Decreto-Ley 306
El Decreto-Ley No. 306 regula el régimen especial de Seguridad Social para socios de cooperativas no agropecuarias en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Estado y establece un sistema de protección social para los cooperativistas que no están sujetos al régimen general de Seguridad Social o a otro régimen especial.
- La afiliación al régimen es obligatoria y se formaliza con la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Social.
- El cooperativista debe contribuir con el 20% de su base de contribución seleccionada, que puede variar según una escala establecida.
- El régimen protege a los cooperativistas en casos de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez total, vejez y muerte.
- La pensión por invalidez total se fija aplicando un porcentaje al promedio de la base de contribución mensual.
- La pensión por edad ordinaria se otorga a partir de los 60 años para mujeres y 65 años para hombres, con un mínimo de 30 años de servicios.
Texto íntegro
El Decreto Ley No. 306, de 17 de noviembre de 2012, que se publica seguidamenteestá anotado y concordado con lo dispuesto en el artículo único del Decreto Ley No. 340.
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley No. 105, de 27 de diciembre de 2008, “Ley de Seguridad Social”, en su artículo 5 dispone la protección, mediante regímenes especiales de Segu-ridad Social, a las personas que realizan actividades en las que, por su naturaleza o por la
índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la Seguridad Social a sus condiciones.
POR CUANTO: Mediante el Decreto Ley No. 305, “De las Cooperativas no Agrope-cuarias”, de 15 de noviembre de 2012, se autorizó la constitución, de forma experimental,de estas cooperativas en los diferentes sectores que se determinen, por lo que resultanecesario establecer un régimen especial de Seguridad Social que proteja a sus socios,mientras sea evaluado el resultado de la aplicación de dicha experiencia.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sidoconferidas por el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba,adopta el siguiente:
DECRETO LEY No. 306,“DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SOCIOSDE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Se establece un régimen especial de Seguridad Social dirigido a la pro-tección de los cooperativistas asociados en cooperativas no agropecuarias, en lo adelantecooperativistas, que no son sujetos del régimen general de Seguridad Social o cualquierotro régimen especial.
ARTÍCULO 2. El régimen especial de Seguridad Social que por este decreto ley seestablece protege a los cooperativistas en los casos de enfermedad y accidente de origencomún o profesional, maternidad, invalidez total, vejez, y en caso de muerte, protege asu familia.
ARTÍCULO 3. La afiliación al régimen es obligatoria para los sujetos del presentedecreto ley y constituye un requisito indispensable para que pueda recibir los beneficiosde la Seguridad Social.
ARTÍCULO 4. A los efectos de recibir los beneficios regulados en el presente decretoley, se considera que el cooperativista se encuentra en activo como contribuyente al régi-men, si no adeuda cotizaciones por un período superior a seis meses.
CAPÍTULO IIAFILIACIÓN AL RÉGIMEN
ARTÍCULO 5. El Órgano de la Administración de la Cooperativa, tiene la responsabi-lidad de garantizar la afiliación al régimen especial de Seguridad Social del cooperativista.
ARTÍCULO 6. La afiliación se formaliza con la inscripción del cooperativista en el Registro Nacional de Seguridad Social, en lo adelante Registro, que obra en la Filial Mu-nicipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio social dela cooperativa, a partir de la fecha de su ingreso.
En el acto de afiliación al régimen se registra la base de contribución seleccionada porel cooperativista.
ARTÍCULO 7. Para la inscripción en el Registro el cooperativista presenta los docu-mentos siguientes:
a) Carné de identidad;
b) certificación expedida por el Órgano de la Administración de la Cooperativa, segúncorresponda, que avale su condición;
c) las certificaciones que obren en poder del cooperativista que acrediten su contribu-ción a la Seguridad Social, si con anterioridad se encontraba afiliado a otro régimenespecial;
d) expediente laboral y los documentos de tiempo de servicios y salarios devengados,cuando en algún período tuvo la condición de trabajador asalariado; y
e) expediente de cooperativista, confeccionado por la dirección de la Cooperativa de Pro-ducción Agropecuaria, que contenga los documentos de tiempo de servicios y antici-pos, y utilidades devengadas, si con anterioridad estuvo vinculado a esta.
Si el expediente al que se hace referencia en los incisos d) y e), no se encuentra enpoder del cooperativista, presenta en la última entidad o cooperativa en que laboró, unacertificación del Órgano de la Administración de la Cooperativa que acredite su condiciónde miembro, a fin de que se le entregue el expediente en un término que no exceda lostreinta días hábiles siguientes a su solicitud.
ARTÍCULO 8. El Registro debe contener los datos siguientes:
a) Nombre (s) y apellidos;
b) sexo;
c) número de identidad;
d) domicilio;
e) fecha de inscripción en el Registro;
f) base de contribución seleccionada; y
g) variaciones de la base de contribución seleccionada.
ARTÍCULO 9. La fecha en la que el cooperativista se inscribe en el Registro se consi-dera como la de alta en este régimen.
ARTÍCULO 10. El Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, le hace entrega al cooperativista del carné de afiliado al régimen, dentro del tér-mino de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de su inscripción en el Registro, enel que constan nombres y apellidos, número de identidad, domicilio, fecha de inscripciónen el Registro y el número de afiliado que lo identifica. Este carné es válido para el iniciodel pago de las cuotas que corresponde aportar al afiliado como contribución al Régimende Seguridad Social.
ARTÍCULO 11. El cooperativista está obligado a inscribirse en el Registro del Con-tribuyente de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria de su domicilio fiscaldentro del plazo establecido en las disposiciones que rigen el funcionamiento de dicho Registro; para ello debe mostrar los documentos siguientes:
a) Carné de afiliado; y
b) certificación del Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, en la que conste la base de contribución seleccionada en el acto de su afiliación.
ARTÍCULO 12. El cooperativista está en la obligación de suministrar a la Filial Mu-nicipal del Instituto Nacional de Seguridad Social la información para el cumplimientode las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, así como los cambios que seproduzcan en los datos registrados al momento de realizar su afiliación al régimen.
ARTÍCULO 13. Cuando el trabajador causa baja del régimen, el Director de la Filial Mu-nicipal del Instituto Nacional de Seguridad Social le expide una certificación en la que consta:
a) Fecha de afiliación al régimen;
b) fecha en que causó baja como afiliado; y
c) base de contribución de hasta los últimos quince años de afiliación.
ARTÍCULO 14. Cuando el cooperativista ejerce simultáneamente una labor que, porsu naturaleza, se encuentra comprendida en otro régimen especial de Seguridad Social,puede optar por acogerse a dicho régimen o al que se establece por el presente decreto ley.
CAPÍTULO IIIFINANCIAMIENTO Y BASE DE CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 15. Las prestaciones reguladas por el presente decreto ley se financiancon la contribución de los cooperativistas y se abonan con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 16. El Órgano de la Administración de la Cooperativa tiene la respon-sabilidad de garantizar el aporte al Fisco de la contribución a la Seguridad Social de loscooperativistas. A estos efectos, efectúa las retenciones de los anticipos, utilidades u otrosingresos de los cooperativistas.
ARTÍCULO 17. A los fines señalados en el artículo 15, la contribución del coopera-tivista es del 20 por ciento (20%) de la base de contribución seleccionada por este de laescala siguiente:
350, 500, 700, 900, 1100, 1300, 1500, 1700, 2000
ARTÍCULO 18. El pago de los subsidios por enfermedad o accidente se abona concargo a la retención que efectúa el Órgano de la Administración de la Cooperativa del 1,5 por ciento de la contribución que realiza el cooperativista a la Seguridad Social.
Con la referida retención el Órgano de la Administración de la Cooperativa mantieneun fondo destinado a estos fines, el que no puede ser utilizado para objetivos distintos alos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 19. Cuando el porcentaje establecido en el artículo anterior no resultesuficiente para cubrir los gastos a que está destinado, el Órgano de la Administración dela Cooperativa puede aportar cantidades adicionales con cargo a sus fondos.
ARTÍCULO 20. La cuantía de las pensiones se determina sobre el promedio de la base decontribución mensual de los últimos quince (15) años naturales anteriores a su solicitud. Sidentro de este período el cooperativista tuvo la condición de asalariado, fue miembro de una Cooperativa de Producción Agropecuaria o sujeto de otro régimen especial, se adicionan a labase de cálculo los salarios, ingresos percibidos o la base de contribución, según corresponda.
ARTÍCULO 21. El cooperativista solo puede seleccionar la base de contribución de laescala referida en el artículo 17 del presente decreto ley, aunque se encuentre vinculadoa varias cooperativas.
ARTÍCULO 22. El cooperativista puede variar la base de contribución seleccionada.La solicitud de modificación se formula ante el Órgano de la Administración de la Coo-perativa dentro del último trimestre del año natural, para que comience a contribuir por lanueva base en el mes de enero del año siguiente.
ARTÍCULO 23. Al cooperativista se le exime del pago de la contribución a la Seguri-dad Social y se mantiene afiliado al régimen, si concurren las causas siguientes:
a) La maternidad de la cooperativista durante el período en que se encuentra disfrutandode la prestación económica y social;
b) la incapacidad para el trabajo por enfermedad o accidente, debidamente avalada por laautoridad facultada;
c) las movilizaciones militares, por períodos superiores a un mes, acreditado por la auto-ridad competente.
ARTÍCULO 24. El Órgano de la Administración de la Cooperativa informa trimes-tralmente a la Oficina Nacional de Administración Tributaria del municipio donde estádomiciliada la cooperativa:
a) La relación de cooperativistas inscritos y las bajas durante el período;
b) las modificaciones en la base de contribución efectuadas por los trabajadores; y
c) los cooperativistas que se encuentran eximidos del pago de la contribución.
ARTÍCULO 25. La Oficina Nacional de Administración Tributaria entrega mensual-mente al Instituto Nacional de Seguridad Social, la información de la contribución al régi-men realizada por cada uno de los cooperativistas, así como la certificación que la avale.
ARTÍCULO 26. A los efectos de conceder el derecho a la licencia retribuida por mater-nidad y a las pensiones establecidas en el presente decreto ley, se equiparan como tiempode contribución los siguientes:
a) El período en que la cooperativista disfruta de las prestaciones por maternidad;
b) el período durante el cual el cooperativista percibe subsidio por enfermedad o accidente;
c) las movilizaciones militares;
d) el período en que el cooperativista tuvo la condición de trabajador asalariado;
e) el prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo; y
f) el de contribución a otro régimen especial de Seguridad Social.
El cooperativista tiene la responsabilidad de custodiar y presentar, para acceder a lasprestaciones que se establecen en el presente decreto ley, los documentos establecidospara el régimen general de Seguridad Social y los regímenes especiales, que acreditan losperíodos señalados en el presente artículo.
CAPÍTULO IVSUBSIDIOS POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE, Y PRESTACIONESPOR MATERNIDAD
ARTÍCULO 27. El pago del subsidio por enfermedad o accidente se realiza al coope-rativista que se encuentra en servicio activo, una vez acreditada la enfermedad o la lesiónmediante certificado médico.
ARTÍCULO 28. El cooperativista que se enferme o accidente tiene derecho a recibir,durante el período de su invalidez temporal, un subsidio diario, excluyendo los días dedescanso semanal, equivalente a un porcentaje del ingreso base de contribución por el queaportó al presupuesto de la Seguridad Social en el año natural anterior a la enfermedad olesión, de acuerdo con las normas siguientes:
| Enfermedad o accidente deorigen común | Enfermedad o accidente deorigen profesional | | - | - | | a) Si estuviera hospitalizado | 50% | 70% | | b) Si no estuviera hospitalizado | 60% | 80% |
Si el cooperativista tiene menos de doce meses de incorporado a la cooperativa, lacuantía de la prestación monetaria se fija teniendo en cuenta la base de contribución de laescala referida en el artículo 17 por él seleccionada.
ARTÍCULO 29. El cooperativista recibe el subsidio por el término de hasta seis mesesconsecutivos, prorrogables a seis meses más, si la Comisión de Peritaje Médico Laboraldictamina que puede obtener su curación en este término.
Al cooperativista que presenta determinada patología y requiere de un tratamientodiferenciado, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Nacional de Peritaje Médico La-boral, se le extiende el término de un año para el derecho a percibir el subsidio establecidoen el presente decreto ley, por el período que determine la referida Comisión.
Excepcionalmente, puede extenderse el referido término para el derecho al cobro delsubsidio si por requerimientos especiales del proceso de rehabilitación, así lo determinala Comisión Provincial de Peritaje Médico Laboral.
ARTÍCULO 30. El subsidio por enfermedad o accidente se paga durante el período deinvalidez para el trabajo y hasta que cause alta médica, dentro del límite señalado en el
artículo anterior y se comienza a percibir a partir del cuarto día laborable de incapacidadtemporal, salvo que:
a) El cooperativista sea hospitalizado antes del cuarto día, en cuyo caso se paga desde elmomento de la hospitalización;
b) se trate de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en que se paga desde elprimer día de la incapacidad laboral.
ARTÍCULO 31. El pago del subsidio se suspende si el enfermo o accidentado nopresenta el certificado médico que justifica su enfermedad, si realiza cualquier actividadremunerada o, si encontrándose sujeto a tratamiento de rehabilitación física, psíquica olaboral, establecido por prescripción facultativa se niega, sin causa justificada, a observarlas indicaciones médicas.
ARTÍCULO 32. El derecho a la protección de la maternidad de la cooperativista se rigepor la legislación que regula la protección a la maternidad de la trabajadora asalariada.
ARTÍCULO 33. Para realizar el cálculo de las prestaciones por maternidad a que tengaderecho la cooperativista, se considera la base de contribución por la que aportó al pre-supuesto de la Seguridad Social en los doce meses anteriores al inicio del disfrute de laprestación. Si dentro de este período la cooperativista tuvo la condición de asalariada, seincluyen en la base de cálculo los salarios percibidos.
Si la cooperativista tiene menos de doce meses de incorporada al trabajo, la prestaciónmonetaria se calcula sobre el ingreso base por el que se encuentra contribuyendo en lafecha que le corresponde recibir la prestación.
CAPÍTULO VPENSIÓN POR INVALIDEZ TOTAL
ARTÍCULO 34. Se considera que el cooperativista es inválido total cuando la Comi-sión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidadfísica o mental, o ambas, que le impide continuar trabajando.
ARTÍCULO 35. Son requisitos para obtener la pensión por invalidez total:
a) Que el cooperativista se encuentre en activo como contribuyente a la Seguridad Socialal dictaminarse la invalidez por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y
b) haber contribuido al presente régimen el tiempo mínimo que, según la edad, se estable-ce en la escala siguiente:
| Hasta 31 años de edad | 3 años de servicios | | - | - | | de 32-34 años de edad | 4 años de servicios | | de 35-37 años de edad | 5 años de servicios | | de 38-40 años de edad | 6 años de servicios | | de 41-43 años de edad | 7 años de servicios | | de 44-46 años de edad | 8 años de servicios | | de 47-49 años de edad | 9 años de servicios | | de 50-52 años de edad | 10 años de servicios | | de 53-55 años de edad | 12 años de servicios | | de 56-58 años de edad | 14 años de servicios | | de 59-61 años de edad | 16 años de servicios | | de 62-64 años de edad | 18 años de servicios | | de 65 y más años de edad | 20 años de servicios |
A partir de los 50 años las mujeres solo requieren acreditar 10 años de contribución alrégimen.
ARTÍCULO 36. El cooperativista que se desvincule tiene derecho a la pensión por inva-lidez total, si se determina que su incapacidad se originó con anterioridad a los sesenta díasde cesar en su labor o si la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina que la enferme-dad o lesión fue adquirida encontrándose en activo como contribuyente al régimen especial.
ARTÍCULO 37. La cuantía de la pensión por invalidez total se fija aplicando al promediode la base de contribución mensual establecido en el artículo 20, los porcentajes siguientes:
a) 50 por ciento (50%) si acredita hasta 20 años de contribución; y
b) por cada año de contribución en exceso de 20, se incrementa la pensión en el uno porciento (1%) del promedio hasta alcanzar el sesenta por ciento (60%).
ARTÍCULO 38. El cooperativista que, como consecuencia de un accidente o enferme-dad, presente una invalidez tal que requiera la ayuda constante de otra persona, recibe unincremento de un 20 por ciento (20%) hasta alcanzar el sesenta por ciento (60%) señaladoen el artículo anterior.
CAPÍTULO VIPENSIÓN POR EDAD
ARTÍCULO 39. La pensión por edad puede ser ordinaria o extraordinaria, de acuerdocon los requisitos que se establecen para su concesión en el presente decreto ley.
ARTÍCULO 40. Para obtener la pensión ordinaria se requiere:
a) Tener la mujer sesenta (60) años o más de edad y el hombre sesenta y cinco (65) añoso más de edad;
b) acreditar no menos de treinta (30) años de servicios; y
c) encontrarse en activo como contribuyente a la Seguridad Social al momento de cum-plir ambos requisitos.
ARTÍCULO 41. Para obtener la pensión extraordinaria se requiere:
a) Tener la mujer sesenta (60) años o más de edad y el hombre sesenta y cinco (65) añoso más de edad;
b) acreditar no menos de veinte (20) años de servicios; y
c) encontrarse en activo como contribuyente a la Seguridad Social al momento de cum-plir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 42. El cooperativista que se desvincule puede solicitar la pensión poredad en cualquier momento, si en la fecha que cesó como tal reunía los requisitos estable-cidos para obtener dicha pensión.
ARTÍCULO 43. La cuantía de la pensión ordinaria por edad se fija en el sesenta porciento (60%) del promedio establecido en el artículo 20 del presente decreto ley.
ARTÍCULO 44. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se fija en el cin-cuenta por ciento (50%) del promedio establecido en el artículo 20; por cada año queexceda de veinte (20), se incrementa en un uno por ciento (1%) hasta alcanzar el sesentapor ciento (60%).
CAPÍTULO VIIPENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE
ARTÍCULO 45. La muerte del cooperativista o del pensionado o la presunción de sufallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos,origina el derecho a pensión de sus familiares de acuerdo con las disposiciones y procedi-mientos establecidos en la Ley No. 105, de 27 de diciembre de 2008, “Ley de Seguridad Social”, y su Reglamento.
ARTÍCULO 46. Para que el cooperativista genere derecho a la pensión por causa demuerte, solo es necesario que se haya encontrado en activo como contribuyente al régi-men, al momento de su fallecimiento.
ARTÍCULO 47. Para determinar la cuantía de la pensión a que tienen derecho los fami-liares del cooperativista fallecido, se considera como pensión básica la que resulte de aplicarlas reglas que fijan la cuantía de la pensión ordinaria o extraordinaria por edad, siempre queeste hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte deaplicar las reglas de la pensión por invalidez total, sin exigirse el tiempo mínimo de contri-bución establecido en el inciso b) del artículo 35 del presente decreto ley.
CAPÍTULO VIIIPROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LOS SUBSIDIOS,LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD Y LAS PENSIONES
ARTÍCULO 48. El Órgano de la Administración de la Cooperativa con respecto a esterégimen especial de Seguridad Social, tiene a su cargo la gestión administrativa de:
a) Garantizar la afiliación de los cooperativistas al régimen especial de Seguridad Social;
b) la retención de los aportes correspondientes a la contribución individual de los coope-rativistas al presupuesto de la Seguridad Social;
c) la retención, control y preservación del 1,5 por ciento de la contribución que realiza elcooperativista a la Seguridad Social, a los fines del pago de los subsidios por enferme-dad o accidente;
d) informar al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Socialcorrespondiente, los designados y sus sustitutos para realizar el trámite de los expe-dientes de pensión, así como su actualización, de producirse cambios;
e) otorgar y pagar los subsidios por enfermedad y accidente de origen común o profesional;
f) solicitar a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social que expida las ór-denes de pago de la prestación económica y social en los casos de licencia por maternidad;
g) solicitar a las comisiones de Peritaje Médico Laboral el examen de los subsidiados porun período de hasta seis (6) meses o de acuerdo con la recomendación del médico deasistencia;
h) formar y presentar los expedientes de pensión por edad o invalidez total de los coope-rativistas;
i) formar y presentar los expedientes de pensión por causa de muerte, de los familiaresdel cooperativista fallecido; y
j) presentar las pruebas solicitadas por el Director de la Filial Municipal del Instituto Na-cional de Seguridad Social y colaborar en la práctica de las investigaciones realizadaspor dicha institución.
Los trámites para formar y presentar los expedientes de pensión a que se refieren losincisos h) e i) se realizan dentro del término de siete (7) días hábiles siguientes a la fechade solicitud de la pensión. En caso de que los expedientes sean devueltos por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social por presentar deficiencias, debenser subsanadas dentro de un término no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al dela fecha de la devolución.
ARTÍCULO 49. El Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, además de las funciones establecidas en la legislación correspondiente, tiene lassiguientes:
a) Expedir las órdenes de pago de la prestación económica y social en los casos de licen-cia por maternidad;
b) tramitar las solicitudes de pensión que se formulen;
c) examinar los expedientes de pensión por invalidez total, por edad y por causa de muer-te del cooperativista y elevarlos a la instancia superior en el término de quince (15) díashábiles siguientes a su recepción;
d) devolver a la cooperativa dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a surecepción los expedientes que presentan deficiencias, a fin de que sean subsanadas;
e) formar y presentar los expedientes de pensión por invalidez total o edad de los coope-rativistas desvinculados que reúnen los requisitos establecidos en los artículos 35, 40 y 41, respectivamente, del presente decreto ley;
f) formar y presentar los expedientes de pensión por causa de muerte de los familiares delpensionado;
g) expedir las órdenes de pago de la pensión provisional, en los casos de fallecimiento delos pensionados por invalidez total o por edad y de los cooperativistas;
h) tramitar los incidentes que formulen los pensionados, o de oficio, según proceda;
i) notificar al cooperativista y a la cooperativa, la resolución dictada en el expediente depensión; y
j) tramitar la solicitud de proceso de revisión presentada por el cooperativista ante el Di-rector General del Instituto Nacional de Seguridad Social.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros, a propuesta de los ministros de Finanzas y Pre-cios y de Trabajo y Seguridad Social, puede modificar la cuantía de la contribución alpresupuesto de la Seguridad Social y la escala de la base de contribución establecida enel presente decreto ley.
SEGUNDA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder, excep-cionalmente, pensiones sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en elpresente decreto ley. Esta facultad se ejerce después de un análisis colegiado y colectivo enel Consejo de Dirección del organismo, según lo previsto en el Decreto No. 283, de 6 deabril de 2009, “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”.
TERCERA: El procedimiento para la concesión, pago, modificación, suspensión y extin-ción del subsidio y de las pensiones se rige por las disposiciones establecidas en la Ley No. 105, de 27 de diciembre de 2008, “Ley de Seguridad Social”, y su Reglamento, el Decreto No. 283, de 6 de abril de 2009.
CUARTA: El período durante el cual la afiliada se encuentra impedida de ejercer su ac-tividad por encontrarse en el disfrute de la prestación por maternidad o estar incapacitadapor enfermedad o accidente, así como por otras causas establecidas en la ley, en las quese encuentra exceptuada de contribuir a la Seguridad Social, se considera como tiempo decontribución a los efectos de obtener el derecho a la prestación económica.
(El Decreto Ley No. 340, de 8 de diciembre de 2016, publicado en la edición extraor-dinaria No. 7 de la Gaceta Oficial de la República de Cuba de 10 de febrero de 2017,adicionó esta Disposición, que quedó redactada en la forma que se consigna.)
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta a los ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios, y de Salud Pública, para que dicten las disposiciones que se requieran para lamejor aplicación del presente decreto ley.
SEGUNDA: El presente decreto ley comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los diecisiete días del mes denoviembre de 2012.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado