Decreto-Ley 341
El Decreto-Ley No. 341 regula el régimen jurídico de la letra de cambio, el pagaré y el cheque en Cuba. Es emitido por el Consejo de Estado de la República de Cuba con el objetivo de actualizar el marco jurídico sobre estos títulos de crédito.
- La letra de cambio, el pagaré y el cheque son títulos de crédito formales que pueden ser utilizados por personas naturales y jurídicas.
- La presentación a la aceptación o al protesto de estos instrumentos solo puede ejecutarse en días hábiles.
- El librador de una letra de cambio puede limitar o excluir su propia responsabilidad por la aceptación o por el pago.
- La letra de cambio puede librarse a cargo del librado y a favor de un tercero, a la orden del propio librador o contra el propio librador.
- El cheque es un título de crédito por el cual el librador ordena el pago de una suma determinada de dinero al librado.
Texto íntegro
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: Las experiencias obtenidas con la implantación del Acuerdo No. 3619 del Consejo de Ministros, de 29 de diciembre de 1999, mediante el cual se dispuso el usoexperimental de la letra de cambio, el cheque y el pagaré, hacen necesario actualizar elmarco jurídico sobre estos títulos de crédito, establecidos en los Títulos X, XI y XII del Libro Segundo del Código de Comercio, vigente en Cuba desde el primero de mayode 1886, así como otras disposiciones jurídicas de diferente rango normativo relaciona-das con esta materia.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones conferidasen el inciso c), del artículo 90, de la Constitución de la República, ha acordado dictar elsiguiente
DECRETO LEY No. 341
DE LA LETRA DE CAMBIO, EL PAGARÉ Y EL CHEQUE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Decreto Ley tiene como objeto establecer el régimen jurí-dico de la letra de cambio, el pagaré y el cheque.
ARTÍCULO 2. La letra de cambio, el pagaré y el cheque son títulos de crédito formalesque pueden ser utilizados por las personas naturales y jurídicas, y que generan ejecución,según las disposiciones especiales de la legislación procesal.
ARTÍCULO 3. Las disposiciones relativas a la letra de cambio son aplicables al pagaréy al cheque, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de estos títulos de crédito.
ARTÍCULO 4. La presentación a la aceptación o al protesto de la letra de cambio, elpagaré y el cheque, y demás actos relativos a estos instrumentos, solo pueden ejecutarseen días hábiles.
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ARTÍCULO 5. Cuando se modifique el texto de una letra de cambio, un pagaré oun cheque después de haber sido librados, los firmantes posteriores a esta modificaciónquedan obligados en los términos del nuevo texto, y los firmantes anteriores permanecenobligados según el texto original, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda exigirsepor la modificación realizada.
ARTÍCULO 6. Las personas naturales y jurídicas pueden comprar los talonarios deletras de cambio y pagaré en los bancos o imprimirlos para uso propio, siempre que secumplan los requisitos de forma y seguridad que exige el presente Decreto Ley. Los talo-narios de cheque se imprimen por los bancos.
ARTÍCULO 7.1. El tenedor de un título de crédito de los regulados en el presente De-creto Ley puede solicitar la gestión de cobro a una institución bancaria, la que aplica lascomisiones establecidas para este tipo de servicio.
2. Una vez aceptada la prestación del servicio por el banco contratado, el tenedor en-dosa el título para su cobro.
CAPÍTULO II
DE LA LEY APLICABLE
ARTÍCULO 8. Los requisitos de forma de la letra de cambio, el pagaré y el cheque serigen por la ley del país en cuyo territorio se han emitido.
ARTÍCULO 9.1. Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambioy del emisor de un pagaré se determinan por la ley del lugar del pago.
2. Los efectos que producen las firmas de las otras personas obligadas se rigen por laley del país en que las firmas se han consignado.
ARTÍCULO 10. Los efectos de las obligaciones derivadas del cheque se rigen por laley del país en que estas obligaciones se hayan emitido.
ARTÍCULO 11. Los plazos para el ejercicio de las acciones de regreso se determinanpara todos los firmantes por la ley del lugar en que se emitió la letra de cambio, el pagaréy el cheque.
ARTÍCULO 12. La forma y los plazos del protesto y de los demás actos necesariospara el ejercicio o conservación de los derechos en materia de letra de cambio, de pagaréy de cheque, se rigen por la ley del país en cuyo territorio debe efectuarse el protesto o elacto.
CAPÍTULO III
DE LA LETRA DE CAMBIO
SECCIÓN PRIMERA
De la emisión y de la forma de la letra de cambio
ARTÍCULO 13. La letra de cambio es un título de crédito formal y completo, queobliga a pagar a su vencimiento una cantidad cierta de dinero en un lugar determinado afavor de quien resulte su legítimo tenedor, de acuerdo con los requisitos que establece elpresente Decreto Ley.
ARTÍCULO 14.1. Las partes principales que intervienen en la letra de cambio son lassiguientes:
- a)El librador, persona que crea la letra de cambio y firma la orden de pago que estacontiene;
- b)el librado, persona a quien se dirige la orden de pago de cierta cantidad de dinero, acuyo cargo se libra la letra de cambio; y
- c)el tenedor, persona que recibe la letra y a quien se deberá hacer el pago, o a cuya ordense manda a pagar.
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2. En una persona natural o jurídica pueden coincidir dos de las partes relacionadas, perola existencia de las tres partes es indispensable para la perfección de la letra de cambio.
ARTÍCULO 15. La letra de cambio como título formal contiene:
a) La denominación de letra de cambio inserta en el texto del documento;
b) la designación del lugar y la fecha en que se libra;
c) la orden incondicional del librador dirigida al librado de pagar una suma determinadade dinero;
d) el nombre y apellidos o denominación del librado y el domicilio;
e) el lugar en que se ha de efectuar el pago, ya sea en un banco o el domicilio de un ter-cero;
f) la fecha determinada o determinable en que se ha de efectuar el pago o la frase “a re-querimiento o vista”;
g) el nombre del tenedor o la indicación a la orden de a quién se ha de efectuar el pago; y
h) el nombre y apellidos o denominación y la firma del librador, entendiéndose la personaque emite la letra de cambio.
ARTÍCULO 16. El título que carezca de alguno de los requisitos previstos en el artículoanterior no se considera como letra de cambio, salvo en los siguientes casos:
- a)La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado, se entiende pagadera a la vista;
- b)a falta de mención especial, se entiende como lugar de pago y, al mismo tiempo,domicilio del librado, el indicado junto al nombre del librado.
ARTÍCULO 17. La letra de cambio puede librarse de las formas siguientes:
- a)A cargo del librado y a favor de un tercero;
- b)a la orden del propio librador, cuando este gira la letra de cambio a cargo del librado,pero a su favor;
- c)contra el propio librador, cuando gira la letra de cambio a su cargo y a favor de untercero.
ARTÍCULO 18.1. La letra de cambio puede librarse, teniendo en cuenta su vencimiento:
- a)A la vista;
- b)a un plazo contado desde la vista;
- c)a fecha fija; y
- d)a un plazo contado desde la fecha.
2. La letra de cambio que indique otros vencimientos, o con vencimientos sucesivos,es nula.
ARTÍCULO 19.1. El librador de una letra de cambio podrá limitar o excluir su propiaresponsabilidad por la aceptación o por el pago mediante la expresión escrita en la letra“sin mi responsabilidad” u otra equivalente.
2. Esa estipulación escrita surtirá efecto solamente respecto al librador.
3. La estipulación que excluya o limite la responsabilidad respecto del pago solo surti-rá efecto si hay otro firmante que sea o que llegue a ser responsable de la letra de cambio.
ARTÍCULO 20. La letra de cambio girada contra dos o más librados obliga de formasolidaria para que cualquiera de ellos pague su importe total.
ARTÍCULO 21. En caso de diferencia entre el importe expresado en letras y en cifras,la suma a pagar es la expresada en letras.
2. Si el importe está expresado más de una vez en letras y hay diferencias, el importe apagar es el menor. Se aplica la misma regla si el importe es en cifras.
ARTÍCULO 22. En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista,podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cual-quier otra letra de cambio, semejante estipulación se considera como no escrita.
ARTÍCULO 23.1. El que firma la letra de cambio a nombre y en representación deotro, ha de hallarse autorizado para ello. El tenedor de una letra de cambio tiene derechoa exigir a los firmantes la exhibición del documento autorizante o del poder.
2. En el caso de los representantes legales de las personas jurídicas, se presume queestán autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
3. La aceptación de la letra de cambio domiciliada en una cuenta bancaria se firma porlas personas autorizadas a operar la cuenta.
ARTÍCULO 24. Cuando el firmante de una letra de cambio no esté apoderado paraello, o estándolo exceda los límites del poder a él otorgado, o no indique en el títuloque firma en calidad de representante de una persona determinada, queda obligado en supropio nombre y si la pagara, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuestorepresentado, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de loslímites del poder.
ARTÍCULO 25. El representante que exceda sus poderes en la firma de una letra decambio responde ante su representado, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria de estedentro de los límites del poder.
ARTÍCULO 26. La letra de cambio puede tener un suplemento, en hoja anexa al do-cumento, que debe quedar identificada. En este suplemento se incorpora cualquier actoprevisto en el presente Decreto Ley, excepto los requisitos establecidos en el artículo 15.
ARTÍCULO 27. Cuando una letra de cambio contenga firmas de personas incapacesde obligarse, o firmas falsas, de personas inexistentes, o firmas que por cualquier razónno puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o a aquellas con cuyo nom-bre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de serválidas.
ARTÍCULO 28. El cómputo de los plazos legales o los señalados en la letra de cambio,se cuentan a partir del siguiente día hábil.
SECCIÓN SEGUNDA
Del endoso
ARTÍCULO 29.1. La letra de cambio es transmisible por endoso, aunque no esté ex-presamente librada a la orden.
2. No obstante, cuando el librador escriba en la letra de cambio las palabras “no a la or-den” o una expresión equivalente, o esté vencida y perjudicada, la letra se transmite segúnla forma y los efectos de la cesión de créditos regulada en el Código Civil. El cesionariotiene derecho a recibir la letra de cambio.
ARTÍCULO 30. El endoso consiste en la declaración puesta en la letra por su tenedor,indicando que se pague a una nueva persona designada o a orden de esta, y puede ser:
- a)Nominativo, cuando en la letra de cambio se consigna el nombre del endosatario; o
- b)en blanco, cuando al dorso de la letra de cambio no se designa el nombre del endosatarioo contenga solamente la firma del endosante.
ARTÍCULO 31. El endoso nominativo contiene:
- a)El nombre o denominación de la persona a quien se transmite la letra de cambio;
- b)la fecha en que se hace; y
- c)la firma del endosante o persona legítimamente autorizada a firmar.
ARTÍCULO 32.1. El endoso es total, puro y simple. Toda condición a la que aparezcasubordinado el endoso, se considera no escrita.
2. El endoso parcial, cuyo objeto sea la transmisión fraccionada o parcial del montode pago, es nulo.
ARTÍCULO 33. El endoso tachado se considera no escrito.
ARTÍCULO 34. El endoso se escribe al dorso de la letra de cambio o en una hoja anexadebidamente identificada, en caso de que por haberse realizado sucesivos endosos noexista espacio disponible al dorso de esta.
ARTÍCULO 35. El endosante puede prohibir un nuevo endoso, para lo cual indica enla letra de cambio la expresión “sin ulterior endoso” u otra frase equivalente. En este caso,no responde frente a terceros a quienes, posteriormente, se endose la letra de cambio.
ARTÍCULO 36. El endoso transmite los derechos resultantes de la letra de cambio y lapropiedad del título, aunque esté firmado en blanco o se omita la fecha, excepto cuandose trate de un endoso en cobranza, en garantía o para la constitución de depósitos en losbancos en caso de ocupación de la letra de cambio por las autoridades competentes, segúnla legislación vigente sobre la materia.
ARTÍCULO 37.1. Cuando el endoso esté firmado en blanco según el inciso b) delartículo 30, el tenedor puede:
- a)Completar el endoso con su nombre o con el de otra persona;
- b)endosar la letra de cambio nuevamente en blanco o hacerlo mediante la designación deun endosatario determinado; o
- c)entregar la letra de cambio a un tercero, sin completar el endoso y sin endosarla.
2. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
ARTÍCULO 38.1. El endoso sin fecha se presume hecho antes de terminar el plazofijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario.
2. El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el aceptante,produce iguales efectos que un endoso anterior.
3. El endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo estable-cido para levantar el protesto, solo produce los efectos de una cesión de créditos.
ARTÍCULO 39.1. El endoso produce en los endosantes la responsabilidad de garanti-zar la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los tenedores posteriores, inclu-yendo los gastos de protesto si no fuera pagada a su vencimiento.
2. En estos casos las diligencias de presentación y protesto han de practicarse por eltenedor en el tiempo y la forma legalmente establecidos.
ARTÍCULO 40.1. Cuando la ley establezca la propiedad solidaria de los endosantes,estos pueden librarse de ella mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” o alguna equi-valente.
2. El endosante podrá eximirse de responsabilidad o limitarla mediante estipulaciónexpresa en el título. Esta estipulación solo surtirá efecto en relación con ese endosante.
3. El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamentecon los demás responsables del valor de la letra de cambio.
ARTÍCULO 41.1. El tenedor de la letra de cambio se considera legítimo cuando justi-fique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endososea en blanco.
2. Cuando un endoso en blanco va seguido de otro endoso, se entiende que el firmantede este adquirió la letra de cambio por el endoso en blanco.
3. Se considera también tenedor legítimo la persona que recibe la letra de cambio pormedio legal distinto del endoso, debidamente acreditado.
ARTÍCULO 42. Cuando la letra de cambio contiene las expresiones “no negociable”,“no transmisible”, “no a la orden”, “páguese a determinada persona”, solo puede transfe-rirse para el cobro o en garantía, y cualquier ulterior endoso se considera un endoso parael cobro.
ARTÍCULO 43.1. Si el endoso contiene las expresiones “para cobro”, “para depósito”,“valor al cobro”, “páguese a cualquier banco”, “para cobranza”, el tenedor puede ejercertodos los derechos derivados de la letra de cambio, excepto endosar esta, salvo a título decomisión de cobranza.
2. El endoso en cobranza solo legitima al tenedor para el cobro de la letra como apo-derado del endosante, y solo puede volver a endosarla a título de comisión de cobranza.
3. El endosante al cobro no es responsable por la letra de cambio ante ningún tenedorposterior.
ARTÍCULO 44.1. Cuando el endoso contiene las expresiones “valor en garantía” o“valor en prenda”, el tenedor puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letrade cambio, pero el endoso hecho por él solo vale para cobranza.
2. El endoso en garantía tiene como objetivo ofrecer la letra de cambio en garantíapignoraticia de un crédito; el endosatario adquiere la garantía a título de prenda, quedandolegitimado para el ejercicio de los derechos cambiarios con esa finalidad.
3. Las personas obligadas no pueden invocar excepciones contra el tenedor de unaletra de cambio recibida en prenda o en garantía, excepto que el tenedor, al recibir la letrade cambio, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
ARTÍCULO 45. La persona cuyo endoso haya sido falsificado, o cualquiera de los quehayan firmado la letra de cambio antes de su falsificación, tienen derecho a recibir indem-nización por los daños y perjuicios sufridos:
- a)Del falsificador;
- b)de la persona a quien el falsificador transfirió directamente la letra de cambio; o
- c)del firmante o del librado que haya pagado la letra de cambio al falsificador directamente,o por conducto de uno o más endosatarios para el cobro.
ARTÍCULO 46. El endosatario no es responsable para el cobro si no tuvo conocimien-to de la falsificación:
- a)En el momento en que paga al mandante o le comunique que ha recibido el pago; o
- b)en el momento en que recibe el pago, si sucede después, excepto que su falta deconocimiento se deba a no haber actuado de buena fe.
ARTÍCULO 47. El firmante o el librado que pague la letra de cambio no es responsa-ble si en el momento del pago no tiene conocimiento de la falsificación, excepto que sufalta de conocimiento se deba a no haber actuado de buena fe.
SECCIÓN TERCERA
De la aceptación
ARTÍCULO 48.1. En toda letra de cambio el librador puede establecer la obligación depresentarla a la aceptación, con o sin determinación del plazo para ello.
2. Todo endosante puede establecer igual obligación en la letra de cambio, a menos quehaya sido declarada no aceptable por el librador.
ARTÍCULO 49.1. El tenedor de una letra de cambio puede tramitar su aceptación di-rectamente con el librado o solicitar a una institución bancaria el servicio de gestión parala aceptación de la letra de cambio, en cuyo caso el banco podrá enviarla con este fin a la
sucursal del librado o utilizar las posibilidades de la interconexión electrónica con otrassucursales, según los procedimientos establecidos.
2. En los casos en que se utilicen las posibilidades de la interconexión electrónica parala aceptación de la letra de cambio, de ser esta aceptada, el banco que origina la gestión deaceptación lo certificará en la propia letra. La constancia de la aceptación podrá enviarseal banco que originó la gestión, o ser conservada en el banco que la gestionó.
ARTÍCULO 50.1. La aceptación es la declaración del librado mediante la cual se com-promete a cumplir el mandato de pago recibido del librador.
2. Por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento,salvo la de falsedad de la aceptación.
ARTÍCULO 51.1. La aceptación es incondicional, pero el librado puede limitarla auna parte de la cantidad expresada en la letra de cambio, lo que constituye una aceptaciónparcial.
2. En tal caso, la letra de cambio queda desatendida por falta de aceptación solo respec-to de la parte restante, y debe protestarse por el importe no aceptado.
3. Cualquier otra modificación o condición introducida para la aceptación equivale auna negativa de aceptación. No obstante, el aceptante queda obligado según los términosde su aceptación.
ARTÍCULO 52. El tenedor de una letra de cambio puede presentarla a la aceptacióndel librado antes de su vencimiento, en el lugar designado para ello en la letra de cambioo, en su defecto, en el domicilio del librado.
ARTÍCULO 53.1. El librado puede solicitar que se presente la letra de cambio a laaceptación por segunda vez al día siguiente de su presentación. Los obligados en vía deregreso no pueden alegar que tal petición quedó incumplida, salvo que haya constanciade ello en el protesto.
2. En este caso el tenedor no está obligado a dejar en poder del librado la letra de cam-bio presentada a la aceptación.
ARTÍCULO 54. Los bancos pueden prestar servicios para gestionar la aceptación porel librado y cobrar las comisiones establecidas para este tipo de servicio.
ARTÍCULO 55.1. La aceptación se escribe en la letra de cambio mediante la palabra“acepto” y se firma por el librado, o en el documento emitido por el banco en caso queeste gestione la aceptación, aplicando los procedimientos y modelos establecidos.
2. La simple firma del librado inscrita en el anverso de la letra de cambio o en el docu-mento emitido por el banco, equivale a la aceptación.
ARTÍCULO 56. El que reciba una letra de cambio para aceptarla, si es a su cargo, opara hacerla aceptar si es a cargo de un tercero, avisa por cualquier medio escrito que hasido aceptada y queda obligado con el librador o endosantes en los mismos términos quesi la aceptación estuviera escrita en la letra de cambio o en el documento emitido por elbanco.
ARTÍCULO 57.1. Cuando la letra de cambio sea pagadera a cierto plazo desde lavista, o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulaciónespecial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que eltenedor de la letra exija que se fije la fecha del día de la presentación.
2. A falta de fecha, el tenedor de la letra hará constar esa omisión mediante protesto, alos efectos de conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador.
ARTÍCULO 58.1. La letra de cambio a un plazo desde la vista se presenta a la acepta-ción en un término no mayor de un (1) año, contado a partir de su fecha.
2. Este plazo puede acortarse por el librador y los endosantes.
ARTÍCULO 59. La letra de cambio a la vista no requiere ser presentada a la acepta-ción.
ARTÍCULO 60. El tenedor de la letra de cambio debe protestarla en caso de negativaa su aceptación.
ARTÍCULO 61.1. La letra de cambio girada contra dos o más librados puede presen-tarse a la aceptación a cualquiera de ellos, a menos que la letra de cambio indique expre-samente lo contrario.
2. La negativa a la aceptación por uno de ellos permite al tenedor el ejercicio de laacción de regreso, previo el protesto por falta de aceptación con respecto al librado quese niegue. El tenedor que no cumpla la obligación anterior, pierde la acción cambiaria porfalta de aceptación.
ARTÍCULO 62.1. Si el librador consigna en la letra de cambio como lugar de pago eldomicilio del librado, este último puede indicar en la aceptación otro domicilio para elloy, en su caso, la persona a quien haya de reclamarse dicho pago.
2. A falta de tal designación, se considera que el aceptante se ha obligado a pagar porsí mismo en el lugar de pago designado.
3. Si la domiciliación se hace en una cuenta bancaria, el librado, en el momento de laaceptación, autoriza el débito de su cuenta bancaria con la leyenda “autorizo debitar micuenta bancaria” y consigna sus firmas autorizadas, según lo establecido en el artículo 23.
4. La domiciliación del pago de una letra de cambio en una cuenta bancaria tiene, sinperder los atributos del título de crédito, el carácter de una autorización de débito en cuen-ta a ejecutar por el banco domiciliatario en la fecha del vencimiento de la letra de cambio.
ARTÍCULO 63.1. Se considera que la letra de cambio no ha sido aceptada cuando ellibrado tacha o cancela la aceptación antes de devolverla.
2. La tachadura se considera hecha por el librado antes de la devolución de la letra decambio, salvo prueba en contrario.
3. No obstante, si el librado ha notificado su aceptación por escrito al tenedor o a cual-quier firmante de la letra de cambio, queda obligado frente a estos en los términos de suaceptación.
ARTÍCULO 64.1. El librador debe hacer provisión de fondos oportunamente a la per-sona a cuyo cargo haya girado la letra de cambio, a no ser que realice el giro por cuentade un tercero; en tal caso este último responde por esta obligación.
2. Se considera hecha la provisión de fondos cuando, al vencimiento de la letra decambio, aquel contra quien se libró sea deudor de una cantidad igual o mayor al importede ella, al librador o al tercero por cuya cuenta se hizo el giro.
3. Se considera, además, como modalidad de provisión de fondos, el crédito, en suconcepción más amplia, que exista entre el librador y el librado.
4. También se considera provisión de fondos todo valor que se encuentre en posesióndel librado, que pueda ser aplicado por el librador para asegurar el pago de la letra decambio.
ARTÍCULO 65. El librador o el tenedor pueden reclamar la indemnización por dañosy perjuicios, además de las otras responsabilidades que procedan, cuando el librador haya
efectuado oportunamente la provisión de fondos, y la letra de cambio no es aceptada opagada por el librado.
ARTÍCULO 66. El librador está obligado a asumir los gastos incurridos por no habersido aceptada o pagada la letra de cambio, a menos que pruebe que había hecho oportu-namente la provisión de fondos.
SECCIÓN CUARTA
Del aval
ARTÍCULO 67.1. El pago de una letra de cambio puede garantizarse mediante aval, yasea por la totalidad o por parte de su importe, independientemente que haya sido aceptadao no.
2. Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra de cambiodistinto del librado.
3. El aval puede suscribirse después del vencimiento y denegación del pago de la letrade cambio, siempre que al otorgarse, el avalado no quede liberado de su obligación cam-biaria.
ARTÍCULO 68.1. El aval se expresa en la letra de cambio mediante las palabras “poraval” o frase equivalente y se firma por el avalista.
2. La simple firma de un tercero o de un firmante de la letra de cambio, escrita en elanverso del documento, vale como aval, siempre que no se trate de la firma del libradoaceptante o del propio librador, cuando coincide en la persona del beneficiario.
3. El aval debe indicar a quien se avala. A falta de esta indicación, se entiende avaladoel aceptante y si no lo hay, el librador.
4. El aval en documento separado no produce efectos cambiarios.
ARTÍCULO 69.1. El avalista responde de igual manera que el avalado. Será válido elaval aunque la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea la de viciode forma.
2. El tenedor de una letra de cambio exige el pago al avalista luego de haber requeridoinfructuosamente al avalado.
3. El avalista que pague la letra de cambio tiene acción cambiaria contra el avalado ycontra los obligados para con este.
SECCIÓN QUINTA
Del vencimiento
ARTÍCULO 70.1. La letra de cambio a la vista se presenta al pago dentro del plazo deun (1) año, contado a partir de su fecha de emisión.
2. El librador y los endosantes pueden acortar este plazo.
3. El librador puede disponer, además, que una letra de cambio pagadera a la vistano se presente al pago antes de determinada fecha. En tal caso, el plazo para la presen-tación se cuenta desde el siguiente día hábil de esa fecha.
ARTÍCULO 71.1. El vencimiento de una letra de cambio a un plazo contado desde lavista se determina por la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto porfalta de aceptación.
2. A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considera siempre, frenteal aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a laaceptación.
ARTÍCULO 72. La letra de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fecha ode la vista, vence en la fecha determinada del mes en que ha de hacerse el pago. A falta deesta, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes.
ARTÍCULO 73. El vencimiento de una letra de cambio pagadera a fecha fija en unlugar donde rige calendario diferente del lugar de su emisión, se entiende fijado según elcalendario del lugar del pago.
ARTÍCULO 74.1. El día de la emisión de una letra de cambio librada a un plazo conta-do desde su fecha entre dos lugares con calendarios diferentes, se remite al día correspon-diente del calendario del lugar de pago y el vencimiento se determina en consecuencia.
2. La misma regla se aplica para la presentación de la letra de cambio a su aceptación.
3. Estas reglas no son aplicables cuando de la letra de cambio resulte la intención ex-presa del librador de adoptar otras diferentes.
SECCIÓN SEXTA
Del pago
ARTÍCULO 75.1. La letra de cambio debe presentarse al pago el día de su vencimien-to en horario laborable, en el lugar señalado en ella, o en su defecto, en el domicilio dellibrado.
2. Si la letra de cambio contiene varios lugares para el pago, es exigible en cualquierade ellos.
ARTÍCULO 76.1. El lugar indicado en la letra de cambio para su pago puede ser eldomicilio de un tercero, en la localidad en que el librado tenga su domicilio o en otralocalidad.
2. En este caso, el pago se reclama al tercero, salvo que se exprese que pagará el propiolibrado.
3. Si la letra de cambio está domiciliada en una cuenta bancaria, la fecha de su presen-tación al banco, o a una cámara o sistema de compensación, equivale a su presentaciónpara el pago.
ARTÍCULO 77. Los bancos pueden afectar cualquiera de las cuentas bancarias de unmismo titular en el propio banco, en caso de recibir una letra de cambio domiciliada y noexistir en la cuenta designada los fondos necesarios para pagarla.
ARTÍCULO 78.1. La letra de cambio girada contra dos o más librados debe presentar-se a su vencimiento a los librados aceptantes para su pago por cualquiera de ellos. Si laletra no tiene aceptantes puede ser presentada a cualquiera de los librados.
2. En tal caso, si los domicilios fijados para el pago se encuentran en localidades dis-tintas, el tenedor, una vez presentada la letra de cambio infructuosamente a uno de ellos,debe realizar las sucesivas presentaciones a los demás librados en el plazo de ocho (8)días hábiles para cada uno de ellos.
3. La falta de pago de la letra de cambio por los aceptantes o por uno de los librados,cuando no está aceptada, es suficiente para atribuir al tenedor las acciones establecidas enel presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 79. Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de un banco que prestaservicios de gestión de cobro, la presentación al pago puede realizarse mediante el envíoal librado, con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso que contenga losdatos necesarios para la identificación de la letra de cambio, a fin de que disponga sus ins-trucciones para el pago, salvo que el librado sea a su vez cliente de ese propio banco y hayaautorizado a debitar su cuenta, según lo previsto en el artículo 62 de este Decreto Ley.
ARTÍCULO 80.1. El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea en-tregada con la firma del tenedor junto a la expresión “recibí”, a fin de indicar el hecho delpago y constituir prueba documental del mismo, salvo que el tenedor sea un banco.
2. El banco puede entregar, en lugar de la letra de cambio original, un documentoacreditativo del pago en el que se identifique esta, excepto si se pacta lo contrario entrelibrador y librado.
3. Este documento tiene pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acree-dor cambiario, y el banco responde frente al librado o los restantes obligados cambiariospor los daños y perjuicios que resulten del hecho de que se vuelva a presentar para el pagola letra de cambio.
ARTÍCULO 81. Se presume pagada la letra que, después de su vencimiento, se en-cuentre esta, o el documento referido en el artículo anterior, en poder del librado o deldomiciliatario.
ARTÍCULO 82. El tenedor no puede rechazar un pago parcial, pero debe conservar laletra de cambio en su poder hasta tanto se cubra el importe total. La cantidad cobrada seanota en la letra y se entrega el recibo de la cantidad pagada al librado.
ARTÍCULO 83.1. El tenedor de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir elpago antes de su vencimiento, pero si lo acepta, es válido.
2. El que pague en la fecha de vencimiento o antes a esta fecha, queda liberado, exceptoque incurra en una acción fraudulenta al apreciar la legitimación del tenedor. A tal efecto,está obligado a comprobar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad dela firma de los endosantes.
ARTÍCULO 84.1. El pago de la letra de cambio se realiza en la moneda pactada, con-signada en el propio documento.
2. Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que tengala misma denominación, pero diferente valor, en el país de emisión y en el de pago, sepresume que el valor es el del país de pago.
ARTÍCULO 85. El librado o cualquiera de los obligados al pago de la letra de cambioa quien no se exija el pago al vencimiento, pueden actuar según lo dispuesto en el Código Civil, en relación con la mora del acreedor, y consignar el importe de la letra de cambioa cuenta y riesgo del tenedor.
SECCIÓN SÉPTIMA
De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago
ARTÍCULO 86.1. La acción cambiaria se ejercita por la falta de aceptación o acepta-ción parcial, o en caso de falta de pago o pago parcial, y puede ser directa o de regreso.
2. La acción cambiaria directa se ejercita por el tenedor de la letra de cambio, aunquesea el propio librador, contra el aceptante o sus avalistas, sin necesidad de protesto.
3. La acción cambiaria de regreso se ejercita por el tenedor de la letra contra el endo-sante, el librador y las demás personas obligadas, cuando el pago no se haya efectuado.
ARTÍCULO 87.1. La falta de aceptación o de pago de la letra de cambio se hace cons-tar mediante protesto realizado ante notario público, levantado conforme a las disposicio-nes de los artículos siguientes.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, producen todos los efectos cam-biarios del protesto las siguientes declaraciones, salvo que el librado haya exigido expre-samente en la letra de cambio el levantamiento del protesto notarial:
- a)La declaración que conste en la propia letra de cambio, firmada y fechada por el librado,en la que se deniegue la aceptación y el pago;
- b)la declaración del banco, de un tercero o de una cámara o sistema de compensación enuna letra de cambio domiciliada y aceptada, en la que se deniegue el pago.
ARTÍCULO 88.1. El librador, el endosante o sus avalistas pueden dispensar al tenedorde hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago, mediante lascláusulas de “devolución sin gastos” o “sin protesto”, escritas y firmadas en la letra decambio, para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por vía ordinaria como ejecu-tiva.
2. Estas cláusulas no dispensan al tenedor de presentar la letra de cambio a la acepta-ción o al pago dentro de los plazos correspondientes, ni de las comunicaciones que hayande hacerse. La prueba de la inobservancia de los plazos corresponde a quien la oponga altenedor.
3. Si la cláusula ha sido escrita por el librador, produce sus efectos en relación contodos los firmantes y si ha sido insertada por un endosante o avalista, solo causa efecto enrelación con estos.
ARTÍCULO 89. Cuando a pesar de la cláusula insertada por el librador, el tenedorordena levantar el protesto, los gastos que se originen corren a su cuenta. Si la cláusulaprocede de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levan-te, son reclamados contra todos los firmantes.
ARTÍCULO 90. El protesto, tanto por falta de aceptación como de pago, debe realizar-se dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la presentación de la letra.
ARTÍCULO 91. El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pagoy del protesto por falta de pago.
ARTÍCULO 92. En la letra de cambio pagadera a la vista solo se levanta el protestopor falta de pago.
ARTÍCULO 93. El protesto por falta de aceptación y de pago impone, a quien hayadado lugar a ello, la responsabilidad del pago de daños y perjuicios por el importe de laletra de cambio.
ARTÍCULO 94.1. La letra de cambio que no se presente a la aceptación dentro delplazo fijado o que no se proteste oportunamente, queda perjudicada.
2. En este caso el tenedor de la letra de cambio pierde la acción cambiaria contratodos los obligados, o contra el obligado que haya hecho indicación de plazo y los pos-teriores a él.
ARTÍCULO 95. Cuando una letra de cambio haya sido domiciliada en una cuentabancaria del librado, el protesto, en caso de no pago, puede realizarse indistintamente enel domicilio legal del librado o en el banco en el cual opera dicha cuenta bancaria.
ARTÍCULO 96. El protesto notarial se realiza mediante acta, con diligencias sucesivasde proceder, que contiene los aspectos siguientes:
- a)Requerimiento del portador de la letra de cambio para el protesto por falta de aceptacióno de pago;
- b)reproducción de la letra de cambio, la aceptación en su caso, los avales y endosos si lostuviere, y si se trata de ejemplar único;
- c)lugar, fecha y hora en que se practica el requerimiento al librado o domiciliario;
- d)reproducción de la contestación al requerimiento;
- e)la firma de la persona con quien se entiende la diligencia, o su negativa a firmar, encuyo caso se requiere la presencia de dos testigos que aseveren este particular; y
- f)la firma del notario y de los testigos en su caso.
ARTÍCULO 97.1. El notario se constituye en el domicilio del librado o en el banco, enel caso de las letras domiciliadas en cuenta bancaria, para:
- a)Que se examine la letra de cambio;
- b)se acepte o pague la letra de cambio; o
- c)se hagan manifestaciones congruentes con el protesto.
2. Cuando son varios los librados, el notario se constituye en el domicilio de cada unode ellos.
3. Si residen en lugares diferentes, el notario con competencia territorial al efecto pue-de constituirse en la localidad de que se trate, dentro de los ocho (8) días hábiles siguien-tes a la fecha en que se realiza el protesto al librado precedente.
ARTÍCULO 98.1. El notario se entiende con el librado, su representante o con el ban-co, en el caso de que sea domiciliado el pago en una cuenta bancaria.
2. La negativa a recibir al notario no afecta la validez del acto. Todo ello se hace cons-tar por diligencia en el acta de protesto.
ARTÍCULO 99. Los bancos comunican al librado sobre el protesto por falta de pagode la letra de cambio domiciliada, en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a laconstitución del notario en el banco.
ARTÍCULO 100.1. El librado o el banco examinan la letra de cambio, aceptan o pa-gan, o hacen manifestaciones congruentes con el protesto.
2. Si el protesto es por falta de aceptación y la letra de cambio es aceptada, así se haceconstar en el acta mediante la diligencia de contestación al requerimiento, acción queinhibe los efectos del protesto.
3. Si el protesto es por falta de pago, y el obligado satisface el importe de la letra decambio y los gastos del protesto, el notario así lo hace constar en el acta mediante la di-ligencia de contestación al requerimiento, acción que inhibe los efectos del protesto, lehace entrega al librado de la letra de cambio y copias autorizadas del acta a este, al tene-dor y al librador, que constituyen eficaz recibo de pago.
ARTÍCULO 101. De no aceptar ni pagar la letra de cambio, el notario procede a ladevolución de esta al tenedor con copia del protesto.
ARTÍCULO 102. Cuando una letra de cambio es desatendida por falta de aceptacióno de pago, el tenedor debe notificar la desatención dentro del plazo de cuatro (4) díashábiles siguientes al día del protesto o al de la presentación de la letra de cambio:
- a)Al librador, si no coincide en la persona del tenedor, y al último endosante;
- b)a todos los demás endosantes y avalistas cuyas direcciones pueda averiguar el tenedorsobre la base de las informaciones contenidas en la letra de cambio.
2. El que no realice la comunicación dentro del plazo antes indicado conserva su ac-ción, pero es responsable, en su caso, del perjuicio que cause, sin que lo reclamado pordaños y perjuicios pueda exceder del importe de la letra de cambio.
ARTÍCULO 103.1. Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letrade cambio responden solidariamente frente al tenedor.
2. El último tenedor de la letra de cambio puede ejercitar la acción cambiaria contratodos los obligados, individual o conjuntamente, sin estar obligado a seguir el orden delas firmas en la letra de cambio.
3. Ese mismo derecho le asiste a cualquier firmante de la letra de cambio que la hayapagado contra los firmantes anteriores, contra el aceptante y sus avalistas.
ARTÍCULO 104. El tenedor de la letra de cambio o quien la ha reembolsado, me-diante la acción cambiaria, puede reclamar a la persona contra quien se ejercite la ac-ción, el pago de:
- a)El importe de la letra de cambio;
- b)el reembolso de lo que haya pagado, menos las costas a que haya sido condenado;
- c)los intereses moratorios, calculados desde el día del vencimiento;
- d)los gastos del protesto y otros gastos de cobranza.
ARTÍCULO 105.1. Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerseuna acción cambiaria, puede reclamar, mediante el pago correspondiente, la entrega de laletra de cambio con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con una constancia dela entrega.
2. La cuenta de resaca o letra de resaca es una letra de cambio ordinaria en la que elacreedor insatisfecho figura como librador y los demás obligados figuran como librados.
3. La letra de cambio de resaca tiene que ir acompañada de la letra de cambio original,de una copia del acta de protesto, si existiere, y de la cuenta de gastos.
ARTÍCULO 106. Toda persona que tiene derecho a ejercer la acción de regreso puedereembolsarse su importe y los gastos del protesto, salvo estipulación en contrario, me-diante una letra de cambio de resaca girada a la vista contra uno de sus avalistas y paga-dera en el domicilio de esa parte.
ARTÍCULO 107. El tenedor de la letra de cambio a quien un obligado cambiario leofrezca el pago, está obligado a aceptarlo y a entregar la letra de cambio en el plazo másbreve posible desde el ofrecimiento. A partir de este, el tenedor es responsable del perjui-cio causado por su conducta.
ARTÍCULO 108. Todo endosante que haya pagado una letra de cambio puede tacharsu endoso y los de los endosantes subsiguientes.
ARTÍCULO 109.1. Cuando se ejercite la acción de regreso en caso de aceptación par-cial, el que pague la cantidad que haya quedado sin aceptar en la letra de cambio puedeexigir que este pago se haga constar en la letra de cambio y que se le dé el correspondienterecibo.
2. El tenedor debe entregar una copia certificada de la letra de cambio, así como el pro-testo, si se hubiere levantado, para que pueda ejercer a su vez cualquier acción de regreso,en vía ordinaria o ejecutiva.
ARTÍCULO 110. El tenedor pierde todas sus acciones cambiarias contra los endo-santes, el librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de suavalista, en los casos siguientes:
- a)Cuando no haya presentado dentro del plazo previsto la letra de cambio girada a lavista o a un plazo desde la vista;
- b)cuando, siendo necesario, no se haya levantado el protesto por falta de aceptación o depago;
- c)cuando no haya presentado la letra de cambio al pago dentro del plazo, en caso dehaberse estipulado la cláusula “devolución sin gastos”.
ARTÍCULO 111.1. Si la letra de cambio no ha sido presentada a la aceptación en elplazo señalado por el librador, el tenedor pierde las acciones de regreso que le correspon-dan, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos deaquella resulte expresamente que el librador solo excluyó su garantía por falta de acep-tación.
2. Cuando la estipulación de un plazo para la presentación esté contenida en un endo-so, solo beneficia al endosante que la puso.
ARTÍCULO 112. Para el ejercicio de la acción cambiaria en juicio ejecutivo se actuarásegún lo establecido en la Ley procesal vigente, por la suma determinada en el título de
crédito y por las demás cantidades, conforme a los artículos 104 y 106 del presente De-creto Ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.
SECCIÓN OCTAVA
Imposibilidad de presentar la letra de cambio a la aceptación, al pago o levantar
el protesto por causa de fuerza mayor
ARTÍCULO 113.1. Cuando por causa de fuerza mayor, debidamente demostrada se-gún la legislación vigente, no fuese posible presentar la letra de cambio a la aceptación, oal pago, o levantar el protesto, dentro de los plazos fijados en el presente Decreto Ley, seinterrumpen y prorrogan dichos plazos por el tiempo que esta dure.
2. El tenedor está obligado a comunicar sin demora al librador o a su endosante la cau-sa de fuerza mayor y a anotar la fecha y su firma en la letra de cambio.
ARTÍCULO 114. Luego que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor debe presentarsin demora la letra de cambio a la aceptación o al pago, y si procede, levantar el protesto,según lo establecido en el presente Decreto Ley.
SECCIÓN NOVENA
De la intervención
ARTÍCULO 115. La letra de cambio puede ser aceptada o pagada por una persona que,sin estar expresamente indicada en ella, intervenga por cuenta de cualquier obligado.
ARTÍCULO 116.1. La intervención puede ser realizada por un tercero, por el mismolibrado, o por cualquier obligado cambiario, a excepción del aceptante.
2. El que interviene debe comunicar su intervención en el plazo de cinco (5) díashábiles a la persona por cuyo nombre lo ha realizado. La inobservancia de este plazo dalugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso puedesobrepasar el importe de la letra de cambio.
SECCIÓN DÉCIMA
La aceptación por intervención
ARTÍCULO 117.1. La aceptación por intervención puede admitirse en todos los casosen los que el tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación, pueda ejercitar lavía de regreso antes del vencimiento.
2. La aceptación por intervención se hace constar en la letra de cambio con el nombrey la firma del interviniente, y se indica por cuenta de quien se ha realizado.
3. A falta de indicación expresa, la letra de cambio se entiende aceptada por cuenta dellibrador.
ARTÍCULO 118.1. Cuando en la letra de cambio se indique una persona que la acepteo la pague, si es necesario, en el mismo lugar del pago, el tenedor pierde las acciones deregreso anteriores al vencimiento frente a quien hizo la indicación y frente a los firmantesposteriores a él, salvo que presentada la letra de cambio a la persona indicada y negada laaceptación, se haga constar mediante protesto.
2. En los demás casos de intervención, el tenedor puede rechazar la aceptación porintervención, pero si la admite, pierde las acciones que le corresponden antes del venci-miento contra el librado aceptante y contra los firmantes posteriores.
ARTÍCULO 119.1. El aceptante por intervención responde, frente al tenedor de la letrade cambio y a los endosantes posteriores, por la persona a cuyo nombre interviene, de lamisma manera que corresponde hacerlo formalmente a esta última.
2. Las personas a cuyo nombre se ha realizado la aceptación por intervención y losavalistas de esta, conservan el derecho a exigir del tenedor la entrega de la letra de cam-bio, del protesto y de la letra de cambio de resaca con el recibo, y si procede, mediantereembolso, de las cantidades señaladas en el artículo 104.
SECCIÓN UNDÉCIMA
Del pago por intervención
ARTÍCULO 120.1. El pago por intervención puede hacerse siempre que el tenedortenga derecho a ejercitar la vía de regreso, antes o después del vencimiento de la letra decambio.
2. Comprende la cantidad total a satisfacer por aquel a nombre de quien se intervieney debe realizarse en el mismo plazo establecido para levantar protesto por falta de pago.
ARTÍCULO 121. El tenedor que rechace el pago por intervención pierde sus accionescontra todos los obligados cambiarios que resulten liberados, de haber sido aceptado elpago.
ARTÍCULO 122.1. En caso de concurrencia para el pago por intervención, se prefiereal que libere a mayor número de obligados. Si todos liberan a igual número de obligados,es preferido el que lo hace por el librador.
2. El que pague por intervención sin cumplir la regla anterior, pierde las acciones con-tra todas las personas que hayan podido quedar liberadas.
ARTÍCULO 123.1. La letra de cambio que haya sido aceptada por la intervención depersonas domiciliadas en el lugar del pago, o si las personas indicadas para pagar tienendomicilio en este mismo lugar, el tenedor debe presentar la letra de cambio a todas ellas,y en caso de impago, establecer el protesto.
2. La falta de protesto libera de su obligación a quien hizo la indicación o a aquellapersona a nombre de quien se aceptó la letra de cambio, así como a los endosantes pos-teriores a ella.
ARTÍCULO 124.1. El pago por intervención libera a todos los firmantes de la letra decambio posteriores a aquel por cuenta de quien se ha efectuado.
2. La persona que lo realiza adquiere todos los derechos que deriven de la letra decambio contra el obligado cambiario por el que se ha intervenido, y contra todos los queresponden frente a él.
3. El interviniente que paga la letra de cambio no puede endosarla de nuevo.
ARTÍCULO 125.1. El pago por intervención debe constar en la letra de cambio, me-diante “recibí”, con la indicación de la persona a favor de quien se realiza. A falta de estaindicación, el pago se considerará hecho por cuenta del librador.
2. La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, se entregan a la persona que paguepor intervención.
SECCIÓN DUODÉCIMA
De la pluralidad de ejemplares
ARTÍCULO 126.1. El tenedor de una letra de cambio puede exigir al librador la emi-sión de varios ejemplares idénticos, asumiendo los gastos por este concepto, si el libradorno indica que se ha librado en ejemplar único.
2. Los ejemplares que se emitan estarán numerados en el propio título, indicando ade-más el número total de ejemplares emitidos. A falta de esta indicación, cada uno de ellosse considerará como una letra distinta.
3. Estos ejemplares se utilizan solo a los efectos del protesto y del cobro de la letra decambio.
4. Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus firmas en los duplicadosde la letra de cambio.
ARTÍCULO 127. El pago hecho sobre un ejemplar es liberatorio con respecto al restode los ejemplares.
SECCIÓN DECIMOTERCERA
Del extravío, sustracción o destrucción de la letra de cambio
ARTÍCULO 128.1. En los casos de extravío, sustracción o destrucción de una letra decambio, el tenedor desposeído puede acudir ante el tribunal competente de la localidadfijada para el pago, a fin de impedir que se pague a tercera persona y se le reconozca sutitularidad.
2. Asimismo, el legítimo tenedor podrá solicitar al librado aceptante o al banco, deestar domiciliada la letra de cambio en su cuenta bancaria, la suspensión del pago por elplazo de quince (15) días, término en el cual interpone demanda en el tribunal competen-te, que será sustanciada a través del proceso ordinario o el proceso sumario regulados enla Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, según la cuantíapor la que se emitió la letra de cambio.
3. El tenedor deberá presentar copia de la demanda interpuesta al obligado al pago.
SECCIÓN DECIMOCUARTA
Ejercicio del derecho cambiario
ARTÍCULO 129. Los derechos cambiarios del tenedor contra los obligados en vía deregreso caducan:
- a)Por no haber presentado la letra de cambio a la aceptación o al pago en el términoestablecido;
- b)por no levantar protesto dentro del plazo establecido;
- c)por no haber admitido la aceptación o el pago por intervención dentro del plazoestablecido;
- d)por no haber ejercitado la acción cambiaria dentro de los tres meses, contados a partirde la fecha del protesto o de la presentación de la letra de cambio, para su aceptación opago, en el caso de la letra de cambio con la cláusula “sin protesto”; y
- e)por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante.
ARTÍCULO 130. Los derechos cambiarios del obligado en vía de regreso que pagacontra los demás obligados anteriores a él, caducan:
- a)Por haber caducado la acción de regreso del portador de la letra de cambio;
- b)por no haber exigido el pago dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hayapagado la letra de cambio; y
- c)por haber prescrito la acción contra el aceptante.
ARTÍCULO 131.1. Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tresaños, contados desde la fecha de su vencimiento, háyase protestado o no.
2. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescriben alaño, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, o de la fecha del ven-cimiento en las letras de cambio con cláusulas “devolución sin gastos” o “sin protesto”.
ARTÍCULO 132. Las acciones de los endosantes entre sí y contra el librador prescri-ben a los seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el endosante haya pagado laletra de cambio o de la fecha en que se ha ejercitado una acción contra él.
ARTÍCULO 133.1. La interrupción de la prescripción solo surte efectos contra aquelrespecto al cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.
2. Son causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el Código Civil.
CAPÍTULO IV
DEL PAGARÉ
ARTÍCULO 134.1. El pagaré es un título de crédito que contiene una promesa in-condicional de pago por el que una persona se obliga a pagar a otra a su orden unadeterminada cantidad en la fecha y lugar que se expresa en el título.
2. El pagaré no requiere aceptación al ser el firmante de este título el obligado princi-pal. Cualquier fórmula de aceptación en este título se considera no escrita.
ARTÍCULO 135. En el pagaré intervienen las siguientes partes principales:
- a)El firmante del pagaré, quien se compromete a pagar la cantidad que exprese el títulode crédito; y
- b)el tenedor, persona beneficiada con el pagaré que recibe el pago.
ARTÍCULO 136. El pagaré contiene:
- a)La denominación de pagaré inserta en el propio texto del título;
- b)la promesa, pura y simple, de pagar una cantidad determinada;
- c)la indicación del vencimiento;
- d)el lugar en que el pago ha de efectuarse;
- e)el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar;
- f)la fecha y el lugar en que se emite el pagaré; y
- g)la firma y domicilio del emisor del título.
ARTÍCULO 137. El título que carezca de alguno de los requisitos previstos en elartículo anterior no se considera pagaré, salvo en los siguientes casos, aunque puedeutilizarse como elemento de prueba de la obligación que acredita:
- a)El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadero a la vista;
- b)a falta de indicación especial, el lugar de emisión del pagaré se entiende como lugar delpago y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del emisor;
- c)el pagaré que no indique el lugar de su emisión se entiende emitido en el lugar quefigure junto al nombre del emisor.
ARTÍCULO 138. En el pagaré en que no se indique la persona a quien se avala, seconsidera que se ha avalado al emisor del título.
ARTÍCULO 139. El emisor de un pagaré queda obligado de igual manera que el acep-tante de una letra de cambio, aunque no se requiera el acto de la aceptación ni del protestopor falta de aceptación.
ARTÍCULO 140.1. En los pagarés emitidos a un plazo desde la vista, este se cuentadesde la fecha del “visto” o expresión equivalente suscrita por el emisor del pagaré.
2. La negativa del firmante a poner su “visto” fechado se hace constar mediante pro-testo.
ARTÍCULO 141. Al pagaré le son aplicables las disposiciones relativas a la letra decambio que sean compatibles con la naturaleza de dicho título de crédito.
CAPÍTULO V
DEL CHEQUE
SECCIÓN PRIMERA
Aspectos generales
ARTÍCULO 142. El cheque es el título de crédito por el cual el librador ordena el pagode una suma determinada de dinero al librado, quien debita la cuenta bancaria del emisordel cheque y acredita la cuenta del beneficiario del cheque, o se cobra en efectivo en laventanilla de la institución bancaria librada.
ARTÍCULO 143. Al cheque le son aplicables las disposiciones relativas a la letra decambio que sean compatibles con la naturaleza de dicho título de crédito.
ARTÍCULO 144. El cheque es un título escrito que contiene:
- a)El término “cheque” inserto en el texto del documento;
- b)el mandato, puro y simple, de pagar una suma determinada de dinero, expresada enletras y números;
- c)referencia, si es emitido a favor de persona determinada, o a la orden;
- d)el nombre o denominación del que debe pagar, denominado librado, que siempre es unbanco;
- e)nombre o denominación del librador, y firma;
- f)fecha de emisión;
- g)lugar del pago; y
- h)lugar de emisión.
ARTÍCULO 145. El título que carezca de alguno de los requisitos previstos en elartículo anterior, no se considera cheque, salvo en los siguientes casos:
- a)A falta de especial mención, el lugar especificado junto al nombre del librado seentiende como lugar del pago;
- b)el cheque en el que no se indique el lugar en que fue emitido, se entiende que lo fue enel lugar consignado al lado del nombre del librador, y a falta de este, en su domicilio.
ARTÍCULO 146. No se expiden duplicados de los cheques.
ARTÍCULO 147. Cualquier estipulación en el cheque relativa a intereses se tiene porno escrita.
ARTÍCULO 148. El cheque solo puede librarse contra un banco que tenga fondos adisposición del librador y de conformidad con un acuerdo expreso, según el cual el libra-dor tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos.
ARTÍCULO 149.1. El librador o tenedor de un cheque puede solicitar al librado quepreste su conformidad, la que se acredita mediante la certificación expresa realizada porel librado, e indica la autenticidad del documento y la existencia de provisión de fondosen la cuenta del librador. Esta certificación equivale a una garantía de pago mediante eldébito previo de los fondos por el plazo estipulado para la presentación del cheque.
2. El librador retendrá la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentaciónhasta el vencimiento del plazo fijado en la referida conformidad, o en su defecto en lafecha de vencimiento.
3. La conformidad debe expresar la fecha y será irrevocable.
ARTÍCULO 150. El librador está obligado a mantener una provisión de fondos en sucuenta bancaria mayor o igual a la suma de todos los cheques que no hayan sido debitadosaún en su cuenta y que se hayan emitido durante los últimos setenta (70) días naturales,contados a partir de la fecha de emisión. Se excluyen de esta exigencia los cheques certi-ficados y de gerencia.
ARTÍCULO 151. El librado que tenga fondos a disposición del librador en el momentode la presentación del cheque al cobro, está obligado a su pago.
ARTÍCULO 152. Si el importe del cheque excede los fondos disponibles o autoriza-dos, solo es eficaz en cuanto a la cantidad habida en cuenta; el librado ejecuta un pagoparcial y lo hace constar en el cheque, con entrega del recibo de la cantidad pagada.
ARTÍCULO 153.1. Los bancos imponen penalidades de las establecidas a los titulares delas cuentas bancarias que incumplan con la provisión de fondos dispuesta en el artículo 150,incluyendo el cierre definitivo de la cuenta, sin perjuicio de las sanciones penales y medi-das previstas en la legislación vigente.
2. Los fondos obtenidos como resultado de la aplicación de las penalidades se ingresanal Presupuesto Central del Estado.
ARTÍCULO 154.1. El cheque puede ser librado para que se pague:
- a)A persona determinada con o sin cláusula “a la orden”;
- b)a una persona determinada con la cláusula “no a la orden” u otra equivalente.
2. El cheque expedido o endosado a favor del librado no es negociable.
ARTÍCULO 155. El cheque puede librarse:
- a)A favor o a la orden del mismo librador;
- b)por cuenta de un tercero;
- c)contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientosdel mismo.
ARTÍCULO 156.1. El cheque emitido para pagar a favor de una persona determinada,con o sin cláusula expresa “a la orden”, es transmisible por medio de endoso.
2. El cheque emitido a favor de una persona determinada con la cláusula “no a laorden” u otra equivalente, es transmisible según la forma y los efectos de la cesión decréditos regulada en el Código Civil, y solo puede ser endosado a un banco para su cobro.
3. El endoso puede hacerse también en provecho del librador o de cualquier otro obli-gado. Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.
4. El cheque no requiere ser aceptado. Cualquier mención al respecto se tiene por noescrita.
ARTÍCULO 157.1. El cheque es siempre pagadero a la vista.
2. Se considera a la vista la presentación del cheque para su cobro que se realice me-diante los mecanismos de truncamiento de cheques que utilizan los bancos.
ARTÍCULO 158. Las sucursales bancarias solo aceptan cheques impresos por losbancos.
ARTÍCULO 159.1. Los bancos pueden ofrecer otras formas especiales de chequessegún la práctica bancaria y sus procedimientos internos.
2. Solo los bancos pueden expedir cheques de gerencia a cargo de sus propias depen-dencias. Estos cheques son nominativos y no son negociables.
SECCIÓN SEGUNDA
De la presentación y el pago
ARTÍCULO 160.1. El cheque debe ser presentado para el pago al librado dentro delplazo de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha de su emisión.
2. La presentación de un cheque a una Cámara o sistema de compensación equivale ala presentación al pago.
ARTÍCULO 161.1. El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección indi-cada en él.
2. No obstante, puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, en la localidad dellibrado o en otra localidad, siempre que sea un banco.
ARTÍCULO 162. Ni la muerte o extinción del librador, ni su incapacidad judicialmen-te declarada, cuando tengan lugar después de la emisión del cheque, alteran la eficaciadel cheque.
ARTÍCULO 163. Los bancos disponen el plazo por el que retendrán los importes de loscheques depositados en cuenta para su cobro, que no estén certificados ni sean de gerencia,contado a partir de la fecha de depósito del cheque.
ARTÍCULO 164. Los cheques caducan cuando no son presentados al cobro o depositadosen cuenta por sus beneficiarios en cualquier banco del Sistema Bancario y Financiero Nacional en el plazo establecido en el artículo 160, sin que por ello cese la obligación inicialque dio origen a su emisión.
ARTÍCULO 165. La persona a quien se pague consigna en el recibo o en el propiocheque cancelado, su nombre, firma y fecha de pago.
ARTÍCULO 166. El librado que paga un cheque endosado está obligado a comprobarla regularidad en la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endo-santes.
ARTÍCULO 167. El librado que se niega al pago de un cheque sin causa legítima,responde ante el librador de los daños y perjuicios que origina su negativa por una sumaigual al importe del cheque.
ARTÍCULO 168. El librador es el principal responsable del pago del cheque. Cual-quier estipulación en contrario se tiene por no escrita.
ARTÍCULO 169.1. El librador responde por:
- a)El pago del cheque;
- b)los intereses moratorios, si han sido pactados; y
- c)el daño causado.
2. La responsabilidad por daños y perjuicios solo alcanza hasta una suma igual al im-porte del cheque.
ARTÍCULO 170. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento sehalle en poder del librado.
ARTÍCULO 171. Si el librador no instruye el pago dentro del siguiente día hábil alaviso del tenedor, este último puede protestar el cheque.
SECCIÓN TERCERA
Cheques pagaderos en cuenta
ARTÍCULO 172.1. El librador o tenedor de un cheque puede instruir su pago en unacuenta bancaria, para lo cual consigna transversalmente en el anverso del cheque el texto“pagadero en cuenta” o “para abono en cuenta”, u otra expresión equivalente.
2. En tal caso, el cheque solo se paga por el librado en forma distinta del efectivo. Laacreditación realizada con cargo al librado en dicha cuenta equivale al pago.
ARTÍCULO 173. El banco que no observe las instrucciones de un cheque pagadero encuenta, es responsable por los perjuicios resultantes hasta el monto equivalente al cheque.
SECCIÓN CUARTA
Acciones en caso de falta de pago
ARTÍCULO 174. El tenedor de un cheque puede ejercitar su acción de regreso contralos endosantes, el librador y otras personas responsables, si el cheque es presentado den-tro del plazo establecido y no es pagado, y si la desatención del pago se prueba:
- a)Por un protesto notarial;
- b)por una declaración con precisión de fecha y escrita por el librado en el cheque, queespecifique el día de la presentación y las causas del no pago;
- c)por una declaración con precisión de fecha de una Cámara o Sistema de compensaciónen la que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado.
ARTÍCULO 175. El protesto por falta de pago de un cheque se realiza dentro del plazode los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la desatención del pago.
SECCIÓN QUINTA
De la prescripción
ARTÍCULO 176.1. Las acciones del tenedor contra los endosantes, el librador y lasotras partes responsables prescriben al año, contado desde la expiración del plazo límiteprevisto para su presentación al pago.
2. Las acciones de las diferentes partes responsables en un cheque contra las otras par-tes prescriben al año, contado desde el día en que la parte responsable que reclama realizael pago del cheque.
ARTÍCULO 177. Los plazos de prescripción aquí previstos se interrumpen, de maneraefectiva, en relación con aquellos a los cuales se les reclamó directamente.
SECCIÓN SEXTA
Defectos que impiden el cobro de los cheques
ARTÍCULO 178.1. Los bancos pueden denegar el pago de un cheque con defectos deforma que impidan su tramitación y pago, y aplicar iguales penalidades que las previstasen la legislación vigente.
2. A los efectos de este artículo, se consideran defectos que impiden el cobro, la faltade los datos referidos en el artículo 144, u otros, según la práctica bancaria.
ARTÍCULO 179. Cuando el banco deniegue el pago del cheque por estar emitido condeficiencias, el tenedor podrá:
- a)Solicitar al librador la emisión de un nuevo cheque; o
- b)si el librador se niega a emitir un nuevo cheque, el tenedor puede, en el plazo de cinco(5) días hábiles contados desde la solicitud, actuar de conformidad con lo dispuesto enla sección relacionada con el protesto.
CAPÍTULO VI
CONSERVACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO, EL PAGARÉ Y EL CHEQUE
ARTÍCULO 180. En el caso de la letra de cambio y el pagaré cuyo librado haya domi-ciliado el pago en una cuenta bancaria, una vez honrada la obligación, los bancos puedenconservar la imagen digital del título de crédito y entregar la letra o el pagaré domiciliadoal librado, quien tiene la responsabilidad de su custodia.
ARTÍCULO 181. Una vez realizado el pago del cheque, los bancos conservan la ima-gen digital de estos y pueden entregar el cheque al librador, quien tiene la responsabilidadde su custodia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: A la letra de cambio, el pagaré y el cheque que hayan sido emitidos y se en-cuentren en tramitación al momento de entrada en vigor del presente Decreto Ley, les sonaplicables las normas vigentes al momento de su emisión.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Se autoriza a los bancos para truncar, según los procedimientos vigentes,los cheques que sean presentados al cobro al banco receptor, enviándose en formato digi-tal la información que contienen estos títulos al banco librado a los efectos del pago, deforma que no sea necesaria la remisión física del cheque.
Igual autorización procede en el caso de las letras de cambio o pagarés domiciliadosen cuenta bancaria presentados al cobro, siempre que existan las condiciones para ello.
SEGUNDA: Las disposiciones establecidas en este Decreto Ley, excepto lo relativoal empleo del cheque, no se aplican a las entidades financiadas con cargo al Presupuestodel Estado.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan:
- a)Los artículos de los Títulos X y XI, y los artículos 944 y 950 del Título XII, todos del Libro Segundo del Código de Comercio, vigente en Cuba desde el primero de mayode 1886;
- b)el Acuerdo No. 3619 del Consejo de Ministros, de 29 de diciembre de 1999;
- c)cuantas disposiciones jurídicas de igual o inferior jerarquía se opongan a lo previsto en elpresente Decreto Ley.
SEGUNDA: El presente Decreto Ley entra en vigor a los treinta (30) días siguientes asu publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 10 días del mes de diciembrede 2016.
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado
TRIBUNAL SUPREMO POPULAR