Decreto-Ley 309

Sobre la Seguridad Química

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2013-02-23
Publicada en
Gaceta No. 15 Ordinaria de 2013 (2013-03-20)
Páginas
3–16
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El Decreto-Ley No. 309 regula la Seguridad Química en Cuba. Establece las bases para el control de productos químicos peligrosos durante todo su ciclo de vida. El objetivo es proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos del manejo inadecuado de estos productos. El Consejo de Estado emite esta norma.

Texto íntegro

Resolución No. 8/2013

ISSN 1682-7511 DE LA REPÚBLICA DE CUBAMINISTERIO DE JUSTICIAEDICIÓN ORDINARIA LA HABANA, MIÉRCOLES 20 DE MARZO DE 2013 AÑO CXISitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ — Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 878-3849, 878-4435 y 873-7962 Número 15 Página 561 Gaceta Oficial No. xxx Ordinaria de xx de xxxxxxxx de 2011 CONSEJO DE ESTADO______RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:en su artículo 9, como dos de sus objetivos, los de regular el desarrollo de actividades de evaluación, control y vigilancia sobre el medio ambiente, así como propiciar el cuidado de la salud humana, la elevación de la calidad de vida y el mejoramiento del medio ambiente en general.

POR CUANTO: La República de Cuba ha suscrito numerosos convenios, declaraciones y programas internacionales dirigidos a que los productos y desechos químicos se manejen de manera que minimicen los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente, y en este propio sentido, el Estado ha asignado funciones en el marco de sus respectivas competencias a varios organismos de la Administración Central del Estado, por lo que resulta necesario establecer las bases dirigidas a la integración mediante un enfoque sistémico del control de los productos químicos peligrosos durante todo su ciclo de vida.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el artículo 90 inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:DECRETO-LEY No. 309

CAPÍTULO IGENERALIDADESARTÍCULO 1.- Objetivos.- El presente Decreto- Ley tiene como objetivos: 1. Proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos que se derivan del manejo inadecuado de los productos y desechos químicos peligrosos, a partir del ordenamiento e integración de las actividades nacionales en materia de Seguridad Química. 2. Contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado cubano en materia de Seguridad Química.ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del presente Decreto-Ley, son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, radicadas o con representación en el territorio nacional, que realicen o pretendan realizar actividades relacionadas con: a) Los productos químicos peligrosos en todo su ciclo de vida; b) las instalaciones que manejan productos químicos peligrosos en cualesquiera de las etapas de su ciclo de vida; y c) la investigación científica y el desarrollo tecnológico relacionados con la Seguridad Química. ARTÍCULO 3.1.- Objeto de Regulación.- La presente norma tiene como objeto de regulación, las actividades nacionales en materia de Seguridad Química, que se realizan con los productos cuyas características de peligrosidad están relacionadas en el Anexo Único del presente Decreto-Ley.

GACETA OFICIAL 20 de marzo de 20135622.- No son objeto de regulación por este Decreto- Ley las sustancias y los desechos radioactivos y los medios de uso militar. ARTÍCULO 4.- Definición de términos.- A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto-Ley se entiende por: Accidente mayor: Aquel incidente del proceso que ocasiona de forma independiente o de conjunto con otros, cualesquiera de las afectaciones siguientes: a) Muerte o discapacidad total o permanente a una o más personas como resultado de la pérdida de control de procesos; b) daño severo a la integridad de la instalación o a sus partes componentes; c) daño grave al medio ambiente, entendido como pérdida, disminución, deterioro o menoscabo significativo, inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, que: Sea permanente o a largo plazo, cuya recuperación excede del término de 3 años; provoque la pérdida o disminución de la capacidad del ambiente para proporcionar bienes y servicios ambientales. Ciclo de vida de los productos químicos: Es el conjunto de fases o etapas por las que transcurren los productos químicos peligrosos y que incluyen la obtención, fabricación o formulación, importación, exportación, transportación, almacenamiento, comercialización, utilización, tratamiento y disposición final. Ciclo de vida de las instalaciones: Es un conjunto de fases o etapas que contiene la selección del emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, operación y clausura o cierre definitivo. Desecho químico peligroso: Todo producto o artículo que se convierta en desecho con características de peligrosidad relacionadas en el Anexo Único del presente Decreto-Ley, o que después de su eliminación, origine otro producto que posee alguna de estas características de peligrosidad. Emergencia Química: Cualquier situación de riesgo inminente por la exposición intencionada o accidental a productos y desechos químicos peligrosos, tales como derrames, fugas, explosiones, que de no atenderse de manera oportuna y adecuada representa un grave peligro para la salud humana y el medio ambiente. Etiquetado y Clasificación Armonizado: Sistema que establece reglas claras y uniformes para la clasificación y etiquetado de productos químicos en función de las características de peligrosidad descritas en el Anexo Único del presente Decreto-Ley. Ficha de Datos de Seguridad: Documento que contiene información de un producto, con indicación de sus propiedades físicas y químicas, así como consideraciones relacionadas con la seguridad, salud y medio ambiente. Instalaciones con peligro mayor: Se definen como la totalidad de la zona de operación, en la que se encuentran presentes uno o varios productos o desechos químicos peligrosos, en una o varias unidades o áreas de proceso, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas en la que puede ocurrir un accidente mayor. Manejo integral de desechos químicos peligrosos: Ejecución de todas las operaciones asociadas a cada una de las etapas del ciclo de vida de estos desechos, que incluyen la prevención de su generación, la manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y la disposición final. Operador: Persona natural o jurídica que interviene en el manejo de un producto químico peligroso durante su ciclo de vida. Producto químico peligroso: Toda sustancia química, ya sea aislada o mezclada, fabricada u obtenida de la naturaleza que, por la cantidad, características de peligrosidad o combinación de ambas, según el Anexo Único del presente Decreto- Ley, represente un peligro para la salud humana y el medio ambiente. Riesgo químico: Probabilidad de que la liberación al ambiente y la exposición a un producto o desecho químico puedan ocasionar efectos adversos a la salud humana y al medio ambiente. Seguridad Química: Estado o condición derivado de la prevención y corrección de los efectos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente que, a corto y a largo plazo, resultan de las actividades relacionadas con el manejo de los productos químicos peligrosos e instalaciones durante su ciclo de vida.

CAPÍTULO IIDEL SISTEMA DE SEGURIDAD QUÍMICAARTÍCULO 5.1.- Sobre la integración del Sistema de Seguridad Química.- El Sistema de Seguridad Química está integrado por las autoridades competentes, otros organismos de la Administración Central del Estado, los órganos locales del Poder

20 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 563 Popular, según corresponda, los operadores e instituciones que estén involucrados en el manejo de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida, con el objetivo de garantizar las condiciones para el manejo seguro de los mismos, mediante la implementación y control de las políticas, planes, estrategias e instrumentos jurídicos. 2.- Dentro del Sistema de Seguridad Química son autoridades competentes: a) Ministerio de la Agricultura b) Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera c) Ministerio del Comercio Interior d) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente e) Ministerio de Salud Pública f) Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias g) Ministerio del Interior h) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social i) Ministerio del Transporte j) Aduana General de la República k) Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil l) Instituto de Planificación Física ARTÍCULO 6.- De los objetivos del Sistema de Seguridad Química.- El Sistema de Seguridad Química tiene los objetivos generales siguientes: a) Fortalecer la coordinación y concertación interinstitucional en materia de Seguridad Química; b) proponer al Estado cubano políticas, programas, estrategias nacionales e inversiones para las actividades de gestión, regulación y control orientadas a proporcionar niveles adecuados de Seguridad Química; c) promover la utilización racional de productos químicos y la minimización de la generación de sus desechos, a través de la introducción de prácticas de Producción Más Limpia y Consumo Sustentable; d) desarrollar programas investigativos orientados a garantizar el manejo seguro de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida; e) propiciar que los riesgos asociados al manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida sean tan bajos como sea razonablemente factible, y f) lograr el uso de sistemas de gestión de la seguridad en las instalaciones y entidades que manejan productos químicos peligrosos. ARTÍCULO 7.- Sobre la dirección del Sistema de Seguridad Química.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, dirige y controla el Sistema de Seguridad Química. ARTÍCULO 8.- Sobre las obligaciones de los órganos y de los organismos de la Administración Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular.- Los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular, según corresponda, que integran el Sistema de Seguridad Química, tienen las obligaciones siguientes: a) Fomentar la cultura de Seguridad Química; b) adoptar y proponer medidas e inversiones orientadas a la reducción y eliminación de los riesgos que representan la utilización de los productos químicos peligrosos y el manejo de sus desechos para la salud humana y el medio ambiente; c) establecer sistemas de Gestión de la Seguridad encaminados a elevar la seguridad en las instalaciones en correspondencia con los objetivos y requisitos, establecidos o aprobados por las autoridades competentes; d) incorporar los aspectos relacionados con la seguridad química en sus programas de investigación y desarrollo, inspecciones, inversiones y regulaciones internas, destinando los recursos necesarios para los mismos; e) permitir a las autoridades competentes, el acceso a las instalaciones, así como a la información y documentación que se requiera para el ejercicio de su función reguladora y de control; f) proponer, elaborar y perfeccionar instrumentos jurídicos y normativos para el control de productos y desechos químicos peligrosos; g) realizar evaluaciones de riesgos sobre aquellos productos químicos que hayan presentado problemas para la salud humana y el medio ambiente, en sus condiciones nacionales de uso e informar de su resultado a las autoridades competentes; h) establecer mecanismos orientados a incrementar el acceso e intercambio de información sobre el manejo de productos y desechos químicos peligrosos y el desarrollo de actividades de sensibilización y capacitación acerca de los riesgos químicos y las medidas de prevención y corrección para minimizarlos;

GACETA OFICIAL 20 de marzo de 2013564 i) implementar los mecanismos que se establezcan para el control de las emisiones y transferencias de contaminantes químicos, y j) elaborar y cumplir los planes de reducción de desastres en sus respectivas entidades.

CAPÍTULO IIIMECANISMOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD QUÍMICA

SECCIÓN PRIMERAIdentificación de los mecanismos del Sistema de Seguridad QuímicaARTÍCULO 9.- Sobre los mecanismos del Sistema de Seguridad Química.- Para garantizar el funcionamiento del Sistema de Seguridad Química se establecen los mecanismos siguientes: a) El Registro Nacional de productos químicos peligrosos; b) las autorizaciones para las diferentes fases del ciclo de vida de los productos químicos peligrosos y las instalaciones; c) la Inspección Estatal, y d) la información y la participación pública.

SECCIÓN SEGUNDADel Registro Nacional de Productos Químicos PeligrososARTÍCULO 10.- Del Registro Nacional de Productos Químicos Peligrosos.- El Registro Nacional de productos químicos peligrosos, en lo adelantedonde se inscriben los productos químicos peligrosos. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es la autoridad encargada de establecer el Registro. ARTÍCULO 11.- De los requisitos esenciales.-Los requisitos esenciales para la inscripción en el Registro se establecen en el Reglamento del Registro Nacional de Productos Químicos Peligrosos. ARTÍCULO 12.1.- De la obligatoriedad de la inscripción.- Todos los operadores que manejen productos químicos peligrosos, tienen la obligación de inscribirlos en el Registro dentro de los términos y en las condiciones que se establecen en el Reglamento del Registro Nacional de productos químicos peligrosos. 2.- La inscripción en el Registro constituye la autorización para la realización de actividades relacionadas con el manejo de los productos químicos peligrosos. Dicha autorización constituye una modalidad de licencia ambiental. ARTÍCULO 13.- De la excepción de inscripción.- Se exceptúan de la inscripción en el Registro, todos aquellos productos químicos que se determinen en el Reglamento del Registro Nacional de productos químicos peligrosos.

SECCIÓN TERCERADe las autorizaciones para las diferentes fases del ciclo de vida de los productos químicos peligrosos y las instalacionesARTÍCULO 14.- De la obligatoriedad de las autorizaciones.- Los operadores que intervengan en cualesquiera de las fases del ciclo de vida de los productos químicos peligrosos y las instalaciones requieren de autorizaciones expedidas por las autoridades competentes con el propósito de: a) Reducir los riesgos a la salud humana, el medio ambiente y la integridad de las instalaciones; b) verificar que las instalaciones sean diseñadas y funcionen de acuerdo a las normas y requisitos aplicables vigentes, y c) evaluar los procedimientos y prácticas relativos al cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas. ARTÍCULO 15.- De la ejecución de las autorizaciones.- La solicitud, otorgamiento, modificación, renovación, suspensión o revocación de las autorizaciones a que se hace referencia en el artículo anterior se realiza de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por las autoridades competentes. ARTÍCULO 16.- Del establecimiento de criterios armonizados.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en su condición de rector del Sistema de Seguridad Química, promueve el establecimiento de criterios armonizados para el adecuado funcionamiento del proceso de autorizaciones. ARTÍCULO 17.- Del carácter de las autorizaciones.- Las autorizaciones no eximen al operador de la obligación de proteger efectivamente el medio ambiente y la salud humana, ni de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que pueda incurrir.

SECCIÓN CUARTADe la Inspección EstatalARTÍCULO 18.- Sobre el objeto de inspección.- Son objeto de inspección en materia de Seguridad Química, las instalaciones y las actividades que se realicen con los productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida. ARTÍCULO 19.- De la realización de la inspección.- La inspección para comprobar el cumplimiento de los objetivos de la Seguridad Química

20 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 565 se realiza por los inspectores pertenecientes a las autoridades competentes descritas en el artículo 5.2 de este Decreto-Ley o por los inspectores pertenecientes a la Administración Provincial. ARTÍCULO 20.- De la complementariedad de las inspecciones.- Las autoridades competentes y la Administración Provincial, de acuerdo con las prioridades y objetivos identificados, programan y coordinan las inspecciones de forma tal que se complementen y no se produzca duplicidad en las acciones de inspección. ARTÍCULO 21.- Objetivos de la Inspección.-La Inspección Estatal tiene los objetivos siguientes: a) Verificar el cumplimiento de las regulaciones vigentes relacionadas con los productos y desechos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida; b) verificar la inscripción en el Registro Nacional de Productos Químicos Peligrosos, según corresponda; c) detectar y analizar las deficiencias y violaciones de las exigencias de seguridad en las instalaciones, así como verificar el cumplimiento de las medidas dispuestas para su erradicación; d) dar seguimiento al estado de ejecución de las inversiones involucradas con el manejo de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida; e) comprobar la veracidad de las declaraciones formuladas acerca del manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida; y f) verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.

SECCIÓN QUINTADe la Información y la Participación PúblicaARTÍCULO 22.- Sobre el derecho de información.- Toda persona natural y jurídica tiene el derecho a recibir información sobre la naturaleza y los riesgos que representan el manejo de los productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida, así como las medidas de seguridad a adoptar en caso de emergencia química. ARTÍCULO 23.- Del acceso a la información.-La información a que se hace referencia en el artículo anterior se establece a través del etiquetado armonizado, fichas de datos de seguridad, el acceso a la información registral y cualquier otra forma de acceso a la información no contraria a la legislación vigente. ARTÍCULO 24.- De los mecanismos para el acceso a la información y la participación pública.- Toda persona natural o jurídica relacionada con el manejo de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida tiene el deber de informarse sobre la naturaleza de estos productos y sus riesgos; así como el derecho a participar mediante los mecanismos siguientes: a) Audiencias y asambleas establecidas para consultas públicas; b) talleres de sensibilización, capacitación y comunicación; c) campañas de comunicación y concientización a través de los medios masivos de difusión; d) todos los medios que permitan el acceso de las comunidades a la información sobre el manejo de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida; e) los convenios, contratos o cualquier otro mecanismo jurídico que vincule a la comunidad con la ejecución de actividades o prestación de servicios en el marco de la gestión de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida; y f) otros mecanismos de información y participación pública reconocidos en la legislación nacional vigente. ARTÍCULO 25.- Sobre la aplicación de los mecanismos de participación pública y acceso a la información.- Los mecanismos de participación pública y acceso a la información se aplican durante: a) El diseño, aprobación y ejecución de políticas, estrategias, planes, programas e instrumentos normativos correspondientes a las diferentes autoridades competentes; b) la adopción de decisiones que admitan o autoricen el inicio de una actividad de riesgo asociada al manejo de productos químicos peligrosos a lo largo de su ciclo de vida; y c) en cualquier momento que las autoridades competentes lo consideren o la población lo demande, como consecuencia del aumento del riesgo, por dificultades tecnológicas, mal manejo o incumplimiento de las medidas de seguridad, que hagan peligrar la salud humana, la integridad de las propias instalaciones o el medio ambiente. ARTÍCULO 26.- De la responsabilidad de aplicar los mecanismos de participación pública y acceso a la información.- Corresponde a las personas naturales o jurídicas involucradas en el manejo de productos químicos peligrosos a lo largo de su

GACETA OFICIAL 20 de marzo de 2013566 ciclo de vida, a las autoridades competentes y a los órganos del Poder Popular, donde se desarrollen procesos relacionados con estos productos, o estén enclavadas instalaciones para su manejo y almacenamiento, aplicar los mecanismos de participación pública y acceso a la información, reconocidos en la legislación vigente acorde a los intereses de la defensa y la seguridad nacional.

CAPÍTULO IVDE LAS INSTALACIONES CON PELIGRO MAYORARTÍCULO 27.- De la ejecución y control de la seguridad química.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente ejecuta la regulación y el control de la seguridad de procesos en las instalaciones con peligro mayor. ARTÍCULO 28.- De la obligatoriedad del Informe de Seguridad.- Los operadores de las instalaciones con peligro mayor, deben de presentar un informe de Seguridad mediante el cual demuestren que han adoptado todas las medidas necesarias para prevenir accidentes mayores y limitar sus consecuencias para la salud humana, la integridad de las propias instalaciones y el medio ambiente. ARTÍCULO 29.- Del Informe de Seguridad.-El informe de Seguridad constituye un requisito indispensable para operar instalaciones con peligro de accidente mayor. ARTÍCULO 30.- De los requisitos y procedimientos para el Informe de Seguridad.- Los requisitos y procedimientos necesarios para la elaboración y evaluación del informe de Seguridad, se establecen en el Reglamento sobre la gestión de los riesgos a la seguridad de los procesos en instalaciones industriales con Peligro Mayor. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es la autoridad encargada de elaborar el mencionado Reglamento.

CAPÍTULO VDEL MANEJO DE LOS DESECHOS QUÍMICOS PELIGROSOSARTÍCULO 31.- Del manejo integral de desechos químicos peligrosos.- El manejo integral de desechos químicos peligrosos es la ejecución de todas las operaciones asociadas a cada una de las etapas del ciclo de vida de estos desechos, que incluyen la prevención de su generación, la manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y la disposición final. ARTÍCULO 32.- Del control.- El control del manejo integral de los desechos químicos peligrosos tiene como objetivos la protección del medio ambiente y la calidad de vida de la población, asegurando el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. ARTÍCULO 33.- De la Licencia Ambiental.-Se requiere de una Licencia Ambiental para toda acción de manejo integral de desechos químicos peligrosos y las instalaciones que lo realizan, expedida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente o por los órganos locales del Poder Popular, según corresponda, acorde a la legislación ambiental establecida al efecto. ARTÍCULO 34.- De la disponibilidad de recursos financieros.- Las entidades y organismos generadores de desechos químicos peligrosos deben prever los recursos financieros necesarios, a fin de garantizar el manejo seguro de tales desechos, así como las medidas que se deriven de las licencias ambientales, entendiéndose como generador de desecho químico peligroso, a toda persona natural o jurídica cuya actividad origine este tipo de desecho o aquellas que lo tengan bajo su posesión, si se desconoce la fuente del desecho. ARTÍCULO 35.- De la entrega de información.- Toda persona natural o jurídica generadora de desechos peligrosos tiene la obligación de entregar las informaciones que sobre el manejo integral de los desechos peligrosos le solicite en cualquier momento el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente o los órganos locales del Poder Popular, según corresponda, mediante declaración jurada.

CAPÍTULO VIDE LA PREVENCIÓN Y RESPUESTA A EMERGENCIAS QUÍMICASARTÍCULO 36.- De los estudios de peligro, vulnerabilidad y riesgo.- Los operadores que manejan productos y desechos químicos peligrosos tienen la obligación de adoptar las medidas derivadas de los estudios de peligro, vulnerabilidad y riesgo de desastre. ARTÍCULO 37.- De la obligación de notificación.- Toda persona natural o jurídica que tenga conocimiento o posea información de un suceso que pueda originar un accidente químico, deberá informarlo de forma inmediata al Cuerpo de Bomberos de la República de Cuba en primera instancia, y de no ser posible a cualquier institu-

20 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 567 ción del Ministerio del Interior o el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. ARTÍCULO 38.- De las medidas de respuesta.-Las medidas de respuesta ante emergencias químicas provocadas por el manejo inadecuado de productos y desechos químicos peligrosos o por eventos de fuerza mayor o caso fortuito, son responsabilidad de los órganos y de los organismos de la Administración Central del Estado y de los órganos locales del Poder Popular, según corresponda, involucrados en el manejo de estos componentes, los cuales actúan de manera conjunta y oportuna, coordinado por el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil. ARTÍCULO 39.- De la emergencia química.-Cuando ocurra una emergencia química el operador está obligado a facilitar mediante reporte al Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, los datos establecidos para la investigación y evaluación de los efectos directos e indirectos a corto, mediano y largo plazo, en las personas, los bienes y el medio ambiente. ARTÍCULO 40.- De la investigación de la emergencia química.- Las autoridades competentes establecidas en el artículo anterior informan de las emergencias químicas a las otras autoridades competentes establecidas en el artículo 5.2, las que participan en el proceso de investigación de las emergencias químicas según sus respectivas competencias y de acuerdo a los procedimientos que tengan establecido para ello.

CAPÍTULO VIIDE LAS OBLIGACIONES Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS OPERADORES

SECCIÓN PRIMERADe las ObligacionesARTÍCULO 41.- De las obligaciones del operador.- Los operadores están obligados a: a) Adoptar las medidas necesarias de gestión de riesgos; b) transmitir las recomendaciones pertinentes a todos los que intervienen en el ciclo de vida de los productos químicos peligrosos, lo que incluye: la descripción, documentación y notificación de forma adecuada y transparente de los riesgos derivados de la fabricación y el uso de cada producto y de la eliminación de cada desecho; y c) actuar con la debida diligencia en caso de daño o peligro de daño.

SECCIÓN SEGUNDADe la Responsabilidad CivilARTÍCULO 42.- De la reparación de daños e indemnización de perjuicios.- Toda persona natural o jurídica que por acción u omisión en el manejo de productos y desechos químicos dañe la salud humana, el medio ambiente o el patrimonio, está obligada a cesar en su conducta y a reparar los daños e indemnizar los perjuicios que ocasione, con independencia de la culpabilidad o negligencia con que haya obrado. ARTÍCULO 43.- De los costos de eliminación o mitigación.- Los costos por la eliminación o mitigación del daño producido al medio ambiente, la salud humana y el patrimonio los asume el causante del daño. ARTÍCULO 44.- De los facultados para exigir responsabilidad.- Están facultados para reclamar ante los tribunales competentes la responsabilidad que corresponda, acorde al presente Decreto-Ley: a) La Fiscalía General de la República; b) las autoridades competentes establecidas en el artículo 5.2; c) las administraciones del Poder Popular provinciales y municipales; d) cualquier persona natural o jurídica que haya sufrido el daño o perjuicio; y e) cualquier persona natural o jurídica que sin haber sufrido el daño o perjuicio tenga conocimiento de una acción u omisión que pueda provocar, provoque o haya provocado daños para la salud humana o el medio ambiente, respecto a la exigencia del cese de la acción u omisión dañosa y la realización de las acciones encaminadas a la rehabilitación del medio ambiente. ARTÍCULO 45.1.- De la relación contractual.-De existir una relación contractual al momento de producirse el daño, se aplican las reglas que al respecto se hayan pactado, y supletoriamente las establecidas en el presente Decreto-Ley y en la legislación civil común. 2.- De no existir relación contractual al momento de producirse el daño, y para lo no previsto en el presente Decreto-Ley, se aplican las reglas correspondientes a las actividades que generan riesgo, comprendidas en el Código Civil.

GACETA OFICIAL 20 de marzo de 2013568 ARTÍCULO 46.- De la rehabilitación del medio ambiente.- En la reparación del daño producido se procuran de forma preferente, las acciones encaminadas a la rehabilitación del medio ambiente. Solo cuando dicha rehabilitación no sea posible o sea económicamente inviable, se procede a la indemnización de perjuicios. ARTÍCULO 47.- De la carga de la prueba.- En todo proceso en que se exija responsabilidad civil por daño al medio ambiente o a la salud humana derivado del manejo de productos o desechos químicos peligrosos, corresponde la carga de la prueba al operador. ARTÍCULO 48.- De la responsabilidad en caso de pluralidad de operadores.- En caso de pluralidad de operadores, todos responden solidariamente por los daños y perjuicios causados, salvo que pueda establecerse la participación individual correspondiente. ARTÍCULO 49.- De los plazos para ejercitar la acción de reparación.- La acción para pedir la reparación del daño producido puede ejercitarse: a) En el plazo de cinco años, de producirse daños al patrimonio de las personas o al medio ambiente, contados desde que se tiene conocimiento de los mismos y del autor; y b) en cualquier momento, si se afecta la salud humana. ARTÍCULO 50.- Del Seguro de Responsabilidad Civil.- Los operadores están obligados a contratar un Seguro de Responsabilidad Civil para cubrir los daños al medio ambiente, a la salud humana o al patrimonio, causados accidentalmente por el manejo inadecuado de productos o desechos químicos peligrosos. ARTÍCULO 51.- De las obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.- El operador, con respecto a sus trabajadores, tiene además de las obligaciones previstas en el presente Decreto- Ley y en otros instrumentos jurídicos emitidos por las autoridades competentes, las que emanen de las disposiciones en materia de Salud y Seguridad del Trabajo, sin excluir la responsabilidad administrativa o penal que pueda corresponderle.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, adecuarán a los intereses de la defensa, la seguridad y el orden interior del país, la aplicación en sus unidades e instalaciones militares lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: Para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley quedan encargadas de dictar las disposiciones jurídicas correspondientes las autoridades establecidas en el artículo 5.2 del presente Decreto-Ley.

TERCERA: El Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente queda encargado de dictar el Reglamento del Registro Nacional de Productos Químicos Peligrosos y el Reglamento sobre la Gestión de los Riesgos a la Seguridad de los procesos en instalaciones industriales con Peligro Mayor, en el plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23 días del mes de febrero de 2013.Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de EstadoANEXO ÚNICOCLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS SEGÚN SUS PROPIEDADES Por sus propiedades fisicoquímicas 1. Explosivos: las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno del aire, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en condiciones determinadas de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o, bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan. 2. Comburentes: las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica. 3. Extremadamente inflamables: las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean inflamables en el aire. 4. Fácilmente inflamables:a) Sustancias y preparados que puedan calentarse e inflamarse en el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía. b) Sólidos que puedan inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de inflamación y que sigan quemándose o consumiéndose una vez retirada dicha fuente.

20 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 569 c) En estado líquido cuyo punto de inflamación, sea muy bajo. d) Que, en contacto con agua o con aire húmedo, desprendan gases extremadamente inflamables en cantidades peligrosas. 5. Inflamables: las sustancias y preparados líquidos cuyo punto de ignición sea bajo.Por sus propiedades toxicológicas 6. Muy tóxicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en muy pequeña cantidad puedan provocar efectos agudos o crónicos, o incluso la muerte. 7. Tóxicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades puedan provocar efectos agudos o crónicos, o incluso la muerte. 8. Nocivos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan provocar efectos agudos o crónicos, o incluso la muerte. 9. Corrosivos: las sustancias y preparados que, en contacto con tejidos vivos, puedan ejercer una acción destructiva de los mismos. 10. Irritantes: las sustancias y preparados no corrosivos que, por contacto breve, prolongado o repetido con la piel o las mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria, penetración cutánea, puedan ocasionar una reacción de hipersensibilización, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos negativos característicos. 11. Sensibilizantes: las sustancias y preparados que, por inhalación o penetración cutánea, puedan ocasionar una reacción de hipersensibilización, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos negativos característicos.Por sus efectos específicos sobre la salud humana 12. Carcinogénicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir cáncer o aumentar su frecuencia. 13. Mutagénicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia. 14. Tóxicos para la reproducción: las sustancias o preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir efectos negativos no hereditarios en la descendencia, o aumentar la frecuencia de éstos, o afectar de forma negativa a la función o a la capacidad reproductora masculina o femenina.Por sus efectos sobre el medio ambiente 15. Peligrosos para el medio ambiente: las sustancias o preparados que, en caso de contacto con el medio ambiente, presenten o puedan presentar un peligro inmediato o futuro para uno o más componentes del medio ambiente.________________El Consejo de Estado de la República de Cuba, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 90, inciso j) de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente: ACUERDO

PRIMERO: Designar a JULIO ANTONIO GARMENDÍA PEÑA en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República.

SEGUNDO: Disponer que JULIO ANTONIO GARMENDÍA PEÑA, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Cuba, se acredite ante el Gobierno de Canadá en sustitución de Teresita de Jesús Vicente Sotolongo, quien concluye su misión.

TERCERO: El Ministro de Relaciones Exteriores queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

CUARTO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República, a los efectos procedentes.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a primero de marzo de 2013.Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de EstadoCONSEJO DE MINISTROS______El Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo CERTIFICA

POR CUANTO: La Ley No. 1307 de 29 de julio de 1976, en su artículo No. 3, establece que la Universidad es el centro encargado de la formación de diferentes especialistas en diversos campos o ramas.

GACETA OFICIAL 20 de marzo de 2013570

POR CUANTO: El Ministro de Cultura ha solicitado la transformación del Instituto Superior de Arte (ISA) en Universidad, teniendo en cuenta el desarrollo alcanzado por este centro docente en la formación de profesionales en las distintas esferas del arte y el perfeccionamiento de su labor en función de un mayor reconocimiento internacional.

POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 98 inciso k) de la Constitución de la República y los artículos 12 inciso k) y 30 del Decreto-fecha 16 de julio de 2010, adoptó con fecha 28 de febrero de 2013, el siguiente: ACUERDO

ÚNICO: Aprobar la transformación del nombre del Instituto Superior de Arte (ISA), adscripto al Ministerio de Cultura, en Universidad, denominándose en lo adelante Universidad de las Artes. COMUNÍQUESE a los miembros del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a los ministros de Cultura y de Educación Superior. Y para publicar en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, se expide la presente certificación en el Palacio de la Revolución, a los 28 días del mes de febrero de 2013.José Amado Ricardo Guerra________________El Secretario del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo CERTIFICA

POR CUANTO: Que el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en uso de las facultades que le otorga el aablece que el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo otorga o deniega las concesiones mineras y dispone también su anulación y extinción, adoptó con fecha 10 de mayo de 2012 el Acuerdo No. 7239, mediante el cual otorgó a la Empresa Mixta Moa Níquel S.A., derechos mineros con el fin de extraer y procesar el mineral limonita, existentes en el área denominada Ampliación Moa Occidental Sector II y Bloque 0-30, ubicada en el municipio de Moa, provincia de Holguín, por el término de veinte (20) años.

POR CUANTO: La Empresa Mixta Moa Níquel S.A., ha manifestado su interés en explotar el mineral saprolita que subyace a la limonita e incorporarlo al proceso metalúrgico, el que se encuentra ubicado en las mismas hectáreas que le fueran concedidas en virtud del Acuerdo anterior y teniendo en cuenta el artículo 38 inciso a) de la referida Ley de Minas.

POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 30 del Decreto-Ley No. 272 nseadoptó con fecha 28 de febrero de 2013, el siguiente: ACUERDO

PRIMERO: Autorizar a la Empresa Mixta Moa Níquel S.A., a extender sus actividades a la explotación del mineral saprolita, ubicado en la zona Ampliación Moa Occidental Sector II y Bloque 0-30, en el municipio de Moa, provincia de Holguín.

SEGUNDO: El concesionario, al término o conclusión de la explotación, estará en la obligación de coordinar con las autoridades de la Agricultura del territorio de Holguín, incluido el Departamento de Suelos, a fin de cumplir con las medidas de rehabilitación que procedan.

TERCERO: Son de aplicación las condiciones, términos y obligaciones dispuestas en el Acuerdo No. 7239 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. Y PARA PUBLICAR en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, se expide la presente certificación en el Palacio de la Revolución, a los 28 días del mes de febrero de 2013.José Amado Ricardo Guerra________________El Secretario del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo CERTIFICA

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros haciendo uso de las facultades que le otorga el aemitió el Acuerdo No. 6426, de 21 de julio de 2008, en virtud del cual le otorgó a la Empresa Geominera Camagüey una concesión de explotación y procesamiento sobre el mineral cromita, en el área denominada Cromita Victoria l, ubicada en el municipio de Minas, provincia de Camagüey, con una duración de cinco (5) años. Con posterioridad, mediante el Acuerdo No. 7103, de fecha 5 de septiembre de 2011, se autorizó a la mencionada empresa el cambio de uso del área de procesa-

20 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 571 miento para que la unificara con la de explotación, reajustando las dimensiones del espacio, en igual municipio y provincia.

POR CUANTO: La mencionada empresa, ha solicitado al Ministro de Energía y Minas por conducto de la Oficina Nacional de Recursos Minerales, extender el área de explotación que en la actualidad se trabaja con el objetivo de aplicar el sistema proyectado de trincheras sucesivas en forma de espiral sobre el mineral cromita.

POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto-Organización y Funcionamiento del Consejo decon fecha 28 de febrero de 2013, el siguiente:ACUERDO

PRIMERO: Autorizar a la Empresa Geominera Camagüey a extender sus actividades de explotación al área denominada Ampliación Victoria l, ubicada en el municipio de Camagüey, provincia de Camagüey, desarrollando el sistema proyectado de trincheras sucesivas en forma de espiral sobre el mineral cromita. El área solicitada abarca un espacio de 8,55 hectáreas y se enmarca en las siguientes coordenadas Lambert Sistema Cuba Norte.VÉRTICE X Y1 839 300 187 949 2 839 666 187 949 3 839 666 187 627 4 839 300 187 627 5 839 300 187 700 6 839 500 187 700 7 839 500 187 800 8 839 450 187 800 9 839 450 187 850 10 839 400 187 850 11 839 400 187 900 12 839 300 187 900 1 839 300 187 949 El área de la concesión ha sido debidamente compatibilizada con los intereses de la defensa nacional y con los del medio ambiente.

SEGUNDO: El concesionario está obligado a devolver al Estado cubano, por conducto de la Oficina Nacional de Recursos Minerales, las partes del área de explotación que no sean de su interés para continuar dichas actividades, pero tales devoluciones se harán según los requisitos exigidos en la licencia ambiental y en el estudio de impacto ambiental. La concesión que se otorga es aplicable al área definida como de la concesión o a la parte de esta que resulte de restarle las devoluciones realizadas.

TERCERO: La concesión que se otorga tendrá una duración de cinco (5) años, y podrá ser prorrogado en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Minas, previa solicitud expresa y debidamente fundamentada del concesionario.

CUARTO: Durante la vigencia de la presente concesión no se otorgará, dentro de las áreas descritas en el apartado Primero, otra que tenga por objeto los minerales autorizados al concesionario. Si se presentara una solicitud o un permiso de reconocimiento para minerales distintos a los autorizados al concesionario, la Oficina Nacional de Recursos Minerales analizará está según los procedimientos de consulta establecidos, que incluyen al concesionario, y dictaminará acerca de la posible coexistencia de ambas actividades mineras siempre que no implique una afectación técnica ni económica al concesionario.

QUINTO: El concesionario está en la obligación de entregar a la Oficina Nacional de Recursos Minerales, en los términos establecidos en el Decretode septiembre de 1997, la siguiente información: a) El plan de explotación para los doce (12) meses siguientes; b) el movimiento de las reservas minerales; y c) todos los informes técnicos correspondientes a las áreas devueltas.

SEXTO: Las informaciones y documentación entregadas a la Oficina Nacional de Recursos Minerales, tienen carácter confidencial, a solicitud expresa del concesionario, y se irán desclasificando en la medida en que las áreas sean devueltas, o en su caso, el concesionario determine no solicitar la concesión de explotación. Este procedimiento se realizará dentro de los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente.

SÉPTIMO: El concesionario pagará al Estado un canon de diez (10) pesos por hectárea cada año para toda el área de explotación, que se abonará por anualidades adelantadas, así como una regalía del 5 %, calculada según lo dispuesto en el

Artículo 80 de la Ley de Minas.

OCTAVO: El concesionario está obligado a solicitar y obtener la Licencia Ambiental a la DelegaGACETA OFICIAL 20 de marzo de 2013572 ción del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de la provincia de Camagüey con anterioridad a la ejecución de los trabajos que por el presente Acuerdo se autorizan.

NOVENO: El concesionario crea una reserva financiera en una cuantía que le permita cubrir los gastos derivados de las labores de restauración del área de la concesión o de aquellas devueltas, del plan de control de los indicadores ambientales y de los trabajos de mitigación de los impactos directos e indirectos ocasionados por la actividad minera. La cuantía no será menor al cinco por ciento (5 %) del total de la inversión minera y es propuesta por el concesionario al Ministerio de Finanzas y Precios, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al otorgamiento de esta concesión, según dispone el

Artículo 88 del Decreto No. 222, Reglamento de la Ley de Minas.

DÉCIMO: El concesionario se obliga a cumplir lo establecido en el Decreto No. 262 para la compatibilización del Desarrollo Económico 14 de mayo de 1999, según corresponda, de acuerdo con los trabajos autorizados y las coordinaciones realizadas con la Sección de Ingeniería de la Región Militar y la Jefatura del Ministerio del Interior, ambas de la provincia de Camagüey.

UNDÉCIMO: Las actividades mineras realizadas por el concesionario tienen prioridad sobre todas las demás en el área de la concesión. Las que se lleven a cabo por un tercero podrán continuar hasta la fecha en que estas interfieran con las del concesionario. El concesionario dará aviso a ese tercero con al menos seis (6) meses de antelación al avance de las actividades mineras para que concluya sus actividades y abandone el área, con sujeción a lo dispuesto en el Apartado Decimocuarto de este Acuerdo.

DUODÉCIMO: Si como consecuencia de su actividad minera en el área de la concesión el concesionario afectara intereses o derechos de terceros, ya sean personas naturales o jurídicas, estará obligado a efectuar la debida indemnización y, cuando procediera, a reparar los daños ocasionados según establece la legislación vigente.

DECIMOTERCERO: El concesionario se obliga a: a) Presentar el proyecto para la protección contra incendios; b) contar con la certificación oficial para el uso de explosivos, así como proteger a las personas que laboran en el área y a las que residen cercanas a la misma al realizar el tiro de explosivos y emplear el mínimo de éstos; c) extraer el mineral sin exceder los límites fijados y los volúmenes señalados de treinta y cinco mil (35 000) toneladas por año; d) tramitar el Contrato de Servicios con el especialista de la Delegación Municipal de la Agricultura para convenir la forma de realizar el resarcimiento del área afectada; e) no usar fuego, no verter material contaminado, no obstruir o modificar el drenaje; y f) reubicar las viviendas a más de mil (1 000) metros de donde se realizará la extracción del mineral, antes de comenzar la explotación.

DECIMOCUARTO: Al término de la explotación minera el concesionario coordinará con las autoridades de la Agricultura del territorio de Camagüey, incluido el Departamento de Suelos, a fin de establecer las medidas de rehabilitación que procedan y cumplir con la reforestación del terreno conforme a lo establecido en el artículo 35 de 1998. Además, está obligado a cumplir con lo regulado en el Decreto-DECIMOQUINTO: Además de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el concesionario está obligado a cumplir todas las disposiciones contenidas en laementaria, las que se aplican a la presente concesión. Y PARA PUBLICAR en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, se expide la presente certificación en el Palacio de la Revolución, a los 28 días del mes de febrero de 2013.José Amado Ricardo Guerra________________El Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo CERTIFICA

POR CUANTO: Mediante el Acuerdo No. 5391 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 2 de marzo de 2005, se aprobó el traspaso a favor de la empresa mixta Moa Níckel S.A., de los derechos mineros de explotación del mineral limonítico existente en los yacimientos Camarioca Norte y Camarioca Sur, otorgados a la Empresa del Níquel Acuerdo No. 3996, de 23 de abril de 2001, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

20 de marzo de 2013 GACETA OFICIAL 573

POR CUANTO: El Ministro de Energía y Minas solicitó la ampliación del mineral a explotar en el área de la concesión, para incorporar al proceso tecnológico de la planta de lixiviación ácida a presión la saprolita con contenido de níquel (Ni) mayor o igual a 1 %, y de hierro (Fe) mayor o igual a 25 % y menor de 35 %, que subyace a la limonita, e incorporarla al proceso metalúrgico.

POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el ejercicio de las facultades que, de 21 de diciembre de 1994, y de conformidad con el Acuerdo No. 3632 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de enero de 2000, adoptó en fecha 28 de febrero de 2013, el siguiente: ACUERDO

PRIMERO: Autorizar la ampliación de explotación de los minerales concedidos a la empresa mixta Moa Níckel S.A. en la concesión de explotación denominada Camarioca Norte-Camarioca Sur, ubicada en el municipio de Moa, provincia de Holguín, para explotar el mineral de saprolita con contenido de níquel (Ni) mayor o igual a 1 %, y de hierro (Fe) mayor o igual a 25 % y menor de 35 %, que subyace a la limonita, e incorporarla al proceso metalúrgico. El área del yacimiento corresponde a la anterior concesión y se encuentra ubicada en el municipio de Moa, provincia de Holguín, abarca un área de 2007.00 hectáreas en Camarioca Norte y 2366.8 hectáreas en Camarioca Sur, y su localización en el terreno, en coordenadas Lambert, Sistema Cuba Sur, es la siguiente: Camarioca Norte (2007.00 ha)VÉRTICE X Y1 696 300 216 800 2 697 200 216 800 3 697 200 215 900 4 700 800 215 900 5 700 800 210 800 6 699 000 210 800 7 696 900 212 600 8 696 600 212 600 9 696 600 215 600 10 696 300 215 6001 696 300 216 800 Camarioca Sur (2366.8 ha)VÉRTICE X Y1 693 900 213 200 2 696 600 213 200 VÉRTICE X Y3 696 600 212 600 4 696 900 212 600 5 699 000 210 8006 699 000 209 000 7 700 699 209 000 8 699 486 207 002 9 697 434 207 001 10 694 500 210 000 11 693 900 212 200 1 693 900 213 200

SEGUNDO: El concesionario, al término o conclusión de la explotación minera, estará en la obligación de coordinar con las autoridades de la Agricultura de la provincia de Holguín, incluido el Departamento de Suelos, a fin de establecer las medidas de rehabilitación que procedan, y deberá cumplir con la reforestación del terreno conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley No. 85

TERCERO: Son de aplicación las condiciones, términos y obligaciones dispuestas en el Acuerdo No. 5391, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 2 de marzo de 2005. Y PARA PUBLICAR en la Gaceta Oficial de la República, se expide la presente certificación en el Palacio de la Revolución, a los 28 días del mes de febrero de 2013.José Amado Ricardo Guerra________________El Secretario del Consejo de Ministros CERTIFICA

POR CUANTO: Mediante el Acuerdo No. 4042 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 22 de mayo de 2001, se otorgó una concesión administrativa, por un período de veinte (20) años, a la empresa MOVITEL S.A., para la prestación de servicios públicos de radiocomunicación móvil terrestre utilizando sistemas troncales de concentración de enlaces y sistemas de radio búsqueda y radio mensajes en todo el territorio nacional, bajo las condiciones descritas en el propio Acuerdo.

POR CUANTO: Como resultado del proceso de perfeccionamiento del Ministerio de Comunicaciones, es conveniente revocar la concesión administrativa que fuera otorgada a la sociedad mercantil MOVITEL S.A., mediante el referido