Decreto-Ley 270/10

De la Seguridad Social de los Creadores de Artes Plásticas y Aplicadas, Musicales, Literarios, de Audiovisuales, y de la Protección Especial a los Trabajadores Asalariados del Sector Artístico

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 8 Extraordinaria de 2010 (2010-02-04)
Páginas
1–11
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El Decreto-Ley No. 270/10 regula un régimen especial de seguridad social para creadores de artes plásticas, musicales, literarios, de audiovisuales y trabajadores artísticos en Cuba. Establece pensiones por tiempo de servicios, edad e invalidez total, así como prestaciones por maternidad. Es emitido por el Consejo de Estado.

Texto íntegro

## Contents

Información en este número

CONSEJO DE ESTADO

DECRETO-LEY No. 270/10

CONSEJO DE ESTADO

______

RAUL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

-

POR CUANTO: La Ley Número 105 de 27 de diciembre de 2008 “De Seguridad Social” en su

Artículo 5 establece que los regímenes especiales protegen a las personas que realizan actividades que, por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones. Estos regímenes especiales se regulan mediante legislaciones específicas, entre ellas están las del régimen especial de los creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales, literarios, de audiovisuales y trabajadores artísticos.

-

POR CUANTO: El Decreto número 132 de 28 de marzo de 1986 regula la seguridad social para los artistas que se desempeñan en determinadas actividades mediante el reconocimiento de su derecho a una pensión por tiempo de servicios. El Decreto número 259 de 7 de diciembre de 1998 establece la seguridad social para los creadores de obras de artes plásticas y aplicadas, que por la índole de su labor requieren de la adecuación de los beneficios a sus condiciones; los creadores literarios, musicales y de audiovisuales, no están comprendidos en esta norma jurídica.

-

POR CUANTO: Resulta necesario unificar la legislación vigente del sector artístico, y establecer un régimen especial de seguridad social ajustado a las condiciones específicas en que se desempeñan sus trabajadores y los creadores de las diferentes manifestaciones artísticas, ampliando su cobertura.

-

POR TANTO: El Consejo de Estado en uso de las atribuciones que le están conferidas en el

Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:

DECRETO-LEY NUMERO 270

“DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DE LOS CREADORES DE ARTES PLASTICAS Y APLICADAS, MUSICALES, LITERARIOS,

DE AUDIOVISUALES, Y DE LA PROTECCION ESPECIAL A LOS TRABAJADORES ASALARIADOS DEL SECTOR ARTISTICO”

TITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-Se establece un régimen especial de seguridad social que comprende, además de los creadores de las artes plásticas y aplicadas, a los creadores musicales, literarios y de audiovisuales, en lo adelante creadores, que no son sujetos del régimen general u otro régimen especial de seguridad social.

ARTICULO 2.-Se dispone una pensión por tiempo de servicios prestados a los trabajadores asalariados que se desempeñan en determinadas actividades artísticas, para las que se exigen particulares condiciones físicas e intelectuales.

ARTICULO 3.-Se regula una protección especial de la seguridad social para los trabajadores asalariados que realizan cargos artísticos, técnicos y personal de apoyo, vinculados directamente al artista o colectivo de artistas, que son sujetos del régimen general de seguridad social y, que por las características de su labor, requieren de un tratamiento diferenciado cuando concurren determinadas circunstancias.

TITULO II

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

DE LOS CREADORES DE ARTES PLASTICAS

Y APLICADAS, MUSICALES, LITERARIOS,

Y DE AUDIOVISUALES

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 4.-Son sujetos del presente régimen especial de seguridad social, en lo adelante régimen, los creadores que se desempeñan en alguna de las actividades o manifestaciones siguientes:

- a) creador de artes plásticas y aplicadas;

- b) creador musical;

- c) creador literario, que comprende al escritor, dramaturgo y guionista; y

- d) creador de audiovisuales. ARTICULO 5.-El régimen que se establece, regula la protección del creador ante la vejez, invalidez total temporal

o permanente y, en caso de muerte, protege a su familia, así como brinda protección a la creadora ante la maternidad.

ARTICULO 6.-La afiliación a este régimen es obligatoria y se formaliza en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto-Ley.

CAPITULO II

FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN

ARTICULO 7.-El régimen de seguridad social para los creadores se financia con la contribución de los creadores y de la entidad comercializadora de las obras artísticas o, la que representa al creador. De resultar necesario, el Estado proporciona los recursos financieros para garantizar el equilibrio entre ingresos y gastos del régimen.

ARTICULO 8.-A los fines señalados en el artículo anterior, la contribución del creador es del 8 % del ingreso mensual convencional seleccionado por éste de la escala siguiente:

Las entidades comercializadoras de las obras artísticas o las que representan al creador, contribuyen con el 12 % de la suma de los ingresos mensuales convencionales seleccionados por el creador.

ARTICULO 9.-El ingreso mensual convencional a partir del cual el creador realiza la contribución, constituye la base de cálculo para fijar la cuantía de las prestaciones monetarias a las que tiene derecho.

ARTICULO 10.-El creador puede variar en cualquier momento el ingreso mensual convencional seleccionado, siempre en sentido decreciente, en cuyo caso se mantiene el 8 % de contribución.

ARTICULO 11.-El creador puede variar por una sola vez, en sentido creciente, el ingreso mensual convencional seleccionado y en este caso, debe contribuir con el 10 % mensual, a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud de la modificación.

Dicha solicitud se formula ante el responsable del Registro establecido en el

Artículo 44, quien a su vez, lo comunica al Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social y del municipio especial Isla de la Juventud.

ARTICULO 12.-Si el creador modifica el ingreso mensual convencional en sentido creciente, debe contribuir por éste durante diez años como mínimo, a los efectos de considerarlo como base de cálculo para determinar la cuantía de la pensión por edad; dos años como mínimo para determinar la cuantía de la pensión por invalidez total, y un año para la prestación monetaria por maternidad.

De no cumplirse este requisito se toma como base de cálculo el ingreso mensual convencional por el que contribuía anteriormente.

CAPITULO III

PRESTACION POR MATERNIDAD

ARTICULO 13.-La creadora gestante tiene derecho a una prestación monetaria por maternidad al cumplir las treinta y cuatro semanas de embarazo, o las treinta y dos semanas en caso de ser múltiple, por el término de dieciocho semanas que comprende, las seis anteriores al parto y las doce posteriores.

Si el embarazo es múltiple, se extiende a ocho semanas el término de disfrute de la prestación anterior al parto.

ARTICULO 14.-Para tener derecho al cobro de la prestación regulada en el artículo anterior es requisito indispensable que la creadora haya contribuido al régimen, como mínimo, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la licencia.

ARTICULO 15.-Cuando el nacimiento no se produzca dentro del período establecido para la licencia prenatal, el pago de la prestación se extiende, hasta la fecha en que el parto ocurra, por el término máximo de dos semanas.

ARTICULO 16.-Si el parto se produce antes de arribar a las treinta y cuatro semanas de embarazo, o a las treinta y dos si este fuera múltiple, la prestación se limita al período postnatal.

ARTICULO 17.-La creadora tiene garantizada una protección económica por seis semanas para su recuperación, aun cuando por circunstancias adversas de accidente o enfermedad congénita o adquirida, fallezca el hijo en el momento del parto o dentro de las cuatro primeras semanas de nacido.

ARTICULO 18.-La cuantía de la prestación monetaria es igual al promedio semanal del ingreso mensual convencional por el cual contribuye la creadora al inicio del disfrute de la prestación.

ARTICULO 19.-Durante el período en que la creadora disfruta la prestación por maternidad, se suspende la obligación de contribuir a la seguridad social.

ARTICULO 20.-Las prestaciones monetarias por maternidad se tramitan a solicitud de la creadora que arribe a las treinta y cuatro semanas de embarazo o a las treinta y dos semanas si éste es múltiple, a estos efectos debe presentar ante el responsable del Registro establecido en el

Artículo 44, el Certificado Médico que acredite su tiempo de gestación.

ARTICULO 21.-Para conceder la prestación monetaria por maternidad, el responsable del Registro establecido en el

Artículo 44, solicita al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde radica, las órdenes de pago de la prestación y para ello forma un expediente con los documentos siguientes:

- a) escrito de solicitud;

- b) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad, con el nombre (s) y apellidos, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, tomo y folio de la inscripción de nacimiento de la creadora;

- c) el Certificado Médico que acredite el tiempo de gestación de la creadora;

- d) certificación probatoria del tiempo de contribución al régimen y relación de ingresos convencionales por los que ha contribuido durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la licencia;

- e) certificación que acredite la cuantía de la prestación económica por maternidad que le corresponde.

CAPITULO IV

PENSION POR EDAD

ARTICULO 22.-Para tener derecho a la pensión por edad se requiere:

- a) tener las mujeres 60 o más años de edad y los hombres 65 o más años de edad;

- b) acreditar 30 años de contribución al régimen; y

- c) estar al día en el pago de las contribuciones a la seguridad social. ARTICULO 23.-La cuantía de la pensión por edad se fija en el 60 % del ingreso mensual convencional.

ARTICULO 24.-La pensión por edad se abona a partir de la fecha de su solicitud.

CAPITULO V

PENSION POR INVALIDEZ TOTAL

SECCION PRIMERA

Requisitos y cuantía

ARTICULO 25.-Al solo efecto de la protección que por este régimen especial se establece para el creador, la pensión por invalidez total puede ser temporal o permanente y se dictamina por la Comisión de Peritaje Médico Laboral.

ARTICULO 26.-Se considera que el creador es inválido total temporal cuando, sin llegar al estado de inválido total permanente, presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que no le permiten continuar creando sus obras, por un período superior a seis meses.

ARTICULO 27.-La invalidez total es permanente cuando, la incapacidad derivada de una enfermedad o lesión, impide al creador continuar la producción de obras artísticas o literarias.

ARTICULO 28.-Son requisitos para obtener la pensión por invalidez total temporal o permanente:

- a) estar en activo como creador al dictaminarse la invalidez por la Comisión de Peritaje Médico Laboral;

- b) haber contribuido al régimen de seguridad social, como mínimo, durante los dos años inmediatos anteriores a la solicitud de la pensión. ARTICULO 29.-La cuantía de la pensión por invalidez total temporal o permanente se fija aplicando al ingreso mensual convencional los porcentajes siguientes:

- a) 40 % si acredita hasta 20 años de contribución al régimen;

- b) por cada año de contribución al régimen en exceso de 20, se incrementa la pensión en el 2 % del ingreso mensual convencional hasta alcanzar el 60 %. ARTICULO 30.-La pensión por invalidez total temporal o permanente se abona a partir de la fecha en que se dictamine la incapacidad por la Comisión de Peritaje Médico Laboral.

SECCION SEGUNDA

De la remisión y evaluación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral

ARTICULO 31.-La remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral se solicita por el responsable del Registro establecido en el

Artículo 44, al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde radica, una vez finalizado el quinto mes de incapacidad, siempre que el médico de asistencia del creador considere que la enfermedad o lesión puede invalidarlo por un período superior a seis meses.

ARTICULO 32.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el responsable del Registro establecido en el

Artículo 44, debe adjuntar al certificado médico de remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, los certificados médicos correspondientes al período de inactividad emitidos por el médico de asistencia.

ARTICULO 33.-Comparecen ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral:

- a) el creador enfermo o lesionado;

- b) el funcionario designado por la institución cultural que lo representa; y

- c) un representante del Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social. Para que la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamine sobre la capacidad física o mental del creador, tienen que estar presentes todos los factores implicados y cumplir con los requerimientos exigidos para su evaluación.

ARTICULO 34.-En el dictamen que expide la Comisión de Peritaje Médico Laboral debe precisarse si la invalidez total tiene carácter temporal o permanente, atendiendo a la labor que realiza el creador; si se trata de una invalidez total temporal debe pronunciarse sobre la fecha en que será valorado nuevamente, dentro de un término que no puede exceder de los seis meses siguientes a la emisión del dictamen.

- ARTICULO 35.-El disfrute de la pensión por invalidez total temporal no puede exceder de un año; transcurrido dicho término, la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina si el pensionado se encuentra apto para reanudar su labor artística o literaria, o si la incapacidad es permanente.

ARTICULO 36.-Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina que el creador presenta una invalidez total permanente en la actividad artística o literaria que desempeña, la pensión que se otorga queda sujeta a los resultados de los exámenes médicos que se le realizan cada dos años.

Se exceptúan de esta disposición los pensionados por invalidez total que hayan cumplido la edad de jubilación al momento del examen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral o la cumplan dentro del término de los cinco años posteriores a su dictamen, y aquellos que, por la naturaleza de su enfermedad, se considere que la invalidez es irreversible.

ARTICULO 37.-Si en la evaluación realizada por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se dictamina que el pensionado ha recuperado la capacidad para desempeñar la actividad artística o literaria que realizaba, se extingue la pensión.

Si se encuentra apto para realizar una labor diferente a la que desempeñaba, se procede de la forma siguiente:

- a) se afilia nuevamente como creador al presente régimen, a partir de la fecha de su reincorporación y tiene derecho a que se le reconozca el tiempo de contribución al régimen que sirvió de base para la concesión de su pensión por invalidez total;

- b) si decide incorporarse al trabajo como asalariado, es sujeto del régimen general de seguridad social. En ambos casos el pensionado está en la obligación de comunicar su decisión al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, con el fin de que se extinga la pensión que percibe, a partir de la fecha en que se reincorpore como creador o al trabajo asalariado.

ARTICULO 38.-Si el pensionado por invalidez total temporal o permanente comienza a trabajar sin aprobación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, se extingue la pensión, sin perjuicio del pago que deberá efectuar por reintegro de lo cobrado indebidamente.

CAPITULO VI

PENSION POR CAUSA DE MUERTE

ARTICULO 39.-La muerte del creador o del pensionado o la presunción de su fallecimiento por desaparición, comprendido en este régimen, origina el derecho a pensión de sus familiares de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley número 105 de 27 de diciembre de 2008 “De Seguridad Social” y su Reglamento.

ARTICULO 40.-Para determinar la cuantía de la pensión a que tienen derecho los familiares del creador fallecido que se encontraba afiliado al régimen especial de seguridad social, se considera pensión básica la que resulte de aplicar las reglas que fijan la cuantía de la pensión por edad, siempre que el creador hubiera cumplido los requisitos establecidos para la misma, o, en su defecto, la que resulte de aplicar las reglas de la pensión por invalidez total, sin exigirse el tiempo mínimo de contribución establecido en el inciso b) del

Artículo 28 del presente Decreto-Ley.

CAPITULO VII

TIEMPO DE SERVICIOS

ARTICULO 41.-A los efectos de conceder el derecho a la prestación monetaria por maternidad y a las pensiones que establece el presente Decreto-Ley para los creadores se reconoce, además del tiempo que resulte acreditado mediante la contribución al presente régimen especial:

- a) el período en que la creadora disfruta la prestación por maternidad;

- b) el tiempo de servicios prestados como asalariado, al solo efecto de completar el tiempo de contribución que se establece como requisito para tener derecho a la pensión por edad, siempre que haya contribuido al régimen, como mínimo, durante los cinco años inmediatos anteriores a la solicitud de la pensión por edad;

- c) la contribución a cualquier régimen especial de seguridad social, siempre que haya contribuido al presente régimen, como mínimo, durante los cinco años inmediatos anteriores a la solicitud de la pensión por edad. ARTICULO 42.-La contribución que realiza el creador se prueba mediante la certificación expedida por el Registro, con vistas a la información anual que recibe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, que acredite las contribuciones, sus cuantías y que se encuentra al día en el pago.

ARTICULO 43.-Cuando el creador deje de ser sujeto de este régimen especial para desempeñar un cargo como trabajador asalariado, el tiempo de contribución a la seguridad social se considera como tiempo de servicios a los efectos de los beneficios del régimen general u otro régimen especial de seguridad social.

Para que el ingreso convencional por el que contribuyó el creador, se integre a la base de cálculo de la pensión que le pueda corresponder como trabajador asalariado por el régimen general de seguridad social, debe acreditar como mínimo cinco años de contribución a este régimen especial.

CAPITULO VIII

AFILIACION AL REGIMEN

ARTICULO 44.-La afiliación a este régimen se formaliza en los términos y condiciones siguientes:

- a) para los creadores musicales y literarios, a partir de la fecha de su inscripción en el “Registro Nacional del Creador” que les corresponda de acuerdo con las distintas manifestaciones artísticas, que obra en los Institutos y Consejos subordinados al Ministerio de Cultura y al Instituto Cubano de Radio y Televisión, que se instituya dentro del término de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia del presente Decreto-Ley;

- b) para los Creadores de Artes Plásticas y Aplicadas que se inician con posterioridad a la vigencia de este Decreto- Ley, a partir de la fecha de su inscripción en el “Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas” instituido por el Decreto-Ley No. 106 de 5 de agosto de 1988, “De la condición Laboral y la Comercia-

- lización de las Obras del Creador de Artes Plásticas y Aplicadas”. Cuando en este Decreto-Ley se utiliza el término “Registro”, sin especificar el nombre, comprende a ambos registros.

ARTICULO 45.-Los creadores literarios y musicales deben inscribirse en el Registro señalado en el inciso a) del artículo anterior dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su constitución.

ARTICULO 46.-El responsable del Registro garantiza:

- a) el registro, control y ejecución de la inscripción de los creadores;

- b) la supervisión y actualización del Registro según los períodos establecidos;

- c) la supervisión y control de la tramitación de las prestaciones monetarias en cada territorio;

- d) los vínculos estables con las instituciones que promueven el ingreso al Registro;

- e) la información sobre la afiliación al régimen, solicitada por las instancias superiores;

- f) las coordinaciones con las Filiales Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social y el municipio especial Isla de la Juventud, las entidades comercializadoras y la Oficina Nacional de Administración Tributaria para la afiliación al régimen especial en los territorios. ARTICULO 47.-El documento de inscripción del creador contiene:

- a) nombre (s) y apellidos;

- b) sexo;

- c) número de carné de identidad;

- d) domicilio;

- e) ingreso convencional seleccionado;

- f) actividad que realiza;

- g) fecha de inscripción en el Registro;

- h) firma del creador;

- i) firma del responsable del Registro en el territorio. ARTICULO 48.-Para la inscripción el creador presenta ante el responsable del Registro en el territorio, los documentos siguientes:

- a) carné de identidad;

- b) expediente laboral y certificaciones de tiempo de servicios y salarios devengados o contribuciones a la seguridad social que obren en poder del creador. ARTICULO 49.-Los creadores suministran al responsable del Registro en el territorio, la información para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos anteriores e informan los cambios que se produzcan en los datos registrados después de formalizada su afiliación.

ARTICULO 50.-La fecha en la que el creador se inscriba en el Registro, se considera como la de alta en este régimen especial.

ARTICULO 51.-Si el creador literario, musical o de audiovisual, se acoge al pago retroactivo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del presente Decreto-Ley, lo expresa en el momento de realizar su afiliación al régimen.

ARTICULO 52.-Dentro del término de los quince días hábiles siguientes a la fecha de inscripción del creador en el Registro, su responsable le hará entrega del carné de afiliado al régimen, en el que consta el número de afiliado que lo identifica, así como los datos señalados en el

Artículo 47, con excepción del referido al ingreso mensual convencional seleccionado.

ARTICULO 53.-Se consideran causales de baja del creador afiliado al presente régimen:

- a) su fallecimiento;

- b) si deja de contribuir al presente régimen por un término superior a noventa días por causas no justificadas;

- c) si decide causar baja para incorporarse al trabajo asalariado o como sujeto de otro régimen especial de seguridad social;

- d) si es pensionado por edad o invalidez total permanente; o

- e) cualquier otra causa que por su entidad lo amerite. ARTICULO 54.-El responsable del Registro en el territorio informa trimestralmente a la Oficina Nacional de Administración Tributaria y a la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social:

- a) la relación de afiliados inscriptos durante el período;

- b) las bajas de afiliados del Registro;

- c) los cambios en el ingreso mensual convencional seleccionado por cada creador.

CAPITULO IX

CONTRIBUCION AL REGIMEN

ARTICULO 55.-El creador comienza el pago de la contribución al régimen especial en la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su inscripción en el Registro, para ello debe mostrar los documentos siguientes:

- a) carné de afiliado;

- b) certificación del Registro en la que conste el ingreso mensual convencional seleccionado en el acto de su afiliación y si se acoge al pago retroactivo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del presente Decreto- Ley. ARTICULO 56.-Cuando el creador decida modificar el ingreso mensual convencional seleccionado, lo comunica al responsable del Registro, quien emite la certificación para avalar dicha modificación, a los efectos de que en el término de los diez días hábiles siguientes, el creador la presente ante el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria donde radica su domicilio.

ARTICULO 57.-A los efectos de lo previsto en el inciso b) del

Artículo 53, se consideran causas justificadas para la exoneración temporal de la contribución al régimen:

- a) la maternidad de la creadora durante el período en que ésta se encuentre disfrutando la prestación monetaria;

- b) la invalidez total temporal del creador dictaminada por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y

- c) las movilizaciones militares.

CAPITULO X

PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE

DE LAS PRESTACIONES MONETARIAS

ARTICULO 58.-Las pensiones reguladas para los creadores se tramitan a solicitud de:

- a) el creador con derecho a obtener la pensión por edad o por invalidez total temporal o permanente;

- b) los familiares del creador fallecido, con derecho a obtener la pensión por muerte que aquel origine. ARTICULO 59.-Para tramitar la pensión por edad o invalidez total temporal o permanente, el responsable del Registro en el territorio forma un expediente con los documentos siguientes:

- a) escrito de solicitud;

- b) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad, con el nombre y apellidos, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, tomo y folio de la inscripción de nacimiento del creador;

- c) certificación probatoria del tiempo de contribución al régimen del creador y relación de ingresos convencionales por los que viene contribuyendo en los últimos diez años para la pensión por edad y dos años en la pensión por invalidez total temporal o permanente;

- d) expediente laboral o documentos acreditativos de tiempos de servicios laborados por el creador que tuvo la condición de trabajador asalariado o de su contribución a otro régimen especial de seguridad social;

- e) dictamen expedido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral en el que se acredite la invalidez total temporal o permanente del creador cuando corresponda. Además de los documentos señalados en el presente artículo, se anexará al expediente de pensión por edad o invalidez total, la declaración jurada de la creadora, en caso de que ésta perciba una pensión por muerte como viuda trabajadora por el régimen general u otro régimen especial de seguridad social, con el fin de que, una vez concedida la pensión por edad o invalidez total que le corresponda como creadora, se disponga la unificación de las dos pensiones de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.

ARTICULO 60.-Para tramitar la pensión por causa de muerte a que tienen derecho los familiares del creador fallecido, el responsable del Registro en el territorio forma un expediente en el que incluye, además de los documentos probatorios del derecho establecidos en el Decreto No. 283 de 2009 que reglamenta la Ley No. 105 de 2008, “De Seguridad Social”, los documentos siguientes:

- a) carné de afiliado del causante;

- b) certificación probatoria del tiempo de contribución al régimen del creador fallecido, así como que se mantenía como contribuyente al fallecer. ARTICULO 61.-El responsable del Registro en cada territorio, además de las establecidas en la legislación correspondiente, tiene las funciones siguientes:

- a) tramitar la afiliación de los creadores al régimen de seguridad social;

- b) entregar a los creadores el carné expedido por el Registro;

- c) actualizar la información relativa al ingreso mensual convencional seleccionado por el creador para la contribución al régimen, y las variaciones en la selección que se produzcan;

- d) conservar y custodiar los documentos probatorios del derecho para el otorgamiento de las prestaciones monetarias;

- e) solicitar al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde radica, la remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, del creador impedido;

- f) presentar ante el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde radica, el expediente de pensión por edad o invalidez total temporal o permanente del creador y el expediente de pensión para su familia en caso de fallecimiento. ARTICULO 62.-El Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social del territorio donde radica el responsable del Registro, además de las funciones establecidas en la legislación correspondiente, tiene las siguientes:

- a) remitir a la Comisión de Peritaje Médico Laboral a los creadores, previa solicitud del responsable del Registro;

- b) expedir la orden de pago de la pensión provisional en caso de fallecimiento del creador;

- c) tramitar los expedientes de pensión por edad, invalidez total temporal o permanente, o por muerte en caso de fallecimiento del creador;

- d) tramitar con la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, las inconformidades presentadas por los creadores o sus familiares. ARTICULO 63.-El Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social supervisa el Registro de los afiliados al régimen, y comunica al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social del territorio correspondiente, la relación de afiliados inscriptos durante el trimestre, las bajas producidas en el Registro y los cambios en el ingreso mensual convencional seleccionado por el creador.

ARTICULO 64.-El Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social y del municipio especial Isla de la Juventud, resuelve en primera instancia la concesión o denegación de la pensión solicitada.

La Resolución dictada puede recurrirse ante el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación.

ARTICULO 65.-Si la Resolución dictada por el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social y del municipio especial Isla de la Juventud resulta denegatoria, en casos de creadores con invalidez total permanente, se les da baja del Registro de afiliados.

ARTICULO 66.-El Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social y del municipio especial Isla de la Juventud resuelve en primera instancia la modificación, suspensión, restitución o extinción de las pensiones cuando concurra alguna causa legal que lo determine.

La Resolución dictada puede recurrirse ante el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación.

ARTICULO 67.-El Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social resuelve en segunda instancia sobre los recursos presentados, dictando resolución en el término

- de noventa días contados a partir del siguiente al de la fecha en que se recibe la reclamación.

ARTICULO 68.-Las Resoluciones dictadas en cualquier instancia se ejecutan de inmediato, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer los recursos correspondientes.

ARTICULO 69.-Las Resoluciones del Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social causan estado y, contra ellas, los interesados pueden iniciar el procedimiento judicial correspondiente ante la Sala competente del Tribunal Provincial Popular de su lugar de residencia, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación.

De iniciarse el procedimiento judicial, una vez decursado dicho término y reconocido que sea el derecho, el pago se efectúa a partir de la fecha de la demanda judicial.

ARTICULO 70.-Tan pronto sea firme la sentencia dictada en el procedimiento de seguridad social, el expediente se devolverá a la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o al municipio especial Isla de la Juventud para ejecutar lo pertinente.

TITULO III

PENSION POR TIEMPO DE SERVICIOS

PARA TRABAJADORES ASALARIADOS

QUE SE DESEMPEÑAN EN DETERMINADAS

ACTIVIDADES ARTISTICAS

CAPITULO I

PERSONAS PROTEGIDAS

ARTICULO 71.-Se concede el derecho a una pensión por tiempo de servicios a los trabajadores sujetos del régimen general de seguridad social, que desempeñan determinadas actividades artísticas para cuya realización se exigen particulares condiciones físicas e intelectuales, las que se relacionan a continuación:

- a) bailarinas figurantes;

- b) bailarines;

- c) mimos;

- d) acróbatas;

- e) trapecistas;

- f) malabaristas;

- g) equilibristas;

- h) domadores de fieras;

- i) payasos;

- j) narradores comentaristas deportivos;

- k) animadores;

- l) locutores;

- m) vocalistas;

- n) poetas decimistas improvisadores;

- o) instrumentistas de viento;

- p) actores;

- q) percusionistas.

CAPITULO II

CALCULO DE LA PENSION POR TIEMPO

DE SERVICIOS

ARTICULO 72.-Para obtener la pensión por tiempo de servicios, en las actividades artísticas a que se refiere el artículo anterior, se requiere que el trabajador, con independencia de la edad, acredite el tiempo de servicios siguiente:

- a) 15 años las bailarinas figurantes;

- b) 20 años los bailarines, mimos, acróbatas, trapecistas, malabaristas, equilibristas, domadores de fieras e instrumentistas de viento, pudiendo completar este tiempo con el empleado en la actividad señalada en el inciso a);

- c) 25 años los payasos, narradores comentaristas deportivos, animadores, locutores, vocalistas, poetas decimistas improvisadores y percusionistas, pudiendo completar este tiempo con el empleado en las actividades señaladas en los incisos a) y b);

- d) 30 años los actores, pudiendo completar este tiempo con el empleado en las actividades señaladas en los incisos a), b) y c). ARTICULO 73.-La cuantía de la pensión por tiempo de servicios se determina aplicando al salario promedio anual los porcentajes siguientes:

- a) 30 % del salario promedio anual para los artistas que tienen que prestar 15 años de servicios;

- b) 40 % del salario promedio anual para los artistas que tienen que prestar 20 años de servicios;

- c) 45 % del salario promedio anual para los artistas que tienen que prestar 25 años de servicios;

- d) 50 % del salario promedio anual para los artistas que tienen que prestar 30 años de servicios. ARTICULO 74.-El tiempo de servicios se acredita mediante los documentos y demás medios probatorios reconocidos por el régimen general de seguridad social.

ARTICULO 75.-Cuando el trabajador al amparo de varios contratos de trabajo preste servicios durante períodos simultáneos en algunas de las actividades artísticas enumeradas en el

Artículo 71, se considera para el cálculo de la pensión, la totalidad del salario percibido en el desempeño de su labor artística.

CAPITULO III

INCORPORACION AL TRABAJO

DE LOS PENSIONADOS POR TIEMPO

DE SERVICIOS

ARTICULO 76.-El pago de la pensión por tiempo de servicios se suspende cuando el pensionado se reincorpora al trabajo en alguna de las actividades relacionadas en el

Artículo 71 del presente Decreto-Ley.

ARTICULO 77.-El pensionado por tiempo de servicios que se reincorpora al trabajo remunerado en actividades distintas a las enumeradas en el

Artículo 71 puede optar, al terminar su trabajo, por continuar cobrando el importe total de la pensión por tiempo de servicios o, por la pensión por edad o invalidez total regulada por el régimen general de seguridad social. La cuantía de la nueva pensión no se puede fijar sobre un salario promedio inferior a aquel que sirvió de base para efectuar el cálculo de la pensión por tiempo de servicios.

TITULO IV

DE LA PROTECCION ESPECIAL

PARA LOS TRABAJADORES ASALARIADOS

CONTRATADOS EN CARGOS ARTISTICOS, TECNICOS Y PERSONAL DE APOYO VINCULADOS DIRECTAMENTE AL ARTISTA

O COLECTIVO DE ARTISTAS

ARTICULO 78.-Los trabajadores asalariados que realizan cargos artísticos, técnicos, y personal de apoyo vinculados

directamente al artista o colectivo de artistas, cuya relación laboral se realiza a través de contratos por tiempo determinado o por obra, tienen derecho al disfrute de los beneficios en los términos y condiciones regulados por el régimen general de seguridad social y la legislación referida a la maternidad de la trabajadora cuando, sin encontrarse en activo servicio, su último contrato de trabajo se haya vencido en un período no mayor de un año, con anterioridad a:

- a) producirse su enfermedad o lesión;

- b) arribar la trabajadora a las 34 semanas de embarazo o 32 semanas si éste es múltiple;

- c) cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para la concesión de la pensión por edad;

- d) dictaminarse su invalidez total. Asimismo, en caso de fallecimiento de los trabajadores asalariados comprendidos en esta disposición, generan derecho a pensión hacia sus familiares.

La última entidad con la que el trabajador mantuvo el contrato de trabajo es la responsable de hacer efectivo el ejercicio de estos derechos así como de tramitar la solicitud de las pensiones, de acuerdo con el procedimiento establecido para el régimen general de seguridad social.

ARTICULO 79.-Cuando el trabajador a que se refiere el

Artículo 78, en el momento en que concluye el período del contrato, se encuentra percibiendo subsidio por enfermedad o accidente de origen común, se mantiene el pago del subsidio dentro del límite de hasta un año contado a partir de la fecha de su inicio, de acuerdo con lo establecido por la Ley número 105 de 27 de diciembre de 2008, “De Seguridad Social”.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Durante el período en que, excepcionalmente, por cumplir con un interés estatal o social, debidamente avalado por los ministerios de Cultura, Turismo y el Instituto Cubano de Radio y Televisión, los creadores se contraten por un tiempo determinado como asalariados para realizar funciones afines a su especialidad, se mantienen protegidos por el régimen especial establecido en el presente Decreto- Ley. A tales efectos, durante el referido período, continúan contribuyendo al régimen especial, al igual que las entidades comercializadoras correspondientes.

SEGUNDA: El Ministro de Finanzas y Precios queda facultado para modificar el tipo impositivo establecido por el presente Decreto-Ley, en coordinación con el Ministerio de Cultura y el Instituto Cubano de Radio y Televisión.

TERCERA: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social puede modificar la escala referida al ingreso mensual convencional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: A los creadores de obras de artes plásticas y aplicadas que, en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, se encuentran afiliados al régimen de seguridad social establecido por el Decreto número 259 de 7 de diciembre de 1998, “De la seguridad social del creador de artes plásticas y aplicadas” se les considera como afiliados a este régimen especial, así como las contribuciones realizadas en los términos y condiciones regulados en el Título II del presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: Los sujetos referidos en la Disposición anterior que se encuentran contribuyendo con el 12 % o el 15 % del ingreso convencional, pueden mantener dicha contribución o variarla, de acuerdo con lo regulado en el presente Decreto-Ley, en cuyo último caso contribuirá con el 8 % del nuevo ingreso mensual convencional seleccionado y no les será aplicable, por esta sola vez, la regla contenida en su

Artículo 11.

TERCERA: Los creadores mayores de 50 años de edad las mujeres y 55 años de edad los hombres, pueden optar, dentro del término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, por abonar a los fondos de la seguridad social la contribución correspondiente a diez años del ingreso mensual convencional de la escala referida en el

Artículo 8 del presente Decreto- Ley, con el fin de que les sea considerado como tiempo de contribución y, cuando proceda, se integre a la base de cálculo de la pensión.

CUARTA: Para los creadores de audiovisuales, la afiliación al régimen especial de seguridad social se formalizará a partir de que se reconozca, mediante disposición legal, su condición laboral como creador de audiovisuales que trabaja de forma independiente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se aplica la Ley número 105 de 27 de diciembre de 2008, “De Seguridad Social”, su Reglamento y disposiciones complementarias, en todo lo que no se oponga a lo regulado en el presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: La muerte de los pensionados al amparo de las disposiciones de este Decreto-Ley, origina el derecho a pensión de sus familiares de acuerdo con los preceptos establecidos por la Ley número 105 de 27 de diciembre de 2008 “De Seguridad Social” y su Reglamento.

TERCERA: El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Ministro de Cultura y el Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión, decide sobre la inclusión de nuevos cargos u ocupaciones en el régimen de pensiones por tiempo de servicios que se establece en el Título Tercero del presente Decreto- Ley.

CUARTA: Se faculta a los ministros de Cultura y del Turismo y al Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión, para que autoricen, excepcionalmente, la actuación con carácter eventual en el mismo cargo, de los artistas pensionados por tiempo de servicios, percibiendo la pensión y el salario.

QUINTA: El Ministro de Salud Pública regula los procedimientos que permiten la valoración especial de los creadores por las Comisiones de Peritaje Médico Laboral en las condiciones referidas en el presente Decreto-Ley, en el término de noventa días contados a partir de su vigencia.

SEXTA: Los ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios, de Salud Pública y de Cultura y el Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión, quedan facultados para dictar las disposiciones complementarias que se requieran para la ejecución de lo que se dispone por

el presente Decreto-Ley, en un término de noventa días contados a partir de su vigencia.

SÉPTIMA: Las pensiones reguladas en este Decreto-Ley se abonan con cargo al presupuesto de la seguridad social.

OCTAVA: Corresponde al Instituto Nacional de Seguridad Social subordinado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la concesión, modificación, suspensión, extinción y control de las pensiones.

NOVENA: Se derogan el Decreto número 132 de 28 de marzo de 1986 y el Decreto número 259 de 7 de diciembre de 1998, y todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

DÉCIMA: Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a ocho de enero de 2010.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo

de Estado