Decreto-Ley 312

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Creadores, Artistas, Técnicos y Personal de Apoyo

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 14 Extraordinaria de 2017 (2017-04-07)
Páginas
34–49
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El Decreto-Ley No. 312 regula un régimen especial de Seguridad Social para creadores, artistas, técnicos y personal de apoyo. Establece un sistema de protección ante la vejez, invalidez total, maternidad y muerte. El régimen es obligatorio para quienes no están sujetos al régimen general u otro régimen especial de Seguridad Social.

Texto íntegro

El Decreto Ley No. 312, de 31 de julio de 2013, que se publica seguidamente estáanotado y concordado con lo dispuesto en el artículo único del Decreto Ley No. 340.

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La diversidad en las formas de expresión de las distintas manifesta-ciones artísticas, los cambios en las relaciones económicas entre los artistas y creadorescon las instituciones, así como la amplia inserción del talento artístico en el mercadointernacional, aconsejan perfeccionar y adecuar las normas vigentes relativas a la protec-ción de la Seguridad Social de los sujetos de este sector, así como ampliar la coberturadel régimen especial de Seguridad Social contenido en el Decreto Ley No. 270, “De la Seguridad Social de los Creadores de Artes Plásticas y Aplicadas, Musicales, Literarios,de Audiovisuales, y de la Protección Especial a los Trabajadores Asalariados del Sector Artístico”, de 8 de enero de 2010.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están confe-ridas por el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado elsiguiente:

DECRETO LEY No. 312,“RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS CREADORES,ARTISTAS, TÉCNICOS Y PERSONAL DE APOYO,ASÍ COMO DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LOS TRABAJADORESASALARIADOS DEL SECTOR ARTÍSTICO”

TÍTULO IGENERALIDADES

ARTÍCULO 1. Se establece un régimen especial de Seguridad Social, en lo adelanterégimen especial, para los creadores, artistas y personal de apoyo, que no son sujetos delrégimen general u otro régimen especial de Seguridad Social, que comprende a:

a) Los creadores de las artes plásticas y aplicadas, musicales, de audiovisuales y litera-rios, que incluye al escritor, dramaturgo y guionista, en lo adelante creadores; y

b) los artistas y personal de apoyo que son representados por entidades e institucionesautorizadas ante personas naturales y jurídicas que utilizan sus servicios, así como lostrabajadores técnicos y miembros del personal de apoyo asociados a estos, en lo adelanteartistas y personal de apoyo, que reciben ingresos personales en cualquier tipo de mone-da, tanto en Cuba como en el exterior.

ARTÍCULO 2. Se dispone, además, una pensión por antigüedad, tanto para los artistasque son sujetos del régimen especial que se establece en el artículo anterior, como para lostrabajadores asalariados que son protegidos por el régimen general de Seguridad Social,que desempeñan determinadas actividades artísticas, para las que se exigen particularescondiciones físicas e intelectuales.

ARTÍCULO 3. Se regula una protección especial de la Seguridad Social para los traba-jadores asalariados que desempeñan cargos artísticos, técnicos y personal de apoyo, vin-culados directamente al artista o colectivo de artistas, que son sujetos del régimen generalde Seguridad Social y que, por las características de su labor, requieren de un tratamientodiferenciado cuando concurren determinadas circunstancias.

TÍTULO IIDEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIALDE LOS CREADORES, ARTISTAS Y PERSONAL DE APOYO

CAPÍTULO IGENERALIDADES

ARTÍCULO 4. El régimen especial ofrece protección a los creadores, artistas y per-sonal de apoyo ante la vejez, la invalidez total, que puede ser temporal o permanente, lamaternidad y, en caso de muerte, protege a su familia.

ARTÍCULO 5. Cuando se hace referencia a disposiciones comunes a los sujetos delpresente Título, se utiliza el término afiliados.

ARTÍCULO 6. La afiliación al régimen especial es obligatoria; se exceptúan los crea-dores, artistas y personal de apoyo que:

a) Realizan su actividad artística exclusivamente como asalariados;

b) se encuentran pensionados;

c) están afiliados a otro régimen especial de Seguridad Social; y que

d) tengan sesenta (60) años o más de edad las mujeres y sesenta y cinco (65) años o másde edad los hombres.

Los creadores, artistas y personal de apoyo que cumplan o tengan cumplidas las eda-des previstas en el inciso d) y, de forma voluntaria, permanezcan afiliados, o lo hagancon posterioridad a la vigencia del presente decreto ley, recibirán los beneficios que, poreste régimen especial, les correspondan.

ARTÍCULO 7. El procedimiento para la afiliación al régimen especial se determina,en cada caso, de acuerdo con la naturaleza específica de la actividad que desempeñan loscreadores, artistas y personal de apoyo comprendidos en el presente Título.

ARTÍCULO 8. La afiliada que tenga la condición de viuda de un trabajador asalariadoo de un pensionado por el régimen general de Seguridad Social, es sujeto de este régimenespecial y puede percibir la pensión por muerte que le corresponde como viuda trabaja-dora, según las disposiciones establecidas en la Ley No. 105, “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, la que podrá simultanear en su totalidad con la prestación que lesea concedida, cuando cumpla los requisitos establecidos en el presente decreto ley parala concesión de la pensión.

ARTÍCULO 9. Durante el período en que, temporalmente, los afiliados se contratencomo asalariados para realizar funciones afines a su especialidad, se mantienen prote-gidos por el régimen especial establecido en el presente decreto ley y realizan sucontribución a la Seguridad Social, al igual que las entidades comercializadoras de susobras o las entidades o instituciones autorizadas que los representan.

Si durante este período de vinculación laboral temporal, el afiliado se enferma o acci-denta, el pago del subsidio se abona por la entidad laboral con la que el trabajador tieneconcertado el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguri-dad Social; no obstante, se mantiene como sujeto del régimen especial que se regula porel presente decreto ley.

CAPÍTULO IIFINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 10. El régimen especial se financia con la contribución de los afiliados,así como de las entidades comercializadoras de sus obras o de las entidades e institucionesautorizadas que los representan, según corresponda.

De resultar necesario, el Estado proporciona los recursos financieros para garantizar elequilibrio entre ingresos y gastos del régimen especial.

ARTÍCULO 11. A los fines señalados en el artículo anterior, la contribución del afi-liado es del ocho por ciento (8%) de la base de contribución mensual seleccionada poreste de la escala siguiente:

350 pesos, 400 pesos, 450 pesos, 500 pesos, 550 pesos, 600 pesos, 650 pesos,700 pesos, 750 pesos, 800 pesos, 850 pesos, 900 pesos, 950 pesos, 1000 pesos,1050 pesos, 1100 pesos, 1150 pesos, 1200 pesos, 1250 pesos, 1300 pesos, 1350 pesos,1400 pesos, 1450 pesos, 1500 pesos, 1550 pesos, 2000 pesos

Las entidades comercializadoras y las que representan a los afiliados, contribuyencon el doce por ciento (12%) de la base de contribución seleccionada por estos, losque pueden variarla, en los términos que se establecen en el presente decreto ley.

ARTÍCULO 12. La pensión se determina sobre el promedio de la base de contribuciónmensual por la que contribuye el afiliado, durante los últimos quince (15) años naturalesanteriores a la solicitud de la pensión, en la que se incluye la contribución efectuada a otrorégimen especial de Seguridad Social si, con anterioridad, fue sujeto de este.

Cuando el afiliado acredita menos de quince (15) años de contribución, la cuantía de lapensión se promedia considerando el tiempo efectivo de contribución.

ARTÍCULO 13. Si el creador, artista o personal de apoyo afiliado a este régimen espe-cial, presta servicios simultáneamente por tiempo determinado o por obra y percibe sa-larios, estos se consideran para el cálculo de su pensión, por lo que contribuye al régimengeneral de Seguridad Social, de acuerdo con el tipo impositivo aplicado en la entidad enla que labore temporalmente.

CAPÍTULO IIIPRESTACIÓN POR MATERNIDAD

ARTÍCULO 14. La afiliada que se encuentra en estado de gestación tiene derecho a unaprestación monetaria por maternidad al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embara-zo, o las treinta y dos (32) semanas en caso de ser múltiple, por el término de dieciocho (18)semanas que comprenden las seis (6) anteriores al parto y las doce (12) posteriores.

Si el embarazo es múltiple, se extiende a ocho (8) semanas el término de disfrute de laprestación anterior al parto.

ARTÍCULO 15. Para tener derecho al cobro de la prestación regulada en el artículoanterior, es requisito indispensable que haya contribuido al régimen especial, como míni-mo, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la licencia.

ARTÍCULO 16. Cuando el nacimiento no se produzca dentro del período establecidopara la licencia prenatal, el pago de la prestación se extiende hasta la fecha en que elparto ocurra, por el término máximo de dos (2) semanas.

ARTÍCULO 17. Si el parto se produce antes de arribar a las treinta y cuatro (34) sema-nas de embarazo, o a las treinta y dos (32) si este fuera múltiple, la prestación se limita alperíodo posnatal.

Si el parto tiene lugar antes del vencimiento de la licencia prenatal, esta se extingue ycomienza el disfrute de la licencia posnatal.

ARTÍCULO 18. La afiliada tiene garantizada una protección económica por seis (6)semanas para su recuperación, aun cuando fallezca el hijo en el momento del parto o den-tro de las cuatro (4) primeras semanas de nacido; si el fallecimiento del hijo ocurre conposterioridad a este término, la afiliada tiene derecho a percibir la licencia posnatal hastael vencimiento de las doce (12) semanas.

ARTÍCULO 19. La cuantía de la prestación monetaria es igual a la base de contribu-ción del año natural anterior al inicio del disfrute de la licencia.

ARTÍCULO 20. El período en que la afiliada disfruta de licencia retribuida por mater-nidad, se considera como tiempo de contribución, aun cuando se suspende su obligaciónde aportar al régimen especial de Seguridad Social.

Si la afiliada no reúne el requisito de los doce (12) meses de contribución establecidopara el disfrute de la licencia retribuida por maternidad, tiene derecho a recesar en sus la-bores y a ser exonerada de la obligación de contribuir a la Seguridad Social durante el tér-mino que se establece en el artículo 14. En este caso, dicho período no le será computadocomo tiempo de servicio, a no ser que opte por contribuir a la Seguridad Social mientrassubsista la autorización para la suspensión de la actividad que realiza.

CAPÍTULO IV

PENSIÓN POR EDAD

ARTÍCULO 21. La pensión por edad se clasifica en ordinaria y extraordinaria, deacuerdo con los requisitos que se establecen para su concesión en este decreto ley.

ARTÍCULO 22. Para tener derecho a la pensión ordinaria por edad se requiere:

a) Tener las mujeres sesenta (60) años de edad y los hombres sesenta y cinco (65) años;

b) acreditar treinta (30) años de contribución; y

c) estar en activo como contribuyentes.

ARTÍCULO 23. La cuantía de la pensión ordinaria por edad se fija en el sesenta porciento (60%) del promedio establecido en el artículo 12 del presente decreto ley.

ARTÍCULO 24. Para tener derecho a la pensión extraordinaria por edad se requiere:

a) Tener las mujeres sesenta (60) años de edad y los hombres sesenta y cinco (65) años;

b) acreditar veinte (20) años de contribución; y

c) estar en activo como contribuyentes.

ARTÍCULO 25. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se fija en elcincuenta por ciento (50%) del promedio establecido en el artículo 12; por cada añoque exceda de veinte (20), se incrementa en un uno por ciento (1%) hasta alcanzar elsesenta por ciento (60%).

ARTÍCULO 26. La pensión por edad ordinaria y extraordinaria se abona a partir de lafecha de su solicitud.

Una vez pensionado por edad ordinaria o extraordinaria, el creador, el artista o el per-sonal de apoyo puede continuar en el ejercicio de su creación o actividad, y deja de sersujeto del régimen especial, por lo que cesa su obligación de contribuir a la Seguridad Social.

CAPÍTULO VPENSIÓN POR INVALIDEZ TOTAL TEMPORAL O PERMANENTE

SECCIÓN PRIMERADe la invalidez total temporal de los creadores

ARTÍCULO 27. A los efectos de este decreto ley, se considera que el creador es invá-lido total temporal cuando presenta una disminución de su capacidad física o mental, oambas, que lo incapacita para el ejercicio de su actividad por un período superior a seis (6)meses e inferior a un (1) año, a partir de que sea dictaminada por la Comisión de Peritaje Médico Laboral.

ARTÍCULO 28. Son requisitos para obtener la pensión por invalidez total temporal:

a) Que el creador se encuentre en activo como contribuyente al dictaminarse la invalideztotal temporal por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y

b) haber contribuido al régimen especial de Seguridad Social, como mínimo, durante losdos (2) años anteriores a la solicitud de la pensión.

SECCIÓN SEGUNDADe la invalidez total temporal de los artistas y personal de apoyo

ARTÍCULO 29. A los efectos de este decreto ley, se considera que la invalidez delartista o personal de apoyo es total temporal cuando la incapacidad, derivada de unaenfermedad o lesión, le impide el ejercicio de su actividad por un período superior atreinta (30) días, lo que debe probar mediante el certificado expedido por su médico deasistencia. A partir de los seis (6) meses debe ser evaluado por la Comisión de Peritaje Médico Laboral que determina si se mantiene su invalidez total temporal, presenta unainvalidez total permanente o se encuentra apto para reanudar su actividad.

ARTÍCULO 30. Para la concesión de la prestación monetaria por invalidez total tem-poral se requiere que el artista o personal de apoyo se encuentre en activo como contri-buyente al régimen especial de Seguridad Social.

SECCIÓN TERCERADisposiciones comunes de la invalidez total permanente

ARTÍCULO 31. La invalidez total es permanente cuando la incapacidad derivada deuna enfermedad o lesión, impide al creador la producción de su obra y, al artista o perso-nal de apoyo, el ejercicio de su actividad por un período superior a un (1) año o cuando,por la naturaleza de su enfermedad, se considera que la invalidez es irreversible.

ARTÍCULO 32. Son requisitos para que el afiliado obtenga la pensión por invalideztotal permanente:

a) Encontrarse percibiendo la prestación por invalidez total temporal o, en su defecto,en activo como contribuyente al dictaminarse la invalidez por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y

b) haber contribuido al régimen especial de Seguridad Social, como mínimo, durante losdos (2) años anteriores a la solicitud de la pensión.

ARTÍCULO 33. La cuantía de la pensión por invalidez total temporal o permanente sefija aplicando al promedio establecido en el artículo 12, los porcentajes siguientes:

a) Cincuenta por ciento (50%) si acredita hasta veinte (20) años de contribución; y

b) por cada año de contribución en exceso de veinte (20), se incrementa la pensión en eluno por ciento (1%) del promedio hasta alcanzar el sesenta por ciento (60%).

SECCIÓN CUARTADe la remisión y evaluación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral

ARTÍCULO 34. La remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral se solicita porel afiliado al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Socialdonde radica, una vez finalizado el quinto (5 to.) mes de incapacidad, siempre que el mé-dico de asistencia considere que la enfermedad o lesión que presenta puede invalidarlopor un período superior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 35. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el afiliado debe presen-tar el certificado médico de remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, así como loscertificados correspondientes al período de inactividad emitidos por el médico de asistencia.

ARTÍCULO 36. Comparecen ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral, el afiliadoenfermo o lesionado y un representante del Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal del afiliado.

ARTÍCULO 37. En el dictamen que expide la Comisión de Peritaje Médico Laboraldebe precisarse si la invalidez total tiene carácter temporal o permanente, atendiendo a

la labor que realiza el afiliado; si se trata de una invalidez total temporal debe pronunciarsesobre la fecha en que será evaluado nuevamente, dentro de un término que no puede excederde los seis (6) meses siguientes a la emisión del dictamen.

ARTÍCULO 38. El disfrute de la pensión por invalidez total temporal no puede exce-der de un (1) año; transcurrido dicho término, la Comisión de Peritaje Médico Laboraldictamina si el pensionado por invalidez total temporal se encuentra apto para reanudarsu labor, o si la incapacidad es permanente.

ARTÍCULO 39. Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que el afi-liado presenta una invalidez total permanente para el desempeño de la actividad artísticaque realiza al momento de adquirir la enfermedad o lesión, la pensión que se otorga quedasujeta a los resultados de los exámenes médicos que se le realizan cada dos (2) años.

Se exceptúan de esta disposición los pensionados por invalidez total permanente quehayan cumplido la edad de jubilación al momento del examen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, o la cumplan dentro del término de los cinco (5) años posteriores a sudictamen, y aquellos que, por la naturaleza de su enfermedad, se considere que la invali-dez es irreversible.

ARTÍCULO 40. Se extingue la pensión si:

a) En la evaluación realizada por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, de acuerdocon lo establecido en el artículo anterior, se dictamina que el pensionado ha recupera-do la capacidad para desempeñar la actividad que realizaba; y

b) si el pensionado comienza a ejercer cualquier tipo de actividad sin aprobación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, sin perjuicio del pago que deberá efectuar porreintegro de lo cobrado indebidamente.

ARTÍCULO 41. Cuando el pensionado presenta una invalidez total para la actividadque desempeñaba con anterioridad y la Comisión de Peritaje Médico Laboral, al realizarla evaluación periódica prevista en el artículo 39, dictamina que se encuentra aptopara realizar una labor de otra naturaleza, mantiene su derecho al disfrute de la pensión, amenos que determine incorporarse al trabajo, decisión que debe comunicar por escrito al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, con el fin deque se extinga la pensión que percibe a partir de la fecha en que se incorpore a la nuevaactividad.

CAPÍTULO VIPENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE

ARTÍCULO 42. La muerte del afiliado y del pensionado o, la presunción de su fa-llecimiento por desaparición, origina el derecho a pensión de sus familiares, de acuerdocon las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley No. 105, “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, y su Reglamento.

ARTÍCULO 43. Para que el afiliado genere derecho a la pensión por causa de muer-te, solo es necesario que se haya encontrado en activo como contribuyente al régimen,al momento de su fallecimiento.

ARTÍCULO 44. Para determinar la cuantía de la pensión a que tienen derecho losfamiliares del afiliado fallecido, se considera pensión básica la que resulte de aplicar lasreglas que fijan la cuantía de la pensión por edad, siempre que el afiliado hubiera cum-plido los requisitos establecidos para la misma o, en su defecto, la que resulte de aplicarlas reglas de la pensión por invalidez total, sin exigirse el tiempo mínimo de contribuciónestablecido en el inciso b) del artículo 28 del presente decreto ley.

CAPÍTULO VIITIEMPO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 45. A los efectos de conceder el derecho a la prestación monetaria pormaternidad y a las pensiones que establece este decreto ley, además del tiempo que re-sulte acreditado por el afiliado mediante la contribución al presente régimen especial, seconsidera:

a) El tiempo de servicios prestados como asalariado, siempre que haya contribuido alrégimen especial, como mínimo, cinco (5) años inmediatos anteriores a la solicitud dela pensión por edad ordinaria y dos (2) años para la pensión por edad extraordinaria;

b) el período en que la afiliada disfruta la prestación por maternidad acreditado mediantela certificación expedida por el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente a su domicilio fiscal;

c) el período durante el cual se suspende la actividad de la afiliada, después de vencida lalicencia retribuida por maternidad, hasta que el hijo arribe al primer año de vida;

d) el de las movilizaciones militares;

e) el prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo; y

f) el de contribución a otro régimen especial de Seguridad Social.

ARTÍCULO 46. En el caso del artista y la artista o personal de apoyo, pueden comple-tar el tiempo de contribución que se establece como requisito para la concesión de la pen-sión y la licencia pornidad, respectivamente, con el tiempo de servicios prestadoscomo asalariados, sin que para ello requieran acreditar el tiempo mínimo de contribuciónal régimen especial previsto en el inciso a) del artículo anterior.

ARTÍCULO 47. Cuando el afiliado deje de ser sujeto de este régimen especial paradesempeñar un cargo como trabajador asalariado u otra actividad no estatal, el tiempo decontribución a la Seguridad Social se considera como tiempo de servicios a los efectos delos beneficios del régimen general u otro régimen especial de Seguridad Social.

En caso de que pase a desempeñar una labor como trabajador asalariado, la base decontribución se le incluye en el cálculo de la pensión que le pueda corresponder por elrégimen general de Seguridad Social si acredita, como mínimo, cinco (5) años de contri-bución al régimen especial que se regula por el presente decreto ley.

CAPÍTULO VIIIAFILIACIÓN Y CONTRIBUCIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL

SECCIÓN IDe los creadores

ARTÍCULO 48. La afiliación de los creadores a este régimen especial se formaliza enlos términos y condiciones siguientes:

a) Para los creadores musicales y literarios, a partir de la fecha de su inscripción en el“Registro Nacional del Creador” que les corresponda, de acuerdo con las distintas ma-nifestaciones artísticas; y

b) para los creadores de artes plásticas y aplicadas que se inician con posterioridad a lavigencia de este decreto ley, a partir de la fecha de su inscripción en el “Registro Nacio-nal del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas” instituido por el Decreto Ley No. 106, “De la Condición Laboral y la Comercialización de las Obras del Creador de Artes Plásticas y Aplicadas”, de 5 de agosto de 1988.

Cuando en este decreto ley se utiliza el término “Registro”, sin especificar el nombre,comprende a ambos registros.

ARTÍCULO 49. El responsable del Registro en cada territorio, además de las estable-cidas en la legislación correspondiente, tiene las funciones siguientes:

a) La inscripción de los creadores en el régimen especial de Seguridad Social;

b) el control de los creadores que deben afiliarse al régimen especial por ser sujetos de este;

c) la custodia y actualización del Registro;

d) la entrega del carné que acredita que el creador se encuentra afiliado al régimen especial; y

e) la actualización en el Registro de la información relativa a los cambios que se pro-duzcan en la base de contribución seleccionada por el creador para la contribuciónal régimen especial.

ARTÍCULO 50. El documento de inscripción del creador contiene:

a) Nombre (s) y apellidos;

b) sexo;

c) número de identidad permanente;

d) domicilio;

e) base de contribución seleccionada;

f) actividad que realiza;

g) fecha de inscripción en el Registro;

h) firma del creador; e

i) firma del responsable del Registro en el territorio.

ARTÍCULO 51. Los creadores suministran al responsable del Registro en el terri-torio, la información o documentación requerida para el cumplimiento de las anota-ciones referidas en el artículo anterior, e informan de los cambios que se produzcan enlos datos registrados después de formalizada su afiliación.

ARTÍCULO 52. La fecha de inscripción en el Registro se considera como la de altaen este régimen especial.

ARTÍCULO 53. Si, en el acto de su afiliación, el creador literario, musical o de au-diovisual, se acoge al pago retroactivo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta delpresente decreto ley, lo comunica al responsable del Registro para que le expida la cer-tificación que lo acredite, con el fin de presentarla en la Oficina Nacional de Adminis-tración Tributaria correspondiente; caso que esta decisión sea asumida por el sujeto conposterioridad a la fecha de su afiliación, solicita al responsable del Registro que le expidala certificación para su presentación en la citada dependencia y poder materializar el pagode las cuotas dentro del término establecido en el presente decreto ley.

ARTÍCULO 54. Dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes a la fe-cha de inscripción del creador en el Registro, su responsable le hará entrega del carnéde afiliado al régimen especial, en el que consta el número que lo identifica, así comolos datos señalados en el artículo 50 del presente decreto ley, con excepción delreferido a la base de contribución seleccionada.

ARTÍCULO 55. El creador se inscribe como contribuyente en la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los treinta (30)días hábiles siguientes a la fecha de su asiento en el Registro; para ello debe mostrar losdocumentos siguientes:

a) Carné de afiliado;

b) certificación del Registro en la que conste la base de contribución seleccionada en elacto de su afiliación; y

c) certificación que acredite que se acoge al pago retroactivo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta.

En caso de que el creador decida realizar la contribución a la Seguridad Social conefecto retroactivo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de este decreto ley conposterioridad a la fecha en que se afilió al régimen especial, puede informarlo para que el Registro le expida la certificación correspondiente con el objetivo de que la presente enla Oficina Nacional de Administración Tributaria y comience a abonar el pago de estascuotas.

ARTÍCULO 56. La Oficina Nacional de Administración Tributaria informa anual-mente a cada Registro sobre el estado de las contribuciones efectuadas por los crea-dores y, con vistas a esta información, el citado Registro les expide, en la oportunidadrequerida por estos, las certificaciones que prueban su condición.

ARTÍCULO 57. El responsable del Registro en el territorio informa trimestralmentea la Oficina Nacional de Administración Tributaria y a la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de la provincia, o del municipio especial de Isla de la Ju-ventud, donde el creador se encuentra domiciliado:

a) La relación de creadores inscriptos durante el período;

b) las bajas que se produzcan; y

c) los cambios en la base de contribución seleccionada por cada creador.

SECCIÓN IIDe los artistas y personal de apoyo

ARTÍCULO 58. La inscripción del artista y personal de apoyo en el Registro de Con-tribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria para la contribución a la Seguridad Social es obligatoria, lo que equivale a su ingreso como sujeto de este régimenespecial.

Para ello, debe mostrar ante esta institución la certificación que le otorgue el funciona-rio competente de la entidad o institución autorizada que lo representa, en la que consten:

a) Los datos extraídos del carné de identidad, con los nombre (s) y apellidos, sexo, fechay lugar de nacimiento, tomo y folio de la inscripción de nacimiento del solicitante;

b) domicilio;

c) base de contribución seleccionada;

d) actividad que realiza; y

e) fecha de comienzo en el ejercicio de la actividad artística o de apoyo.

ARTÍCULO 59. El artista y personal de apoyo se registran como contribuyentes alrégimen especial en la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente asu domicilio fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que seles expide la certificación citada en el artículo anterior.

SECCIÓN IIIDisposiciones comunes

ARTÍCULO 60. Una vez realizada la elección de la base de contribución, el creador,el artista o personal de apoyo podrá variarla; para ello lo comunica, dentro del últimotrimestre del año natural, al responsable del Registro, en el caso del creador, o al funcio-nario competente de la entidad e institución autorizada que lo representa, si se tratara delartista o personal de apoyo, quienes emiten la certificación para avalar la modificación, alos efectos de que la presente ante el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente al municipio de su domicilio fiscal y comiencea contribuir por la nueva base de contribución en el mes de enero del año siguiente.

ARTÍCULO 61. Cuando el afiliado labora en el exterior, él o su representante legal,abona una (1) vez al año la contribución mensual a la Seguridad Social.

A estos efectos, se considera que el afiliado se encuentra en activo como contribuyenteal régimen, si no adeuda cotizaciones por un período superior a trece (13) meses.

ARTÍCULO 62. Se consideran causales de baja del creador y el artista y personal deapoyo afiliados al presente régimen especial:

a) Su fallecimiento;

b) si deja de contribuir por un término superior a ciento ochenta (180) días por causas nojustificadas, o superior a trece (13) meses cuando labora en el extranjero;

c) si decide causar baja para incorporarse al trabajo asalariado o como sujeto de otrorégimen especial de Seguridad Social;

d) si es pensionado por edad o invalidez total permanente;

e) la pérdida de la condición de creador o artista y personal de apoyo, que es notificada ala Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social y al Registro de Contri-buyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, por el responsable del Registro o por el funcionario competente de la entidad o institución autorizada, segúncorresponda; y

f) otras causales legalmente establecidas.

ARTÍCULO 63. A los efectos de lo previsto en el inciso b) del artículo anterior, se con-sideran causas justificadas para la exoneración temporal de la contribución al régimenespecial, además de las establecidas por la legislación vigente, las siguientes:

a) La maternidad de la afiliada mientras se encuentra percibiendo la prestación monetaria;

b) el cuidado del menor con posterioridad al vencimiento de la licencia retribuida pormaternidad, hasta que arribe a su primer año de vida, si la afiliada decide suspender elejercicio de su actividad a estos fines;

c) la invalidez total temporal dictaminada por la Comisión de Peritaje Médico Laboralen el caso del creador y por el médico de asistencia en el caso del artista y personal deapoyo; y

d) las movilizaciones militares.

En la situación a que se refiere el inciso c) si, por motivos excepcionales, no imputa-bles al creador o al artista y personal de apoyo, la Comisión de Peritaje Médico Laboralno lo evalúa dentro del término indicado, se mantiene la causal de exoneración de lacontribución a la Seguridad Social.

ARTÍCULO 64. La Oficina Nacional de Administración Tributaria entrega men-sualmente al Instituto Nacional de Seguridad Social, la información de los creadores,artistas y personal de apoyo inscriptos y de la contribución al régimen realizada por cadauno de ellos, así como la certificación que avale dicha información.

CAPÍTULO IXPROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LAS PRESTACIONESMONETARIAS

ARTÍCULO 65. La prestación monetaria por maternidad de la creadora y la artista opersonal de apoyo, así como las pensiones reguladas en el presente decreto ley se tramitanante el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social median-te solicitud efectuada por escrito de:

a) Las afiliadas interesadas en obtener la prestación monetaria por maternidad;

b) los interesados en obtener la pensión por invalidez total temporal o permanente, opor edad; y

c) los familiares del creador o artista y personal de apoyo fallecidos, con derecho a ob-tener la pensión por muerte.

ARTÍCULO 66. Con vistas al trámite y concesión de las prestaciones monetarias el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, además de lasfunciones que le son establecidas por la legislación correspondiente, garantiza:

a) La remisión del creador o el artista y personal de apoyo a la Comisión de Peritaje Mé-dico Laboral cuando corresponda;

b) la emisión de la orden de pago de la pensión provisional en caso de fallecimiento delafiliado;

c) la concesión y pago de la prestación monetaria por invalidez total temporal del artistao personal de apoyo y de maternidad de la afiliada;

d) la entrega de la certificación que acredita el tiempo en que la afiliada percibió lalicencia por maternidad que se le considera como tiempo de contribución a la Segu-ridad Social;

e) el trámite de la pensión por edad, invalidez total temporal o permanente, o por muerteen caso de fallecimiento del afiliado, así como las inconformidades presentadas porestos o sus familiares;

f) la notificación al responsable del Registro, en el caso del creador o, al funcionariocompetente que representa al artista y personal de apoyo, de la resolución que re-suelve la solicitud de pensión.

ARTÍCULO 67. Para conceder y abonar la prestación monetaria por invalidez totaltemporal del artista o personal de apoyo y por maternidad de la afiliada, el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde radica el beneficiario,expide las órdenes de pago de la prestación y para ello forma un expediente, según corres-ponda, con los documentos siguientes:

a) Escrito de solicitud;

b) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad, con los nom-bre (s) y apellidos, domicilio, fecha y lugar de nacimiento y tomo y folio de la inscrip-ción de nacimiento de la solicitante;

c) certificación acreditativa del tiempo de contribución al régimen especial y el laboradocomo trabajadora asalariada o en otro régimen especial de Seguridad Social; y

d) el certificado médico que acredite la invalidez total temporal del artista o personal deapoyo y el tiempo de gestación de la afiliada, según corresponda.

ARTÍCULO 68. Para el trámite de la pensión, el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal del solicitante,forma un expediente con los documentos siguientes:

a) Escrito de solicitud;

b) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad, con los nom-bre (s) y apellidos, domicilio, fecha y lugar de nacimiento y tomo y folio de la inscrip-ción de nacimiento del solicitante;

c) certificación acreditativa del tiempo de contribución al régimen especial y el laboradocomo trabajador asalariado o en otro régimen especial de Seguridad Social;

d) dictamen expedido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral en el que se acre-dite la invalidez total temporal o permanente cuando corresponda; y

e) la declaración jurada de la afiliada, en caso de que esta perciba una pensión por muertecomo viuda trabajadora por el régimen general u otro régimen especial de Seguridad Social.

ARTÍCULO 69. El procedimiento para el traslado de los expedientes de la Filial Muni-cipal del Instituto Nacional de Seguridad Social a la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o al municipio especial de Isla de la Juventud, así como los términos para

el trámite y la concesión de las prestaciones monetarias de Seguridad Social se rigen por lasdisposiciones establecidas para el régimen general de Seguridad Social en la Ley No. 105,“De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, su Reglamento y disposiciones com-plementarias.

ARTÍCULO 70. El Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial de Isla de la Juventud, resuelve en primera instancia la con-cesión o denegación de la pensión solicitada; su decisión puede ser recurrida ante el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social, dentro del término de treinta (30) díashábiles, contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 71. Si la resolución dictada por el Director de la Filial Provincial del Ins-tituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial de Isla de la Juventud resultadenegatoria en los casos de creadores, artistas y personal de apoyo a los que la Comisiónde Peritaje Médico Laboral les haya dictaminado una invalidez total permanente, procedesu baja como afiliado al régimen especial.

ARTÍCULO 72. El Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial de Isla de la Juventud, resuelve en primera instancia lamodificación, suspensión, restitución o extinción de las pensiones cuando concurra algu-na causa legal que lo determine.

La resolución dictada puede recurrirse ante el director general del Instituto Nacionalde Seguridad Social dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir delsiguiente al de la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 73. El director general del Instituto Nacional de Seguridad Social resuel-ve en segunda instancia sobre los recursos presentados, mediante resolución que debedictar en el término de noventa (90) días, contados a partir del siguiente al de la fecha enque se recibe la reclamación.

ARTÍCULO 74. Las resoluciones dictadas en cualquier instancia se ejecutan de inmedia-to, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer los recursos correspondientes.

ARTÍCULO 75. Las resoluciones del director general del Instituto Nacional de Seguri-dad Social causan estado y, contra ellas, los interesados pueden iniciar el procedimientojudicial correspondiente ante la sala competente del Tribunal Provincial Popular de sulugar de residencia, dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir delsiguiente al de la fecha de la notificación.

De iniciarse el procedimiento judicial, una vez decursado dicho término y reconocidoque sea el derecho, el pago se efectúa a partir de la fecha de la demanda judicial.

ARTÍCULO 76. Firme que sea la sentencia dictada en el procedimiento de Seguridad So-cial, el expediente se devuelve a la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Socialo al municipio especial de Isla de la Juventud a los efectos de que se ejecute lo dispuesto.

TÍTULO IIIPENSIÓN POR ANTIGÜEDAD

CAPÍTULO IPERSONAS PROTEGIDAS

ARTÍCULO 77. Se concede el derecho a una pensión por antigüedad a los artistas,cualquiera que sea su condición laboral, que se desempeñan en las actividades que se re-lacionan a continuación, para cuya realización se exigen particulares condiciones físicase intelectuales:

a) Bailarinas figurantes;

b) bailarines;

c) mimos;

d) acróbatas;

e) trapecistas;

f) malabaristas;

g) equilibristas;

h) domadores de fieras;

i) payasos;

j) narradores comentaristas deportivos;

k) animadores;

l) locutores;

m) vocalistas;

n) poetas decimistas improvisadores;

ñ) instrumentistas de viento;

o) actores; y

p) percusionistas.

CAPÍTULO IICÁLCULO DE LA PENSIÓN POR ANTIGÜEDAD

ARTÍCULO 78. Para obtener la pensión por antigüedad, en las actividades artísticas aque se refiere el artículo anterior, se requiere que el artista, con independencia de la edad,acredite el tiempo de servicios siguiente:

a) Quince (15) años las bailarinas figurantes;

b) veinte (20) años los bailarines, mimos, acróbatas, trapecistas, malabaristas, equilibris-tas, domadores de fieras e instrumentistas de viento, pudiendo completar este tiempocon el empleado en la actividad señalada en el inciso a);

c) veinticinco (25) años los payasos, narradores comentaristas deportivos, animadores, lo-cutores, vocalistas, poetas decimistas improvisadores y percusionistas, pudiendo com-pletar este tiempo con el empleado en las actividades señaladas en los incisos a) y b); y

d) treinta (30) años los actores, pudiendo completar este tiempo con el empleado en lasactividades señaladas en los incisos a), b) y c).

El tiempo de servicios comprende también el de contribución a la Seguridad Socialreferido en el artículo 45 del presente decreto ley.

ARTÍCULO 79. La cuantía de la pensión por antigüedad se determina aplicando alsalario promedio o al promedio de la base de contribución, según corresponda, los por-centajes siguientes:

a) Treinta por ciento (30%) para los artistas que tienen que prestar quince (15) años deservicios;

b) cuarenta por ciento (40%) para los artistas que tienen que prestar veinte (20) años deservicios;

c) cuarenta y cinco por ciento (45%) para los artistas que tienen que prestar veinticinco (25)años de servicios; y

d) cincuenta por ciento (50%) para los artistas que tienen que prestar treinta (30) años deservicios.

El promedio de la base de contribución mensual se refiere al establecido en el artículo 12 del presente decreto ley.

ARTÍCULO 80. El tiempo de servicios de los sujetos referidos en el artículo 77 de estedecreto ley se acredita mediante los contratos de trabajo aportados por el artista, certifica-ción de su contribución a la Seguridad Social y otros medios probatorios reconocidos porel régimen general de Seguridad Social.

CAPÍTULO IIIINCORPORACIÓN AL TRABAJO DE LOS PENSIONADOSPOR ANTIGÜEDAD

ARTÍCULO 81. El pago de la pensión por antigüedad se suspende cuando el pen-sionado se reincorpora al trabajo para desempeñar la misma especialidad por la que sepensionó de las que se encuentran relacionadas en el artículo 77 del presente decreto ley.

ARTÍCULO 82. El pensionado por antigüedad que se reincorpora al trabajo remunera-do en una especialidad distinta a aquella por la que se jubiló por antigüedad relacionadaen el artículo 77 de este decreto ley puede optar, al terminar su trabajo, por continuar co-brando el importe total de la pensión por antigüedad o, por la pensión por edad o invalideztotal regulada por el régimen general o el régimen especial de Seguridad Social que seestablece en el presente decreto ley, según corresponda.

La cuantía de la nueva pensión no se puede fijar sobre un salario o base de contribucióninferior a aquel que sirvió de base para efectuar el cálculo de la pensión por antigüedad.

CAPÍTULO IVPROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE Y CONCESIÓN DE LAS PENSIONESPOR ANTIGÜEDAD

ARTÍCULO 83. La Ley No. 105, “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008,y su Reglamento se aplican a los trabajadores asalariados comprendidos en el presente Título en todas las contingencias no reguladas por este. Igualmente se aplica lo normadoen el Título II del presente decreto ley, cuando se trate de un sujeto comprendido en el Régimen Especial de Seguridad Social que en él se establece.

ARTÍCULO 84. La muerte del pensionado origina el derecho a pensión de sus familiares,de acuerdo con los preceptos establecidos por la Ley No. 105, de 2008, y su Reglamento.

TÍTULO IVDE LA PROTECCIÓN ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORESASALARIADOS CONTRATADOS EN CARGOS ARTÍSTICOS, TÉCNICOSY PERSONAL DE APOYO VINCULADOS DIRECTAMENTE AL ARTISTAO COLECTIVO DE ARTISTAS

ARTÍCULO 85. Los trabajadores artísticos, técnicos y personal de apoyo vinculadosdirectamente al artista o colectivo de artistas, en lo adelante trabajadores, cuya relaciónlaboral se realiza a través de contratos por tiempo determinado o por obra, tienen derechoal disfrute de las prestaciones monetarias en los términos y condiciones regulados por elrégimen general de Seguridad Social y la legislación referida a la maternidad de la traba-jadora cuando, sin encontrarse en activo servicio, su último contrato de trabajo se hayavencido en un período no mayor de un (1) año, con anterioridad a:

a) Producirse su enfermedad o lesión;

b) arribar la trabajadora a las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo, o treinta y dos (32)semanas, si este es múltiple;

c) cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para la concesión de la pensiónpor edad; y

d) dictaminarse su invalidez total.

Asimismo, en caso de fallecimiento de los trabajadores comprendidos en esta disposi-ción, generan derecho a pensión hacia sus familiares.

La última entidad con la que el trabajador mantuvo el contrato de trabajo es la respon-sable de hacer efectivo el ejercicio de estos derechos, así como de tramitar la solicitudde las pensiones, de acuerdo con el procedimiento establecido para el régimen general de Seguridad Social.

ARTÍCULO 86. Cuando el trabajador a que se refiere el artículo anterior, en el mo-mento en que concluye el período del contrato se encuentra percibiendo subsidio por en-fermedad o accidente de origen común, se mantiene el pago del subsidio dentro del límitede hasta un (1) año, contado a partir de la fecha de su inicio, de acuerdo con lo establecidopor la Ley No. 105, “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 87. Se extiende la contribución especial a la Seguridad Social a los traba-jadores abarcados por el sistema salarial específico para la producción de programas en laactividad presupuestada de radio y televisión.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

PRIMERA: El Consejo de Ministros, a propuesta de los ministros de Trabajo y Segu-ridad Social y de Cultura, y del Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión,decide sobre la inclusión de nuevos cargos u ocupaciones para la pensión por antigüedadque se establece en el artículo 77 del presente decreto ley.

SEGUNDA: El período durante el cual la afiliada se encuentra impedida de ejercer suactividad por encontrarse en el disfrute de la prestación por maternidad o estar incapacita-da por enfermedad o accidente, así como por otras causas establecidas en la ley, en las quese encuentra exceptuada de contribuir a la Seguridad Social, se considera como tiempo decontribución a los efectos de obtener el derecho a la prestación económica.

(El Decreto Ley No. 340, de 8 de diciembre de 2016, publicado en la edición extraor-dinaria No. 7 de la Gaceta Oficial de la República de Cuba de 10 de febrero de 2017,adicionó esta Disposición, que quedó redactada en la forma que se consigna.)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: A los creadores que, en la fecha de entrada en vigor del presente decretoley, se encuentran afiliados al régimen de Seguridad Social establecido por el Decreto Ley No. 270, “De la Seguridad Social de los Creadores de Artes Plásticas y Aplicadas,Musicales, Literarios, de Audiovisuales, y de la Protección Especial a los Trabajadores Asalariados del Sector Artístico”, de 8 de enero de 2010, se les considera como afiliadosal régimen especial regulado en el Título II del presente decreto ley.

SEGUNDA: Los sujetos referidos en la Disposición anterior que se encuentran contribu-yendo por la base de contribución de trescientos veinticinco (325) pesos, pueden mantenerdicha contribución o variarla, de acuerdo con lo regulado en el presente decreto ley.

TERCERA: Para los creadores de audiovisuales, la afiliación al régimen especial de Seguridad Social se formalizará a partir de que se reconozca, mediante disposición legal,su condición laboral como creador de audiovisuales que trabaja de forma independiente.

CUARTA: Durante el término de diez (10) años, contados a partir del mes siguiente alde la fecha de entrada en vigor del presente decreto ley, los creadores musicales, lite-rarios y de audiovisuales pueden abonar de forma voluntaria, con efecto retroactivo, lacontribución a la Seguridad Social, por el tiempo que estimen oportuno, desde la fecha enque demuestren, mediante documentos oficiales, que ejercen la actividad.

En el caso de los creadores audiovisuales este término de diez (10) años comienza acontarse a partir de la fecha en que se apruebe su condición laboral tal y como se estableceen la Disposición anterior.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se aplican la Ley No. 105, “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, su Reglamento y disposiciones complementarias, en todo lo que no se oponga a loregulado en el presente decreto ley.

SEGUNDA: Corresponde al Instituto Nacional de Seguridad Social, subordinado al Mi-nisterio de Trabajo y Seguridad Social, la concesión, modificación, suspensión, extinción ycontrol de las pensiones, cuyas causales se rigen por lo establecido en la Ley No. 105, “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, su Reglamento y disposiciones comple-mentarias y por la legislación especial que protege a la madre trabajadora, en todo lo queno se oponga a lo regulado en el presente decreto ley.

TERCERA: El Ministro de Finanzas y Precios queda facultado para modificar el tipoimpositivo establecido por el presente decreto ley, en coordinación con el Ministro de Cultura y el Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión.

CUARTA: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para modifi-car la escala establecida en el artículo 11 del presente decreto ley.

QUINTA: Se faculta a los ministros de Cultura, de Turismo y al Presidente del Insti-tuto Cubano de Radio y Televisión, para que autoricen, excepcionalmente, la actuacióncon carácter eventual en el mismo cargo, de los artistas pensionados por antigüedad, per-cibiendo la pensión y el salario.

SEXTA: El Ministro de Salud Pública regula el procedimiento que permita la valora-ción especial de los creadores, artistas y personal de apoyo por las comisiones de Peritaje Médico Laboral, en las condiciones referidas en el presente decreto ley, en el plazo denoventa (90) días posteriores a su entrada en vigor.

SÉPTIMA: Los ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios, de Salud Pública y de Cultura, y el Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión,quedan facultados para dictar, cuando sea necesario, las disposiciones complementariasque se requieran para la ejecución de lo que se dispone por el presente decreto ley.

OCTAVA: Las prestaciones reguladas en este decreto ley se abonan con cargo al pre-supuesto de la Seguridad Social.

NOVENA: Se derogan el Decreto Ley No. 270, de 8 de enero de 2010, las resolucio-nes No. 2, de 6 de enero de 1994, y No. 2, de 2 de febrero de 2005, ambas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social; las resoluciones conjuntas No. 1, de 19 de marzo de 1998, y No. 1, de 8 de junio de 2001, de los ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzasy Precios y de Cultura, y cuantas disposiciones de inferior o igual jerarquía se opongan alo dispuesto en el presente decreto ley.

DÉCIMA: Este decreto ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 31 días del mes de juliode 2013.

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo

de Estado