Decreto-Ley 289

De los Créditos a las Personas Naturales y Otros Servicios Bancarios

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2011-11-16
Publicada en
Gaceta No. 40 Extraordinaria de 2011 (2011-11-21)
Páginas
2–6
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Texto íntegro

Instrucción No. 7/11

ISSN 1682-7511 DE LA REPÚBLICA DE CUBA MINISTERIO DE JUSTICIAEXTRAORDINARIA LA HABANA, LUNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2011 AÑO CIXSitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ — Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 878-3849, 878-4435 y 873-7962 Número 40 Página 401 Gaceta Oficial No. xxx Ordina ria de xx de xxxxxxxx de 2011 CONSEJO DE ESTADO______ RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: En la Ley número 59 de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, se establecen las regulaciones generales exigibles para el cumplimiento de las obligaciones aplicables a las relaciones jurídicas, y se disponen las obligaciones contractuales, entre las que se encuentran los servicios bancarios.

POR CUANTO: En el Decreto-Ley número 172 de 28 de mayo de 1997, “Sobre bancos e instituciones financieras no bancarias”, se establecen los negocios de intermediación financiera que pueden realizar estas instituciones.

POR CUANTO: Las medidas aprobadas para la implementación de la política bancaria dirigida a financiar las actividades por cuenta propia y otras formas de gestión no estatal, la producción agropecuaria y el otorgamiento de créditos a la población, que conllevan modificaciones de disposiciones jurídicas vigentes, hacen necesario establecer, incrementar y diversificar la oferta de crédito por las instituciones financieras a las personas naturales.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:DECRETO-LEY No. 289 DE LOS CRÉDITOS A LAS PERSONAS NATURALES Y OTROS SERVICIOS BANCARIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 1.-El presente Decreto-Ley tiene como objetivo establecer: a) los principios y procedimientos generales que regulan los créditos y otros servicios bancarios para las personas naturales; y b) otras garantías, además de las previstas en la legislación vigente, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. ARTÍCULO 2.-Los créditos se otorgan en pesos cubanos por las instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de Cuba. ARTÍCULO 3.-Pueden acceder al crédito las personas naturales siguientes: a) las autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia; b) los agricultores pequeños que acrediten legalmente la tenencia de la tierra; c) las autorizadas a ejercer otras formas de gestión no estatal; d) las que pretendan comprar materiales de construcción o pagar el servicio de mano de obra de acciones constructivas; y e) las que procuren adquirir bienes para su propiedad personal o satisfacer otras necesidades. Esta modalidad se aplicará progresivaGACETA OFICIAL 21 de noviembre de 2011402 mente, en la medida en que las condiciones económicas y financieras del país lo permitan. ARTÍCULO 4.-Los importes y plazos de amortización del crédito se acordarán entre el solicitante y la institución financiera, según los términos y las condiciones establecidas por esta última. ARTÍCULO 5.-El Banco Central de Cuba establece los rangos mínimos y máximos de las tasas de interés que las instituciones financieras aplicarán a estos créditos. ARTÍCULO 6.-Las fuentes de amortización para el pago de los créditos serán los ingresos personales lícitos que obtengan los sujetos de créditos. ARTÍCULO 7.-Las instituciones financieras, conforme a la legislación vigente, pueden reducir o cancelar el monto de los créditos que hayan otorgado, o revocar cualquier crédito.

CAPÍTULO IIDE LA CONCESIÓN DE LOS CRÉDITOSARTÍCULO 8.-Los créditos se concederán a los fines siguientes: a) a las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia y a otras formas de gestión no estatal, para financiar la compra de bienes, insumos y equipos, y para cualquier otro fin que contribuya al adecuado funcionamiento de la actividad; b) a los agricultores pequeños que acrediten legalmente la tenencia de la tierra, para la compra y reparación de equipos y medios de trabajo; el fomento, renovación o rehabilitación de plantaciones, y para cualquier otro fin que contribuya a incrementar la producción agropecuaria; c) a las personas naturales que pretendan comprar materiales de construcción o pagar el servicio de mano de obra para acciones constructivas; yd) a las personas naturales que procuren adquirir bienes para su propiedad personal o satisfacer otras necesidades.ARTÍCULO 9.1.-Las instituciones financieras para conceder los créditos realizan un análisis de riesgo, teniendo en cuenta: a) el monto del financiamiento solicitado; b) las posibles fuentes de amortización y la capacidad de pago del solicitante; c) las garantías propuestas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones; d) la existencia y situación del pago de otras deudas y obligaciones contraídas; e) el objeto del crédito; y f) otros aspectos que se requieran para asegurar la recuperación del monto prestado. 2. Para el otorgamiento de créditos a las personas naturales referidas en los incisos a), b) y c) del artículo 3, se tiene en cuenta, además, lo siguiente: a) la actividad económica del solicitante; b) el mérito de la operación; y c) la factibilidad del negocio.

CAPÍTULO IIIDE LAS GARANTÍASARTÍCULO 10.-Para la concesión de los créditos, las instituciones financieras exigirán a los solicitantes las garantías previstas en la legislación vigente o conforme a la práctica bancaria, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las obligaciones. ARTÍCULO 11.-Las cooperativas de créditos y servicios pueden constituir fondos de garantía en las instituciones financieras, en beneficio de los miembros que soliciten créditos. ARTÍCULO 12.-Las entidades estatales que arrienden inmuebles, locales u otros bienes a las personas naturales comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 3 del presente Decreto-Ley, pueden conceder garantías para el cumplimiento de las obligaciones en los créditos que soliciten los arrendatarios a las instituciones financieras para la reparación del inmueble, local o bienes arrendados, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. ARTÍCULO 13.1.-Podrán constituirse hipotecas voluntarias como garantía para los créditos que otorguen las instituciones financieras. 2. Las hipotecas a las que se refiere el apartado anterior solo pueden constituirse a favor de las instituciones financieras, y sobre los inmuebles que a continuación se relacionan: a) viviendas ubicadas en zonas destinadas al descanso o veraneo; y b) solares yermos. ARTÍCULO 14.-En la constitución de las hipotecas tienen que cumplirse los requisitos siguientes: a) formalizarse mediante escritura otorgada ante notario público; y b) inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente.

21 de noviembre de 2011 GACETA OFICIAL 403 ARTÍCULO 15.-Las hipotecas que se constituyan con arreglo al presente Decreto-Ley, lo serán por el valor que resulte de la tasación actualizada del inmueble en el Registro de la Propiedad. ARTÍCULO 16.-Decursado el plazo para el pago del crédito concedido, sin que se hubiere honrado o reestructurado la deuda, la institución financiera puede ejecutar la hipoteca, conforme a los trámites establecidos en el Proceso de Ejecución regulado en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

CAPÍTULO IVOTROS SERVICIOS BANCARIOSARTÍCULO 17.-Las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia, los agricultores pequeños que acrediten legalmente la tenencia de la tierra y las personas naturales autorizadas a ejercer otras formas de gestión no estatal, titulares de cuentas corrientes, depositan en ellas solamente los fondos obtenidos por las actividades autorizadas. ARTÍCULO 18.-Las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia y otras formas de gestión no estatal, que obtengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a cincuenta mil pesos cubanos, o su equivalente en pesos convertibles según la tasa de cambio vigente para compra de pesos convertibles por la población, están obligadas a operar una cuenta corriente en las instituciones bancarias. ARTÍCULO 19.-Las personas naturales pueden utilizar, además del dinero en efectivo, los instrumentos de pago siguientes: a) transferencia bancaria; b) cheque; c) orden de cobro; d) tarjeta débito o crédito; e) carta de crédito local, emitida y avisada por bancos cubanos; f) letra de cambio; g) pagaré; y h) otros que se utilicen en la práctica bancaria.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se modifica la Ley número 59 de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, en el sentido siguiente:1. El artículo 155 queda redactado como sigue:“

Artículo 155. No pueden ser objeto de embargo u otra medida asegurativa, las tierras, las edificaciones e instalaciones existentes en ellas”.2. El artículo 242 queda redactado como sigue:“

Artículo 242. Es ilícito pactar intereses en las obligaciones monetarias o de otra clase, salvo que en la legislación especial se disponga otra cosa”.3. El artículo 266 queda redactado como sigue:“

Artículo 266. El cumplimiento de las obligaciones puede garantizarse con sanción pecuniaria, prenda, retención, fianza, anticipo e hipoteca naval, aérea o inmobiliaria”.4. El artículo 276 queda redactado como sigue:“

Artículo 276. Los derechos de prenda constituidos a favor de instituciones financieras se hacen efectivos mediante la venta de los bienes por el valor que tengan en ese momento”.5.

SECCIÓN OCTAVA del Capítulo III, del Título I del Libro Tercero que se denominará:“

SECCIÓN OCTAVA Hipoteca naval, aérea o inmobiliaria”. 6. El artículo 288 queda redactado como sigue:“

Artículo 288. La hipoteca naval, aérea o inmobiliaria se rige por disposiciones especiales”.7.

CAPÍTULO IV del Título XVI del Libro Tercero se denominará:“

CAPÍTULO IV Préstamo Bancario y Apertura de Crédito”.8. El artículo 447 queda redactado como sigue:“

Artículo 447.1. Por el contrato de préstamo bancario, la institución financiera pone a disposición del interesado una suma de dinero de una sola vez, para aplicarla a un determinado fin, y el prestatario queda obligado a la devolución del monto principal adeudado, y a pagar los intereses, comisiones y gastos que se estipulen en el contrato.2. Por el contrato de apertura de crédito, la institución financiera se obliga a poner a disposición del interesado una suma de dinero, o a contraer por cuenta de este una obligación, para que haga uso del crédito concedido en la forma, términos y condiciones convenidos. El acreditado queda obligado a la devolución de la suma de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y a

GACETA OFICIAL 21 de noviembre de 2011404 pagar los intereses, comisiones y gastos que se estipulen”.

SEGUNDA: Se modifica la Ley número 7 de 19 de agosto de 1977, “Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico”, en el sentido siguiente:1. El artículo 463 queda redactado como sigue:“

Artículo 463.1. Podrán ser objeto de embargo, medida cautelar o asegurativa, toda clase de bienes y derechos, con excepción de los que a continuación se expresan: 1. los bienes del patrimonio estatal administrados directamente por el Estado y los administrados por empresas y entidades estatales, con excepción de los recursos financieros de estas y los que así se autoricen en la legislación especial; 2. el inmueble que constituya la vivienda permanente del deudor; 3. los bienes de propiedad personal del deudor, de uso imprescindible para la vida doméstica; 4. las pensiones alimenticias; 5. las tierras del agricultor pequeño; y 6. las pensiones de la seguridad social, salvo para el pago de pensiones alimenticias dispuestas por autoridad competente. Serán inembargables los dos tercios de los salarios y de las prestaciones a corto plazo, salvo cuando sea para el pago de pensiones alimenticias dispuestas por autoridad competente o créditos a favor del Estado y las empresas y bancos estatales, en cuyo caso podrán alcanzar hasta la mitad de su monto”.2. Al

Artículo 486, que establece “Tendrán fuerza ejecutiva los siguientes títulos de créditos líquidos, vencidos y exigibles:”, se adiciona un apartado, que será el 6), con el texto siguiente:“6. Los contratos derivados de operaciones crediticias realizadas por las instituciones financieras”.

TERCERA: El Banco Central de Cuba emitirá las normas complementarias aplicables para el otorgamiento de los créditos, y para la apertura y operación de las cuentas corrientes, y cuantas otras resulten procedentes.

CUARTA: El Ministerio de Finanzas y Precios, en coordinación con el Banco Central de Cuba, establecerá en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, las normas para la concesión de garantías por las entidades estatales a favor de las instituciones financieras, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, por los créditos que soliciten las personas naturales comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 3 del presente Decreto-Ley.

QUINTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor el 20 de diciembre de 2011.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 16 días del mes de noviembre de 2011.Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de EstadoBANCO CENTRAL DE CUBA