Decreto-Ley 31
El Decreto-Ley No. 31 regula los principios, deberes, reglas y fines para el cuidado, la salud y la utilización de los animales, con el objetivo de garantizar su bienestar. Este decreto es emitido por el Consejo de Estado de la República de Cuba.
- Regula el bienestar animal en Cuba, considerando la interdependencia de la salud humana y animal con el medio ambiente.
- Se prohíbe el maltrato y abandono de animales, así como la inducción de enfrentamientos entre ellos.
- Los propietarios y tenedores de animales deben satisfacer sus necesidades básicas, como alimentación, agua y espacio vital.
- Se establecen principios para el cuidado y utilización de animales, incluyendo la minimización del dolor y el estrés.
- El Centro Nacional de Sanidad Animal dirige y ejecuta la política estatal sobre bienestar animal.
Texto íntegro
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Po-der Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su
Artículo 90,inciso j), dispone que son deberes de los ciudadanos cubanos, proteger los recursosnaturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano.
POR CUANTO: Es un reclamo de nuestra sociedad la implementación de disposicio-nes normativas que garanticen el bienestar animal y que a la vez contribuyan a concien-tizar a nuestra población en el cuidado y respeto a los mismos, a los efectos de lograruna relación armónica entre los seres humanos y el resto de las especies, como condicióninsoslayable para la existencia de todos.
POR TANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, en el ejercicio de laatribución que le está conferida en el
Artículo 122, inciso c) de la Constitución de la Re-pública de Cuba, acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 31
DE BIENESTAR ANIMAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto regular los principios, de-beres, reglas y fines respecto al cuidado, la salud y la utilización de los animales, paragarantizar su bienestar, con enfoque a Una Salud.
2. El enfoque a Una Salud significa que la salud humana y la sanidad animal son inter-dependientes y están vinculadas a los ecosistemas en los cuales coexisten.
Artículo 2.1. A los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento, se consideran yprotegen como animales a cualquier mamífero, ave, abejas, reptiles, peces, moluscos, crus-táceos y anfibios.
2. Se entiende por bienestar animal, el adecuado estado físico y mental de un animalen relación con las condiciones en las que vive y muere.
400
Artículo 3. Los principios que rigen el bienestar animal son los siguientes:
a) Los animales deben vivir y desarrollarse en condiciones que permitan su subsisten-cia como especie;
b) deben ser atendidos, cuidados y protegidos por el hombre, para crecer al ritmo natu-ral según su especie, con la satisfacción de sus necesidades básicas;
c) no deben ser abandonados, ni sometidos al maltrato y acciones degradantes;
d) la muerte debe procurarse que sea instantánea, indolora y no generadora de angustia;
e) los escogidos como animales de compañía se les respeta la duración de la vida, con-forme a su longevidad natural; y
f) los de trabajo se les limita el tiempo y la intensidad de su labor, se les ofrece unaalimentación reparadora y se les garantiza el reposo.
Artículo 4. El Estado promueve y fomenta el bienestar animal mediante:
a) La protección y el cuidado de todas las especies de animales sobre la base del res-peto a la relación en la interfaz hombre-animal-medioambiente, como garantía delenfoque a Una Salud;
b) el funcionamiento de un Sistema de Sanidad Animal, que permite la atención vete-rinaria en todos los niveles, la prevención de enfermedades y el manejo zootécnicode los animales; y
c) el desarrollo de la cultura general integral de la población en relación con el cuidado yprotección de los animales.
Artículo 5. Las personas naturales y jurídicas, propietarias, tenedoras y poseedorasde animales, deben satisfacer las necesidades básicas de los mismos, según su especie ycategoría en cuanto a:
a) Proporcionar alimentos y agua segura para evitar el hambre y la sed;
b) garantizar espacio vital y ambiente confortable para evitar la incomodidad;
c) garantizar que no padezcan dolor, lesión y enfermedad, mediante la prevención,curación y rehabilitación;
d) evitar que sientan miedo, angustia y estrés; y
e) cualquier otra que les permita expresar su comportamiento natural.
Artículo 6.1. Los criadores de animales, además de satisfacer las necesidades básicasprevistas en el
Artículo 5, deben cumplir las obligaciones siguientes:
a) Garantizar las condiciones higiénicas y sanitarias de manejo zootécnico, de protec-ción y bioseguridad, que garanticen la salud y el bienestar de los animales;
b) informar a la autoridad municipal de sanidad animal, cuando observe en los anima-les cambios de conducta, signos o síntomas de enfermedad;
c) contribuir en las actividades de prevención y control de enfermedades zoonóticasque desarrollen las autoridades de salud pública, en el área donde están estabuladoslos animales; y
d) adoptar y cumplir con las medidas de protección de los animales en situaciones dedesastres o contingencias sanitarias, indicadas por la autoridad competente de sani-dad animal y las dictadas por el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil.
2. Cuando la crianza sea con fines productivos, reproductivos y comerciales estánademás obligados a:
a) Declarar el uso de sus áreas de crianza de animales a la autoridad competente desanidad animal, para el control sanitario veterinario de estas;
401
b) obtener la licencia sanitaria veterinaria y ambiental que otorga la autoridad compe-tente de sanidad animal y de los ministerios de Salud Pública y de Ciencia, Tecnolo-gía y Medio Ambiente, así como del Instituto de Planificación Física, conforme a loprevisto en la legislación vigente;
c) asegurar que las instalaciones tengan las condiciones de crianza y manejo diferen-ciadas para cada una de las especies; y
d) velar porque los animales se mantengan de forma permanente, en las áreas autori-zadas por la autoridad competente de sanidad animal y no deambulen, pasten o semantengan en la vía pública.
Artículo 7. Las condiciones de crianza de animales por personas jurídicas y sus obliga-ciones, son las que se establecen en la legislación vigente para cada sector.
Artículo 8. Los propietarios, tenedores y poseedores de animales, están obligados a suinscripción, en los casos en que corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de lo esta-blecido en la legislación ambiental vigente.
Atículo 9. Se prohíbe a las personas inducir el enfrentamiento entre animales de cual-quier especie, con excepción del que apruebe la autoridad competente de sanidad animal,de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 10. El sistema de Defensa Civil, en todos los niveles, propicia la capacitaciónde las personas responsables de los animales y el cumplimiento de las acciones previstasen los planes de medidas para situaciones de desastres y contingencias sanitarias.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO Y FORMAS ASOCIATIVASVINCULADOS AL BIENESTAR ANIMAL
Artículo 11.1. Al Centro Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de la Agriculturale corresponde dirigir, ejecutar, implementar y controlar la política del Estado y el Gobier-no sobre bienestar animal, en relación con los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, las entidades estatales, los órganos locales del Poder Popular y lasformas asociativas que se vinculan con el bienestar animal.
2. Las relaciones a las que se hace referencia en el apartado anterior, se establecen enel Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 12. Corresponde al Centro Nacional de Sanidad Animal para el cumplimientode las disposiciones del presente Decreto-Ley, las funciones siguientes:
a) Representar a la República de Cuba ante los órganos y organismos internacionales,en eventos relacionados con el bienestar animal;
b) implementar las medidas necesarias, para el cumplimiento y actualización de losconvenios, tratados y acuerdos internacionales en esta materia de los que Cuba seaparte;
c) aprobar y controlar la ejecución de estrategias, programas y proyectos relativos aldesarrollo del bienestar animal;
d) organizar y ejecutar el control sobre la posesión y tenencia de los animales;
e) garantizar la inscripción de los animales en los registros que establece la ley;
f) velar por el funcionamiento de los sistemas de monitoreo y vigilancia de la sanidadanimal;
g) autorizar la creación de entidades y centros para la atención, acogida, rescate y reha-bilitación de los animales;
h) expedir la licencia sanitario-veterinaria para los centros de observación y los deatención, acogida, rescate y rehabilitación de los animales;
i) garantizar el acceso a la información en relación con la protección y cuidado de losanimales;
j) diseñar, ejecutar y controlar acciones para elevar la cultura general integral de lapoblación en materia de bienestar animal;
k) coordinar con las formas asociativas vinculadas con los animales, acciones conjuntaspara la promoción, concientización y educación ciudadana, sobre el bienestar de losanimales;
l) dirigir e implementar un sistema de capacitación permanente en materia de bienestaranimal, en coordinación con los órganos del Estado y las formas asociativas corres-pondientes;
m) propiciar y estimular en los medios de comunicación masiva, temas que enfaticensobre el cuidado y respeto hacia los animales, en coordinación con los órganos del Estado y las formas asociativas vinculados al bienestar animal; y
n) cualquier otra que contribuya al bienestar de los animales.
Artículo 13. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en elámbito de su competencia, las funciones siguientes:
a) Incorporar parámetros que garanticen el bienestar animal en la evaluación de impactoambiental y la inspección, para las especies de especial significación en la diversi-dad biológica en el país;
b) promover la inclusión de temas relacionados con el bienestar animal en programas,proyectos e investigaciones para la protección del medio ambiente;
c) supervisar, controlar, proponer o dictar, la aplicación de medidas regulatorias paraalcanzar la conservación y uso racional de la fauna, las áreas protegidas y ecosiste-mas priorizados;
d) controlar y emitir, si corresponde, los permisos o autorizaciones para el sacrificio deanimales, cuando se trate de especies que en la legislación están reguladas como deespecial significación en la diversidad biológica del país; y
e) determinar, en coordinación con los ministerios del Interior, la Agricultura, y la In-dustria Alimentaria, así como con la Aduana General de la República, el destino delos especímenes vivos confiscados o decomisados por infracción de la legislaciónnacional o los convenios internacionales de los que Cuba es parte.
Artículo 14. Corresponde al Ministerio de Salud Pública, en el ámbito de su competen-cia, las funciones siguientes:
a) Dirigir y coordinar las acciones para el control de las enfermedades zoonóticas ygarantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto-Ley en lo que lecorresponda;
b) asegurar que los centros de observación cumplan las condiciones higiénico-sanitarias,para garantizar la salud y el bienestar de los animales;
c) capacitar al personal profesional, técnico, de servicios e inspección en materia desanidad y bienestar animal, según lo establecido en el presente Decreto-Ley;
d) garantizar el acceso a la información sobre la vigilancia zoosanitaria y científi-co-técnica que tributa al bienestar animal, conforme a la legislación vigente; y
e) promover y orientar a la población en el enfoque a Una Salud, por la importanciaque reviste para el bienestar animal y humano.
Artículo 15. Corresponde al Ministerio de Educación, en el ámbito de su competencia,las funciones siguientes:
a) Sistematizar acciones y actividades extracurriculares relacionadas con el bienestaranimal en todos los niveles educativos; y
b) introducir y actualizar los contenidos referidos al bienestar animal, incluidos losestablecidos en el presente Decreto-Ley y su Reglamento, en los planes de estudio yprogramas de asignaturas de las especialidades de la educación técnica y profesionalafines a esta actividad.
Artículo 16. Corresponde al Ministerio de Educación Superior, en el ámbito de su com-petencia, las funciones siguientes:
a) Disponer, según proceda, la actualización de los contenidos sobre el bienestar ani-mal, en los planes y programas de estudio, la educación de posgrado, la actividadde ciencia, tecnología e innovación y la extensión universitaria, con énfasis en lascarreras afines a esta actividad;
b) promover y desarrollar de conjunto con los órganos locales del Poder Popular, proyec-tos extensionistas y de desarrollo sociocomunitarios, que contribuyan a la sensibiliza-ción y educación de la población en temas de bienestar animal;
c) incentivar el desarrollo de investigaciones y la oferta de servicios científicos y técnicosque contribuyan al bienestar animal;
d) garantizar en las instituciones de educación superior que utilicen animales en el pro-ceso de enseñanza, las condiciones necesarias para su bienestar y el control del cum-plimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley;
e) evaluar y controlar el cumplimiento y desarrollo de los planes, programas, estrategiascurriculares, actividades e investigaciones, en lo que respecta al bienestar animal; y
f) implementar el sistema de capacitación permanente al personal profesional, técnico,de servicio, de evaluación y acreditación institucional, para el cumplimiento de lasfunciones antes consignadas.
Artículo 17. Corresponde al Ministerio de la Industria Alimentaria en la esfera de sucompetencia, las funciones siguientes:
a) Asegurar el bienestar de los animales que emplean en el proceso industrial y en elmarco de sus producciones pecuarias y acuícolas, conforme a lo dispuesto en el pre-sente Decreto-Ley y su Reglamento; y
b) coordinar la capacitación y superación del personal vinculado a la producción dealimentos de origen animal.
Artículo 18. Corresponde al Ministerio del Transporte, en la esfera de su competencia,las funciones siguientes:
a) Garantizar, de conjunto con los que realizan la transportación de los animales, elcumplimiento de las regulaciones técnicas, nacionales e internacionales específicaspara el traslado de cada especie; y
b) establecer acciones de capacitación del personal vinculado a la transportación de losanimales.
Artículo 19. Corresponde al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, enla esfera de su competencia, asegurar el bienestar de los animales que emplean en elcumplimiento de sus funciones específicas y en el marco de sus producciones pecuarias,conforme a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
Atículo 20. Corresponde al Ministerio del Interior, en la esfera de su competencia,verificar por el Cuerpo de Guardabosques, la Policía Nacional Revolucionaria y otrosórganos de control de este organismo, el cumplimiento de las regulaciones que estableceeste Decreto-Ley, y lo que le corresponde de lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 21. Corresponde a la Aduana General de la República, las funciones siguientes:
a) Participar, en la esfera de su competencia, en el control eficaz del cumplimiento delas normativas establecidas de aplicación en frontera para la importación y exporta-ción de animales vivos; y
b) asegurar el bienestar de los animales que emplean en el cumplimiento de sus funcio-nes específicas.
Artículo 22. Corresponde a los órganos locales del Poder Popular en la esfera de su com-petencia, las funciones siguientes:
a) Promover e incentivar la participación de las comunidades en el bienestar de losanimales;
b) gestionar y financiar proyectos de desarrollo sociocomunitarios y ambientales enca-minados al bienestar animal, según lo establecido en la legislación vigente;
c) integrar en los proyectos de desarrollo local, acciones de seguimiento y control alcumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y su Re-glamento; y
d) solicitar la autorización correspondiente para la creación de entidades y centros parala atención, acogida, rescate y rehabilitación de los animales.
Artículo 23. Las formas asociativas que se vinculan con el bienestar animal, de con-junto con sus órganos de relación, cumplen lo que les corresponde en lo previsto en elpresente Decreto-Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA ASISTENCIA VETERINARIA
Artículo 24. La asistencia veterinaria garantiza la prevención, diagnóstico, tratamien-to y control de las enfermedades que afectan el bienestar animal y se presta mediante elservicio veterinario asistencial establecido en el Reglamento de la Medicina Veterinaria.
Artículo 25. Los médicos veterinarios del sistema de sanidad animal, a los efectos delbienestar animal, conforme a las disposiciones reglamentarias establecidas, tienen lasobligaciones siguientes:
a) Atender a los animales enfermos, heridos, que muestren signos de afectación de susalud o cambios de comportamiento;
b) prescribir medicamentos mediante receta médica, conforme a los procedimientosvigentes;
c) controlar el manejo, uso, transporte y sacrificio de los animales, conforme a lo pre-visto en el presente Decreto-Ley y demás disposiciones vigentes;
d) verificar que los productos veterinarios que se empleen, no estén en mal estadoo vencidos y se encuentren registrados conforme a las disposiciones vigentes, asícomo que permanezcan almacenados y conservados según las recomendaciones delfabricante;
e) cumplir las indicaciones y las reglamentaciones aplicables en cuanto a la dosifica-ción y vía de administración de los medicamentos;
f) garantizar las condiciones higiénicas y sanitarias en el lugar de aplicación; y
g) emplear los materiales e instrumentos necesarios.
Artículo 26. El médico o técnico veterinario vacuna a los animales sanos, conforme alos esquemas y programas de prevención y control de enfermedades establecidos en lasdisposiciones vigentes, de acuerdo con cada especie animal, en cumplimiento de las nor-mas establecidas en materia de sanidad animal.
CAPÍTULO IV
DE LOS ANIMALES PRODUCTIVOS
Artículo 27. Se consideran animales productivos, a los efectos del presente Decreto-Ley ysu Reglamento, los que se crían para la obtención de alimentos o productos de origen animal,para cualquier uso industrial u otro fin comercial.
Artículo 28. En los establecimientos de producción se cumplen las normas nacionalesde bioseguridad y manejo zootécnico, en correspondencia con las características de cadaespecie, como garantía del bienestar de los animales.
Artículo 29. El personal que interviene en el manejo y cuidado de animales productivos,además de satisfacer las necesidades básicas previstas en el
Artículo 5, está obligado a:
a) Evitar las actividades que puedan agitar, asustar o herir a los animales;
b) impedir que se mantengan o trasladen en condiciones de hacinamiento;
c) evitar que se mezclen grupos o razas diferentes;
d) proporcionar la iluminación según las necesidades de cada especie;
e) cumplir las medidas de bioseguridad y prevención de enfermedades;
f) impedir la exposición de los animales a temperaturas extremas;
g) no separar o alejar del rebaño a los animales de manada;
h) evitar y controlar alteraciones al orden grupal establecido y en la introducción denuevos animales; y
i) prohibir el sacrificio al nacer por concepto de selección, de sexo o condición física,con excepción de los casos que autorice la autoridad competente de sanidad animal.
Artículo 30. El personal responsable de los establecimientos garantiza, para cada cicloproductivo, que se cumplan las regulaciones zootécnicas veterinarias, según la especie.
CAPÍTULO V
DE LOS ANIMALES DE TRABAJO
Artículo 31. Se consideran animales de trabajo, a los efectos del presente Decreto-Ley ysu Reglamento, las especies destinadas a la ejecución de las acciones principales de labor quese desarrollan en las actividades de producción y servicios.
Artículo 32. Los propietarios poseedores y tenedores de animales de trabajo, ademásde satisfacer las necesidades básicas previstas en el
Artículo 5, están obligados a:
a) Proporcionar períodos de descanso reparador durante la jornada de trabajo;
b) ubicarlos en espacios de sombra, para protegerlos de la radiación solar directa du-rante los períodos de descanso;
c) evitar el estrés por calor, cuando sea posible, de acuerdo con las condiciones clima-tológicas y las características específicas de la labor que se realiza;
d) impedir que estén atados permanentemente;
e) no utilizarlos indiscriminadamente en su trabajo, ni someterlos a condiciones abusi-vas de explotación;
f) velar porque exista correspondencia entre la edad y la labor que desempeñan, suintensidad y duración según la especie;
g) asegurar que los animales empleados para el trabajo se encuentren en buen estado desalud y cuenten con una adecuada condición corporal;
h) garantizar las condiciones higiénicas y sanitarias necesarias que aseguren la saludanimal;
i) asegurar la asistencia práctica y la atención veterinaria calificada;
j) prevenir enfermedades mediante la vacunación y desparasitación profiláctica deacuerdo con la especie;
k) procurar áreas o instalaciones para el descanso nocturno de los animales, que cum-plan con los requerimientos de sus necesidades básicas;
l) permitir el libre desplazamiento en las áreas de descanso o áreas controladas;
m) impedir todo tipo de maltrato psíquico o físico, ya sea por golpes, con el uso de ins-trumentos o diferentes medios que provoquen represión o dolor;
n) no utilizar hembras en actividades que afecten su bienestar;
ñ) no abandonarlos por enfermedad, edad avanzada o el deterioro temprano provocadopor el agotamiento físico durante toda su vida;
o) realizar la selección según la constitución física, docilidad, habilidad y tempera-mento requeridos de la especie, de acuerdo con el trabajo a desarrollar;
p) evitar el daño o molestia desde el diseño, la confección y el empleo del arnés, siste-ma de arreos de collera, tiradera y arco de tensión;
q) velar por el herraje apropiado de los animales que lo requieran;
r) cumplir con las medidas de seguridad establecidas para la circulación de los anima-les en la vía pública y las de seguridad vial;
s) asegurar en situaciones de desastres el traslado de los animales hacia áreas de pro-tección, en coordinación con las autoridades competentes en la materia; y
t) utilizar dispositivos para la recolección de excretas cuando el animal realice su tra-bajo en calles o espacios públicos.
CAPÍTULO VI
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Y EL CONTROL DE POBLACIONES CALLEJERAS
SECCIÓN PRIMERA
Animales de compañía
Artículo 33.1. Se consideran animales de compañía, a los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento, las especies que estén domesticadas para acompañar alas personas o con el objetivo de su disfrute.
2. En el caso de los animales de fauna silvestre, para ser extraídos de su medio natural,se requiere autorización de las autoridades competentes de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 34. El animal de compañía que permanezca en los espacios exteriores de unavivienda, debe disponer de condiciones que le permita guarecerse de las inclemencias deltiempo, aislado del suelo y con espacio suficiente para su movimiento.
Artículo 35.1. Los propietarios, poseedores o tenedores de animales de compañía, ade-más de satisfacer las necesidades básicas previstas en el
Artículo 5, están obligados a:
a) Cuidar del bienestar de sus animales;
b) vacunarlos contra las enfermedades transmisibles, según los programas nacionalesvigentes;
c) cumplir las medidas higiénicas y sanitarias, de acuerdo con la especie, raza o carac-terísticas específicas del animal;
d) coordinar y realizar la entrega en adopción, si no pueden encargarse de los animales;
e) tomar las medidas para la esterilización de los animales, el control de la reproduc-ción indeseada o por razones de salud;
f) evitar la permanencia en la vía y otros lugares públicos, sin la presencia de una per-sona responsable;
g) prevenir la ocurrencia de accidentes domésticos y en la vía pública que afecten lasalud y calidad de vida de los animales;
h) asegurar en situaciones de desastres, el traslado de los animales hacia áreas de pro-tección, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;
i) contribuir al desarrollo de las actividades de control y prevención de enfermedadesejecutadas por la autoridad competente en la materia; y
j) evitar la salida intencional de los animales a miccionar o defecar en la vía y espaciospúblicos y cuando lo realicen proceder a la recogida de sus desechos.
2. Cuando se tenga como animal de compañía a un perro, constituyen obligaciones adi-cionales para su propietario, poseedor o tenedor, las siguientes:
a) Poner arreo y bozal en los de talla mediana y grande en los espacios públicos;
b) identificar con su nombre y domicilio, mediante solapín, chapilla, collares, chip uotras formas de marcaje para transitar por la vía pública; y
c) aplicar la vacunación antirrábica periódicamente o en los ciclos establecidos, a tra-vés de las áreas de salud.
Artículo 36.1. En la cría y manejo de los animales de compañía que sean de razas pu-ras, se cumplen con las regulaciones establecidas por las autoridades competentes.
2. Los animales de esta categoría que sean de raza pura, deben inscribirse en el Re-gistro de Razas Puras y sus Cruzamientos del Ministerio de la Agricultura, conforme a lalegislación vigente.
Artículo 37. La muerte por eutanasia de los animales de compañía, se realiza conforme alas disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
Del control de poblaciones callejeras
Artículo 38. Los animales abandonados por sus propietarios, poseedores o tenedoresque no poseen identificación o aquellos sin control que deambulan en la vía pública, or-ganismos, entidades, centros de recreación, gastronómicos y de turismo o cualquier otrainstalación, son recolectados por la autoridad competente, de acuerdo con lo establecidoen el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 39. El control de las poblaciones caninas callejeras se rige por lo previsto enel Programa Nacional de Control y Prevención de Rabia del Ministerio de Salud Pública,en coordinación con la autoridad competente de Sanidad Animal.
Artículo 40.1. Los animales recolectados se trasladan y atienden en los centros deobservación o de atención, acogida, rescate y rehabilitación, según proceda, de conformidadcon los procedimientos establecidos en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
2. Una vez cumplidos los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, los ani-males pueden ser:
a) Devueltos a sus propietarios, poseedores o tenedores;
b) entregados en adopción;
c) entregados a entidades y centros para la atención, acogida, rescate y rehabilitaciónde los animales; o
d) aplicarles la eutanasia, según lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y su Regla-mento.
Artículo 41.1. Los centros de observación y los de atención, acogida, rescate y rehabi-litación de los animales, deben poseer la correspondiente licencia sanitario veterinaria ycumplir los requisitos y condiciones que se exigen para su otorgamiento.
2. La creación, funcionamiento y atención de estos centros, se establecen en el Regla-mento del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO VII
DE LOS ANIMALES UTILIZADOS EN DEPORTES, ENTRETENIMIENTOY EXHIBICIÓN
Artículo 42.1. Se consideran animales utilizados en deportes, entretenimiento yexhibición, a los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento, los que se empleanen diferentes modalidades deportivas aprobadas por el Instituto Nacional de Deporte,Educación Física y Recreación, que se presentan para destacar la excelencia de suentrenamiento o cría y los que se exponen para el disfrute del público.
2. Los fines descritos en el apartado anterior pueden desarrollarse en centros deporti-vos, circos, acuarios, zoológicos, rodeos, exhibiciones, la caza, filmaciones de materialesaudiovisuales u otros similares.
3. La utilización de animales en deportes, entretenimiento y exhibición requiere laautorización de las autoridades competentes, de acuerdo a lo establecido en el Reglamentodel presente Decreto-Ley.
Artículo 43. Los animales utilizados en deportes, entretenimiento y exhibición, nopueden realizar la actividad por largos períodos de tiempo, ni ser expuestos a esfuerzosque sobrepasen sus capacidades y deben contar con las instalaciones adecuadas para cadaespecie, de acuerdo con el tipo de actividad a desarrollar y con garantía de su bienestar.
Artículo 44. Para la presentación de animales en audiovisuales y espectáculos circen-ses, se solicita asesoría y autorización a la autoridad competente de sanidad animal, enfunción de preservar su bienestar, de acuerdo con lo que se dispone en el Reglamento delpresente Decreto-Ley.
Artículo 45. Las administraciones en las áreas donde se utilicen o exhiban animales,están obligadas a garantizar los sistemas de seguridad y protección, para evitar actos delos visitantes que puedan dañar la salud y el bienestar de las especies o viceversa.
Artículo 46. Las personas naturales y jurídicas responsables de los animales utilizadosen el deporte, el entretenimiento y exhibición, además de satisfacer las necesidadesbásicas previstas en el
Artículo 5, están obligados a:
a) Garantizar que los animales tengan aseguradas las condiciones de bienestar durantesu uso;
b) velar por la presencia de personal capacitado para el manejo, alimentación, atención,seguridad y transportación de cada especie;
c) usar animales que tengan buenas condiciones físicas y de salud;
d) utilizar técnicas de entrenamiento y manejo con condicionamiento positivo, que noprovoquen heridas, miedo, ni altos niveles de estrés en los animales;
e) no mantenerlos atados por largos períodos de tiempo o en un espacio reducido queimpida el desarrollo de su comportamiento natural; y
f) evitar que otras personas ofrezcan o arrojen alimentos y objetos a los animales.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ANIMALES EN LA EXPERIMENTACIÓN
Artículo 47. Se consideran animales en la experimentación, a los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento, los que, con independencia de su categoría filogenética otaxonómica, tanto invertebrado como vertebrado, se utilizan como parte de las investiga-ciones científicas.
Artículo 48.1. El experimento con animales vivos, solo se lleva a cabo en una institucióndebidamente autorizada por la autoridad competente de sanidad animal, conforme con lo dis-puesto en la legislación vigente, bajo la dirección y supervisión del personal calificado y conla presencia de un médico veterinario que garantiza que los animales no sufran innecesaria-mente.
2. La institución donde se realice el experimento está obligada a contar con un Comité Institucional de Ética para el Uso y Cuidado de los Animales y regular su funcionamiento,así como implementar el programa de cuidado y uso de animales de experimentación.
3. Los protocolos de investigación deben ser autorizados por el Comité Institucional de Ética para el Uso y Cuidado de los Animales.
Artículo 49. Las instituciones que experimenten con animales vivos lo realizan deacuerdo con los principios básicos siguientes:
a) La ausencia de investigaciones previas que aporten los conocimientos que se inten-tan alcanzar y no existan otras alternativas viables;
b) la aplicación de métodos alternativos apropiados y aceptados en la sustitución odisminución del número de animales de experimentación;
c) la existencia de una probabilidad razonable de que los experimentos contribuyan demanera importante a la adquisición de conocimientos que resulten en la mejora de lasalud del hombre y de los animales;
d) el empleo de la especie que responda al objeto del experimento; y
e) el uso de especímenes de la calidad requerida y el menor número posible.
Artículo 50.1. En los procedimientos experimentales que generan dolor o distress enlos animales, se utiliza la sedación, analgesia o anestesia.
2. Cuando por la naturaleza del experimento no es posible cumplir con lo dispuesto enel párrafo anterior, se procura que la duración del dolor sea breve y su posterior alivio.
Artículo 51. La persona responsable del bioterio, laboratorio o instalación experimen-tal, debe procurar que el médico o el técnico veterinario de la Unidad de Garantía de Cali-dad o Comité Institucional de Ética para el Uso y Cuidado de los Animales, inspeccionenregularmente a los animales, el alojamiento y supervise sus cuidados y los experimentosrealizados y en curso, de acuerdo con sus respectivas responsabilidades.
Artículo 52. Al concluir la experimentación, el animal empleado puede:
a) Ser reutilizado en otros ensayos, siempre que el experimento no haya afectado sucalidad de vida o comprometa el objeto de la nueva investigación; o
b) ser segregado mediante la práctica de la eutanasia conforme con las disposicionescontenidas en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO IX
DEL USO DE ANIMALES EN LA EDUCACIÓN
Artículo 53. En la educación técnica y profesional se utilizan vivos cuandono exista otro método alternativo que permita el logro de los objetivos educativos ocientíficos.
Artículo 54.1. En el proceso docente se utiliza la menor cantidad posible dey de especies vivas que permita cumplir con el objetivo educativo.
2. En ningún caso se utilizan animales vivos declarados como de especial significaciónpara la diversidad biológica.
Artículo 55. Los profesores que utilizan vivos tienen que estar calificadosprofesionalmente en materia de medicina veterinaria, ciencias biológicas u otras afines yasumen la responsabilidad directa en los asuntos relacionados con su y cuidado.
Artículo 56.1. Las instalaciones en las que se alojen los animales deben tener las con-diciones higiénicas, sanitarias y de bioseguridad que se requieran, según la especie de quese trate.
2. El médico o el técnico veterinario inspecciona y controla el cumplimiento de lascondiciones a que se refiere el apartado anterior y supervisa el cuidado de los animalesen la instalación.
Artículo 57. La experimentación científica con animales vivos que se realice comoparte del proceso de enseñanza, se rige por las disposiciones contenidas en el capítuloanterior.
Artículo 58. En los casos que los animales pierdan la condición requerida para su uti-lización en la docencia, se evalúa su destino según lo establecido en el
Artículo 40.2 delpresente Decreto-Ley.
CAPÍTULO X
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES VIVOS
Artículo 59.1. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercializaciónde animales vivos, deben poseer las licencias o autorizaciones correspondientes, confor-me a lo establecido en la legislación vigente y cumplir con las disposiciones del presente Decreto-Ley y su Reglamento.
2. Lo preceptuado en el presente Decreto-Ley también se aplica a las personas querealicen operaciones de importación y exportación, según lo previsto en la legislaciónvigente.
3. En ningún caso se autoriza la comercialización de animales declarados como de es-pecial significación para la diversidad biológica, de acuerdo con la legislación ambientalvigente.
Artículo 60. Las personas responsables del establecimiento o lugar donde se realice laventa de animales, están obligados a tramitar y obtener la licencia sanitario-veterinaria,según lo establecido en las disposiciones vigentes.
Artículo 61.1 El personal veterinario actuante en los puertos, aeropuertos y marinascon tráfico internacional, velan porque los animales viajen con garantías para su bienestardurante el tiempo de transportación, desde el país de origen, hasta el país de destino odesde y hacia el territorio nacional.
2. En los procedimientos posteriores al decomiso en frontera de cualquier especie ani-mal se tienen en cuenta los principios que rigen el bienestar animal.
CAPÍTULO XI
SOBRE LA TRANSPORTACIÓN ANIMAL
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes
Artículo 62. Los animales se transportan en jaulas, cajas o huacales en vehículos, bu-ques o naves aéreas apropiadas que tengan, el tamaño, la forma, las superficies, la ilumi-nación, la ventilación y otras condiciones específicas, de acuerdo con los requerimientosde cada especie y la legislación vigente en materia de sanidad animal.
Artículo 63.1. En los movimientos masivos o comerciales no pueden transportarselos animales que están enfermos, incapacitados, las hembras en fase final de gestación yaquellos cuyo bienestar se empobrece debido al clima y las condiciones del tiempo.
2. Los animales productivos, de otras categorías de interés zootécnico o comercial, siestán enfermos, solo se transportan por razones terapéuticas o de diagnóstico, para lo quese requiere la autorización de la autoridad competente de sanidad animal y contar con lasupervisión del médico veterinario designado; según el procedimiento previsto en el Re-glamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 64. Las personas que intervienen en la transportación de animales vivos, estánobligadas a:
a) Responsabilizarse con el manejo zootécnico establecido de acuerdo con la especie yraza;
b) asegurar los medios necesarios para el acopio, carga, transporte, descarga y tenenciade animales, así como para casos de emergencia;
c) planificar los viajes, las situaciones de descanso y los planes de emergencia;
d) llevar a cabo la transportación del animal en buenas condiciones para su salud;
e) tramitar y obtener las certificaciones requeridas para efectuar el movimiento de los ani-males, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Medicina Veterinaria;
f) asegurarse del estado de salud del animal, mediante la revisión del certificado desalud emitido al efecto por la autoridad competente de sanidad animal;
g) garantizar condiciones especiales y de atención durante el viaje a los animales enriesgo, de acuerdo con los procedimientos establecidos para su transportación en el Reglamento de la Medicina Veterinaria; y
h) cumplir con las regulaciones establecidas por los organismos competentes en la materia.
Artículo 65.1. Los médicos y técnicos veterinarios son responsables de la inspecciónveterinaria y del estado de salud de los animales antes, durante y en el lugar de destino;autorizan la transportación solo de los animales aptos para viajar y aseguran la calidadtotal del proceso de traslado.
2. Las formalidades relativas a la autorización, se regulan en el Reglamento del pre-sente Decreto-Ley.
3. En los viajes planificados para distancias largas es obligatorio el cumplimiento delas paradas coordinadas, con el correspondiente control sanitario en cada una, según elitinerario aprobado.
Artículo 66. El expedidor, el personal veterinario y el transportista adoptan las me-didas necesarias para evitar cualquier sufrimiento por falta de ventilación, exposición atemperaturas extremas, carencia de agua potable y alimentos, entre otros factores, quepuedan afectar la salud física y mental de los animales.
SECCIÓN SEGUNDA
De la transportación de los animales acuáticos
Artículo 67. Las personas que intervengan en el proceso de transportación de los ani-males acuáticos, a los efectos del bienestar animal, están obligadas a:
a) Utilizar métodos de manipulación de acuerdo con las características biológicas decada especie;
b) garantizar que las personas que intervengan en las actividades de transporte, inclui-da la carga y descarga, tengan el conocimiento y la competencia adquirida, medianteformación oficial para asegurar el bienestar del animal; y
c) cumplir con las normas generales, de diseño y mantenimiento de vehículos, de ca-lidad del agua, de preparación de los animales acuáticos para el transporte, de lasespecificaciones para cada especie, de la documentación y los planes de emergenciaque permitan el bienestar antes, durante y después de la transportación.
CAPÍTULO XII
SOBRE EL SACRIFICIO DE ANIMALES
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes
Artículo 68. El sacrificio de los animales se realiza de forma compasiva y rápida, conevitación del dolor y el estrés.
Artículo 69. Los animales listos para el sacrificio se cargan, manipulan, mantienen yalimentan de la manera estipulada para cada especie o raza hasta que este se produzca.
Artículo 70. Cuando el sacrificio se realice en instituciones de cualquier naturaleza, lacompetencia de las personas que sacrifiquen el animal se acredita mediante certificaciónexpedida por la autoridad competente de sanidad animal, según lo que se dispone en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 71. Los métodos para el sacrificio de animales se establecen en el Reglamentodel presente Decreto-Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Del sacrificio de animales para consumo humano
Artículo 72. El sacrificio de los animales se realiza lo más cerca posible de las instala-ciones o lugares de crianza.
Artículo 73.1. En el momento del sacrificio los animales deben estar sanos y fisiológi-camente normales y cumplir un período de reposo, según lo establecido para cada especie.
2. Los animales que, durante la transportación, resulten lesionados o manifiesten algu-na pérdida o menoscabo de su condición física o de salud, son sacrificados con urgencia.
Artículo 74.1. Para el sacrificio, los animales son inmovilizados, según su especie,para su posterior aturdimiento con un método que deje al animal inconsciente de inme-diato, proceder al desangrado y evitar el dolor hasta que muera.
2. El personal responsable garantiza la calidad de los procesos y operaciones relacio-nados con el sacrificio.
SECCIÓN TERCERA
De la matanza con fines profilácticos
Artículo 75.1 La matanza con fines profilácticos se efectúa solo en caso depresentación de enfermedades graves de los animales, de rápida diseminación y enemergencias o contingencias sanitarias, donde resulta necesario implementar lamedida de despoblación de la masa en determinados territorios y bajo la aprobaciónde la autoridad competente de sanidad animal, en coordinación con otras autoridadespertinentes para cada situación en específico, conforme al procedimiento que seestablece en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
2. Cuando se trate de la matanza de animales que se encuentren en áreas protegidas, elcontrol de las poblaciones se realiza a partir de lo que se establezca en su plan de manejo.
Artículo 76. La autoridad competente de sanidad animal controla permanentementelas operaciones de matanza, para asegurar su eficacia en relación con el bienestar de losanimales, la seguridad de los operadores y la bioseguridad, según lo que se define en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 77. Las operaciones de matanza se llevan a cabo bajo la dirección de un vete-rinario designado por la autoridad competente de sanidad animal.
Artículo 78.1. La matanza con fines profilácticos se realiza conforme al programa deemergencia elaborado por la autoridad competente de sanidad animal, según lo dispuestoen el Reglamento del presente Decreto-Ley.
2. El programa de emergencia establece los detalles relativos a la estructura de ges-tión, las estrategias de control de enfermedades, los procedimientos operativos y todas lascuestiones necesarias para garantizar el bienestar de los animales.
Artículo 79. De los programas de emergencia, se derivan planes de emergencia paracada evento que deben establecer:
a) Las responsabilidades y competencias del equipo de especialistas, desde el jefe, elpersonal veterinario, los operarios cuidadores de animales, el personal encargado dela matanza, el personal encargado de la eliminación de cadáveres y los responsablesde los animales; y
b) la planificación de la matanza humanitaria de animales y la síntesis de los métodosde matanza.
Artículo 80. Cuando se decida la matanza de animales, se requiere asegurar su bienes-tar hasta la muerte.
Artículo 81.1. La manipulación y el desplazamiento de los animales a los efectos de rea-lizar la matanza, se reducen en la mayor medida posible, y cuando se llevan a cabo se tieneen cuenta la legislación vigente en materia de sanidad animal y los programas de emergen-cia sanitaria.
2. La inmovilización de los animales debe ser suficiente para facilitar la matanza, se-gún las características de cada especie.
Artículo 82. En la selección de los métodos de sacrificio para estos casos, se tienen encuenta:
a) Las circunstancias específicas de desarrollo de la enfermedad;
b) las condiciones de cada establecimiento;
c) la bioseguridad de las instalaciones;
d) el costo de la operación de matanza;
e) las condiciones medioambientales; y
f) la seguridad de los operadores.
SECCIÓN CUARTA
Del sacrificio para el control de poblaciones de animales en vida silvestre
Artículo 83. El control de poblaciones se realiza por causas sanitarias justificadascuando exista:
a) Crecimiento excesivo de individuos de una especie;
b) presencia de especies invasoras o plagas; y
c) enfermedades.
Artículo 84. El sacrificio de los animales en vida silvestre requiere la autorización delas autoridades competentes en la materia, de conformidad con lo establecido en el Regla-mento del presente Decreto-Ley.
Artículo 85. La persona que ejecute el sacrificio conforme al método que se dispongapor la autoridad competente de sanidad animal, lo realiza de forma rápida y compasiva,conforme a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO XIII
SOBRE LA EUTANASIA
Artículo 86.1. La eutanasia, a los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento,es el acto de inducir la muerte mediante el uso de un método que ocasione una pérdidarápida e irreversible de la conciencia, con un mínimo de dolor y angustia para el animal ydebe considerarse como el último recurso a emplear.
2. Los métodos a emplear en el proceso de eutanasia para provocar la muerte del ani-mal se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
3. La eutanasia no constituye por sí misma una medida eficaz de control poblacional,cuando se recurra a ella es menester actuar de forma compasiva.
Artículo 87. La eutanasia se practica en caso de heridas, accidentes, enfermedades,agresividad extrema y envejecimiento del animal, cuando la supervivencia esté asociada aun continuo sufrimiento que empobrece o limita el bienestar y la calidad de vida.
Artículo 88.1. La eutanasia, en el caso de los animales de compañía, se solicita ante laclínica veterinaria, por la persona propietaria, responsable o tenente del animal.
2. Los requerimientos y procedimientos para la presentación de la solicitud se estable-cen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 89. Los médicos veterinarios especialistas en clínica y cirugía, y el personaltécnico acreditado por las autoridades competentes de Salud Pública y Sanidad Animal,son las personas autorizadas para ejecutar la eutanasia, cuando sea necesaria, conformeal procedimiento que se establece en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 90. En el ámbito institucional, que incluye institutos y centros de inves-tigación, universidades, zoológicos, acuarios y zoocriaderos, la eutanasia se practica enlas diferentes especies animales, por médicos veterinarios calificados y autorizados por lasdirecciones administrativas de cada entidad, de acuerdo con las normas establecidas paracada caso.
Artículo 91. Los métodos a utilizar para la eutanasia se establecen en el Reglamentodel presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO XIV
DE LAS CONTRAVENCIONES
Artículo 92. Constituyen contravenciones las infracciones de lo regulado en el presen-te Decreto-Ley, su Reglamento y las disposiciones vigentes.
Artículo 93. Las conductas infractoras, sanciones, autoridades facultadas, procedi-mientos y recursos ante las inconformidades, se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ÚNICA: La adquisición y comercialización de las distintas especies de serealiza conforme a las regulaciones vigentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Ministro de la Agricultura, en coordinación con los organismos, insti-tuciones, órganos locales del Poder Popular y formas asociativas vinculadas con el bien-estar animal, en el plazo de hasta seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, establece los planes de acciones en interés de la creación de entidades ycentros para la atención, acogida, rescate y rehabilitación de los animales.
SEGUNDA: Los ministros de la Agricultura y de Educación, en el plazo de hasta seismeses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, coordinan las accionesnecesarias para la inserción en los niveles educativos, de los temas relacionados con elbienestar animal.
TERCERA: Los ministros de la Agricultura y de Educación Superior, en el plazo dehasta seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, coordinan lasacciones necesarias para la actualización de los contenidos sobre el bienestar animal,en los planes y programas de estudio, la educación de posgrado, la actividad de ciencia,tecnología e innovación y la extensión universitaria, con énfasis en las carreras afines aesta actividad.
CUARTA: Los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado quecorrespondan, en el plazo de hasta tres meses a partir de la publicación del presente De-creto-Ley en la Gaceta Oficial de la República, informan al Ministro de la Agricultura, lasentidades o direcciones dentro de sus estructuras, responsabilizadas con el cumplimientode las funciones que establece el presente Decreto-Ley y su Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros, en un plazo de hasta noventa días hábiles a partirde la aprobación del presente Decreto-Ley, dicta su Reglamento.
SEGUNDA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los noventa días poste-riores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los veintiséis días del mes de febrero de 2021.
Juan Esteban Lazo Hernández
CONSEJO DE MINISTROS
______