Decreto-Ley 345

Del Desarrollo de las Fuentes Renovables y el Uso Eficiente de la Energía

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2017-03-23
Publicada en
Gaceta No. 95 Ordinaria de 2019 (2019-11-28)
Páginas
3–8
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Texto íntegro

GOC-2019-1063-O95 RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República, en su artículo 27 dispone que el Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país, y reconoce la estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible, por lo que se requiere diversificar la estructura de los combustibles fósiles empleados e incrementar la eficiencia energética, así como la contribución de las fuentes renovables de energía, con el propósito de elevar su participación en la matriz de generación de energía eléctrica, hasta alcanzar una proporción no menor al 24 por ciento en el año 2030.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución, acuerda dictar el siguiente:DECRETO-LEY NO. 345 “DEL DESARROLLO DE LAS FUENTES RENOVABLES Y EL USO EFICIENTE DE LA ENERGÍA”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALESSECCióN PRimERADisposiciones comunes

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las regulaciones para el desarrollo de las fuentes renovables y el uso eficiente de la energía, a fin de contribuir con: a) La elevación de la participación de las fuentes renovables de energía en la generación de electricidad; b) la sustitución progresiva de los combustibles fósiles; c) la diversificación de la estructura de los combustibles fósiles empleados en la generación de energía eléctrica; d) la elevación de la eficiencia у el ahorro energéticos; e) la estimulación de la inversión, la investigación у la elevación de la eficiencia energética, así como la producción у utilización de energía a partir de fuentes renovables, mediante el establecimiento de incentivos у demás instrumentos que estimulen su desarrollo; f) el desarrollo de la producción de equipos, medios y piezas de repuesto por la industria nacional, para el aprovechamiento de las fuentes renovables y la eficiencia energética; y

2124 GACETA OFICIAL 28 de noviembre de 2019 g) el establecimiento en el sector estatal de un sistema de trabajo, que incluya la planificación de las tareas que posibilite el cumplimiento de los objetivos trazados. SECCióN SEGUNDADe la definición de Fuentes Renovables de Energía

Artículo 2. Constituyen fuentes renovables de energía aquellas que se obtienen de fuentes naturales virtualmente inagotables, ya sea por la inmensa cantidad de energía que contienen o porque son capaces de regenerarse por medios naturales, entre las que se encuentran, por orden de prioridad, las siguientes: a) La biomasa cañera; b) la energía solar por medio del uso de paneles fotovoltaicos, calentadores, secadores y otros; c) la energía eólica, con la instalación de aerogeneradores para generar electricidad у molinos a viento para el bombeo de agua; d) la biomasa no cañera con la utilización de recursos forestales, desechos de la industria у otros; e) los residuos agrícolas, pecuarios, industriales у desechos sólidos urbanos para la producción de biogás; f) los recursos hidroenergéticos; g) plantaciones agrícolas para la producción de biocombustibles, sin afectar la producción y el consumo de alimentos; y h) la energía del mar y otras que el desarrollo de la ciencia y la técnica permitan su utilización. SECCióN TERCERADe los requerimientos para el Sistema Eléctrico Nacional

Artículo 3. La máxima participación de las Fuentes Renovables de Energía en el Sistema Eléctrico Nacional у la elevación de la eficiencia energética exigen entre otros requerimientos, los siguientes: a) El aprovechamiento óptimo de las ventajas de la generación distribuida, a partir de que la generación cercana al consumo minimiza las pérdidas en las redes eléctricas; b) el incremento de la cogeneración que implica la generación simultánea de energía eléctrica у calor, así como el desarrollo de la trigeneración para la obtención adicional, principalmente de frío; c) la adecuación del Sistema Eléctrico Nacional a las nuevas condiciones de operación; d) la elevación de la eficiencia en la quema del crudo cubano y otros combustibles; e) la adopción de medidas para el aplanamiento de la curva de carga del Sistema Eléctrico Nacional; y f) la utilización de las tecnologías de acumulación de energía.SECCióN CUARTADe las inversiones en el sector estatal

Artículo 4.1. Las personas jurídicas estatales incluyen en su plan económico, conforme a lo establecido a esos efectos y a las directivas que se emitan al amparo del artículo 20 del presente Decreto-Ley, las inversiones para la instalación de equipos у medios que empleen las fuentes renovables у aquellos que propendan al uso racional у eficiente de la energía. 2. Para los procesos inversionistas a que se refiere el apartado anterior, se tiene en cuenta como criterio económico principal el costo-beneficio país.

Artículo 5.1. Las personas jurídicas estatales priorizan las inversiones para el desarrollo de la investigación científica у la innovación tecnológica, encaminadas al desarrollo de las fuentes renovables de energía у la eficiencia energética, con el uso de diferentes fuentes de financiamiento en correspondencia con lo establecido, e incluye fondos en su plan económico, de acuerdo con las directivas aprobadas. 2. El presupuesto del Estado asigna fondos para la investigación científica у la innovación tecnológica, en especial a las universidades у centros de investigación prioritarios.

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Artículo 6. Constituye un objetivo estratégico de la industria nacional la producción de equipos, medios y piezas de repuesto para el desarrollo de las fuentes renovables de energía у los destinados a la elevación de la eficiencia en el uso de la energía eléctrica у los combustibles.

Artículo 7. Las nuevas construcciones que se acometan dentro de los procesos inversionistas, utilizan diseños arquitectónicos que contribuyan al ahorro energético, en correspondencia con lo establecido en la legislación vigente. SECCióN QUiNTADe los incentivos y de los beneficios arancelarios y fiscales

Artículo 8. Las personas naturales y jurídicas pueden adquirir equipos que utilicen fuentes renovables у otros que permitan el uso eficiente de la energía, y de requerirlo, acogerse al crédito bancario, según los principios para el otorgamiento establecido en la legislación vigente.

Artículo 9. La inversión extranjera relacionada con el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía у la elevación de la eficiencia energética constituye un sector priorizado y, en consecuencia, disfruta de los beneficios, exenciones totales о parciales de manera temporal о permanente, así como de otros beneficios fiscales que la ley le otorga, con una escala de incentivos gradualmente ascendente, en correspondencia con la contribución que aporten a la economía nacional.

Artículo 10.1. Las personas jurídicas, que importan materias primas, componentes, partes, piezas, equipos y accesorios, para la ejecución de un proceso inversionista, о fabricar equipos, dispositivos y piezas de repuesto, destinados al aprovechamiento de las fuentes renovables de energía, disfrutan de exenciones arancelarias, según el procedimiento establecido por el ministro de Finanzas у Precios. 2. Las personas jurídicas que importan los elementos a que se refiere el apartado anterior para la elevación de la eficiencia energética, pueden ser beneficiadas por elministro de Finanzas у Precios con exenciones у bonificaciones arancelarias, cuando económicamente se justifique.

Artículo 11. El ministerio de Finanzas у Precios estimula tributariamente a las personas jurídicas que inviertan en equipos у medios destinados al empleo de las fuentes renovables de energía у para lograr un uso racional у eficiente de la energía, cuando económicamente se justifique.

Articulo 12. A las modalidades de la inversión extranjera, que cuentan con el tratamiento especial a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto- Ley, no les resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 10 y 11. SECCióN SExTAOtras disposiciones

Artículo 13. El ministerio del Comercio Exterior y la inversión Extranjera, en coordinación con el de Energía y minas, gestiona las fuentes externas de financiamiento para el desarrollo de las fuentes renovables de energía у la eficiencia energética, con una adecuada combinación de créditos gubernamentales у de inversión extranjera.

CAPÍTULO IIDE LA UTILIZACIÓN DE LAS FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍASECCióN PRimERADe las prioridades en el aprovechamiento de las fuentes renovables

Artículo 14. Para el desarrollo de la utilización de fuentes renovables de energía, se prioriza: a) La instalación de bioeléctricas en la industria azucarera con un enfoque energético, integral у flexible; b) el montaje de parques eólicos; c) la energía hidráulica, con aprovechamiento al máximo de las potencialidades; d) la ubicación de paneles fotovoltaicos у calentadores solares; y e) el aprovechamiento de los residuos de cosechas agrícolas у desechos fabriles, pecuarios у urbanos.

2126 GACETA OFICIAL 28 de noviembre de 2019 SECCióN SEGUNDADe la producción de energía y venta al Sistema Eléctrico Nacional

Artículo 15.1. El ministerio de Energía y minas promueve la producción de energía por los consumidores, lo que incluye al sector residencial, a partir de la utilización de las tecnologías que aprovechen las fuentes renovables de energía para el autoabastecimiento у la venta de los excedentes al Sistema Eléctrico Nacional. 2. La Unión Eléctrica compra toda la energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables de energía, producida por los productores independientes, siempre que cumpla las normas técnicas establecidas. Se entiende por productores independientes, a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, a aquellos productores de energía que no pertenezcan a la Unión Eléctrica. 3. Para la formación del precio de compra de la energía eléctrica se tiene en cuenta, entre otros elementos, el costo evitado de la generación eléctrica con combustibles fósiles. 4. Las empresas estatales que realicen inversiones para la utilización de las fuentes renovables de energía, destinadas a la generación de energía eléctrica para la venta al Sistema Eléctrico Nacional, pagan el financiamiento utilizado a partir del resultado de esa comercialización. SECCióN TERCERAOtras disposiciones

Artículo 16. El ministerio de Energía y minas y la Oficina de la Zona Especial de Desarrollo mariel promueven la utilización y aprovechamiento de las fuentes renovables de energía en el proceso inversionista de las instalaciones industriales y otras que se desarrollen en la Zona.

CAPÍTULO IIIDE LA ELEVACIÓN DE LA EFICIENCIA Y DIVERSIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LOS COMBUSTIBLES FÓSILES

Artículo 17.1. El ministerio de Energía у minas, en función de la elevación de la eficiencia у la conservación energética, tiene entre sus prioridades exigir у controlar una alta vitalidad del Sistema Eléctrico Nacional. 2. Asimismo, prioriza la utilización del Gas Natural Licuado en el completamiento de las capacidades existentes, con ciclos combinados, como alternativa para la diversificación de la estructura de los combustibles fósiles.

Artículo 18. La Oficina Nacional para el Control del Uso Racional de la Energía (ONURE), adscripta al ministerio de Energía у minas, avala previamente la eficiencia energética de los equipos que las personas jurídicas importen, produzcan о comercialicen en el país.

Artículo 19.1. Las personas jurídicas implantan los Sistemas de Gestión de la Energía por medio de los requisitos que establece la norma cubana e internacional NC iSO 50001 vigente.2. La ONURE у la Oficina Nacional de Normalización del ministerio de Ciencia, Tecnología y medio Ambiente, controlan, auditan e inspeccionan el proceso de implementación de los Sistemas de Gestión de la Energía a que se refiere el apartadoanterior.3. Las entidades grandes consumidoras de portadores energéticos certifican los Sistemas de Gestión de la Energía, basados en los requisitos contemplados en la norma mencionada en el apartado primero de este artículo mediante el aval de la Oficina Nacional de Normalización.

CAPÍTULO IVDE LA PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y SOSTENIBILIDADDE LAS FUENTES RENOVABLES У EL USO EFICIENTE DE LA ENERGÍA

Artículo 20. El ministerio de Economía у Planificación, a propuesta del de Energía уminas, aprueba las directivas para el desarrollo, mantenimiento y sostenibilidad de las fuentes renovables у el uso eficiente de la energía.

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Artículo 21.1. Las personas jurídicas estatales cuentan con un “Programa para el desarrollo, mantenimiento y sostenibilidad de las fuentes renovables у el uso eficiente de la energía”, con un alcance de cinco años, en lo sucesivo “Programa”, que responde a las directivas enunciadas en el artículo anterior, e incluye las metas que se proponen alcanzar, los recursos humanos у financieros necesarios, entre otros у un cronograma para su ejecución. 2. El Programa contiene, además, la caracterización, el diagnóstico y el banco de problemas energéticos, con el plan de medidas para su solución; el potencial de fuentes renovables aprovechable y su utilización; así como los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica. 3. El ministerio de Energía у minas controla la elaboración у actualización anual del Programa. 4. El ministerio de Ecotnomía y Planificación aprueba el Programa y la actualización anual a que se refiere el apartado anterior. 5. El ministerio de Energía у minas, de conjunto con el de Economía у Planificación, evalúa anualmente los resultados del cumplimiento del Programa.

Artículo 22. El ministerio de Energía у minas, de conjunto con los ministerios de Educación Superior, de Educación y con los demás organismos e instituciones que corresponda, realiza la estrategia pública de comunicación social у la capacitación para el desarrollo de las energías renovables у la eficiencia energética.

Artículo 23. El ministerio de Energía у minas, en coordinación con las entidades que corresponda, realiza auditorías energéticas en el proceso de supervisión del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto-Ley.

DISPOSICION ESPECIALÚNiCA: En el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social se incluirá como objetivo estratégico a largo plazo, la modificación de las matrices de generación у consumo de energía eléctrica.

DISPOSICIONES FINALESPRimERA: El ministro de Energía у minas dictará en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, las regulaciones para desarrollar en los sectores residencial у no residencial, el uso de las fuentes renovables de energía y elevar la gestión, la eficiencia у la conservación energética.

SEGUNDA: El ministro del Comercio interior establecerá en el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, el procedimiento para la comercialización de los equipos que utilicen las fuentes renovables у para el uso eficiente de la energía.

TERCERA: El ministro-Presidente del Banco Central de Cuba queda encargado de instruir a los bancos, en el término de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto- Ley, acerca del otorgamiento de créditos, tanto a personas naturales como a personas jurídicas no estatales, para la adquisición de equipos que utilicen las fuentes renovables de energía.

CUARTA: El ministerio de industrias presentará al ministerio de Energía y minas un programa para el desarrollo у la producción de piezas de repuesto, equipos у medios relacionados con las fuentes renovables de energía у la elevación de la eficiencia en el uso de la energía, en un término de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley. QUiNTA: Los ministerios de Educación Superior у de Ciencia, Tecnología у medio Ambiente, en coordinación con el de Energía у minas, presentarán al de Economía у Planificación, en un término de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, los programas para el desarrollo de la investigación científica у la innovación tecnológica, que incluya el financiamiento necesario, con el propósito de cumplir con los objetivos del presente Decreto-Ley. SExTA: Se faculta al ministro de Energía у minas para dictar en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente.

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PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23 días del mes de marzo de 2017.Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de EstadoBANCO CENTRAL DE CUBA