acto.

Estas armas se transportan descargadas y en su correspondiente estuche o embalaje, ya sea de madera, metal, plástico, cuero, piel, lona u otros materiales que permitan su protección y seguridad.

CAPITULO III

DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION

DE ARMAS, SUS ACCESORIOS Y MUNICIONES

ARTICULO 11.-A los efectos del presente Decreto-Ley, se considera importación, a la introducción en el territorio nacional de armas, sus accesorios (piezas, cañones de repuesto, caja o cajón de los mecanismos, cierre o cerrojo, tambor o masa) y municiones por personas naturales y jurídicas, a través de los puertos y aeropuertos autorizados.

Como requisito previo a la tramitación del acto importador, el interesado debe presentar al Ministerio del Interior el documento legal que ampare la autorización de salida del país de origen, de las armas, sus accesorios y municiones, a partir de lo cual se emite el correspondiente permiso de importación, el que debe ser mostrado a las autoridades aduaneras a su arribo al país.

ARTICULO 12.-La importación tiene carácter definitivo o temporal.

- 1. Es de carácter definitivo cuando las armas, sus accesorios y municiones a que se refiere el acto importador, no tienen regreso o devolución desde el territorio nacional al país de origen o a un tercer país.

- 2. Es de carácter temporal, cuando las armas, sus accesorios y municiones a que se refiere el acto importador, se introducen en el territorio nacional por un período determinado. ARTICULO 13.-Solo se permite la importación con carácter definitivo de aquellas armas, sus accesorios y municiones, que sean adquiridas para los fines siguientes:

- a) caza o tiro deportivo;

- b) protección ante el peligro aviario y afectaciones aviarias;

- c) conservación y colección por su valor histórico o artístico;

- d) prestación de Servicios de Seguridad y Protección de Bienes y Personas;

- e) defensa personal;

- f) uso veterinario;

- g) actividades científicas. Solo se permite la importación con carácter temporal de armas, sus accesorios y municiones por razón de su utilización con los fines siguientes:

- a) caza o tiro deportivo;

- b) protección a personalidades invitadas por el Partido, Estado, Gobierno y por las Organizaciones Políticas, Sociales y de Masas;

- c) actividades fílmicas, televisivas, teatrales y otras de carácter artístico;

- d) obtención de Licencia de Armas de Fuego (para los residentes temporales);

- e) exhibición;

- f) uso veterinario;

- g) actividades científicas. Después de cumplidos los fines para los que se autorizó la importación temporal de las armas sus accesorios y municiones a la que se refiere el párrafo anterior, se procede a la exportación de estas.

ARTICULO 14.-A los efectos del presente Decreto- Ley, se considera exportación, el envío o traslado hacia otro país, de armas, sus accesorios (piezas, cañones de repuesto, caja o cajón de los mecanismos, cierre o cerrojo, tambor o masa) y municiones, pertenecientes a personas naturales o jurídicas, a través de puertos y aeropuertos autorizados.

Como requisito previo a la tramitación del acto exportador, el interesado debe presentar al Ministerio del Interior, el

- documento legal que ampare la autorización de entrada del país de destino, de las armas sus accesorios y municiones, a partir de lo cual se emite el correspondiente permiso de exportación, el que debe ser mostrado a las autoridades aduaneras a su salida del país.

ARTICULO 15.-La exportación puede tener carácter definitivo o temporal.

- 1. Es de carácter definitivo cuando las armas sus accesorios y municiones a que se refiere el acto exportador, no pueden retornar o devolverse al territorio nacional.

- 2. Es de carácter temporal, cuando las armas sus accesorios y municiones a que se refiere el acto exportador, son extraídas por un período determinado del territorio nacional. ARTICULO 16.-Solo se permite la exportación temporal de armas sus accesorios y municiones, por razón de su utilización con los fines siguientes:

- h) caza o tiro deportivo;

- a) protección a dirigentes del Partido, Estado, Gobierno y de las Organizaciones Políticas, Sociales y de Masas que viajen a otro país;

- b) actividades fílmicas, televisivas, teatrales y otras de carácter artístico;

- c) uso veterinario;

- d) actividades científicas. Después de cumplidos los fines para los que se autorizó la exportación temporal de las armas sus accesorios y municiones a las que se refiere el párrafo anterior, se procede a la importación de estas a nuestro país.

ARTICULO 17.-Las armas objeto de licencia o permiso, sus accesorios (piezas, cañones de repuesto, caja o cajón de los mecanismos, cierre o cerrojo y tambor o masa) y las municiones, respecto a las que se detecte la intención de importarlas o exportarlas del territorio nacional por cualquier vía, por personas naturales o jurídicas, sin el permiso previo expedido por el Ministerio del Interior, son ocupadas y decomisadas por los funcionarios competentes de la Aduana General de la República, los que informan de inmediato al órgano de la Policía Nacional Revolucionaria que corresponda, para que lo comuniquen al órgano de Armamento correspondiente del Ministerio del Interior y este extraiga las armas del recinto aduanero y mantengan su custodia hasta tanto se disponga su destino final. De igual forma se procede con las armas y municiones prohibidas, comprendidas en el Capítulo II del presente Decreto-Ley.

ARTICULO 18.-Los órganos, organismos o entidades del Estado, son los únicos autorizados para tramitar con la Jefatura del Ministerio del Interior, la obtención del permiso de importación para las personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras a quienes representan, que deseen importar al país armas de fuego objeto de licencia o permiso y municiones.

CAPITULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES

SECCION PRIMERA

De las atribuciones del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias

ARTICULO 19.-El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias es el organismo de la Administración Central del Estado facultado para la fiscalización y control de las armas de fuego y municiones destinadas a las Fuerzas Armadas Revolucionarias, así como para la aprobación de la importación y exportación definitiva de:

- a) las armas de fuego y municiones de todo tipo destinadas a la Defensa Nacional para los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior y;

- b) las armas de fuego que son objeto de licencia o permiso pertenecientes a personas naturales o jurídicas. ARTICULO 20.-Es competencia de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, en lo que a cada uno le concierne, la ejecución de todos los trámites para la importación y exportación definitivas, de las armas y municiones a que se contrae el inciso a) del artículo precedente.

Una vez otorgada por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias la aprobación para la importación y exportación definitivas de las armas a que se refiere el Artículo anterior, en su inciso b), corresponde al Ministerio del Interior realizar toda la tramitación, con la expedición del permiso, para la ejecución de lo aprobado, en el cual deben aparecer los datos del documento de aprobación emitido por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

SECCION SEGUNDA

Atribuciones del Ministerio del Interior

ARTICULO 21.-El Ministerio del Interior es el Organismo de la Administración Central del Estado, facultado para la fiscalización y control de las armas de fuego y municiones en función de la Seguridad y el Orden Interior y de las armas objeto de licencia o permiso pertenecientes a personas naturales o jurídicas, así como, para la aprobación de la importación y exportación temporal del territorio nacional de armas, sus accesorios y municiones, por razón de su utilización con los fines a que se refieren los artículos 13, inciso 2), y 16 del presente Decreto-Ley, y de la importación definitiva de las municiones para ser empleadas en las armas referidas en el presente Artículo. Al mismo tiempo ejerce las funciones de regulación, fiscalización y control de las armas objeto de licencia o permiso, sus accesorios y las municiones, para lo cual tiene las atribuciones siguientes:

- a) dirige la aplicación de la política estatal en cuanto a la seguridad y control;

- b) realiza la inspección y control, en el momento y lugar que determine;

- c) establece las regulaciones, procedimientos, registros y controles necesarios;

- d) dicta las medidas de seguridad y protección que considere necesarias en aquellos lugares del territorio nacional donde se fabriquen, se permita la importación y exportación, almacenen, comercialicen y consuman municiones, así como para la transportación de estas;

- e) dicta las medidas de seguridad y protección que considere necesarias en aquellos lugares del territorio nacional donde se permita la importación y exportación, almacenen, comercialicen, reparen o den mantenimiento y se empleen armas, así como para la transportación de las mismas;

- f) expide, deniega y controla las licencias de armas de fuego que se establecen en el presente Decreto-Ley, así como determina las formas, términos y requisitos para su obtención, vencimiento y renovación;

- g) expide, deniega y controla los permisos y certificaciones que se establecen en el presente Decreto-Ley, determina las formas, términos y requisitos para su obtención y vencimiento, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que por la Ley están conferidas a otros organismos estatales;

- h) dispone la realización de peritajes a las armas de fuego que lo requieran, las que estén sometidas o se sometan a trámites de expedición, renovación y actualización de licencia y las destinadas a la prestación del Servicio de Seguridad y Protección de Bienes y Personas;

- i) suspende y cancela las licencias y permisos a las personas naturales o jurídicas que incumplan las regulaciones establecidas, en materia de armas y municiones;

- j) dispone la forma y oportunidad, en que los órganos, organismos y entidades, deben realizar inspecciones y controles en sus dependencias, sobre las actividades relacionadas con armas y municiones;

- k) solicita la participación de especialistas de otros organismos y entidades para el análisis, solución de problemas o cumplimiento de tareas relacionadas con las armas y municiones;

- l) autoriza los tipos y cantidades de armas y municiones a utilizar en las actividades relacionadas con estas;

- m) realiza la ocupación y decomiso de las armas y municiones en el territorio nacional;

- n) determina el destino de las armas y municiones que se obtengan por concepto de hallazgos y decomisos;

- o) aprueba a las personas naturales que laboran en órganos, organismos y entidades responsabilizadas directamente con actividades de comercialización, almacenamiento, mantenimiento, reparación, exhibición, guarda y custodia y uso de armas de fuego, sus municiones y accesorios, así como otras categorías ocupacionales que se decidan por el Ministerio del Interior;

- p) dispone que se hagan nuevos exámenes médicos, teóricos y prácticos al poseedor de una licencia de cualquier clase, cuando existan motivos para ello, fundados en el expediente del poseedor o que se obtengan en otras informaciones o antecedentes;

- q) las demás que el presente Decreto-Ley le atribuya, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias por este propio Decreto-Ley y la Ley de la Defensa Nacional. Después de ejecutada la importación o exportación de las armas de fuego a que se refiere el presente Artículo, el Ministerio del Interior informa de dichos trámites al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

CAPITULO V

DE LA TENENCIA, PORTE Y USO DE ARMAS

Y MUNICIONES EN LOS BUQUES

Y EMBARCACIONES, AERONAVES

E INSTALACIONES PORTUARIAS

Y AEROPORTUARIAS

SECCION PRIMERA

De la tenencia, porte y uso de armas y municiones

a bordo de buques y embarcaciones

y en las zonas estériles y de seguridad restringida

de las instalaciones portuarias

ARTICULO 22.-Los capitanes y patrones de los buques y demás tipos de embarcaciones, que arriben a nuestro país, deben declarar y mostrar a las autoridades de la Capitanía del Puerto, las armas y municiones que traigan consigo los tripulantes o pasajeros. De igual modo deben proceder ante una arribada forzosa, encalladura, varadura o cualquier otro suceso o siniestro marítimo acaecido en las aguas territoriales cubanas; lo cual se hace extensivo a los capitanes o pilotos de los hidroaviones en caso de tener que amarizar en dichas aguas.

ARTICULO 23.-Durante la permanencia de los buques u otras embarcaciones surtos en puerto, las armas de fuego y municiones que traigan consigo los tripulantes o pasajeros se mantienen en depósito por las autoridades de la Capitanía del Puerto o demás unidades de Tropas Guardafronteras, hasta su devolución al formalizarse el despacho de salida del buque o embarcación, o en depósito a bordo de estos bajo la custodia del Capitán o Patrón, si a juicio de la Capitanía del Puerto existen las medidas de seguridad requeridas durante su estancia en puerto, las que se mantienen hasta abandonarse las aguas territoriales.

Si al terminar la estancia en puerto de la embarcación, el tripulante, pasajero o patrón, que haya depositado las armas de fuego y municiones, no solicita su entrega a las autoridades de la Capitanía del Puerto o unidad de Tropas Guardafronteras correspondiente, y salgan del país, las armas son declaradas en abandono por esa autoridad y se procede a su decomiso por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 24.-El uso de las armas de fuego a bordo es responsabilidad del Capitán o Patrón del buque o embarcación y solamente pueden utilizarse por estos para restablecer el orden a bordo, cuando se agoten las demás medidas previstas al respecto y los hechos no puedan controlarse de otra forma, así como para pedir auxilio a otros buques y estaciones costeras al no poder lograrse por los medios y formas establecidos. Igual tratamiento reciben las plataformas flotantes en cuanto al porte, uso y medidas de seguridad con las armas de fuego.

En los buques surtos en puerto, el Capitán o Patrón de la nave se abstiene de hacer uso de las armas de fuego bajo cualquier circunstancia. Si ocurriera algún hecho que no pueda controlarse de otra forma que no sea con el uso de las armas de fuego, debe informar inmediatamente a la Capitanía del Puerto y requerir la asistencia necesaria.

ARTICULO 25.-En los buques mercantes nacionales de travesía y de cabotaje, en las embarcaciones cubanas que transportan pasajeros y turistas en las aguas jurisdiccionales o del interior de las bahías y puertos, en los demás tipos de embarcaciones cubanas, así como en los buques y embarcaciones de pabellón extranjero que permanezcan en las aguas territoriales cubanas, no pueden subir a bordo tripulantes, pasajeros y visitantes portando armas y municiones, aunque posean la correspondiente licencia, con

excepción de las que porten el Capitán y los escoltas de las naves, así como los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior en cumplimiento de funciones oficiales.

ARTICULO 26.-Los pasajeros o tripulantes poseedores de armas de fuego, que se nieguen a acatar lo dispuesto en el artículo anterior, no pueden ser aceptados a bordo.

ARTICULO 27.-En las Zonas Estériles o espacios que median entre un control de seguridad y las áreas operacionales, hasta los buques o embarcaciones dispuestas para la navegación y que incluyen: salones, áreas de plataforma y sus entornos destinados al movimiento de pasajeros, equipajes, cargas y correo, medios y equipos especiales y las propias naves, donde el acceso y la circulación están estrictamente controlados, no se permite la tenencia, porte y uso de armas de fuego.

ARTICULO 28.-En las Zonas de Seguridad Restringida o áreas de la parte náutica de los puertos y marinas, en las que además de controlarse el acceso, se aplican otros controles de seguridad y que incluyen las zonas de salidas de los pasajeros entre el Punto de Inspección y Registro y el buque, la plataforma, los locales de preparación de embarque de equipaje (incluidas las zonas en que los buques entran en servicio y están presentes el equipaje y la carga inspeccionada), los depósitos de carga, los centros de correo y los locales de la parte náutica, de servicios de provisión de alimentos y de limpieza de la nave, no se permite la tenencia, porte y uso de armas de fuego.

De igual forma, queda prohibido el uso y tenencia de armas de fuego en las demás áreas restringidas al acceso de personas en las terminales navales y en la parte náutica o área destinada a la navegación en los puertos y marinas, con excepción de las autorizadas a los Servicios de Seguridad y Protección de los mismos, según lo previsto en el Plan de Seguridad y Protección correspondiente y las de uso reglamentario por los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior en cumplimiento de funciones oficiales.

SECCION SEGUNDA

De la tenencia, porte y uso de armas y municiones

a bordo de las aeronaves, parte aeronáutica y las zonas estériles y de seguridad restringida de las instalaciones aeroportuarias

ARTICULO 29.-La tenencia, porte y uso de armas y municiones en las aeronaves se corresponde con lo regulado por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) y el Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba (IACC), así como por las condiciones prescritas y acordadas por los estados afectados.

ARTICULO 30.-A los pasajeros y tripulantes a bordo de las aeronaves de vuelos nacionales e internacionales, se les prohíbe la tenencia, porte y uso de armas y municiones. Sólo se permiten abordo las armas y municiones que porte el personal de seguridad de las aeronaves.

ARTICULO 31.-En los vuelos nacionales, para la transportación de las armas de fuego cortas autorizadas por licencia o permiso, sus accesorios y municiones, deben ser declaradas ante el personal de tráfico de pasajeros y este los remite al Puesto de Inspección y Registro, a fin de comprobar la legalidad y legitimidad de dichas armas, así como el cumplimiento de las medidas establecidas para su transportación.

En el Puesto de Inspección y Registro, luego de realizadas las comprobaciones pertinentes, son retiradas las armas de fuego y sus municiones, depositadas en el embalaje de seguridad establecido a tal efecto y se entregan al personal de seguridad abordo para su custodia en lugar seguro e inaccesible para los pasajeros, antes del embarque de los mismos en la aeronave, hasta la llegada al aeropuerto de destino, donde son entregadas a cada poseedor en el interior del local destinado al efecto.

De igual forma se procede en los casos de armas de fuego cortas de uso reglamentario pertenecientes a los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior y sus fuerzas auxiliares.

ARTICULO 32.-En los vuelos nacionales, para la transportación de las armas de fuego largas autorizadas por licencia o permiso, sus accesorios y municiones, estas deben ser declaradas ante el personal de tráfico de pasajeros, y previo al despacho son remitidas al Puesto de Inspección y Registro, a fin de comprobar la legalidad y legitimidad de dichas armas, así como el cumplimiento de las medidas establecidas para su transportación.

El Puesto de Inspección y Registro luego de realizadas las comprobaciones pertinentes, autoriza el despacho ante Tráfico de Pasajeros y son transportadas las armas de fuego y sus municiones en los compartimentos de carga de la aeronave, formando parte del equipaje de bodega, en lugar seguro e inaccesible para los pasajeros, descargadas, separadas de las municiones y correctamente embaladas.

De igual forma a la establecida en el párrafo anterior, se procede en los casos de armas de fuego de uso reglamentario pertenecientes a los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior y sus fuerzas auxiliares.

ARTICULO 33.-En vuelos internacionales, para la transportación de las armas de fuego, accesorios y sus municiones autorizadas mediante el permiso correspondiente, deben ser declaradas ante el personal de tráfico de pasajeros, y previo al despacho son remitidas a las autoridades de la Aduana General de la República, a fin de comprobar la legalidad y legitimidad de dichas armas, así como el cumplimiento de las medidas establecidas para su transportación.

Las autoridades de la Aduana General de la República, luego de realizadas las comprobaciones pertinentes, autoriza el despacho ante Tráfico de Pasajeros y son transportadas las armas de fuego y sus municiones en los compartimentos de carga de la aeronave, formando parte del equipaje de bodega, en lugar seguro e inaccesible para los pasajeros, descargadas, separadas de las municiones y correctamente embaladas.

ARTICULO 34.-En los vuelos nacionales, las aeronaves que por su porte o configuración, no puedan asegurar la transportación de armas de fuego sus accesorios y municiones, en un lugar inaccesible para los pasajeros y tripulantes durante toda la fase de vuelo, el Capitán de la misma se abstiene de su transportación, a menos que se transporten descargadas, separadas de las municiones y desarmadas o inhabilitadas para el disparo y que viajen bajo la custodia del escolta de la aeronave, correctamente embaladas.

ARTICULO 35.-Los pasajeros o tripulantes poseedores de armas de fuego, que se nieguen a acatar lo dispuesto en los artículos 30, 31, 32 y 33 de la presente Sección, no pueden ser aceptados a bordo.

ARTICULO 36.-En las Zonas Estériles o espacios que median entre un control de seguridad y las áreas operacionales, hasta las aeronaves dispuestas para el vuelo y que incluyen: salones, áreas de plataforma y sus entornos destinados al movimiento de pasajeros, equipajes, cargas y correo, medios y equipos especiales, y las propias aeronaves, donde el acceso y la circulación están estrictamente controlados, no se permite la tenencia, porte y uso de armas de fuego.

ARTICULO 37.-En las Zonas de Seguridad Restringida o áreas de la parte aeronáutica de los aeropuertos y aeródromos, en las que además de controlarse el acceso, se aplican otros controles de seguridad y que incluyen las zonas de salidas de los pasajeros entre el Punto de Inspección y Registro y la aeronave, la plataforma, los locales de preparación de embarque de equipaje (incluidas las zonas en que las aeronaves entran en servicio y están presentes el equipaje y la carga inspeccionada), los depósitos de carga, los centros de correo y los locales de la parte aeronáutica, de servicios de provisión de alimentos y de limpieza de la aeronave, no se permite la tenencia, porte y uso de armas de fuego.

De igual forma, no se permite la tenencia, porte y uso de armas de fuego en las demás áreas restringidas al acceso de personas en las terminales aéreas y a la parte aeronáutica o área de movimiento de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes, o las partes de los mismos, cuyo acceso está controlado, con excepción de las autorizadas para la prestación de los Servicios de Seguridad y Protección en estas áreas y las destinadas para el enfrentamiento al peligro aviario, en ocasión de la prestación del servicio a que están asignadas, según lo previsto en el Plan de Seguridad y Protección correspondiente y las de uso reglamentario por los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior en cumplimiento de funciones oficiales.

CAPITULO VI

DEL COMERCIO Y TRANSMISION DE LAS ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES

ARTICULO 38.-El Ministerio del Interior es el Organismo de la Administración Central del Estado facultado para regular y ejercer el control del tipo, marca y calibre de las armas de fuego objeto de licencia o permiso, sobre las que se puede ejercer el comercio y transmisión por cualquier título, entre personas naturales o jurídicas en el territorio nacional, en correspondencia con las regulaciones establecidas en el presente Decreto-Ley.

ARTICULO 39.-La transmisión por cualquier título, de las armas de fuego objeto de licencia o permiso, entre personas naturales, entre estas y las personas jurídicas o entre personas jurídicas, se realiza de acuerdo con lo que establezca el Ministerio del Interior al respecto.

ARTICULO 40.-La comercialización de armas de fuego objeto de licencia o permiso, accesorios y municiones en el territorio nacional, se realiza por entidades autorizadas por el Ministerio del Interior y de la forma que establezca este organismo.

Para la aprobación del objeto social o empresarial de entidades dedicadas a la comercialización de armas de fuego objeto de licencia o permiso, accesorios y municiones en el territorio nacional, es requisito indispensable el dictamen favorable del Ministerio del Interior.

ARTICULO 41.-Toda solicitud de concertación de contrato que reciba una entidad comercializadora por parte de órganos, organismos o entidades civiles, para la compra de armas de fuego objeto de licencia o permiso, accesorios y de municiones, de las previstas en el presente Decreto-Ley, sólo se tramita, previa expedición del correspondiente permiso por el Ministerio del Interior.

CAPITULO VII

DE LA TRANSPORTACION Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES

ARTICULO 42.-La transportación de armas de fuego objeto de licencia o permiso, accesorios y de municiones en el territorio nacional y desde o hacia el extranjero, se realiza por los medios terrestres, navales y aéreos autorizados.

En todo caso para la transportación de los medios de armamento a que se refiere el párrafo anterior, debe portarse como requisito indispensable la licencia de armas de fuego o el permiso correspondiente expedido por el Ministerio del Interior, y cumplir con las regulaciones establecidas por el Ministerio del Transporte, lo previsto en el Reglamento de Seguridad y Protección para la Aviación Civil de Cuba y los Convenios Internacionales establecidos por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) y en el presente Decreto-Ley.

ARTICULO 43.-El almacenamiento de las armas de fuego objeto de licencia o permiso, accesorios y de municiones, se realiza en locales que reúnan las medidas de seguridad y protección física y las normas técnicas establecidas y aprobadas por el Ministerio del Interior.

CAPITULO VIII

DE LOS SERVICIOS DE MANTENIMIENTO

Y REPARACION DE LAS ARMAS DE FUEGO

ARTICULO 44.-Las armerías autorizadas por el Ministerio del Interior, son establecimientos que prestan los servicios de recarga de cartuchos, depósito, mantenimiento especializado, reparación, desactivación, recubrimiento superficial con pavón o niquelado, u otro trabajo mecánico, sobre las armas de fuego objeto de licencia o permiso y las destinadas para la Seguridad y Protección de Bienes y Personas.

Se puede realizar la recarga de cartuchos, en los polígonos y campos de tiro autorizados por el Ministerio del Interior, para las actividades relacionadas con las armas de fuego pertenecientes a estos establecimientos.

ARTICULO 45.-Toda arma de fuego ha de estar dotada de su marca y número de serie.

ARTICULO 46.-Todas las armas de fuego para las cuales se expide licencia o permiso y las destinadas para la

Seguridad y Protección de Bienes y Personas, deben mantenerse en buen estado técnico y de mantenimiento; los mismos se realizan de forma sistemática con el objetivo de garantizar un estado óptimo para su uso.

ARTICULO 47.-Las personas jurídicas deben realizar el mantenimiento especializado sobre las armas de fuego, como mínimo una vez al año. Realizan su reparación cuando sean detectadas deficiencias en los mecanismos de las armas de fuego.

ARTICULO 48.-Las armas de fuego para las cuales se solicite licencia o que teniéndola, no se les pueda determinar el número de serie, por habérsele borrado o se encuentre ilegible, se les puede restablecer o asignar un número de serie, con la autorización expresa del Ministerio del Interior.

ARTICULO 49.-Los organismos y entidades nacionales o extranjeras autorizadas, que soliciten al Ministerio del Interior, armas de fuego y municiones para la realización de actividades fílmicas, televisivas, teatrales y otras de carácter artístico, deben cumplir las exigencias que al respecto se establezcan por el Ministerio del Interior.

CAPITULO IX

DE LA OCUPACION, DECOMISO Y HALLAZGOS DE ARMAS, MUNICIONES, ACCESORIOS, PIEZAS Y COMPONENTES DE ARMAS DE FUEGO

ARTICULO 50.-La ocupación y decomiso de las armas, municiones, accesorios, sus piezas y componentes y otros medios que se utilicen para su fabricación ilícita, se realiza por las autoridades competentes de la Aduana General de la República y del Ministerio del Interior, según corresponda, con independencia de la facultad que le asiste a los tribunales, en los casos que estos bienes se relacionen con hechos delictivos.

De igual forma, pueden ser objeto de ocupación y decomiso, las armas y municiones de uso limitado, descritas en el

Artículo 9 del presente Decreto-Ley.

ARTICULO 51.-Sobre las armas de fuego, municiones, accesorios, sus piezas y componentes y otros medios que se utilicen para su fabricación, así como las armas y municiones de uso limitado descritas en el

Artículo 9 del presente Decreto-Ley, que sean objeto de hallazgo, procede en todo caso, su ocupación y decomiso.

ARTICULO 52.-La denegación de la solicitud o renovación de la Licencia de Armas de Fuego de una persona natural o jurídica, da lugar, según proceda, a la ocupación y decomiso de las armas de fuego, sometiéndose al procedimiento que al efecto establezca el Ministerio del Interior.

ARTICULO 53.-El decomiso es decretado mediante Resolución fundada dictada por el jefe, autoridad o funcionario de la Aduana General de la República o del Ministerio del Interior, respectivamente, según corresponda.

ARTICULO 54.-Se entregan al Ministerio del Interior las armas, municiones y accesorios, piezas y componentes de armas de fuego y municiones que sean objeto de ocupación, decomiso y hallazgos, no realizados por dicho Ministerio, a fin de que por éste se adopte la medida que en cada caso corresponda.

ARTICULO 55.-La baja como miembro de las Federaciones de Caza Deportiva y de Tiro Deportivo, de los poseedores de Licencias de Tercera y Cuarta clases respectivamente, dará lugar a la cancelación de la licencia correspondiente y al decomiso de las armas de fuego descritas en la misma.

CAPITULO X

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 56.-Las personas naturales o jurídicas poseedoras de licencia de armas de fuego, tienen las obligaciones siguientes:

- a) llevar consigo la licencia, cuando porte o traslade las armas descritas en la misma y exhibirla cuando sea requerido por la autoridad competente o sus agentes;

- b) informar en la Estación Municipal de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente, el cambio de los datos que se establezcan por el Ministerio del Interior para la actualización de la licencia expedida, en un término que no exceda de quince (15) días naturales a partir de la fecha en que este se haya realizado;

- c) denunciar la sustracción, destrucción y pérdida de la licencia o de las armas descritas en la misma, sus accesorios y municiones, en la Estación Municipal de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente, en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas de ocurridos los hechos;

- d) tomar en todo momento las medidas de seguridad y protección con las armas, sus accesorios y municiones para evitar su pérdida o extravío y que con ellas se produzcan daños personales, materiales, se cometan hechos delictivos o que el uso de estas constituya un riesgo, propio o ajeno;

- e) transportar las armas descritas en las licencias de Tercera, Cuarta y Quinta clases, descargadas y en su correspondiente estuche o embalaje, ya sea de madera, metal, plástico, cuero, piel, lona u otros materiales que permitan su protección y seguridad;

- f) entregar en la Estación Municipal de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente, la licencia, el arma, sus accesorios y municiones, por la persona natural que solicite salida del país con carácter definitivo, en un término que no exceda de quince (15) días naturales a partir de la solicitud, lo que se acredita mediante certificación emitida por la Policía Nacional Revolucionaria, ante los funcionarios de la Dirección de Inmigración y Extranjería;

- g) entregar las armas de fuego, sus accesorios y municiones en calidad de depósito, por la persona natural que solicite salida del país con carácter temporal, por asuntos particulares, en el lugar que determine el Ministerio del Interior y en un término que no exceda de 15 días naturales a partir de la solicitud, lo que se acredita mediante certificación emitida por la entidad depositaria, ante los funcionarios de la Dirección de Inmigración y Extranjería. Si la solicitud se realiza por asuntos oficiales, la entrega de las armas se rige, por lo que establezca al respecto, el Ministerio del Interior;

- h) mantener actualizados por parte de las personas jurídicas, los controles que se establezcan por el Ministerio del Interior, referente a las armas de fuego, sus accesorios y municiones autorizadas;

- i) dar a conocer al Ministerio del Interior por parte de las personas jurídicas, los resultados de las inspecciones y controles que realicen a sus entidades, en relación con las armas, sus accesorios y municiones que poseen, de acuerdo con la forma y oportunidad que disponga este organismo;

- j) presentarse a la actualización y renovación, en correspondencia con lo que establezca al efecto el Ministerio del Interior. ARTICULO 57.-Al producirse el fallecimiento de un poseedor de licencia de armas de fuego, el conviviente, familiar o no, está en la obligación de entregar en la Estación Municipal de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente, el arma, las municiones, los accesorios y la licencia pertenecientes al fallecido, si conociera de la existencia y lugar donde se encuentran estas, en un término que no exceda los quince (15) días naturales posteriores al fallecimiento. Se les exige por los funcionarios de la Policía Nacional Revolucionaria la entrega de dichas armas, municiones, accesorios y la licencia, teniendo en cuenta el grado de relación con el poseedor fallecido, en el orden siguiente:

- a) cónyuge;

- b) ascendientes del grado más próximo;

- c) descendientes del grado más próximo;

- d) hermanos;

- e) otros, según el grado más próximo de parentesco o afinidad;

- f) cualquier persona, mayor de edad, que fuera conviviente del fallecido titular de la licencia. Similar procedimiento al establecido en el párrafo anterior, debe utilizarse por los funcionarios de la Policía Nacional Revolucionaria para exigir la entrega de las armas de fuego, municiones, accesorios y la licencia, teniendo en cuenta el grado de relación con el poseedor de una licencia, que al morir hubiera vivido solo.

ARTICULO 58.-Los órganos, organismos y entidades que requieran acreditar en su objeto social o empresarial, la realización de actividades relacionadas con armas de fuego y municiones, antes de presentar la solicitud establecida al organismo facultado para aprobar tal acreditación, debe contar con el dictamen favorable que al efecto emita el órgano competente del Ministerio del Interior.

ARTICULO 59.-Los órganos, organismos y entidades que realicen actividades relacionadas con armas de fuego y municiones, quedan obligados a capacitar técnicamente a su personal sobre las medidas de seguridad y protección, las características, propiedades, uso y manipulación de las armas y municiones que les fueron autorizadas, lo que se comprueba por el órgano competente del Ministerio del Interior.

A su vez, los órganos, organismos o entidades, se obligan a exigir que los responsables y demás trabajadores de sus centros y entidades, donde se almacenen, usen, comercialicen y manipulen armas de fuego y municiones, cumplan los requisitos que se establezcan por el Ministerio del Interior para dichas actividades.

ARTICULO 60.-Los órganos, organismos y entidades que representan a ciudadanos extranjeros que entren al país como turistas o invitados por el Gobierno o el Estado, son responsables de que la tenencia, transportación y uso de las armas de fuego y municiones autorizadas a estas personas, para la práctica de la caza o el tiro deportivo, se realice en los lugares destinados para estos fines y de adoptar las medidas establecidas para la seguridad y control de esas armas y municiones.

Asimismo, los órganos, organismos o entidades son responsables, por el no despacho en tiempo de las armas de fuego, ante los funcionarios de la Aduana General de la República a la salida del país, corriendo con todos los gastos y afectaciones económicas que se generen por ello.

ARTICULO 61.-Los Agentes de Seguridad y Protección, Detectives y Escoltas, para el cumplimiento del Servicio de Seguridad y Protección con armas de fuego, quedan obligados a portar en la realización del servicio, su carné acreditativo como Agente, Detective o Escolta y la Licencia de Segunda Clase que lo autorice a prestar dicho servicio con armas de fuego. Ambos documentos se presentan a la autoridad competente cuando sean requeridos.

Los poseedores de licencias de armas de fuego de Primera, Tercera o Cuarta clases, que presten los servicios de Seguridad y Protección como Agente, Detective o Escolta con las armas de fuego destinadas a estos fines, al ser requerido por la autoridad competente no presentan la Licencia de Segunda Clase a que se refiere el párrafo anterior, sino la licencia que ostentan como poseedor de armas de fuego, constituyendo esta última el documento que lo autoriza a realizar la prestación de este servicio, en correspondencia con lo establecido en la Disposición Especial Quinta del presente Decreto-Ley. De igual forma están obligados a portar y presentar, cuando sean requeridos, el carné acreditativo como Agente, Detective o Escolta.

ARTICULO 62.-Las personas que efectúen hallazgos de armas, sus accesorios y municiones en el territorio nacional, están obligadas a entregar las mismas de inmediato en la Estación de la Policía Nacional Revolucionaria o unidad de Tropas Guardafronteras del Ministerio del Interior más cercana al lugar del hallazgo. En su defecto, podrán ser entregadas en cualquier unidad militar perteneciente a los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Interior, las que después de ser recibidas en estas, se entregan por el jefe respectivo en la Estación Municipal de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente.

CAPITULO XI

DE LAS PROHIBICIONES

ARTICULO 63.-No podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o permisos, las personas cuyas condiciones psicofísicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas para las que la posesión y el uso de armas represente un riesgo, propio o ajeno.

ARTICULO 64.-Se prohíbe la tenencia, porte y uso de armas y municiones en los lugares en que no están autorizadas.

ARTICULO 65.-El poseedor de armas de fuego no podrá prestarla, cederla o de cualquier modo transferir a otra u otras personas, ni siquiera momentáneamente, la tenencia, porte o uso de las mismas.

ARTICULO 66.-Se prohíbe la transmisión de armas de fuego sin cumplir las regulaciones que al efecto establezca el Ministerio del Interior.

ARTICULO 67.-No se permite portar o transportar armas, en las situaciones que al efecto se establezcan por el Ministerio del Interior, no obstante estar en posesión de la licencia o permiso correspondiente.

ARTICULO 68.-Las personas naturales o jurídicas que participen o realicen actividades fílmicas, televisivas, teatrales y otras de carácter artístico, no pueden utilizar armas de fuego que no estén inutilizadas de forma tal que sólo se pueda realizar el tiro de fogueo, con municiones de salvas.

ARTICULO 69.-Las personas jurídicas que prestan servicios de armería, no pueden recibir en estas las armas de fuego, sin que el poseedor muestre la licencia o permiso que las ampara y se compruebe que los datos de las armas coinciden con las registradas en dicho documento.

ARTICULO 70.-Se prohíbe la modificación de las armas objeto de licencia o permiso, en su forma, mecanismos y funcionamiento.

ARTICULO 71.-A los ciudadanos extranjeros que entran al país como turistas o invitados por el Partido, el Estado, el Gobierno y las Organizaciones Políticas, Sociales y de Masas, les está prohibido tener, portar, usar y transportar las armas de fuego autorizadas para la práctica de la caza o el tiro deportivo, fuera de los lugares destinados a estos fines, constituyendo una responsabilidad del organismo o entidad que los atiende, adoptar las medidas de seguridad y protección, control y transportación con las armas y municiones.

ARTICULO 72.-No se permite la importación al territorio nacional de armas de fuego objeto de licencia o permiso, sin número de serie, procediéndose en este caso a su decomiso por los funcionarios competentes de la Aduana General de la República, los que informan de inmediato al órgano de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente y son extraídas del recinto aduanero por el órgano de Armamento del Ministerio del Interior.

ARTICULO 73.-Se prohíbe la importación y exportación de armas de fuego y municiones mediante envíos postales, de mensajería o por cualquiera de las vías utilizadas para dicho tráfico.

ARTICULO 74.-En relación con las municiones para las armas objeto de licencia o permiso, se establecen las prohibiciones siguientes:

- a) la venta a personas naturales y jurídicas que no posean la licencia de armas de fuego o el permiso correspondiente;

- b) la manipulación y empleo de estas por personas no autorizadas por el Ministerio del Interior;

- c) las bajas en controles e inventarios sin que previamente hayan sido utilizadas, trasladadas, destruidas o inutilizadas;

- d) el almacenamiento en locales que no cumplen con los requerimientos establecidos por el Ministerio del Interior;

- e) la importación o exportación no autorizada por el Ministerio del Interior;

- f) su fabricación sin poseer la certificación técnica y aprobación emitida por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;

- g) la recarga de cartuchos sin la autorización del Ministerio del Interior;

- h) la venta y empleo de éstas, que no cumplan los parámetros técnicos emitidos por el fabricante. ARTICULO 75.-No se permite el tránsito por el territorio nacional hacia terceros países, de armas de fuego y municiones procedentes de otros países.

ARTICULO 76.-Las personas naturales o jurídicas, no pueden realizar la construcción o puesta en marcha de polígonos o campos de tiro deportivos, sin la autorización del Ministerio del Interior.

CAPITULO XII

DE LA LICENCIA DE ARMAS, DEL PERMISO

Y DE LOS REQUISITOS PARA

SU OTORGAMIENTO

SECCION PRIMERA

De la licencia de armas de fuego

ARTICULO 77.-La licencia de armas de fuego que se establece en el presente Decreto-Ley, no constituye título de propiedad sobre estas, sino el documento oficial que acredita que la persona natural o jurídica a favor de la cual se expide, se encuentra autorizada para la tenencia, porte, uso y transportación de las armas de fuego amparadas por esta.

ARTICULO 78.-A los efectos del presente Decreto-Ley, se establecen seis clases de licencias de armas de fuego.

De Primera Clase: Para la tenencia, porte, uso y transportación en todo el territorio nacional, de un revólver o pistola, destinados a la defensa personal, por parte de aquellas personas naturales, que por su responsabilidad, cargo y desempeño de sus funciones lo requieran o que por sus condiciones políticas, morales y sociales se autoricen por el Ministerio del Interior.

Solamente se puede inscribir en esta licencia un (1) arma de fuego (revólver o pistola), cuyo cañón no sobrepase los 13 centímetros y cuya longitud total no exceda de 28 centímetros.

De Segunda Clase: Para el porte, uso y transportación de armas de fuego (pistolas, revólveres y escopetas) durante la prestación del Servicio de Seguridad y Protección de Bienes y Personas, por parte de los Agentes de Seguridad y Protección, Detectives y Escoltas, pertenecientes a Empresas y Agencias de Seguridad y Protección, así como los Agentes de Seguridad y Protección de órganos, organismos, organizaciones y entidades con Grupos de Seguridad Interna.

De Tercera Clase: Para la tenencia, porte, uso y transportación por personas naturales, de armas de fuego no estriadas (escopetas con un largo de cañón de 45 hasta 76 centímetros), en los lugares destinados al deporte de la caza por el organismo facultado.

De Cuarta Clase: Para la tenencia, porte, uso y transportación de armas de fuego (fusiles, escopetas, pistolas y revólveres) destinadas a la práctica y competencia del tiro deportivo, por las personas naturales, en los lugares autorizados por el Ministerio del Interior.

De Quinta Clase: Para la tenencia, porte, uso y transportación de armas destinadas al deporte de la caza, práctica y competencia del tiro deportivo, protección ante el peligro aviario y afectaciones aviarias, para uso veterinario y actividades científicas u otras actividades, por personas jurídicas nacionales, en correspondencia con los requisitos y regulaciones que establezca el Ministerio del Interior.

De Sexta Clase: Para la conservación y colección por las personas naturales o jurídicas, de las armas de fuego que constituyan rarezas o presenten valor histórico, científico, artístico y de aquellas que tengan valor sentimental como recuerdo por las personas naturales, en correspondencia con los requisitos y regulaciones que establezca el Ministerio del Interior.

SECCION SEGUNDA

De los tipos de permiso

ARTICULO 79.-El permiso es el documento oficial expedido por el Ministerio del Interior, que acredita a las personas naturales o jurídicas según proceda, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que por la Ley le están conferidas a otros organismos estatales, para realizar en relación con las armas objeto de licencia o permiso, sus accesorios y municiones, las actividades autorizadas, de la forma siguiente:

- 1. Las personas naturales podrán solicitar los permisos, solo para realizar las actividades de importación y exportación temporal o definitiva.

- 2. Las personas jurídicas podrán solicitar los permisos para realizar las actividades siguientes:

- a) importación y exportación temporal o definitiva;

- b) almacenamiento, exhibición, transportación y comercialización;

- c) construcción o puesta en marcha de almacenes, talleres, centros recargadores de cartuchos, armerías, polígonos y campos de tiro deportivos;

- d) destrucción, inutilización, reparación, mantenimiento, pulimento, recubrimiento superficial con pavón, niquelado y otros trabajos mecánicos;

- e) uso en actividades fílmicas, televisivas, teatrales y otras de carácter artístico, veterinario, científico y demás autorizadas por el Ministerio del Interior.

SECCION TERCERA

De los requisitos para obtener licencia y permiso

ARTICULO 80.-Las personas naturales para obtener licencia de armas de fuego deben cumplir, según corresponda, los requisitos siguientes:

- a) ser mayor de 18 años de edad;

- b) presentar las armas de fuego y el documento acreditativo de su procedencia;

- c) poseer los conocimientos necesarios sobre el manejo y uso de las armas de fuego;

- d) poseer la aptitud psicofísica necesaria para portar y usar armas de fuego;

- e) mantener una conducta acorde con las normas de convivencia social socialistas;

- f) tener las condiciones de seguridad y protección para las armas de fuego;

- g) pagar los impuestos establecidos. Se exceptúa del cumplimiento de lo establecido en los incisos b) y f) del presente Artículo, a los solicitantes de Licencia de Segunda Clase.

Los solicitantes de Licencias de Tercera y Cuarta Clases, además de cumplir los requisitos establecidos en este Artículo para la obtención de la licencia, requieren ser miembros activos de las federaciones deportivas acreditadas al efecto.

ARTICULO 81.-Las personas jurídicas cubanas para obtener licencia de Quinta y Sexta clases, deben cumplir los requisitos siguientes:

- a) la actividad a realizar vinculada con las armas de fuego, debe estar aprobada en su objeto social o empresarial por el Organismo Estatal competente, previo dictamen favorable del Ministerio del Interior;

- b) tener el Plan de Seguridad y Protección aprobado, de acuerdo con lo establecido sobre el Sistema de Seguridad y Protección.

- c) tener las condiciones de seguridad y protección para las armas de fuego. Los funcionarios y demás personas designadas para la guarda y custodia de las armas de fuego y municiones, y para la realización de actividades relacionadas con estas amparadas por la licencia correspondiente, deben cumplir los requisitos establecidos para la obtención de la licencia de armas de fuego, por parte de las personas naturales en el

Artículo 80 incisos a), c), d) y e), del presente Decreto-Ley.

ARTICULO 82.-Las personas jurídicas para obtener permiso sobre armas de fuego, sus accesorios y municiones, deben cumplir los requisitos siguientes:

- a) designar a la persona natural que la representa en el despacho del permiso;

- b) cumplir lo establecido en el

Artículo 80 incisos a), b), c), d) y e), para las personas naturales que ejecutan la actividad autorizada en el permiso;

- c) tener las condiciones de seguridad y protección para las armas de fuego;

- d) tener establecidas las regulaciones internas necesarias, para dar cumplimiento a los instrumentos jurídicos internacionales sobre armas de fuego y municiones de los que Cuba es Estado Parte. ARTICULO 83.-Las personas naturales para obtener permiso, además de lo establecido en el

Artículo 80, deben cumplir las formalidades que al respecto se establezcan por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 84.-Están invalidadas para obtener Licencia de Armas de Fuego y permisos, las personas impedidas psíquica o físicamente para la manipulación y control de las armas, y las que están acusadas o hubieren sido sancionadas por delitos cuya gravedad, naturaleza y peligrosidad evidenciada, aconsejen no otorgarle la licencia o permiso.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Los órganos u organismos de la Administración Central del Estado tienen la obligación de designar y facilitar en los casos que el Ministerio del Interior lo solicite, la participación de especialistas para el análisis y solución de problemas o el cumplimiento de tareas relacionadas con las armas y municiones.

SEGUNDA: El Ministerio del Interior, cuando las necesidades de la Seguridad y el Orden Interior del país, así lo requieran, puede suspender y cancelar la vigencia de todas o parte de las licencias y permisos expedidos y ocupar todas o

parte de las armas cuya tenencia, porte, uso y transporte se hubiera autorizado.

TERCERA: El Ministerio del Interior dispone la renovación general o parcial de las licencias de armas de fuego registradas, cuando se estime necesario, mediante disposición dictada al efecto. De igual forma determina los períodos de vencimiento y renovación.

CUARTA: La responsabilidad ante las infracciones por el incumplimiento de las regulaciones establecidas en el presente Decreto-Ley y demás disposiciones complementarias a este, relacionadas con la tenencia, porte, uso y transportación de armas de fuego, sus accesorios y municiones, es exigible al tenedor y al portador de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda haber incurrido su poseedor legal.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Las disposiciones complementarias del presente Decreto-Ley para la fiscalización y control de las armas de fuego y municiones destinadas a las Fuerzas Armadas Revolucionarias, se establecen por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, y para la Seguridad y Orden Interior, por el Ministerio del Interior.

SEGUNDA: El presente Decreto-Ley no es de aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior y sus fuerzas auxiliares, cuando se trate del arma reglamentaria, con excepción de lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28 30, 31, 32, 35, 36 y 37 del presente Decreto-Ley.

TERCERA: El presente Decreto-Ley no es de aplicación a las aeronaves y a los buques y embarcaciones con fuero militar.

CUARTA: El Ministerio del Interior establece las reglamentaciones que garanticen el control y empleo de las armas de fuego, asignadas a las Empresas y Agencias de Seguridad y Protección y a los Grupos de Seguridad Interna, para la prestación del Servicio de Seguridad y Protección con estas armas.

QUINTA: El Ministerio de Salud Pública, la Aduana General de la República, el Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba y demás organismos que realicen actividades relacionadas con armas y municiones, en un término que no exceda los 60 días naturales de la publicación en la Gaceta Oficial de la República del presente Decreto-Ley, dictan las disposiciones que procedan, para el mejor cumplimiento de lo que en este Decreto-Ley se establece.

SEXTA: El Ministerio de Salud Pública, en el mismo término establecido en la Disposición anterior, establecerá la metodología para la realización previa del examen médico y exploraciones procedentes, que le permitan determinar la aptitud psicofísica necesaria para portar y usar armas de fuego, a las personas naturales que soliciten la inscripción, o cuando se proceda a la renovación o actualización de la Licencia de Armas de fuego, así como sobre aquellas personas naturales que lo requieran para realizar actividades relacionadas con esas armas, lo que se certifica por la comisión médica debidamente autorizada.

SÉPTIMA: Los órganos, organismos y entidades deben proporcionar a los trabajadores que transporten, porten y usen armas de uso limitado, los embalajes o estuches que estas requieren, así como para adoptar las medidas y prever los recursos necesarios para que estos puedan cumplir lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y sus disposiciones complementarias.

OCTAVA: Las personas que poseen licencias de armas de fuego de Primera, Tercera o Cuarta clases, pueden realizar la prestación del Servicio de Seguridad y Protección de bienes y personas, con las armas de fuego destinadas a estos fines en las Empresas y Agencias de Seguridad y Protección y en los Grupos de Seguridad Interna, sin necesidad de tramitar la Licencia de Segunda Clase dispuesta para el mencionado Servicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: A partir de la puesta en vigor del presente Decreto-Ley, se inicia el Proceso de Inscripción de Armas de Fuego que ejecuta el Ministerio del Interior, el que se desarrollará en un término que no exceda de sesenta (60) días naturales. En el período de duración de este proceso, toda persona natural o jurídica que tenga en su poder armas de fuego del tipo, calibre y marca de las reguladas en aquella normativa o realice actividades relacionadas con las mismas sin poseer la correspondiente licencia, está en la obligación de presentarlas y declararlas en la Estación Municipal de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente a su domicilio y solicitar la Licencia de Armas de Fuego, teniendo en cuenta que este proceso se realiza por una sola vez.

SEGUNDA: Todas las clases de licencias para armas de fuego, que posean las personas naturales o jurídicas de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley No. 52/1982 de “Expedición y Control de Licencias de Armas”, se mantienen vigentes hasta tanto se realice la primera renovación por el Ministerio del Interior, después de la promulgación del presente Decreto-Ley. En el acto de renovación, las licencias de Primera y Segunda clases pasan a la clasificación de Primera Clase, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley.

TERCERA: El titular de una Licencia de Armas de Fuego que por causas de destrucción, sustracción, pérdida, deterioro, u otro motivo que implique el cambio de la licencia, acuda a las oficinas correspondientes de las Estaciones Municipales de la Policía Nacional Revolucionaria, debe cumplir los requisitos para obtenerla, establecidos en el presente Decreto-Ley, los que al ser cumplimentados dará lugar a la expedición de una nueva licencia.

CUARTA: Una vez concluido el Proceso de Inscripción y Renovación de Licencia de Armas de Fuego, los solicitantes de Licencia de Segunda Clase, serán convocados por el Ministerio del Interior para el Proceso de Inscripción, en el que además de cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto-Ley, deben presentar según corresponda, en las oficinas de Armas y Municiones de las Estaciones Municipales de la Policía Nacional Revolucionaria, los documentos acreditativos que se exijan por el Ministerio del Interior, hasta tanto sean certificados el Proceso de Habilitación de los Agentes de Seguridad y Protección, Detectives y Escoltas de las Empresas y Agencias de Seguridad y Protección y

los Agentes de los Grupos de Seguridad Interna, así como los Planes y Programas de Estudio y el Claustro de Profesores de los Centros de Capacitación de Seguridad y Protección, por la entidad certificadora autorizada por el Ministerio del Interior. Esta certificación permite que la tramitación sea expedita para las entidades a las que se autorice prestar servicios de Seguridad y Protección con armas de fuego.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministro del Interior dicta el Reglamento del presente Decreto-Ley en un término que no exceda los 60 días naturales, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

SEGUNDA: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, según corresponda, dictan cuantas disposiciones complementarias se requieran, para establecer las normas y procedimientos y las infracciones administrativas, que garanticen el mejor cumplimiento de este Decreto-Ley.

TERCERA: Se derogan los Decretos-Leyes Nos. 52, “De Expedición y Control de Licencias de Armas”, de 24 de marzo de 1982 y 107, “Del Control de Explosivos Industriales, Municiones y Sustancias Químicas, Explosivas o Tóxicas”, de 23 de septiembre de 1988; el Decreto No. 154 “Reglamento para el Control de los Explosivos Industriales, Municiones y Sustancias Químicas, Explosivas o Tóxicas y sus Contravenciones”, de 11 de octubre de 1989; las Resoluciones del Ministro del Interior Nos. 19, “Reglamento del Decreto-Ley No. 52, De Expedición y Control de Licencias de Armas”, de 23 de junio de 1982, y 4, que “Modifica el Reglamento del Decreto-Ley No. 52, “De Expedición y Control de Licencias de Armas”, de 24 de marzo de 1988, y cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

CUARTA: El presente Decreto-Ley entrará en vigor a los 90 días naturales de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 12 días del mes de noviembre de 2008.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo

de Estado