Ley 316

Modificativo del Código Penal y la Ley Contra Actos de Terrorismo

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 34 Extraordinaria de 2014 (2014-08-02)
Páginas
1–4
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El Decreto-Ley No. 316 modifica el Código Penal y la Ley Contra Actos de Terrorismo. Fue emitido por el Consejo de Estado de la República de Cuba para atemperar la legislación penal a los compromisos internacionales en la lucha contra el terrorismo y el lavado de activos.

Texto íntegro

## Contents

Información en este número

CONSEJO DE ESTADO Decreto- Ley No. 316

Gaceta Oficial No. xxx Ordinaria de xx de xxxxxxxx de Nota:En el proceso de publicación del Decreto-Ley No. 316 “Modificativo del Código Penal y la Ley Contra Actos de Terrorismo” de 7 dediciembre de 2013, publicado en la Gaceta Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013, se consignó por error en el apartado 3 del artículo 5, lo siguiente:“3. Cuando los actos descritos en el aparta-do anterior…”, sin embargo, en el Decreto-Leydictado reza: “3. Cuando los actos descritos en los apartados anteriores…”.En consecuencia, se reproduce en una nueva edición de la Gaceta Oficial de la República el Decreto-Ley en la forma dispuesta. Dirección de la Editorial.

CONSEJO DE ESTADO______RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La creciente transnacionalización del fenómeno delictivo y el nuevo escenario que esta origina, condicionan la necesidad de atemperar la legislación penal a los compromisos internacionales asumidos por nuestro Estado y Gobierno en la lucha contra el terrorismo y el lavado de activos, lo que unido a la experiencia acumulada por las instituciones encargadas de enfrentar la actividad delictiva, aconsejan perfeccionar las normas penales, a fin de proteger con el rigor requerido los intereses de nuestra sociedad.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, resuelve dictar el siguiente:DECRETO- LEY No. 316 MODIFICATIVO DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO

ARTÍCULO 1.- Del artículo 185 del Código Penal, Ley No. 62 de 29 de diciembre de 1987, se modifican los incisos c) y ch) que en lo adelante corresponden al apartado 1 junto a los incisos a) y b), y se adiciona un apartado, que será el 2, los que quedan redactados de la forma siguiente:

Artículo 185.1.

c) de propósito e indebidamente, demande, tenga en su poder, utilice, sustraiga, se apodereo desvíe de su ruta materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;

ch) abandone, arroje o altere materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes.

2. Si en la realización de los actos previstos en el apartado anterior el culpable emplea engaño, amenaza, violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, o se apropia de bienes que le hayan sido confiados o tenga en custodia, o se ocasionan daños a bienes o a la salud de las personas o al medio ambiente, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.”ARTÍCULO 2.- Del artículo 186 del “Código Penal”, se modifica el inciso b) del apartado 1 yse añade un apartado, que será el 3, los que quedan redactados de la forma siguiente:“

Artículo 186.1.b) sin la debida autorización reciba, transporte, almacene, facilite, trafique, o retire materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes.3. Las sanciones previstas en este capítulo se imponen siempre que los hechos no consti-tuyan un delito más grave.”ARTÍCULO 3.- Del Código Penal, se mo-difica la denominación del Capítulo II “Lava-do de Dinero” del Título XIV “Delitos contra la Hacienda Pública”, por la de “Lavado de Activos”; se modifican los apartados 1 y 2 delartículo 346; se le adiciona al propio artículo un apartado que sustituye al apartado 3; los apartados 3, 4 y 5 pasan a ser, con igual redacción, los números 4, 5 y 6, quedando redactados de la forma siguiente:

Artículo 346.1. El que adquiera, convierta, transfiera, utilice o tenga en su poder recursos,

fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas de participación a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamente de actos relacionados con el crimen organizado, la delincuencia trasnacional, el tráfico de artículos robados, o con los delitos de tráfico ilícito de drogas, fabricación, tráfico ilícito de armas, sus piezas o componentes, tráfico o trata de personas, venta y tráfico de menores, extorsión, terrorismo, financiamiento al terrorismo, proxenetismo, corrupción de menores, cohecho, exacción ilegal y negociaciones ilícitas, tráfico de influencias, estafa, falsificación de moneda, tráfico ilegal de monedas, divisas, metales y piedras preciosas, contrabando, trasmisión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsificación de obras de arte, sacrificio ilegal de ganado mayor, falsificación de documentos públicos, falsificación de documentos bancarios y de comercio, evasión fiscal, insolvencia punible, enriquecimiento ilícito, malversación, apropiación indebida, actos en perjuicio de la actividad económica o de la contratación, lesiones graves, homicidio, asesinato, privación ilegal de libertad, toma de rehenes, robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las personas y hurto, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años. 2. En igual sanción incurre el que encubra, oculte o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o propiedad verdadera de recursos, fondos, bienes o derechos a ellos relativos, a sabiendas, o debiendo conocer o suponer racionalmente, por la ocasión o circunstancia de la operación, que procedían de los actosreferidos en el apartado anterior. 3. El que cometa los delitos previstos en los apartados anteriores, formando parte de un grupo organizado, o cuando estos constituyan actos asociados a la corrupción o que dañen la flora o la fauna especialmente protegida, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años. 4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de privación de libertad. 5. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con independencia de los cometidos en ocasión de ellos. 6. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria deconfiscación de bienes.”ARTÍCULO 4.- Al artículo 10 de la Ley No. 93 “Ley Contra Actos de Terrorismo”, de 20 de diciembre de 2001 se adiciona un apartado, que será el 2, que queda redactado de la forma siguiente:“2. En igual sanción incurre el que amenace con utilizar materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, para causar lesiones o la muerte de cualquier persona, o daños a bienes, o con realizar cualquier delito para obligar a una persona o entidad, a una organización internacional o a un Estado,a hacer o abstenerse de ejecutar cualquier acto.”ARTÍCULO 5.- Del artículo 25 de la Ley contra Actos de Terrorismo se modifica el apartado 1 y se adiciona un apartado, que será el 3, los que quedan redactados de la forma siguiente:“1. El que por cualquier medio, directa o indirectamente, recaude, transporte, provea o tenga en su poder fondos o recursos financieros o materiales, con el propósito de que esos fondos o recursos se utilicen en su totalidad o en parte en la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, o a sabiendas de que serán utilizados en la comisión de alguno de dichos delitos, incurre en sanción de privaciónde libertad de diez a treinta años.”“3. Cuando los actos descritos en los apartados anteriores se realicen a favor de una persona o entidad vinculada a hechos terroristas, sin que los fondos, recursos o servicios que se ponen a su disposición, cualquiera que sea su procedencia, estén destinados a la comisión de los delitos previstos en esta Ley, ni se utilicen en ello, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.”ARTÍCULO 6.- Al artículo 26 de la Ley contra Actos de Terrorismo se adiciona un apartado, que será el 1, y el contenido actual de este artículo pasa a ser su apartado 2, por lo que queda redactado de la forma siguiente:“

Artículo 26.1. El que realice cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones graves a alguna persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años, pri-vación perpetua de libertad o muerte.”“2. El que realice cualquier otro acto no sancionado más severamente por la Ley que por su forma, medios o lugar u oportunidad de ejecución, tienda a la consecución de los fines a que se refiere el artículo 1 incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.”

DISPOSICIÓN FINALÚNICA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo que se dispone por el presente Decreto-Ley, el que comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 7 días del mes de diciembre del año 2013. Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Estado