Decreto-Ley 27

Del Régimen Especial de Seguridad Social a los Atletas Activos Categorizados y a las Glorias Deportivas

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2020-12-08
Publicada en
Gaceta No. 26 Ordinaria de 2021 (2021-03-10)
Páginas
3–7
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El Decreto-Ley No. 27 regula el régimen especial de Seguridad Social para atletas activos categorizados y glorias deportivas. Fue emitido por el Consejo de Estado. Establece condiciones y beneficios especiales para estos atletas, considerando sus particulares condiciones físicas e intelectuales.

Texto íntegro

GOC-2021-218-O26 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley No. 105, “Ley de Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, en su

Artículo 5 dispone la protección, mediante regímenes especiales, a las personas que realizan actividades en las que por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer un régimen especial de Seguridad Social para los atletas categorizados y a las glorias deportivas, en correspondencia con las características del deporte que realizan.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del

Artículo 122, de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:DECRETO-LEY No. 27 “DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS ATLETAS ACTIVOS CATEGORIZADOS Y A LAS GLORIAS DEPORTIVAS”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer el régimen especial de Seguridad Social dirigido a la protección de los atletas activos categorizados y a las glorias deportivas.

Artículo 2. Son sujetos de la aplicación del presente Decreto-Ley, los atletas de alto rendimiento miembros de las preselecciones nacionales y los de la Serie Nacional de Béisbol, contratados según la categoría deportiva establecida por el Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, considerados “atletas activos categorizados”, así como los exatletas de alto rendimiento, retirados del deporte activo, que son medallistas en Juegos Olímpicos, Campeonatos Mundiales o Juegos Multidisciplinarios Panamericanos o Campeón en Juegos Multidisciplinarios Centroamericanos y del Caribe, y los participantes en quince (15) o más ediciones de la Serie Nacional de Béisbol identificados a los efectos de esta norma jurídica como “glorias deportivas”.

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Artículo 3. A los efectos de conceder el derecho a una pensión por antigüedad a los atletas activos categorizados, en lo adelante atletas, estos deben desempeñarse en alguna de las actividades deportivas, que exigen particulares condiciones físicas e intelectuales, siguientes: 1. Boxeo 2. Judo 3. Taekwondo 4. Triatlón 5. Gimnasia Artística 6. Karate Do 7. Luchas 8. Ciclismo 9. Atletismo 10. Clavados 11. Remo 12. Canotaje 13. Baloncesto 14. Balonmano 15. Voleibol 16. Pesas 17. Pentatlón Moderno 18. Natación 19. Fútbol 20. Hockey 21. Patinaje 22. Gimnasia Rítmica 23. Esgrima 24. Nado Sincronizado 25. Softball 26. Béisbol 27. Polo Acuático 28. Tenis de Campo 29. Badminton 30. Pelota Vasca 31. Tenis de Mesa 32. Vela 33. Tiro Deportivo 34. Tiro con Arco 35. Ajedrez

CAPÍTULO IIFINANCIAMIENTO

Artículo 4.1. El régimen especial de seguridad social se financia con la contribución del 14% de las instituciones que contratan al atleta y con el 5% del total de los ingresos del atleta, establecido en el

Artículo 7.1 del presente Decreto-Ley. 2. De resultar necesario, el Estado proporciona los recursos financieros para garantizar el equilibrio entre ingresos y gastos del presupuesto de la seguridad social.

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CAPÍTULO IIICÁLCULO DE LA PENSIÓN POR ANTIGÜEDAD

Artículo 5.1. Para obtener la pensión por antigüedad, sin tener en cuenta la edad, el atleta debe acreditar no menos de treinta (30) años de servicios, como atleta de alto rendimiento y trabajador. 2. Del referido período, se requiere acreditar un tiempo mínimo como atleta activo categorizado, según la actividad deportiva y conforme a las escalas siguientes:No. Actividad Deportiva Años de servicios 1. Boxeo 92. Judo 93. Taekwondo 9 4. Triatlón 95. Gimnasia Artística 9 6. Kárate Do 97. Luchas 98. Ciclismo 129. Atletismo 12 10. Clavados 12 11. Remo 12 12. Canotaje 12 13. Baloncesto 12 14. Balonmano 12 15. Voleibol 12 16. Pesas 12 17. Pentatlón Moderno 12 18. Natación 12 19. Fútbol 12 20. Hockey 12 21. Patinaje 12 22. Gimnasia Rítmica 12 23. Esgrima 924. Nado Sincronizado 12 25. Béisbol 15 26. Softball 12 27. Polo Acuático 12 28. Tenis de Campo 12 29. Badminton 12 30. Pelota Vasca 12 31. Tenis de Mesa 12 32. Vela 12 33. Tiro Deportivo 12 34. Tiro con Arco 12 35. Ajedrez 20 3. Para los atletas de alto rendimiento, con discapacidad, miembros de las preselecciones nacionales, se requiere acreditar un tiempo mínimo de diez (10) años de permanencia en los equipos nacionales por deporte, se exceptúan los deportes de combate en que se establecen 9 años, igual término que para los atletas convencionales; en todos los casos es preciso la certificación previa de la Escuela Superior de Formación de Atletas quecorresponda.

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Artículo 6. La cuantía de la pensión por antigüedad se determina sobre el promedio que resulte de los cinco (5) años de mayores ingresos percibidos por el atleta durante el ejercicio activo del deporte, de conformidad con las reglas siguientes: a) Por los primeros 30 años de servicios, se aplica el 60% sobre el promedio de mayores ingresos; y b) por cada año de servicios que exceda de 30, se incrementa en el 2% el porcentaje a aplicar, estableciendo como límite hasta el 90%.

Artículo 7.1. Son considerados, a los efectos del cálculo de las prestaciones de la seguridad social que reciben los sujetos de este régimen especial, los ingresos básicos mensuales del atleta y los ingresos adicionales por cada medalla obtenida, según el tipo de evento. 2. Se excluye del cálculo de las prestaciones de la seguridad social, el ingreso percibido por el estímulo de la medalla de mayor rango, en juegos multidisciplinarios Panamericanos y campeones en Centroamericanos y del Caribe, el que continuarán recibiendo una vezpensionados.

Artículo 8. El tiempo de servicios de los sujetos referidos en el

Artículo 2 de este Decreto-Ley se acredita mediante las certificaciones emitidas por las instituciones deportivas que contratan al atleta.

CAPÍTULO IVPENSIÓN POR INVALIDEZ TOTAL

Artículo 9. La cuantía de la pensión por invalidez total del atleta se determina sobre el promedio de los cinco (5) años de mayores ingresos percibidos por él durante el ejercicio activo del deporte, aplicando los porcentajes regulados en la Ley de Seguridad Social.

CAPÍTULO VINCORPORACIÓN AL TRABAJO DE LOS PENSIONADOS POR ANTIGÜEDAD

Artículo 10. El atleta pensionado por antigüedad que se reincorpore al trabajo como asalariado o desempeñe otra actividad remunerada, puede simultanear el cobro de la prestación de la seguridad social y el salario o cualquier otro ingreso.

Artículo 11. El atleta pensionado por antigüedad que se reincorpore al trabajo remunerado en actividades distintas a las relacionadas en el

Artículo 3 en el presente Decreto-Ley podrá optar al terminar su trabajo por continuar cobrando el importe total de la pensión por antigüedad a que se refiere este Decreto-Ley, o por la pensión por edad o invalidez regulada en la Ley No. 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, en caso de reunir los requisitos que en la misma se establecen, considerando a tal fin la totalidad del tiempo de servicios prestados durante su vida laboral.

DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: Las glorias deportivas retiradas del deporte activo, que estén incorporadas al trabajo remunerado y no reciban ingresos por la categoría deportiva, ni como multimedallistas, al entrar en vigor este Decreto-Ley, se les calcula la pensión por edad o invalidez total sobre el 60% de la base del ingreso básico mensual que les hubiere correspondido según su categoría deportiva y de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley. Si el salario promedio seleccionado de los cinco (5) años de mayores ingresos percibidos, de entre los últimos quince años laborados, resulta más beneficioso para el atleta, se selecciona este de oficio.

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DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Los atletas que perciban una pensión por antigüedad o se incapaciten totalmente para el ejercicio del deporte que practican, en el plazo de los primeros cinco años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, pueden optar porque el cálculo de la pensión sobre la base del último ingreso devengado como atleta activo categorizado, cuando les resulte más favorable.

SEGUNDA: Las cuantías de las pensiones concedidas a las glorias deportivas y a los familiares de los fallecidos, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto- Ley se revisan de oficio, en el plazo de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigor, de acuerdo con la información suministrada por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, previa aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de las glorias deportivas y familiares de los fallecidos a beneficiar, con el fin de recalcular las prestaciones concedidas, aplicándoles el ingreso básico mensual que les hubiere correspondido como atleta activo categorizado, según su categoría deportiva, de acuerdo con las disposiciones establecidas para fijar la cuantía de la prestación. Si la cuantía resultante de la revisión es mayor que la concedida inicialmente, se selecciona esta, con el pago de la diferencia a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto-Ley.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los derechos de seguridad social, dirigidos a la protección de los atletas activos categorizados, por enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, a la familia, se rigen por la Ley No. 105, “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, y su Reglamento y disposiciones complementarias, en todo lo que no se oponga a lo regulado por el presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: Se faculta al Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, para aprobar la incorporación de actividades deportivas a las reconocidas por la presente norma jurídica, a partir de su inclusión en las principales competencias del ciclo olímpico.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 8 días del mes de diciembre de 2020, “Año 62 de la Revolución”.Juan Esteban Lazo Hernández