Decreto-Ley 312
El Decreto-Ley No. 312 regula la seguridad social de los creadores, artistas, técnicos y personal de apoyo en Cuba. Establece un régimen especial de seguridad social para estos trabajadores, que comprende protección ante la vejez, la invalidez, la maternidad y la muerte. El Consejo de Estado emite esta norma.
- Se aplica a creadores, artistas y personal de apoyo que no están sujetos al régimen general u otro régimen especial de seguridad social.
- La afiliación al régimen especial es obligatoria, excepto para aquellos que realizan su actividad artística exclusivamente como asalariados, están pensionados, afiliados a otro régimen especial de seguridad social o tienen 60 años o más de edad (mujeres) o 65 años o más de edad (hombres).
- Los afiliados contribuyen con el 8% de la base de contribución mensual seleccionada, y las entidades comercializadoras o representantes contribuyen con el 12%.
- La pensión se determina sobre el promedio de la base de contribución mensual durante los últimos 15 años naturales anteriores a la solicitud de la pensión.
- La prestación monetaria por maternidad se otorga a las afiliadas que se encuentran en estado de gestación, con un mínimo de 12 meses de contribución al régimen especial.
- La invalidez total temporal o permanente se evalúa mediante dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral.
Texto íntegro
Resolución No. 382/2013
ISSN 1682-7511 DE LA REPÚBLICA DE CUBAMINISTERIO DE JUSTICIAEXTRAORDINARIA LA HABANA, LUNES 7 DE OCTUBRE DE 2013 AÑO CXISitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/ — Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 878-3849, 878-4435 y 873-7962 Número 28 Página 269 Gaceta Oficial No. xxx Ordinaria de xx de xxxxxxxx de 2011 CONSEJO DE ESTADO______RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La diversidad en las formas de expresión de las distintas manifestaciones artísticas, los cambios en las relaciones económicas entre los artistas y creadores con las instituciones, así como la amplia inserción del talento artístico en el mercado internacional, aconsejan perfeccionar y adecuar las normas vigentes relativas a la protección de la seguridad social de los sujetos de este sector, así como ampliar la cobertura del régimen especial de seguridad social contenido en el Decreto-de los Creadores de Artes Plásticas y Aplicadas, Musicales, Literarios, de Audiovisuales, y de la Protección Especial a los Trabajadores Asalariados del Sector Artíst
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:DECRETO-LEY No. 312 LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS CREADORES, ARTISTAS, TÉCNICOS Y PERSONAL DE APOYO, ASÍ COMO DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LOS TRABAJADORES ASALARIADOS DEL SECTOR
TÍTULO IGENERALIDADESARTÍCULO 1.- Se establece un régimen especial de seguridad social, en lo adelante régimenespecial, para los creadores, artistas y personal de apoyo, que no son sujetos del régimen general u otro régimen especial de seguridad social, que comprende a: a) Los creadores de las artes plásticas y aplicadas, musicales, de audiovisuales y literarios, que incluye al escritor, dramaturgo y guionista, en lo adelante creadores; y b) los artistas y personal de apoyo que son representados por entidades e instituciones autorizadas ante personas naturales y jurídicas que utilizan sus servicios, así como los trabajadores técnicos y miembros del personal de apoyo asociados a estos, en lo adelante artistas y personal de apoyo, que reciben ingresos personales en cualquier tipo de moneda, tanto en Cuba como en el exterior. ARTÍCULO 2.- Se dispone, además, una pensión por antigüedad, tanto para los artistas que son sujetos del régimen especial que se establece en el artículo anterior, como para los trabajadores asalariados que son protegidos por el régimen general de seguridad social, que desempeñan determinadas actividades artísticas, para las que se exigen particulares condiciones físicas e intelectuales. ARTÍCULO 3.- Se regula una protección especial de la seguridad social para los trabajadores asalariados que desempeñan cargos artísticos, técnicos y personal de apoyo, vinculados directamente al artista o colectivo de artistas, que son sujetos del régimen general de seguridad social y que, por las características de su labor, requieren de un tratamiento diferenciado cuando concurren determinadas circunstancias.
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TÍTULO IIDEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS CREADORES, ARTISTAS Y PERSONAL DE APOYO
CAPÍTULO IGENERALIDADESARTÍCULO 4.- El régimen especial ofrece protección a los creadores, artistas y personal de apoyo, ante la vejez, la invalidez total, que puede ser temporal o permanente, la maternidad y, en caso de muerte, protege a su familia. ARTÍCULO 5.- Cuando se hace referencia a disposiciones comunes a los sujetos del presente Título, se utiliza el término afiliados. ARTÍCULO 6.- La afiliación al régimen especial es obligatoria; se exceptúan los creadores, artistas y personal de apoyo que: a) Realizan su actividad artística exclusivamente como asalariados; b) se encuentran pensionados; c) están afiliados a otro régimen especial de seguridad social; y que d) tengan sesenta (60) años o más de edad las mujeres y sesenta y cinco (65) años o más de edad los hombres. Los creadores, artistas y personal de apoyo que cumplan o tengan cumplidas las edades previstas en el inciso d) y, de forma voluntaria, permanezcan afiliados, o lo hagan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley, recibirán los beneficios que, por este régimen especial, les correspondan. ARTÍCULO 7.- El procedimiento para la afiliación al régimen especial se determina, en cada caso, de acuerdo con la naturaleza específica de la actividad que desempeñan los creadores, artistas y personal de apoyo comprendidos en el presente Título. ARTÍCULO 8.- La afiliada que tenga la condición de viuda de un trabajador asalariado o de un pensionado por el régimen general de seguridad social, es sujeto de este régimen especial y puede percibir la pensión por muerte que le corresponde como viuda trabajadora, según las disposicionessimultanear en su totalidad con la prestación que le sea concedida, cuando cumpla los requisitos establecidos en el presente Decreto-Ley para la concesión de la pensión. ARTÍCULO 9.- Durante el período en que, temporalmente, los afiliados se contraten como asalariados para realizar funciones afines a su especialidad, se mantienen protegidos por el régimen especial establecido en el presente Decreto-Ley y realizan su contribución a la seguridad social, al igual que las entidades comercializadoras de sus obras o las entidades o instituciones autorizadas que los representan. Si durante este período de vinculación laboral temporal, el afiliado se enferma o accidenta, el pago del subsidio se abona por la entidad laboral con la que el trabajador tiene concertado el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Social; no obstante se mantiene como sujeto del régimen especial que se regula por el presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO IIFINANCIAMIENTOARTÍCULO 10.- El régimen especial se financia con la contribución de los afiliados, así como de las entidades comercializadoras de sus obras o, de las entidades e instituciones autorizadas que los representan, según corresponda. De resultar necesario, el Estado proporciona los recursos financieros para garantizar el equilibrio entre ingresos y gastos del régimen especial. ARTÍCULO 11.- A los fines señalados en el artículo anterior, la contribución del afiliado es del ocho por ciento (8 %) de la base de contribución mensual seleccionada por este de la escala siguiente: 350 pesos 400 pesos 450 pesos 500 pesos 550 pesos 600 pesos 650 pesos 700 pesos
7 de octubre de 2013 GACETA OFICIAL 271750 pesos 800 pesos 850 pesos 900 pesos 950 pesos 1 000 pesos 1 050 pesos 1 100 pesos 1 150 pesos 1 200 pesos 1 250 pesos 1 300 pesos 1 350 pesos 1 400 pesos 1 450 pesos 1 500 pesos 1 550 pesos 2 000 pesos Las entidades comercializadoras y las que representan a los afiliados, contribuyen con el doce por ciento (12 %) de la base de contribución seleccionada por estos, los que pueden variarla, en los términos que se establecen en el presente Decreto-Ley. ARTÍCULO 12.- La pensión se determina sobre el promedio de la base de contribución mensual por la que contribuye el afiliado, durante los últimos quince (15) años naturales anteriores a la solicitud de la pensión, en la que se incluye la contribución efectuada a otro régimen especial de seguridad social si, con anterioridad, fue sujeto de este. Cuando el afiliado acredita menos de quince (15) años de contribución, la cuantía de la pensión se promedia considerando el tiempo efectivo de contribución. ARTÍCULO 13.- Si el creador, artista o personal de apoyo afiliado a este régimen especial, presta servicios simultáneamente por tiempo determinado o por obra y percibe salarios, estos se consideran para el cálculo de su pensión, por lo que contribuye al régimen general de seguridad social, de acuerdo con el tipo impositivo aplicado en la entidad en la que labore temporalmente.
CAPÍTULO IIIPRESTACIÓN POR MATERNIDADARTÍCULO 14.- La afiliada que se encuentra en estado de gestación tiene derecho a una prestación monetaria por maternidad al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo, o las treinta y dos (32) semanas en caso de ser múltiple, por el término de dieciocho (18) semanas que comprende las seis (6) anteriores al parto y las doce (12) posteriores. Si el embarazo es múltiple, se extiende a ocho (8) semanas el término de disfrute de la prestación anterior al parto. ARTÍCULO 15.- Para tener derecho al cobro de la prestación regulada en el artículo anterior, es requisito indispensable que haya contribuido al régimen especial, como mínimo, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la licencia. ARTÍCULO 16.- Cuando el nacimiento no se produzca dentro del período establecido para la licencia prenatal, el pago de la prestación se extiende hasta la fecha en que el parto ocurra, por el término máximo de dos (2) semanas. ARTÍCULO 17.- Si el parto se produce antes de arribar a las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo, o a las treinta y dos (32) si este fuera múltiple, la prestación se limita al período postnatal. Si el parto tiene lugar antes del vencimiento de la licencia prenatal, esta se extingue y comienza el disfrute de la licencia postnatal. ARTÍCULO 18.- La afiliada tiene garantizada una protección económica por seis (6) semanas para su recuperación, aun cuando fallezca el hijo en el momento del parto o dentro de las cuatro (4) primeras semanas de nacido; si el fallecimiento del hijo ocurre con posterioridad a este término, la afiliada tiene derecho a percibir la licencia postnatal hasta el vencimiento de las doce (12) semanas. ARTÍCULO 19.- La cuantía de la prestación monetaria es igual a la base de contribución del año natural anterior al inicio del disfrute de la licencia.
GACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013272 ARTÍCULO 20.- El período en que la afiliada disfruta de licencia retribuida por maternidad, se considera como tiempo de contribución, aun cuando se suspende su obligación de aportar al régimen especial de seguridad social. Si la afiliada no reúne el requisito de los doce (12) meses de contribución establecido para el disfrute de la licencia retribuida por maternidad, tiene derecho a recesar en sus labores y a ser exonerada de la obligación de contribuir a la Seguridad Social, durante el término que se establece en el artículo 14. En este caso, dicho período no le será computado como tiempo de servicio, a no ser que opte por contribuir a la Seguridad Social mientras subsista la autorización para la suspensión de la actividad que realiza.
CAPÍTULO IVPENSIÓN POR EDADARTÍCULO 21.- La pensión por edad se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen para su concesión en este Decreto-Ley. ARTÍCULO 22.- Para tener derecho a la pensión ordinaria por edad se requiere: a) Tener las mujeres sesenta (60) años de edad y los hombres sesenta y cinco (65) años; b) acreditar treinta (30) años de contribución; y c) estar en activo como contribuyentes. ARTÍCULO 23.- La cuantía de la pensión ordinaria por edad se fija en el sesenta por ciento (60 %) del promedio establecido en el artículo 12 del presente Decreto-Ley. ARTÍCULO 24.- Para tener derecho a la pensión extraordinaria por edad se requiere: a) Tener las mujeres sesenta (60) años de edad y los hombres sesenta y cinco (65) años; b) acreditar veinte (20) años de contribución; y c) estar en activo como contribuyentes. ARTÍCULO 25.- La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se fija en el cincuenta por ciento (50 %) del promedio establecido en el artículo 12; por cada año que exceda de veinte (20), se incrementa en un uno por ciento (1 %) hasta alcanzar el sesenta por ciento (60 %). ARTÍCULO 26.- La pensión por edad ordinaria y extraordinaria se abona a partir de la fecha de su solicitud. Una vez pensionado por edad ordinaria o extraordinaria, el creador, el artista o el personal de apoyo pueden continuar en el ejercicio de su creación o actividad, y deja de ser sujeto del régimen especial, por lo que cesa su obligación de contribuir a la seguridad social.
CAPÍTULO VPENSIÓN POR INVALIDEZ TOTAL TEMPORAL Y PERMANENTE
SECCIÓN PRIMERADe la invalidez total temporal de los creadoresARTÍCULO 27.- A los efectos de este Decreto- Ley, se considera que el creador es inválido total temporal cuando presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que lo incapacita para el ejercicio de su actividad por un período superior a seis (6) meses e inferior a un (1) año, a partir de que sea dictaminada por la Comisión de Peritaje Médico Laboral. ARTÍCULO 28.- Son requisitos para obtener la pensión por invalidez total temporal: a) Que el creador se encuentre en activo como contribuyente al dictaminarse la invalidez total temporal por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y b) haber contribuido al régimen especial de seguridad social, como mínimo, durante los dos (2) años anteriores a la solicitud de la pensión.
SECCIÓN SEGUNDADe la invalidez total temporal de los artistas y personal de apoyoARTÍCULO 29.- A los efectos de este Decreto- Ley, se considera que la invalidez del artista o personal de apoyo es total temporal cuando la incapacidad, derivada de una enfermedad o lesión, le impide el ejercicio de su actividad por un período superior a treinta (30) días, lo que debe probar mediante el certificado expedido por su médico de asistencia. A partir de los seis (6) meses debe ser evaluado por la Comisión de Peritaje Médico Laboral que determina si se mantiene
7 de octubre de 2013 GACETA OFICIAL 273 su invalidez total temporal, presenta una invalidez total permanente o se encuentra apto para reanudar su actividad. ARTÍCULO 30.- Para la concesión de la prestación monetaria por invalidez total temporal se requiere que el artista o personal de apoyo se encuentre en activo como contribuyente al régimen especial de seguridad social.
SECCIÓN TERCERADisposiciones comunes De la invalidez total permanenteARTÍCULO 31.- La invalidez total es permanente cuando la incapacidad derivada de una enfermedad o lesión, impide al creador la producción de su obra y, al artista o personal de apoyo, el ejercicio de su actividad por un período superior a un (1) año o cuando, por la naturaleza de su enfermedad, se considera que la invalidez es irreversible. ARTÍCULO 32.- Son requisitos para que el afiliado obtenga la pensión por invalidez total permanente: a) Encontrarse percibiendo la prestación por invalidez total temporal o, en su defecto, en activo como contribuyente al dictaminarse la invalidez por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y b) haber contribuido al régimen especial de seguridad social, como mínimo, durante los dos (2) años anteriores a la solicitud de la pensión. ARTÍCULO 33.- La cuantía de la pensión por invalidez total temporal o permanente se fija aplicando al promedio establecido en el artículo 12, los porcentajes siguientes: a) Cincuenta por ciento (50 %) si acredita hasta veinte (20) años de contribución; y b) por cada año de contribución en exceso de veinte (20), se incrementa la pensión en el uno por ciento (1 %) del promedio hasta alcanzar el sesenta por ciento (60 %).
SECCIÓN CUARTADe la remisión y evaluación de la Comisión de Peritaje Médico LaboralARTÍCULO 34.- La remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral se solicita por el afiliado al director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde radica, una vez finalizado el quinto (5 to.) mes de incapacidad, siempre que el médico de asistencia considere que la enfermedad o lesión que presenta puede invalidarlo por un período superior a seis (6) meses. ARTÍCULO 35.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado debe presentar el certificado médico de remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, así como los certificados correspondientes al período de inactividad emitidos por el médico de asistencia. ARTÍCULO 36.- Comparecen ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral, el afiliado enfermo o lesionado y un representante del director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal del afiliado. ARTÍCULO 37.- En el dictamen que expide la Comisión de Peritaje Médico Laboral debe precisarse si la invalidez total tiene carácter temporal o permanente, atendiendo a la labor que realiza el afiliado; si se trata de una invalidez total temporal debe pronunciarse sobre la fecha en que será evaluado nuevamente, dentro de un término que no puede exceder de los seis (6) meses siguientes a la emisión del dictamen. ARTÍCULO 38.- El disfrute de la pensión por invalidez total temporal no puede exceder de un (1) año; transcurrido dicho término, la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina si el pensionado por invalidez total temporal se encuentra apto para reanudar su labor, o si la incapacidad es permanente. ARTÍCULO 39.- Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que el afiliado presenta una invalidez total permanente para el desempeño de la actividad artística que realiza al momento de adquirir la enfermedad o lesión, la pensión que se otorga queda sujeta a los resultados de los exámenes médicos que se le realizan cada dos (2) años. Se exceptúan de esta disposición los pensionados por invalidez total permanente que hayan cumplido la edad de jubilación al momento del examen de la Comisión de Peritaje Médico LaboGACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013274 ral, o la cumplan dentro del término de los cinco (5) años posteriores a su dictamen, y aquellos que, por la naturaleza de su enfermedad, se considere que la invalidez es irreversible. ARTÍCULO 40.- Se extingue la pensión si: a) en la evaluación realizada por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se dictamina que el pensionado ha recuperado la capacidad para desempeñar la actividad que realizaba; y b) si el pensionado comienza a ejercer cualquier tipo de actividad sin aprobación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, sin perjuicio del pago que deberá efectuar por reintegro de lo cobrado indebidamente. ARTÍCULO 41.- Cuando el pensionado presenta una invalidez total para la actividad que desempeñaba con anterioridad y la Comisión de Peritaje Médico Laboral, al realizar la evaluación periódica prevista en el artículo 39, dictamina que se encuentra apto para realizar una labor de otra naturaleza, mantiene su derecho al disfrute de la pensión, a menos que determine incorporarse al trabajo, decisión que debe comunicar por escrito al director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, con el fin de que se extinga la pensión que percibe a partir de la fecha en que se incorpore a la nueva actividad.
CAPÍTULO VIPENSIÓN POR CAUSA DE MUERTEARTÍCULO 42.- La muerte del afiliado y del pensionado o, la presunción de su fallecimiento por desaparición, origina el derecho a pensión de sus familiares, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley No. 105 embre de 2008, y su Reglamento. ARTÍCULO 43.- Para que el afiliado genere derecho a la pensión por causa de muerte, solo es necesario que se haya encontrado en activo como contribuyente al régimen, al momento de su fallecimiento. ARTÍCULO 44.- Para determinar la cuantía de la pensión a que tienen derecho los familiares del afiliado fallecido, se considera pensión básica la que resulte de aplicar las reglas que fijan la cuantía de la pensión por edad, siempre que el afiliado hubiera cumplido los requisitos establecidos para la misma, o, en su defecto, la que resulte de aplicar las reglas de la pensión por invalidez total, sin exigirse el tiempo mínimo de contribución establecido en el inciso b) del artículo 28 del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO VIITIEMPO DE SERVICIOSARTÍCULO 45.- A los efectos de conceder el derecho a la prestación monetaria por maternidad y a las pensiones que establece este Decreto-Ley, además del tiempo que resulte acreditado por el afiliado mediante la contribución al presente régimen especial, se considera: a) El tiempo de servicios prestados como asalariado, siempre que haya contribuido al régimen especial, como mínimo, cinco (5) años inmediatos anteriores a la solicitud de la pensión por edad ordinaria y dos (2) años para la pensión por edad extraordinaria; b) el período en que la afiliada disfruta la prestación por maternidad acreditado mediante la Certificación expedida por el director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente a su domicilio fiscal; c) el período durante el cual se suspende la actividad de la afiliada, después de vencida la licencia retribuida por maternidad, hasta que el hijo arribe al primer año de vida; d) el de las movilizaciones militares; e) el prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo; y f) el de contribución a otro régimen especial de seguridad social. ARTÍCULO 46.- En el caso del artista y la artista o personal de apoyo, pueden completar el tiempo de contribución que se establece como requisito para la concesión de la pensión y la licencia por maternidad, respectivamente, con el tiempo de servicios prestados como asalariados, sin que para ello requieran acreditar el tiempo
7 de octubre de 2013 GACETA OFICIAL 275 mínimo de contribución al régimen especial previsto en el inciso a) del artículo anterior. ARTÍCULO 47.- Cuando el afiliado deje de ser sujeto de este régimen especial para desempeñar un cargo como trabajador asalariado u otra actividad no estatal, el tiempo de contribución a la seguridad social se considera como tiempo de servicios a los efectos de los beneficios del régimen general u otro régimen especial de seguridad social. En caso de que pase a desempeñar una labor como trabajador asalariado, la base de contribución se le incluye en el cálculo de la pensión que le pueda corresponder por el régimen general de seguridad social si acredita, como mínimo, cinco (5) años de contribución al régimen especial que se regula por el presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO VIIIAFILIACIÓN Y CONTRIBUCIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL
SECCIÓN IDe los creadoresARTÍCULO 48.- La afiliación de los creadores a este régimen especial se formaliza en los términos y condiciones siguientes: a) Para los creadores musicales y literarios, a partir de la fecha de su inscripción en elcorresponda, de acuerdo con las distintas manifestaciones artísticas; y b) para los creadores de artes plásticas y aplicadas que se inician con posterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley, a partir de la fecha de su ins-ituido por el Decreto-Condición Laboral y la Comercialización de las Obras del Creador de Artes Plásticas y Aplica-Cuando en este Decreto-Ley se utiliza el tér-mprende a ambos registros. ARTÍCULO 49.- El responsable del Registro en cada territorio, además de las establecidas en la legislación correspondiente, tiene las funciones siguientes: a) La inscripción de los creadores en el régimen especial de seguridad social; b) el control de los creadores que deben afiliarse al régimen especial por ser sujetos de este; c) la custodia y actualización del Registro; d) la entrega del carné que acredita que el creador se encuentra afiliado al régimen especial; y e) la actualización en el Registro de la información relativa a los cambios que se produzcan en la base de contribución seleccionada por el creador para la contribución al régimen especial. ARTÍCULO 50.- El documento de inscripción del creador contiene: a) Nombre (s) y apellidos; b) sexo; c) número de identidad permanente; d) domicilio; e) base de contribución seleccionada; f) actividad que realiza; g) fecha de inscripción en el Registro; h) firma del creador; e i) firma del responsable del Registro en el territorio. ARTÍCULO 51.- Los creadores suministran al responsable del Registro en el territorio, la información o documentación requerida para el cumplimiento de las anotaciones referidas en el artículo anterior, e informan de los cambios que se produzcan en los datos registrados después de formalizada su afiliación. ARTÍCULO 52.- La fecha de inscripción en el Registro se considera como la de alta en este régimen especial. ARTÍCULO 53.- Si, en el acto de su afiliación, el creador literario, musical o de audiovisual, se acoge al pago retroactivo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta del presente Decreto-Ley, lo comunica al responsable del Registro para que le expida la certificación que lo acredite, con el fin de presentarla en la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente; caso
GACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013276 que esta decisión sea asumida por el sujeto con posterioridad a la fecha de su afiliación, solicita al responsable del Registro que le expida la certificación para su presentación en la citada dependencia y poder materializar el pago de las cuotas dentro del término establecido en el presente Decreto-Ley. ARTÍCULO 54.- Dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción del creador en el Registro, su responsable le hará entrega del carné de afiliado al régimen especial, en el que consta el número que lo identifica, así como los datos señalados en el artículo 50 del presente Decreto- Ley, con excepción del referido a la base de contribución seleccionada. ARTÍCULO 55.- El creador se inscribe como contribuyente en la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su asiento en el Registro; para ello debe mostrar los documentos siguientes: a) Carné de afiliado; b) certificación del Registro en la que conste la base de contribución seleccionada en el acto de su afiliación; y c) certificación que acredite que se acoge al pago retroactivo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta. En caso de que el creador decida realizar la contribución a la seguridad social con efecto retroactivo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de este Decreto-Ley con posterioridad a la fecha en que se afilió al régimen especial, puede informarlo para que el Registro le expida la certificación correspondiente con el objetivo de que la presente en la Oficina Nacional de Administración Tributaria y comience a abonar el pago de estas cuotas. ARTÍCULO 56.- La Oficina Nacional de Administración Tributaria informa anualmente a cada Registro sobre el estado de las contribuciones efectuadas por los creadores y, con vistas a esta información, el citado Registro les expide, en la oportunidad requerida por estos, las certificaciones que prueban su condición. ARTÍCULO 57.- El responsable del Registro en el territorio informa trimestralmente a la Oficina Nacional de Administración Tributaria y a la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de la provincia, o del municipio especial Isla de la Juventud, donde el creador se encuentra domiciliado: a) La relación de creadores inscriptos durante el período; b) las bajas que se produzcan; y c) los cambios en la base de contribución seleccionada por cada creador.
SECCIÓN IIDe los artistas y personal de apoyoARTÍCULO 58.- La inscripción del artista y personal de apoyo en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria para la contribución a la seguridad social es obligatoria, lo que equivale a su ingreso como sujeto de este régimen especial. Para ello, debe mostrar ante esta institución la certificación que le otorgue el funcionario competente de la entidad o institución autorizada que lo representa, en la que consten: a) Los datos extraídos del carné de identidad, con el nombre (s) y apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, tomo y folio de la inscripción de nacimiento del solicitante; b) domicilio; c) base de contribución seleccionada; d) actividad que realiza; y e) fecha de comienzo en el ejercicio de la actividad artística o de apoyo. ARTÍCULO 59.- El artista y personal de apoyo se registran como contribuyentes al régimen especial en la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se les expide la certificación citada en el artículo anterior.
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SECCIÓN IIIDisposiciones comunesARTÍCULO 60.- Una vez realizada la elección de la base de contribución, el creador, el artista o personal de apoyo podrá variarla; para ello lo comunica, dentro del último trimestre del año natural, al responsable del Registro, en el caso del creador, o al funcionario competente de la entidad e institución autorizada que lo representa, si se tratara del artista o personal de apoyo, quienes emiten la certificación para avalar la modificación, a los efectos de que la presente ante el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente al municipio de su domicilio fiscal y comience a contribuir por la nueva base de contribución en el mes de enero del año siguiente. ARTÍCULO 61.- Cuando el afiliado labora en el exterior, él o su representante legal, abona una (1) vez al año la contribución mensual a la seguridad social. A estos efectos, se considera que el afiliado se encuentra en activo como contribuyente al régimen, si no adeuda cotizaciones por un período superior a trece (13) meses. ARTÍCULO 62.- Se consideran causales de baja del creador y el artista y personal de apoyo afiliados al presente régimen especial: a) Su fallecimiento; b) si deja de contribuir por un término superior a ciento ochenta (180) días por causas no justificadas, o superior a trece (13) meses cuando labora en el extranjero; c) si decide causar baja para incorporarse al trabajo asalariado o como sujeto de otro régimen especial de seguridad social; d) si es pensionado por edad o invalidez total permanente; e) la pérdida de la condición de creador o artista y personal de apoyo, que es notificada a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social y al Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, por el responsable del Registro o por el funcionario competente de la entidad e institución autorizada, según corresponda; y f) otras causales legalmente establecidas. ARTÍCULO 63.- A los efectos de lo previsto en el inciso b) del artículo anterior, se consideran causas justificadas para la exoneración temporal de la contribución al régimen especial, además de las establecidas por la legislación vigente, las siguientes: a) La maternidad de la afiliada mientras se encuentra percibiendo la prestación monetaria; b) el cuidado del menor con posterioridad al vencimiento de la licencia retribuida por maternidad, hasta que arribe a su primer año de vida, si la afiliada decide suspender el ejercicio de su actividad a estos fines; c) la invalidez total temporal dictaminada por la Comisión de Peritaje Médico Laboral en el caso del creador y por el médico de asistencia en el caso del artista y personal de apoyo; y d) las movilizaciones militares. En la situación a que se refiere el inciso c) si, por motivos excepcionales, no imputables al creador o al artista y personal de apoyo, la Comisión de Peritaje Médico Laboral no lo evalúa dentro del término indicado, se mantiene la causal de exoneración de la contribución a la seguridad social. ARTÍCULO 64.- La Oficina Nacional de Administración Tributaria entrega mensualmente al Instituto Nacional de Seguridad Social, la información de los creadores, artistas y personal de apoyo inscriptos y de la contribución al régimen realizada por cada uno de ellos, así como la certificación que avale dicha información.
CAPÍTULO IXPROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LAS PRESTACIONES MONETARIASARTÍCULO 65.- La prestación monetaria por maternidad de la creadora y la artista o personal de apoyo, así como las pensiones reguladas en el presente Decreto-Ley se tramitan ante el director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de
GACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013278 Seguridad Social mediante solicitud efectuada por escrito de: a) Las afiliadas interesadas en obtener la prestación monetaria por maternidad; b) los interesados en obtener la pensión por invalidez total, temporal o permanente, o por edad; y c) los familiares del creador o artista y personal de apoyo fallecidos, con derecho a obtener la pensión por muerte. ARTÍCULO 66.- Con vistas al trámite y concesión de las prestaciones monetarias el director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, además de las funciones que le son establecidas por la legislación correspondiente, garantiza: a) La remisión del creador o el artista y personal de apoyo a la Comisión de Peritaje Médico Laboral cuando corresponda; b) la emisión de la orden de pago de la pensión provisional en caso de fallecimiento del afiliado; c) la concesión y pago de la prestación monetaria por invalidez total temporal del artista o personal de apoyo y de maternidad de la afiliada; d) la entrega de la certificación que acredita el tiempo en que la afiliada percibió la licencia por maternidad que se le considera como tiempo de contribución a la seguridad social; e) el trámite de la pensión por edad, invalidez total temporal o permanente, o por muerte en caso de fallecimiento del afiliado, así como las inconformidades presentadas por estos o sus familiares; f) la notificación al responsable del Registro, en el caso del creador o, al funcionario competente que representa al artista y personal de apoyo, de la resolución que resuelve la solicitud de pensión. ARTÍCULO 67.- Para conceder y abonar la prestación monetaria por invalidez total temporal del artista o personal de apoyo y por maternidad de la afiliada, el director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde radica el beneficiario, expide las órdenes de pago de la prestación y para ello forma un expediente, según corresponda, con los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud; b) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad, con el nombre (s) y apellidos, domicilio, fecha y lugar de nacimiento y tomo y folio de la inscripción de nacimiento de la solicitante; c) certificación acreditativa del tiempo de contribución al régimen especial y el laborado como trabajadora asalariada o en otro régimen especial de seguridad social; y d) el Certificado Médico que acredite la invalidez total temporal del artista o personal de apoyo y el tiempo de gestación de la afiliada, según corresponda. ARTÍCULO 68.- Para el trámite de la pensión, el director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, forma un expediente con los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud; b) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad, con el nombre (s) y apellidos, domicilio, fecha y lugar de nacimiento y tomo y folio de la inscripción de nacimiento del solicitante; c) certificación acreditativa del tiempo de contribución al régimen especial y el laborado como trabajador asalariado o en otro régimen especial de seguridad social; d) dictamen expedido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral en el que se acredite la invalidez total temporal o permanente cuando corresponda; y e) la declaración jurada de la afiliada, en caso de que esta perciba una pensión por muerte como viuda trabajadora por el régimen general u otro régimen especial de seguridad social. ARTÍCULO 69.- El procedimiento para el traslado de los expedientes de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social a la Filial
7 de octubre de 2013 GACETA OFICIAL 279 Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o al municipio especial Isla de la Juventud, así como los términos para el trámite y la concesión de las prestaciones monetarias de seguridad social se rigen por las disposiciones establecidas para el régimen general de seguridad social en ladiciembre de 2008, su Reglamento y disposiciones complementarias. ARTÍCULO 70.- El director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial Isla de la Juventud, resuelve en primera instancia la concesión o denegación de la pensión solicitada; su decisión puede ser recurrida ante el director general del Instituto Nacional de Seguridad Social, dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación. ARTÍCULO 71.- Si la resolución dictada por el director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial Isla de la Juventud resulta denegatoria en los casos de creadores, artistas y personal de apoyo a los que la Comisión de Peritaje Médico Laboral les haya dictaminado una invalidez total permanente, procede su baja como afiliado al régimen especial. ARTÍCULO 72.- El director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial Isla de la Juventud, resuelve en primera instancia la modificación, suspensión, restitución o extinción de las pensiones cuando concurra alguna causa legal que lo determine. La resolución dictada puede recurrirse ante el director general del Instituto Nacional de Seguridad Social dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación. ARTÍCULO 73.- El director general del Instituto Nacional de Seguridad Social resuelve en segunda instancia sobre los recursos presentados, mediante resolución que debe dictar en el término de noventa (90) días contados a partir del siguiente al de la fecha en que se recibe la reclamación. ARTÍCULO 74.- Las resoluciones dictadas en cualquier instancia se ejecutan de inmediato, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer los recursos correspondientes. ARTÍCULO 75.- Las resoluciones del director general del Instituto Nacional de Seguridad Social causan estado y, contra ellas, los interesados pueden iniciar el procedimiento judicial correspondiente ante la Sala competente del Tribunal Provincial Popular de su lugar de residencia, dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación. De iniciarse el procedimiento judicial, una vez decursado dicho término y reconocido que sea el derecho, el pago se efectúa a partir de la fecha de la demanda judicial. ARTÍCULO 76.- Firme que sea la sentencia dictada en el procedimiento de seguridad social, el expediente se devuelve a la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o al municipio especial Isla de la Juventud a los efectos de que se ejecute lo dispuesto.
TÍTULO IIIPENSIÓN POR ANTIGÜEDAD
CAPÍTULO IPERSONAS PROTEGIDASARTÍCULO 77.- Se concede el derecho a una pensión por antigüedad a los artistas, cualquiera que sea su condición laboral, que se desempeñan en las actividades que se relacionan a continuación, para cuya realización se exigen particulares condiciones físicas e intelectuales: a) Bailarinas figurantes; b) bailarines; c) mimos; d) acróbatas; e) trapecistas; f) malabaristas; g) equilibristas; h) domadores de fieras; i) payasos;
GACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013280 j) narradores comentaristas deportivos; k) animadores; l) locutores; m) vocalistas; n) poetas decimistas improvisadores; o) instrumentistas de viento; p) actores; y q) percusionistas.
CAPÍTULO IICÁLCULO DE LA PENSIÓN POR ANTIGÜEDADARTÍCULO 78.- Para obtener la pensión por antigüedad, en las actividades artísticas a que se refiere el artículo anterior, se requiere que el artista, con independencia de la edad, acredite el tiempo de servicios siguiente: a) Quince (15) años las bailarinas figurantes; b) veinte (20) años los bailarines, mimos, acróbatas, trapecistas, malabaristas, equilibristas, domadores de fieras e instrumentistas de viento, pudiendo completar este tiempo con el empleado en la actividad señalada en el inciso a); c) veinticinco (25) años los payasos, narradores comentaristas deportivos, animadores, locutores, vocalistas, poetas decimistas improvisadores y percusionistas, pudiendo completar este tiempo con el empleado en las actividades señaladas en los incisos a) y b); y d) treinta (30) años los actores, pudiendo completar este tiempo con el empleado en las actividades señaladas en los incisos a), b) y c). El tiempo de servicios comprende también el de contribución a la seguridad social referido en el artículo 45 del presente Decreto-Ley. ARTÍCULO 79.- La cuantía de la pensión por antigüedad se determina aplicando al salario promedio o al promedio de la base de contribución, según corresponda, los porcentajes siguientes: a) Treinta por ciento (30 %) para los artistas que tienen que prestar quince (15) años de servicios; b) cuarenta por ciento (40 %) para los artistas que tienen que prestar veinte (20) años de servicios; c) cuarenta y cinco por ciento (45 %) para los artistas que tienen que prestar veinticinco (25) años de servicios; y d) cincuenta por ciento (50 %) para los artistas que tienen que prestar treinta (30) años de servicios. El promedio de la base de contribución mensual se refiere al establecido en el artículo 12 del presente Decreto-Ley. ARTÍCULO 80.- El tiempo de servicios de los sujetos referidos en el artículo 77 de este Decreto-Ley se acredita mediante los contratos de trabajo aportados por el artista, certificación de su contribución a la seguridad social y otros medios probatorios reconocidos por el régimen general de seguridad social.
CAPÍTULO IIIINCORPORACIÓN AL TRABAJO DE LOS PENSIONADOS POR ANTIGÜEDADARTÍCULO 81.- El pago de la pensión por antigüedad se suspende cuando el pensionado se reincorpora al trabajo para desempeñar la misma especialidad por la que se pensionó de las que se encuentran relacionadas en el artículo 77 del presente Decreto-Ley. ARTÍCULO 82.- El pensionado por antigüedad que se reincorpora al trabajo remunerado en una especialidad distinta a aquella por la que se jubiló por antigüedad relacionada en el artículo 77 de este Decreto-Ley puede optar, al terminar su trabajo, por continuar cobrando el importe total de la pensión por antigüedad o, por la pensión por edad o invalidez total regulada por el régimen general o el régimen especial de seguridad social que se establece en el presente Decreto-Ley, según corresponda. La cuantía de la nueva pensión no se puede fijar sobre un salario o base de contribución inferior a aquel que sirvió de base para efectuar el cálculo de la pensión por antigüedad.
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CAPÍTULO IVPROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE Y CONCESIÓN DE LAS PENSIONES POR ANTIGÜEDADARTÍCULO 83.- i-e 27 de diciembre de 2008, y su Reglamento se aplican a los trabajadores asalariados comprendidos en el presente Título en todas las contingencias no reguladas por este. Igualmente se aplica lo normado en el Título II del presente Decreto-Ley, cuando se trate de un sujeto comprendido en el Régimen Especial de Seguridad Social que en él se establece. ARTÍCULO 84.- La muerte del pensionado origina el derecho a pensión de sus familiares, de acuerdo con los preceptos establecidos por la Ley No. 105 de 2008, y su Reglamento.
TÍTULO IVDE LA PROTECCIÓN ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES ASALARIADOS CONTRATADOS EN CARGOS ARTÍSTICOS, TÉCNICOS Y PERSONAL DE APOYO VINCULADOS DIRECTAMENTE AL ARTISTA O COLECTIVO DE ARTISTASARTÍCULO 85.- Los trabajadores artísticos, técnicos, y personal de apoyo vinculados directamente al artista o colectivo de artistas, en lo adelante trabajadores, cuya relación laboral se realiza a través de contratos por tiempo determinado o por obra, tienen derecho al disfrute de las prestaciones monetarias en los términos y condiciones regulados por el régimen general de seguridad social y la legislación referida a la maternidad de la trabajadora cuando, sin encontrarse en activo servicio, su último contrato de trabajo se haya vencido en un período no mayor de un (1) año, con anterioridad a: a) Producirse su enfermedad o lesión; b) arribar la trabajadora a las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo, o treinta y dos (32) semanas, si este es múltiple; c) cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para la concesión de la pensión por edad; y d) dictaminarse su invalidez total. Asimismo, en caso de fallecimiento de los trabajadores comprendidos en esta disposición, generan derecho a pensión hacia sus familiares. La última entidad con la que el trabajador mantuvo el contrato de trabajo es la responsable de hacer efectivo el ejercicio de estos derechos, así como de tramitar la solicitud de las pensiones, de acuerdo con el procedimiento establecido para el régimen general de seguridad social. ARTÍCULO 86.- Cuando el trabajador a que se refiere el artículo anterior, en el momento en que concluye el período del contrato se encuentra percibiendo subsidio por enfermedad o accidente de origen común, se mantiene el pago del subsidio dentro del límite de hasta un (1) año contado a partir de la fecha de su inicio, de acuerdo con loARTÍCULO 87.- Se extiende la contribución especial a la seguridad social a los trabajadores abarcados por el sistema salarial específico para la producción de programas en la actividad presupuestada de Radio y Televisión.
DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: El Consejo de Ministros, a propuesta de los ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Cultura, y del Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión, decide sobre la inclusión de nuevos cargos u ocupaciones para la pensión por antigüedad que se establece en el artículo 77 del presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: A los creadores que, en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, se encuentran afiliados al régimen de seguridad social establecido por el Decreto-Ley No. 270 Plásticas y Aplicadas, Musicales, Literarios, de
GACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013282 Audiovisuales, y de la Protección Especial a los 8 de enero de 2010, se les considera como afiliados al régimen especial regulado en el Título II del presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Los sujetos referidos en la Disposición anterior que se encuentran contribuyendo por la base de contribución de trescientos veinticinco (325) pesos, pueden mantener dicha contribución o variarla, de acuerdo con lo regulado en el presente Decreto-Ley.
TERCERA: Para los creadores de audiovisuales, la afiliación al régimen especial de seguridad social se formalizará a partir de que se reconozca, mediante disposición legal, su condición laboral como creador de audiovisuales que trabaja de forma independiente.
CUARTA: Durante el término de diez (10) años, contados a partir del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto- Ley, los creadores musicales, literarios y de audiovisuales pueden abonar de forma voluntaria, con efecto retroactivo, la contribución a la seguridad social, por el tiempo que estimen oportuno, desde la fecha en que demuestren, mediante documentos oficiales, que ejercen la actividad. En el caso de los creadores audiovisuales este término de diez (10) años comienza a contarse a partir de la fecha en que se apruebe su condición laboral tal y como se establece en la Disposición anterior.
DISPOSICIONES FINALESSeguridadsu Reglamento y disposiciones complementarias, en todo lo que no se oponga a lo regulado en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Corresponde al Instituto Nacional de Seguridad Social, subordinado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la concesión, modificación, suspensión, extinción y control de las pensiones, cuyas causales se rigen por lo establecidode diciembre de 2008, su Reglamento y disposiciones complementarias y por la legislación especial que protege a la madre trabajadora, en todo lo que no se oponga a lo regulado en el presente Decreto-Ley.
TERCERA: El Ministro de Finanzas y Precios queda facultado para modificar el tipo impositivo establecido por el presente Decreto-Ley, en coordinación con el Ministro de Cultura y el Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión.
CUARTA: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para modificar la escala establecida en el artículo 11 del presente Decreto-Ley.
QUINTA: Se faculta a los ministros de Cultura, de Turismo y al Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión, para que autoricen, excepcionalmente, la actuación con carácter eventual en el mismo cargo, de los artistas pensionados por antigüedad, percibiendo la pensión y el salario.
SEXTA: El Ministro de Salud Pública regula el procedimiento que permita la valoración especial de los creadores, artistas y personal de apoyo por las comisiones de Peritaje Médico Laboral, en las condiciones referidas en el presente Decreto-Ley, en el plazo de noventa (90) días posteriores a su entrada en vigor.
SÉPTIMA: Los ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios, de Salud Pública y de Cultura, y el Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión, quedan facultados para dictar, cuando sea necesario, las disposiciones complementarias que se requieran para la ejecución de lo que se dispone por el presente Decreto-Ley.
OCTAVA: Las prestaciones reguladas en este Decreto-Ley se abonan con cargo al presupuesto de la seguridad social.
NOVENA: Se derogan el Decreto-Ley No. 270, de 8 de enero de 2010, las resoluciones No. 2, de 6 de enero de 1994, y No. 2, de 2 de febrero de 2005, ambas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social; las resoluciones conjuntas No. 1, de 19 de marzo de 1998, y No.1, de 8 de junio de 2001, de los ministros de Trabajo y Seguridad Social, de
7 de octubre de 2013 GACETA OFICIAL 283 Finanzas y Precios y de Cultura, y cuantas disposiciones de inferior o igual jerarquía se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
DÉCIMA: Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 31 días del mes de julio de 2013.Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de EstadoMINISTERIOS______CULTURARESOLUCIÓN No. 70
POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Acuerdo No. 4024, de 11 de mayo de 2001, aprobó provisionalmente, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, así como garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana, estableciéndose en el numeral 9, Apartado Segundo del citado Acuerdo la función de dirigir y controlar la política relativa al derecho de autor.
POR CUANTO: Las transformaciones al régimen tributario y financiero del sector de la cultura, implican la necesidad de actualización de las normas vigentes en materia de contratación y comercialización de los servicios artísticos en el mercado interno, así como de los por cientos correspondientes a las instituciones y artistas de las manifestaciones de la música y los espectáculos, y de las artes escénicas, por la gestión de cada uno de ellos en la contratación u otras tareas propias de su actividad para sus presentaciones en el territorio nacional.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución conferida en el numeral 4, del Apartado Tercero, del Acuerdo No. 2817, de 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar el siguiente:REGLAMENTO PARA EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN ARTÍSTICA, COMERCIALIZACIÓN Y RETRIBUCIÓN EN LAS MANIFESTACIONES DE LA MÚSICA Y LOS ESPECTÁCULOS Y DE LAS ARTES ESCÉNICAS, EN EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO IGENERALIDADESARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las regulaciones sobre las cuales se aplican las medidas aprobadas para ejecutar los cambios en las relaciones económicas entre las instituciones de las manifestaciones de la música y los espectáculos y de las artes escénicas y los artistas profesionales como resultado del ordenamiento financiero y tributario del sector de la cultura, en correspondencia con la política que en este propio sentido ejecuta el país en esta y otras esferas. ARTÍCULO 2.- Establecer como otro de los objetivos de este Reglamento la modificación de los por cientos que corresponden a las instituciones y artistas por concepto de su grado de gestión en el contrato para la comercialización de sus presentaciones en el territorio nacional. ARTÍCULO 3.- El Sistema de Contratación y Comercialización Artística en las manifestaciones de la música y los espectáculos, y de las artes escénicas, entendida como tales, las presentaciones artísticas en el territorio nacional, se rigen por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y las disposiciones complementarias que a estos mismos efectos pongan en vigor el resto de los organismos competentes, cada uno en su esfera de competencia. ARTÍCULO 4.- Se entienden a los efectos del presente Reglamento como instituciones de las manifestaciones de la música y los espectáculos, y de las artes escénicas, a las Agencias de RepresenGACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013284 tación Artística; los Centros y Consejos Provinciales y del municipio especial de la Isla de la Juventud; a las Empresas Comercializadoras de la Música y los Espectáculos; a las instituciones subordinadas a los Institutos y Consejos del Ministerio de Cultura autorizadas a comercializar servicios artísticos en sus diferentes formas, así como a otras instituciones autorizadas a la realización de estas actividades. ARTÍCULO 5.- Son sujetos de aplicación de este Reglamento todos los artistas profesionales, en lo adelante Unidades Artísticas, cuya retribución constituyan ingresos personales a todos los efectos legales. ARTÍCULO 6.- Las instituciones no pertenecientes al Ministerio de Cultura que presten servicios artísticos en las formas enunciadas en el presente Reglamento tienen que estar debidamente autorizadas para ello y en consecuencia están obligadas a cumplir con lo dispuesto por este y sus disposiciones complementarias.
CAPÍTULO IIDE LAS PRESENTACIONES ARTÍSTICASARTÍCULO 7.- Las personas naturales o jurídicas que demanden los servicios Artísticos a los efectos de presentaciones artísticas en el territorio nacional, quedan obligadas a contratarlos a las instituciones que los representan, en virtud del Contrato de Representación Artística suscrito entre estos, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. ARTÍCULO 8.- Los trabajadores artísticos subvencionados, una vez cumplida la programación objeto de subvención, según Plan de Programación de la institución, pueden comercializar sus servicios al amparo de las formas de pago y contratación establecida en el presente Reglamento, de acuerdo a las disposiciones que en materia de política dispongan las autoridades competentes.
SECCIÓN IContrato de Representación ArtísticaARTÍCULO 9.- El Contrato de Representación Artística es el que se suscribe entre las instituciones autorizadas a la prestación de servicios artísticos y el artista o Director del colectivo artístico, en el que se consignan aquellos aspectos técnicos artísticos que rigen la relación establecida entre las partes a estos efectos. ARTÍCULO 10.- Están sujetos al cumplimiento de este Contrato los miembros de la Unidad Artística y el personal de apoyo vinculado directamente a esta que se desempeñen en los cargos u ocupaciones definidas en la presente disposición. ARTÍCULO 11.- El Contrato de Representación Artística se rige por lo establecido en la legislación civil vigente a estos efectos, y debe contener además los elementos técnicos artísticos propios de la relación que se establece, entre estos: a) nombre artístico del Director de la Unidad Artística o nombre de la Unidad Artística que representa, según el caso; b) forma y por cientos de retribución a cada uno de los miembros de la Unidad Artística por la ejecución de sus presentaciones; c) cuantías de indemnización a la institución por los daños que ocasione el incumplimiento injustificado por la Unidad Artística de las cláusulas contenidas en el contrato; d) causas de carácter técnico artístico, que tengan como efecto la terminación de la relación contractual que se establece, a los efectos de la representación que se pacta entre las partes, en especial cuando concurran circunstancias que evidencien ineptitud para el desempeño de la ocupación artística; e) anexo contentivo de la relación de los integrantes de la Unidad Artística y del personal de apoyo cuando para la realización del hecho artístico sea necesaria su participación, los que a estos efectos se consideran miembros de la Unidad Artística, consignando de cada uno de ellos su nombre completo, nombre artístico, número de carné de identidad, firma y los por cientos de retribución que perciben por sus presentaciones artísticas;
7 de octubre de 2013 GACETA OFICIAL 285 ARTÍCULO 12.- El período de vigencia del contrato debe corresponderse con el período de vigencia del contrato laboral suscrito entre la institución y los miembros de la Unidad Artística de forma individual. ARTÍCULO 13.- La prórroga, o en su caso la renovación de los contratos dependen de la prórroga o renovación del contrato laboral que se suscribe con los miembros de la Unidad Artística, de acuerdo a la demanda o necesidad, según el caso, del servicio artístico, de la voluntad de las partes, y de la existencia de dictámenes favorables del Consejo Técnico Artístico de la institución. ARTÍCULO 14.- La definición de los por cientos de retribución que corresponden a los miembros de la Unidad Artística la decide el Director de la Unidad, teniendo en cuenta la relevancia de la participación de cada uno de los integrantes en el hecho artístico, lo que se suscribe en el Contrato de Representación Artística y debe ser de conocimiento de cada uno de sus miembros. ARTÍCULO 15.- Para la modificación de los por cientos de retribución se procede en la misma forma establecida en el apartado anterior, dejando constancia de esta decisión mediante la firma del correspondiente Suplemento al Contrato de Representación Artística. ARTÍCULO 16.- Las instituciones están obligadas a mantener actualizados los Contratos de Representación Artística, y de modo especial los cambios que se produzcan en los por cientos de retribución y en la integración de la Unidad, en cuyos casos se suscriben los Suplementos al Contrato que se requieran donde se refrenden las modificaciones realizadas en este sentido. ARTÍCULO 17.- Los Directores de las instituciones pueden autorizar a otras instituciones facultadas a comercializar estos servicios, a contratar directamente a las Unidades Artísticas pertenecientes a su catálogo, lo que debe quedar refrendado en el instrumento legal que a estos efectos establecen ambas instituciones, donde pueden concertar el pago de un por ciento a la institución que representa a la Unidad Artística por concepto de su utilización. ARTÍCULO 18.- Reconocer como personal de apoyo las siguientes ocupaciones conexas, y otras que se autoricen, siempre que su desempeño sea a través de la institución que representa al artista: a) Diseñador de Escenografía. b) Diseñador de Iluminación. c) Diseñador de Vestuario. d) Utilero de Orquesta. e) Técnico de Audio. f) Operador de Audio y Luces. g) Operador Auxiliar de Audio. h) Especialista en Sonorización y Grabación. i) Operador Grabador Musicalizador. j) Productor de Presentaciones y Espectáculos Artísticos. k) Asistente de Producciones Artísticas. l) Especialista C en Análisis de la Actividad Cultural. m) Técnico en Análisis de la Actividad Cultural. n) Especialista C en Organización de la Actividad Cultural. o) Técnico A en Organización de la Actividad Cultural. p) Técnico B en Organización de la Actividad Cultural. q) Especialista C en Promoción de la Actividad Cultural. r) Técnico en Promoción de la Actividad Cultural. s) Maquillista. t) Peluquero Especializado. u) Vestuarista. v) Costurera de Muestras y a la Medida. w) Tramoyista. x) Luminotécnico. y) Operador Auxiliar de Iluminación. z) Chofer de Ómnibus B . aa) Chofer de Ómnibus C . bb) Otras ocupaciones que se autoricen. ARTÍCULO 19.- Las ocupaciones consignadas en el apartado precedente se utilizan de acuerdo a las funciones, nivel de utilización y requisitos de
GACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013286 conocimientos aprobados para estas. El Ministro de Cultura queda facultado para incluir otras ocupaciones que considere necesarias a estos efectos. ARTÍCULO 20.- La relación laboral del personal de apoyo se rige por la legislación laboral general vigente y se concierta en la modalidad de contrato determinado, teniendo en cuenta que la duración del mismo está determinada por la realización de un servicio vinculado a la Unidad Artística, por lo que las ocupaciones que proceden en cada institución, se inscriben en el Convenio Colectivo de Trabajo. Se exceptúan de lo anterior los cargos de Diseñador de Vestuario, Diseñador de Escenografía y Diseñador de Iluminación, por ser cargos artísticos, formalizando su relación laboral de acuerdo a lo establecido para estos en el Reglamento para el Sistema de Contratación Laboral de los trabajadores pertenecientes a la rama artística. ARTÍCULO 21.- La forma y cuantía de retribución del personal de apoyo se realiza de acuerdo a lo establecido por el presente Reglamento, al considerarse miembros de la Unidad Artística a los efectos de la contratación que se suscribe.
SECCIÓN IIContrato de servicios artísticosARTÍCULO 22.- El Contrato de Servicios Artísticos es el que se suscribe entre las instituciones y las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que requieran el servicio artístico, en el territorio nacional, de las Unidades Artísticas pertenecientes a los catálogos de estas instituciones, en el que quedan establecidas las condiciones específicas en las que se ejecuta el servicio solicitado. ARTÍCULO 23.- El Contrato de Servicios Artísticos se rige por lo establecido en la legislación civil y económica vigente a estos efectos, y debe contener además los elementos técnicos artísticos propios de la relación que se establece, entre estos: a) lugar de la presentación; b) régimen de trabajo; c) transportación de la Unidad Artística, instrumentos musicales y otros medios necesarios para la ejecución del servicio; d) protección de los medios utilizados y del personal que labora en el hecho artístico; e) condiciones técnicas necesarias para la presentación, referidas a vestuario, calzado, maquillaje, sonido, escenografía, iluminación, utilización del escenario, medios y equipos de protección personal para aquellas actividades que impliquen un riesgo para la salud de los miembros de la Unidad Artística, entre otros; f) atención a la Unidad Artística, en relación a camerinos, meriendas, lugares de descanso antes, durante y después de sus presentaciones, entre otros; g) precisiones sobre divulgación y publicidad; h) términos en el que las partes hacen uso de grabaciones y ediciones musicales, filmaciones u otros derechos de propiedad intelectual, incluidos la obligación de los pagos que procedan por concepto de derecho de autor. ARTÍCULO 24.- El precio del servicio artístico se negocia por acuerdo entre las partes, ya sea un precio fijo o por los ingresos obtenidos en taquilla, lo que se suscribe en el contrato que a estos efectos se rubrique entre estas. ARTÍCULO 25.- Para fijar el precio del servicio que se ofrece se tiene en cuenta la complejidad del servicio artístico, la categoría del lugar donde se presta este, el rango de la Unidad Artística, los horarios, la atención que se le brinda a la Unidad Artística, entre otros aspectos a considerar según el caso. ARTÍCULO 26.- Los precios establecidos en estos Contratos cubren los pagos a realizar a los miembros de la Unidad Artística por la ejecución del servicio, entendido como la interpretación, actuación, y ejecución de instrumentos, así como los gastos de transportación, alimentación, hospedaje de la Unidad Artística u otros en los que incurra la institución para la ejecución del servicio solicitado.
7 de octubre de 2013 GACETA OFICIAL 287 ARTÍCULO 27.- La institución que representa a la Unidad Artística no puede aceptar en ningún caso ofertas de precios por el servicio contratado que menoscaben o subvaloren la calidad y el nivel artístico de su representado. ARTÍCULO 28.- Los pagos a efectuar por concepto de utilización de las obras musicales y de las artes escénicas, son asumidos por la persona natural y jurídica, nacional o extranjera, que utilice el servicio artístico, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en materia de derecho de autor y las tarifas establecidas para el cobro por estas utilizaciones, obligación que debe quedar consignada de forma expresa en los Contratos de Servicios Artísticos que se suscriban para la realización de estas presentaciones.
SECCIÓN IIIForma de pagoARTÍCULO 29.- Las instituciones ejecutan sus servicios asumiendo gastos a partir de los ingresos que se generen por este mismo concepto, correspondiendo hasta el treinta por ciento (30 %) del valor del Contrato de Servicios Artísticos pactado a la institución, según el grado de su participación en la gestión del contrato y otros en los que incurra para la comercialización de sus presentaciones en el territorio nacional. ARTÍCULO 30.- La Unidad Artística por su parte recibe el resto de los ingresos percibidos por la institución de acuerdo a lo suscrito en el Contrato de Servicios Artísticos, lo que es remunerado en la moneda y mediante la utilización de los instrumentos de pago establecidos a estos efectos, lo que se realiza de forma individual a los miembros de la Unidad Artística, de acuerdo a los por cientos de retribución establecidos para cada uno de ellos en el Contrato de Representación Artística. ARTÍCULO 31.- Los por cientos correspondientes a la Unidad Artística por concepto de sus presentaciones, y a la institución, por concepto de gestión del contrato u otros gastos en los que incurra para la ejecución del servicio solicitado, son negociados entre ambas partes para cada presentación artística a ejecutar, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la presente disposición a estos efectos, para lo cual rubrica en Suplemento al Contrato de Representación Artística el por ciento correspondiente a cada una de las partes en cada contratación concertada, donde se consigna además la relación de los miembros de la Unidad Artística y el personal de apoyo que intervienen en la presentación de que se trate. ARTÍCULO 32.- Los conflictos que se produzcan entre la institución y la Unidad Artística por el incumplimiento de lo pactado se dirimen ante la Comisión de Arbitraje del Ministerio de Cultura o ante el Tribunal competente, según corresponda en cada caso. ARTÍCULO 33.- Las Unidades Artísticas que ejecuten presentaciones en las fiestas populares, peñas y otros proyectos financiados por el Presupuesto del Estado, son objeto de contratación y remuneración de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente para la realización de estas actividades. ARTÍCULO 34.- La retribución que perciben los miembros de la Unidad Artística, tanto en CUP como en CUC, son considerados como ingresos personales y a tales efectos quedan sujetos al régimen tributario y financiero establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios para el sector de la cultura. ARTÍCULO 35.- Los ingresos adicionales que pueda obtener un trabajador artístico subvencionado por la comercialización de sus presentaciones en la forma establecida por la presente disposición, están sujetos al sistema impositivo por ingresos personales previstos en la legislación tributaria vigente para el sector artístico.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Facultar a los presidentes del Instituto Cubano de la Música y del Consejo Nacional de las Artes Escénicas para que emitan las disposiciones o normativas que resulten necesarias para el cumplimiento de lo que por la presente Resolución se establece.
GACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013288
SEGUNDA: Derogar las siguientes disposiciones : 1. Resolución No. 72, de fecha 28 de septiembre de 1998, del Ministerio de Cultura. 2. Resolución No. 69, de fecha 21 de julio de 1999, del Ministerio de Cultura. 3. Resolución No. 18, de fecha 25 de junio de 2001, del Instituto Cubano de la Música. 4. Resolución No. 35, de fecha 23 de abril de 2003, del Ministerio de Cultura. 5. Resolución No. 71, de fecha 29 de noviembre de 2004, del Instituto Cubano de la Música. 6. Resolución No. 6, de fecha 3 de febrero de 2009, del Ministerio de Cultura. NOTIFÍQUESE a los presidentes del Instituto Cubano de la Música y del Consejo Nacional de las Artes Escénicas. COMUNÍQUESE a los viceministros del Ministerio de Cultura, a los directores nacionales, al resto de los presidentes de institutos y consejos, a la Directora de la Dirección de Legislación y Asesoría del Ministerio de Justicia y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda. DESE CUENTA al Ministro de Turismo y al Presidente de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original de esta Resolución en la Dirección Jurídica del Ministerio de Cultura.
DADA en La Habana, a los 19 días del mes de septiembre de 2013.Rafael T. Bernal Alemany Ministro de Cultura________________RESOLUCIÓN CONJUNTA No. 1/2013 MINCULT-MTSS
POR CUANTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código de Trabajo, la contratación y otras cuestiones de carácter laboral de la rama artística, se efectúa con arreglo a las características de esas actividades y conforme a las medidas dictadas por el organismo respectivo en coordinación con el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que en correspondencia con ello, fue dictada por el Ministro de Cultura y el Presidente del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, la Resolución Conjunta No. 1 sistema de contratación de los trabajadores perte-s requieren ser perfeccionadas a fin de atemperarlas a las medidas acordadas para el Ordenamiento Financiero en el Sector de la Cultura y el Perfeccionamiento del Sistema Tributario.
POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas, resolvemos dictar el siguiente:REGLAMENTO PARA EL SISTEMA DE RELACIONES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES PERTENECIENTES A LA RAMA ARTÍSTICA
CAPÍTULO IGENERALIDADESARTÍCULO 1.- El contrato de trabajo que se concierta con un trabajador para la realización de labores artísticas, se rige por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, y puede ser suscrito por las entidades e instituciones autorizadas que tienen entre sus funciones la prestación de servicios artísticos o que estén expresamente autorizadas para contratar a los artistas que utilicen en sus programaciones. Las personas naturales o jurídicas que requieran los servicios de trabajadores artísticos, deben solicitarlos a las entidades donde estos mantienen su vínculo laboral. ARTÍCULO 2.- El contrato de trabajo en el sector artístico es el acuerdo mediante el cual un trabajador se compromete a ejecutar labores artísticas en una o más especialidades, a observar las normas de disciplina laboral establecidas en la legislación vigente, los reglamentos ramales e internos y el convenio colectivo de trabajo y la administración de la entidad, se obliga a pagar el
7 de octubre de 2013 GACETA OFICIAL 289 salario según las formas de pago establecidas y abonarle los ingresos que correspondan, a garantizar condiciones de trabajo apropiadas y demás derechos laborales reconocidos legalmente, así como a realizar campañas divulgativas y otras actividades que tengan como finalidad la promoción artística del contratado. ARTÍCULO 3.- En todos los casos al suscribirse el contrato de trabajo se tienen en cuenta las normas establecidas sobre el ingreso al sector, que incluye el sistema de audiciones artísticas y la evaluación de los trabajadores artísticos, sin que pueda contratarse a personas que no se encuentren evaluadas o avaladas profesionalmente, salvo los casos de excepción previstos en el presente Reglamento. ARTÍCULO 4.- Pueden ser contratados para labores artísticas, sin sujeción al procedimiento de audiciones artísticas, los egresados de los niveles medio superior y superior de arte, asignados conforme al Plan de Distribución de graduados; los desmovilizados militares que al ser llamados a filas se desempeñaban como artistas contratados por tiempo determinado por un (1) año o más; asimismo los artistas profesionales que por causa justificada, la dirección de la entidad de común acuerdo con la organización sindical, deba proceder a su reubicación y los que se contraten de forma eventual, ante una necesidad emergente, por un período que no exceda de tres (3) meses.
CAPÍTULO IICLÁUSULAS Y MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJOARTÍCULO 5.- El contrato de trabajo debe contener los elementos fundamentales siguientes: a) nombre completo y domicilio de los contratantes y carácter con que comparecen; b) especialidad artística a desempeñar, las actividades a cumplir por el trabajador y su contenido de trabajo; c) forma en que debe realizar su trabajo ya sea individual, como integrante de un colectivo o ambas; d) lugares donde debe efectuar la actividad de que se trata, y si fuera el caso, expresar el carácter móvil de la misma; e) condiciones de seguridad e higiene del trabajo; f) cuantía, periodicidad y forma de pago del salario, o de los ingresos, según corresponda; g) fecha de inicio y de terminación del contrato, cuando este es por tiempo determinado; h) requisitos específicos o características en su apariencia personal que debe cumplir el trabajador para el desempeño de la especialidad o labor a realizar; i) período de aviso que se convenga para la terminación del contrato por tiempo determinado o por actuación u obra en caso de iniciativa del trabajador y de la administración; j) otros derechos y obligaciones de los contratantes; k) lugar y fecha del contrato; l) firma de las partes. ARTÍCULO 6.- La relación laboral de los trabajadores artísticos se establece, fundamentalmente, mediante el contrato de trabajo por tiempo determinado. ARTÍCULO 7.- El contrato de trabajo por tiempo determinado puede ser concertado por los términos siguientes: a) hasta un máximo de un (1) año prorrogable cuantas veces así lo acuerden las partes, para artistas que están evaluados en la especialidad para la cual se contratan; b) por el término establecido en la legislación para el cumplimiento del servicio social, con los graduados del sistema de enseñanza artística asignados para el desempeño de especialidades artísticas y; c) hasta un máximo de un (1) año prorrogable por otro año, con los graduados del Sistema de Enseñanza General, en los cargos artísticos que tienen como requisito ser graduado de niveles de este tipo de enseñanza, a fin de que puedan ser evaluados y con los graduados del Sistema
GACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013290 de Enseñanza Artística del nivel correspondiente, no contemplados en el inciso anterior. ARTÍCULO 8.- El contrato de trabajo por actuación u obra se concierta para la realización de labores artísticas que deben ser ejecutadas dentro del período en que están programadas, en los casos y términos siguientes: a) con artistas evaluados para la especialidad que mantengan otro vínculo laboral, hasta la conclusión de la obra o proyecto artístico sujeto a cronograma; b) con artistas evaluados para la especialidad que mantengan otro vínculo laboral, para la ejecución de actuaciones no programadas a realizar dentro del período que se establezca en el contrato sin exceder de un (1) año; c) con personas no evaluadas para la especialidad, debidamente autorizadas por la autoridad competente, con dictamen favorable del Consejo Artístico y el aval de la organización sindical, hasta la conclusión de la obra sin exceder el término de dos (2) años para la realización de actuaciones por períodos de hasta seis meses, en cuyo caso la suma de estos no podrá exceder de dos (2) años; d) con extras y figurantes para tareas discontinuas, o que, de tener continuidad existan valoraciones favorables del Consejo Artístico; e) en todos los casos, cuando la duración del contrato sea menor de seis (6) meses, lo cual es de aplicación a los artistas evaluados y a aquellos que no lo estén e, igualmente sin atender a que tengan vínculo laboral con otra entidad. La prórroga, o en su caso, la renovación de los contratos de trabajo por actuación u obra dependen de la necesidad del servicio artístico, de la voluntad de las partes, de la existencia de dictámenes favorables del Consejo Artístico y del acuerdo con la organización sindical correspondiente. En los casos de personas no evaluadas estos contratos no podrán exceder de dos (2) años. ARTÍCULO 9.- Excepcionalmente podrán concertarse contratos de trabajo por actuación u obra de forma verbal que no excedan de seis (6) días, para las actividades siguientes: a) labores de extra y figurantes escénicos, en las manifestaciones de cine, televisión y espectáculos. b) sustituciones emergentes para evitar la paralización de un servicio artístico, con artistas evaluados. ARTÍCULO 10.- El contrato de trabajo por tiempo indeterminado constituye una excepción dentro del sector artístico, aplicable a los artistas que al momento de promulgarse la Resolución Conjunta No. 1 MINCULT-CETSS de 27 de agosto de 1993, se encontraban vinculados al referido sector mediante este tipo de contrato. ARTÍCULO 11.- En los casos de sustituciones de artistas ausentes temporal o definitivamente, pueden concertarse contratos de trabajo con artistas evaluados hasta el reintegro del ausente a sus labores habituales o hasta la fecha del vencimiento del contrato, según sea el caso.
CAPÍTULO IIITERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJOARTÍCULO 12.- Son causales generales de terminación de los contratos de trabajo de la rama artística las siguientes: a) el acuerdo de las partes; b) la iniciativa de una de las partes; c) el vencimiento del término fijado; d) la conclusión de la actuación u obra, cuando se ha concertado a ese fin; e) la jubilación del trabajador; f) el fallecimiento del trabajador; g) la extinción de la entidad cuando no exista la subrogación por cualquier otra, en cuyo caso recibe la protección que establece la legislación vigente. ARTÍCULO 13.- El contrato de trabajo por tiempo determinado y por actuación u obra termina, por iniciativa del trabajador, cuando este comunica por escrito a la administración de la entidad tal decisión dentro del término de aviso previo que se acuerde entre las partes en el con-
7 de octubre de 2013 GACETA OFICIAL 291 trato y nunca debe ser inferior a quince (15) días naturales. ARTÍCULO 14.- La terminación del contrato de trabajo por tiempo indeterminado por voluntad del trabajador está subordinada a que se garantice la continuidad del trabajo y a evitar el perjuicio que pueda ocasionar a la programación, por lo que se establece el término de aviso previo de treinta (30) días a un (1) año, según acuerdo de la administración, la organización sindical y el Consejo Artístico. En los casos de filmaciones y grabaciones de televisión y radio, el vínculo laboral se mantiene hasta la conclusión de las obras en proceso. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la entidad laboral puede acceder a la solicitud del trabajador antes del vencimiento del término establecido, cuando tal decisión no origine afectación en la programación. ARTÍCULO 15.- El contrato de trabajo termina, por iniciativa de la administración, por las causas siguientes: a) la ineptitud para el desempeño de la ocupación artística en la que se viene desarrollando; b) la invalidez parcial, excepto en los casos de trabajadores con contrato indeterminado que puedan desempeñar otro cargo artístico; c) la violación de la disciplina laboral por el trabajador que dé lugar a su separación definitiva de la entidad; d) la privación de libertad durante la vigencia del contrato de trabajo por actuación u obra; e) la sanción de privación de libertad por sentencia firme o medida de seguridad, en ambos casos, cuando exceda de seis (6) meses; o cuando el término de la sanción exceda el período de tiempo previsto en el contrato de trabajo; f) el vencimiento del plazo de la licencia no retribuida sin que el trabajador se haya reincorporado a sus labores; g) la disolución del colectivo artístico, para el cual esté contratado el trabajador, mediante contrato de trabajo por tiempo determinado o por actuación u obra; h) la reestructuración del colectivo artístico, respecto a los trabajadores contratados por tiempo determinado o por actuación u obra que resulten sobrantes con el nuevo formato; i) la falta de demanda de servicio artístico de forma continua por seis (6) meses. En el caso del inciso b) los trabajadores, reciben la protección que la ley establece. ARTÍCULO 16.- La terminación del contrato de trabajo por parte de la administración por las causales previstas en los incisos a), g), h) e i) del artículo precedente, debe notificarse al trabajador con no menos de treinta (30) días naturales de antelación, mediante escrito en el que se señala la causa y la fecha en que se da por terminada la relación laboral, expresando además los derechos del trabajador, previstos para cada caso en la legislación vigente.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Las normas contenidas en el presente Reglamento no se aplican, cuando la actividad para la cual se contrata el trabajador se encuentra protegida por las disposiciones vigentes en materia de derecho de autor, en cuyo caso se aplican las normas de contratación y de remuneración para la modalidad creativa de que se trate.
SEGUNDA: El artista contratado mediante contrato de trabajo por tiempo determinado o por actuación u obra puede ser remunerado de las siguientes formas, según corresponda: a) pago a tiempo, salario mensual según nivel de evaluación artística; b) pago por resultados, cuantías establecidas en las formas de pago aprobadas; c) pago por ingresos personales sujeto a imposición.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los aspectos de las relaciones de trabajo no regulados en la presente se rigen por
GACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013292 lo establecido en la legislación laboral general vigente.
SEGUNDA: Se deroga la Resolución Conjunta No. 1 del Ministro de Cultura y el Presidente del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social de 27 de agosto de 1993.
ARCHÍVESE el original en el protocolo de las direcciones jurídicas de los ministerios de Cultura y Trabajo y Seguridad Social, respectivamente. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República. Dada en La Habana, a los 19 días del mes de septiembre de 2013.Rafael T. Bernal Alemany Ministro de Cultura Margarita M. González Fernández Ministra de Trabajo y Seguridad Social________________FINANZAS Y PRECIOSRESOLUCIÓN No. 374/2013
POR CUANTO: Mediante el Acuerdo No. 7334, de fecha 19 de diciembre de 2012, del Consejo de Ministros, fueron aprobados el objetivo y las funciones y atribuciones específicas de este Ministerio, entre las que se encuentra, conforme a lo establecido en el Apartado Segundo, numeral 12, la de aprobar los precios y tarifas que sean de su competencia y controlar su aplicación.
POR CUANTO: Las resoluciones No. 264 y No. 265, ambas de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Ministra de Finanzas y Precios, establecieron los Procedimientos para la formación de los precios minoristas en pesos convertibles (CUC) o pesos cubanos (CUP), de las obras de las artes plásticas y aplicadas y de los productos que se adquieren por los creadores artísticos para realizar sus obras y de los precios mayoristas máximos y sus componentes en pesos convertibles (CUC), de las obras de las artes plásticas y aplicadas, en la modalidad de obras por encargo, que comercializan las entidades autorizadas, con las entidades estatales cubanas y las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta las medidas aprobadas para el Sistema Financiero en el sector de la cultura, se hace necesario adecuar los importes que retienen las entidades a las que se vinculan los artistas y creadores de ese sector, por la comercialización de sus obras en las diferentes modalidades, y en consecuencia modificar las resoluciones mencionadas en el Por Cuanto precedente.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el Apartado Tercero, numeral Cuarto del Acuerdo No. 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
R e s u e l v o :PRIMERO: Establecer el Procedimiento para la formación de los precios minoristas, en pesos convertibles (CUC) o pesos cubanos (CUP), de las obras de las artes plásticas y aplicadas, y de los productos que se adquieren por los creadores artísticos para realizar sus obras; así como para la formación de los precios mayoristas máximos y sus componentes en pesos convertibles (CUC), de las obras de las artes plásticas y aplicadas, en la modalidad de obras por encargo, que comercializan las entidades autorizadas, con las entidades estatales cubanas y las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano, el que queda redactado tal y como se describe en el Anexo Único que se adjunta a la presente y consta de ocho (8) páginas formando parte integrante de esta Resolución.
SEGUNDO: Establecer el índice con carácter de máximo de 1,65 sobre el precio mayorista en establecimiento de venta a la población, para la formación de los precios en pesos convertibles (CUC) de los productos de la artesanía artística nacional que comercializan las entidades autorizadas a estos fines, pertenecientes al Ministerio de Cultura, con las Cadenas de Tiendas Recaudadoras de Divisas y otras entidades autorizadas a comercializar en dicha moneda.
7 de octubre de 2013 GACETA OFICIAL 293 El referido precio mayorista en establecimiento de venta a la población, se forma, acorde a la Metodología establecida por este Ministerio. Los precios a la población en pesos convertibles (CUC) que se establezcan no excederán el índice establecido.
TERCERO: Los dirigentes y funcionarios del Ministerio de Cultura, las Cadenas de Tiendas Recaudadoras de Divisas y de las entidades que comercializan obras de las artes plásticas y aplicadas, son responsables de la correcta aplicación y supervisión de lo que por la presente se establece, así como de implementar los controles internos que lo garanticen, quedando sujetos a las disposiciones vigentes en materia de contravenciones por violaciones de la política de precios establecida.
CUARTO: El Ministerio de Cultura aprobará las tarifas para el cobro por las entidades comercializadoras de las artes plásticas y aplicadas, a los creadores artísticos participantes con stand propios, en ferias permanentes estatales y otros eventos de estas manifestaciones, por el derecho de utilización de la infraestructura creada por la entidad comercializadora, para la promoción y comercialización de las obras.
QUINTO: Las entidades compradoras que consideren aplicárseles precios formados en incumplimiento de lo dispuesto por la presente, deben presentar sus discrepancias debidamente fundamentadas, en primera instancia a su organismo superior, quien deberá establecer las reclamaciones correspondientes a su nivel; y de no llegar a acuerdos, presentar las discrepancias ante los ministerios de Finanzas y Precios y de Economía y Planificación, al amparo de lo establecido en la Resolución Conjunta No. 1 de los ministerios de Economía y Planificación y Finanzas y Precios, de fecha 15 de enero de 2005.
SEXTO: Los componentes máximos en pesos convertibles (CUC) de las obras y servicios de las artes plásticas y aplicadas, en la modalidad de obras por encargo comercializados por las empresas autorizadas, son aprobados por los jefes máximos de las entidades comercializadoras, cumpliendo lo que por la presente Resolución se establece.
SÉPTIMO: Los directivos de las empresas que comercializan obras de las artes plásticas y aplicadas, de obras por encargo, son responsables de la correcta aplicación y supervisión de lo que por la presente se establece, así como de la implementación de los controles internos que lo garanticen, quedando sujetos a las regulaciones vigentes en materia de contravenciones por violaciones de lo dispuesto por esta Resolución.
OCTAVO: Las relaciones monetario-mercantiles de las entidades autorizadas a comercializar obras de las artes plásticas y aplicadas en la modalidad de obras por encargo, con contratos de asociación económica internacional, empresas mixtas y empresas de capital ciento por ciento (100 %) extranjero se establecerán por acuerdo entre las partes.
NOVENO: Derogar las resoluciones No. 264 y No. 265, ambas de fecha 28 de noviembre de 2007, emitidas por la Ministra de Finanzas y Precios.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Organismo. Dada en La Habana, a los 18 días del mes de septiembre de 2013.Lina Olinda Pedraza Rodríguez Ministra de Finanzas y PreciosANEXO ÚNICOProcedimiento para la formación de los precios minoristas, en pesos convertibles (CUC) o pesos cubanos (CUP), de las obras de las artes plásticas y aplicadas, y de los productos que se adquieren por los creadores artísticos para realizar sus obras; así como para la formación de los precios mayoristas máximos y sus componentes en pesos convertibles (CUC), de las obras de las artes plásticas y aplicadas, en la modalidad de obras por encargo, que comercializan las entidades autorizadas, con las
GACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013294 entidades estatales cubanas y las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano. 1. Para la formación de los precios a la población en pesos convertibles (CUC) o en pesos cubanos (CUP), de las obras originales de las artes plásticas, de las artes aplicadas, la Artesanía, las reproducciones de artes y la comercialización en ferias permanentes estatales.En la comercialización de las obras originales de las artes plásticas, de las artes aplicadas, la Artesanía, las reproducciones de artes y la comercialización en ferias permanentes estatales, el precio de venta minorista en pesos convertibles (CUC) o en pesos cubanos (CUP), se pacta de mutuo acuerdo entre el creador o artista y la entidad comercializadora, tomando en cuenta el dictamen de su Comisión Técnico Artística, según lo establecido por el Ministerio de Cultura. Las entidades o empresas retienen un importe de hasta el treinta por ciento (30 %) del precio de venta, según el grado de participación en la gestión de contratos y otros servicios prestados al artista o creador, considerando las siguientes modalidades de comercialización: a) Para las obras originales de las artes plásticas: las vendidas a través de las galerías de Arte desde los talleres de los creadores y artistas, las presentadas por los creadores y artistas en stand propios en las ferias y otros eventos de las artes plásticas nacionales y vendidas por las galerías de Arte, las entregadas en consignación por los creadores y artistas y vendidas en las galerías de Arte, las producidas por los creadores y artistas en los talleres propios de las entidades comercializadoras, las adquiridas en firme por las galerías de Arte, los originales múltiples (serigrafías, grabados, colografía, calcografía, lienzografía) y libros catálogos de los creadores y artistas. b) Para las obras de Arte aplicadas, la Artesanía y las reproducciones de Arte: las compradas en consignación o en firme a los creadores y artistas por las entidades comercializadoras y las vendidas por los artesanos que participan con stand propios en ferias y otros eventos de las artes aplicadas, nacionales e internacionales. c) Comercialización en ferias permanentes estatales: para las ventas realizadas por los creadores que representa. d) Para la creación de obras de las artes aplicadas por artesanos artistas en talleres propios de las entidades comercializadoras: se descuentan del valor de la creación artística, los materiales, insumos y otros gastos asociados a la creación de las obras de las artes plásticas y aplicadas, cuando corran a cargo de la entidad comercializadora que representa al creador o al artista. e) Modalidades de venta en subasta: En estas modalidades las entidades comercializadoras que organizan las subastas retienen por cientos de participación de ingresos del precio final de venta de las obras al vendedor y al comprador, según se relaciona en la tabla a continuación:Subastas Habana a viva voz: Precio final de venta minorista de la Obra CUC Comisión de corretaje por la Venta Comisión de corretaje por la Compra Hasta 30 000.00 Hasta un 30 % Hasta un 30 %de 30 001.00 a 100 000.00 Hasta un 30 % Hasta un 30 %A partir de 100 001.00 Hasta un 30 % Hasta un 30 %
7 de octubre de 2013 GACETA OFICIAL 295 Galería Virtual de Subasta Habana Precio final de venta minorista de la Obra CUC Por ciento de descuento al vendedor Por ciento de descuento al comprador Hasta 5 000.00 Hasta un 30 % Hasta un 30 %A partir de 5 001.00 Hasta un 30 % Hasta un 30 %Cuando se requiera la aplicación de comisiones por conceptos de ingresos, diferentes a las establecidas, por la presente Resolución, para la comercialización en subastas, se someterán a la aprobación de este ministerio. En la comercialización de obras originales de las artes plásticas los precios de venta minorista pueden ser modificados por la entidad comercializadora, de acuerdo con el creador artístico, por motivo de revalorización de las obras. Las entidades o empresas retienen un importe de hasta el cuarenta por ciento (40 %) del precio de venta, en las obras de arte entregadas en consignación por los creadores artistas y vendidas por las galerías de Arte en exposición y ferias internacionales. Las entidades o empresas retienen un importe de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del precio de venta para las obras adquiridas en firme por las galerías de Arte.2.- MÉTODO PARA LA FORMACIÓN DE LOS PRECIOS. 2.1.-de las artes plásticas y aplicadas en la modalidad de obras por encargo .El precio de venta de las obras de las artes plásticas y aplicadas en la modalidad de obras por encargo a entidades estatales cubanas y las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano, será como máximo, el importe real pagado al creador por la entidad comercializadora, más hasta un treinta por ciento (30 %) que esta retiene, según el grado de participación en la gestión del contrato. Este precio de venta no excederá el precio acordado entre el artista o el creador y la entidad comercializadora. En el caso de que la entidad comercializadora, el encargante, el artista o creador, entregue materiales para la realización de la Obra, el importe de los mismos se deducirá del precio acordado entre las partes.2.2.- Formación de precios para la comercialización de las obras de las artes plásticas y aplicadas en la modalidad de obras por encargo con destino a las entidades estatales cubanas y las sociedades mercantiles de capital totalmente cubano.Se aplicará el Método de Gastos para la formación de precios en la comercialización de las obras de las artes plásticas y aplicadas en la modalidad de obras por encargo, cuando se establezcan relaciones con entidades estatales cubanas y sociedades mercantiles de capital totalmente cubano. Los elementos de gastos asociados a la realización y/o comercialización de las obras de las artes plásticas y aplicadas en la modalidad de obras por encargo, a entidades estatales cubanas y las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano, se consignarán en las facturas, según se establece en la Resolución Conjunta No. 1, de fecha 15 de enero de 2005, de los ministerios de Economía y Planificación y de Finanzas y Precios. El precio de venta mayorista máximo de las obras de las artes plásticas y aplicadas en la modalidad de las obras por encargo a las entidades estatales cubanas y las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano, se forma facturando el precio de venta de la Obra y la suma de los elementos de gastos en que se incurra para
GACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013296 su comercialización, más la utilidad que se autoriza, y que se relacionan como sigue:a) Gastos de Materiales para la realización de la Obra.Lo constituyen los materiales e insumos utilizados para la realización Artística y que no estén contenidos en el precio de venta de la Obra. Estos gastos de materiales se facturan a las entidades estatales cubanas y las sociedades mercantiles de capital totalmente cubano, en las monedas en que se paguen y solo en los casos que hayan sido aportados por la entidad comercializadora.b) Gastos de Materiales para la comercialización de la Obra.Lo constituyen los materiales e insumos asociados a la comercialización de la Obra. Estos gastos de materiales se facturan a las entidades estatales cubanas y a las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano, en las monedas en que se paguen y solo en los casos que hayan sido aportados por la entidad comercializadora.c) Otros conceptos de gastos.Considera otros elementos de gastos en que se incurran y se consignarán en las facturas, según lo establecido en la Resolución Conjunta No. 1, de fecha 15 de enero de 2005, de los ministerios de Economía y Planificación y de Finanzas y Precios.d) Normativa de Utilidades.Se establece como máximo, un margen de utilidad de hasta el diez (10) por ciento sobre los gastos totales, para la formación del precio mayorista máximo y sus componentes en pesos convertibles, que no incluyen el precio de venta de la Obra de las artes plásticas y aplicadas en la modalidad de obras por encargo.2.3.- Servicios contratados a terceros, por las empresas comercializadoras de las artes plásticas y aplicadas para la realización y/o comercialización de obras por encargo con entidades estatales cubanas y las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano.Los servicios contratados a terceros, para la realización y/o comercialización de las obras de las artes plásticas y aplicadas en la modalidad de obras por encargo, se transferirán a las entidades estatales cubanas y a las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano, por el importe real pagado de los servicios, sin utilidades o recargos. Las empresas comercializadoras de las artes plásticas y aplicadas, que requieran contratar servicios a terceros, para la realización y/o comercialización de las obras por encargo, verificarán que los servicios contratados se cobren de acuerdo a lo establecido en las regulaciones vigentes en materia de Precios y Tarifas del Ministerio de Finanzas y Precios.2.4.- Servicios para la Conservación de obras de las artes plásticas aplicadas en la modalidad de obras por encargo de entidades estatales cubanas y las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano.Los servicios de conservación que comprenden la restauración, reparación, rehabilitación, reconstrucción y mantenimiento de las obras de las artes plásticas y aplicadas en la modalidad de obras por encargo, para entidades estatales cubanas y las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano, se cobrarán aplicando lo establecido en el PRECONS u otras regulaciones vigentes, excepto aquellos servicios que no estén previstos en los anteriores, para lo cual se aplicará el presente procedimiento.2.5.- Ventas al Costo.Las obras de las artes plásticas y aplicadas en la modalidad de obras por encargo, con destino a las obras determinadas por el Ministerio de Economía y Planificación, se facturarán en pesos convertibles (CUC), solo al costo en dicha moneda, calculando el resto de los elementos de la ficha para formar el precio según se establece en el acápite 2.2.
7 de octubre de 2013 GACETA OFICIAL 297 RESOLUCIÓN No. 382/2013 adelante la Ley, establece entre otros tributos, los impuestos sobre los Ingresos Personales, y por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, así como una Contribución Especial de los trabajadores beneficiarios de cualesquiera de los regímenes de la seguridad social; facultando al Ministro de Finanzas y Precios, en su artículo 20, para fijar los límites de gastos deducibles para la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Personales, por los sujetos obligados a su pago, en su artículo 302, para establecer la base imponible y el tipo impositivo, de la contribución especial a la seguridad social de los sujetos comprendidos en regímenes especiales de seguridad social, y en su Disposición Final Segunda, incisos a) y f), para conceder bonificaciones totales o parciales según corresponda, así como para modificar las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los tributos.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 312 Especial de la Seguridad Social de los Creadores, Artistas, Técnicos y Personal de Apoyo, así como de la Protección Especial a los Trabaja-31 de julio de 2013, establece en su artículo 3, que son sujetos del régimen especial de seguridad social los trabajadores asalariados que realizan cargos artísticos, técnicos y personal de apoyo vinculados directamente al artista o colectivo de artistas, en lo adelante trabajadores artísticos.
POR CUANTO: Mediante las resoluciones No. V-225 de 1997, No. V-217 de 1998, No. V-231 de 1999, y Nos. 43, 111, 299, 372 y 484 de 2002 respectivamente, todas de este Ministerio, se establece el tratamiento tributario para el sector de la cultura en el país.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta las medidas aprobadas para el ordenamiento del sistema financiero en el sector de la cultura, se hace necesario establecer la forma y los procedimientos para la tributación de los creadores y artistas, conforme a la política tributaria aprobada y que con carácter general se establece en la antes mencio-el objetivo de que los artistas y creadores aporten en correspondencia con su capacidad económica, resultando procedente además derogar la normativa referida en el Por Cuanto anterior.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, en el Apartado Tercero, numeral cuarto, del Acuerdo No. 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
R e s u e l v o :PRIMERO: Establecer las formas y los procedimientos para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales, así como de la Contribución Especial a la Seguridad Social, a los que están obligados los creadores y artistas del sector de la cultura.
SEGUNDO: Para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales, los creadores y artistas referidos en el apartado anterior, presentan en el término establecido, la Declaración Jurada en la que consignarán la totalidad de los ingresos obtenidos durante el año fiscal, salvo las excepciones que se disponen en la Ley.
TERCERO: Para determinar la base imponible, se realiza la conversión a pesos cubanos (CUP) de los ingresos obtenidos, los gastos incurridos y las retenciones efectuadas en pesos convertibles (CUC), de conformidad con la tasa de cambio de compra vigente para la población, según se dispone en el artículo 23 de la Ley.
CUARTO: A los efectos del cálculo de este Impuesto, se descuentan del total de los ingresos obtenidos en el año fiscal que se liquida, además de los diez mil pesos cubanos (10,000.00 CUP) de mínimo exento, hasta el cincuenta por ciento (50 %) por concepto de gastos propios de la actividad, debiendo justificar el cincuenta por ciento (50 %) de los mismos y los tributos pagados asociados al ejercicio de la actividad artística, incluyendo los pagados en el exterior.
GACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013298 Se reconocen además, como documentos justificantes de los gastos deducibles, todos los que se emitan por la prestación de servicios que reciban de personas naturales, los creadores y artistas en correspondencia con lo establecido en el país.
QUINTO: Cuando la cuantía del Impuesto a pagar en la Declaración Jurada sea inferior a la retención que realizan las entidades con las que se vinculan los creadores y artistas, por concepto de Impuesto sobre los Ingresos Personales, se devuelve o compensa el exceso.
SEXTO: Establecer una bonificación de hasta un treinta por ciento (30 %) de los ingresos anuales obtenidos por los creadores y artistas antes mencionados, cuando se demuestre un incremento real de la carga financiera, entendiéndose como tal los importes que corresponden a las entidades con las que se vinculan, más los tributos pagados y según el procedimiento siguiente: a) La bonificación se solicita a la Oficina Nacional de Administración Tributaria con carácter individual por los creadores o artistas, en el plazo previsto para realizar la Declaración Jurada del Impuesto sobre los Ingresos Personales. b) El creador o artista presenta ante la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, la certificación de los ingresos obtenidos por la realización de su obra o actuación, el por ciento en que participa la entidad con que se vincula y los ingresos realmente recibidos del período en curso y del año anterior, emitidas por las entidades con que se vincula o comercializa su obra, así como la Declaración Jurada del período fiscal anterior. c) La Oficina Nacional de Administración Tributaria dictamina el incremento de la carga financiera y remite la solicitud de bonificación y los documentos que la acompañan a este Ministerio, en un término no superior a los quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepcionada dicha solicitud. d) La Dirección de Ingresos de este Ministerio es la encargada de proponer al Ministro de Finanzas y Precios, el por ciento de la bonificación a aplicar. e) El Ministro de Finanzas y Precios se pronunciará sobre la solicitud de bonificación en un término de treinta (30) días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud en el organismo.
SÉPTIMO: Una vez recibida la Resolución del Ministro de Finanzas y Precios que aprueba o desestima la solicitud de bonificación presentada, los creadores y artistas, disponen de un término de quince (15) días para realizar el pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales que corresponda, siempre que la notificación se realice vencido el término de presentación de la Declaración Jurada. Si la notificación se realiza dentro del término de presentación de la Declaración Jurada, disponen para el pago del Impuesto del referido término que reste por transcurrir más los días que se requieran, cuando corresponda, para completar un término mínimo de quince (15) días.
OCTAVO: La Oficina Nacional de Administración Tributaria establecerá el procedimiento que garantice la verificación del incremento de la carga financiera previa presentación de la solicitud de bonificación a la que resuelve, y cualquier otro en relación con lo que por la presente se dispone.
NOVENO: Lo establecido en los artículos anteriores no perjudica la bonificación por pronto pago prevista en la Ley; por lo que una vez recibido el pronunciamiento de la que suscribe, el creador o artista confecciona la Declaración Jurada del período fiscal y se aplica la referida bonificación.
DÉCIMO: Excepcionalmente y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley, quien resuelve podrá otorgar una bonificación del Impuesto sobre los Ingresos Personales a pagar, siempre que la carga impositiva se
7 de octubre de 2013 GACETA OFICIAL 299 incremente como mínimo, el doble con respecto a los dos (2) últimos períodos fiscales, cumpliendo el procedimiento siguiente: a) El creador o artista fundamentará en la solicitud de bonificación el incremento de la carga impositiva y las causas que lo provocan, acompañando copia de las declaraciones juradas de los dos (2) últimos períodos fiscales y la Declaración Jurada de los ingresos obtenidos en el año fiscal que finalizó. b) La solicitud de bonificación se presenta al Ministro de Cultura, al Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión, según proceda, y al Ministro de Turismo para el caso de la Empresa TURARTE, antes de finalizar el mes de enero del año que corresponde presentar la Declaración Jurada y liquidar el impuesto. c) La solicitud de bonificación se remite al Ministro de Finanzas y Precios por el Ministro de Cultura, el Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión y el Ministro de Turismo, según proceda, en o antes de finalizar el mes de febrero del año que corresponde presentar la Declaración Jurada y liquidar el impuesto. d) El Ministro de Finanzas y Precios se pronunciará en un término de treinta (30) días naturales, contados a partir de la recepción de dicha solicitud de bonificación.
UNDÉCIMO: Si al aplicar la bonificación del cinco por ciento (5 %) por el pronto pago prevista en la Ley, la carga impositiva no se duplica, no procede la bonificación. No obstante, si el artista o creador no dispone del dinero para efectuar el pago antes del 30 de abril, podrá solicitar un aplazamiento del mismo ante la Oficina de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.
DUODÉCIMO: En caso de aceptarse la bonificación, la misma se otorgará sobre el impuesto a pagar al finalizar el año fiscal y como resultado no puede ser inferior a la carga impositiva obtenida como promedio en los dos (2) últimos períodos fiscales.
DECIMOTERCERO: En el caso de los jóvenes miembros de la Asociación Hermanos Saíz, que desarrollen algún proyecto o proceso de creación artística, el Presidente de esa Asociación podrá solicitar al Ministro de Cultura o al Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión, avalar y tramitar con el Ministerio de Finanzas y Precios la bonificación excepcional referida en los apartados del Décimo al Duodécimo de esta norma, incluyendo un aval con la trayectoria del artista o creador y las razones que fundamentan la solicitud de bonificación.
DECIMOCUARTO: Se exoneran del pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales por un (1) año a los recién graduados de las escuelas de arte en cualesquiera de sus manifestaciones, una vez que comiencen en el ejercicio de su actividad.
DECIMOQUINTO: Los trabajadores contratados por los creadores o artistas están obligados a tributar conforme al Régimen Simplificado de Tributación y pagan mensualmente una cuota consolidada del cinco por ciento (5 %) de los ingresos que perciban, considerando como base imponible mínima el salario medio mensual de la provincia o del municipio especial Isla de la Juventud, en el ejercicio fiscal anterior reconocido por la Oficina Nacional de Estadísticas e Información.
DECIMOSEXTO: Los trabajadores referidos en el apartado anterior, afiliados al Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores por cuenta propia, pagan la Contribución Especial a la Seguridad Social correspondiente, conforme a lo establecido en la normativa vigente al respecto.
DECIMOSÉPTIMO: Los miembros de las agrupaciones musicales y las compañías artísticas no subvencionadas de forma opcional, pueden efectuar el pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales de manera conjunta, siempre y cuando todos sus miembros manifiesten conformidad con esta forma de pago, para lo cual presentan una sola Declaración Jurada que incluye los ingresos obtenidos por la agrupación o la compañía. DECIMOCTAVO: La base imponible unificada a los efectos de esta tributación conjunta,
GACETA OFICIAL 7 de octubre de 2013300 se determina deduciendo de la sumatoria de los ingresos anuales obtenidos por los miembros de la agrupación o la compañía, la sumatoria del importe de mínimo exento correspondiente a cada integrante, los gastos propios de la actividad en los límites establecidos en la presente Resolución y los tributos asociados a la actividad pagados por cada miembro. Al resultado obtenido se le aplica la escala progresiva establecida para el Impuesto sobre loss-DECIMONOVENO: Para optar por esta tributación conjunta, el director de la agrupación musical o compañía artística, debe declarar ante la Oficina de Administración Tributaria que corresponda, al inicio de sus operaciones o con anterioridad al inicio del año fiscal, la decisión adoptada a los fines de tributar y la extensión de esta forma de tributación al siguiente ejercicio fiscal. VIGÉSIMO: Los creadores y artistas del sector de la cultura sujetos al Régimen Especial de Seguridad Social pagan la Contribución Especial a la Seguridad Social trimestralmente, dentro de los veinte (20) primeros días naturales del mes siguiente al trimestre vencido, directamente o por transferencias u otras formas de pago reconocidas, en las sucursales bancarias u otras oficinas habilitadas a tales efectos. VIGÉSIMO
PRIMERO: Están sujetos al pago de la Contribución Especial a la Seguridad Social, conforme al procedimiento que por la presente Resolución se establece, los trabajadores abarcados por el Sistema Salarial específico para la producción de programas en la actividad presupuestada de Radio y Televisión. VIGÉSIMO
SEGUNDO: Constituye la base imponible de la contribución a que se contrae el apartado precedente, el salario devengado por los trabajadores, que comprende lo percibido por los resultados del trabajo, tiempo trabajado, pagos adicionales, trabajo extraordinario, pago por los días de conmemoración nacional y feriados, vacaciones anuales pagadas y otros pagos considerados salarios en sus nóminas. Se incluyen en la base imponible, las retenciones aplicadas conforme a lo establecido legalmente y las garantías salariales que se paguen a los trabajadores. VIGÉSIMO
TERCERO: Se excluyen de la base imponible de esta contribución: a) Las cantidades pagadas a los trabajadores por concepto de seguridad social; b) los viáticos; y c) los ingresos percibidos vinculados o no a resultados del trabajo, no considerados salarios. VIGÉSIMO
CUARTO: El tipo impositivo aplicable a la base imponible establecida en el Apartado Vigésimo Segundo de esta Resolución es el siguiente: Salarios Tipo Impositivo Hasta 225 pesos 1.0 % De 226 pesos hasta 235 pesos 2.5 % De 236 pesos hasta 249 pesos 3.5 % De 250 pesos y más 5.0 % VIGÉSIMO
QUINTO: La presente Resolución se aplica a los ingresos personales generados por los creadores o artistas a partir del 1 ro. de enero de 2014. VIGÉSIMO
SEXTO: Derogar las resoluciones No. 24 de 1994, No. V-225 de 1997, No. V-217 de 1998, No. V-231 de 1999 y Nos. 43, 111, 299, 372 y 484 de 2002 respectivamente, todas de este Ministerio. DESE CUENTA de la presente a los ministros de Cultura y de Turismo y al Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en La Habana, a los 19 días del mes de septiembre de 2013.Lina Olinda Pedraza Rodríguez Ministra de Finanzas y Precios