Decreto-Ley 35
El Decreto-Ley No. 35 regula las telecomunicaciones, las tecnologías de la información y la comunicación, y el uso del espectro radioeléctrico en Cuba. Establece el marco jurídico general para la planificación, instalación, operación, explotación, mantenimiento y comercialización de las redes y servicios de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones es el organismo rector en este sector.
- Establece el marco legal para las telecomunicaciones y tecnologías de la información en Cuba.
- Regula la planificación, instalación, operación y comercialización de redes y servicios de telecomunicaciones.
- El Ministerio de Comunicaciones es el organismo rector en el sector de las telecomunicaciones.
- Se establecen derechos y deberes para los usuarios, operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones.
- Se regula el uso del espectro radioeléctrico y la gestión de frecuencias.
- Se establecen medidas para garantizar la seguridad y protección de las redes y servicios de telecomunicaciones.
- Se promueve la investigación, desarrollo e innovación en el sector de las telecomunicaciones.
Texto íntegro
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la Re-pública de Cuba,
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Estado cubano tiene el derecho irrenunciable y soberano de re-gular las telecomunicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación, lascuales desempeñan un papel significativo en el desarrollo político, económico y social denuestro país y constituyen un medio efectivo para la consolidación de las conquistas delsocialismo y el bienestar de la población cubana.
POR CUANTO: El país requiere de una norma jurídica con rango superior que es-tablezca el marco jurídico general de las telecomunicaciones y las tecnologías de lainformación y la comunicación, conforme a la práctica universal y a los convenios inter-nacionales que ha suscrito; así como de la prestación de los servicios asociados a estas,como instrumento regulatorio básico que contribuya a la informatización del país; a lasoberanía tecnológica; a la eficiente gestión del espectro radioeléctrico; a contrarrestarlas agresiones radioeléctricas y en el ciberespacio; a salvaguardar los principios deseguridad e invulnerabilidad de las telecomunicaciones en beneficio de la economía, lasociedad, la Seguridad y la Defensa Nacional, el Orden Interior y la Defensa Civil; ypara defender los logros alcanzados por nuestro Estado Socialista.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en el
Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba,acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 35
DE LAS TELECOMUNICACIONES, LAS TECNOLOGÍAS
DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN
Y EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
TÍTULO I
OBJETO, OBJETIVOS GENERALES, ALCANCE Y MARCO
INSTITUCIONAL
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CAPÍTULO I
OBJETO Y OBJETIVOS GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer el marco legal delas telecomunicaciones, las tecnologías de la información y la comunicación asociadas aestas y del uso del espectro radioeléctrico, que implemente la política sectorial y ordene ygarantice, el uso del espectro radioeléctrico, la planificación, instalación, operación, ex-plotación, mantenimiento y comercialización de las redes y la adecuada prestación a laspersonas naturales y jurídicas de estos servicios, incluida su seguridad; así como el capitalhumano y las actividades de ciencia, tecnología, investigación, desarrollo e innovación eneste sector; en correspondencia con lo establecido en la Constitución de la República de Cuba, las leyes y las restantes disposiciones legales aplicables, y en los tratados y demásinstrumentos jurídicos internacionales sobre esta materia de los que Cuba es Estado parte.
Artículo 2. Se denomina telecomunicaciones a la transmisión, emisión o recepción adistancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquiernaturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 3. Los objetivos generales del presente Decreto-Ley son los siguientes:
a) Coadyuvar a que la utilización de los servicios de telecomunicaciones sean un ins-trumento para la defensa de la Revolución;
b) impulsar el uso de las telecomunicaciones y las tecnologías de la información y lacomunicación asociadas a estas, en lo adelante telecomunicaciones/TIC, para con-tribuir al desarrollo político, económico y social del país; además de asegurar pro-gresivamente la fiabilidad, la estabilidad y la seguridad de sus redes y servicios;
c) fortalecer la soberanía en la utilización del espectro radioeléctrico en el territorionacional;
d) satisfacer las necesidades generales del Estado y el Gobierno y las relacionadas conla Seguridad y la Defensa Nacional, el Orden Interior y la Defensa Civil en materiade las telecomunicaciones/TIC y del uso del espectro radioeléctrico;
e) promover el progreso armónico y ordenado de las redes y los servicios de telecomu-nicaciones/TIC en función del desarrollo de la informatización del país;
f) garantizar el desarrollo y la convergencia tecnológica en el uso de las telecomunica-ciones/TIC, así como priorizar la implementación de redes de banda ancha;
g) proteger los intereses de los ciudadanos y asegurar el acceso a los servicios de te-lecomunicaciones/TIC y los derechos constitucionales; en particular el principio deigualdad, privacidad y secreto en las comunicaciones;
h) promover y facilitar el uso de las telecomunicaciones/TIC y del espectro radioeléc-trico para mejorar las condiciones de vida de la población;
i) facilitar el trato adecuado a sus condiciones en el caso de las personas con necesida-des especiales, de acuerdo con las características y disponibilidad de capacidad decada tipo de servicio de telecomunicaciones/TIC;
j) elevar la ciberseguridad para salvaguardar que el uso de los servicios de telecomu-nicaciones/TIC y del espectro radioeléctrico no atenten contra la Seguridad y la Defensa Nacional, el Orden Interior o en acciones dirigidas a ocasionar afectacioneso perjuicios a terceros;
k) resguardar el cumplimiento de las condiciones y obligaciones de servicio público enla explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones/TIC, asícomo de las obligaciones del servicio universal de estas;
l) garantizar una utilización eficaz de los recursos limitados o escasos de telecomuni-caciones/TIC;
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m) integrar la investigación, desarrollo e innovación en el sector para la evolución delas redes, los equipos, dispositivos, aparatos y servicios de telecomunicaciones/TIC yla gestión del espectro radioeléctrico; y
n) preservar el desarrollo del capital humano asociado a la actividad.
CAPÍTULO II
ALCANCE Y MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 4. Este Decreto-Ley es aplicable a las relaciones jurídicas en la esfera de lastelecomunicaciones/TIC y en el uso del espectro radioeléctrico, con las personas natura-les y jurídicas que utilicen estos recursos y sus servicios.
Artículo 5. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y el Ban-co Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popular, en virtud desu misión y funciones específicas aprobadas, desarrollan las acciones que se establecenmediante el presente Decreto-Ley y sus disposiciones normativas complementarias, enel marco del sector de las telecomunicaciones/TIC y del uso del espectro radioeléctrico.
Artículo 6. El Ministerio de Comunicaciones, como organismo rector en el marco delsector de las telecomunicaciones/TIC y del uso del espectro radioeléctrico, ejerce las fun-ciones específicas aprobadas en cuanto a:
a) Presentar para su aprobación a empresas estatales o entidades establecidas en el paíscomo nuevos operadores de redes y proveedores de servicios públicos de teleco-municaciones/TIC, en lo adelante operadores y proveedores, relacionados con losservicios públicos de telefonía básica, móvil terrestre celular y de acceso a Internet,con régimen general de prestación que lo regule, así como el alcance de los serviciosa brindar en atención a los intereses del país;
b) proponer el otorgamiento de concesiones administrativas o conceder las autoriza-ciones, permisos y licencias, según corresponda; así como aprobar o proponer losinstrumentos jurídicos relacionados con las telecomunicaciones/TIC;
c) proponer e implementar la política y las estrategias en materia de telecomunica-ciones/TIC y del uso del espectro radioeléctrico según las mejores prácticas, lastendencias internacionales vigentes y las particularidades nacionales, que garanticenel desarrollo de los planes, programas y proyectos para la informatización de la so-ciedad y el desarrollo de la conectividad;
d) planificar, asignar, regular y controlar los recursos de numeración telefónica y los de Internet;
e) establecer a los operadores y proveedores las condiciones que rigen la operación y eldesarrollo de las redes y servicios de telecomunicaciones y las que definen su calidad;
f) establecer a las redes privadas de telecomunicaciones las condiciones de organiza-ción, funcionamiento y operación de sus servicios;
g) resolver los conflictos entre operadores y entre estos con los proveedores;
h) atender las quejas, reclamaciones u otras inconformidades de los usuarios en rela-ción con los servicios prestados por los operadores y proveedores, así como emitirlas respuestas y soluciones a estas;
i) establecer las metas e indicadores de desarrollo y calidad a cumplir por los operado-res y proveedores;
j) planificar, regular y controlar el uso del espectro radioeléctrico, atribuir y asignarbandas de frecuencias, frecuencias o canales radioeléctricos;
k) homologar equipos, dispositivos y aparatos de telecomunicaciones para su empleo ycomercialización en el país, y reglamentar y expedir, cuando proceda, los correspon-dientes certificados de homologación;
l) reconocer laboratorios o instalaciones específicas para la ejecución de mediciones ypruebas a equipos, dispositivos y aparatos de telecomunicaciones, con vistas a su ho-mologación;
m) establecer las regulaciones técnicas sobre la importación, la fabricación y la comer-cialización de equipos, dispositivos y aparatos de telecomunicaciones en el país;
n) aprobar el monto de las tasas administrativas por concepto de emisión o modifica-ción de licencias y permisos, así como el cobro de los derechos por el uso del espec-tro radioeléctrico;
o) aprobar o tramitar para su aprobación las tarifas de los servicios de telecomunicaciones;
p) imponer las medidas correspondientes a los infractores de los servicios de telecomu-nicaciones y del uso del espectro radioeléctrico; y
q) otras que le sean atribuidas en este Decreto-Ley, en sus disposiciones normativascomplementarias o en otras leyes.
Artículo 7. El acto administrativo en el que se le otorga facultades a una persona natu-ral o jurídica en el ámbito de las telecomunicaciones/TIC para proyectar, instalar, explo-tar, mantener y comercializar infraestructuras de telecomunicaciones, una estación o undeterminado equipo, dispositivo o aparato de telecomunicaciones; proveer un servicio,utilizar un determinado bien o recurso de dominio público, se denomina autorización.
Artículo 8. La licencia es la autorización otorgada a una persona natural o jurídica enel ámbito de las telecomunicaciones para proyectar, instalar, explotar, mantener y co-mercializar infraestructuras de telecomunicaciones; instalar y explotar una estación o undeterminado equipo, dispositivo o aparato de telecomunicaciones, o proveer un servicio.
Artículo 9. El permiso es la autorización otorgada a una persona natural o jurídica enel ámbito de las telecomunicaciones/TIC para utilizar un determinado bien o recurso dedominio público.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS,
OPERADORES Y PROVEEDORES DE SERVICIOS PÚBLICOS
DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo 10. Los servicios públicos de telecomunicaciones son prestados por el Go-bierno o por quien este delegue para satisfacer las necesidades de la población, que seprestan a través de redes expresamente autorizadas para ello, bajo los principios estable-cidos.
Artículo 11. La red pública de telecomunicaciones es la red que se explota principal-mente para prestar servicios públicos de telecomunicaciones a usuarios finales.
Artículo 12. El operador de redes públicas de telecomunicaciones es la persona jurídi-ca a la que se le otorga una concesión administrativa o una autorización de acuerdo con lalegislación vigente, en la que se establece el régimen general de prestación y su alcancepara la instalación, operación, explotación, mantenimiento y comercialización de redesde telecomunicaciones para ofrecer servicios públicos de telecomunicaciones a usuariosfinales.
Artículo 13. El proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones es la personanatural o jurídica a la que se le otorga una autorización por el Ministerio de Comunicacio-nes donde se establece el régimen de prestación y el alcance de los servicios públicos detelecomunicaciones/TIC a brindar.
SECCIÓN SEGUNDA
De los derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos
de telecomunicaciones/TIC
Artículo 14. El usuario de los servicios públicos de telecomunicaciones/TIC tiene losderechos siguientes:
a) Acceder en condiciones de igualdad y asequibilidad a todos los servicios públicosde telecomunicaciones/TIC que se presten en el país, y a recibirlos con calidad y untrato eficiente, equitativo y no discriminatorio al solicitar o hacer uso de estos, deacuerdo con las condiciones y limitaciones propias de la naturaleza de cada servicioen cuestión;
b) recibir la garantía en los servicios de telecomunicaciones/TIC que se le presten, bajoel cumplimiento de los principios de inviolabilidad y privacidad de las telecomuni-caciones y de sus datos personales, salvo las excepciones establecidas en la legisla-ción vigente;
c) disponer del acceso gratuito y prioritario a los servicios de emergencia que se ofre-cen a través de las redes de telecomunicaciones;
d) disponer de información veraz, suficiente y oportuna sobre bienes y servicios que sebrindan por los operadores y proveedores, así como de sus precios o tarifas, factura-ción y sus facilidades;
e) obtener la debida compensación por la interrupción del servicio que se contratadebido a fallas atribuibles a los operadores y proveedores de acuerdo con lo que seestablezca en el contrato firmado por ambas partes;
f) disfrutar de un servicio que cumpla los índices de calidad establecidos por el Minis-terio de Comunicaciones o los contratados con el operador o proveedor;
g) recibir información de forma adecuada y oportuna de las afectaciones al servicio, lasacciones que se realicen para su restitución y el tiempo estimado para su solución;
h) recibir un trato apropiado a sus condiciones, en el caso de las personas con nece-sidades especiales, de acuerdo con las características, disponibilidad técnica y decapacidad de cada tipo de servicio de telecomunicaciones/TIC;
i) acceder de forma efectiva, gratuita y en idioma español a las informaciones relativasal uso y condiciones específicas de prestación del servicio, incluido el manejo de losequipos terminales y las tarifas vigentes;
j) utilizar equipos terminales distintos a los que se ofertan por el operador oproveedor autorizados por el Ministerio de Comunicaciones, salvo que existanevidencias o argumentos razonables de que estos pueden imponer limitaciones alos servicios o producir daños en las redes;
k) realizar las solicitudes, quejas, reclamaciones u otro tipo de inconformidades, y quesean debidamente atendidas y respondidas en los plazos de tiempo establecidos; y
l) exigir los demás derechos que le sean establecidos en este Decreto-Ley, en sus dis-posiciones legales complementarias o en otras leyes.
Artículo 15. El usuario de los servicios públicos de telecomunicaciones/TIC tienecomo deberes los de:
a) Efectuar en tiempo y forma el pago de los servicios o productos adquiridos o contra-tados según las tarifas o precios que correspondan;
b) impedir la conexión de equipos terminales o que se realicen modificaciones enestos y en instalaciones existentes que puedan causar daños o interferencias a lasredes de telecomunicaciones, degraden la calidad del servicio, afecten a otros usua-rios o provoquen la evasión del pago de las tarifas que correspondan;
c) responder por la utilización de los servicios por parte de todas las personas que tie-nen acceso a estos en sus instalaciones o que hacen uso del servicio bajo su supervi-sión o control;
d) prestar servicios de telecomunicaciones/TIC con carácter comercial, después de ha-ber obtenido la autorización del operador, proveedor o del Ministerio de Comunica-ciones, según corresponda;
e) impedir que los servicios de telecomunicaciones/TIC se utilicen para atentar contrala Seguridad y el Orden Interior del país, transmitir informes o noticias falsas, o enacciones dirigidas a ocasionar afectaciones o perjuicios a terceros y como mediopara cometer actos ilícitos;
f) no usar el servicio para realizar acciones o transmitir información ofensiva o le-siva a la dignidad humana; de contenidos sexuales, discriminatorios; que genereacoso; que afecte la intimidad personal y familiar o la propia imagen y voz; laidentidad, integridad y el honor de la persona; la seguridad colectiva, el bienestargeneral, la moralidad pública y el respeto al orden público;
g) cumplir las normativas de seguridad vigentes para las telecomunicaciones/TIC, asícomo el uso correcto y seguro de los servicios;
h) respetar los derechos de uso de otras personas de los servicios de telecomunicacio-nes/TIC; y
i) cumplir con los demás deberes establecidos en la legislación vigente.
Artículo 16. El Ministerio de Comunicaciones, en correspondencia con lo establecidoen el presente Decreto-Ley y el marco normativo sobre la protección al consumidor, velapor que en los servicios públicos de telecomunicaciones/TIC que se ofrecen se salvaguar-den los derechos de los usuarios.
SECCIÓN TERCERA
De los derechos y deberes de los operadores y proveedores
de servicios públicos de telecomunicaciones/TIC
Artículo 17. El operador o proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones/TIC,de acuerdo con sus características, tiene los derechos siguientes:
a) Prestar los servicios públicos de telecomunicaciones que les sean otorgados a travésde las concesiones administrativas o autorizaciones correspondientes, mediante laproyección, instalación, operación, explotación, comercialización y mantenimientode redes de telecomunicaciones y la elección de cualquier tecnología que no contra-venga las disposiciones establecidas en el país;
b) solicitar autorización para ocupar o utilizar bienes de propiedad de una entidad es-tatal o no estatal, y para la construcción, reconstrucción, perfeccionamiento o mo-dernización de las instalaciones indispensables para la prestación de los serviciospúblicos de telecomunicaciones.
En el caso de los bienes de propiedad de entidades no estatales, cuando medienrazones de utilidad pública o interés social, se solicita la expropiación forzosa o ladeclaración de servidumbre para la instalación de infraestructura de redes públicasde telecomunicaciones, las cuales, en su caso, se tramitan ante los tribunales por el Ministerio de Comunicaciones.
La vía de la expropiación forzosa tiene como presupuesto, que se hayan analizadosin éxito todas las alternativas de solución que no impliquen el desplazamiento o laafectación de la posesión disfrutada por un tercero;
c) percibir remuneración por parte de los usuarios por la prestación del servicio segúnlas tarifas establecidas; y
d) suspender el servicio en los casos que corresponda.
Artículo 18. El operador o proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones/TICtiene como deberes los de:
a) Garantizar los servicios públicos de telecomunicaciones que les sean otorgados através de las concesiones administrativas o autorizaciones correspondientes;
b) satisfacer y respetar los derechos de los usuarios que se regulan en el presente Decreto-Ley y en el resto de la legislación vigente en el país;
c) compensar por la interrupción del servicio debido a fallas que les sean atribuibles deacuerdo con lo que se establezca en el contrato firmado por ambas partes;
d) asumir la compensación por las afectaciones generadas por la ocupación o utiliza-ción autorizada de bienes de propiedad estatal o no estatal con destino a la cons-trucción, reconstrucción, perfeccionamiento o modernización de las instalacionesindispensables para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones;
e) garantizar el secreto y la inviolabilidad de la información cursada por sus redes y laprivacidad de los datos personales que le sean informados por los usuarios, los quepara ser utilizados en actividades ajenas a la prestación de los servicios, requieren elconsentimiento previo del interesado, salvo los casos previstos por ley;
f) cumplir con las metas e indicadores de desarrollo y de calidad del servicio que se lesestablezcan;
g) garantizar el acceso gratuito y prioritario a los servicios de emergencia brindados através de sus redes de telecomunicaciones;
h) facilitar el acceso de los usuarios a la información sobre las características del ser-vicio prestado, así como los procedimientos sobre las compensaciones o indemniza-ciones y la solución de controversias;
i) ofertar a los usuarios un servicio confiable de reparación y la posventa de los equi-pos que se adquieran en su red comercial, de acuerdo con las características de estos;
j) cumplir las normas técnicas nacionales y ramales aprobadas por la autoridad com-petente y las normas internacionales reconocidas en el país;
k) garantizar la seguridad de la infraestructura y los servicios que operan;
l) establecer mecanismos ágiles para recibir, atender y responder las quejas, reclama-ciones y denuncias;
m) brindar a las instituciones vinculadas a la Seguridad y la Defensa Nacional y el Orden Interior de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del In-terior y al Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil las facilidades técnicas y losservicios que requieran;
n) entregar al Ministerio de Comunicaciones la información que este determine para elcumplimiento de sus funciones; y
o) cumplir los demás deberes establecidos en la legislación vigente.
Artículo 19. El incumplimiento de los deberes antes mencionados conlleva a la apli-cación de medidas administrativas correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidadcivil o penal.
Artículo 20. Las medidas a aplicar por el incumplimiento de las metas e indicadores dedesarrollo y calidad de los servicios de telecomunicaciones se aprueban por el Ministro de Comunicaciones, y para ello se tienen en cuenta las características del servicio prestado,su repercusión social o económica, la actuación de los operadores y proveedores, lagravedad de los hechos y su reiteración en el tiempo.
TÍTULO III
DE LOS SERVICIOS
Y LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES/TIC
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21. El Estado cubano es titular de los servicios públicos de telecomunicaciones ytiene la facultad de regular, ordenar, controlar y fiscalizar los diferentes servicios y redesde telecomunicaciones/TIC; así como le corresponde otorgar el derecho a su explotación,conforme a las condiciones que se establecen en la Constitución de la República de Cuba,en el presente Decreto-Ley y en las disposiciones que lo complementan.
Artículo 22. La aprobación para la operación de redes y prestación de servicios públi-cos de telecomunicaciones corresponde al Gobierno, quien otorga concesiones adminis-trativas o autorizaciones que permiten su operación y prestación por personas jurídicas ynaturales, excepto en los casos previstos por ley.
Artículo 23. Los servicios privados de telecomunicaciones solamente se brindan aterceros con la autorización del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 24. Se consideran servicios privados de telecomunicaciones aquellos estable-cidos por cualquier persona natural o jurídica para uso propio.
Artículo 25. Los servicios públicos de telecomunicaciones tienen prioridad sobre losservicios privados de telecomunicaciones.
Artículo 26. El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones quetiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicosefectuados por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia concarácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Artículo 27. Los servicios de radioaficionados se rigen por las disposiciones normativasque se establezcan para estos y se utilizan las frecuencias específicas que se autoricen através de un permiso de carácter general.
Artículo 28. Un proveedor de infraestructura de telecomunicaciones es aquella personajurídica a la que se le otorga una autorización de acuerdo con la legislación vigente para:
a) Adquirir, instalar, operar, comercializar y mantener infraestructuras pasivas de tele-comunicaciones propias o de terceros; y
b) adquirir, instalar, comercializar, mantener y gestionar el uso de las redes de teleco-municaciones propias o de terceros para proporcionar facilidades de red a operado-res de redes de telecomunicaciones, a proveedores de servicios públicos y a redesprivadas de telecomunicaciones.
Artículo 29. Las infraestructuras pasivas de telecomunicaciones son aquellas instala-ciones aéreas, terrestres, subterráneas, submarinas o subacuáticas, compuestas princi-palmente por torres, mástiles, postes, ductos, canales, conductos, cámaras, cables, fibraoscura, entre otros, que permiten el uso de los componentes activos de la red necesariospara la transmisión y recepción de señales y que se utilizan para proveer soporte a redes yservicios de telecomunicaciones.
Artículo 30. La red privada de telecomunicaciones es la red cuya infraestructura estáinstalada en una o varias localidades geográficas conectadas entre sí, con el objetivo desatisfacer las necesidades internas de servicios de telecomunicaciones de su titular.
Artículo 31. Las redes privadas de telecomunicaciones pueden utilizar infraestructurasprovistas por un proveedor de infraestructura de telecomunicaciones para su operación,de conformidad con las disposiciones aprobadas por el Ministro de Comunicaciones.
Artículo 32. Los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones tienen igualesderechos y deberes a los establecidos para los operadores o proveedores en el presente Decreto-Ley, y se adecuan según corresponda a sus características y condiciones.
Artículo 33. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con otros órganos,organismos de la Administración Central del Estado y el Banco Central de Cuba, segúncorresponda, establece las acciones para promover que los operadores y proveedores in-corporen nuevos servicios alternativos a los tradicionales de voz o que agreguen valor aestos, en correspondencia con las tendencias y demandas actuales que garanticen mayoresofertas de servicios a la población y de alto impacto económico para las empresas.
CAPÍTULO II
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
Artículo 34. El servicio de radiodifusión es el servicio de radiocomunicación, cuyasemisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general; este servicioabarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género de informaciones.
Artículo 35. Se considera un servicio de radiodifusión por satélite al servicio de radio-comunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espacialesestán destinadas a la recepción directa por el público en general.
Artículo 36. Los servicios de radiodifusión, incluidos los brindados por satélite ensus diferentes modalidades, son servicios públicos de telecomunicaciones que constitu-yen un patrimonio del Estado, esenciales para transmitir información relacionada conla educación, los conocimientos científico-técnicos, la cultura y el entretenimiento de lapoblación; estos servicios deben prestarse de forma que se salvaguarden los intereses y lasoberanía del país, por lo cual corresponde al Estado establecer su ordenamiento, control yfiscalización; la prestación del servicio de radiodifusión requiere de autorización.
Artículo 37. El Ministerio de Comunicaciones es el encargado de establecer las con-diciones que definen la calidad del servicio de radiodifusión, que incluye los brindadospor satélite, controlar su cumplimiento y resolver las diferencias que surjan en materia decalidad de estos, entre las entidades implicadas en el proceso de conformación, conduc-ción y difusión.
Artículo 38. El Ministerio de Comunicaciones es responsable de controlar que las em-presas prestadoras del servicio de radiodifusión sonora analógica mantengan la coberturarequerida por la población y de estudiar la evolución de las tecnologías y la implementa-ción de lo que se derive de esta.
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE DIFUSIÓN POR CABLE DE SEÑALES
DE AUDIO Y DE TELEVISIÓN
Artículo 39. Los servicios de difusión por cable de señales de audio y televisión sonservicios de telecomunicaciones en los cuales las señales emitidas o retransmitidas me-diante vía alámbrica abarcan emisiones sonoras, de televisión o de otro género de infor-mación y que pueden utilizar medios radioeléctricos.
Artículo 40. El Ministerio de Comunicaciones controla que las empresas extiendan alas personas naturales y jurídicas el acceso a los servicios públicos de difusión por cablede señales de audio y televisión en los lugares donde el alcance de la infraestructura lopermita.
CAPÍTULO IV
DE LAS TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES
Artículo 41. El Ministerio de Comunicaciones ejerce la representación del Estado antelos organismos internacionales y en las negociaciones de tratados, acuerdos y conveniosinternacionales en materia de telecomunicaciones/TIC, de las tecnologías de la informa-ción y la comunicación asociadas y sobre el uso del espectro radioeléctrico.
Artículo 42. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con otros órganos, or-ganismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entida-des nacionales y los órganos del Poder Popular, según corresponda, establece las accionespara:
a) Coadyuvar a que los operadores y proveedores de servicios públicos de telecomuni-caciones mantengan e incrementen los servicios de telecomunicaciones/TIC inter-nacionales con vistas a favorecer el intercambio en el ámbito político y social, asícomo su impacto económico; y
b) fortalecer las relaciones con los países de la región y la participación de Cuba en losescenarios internacionales de forma que se logre una correcta y eficiente armoniza-ción en materia de telecomunicaciones/TIC y del uso del espectro radioeléctrico, asícomo aumentar los vínculos con la comunidad científica internacional.
Artículo 43. Las empresas autorizadas en el territorio nacional para operar o proveerredes o servicios públicos de telecomunicaciones pueden suscribir contratos de servicios,acuerdos de interconexión y de itinerancia con operadores y proveedores de otros países,dirigidos a la prestación de los servicios que les han sido otorgados.
Artículo 44. Las negociaciones, acuerdos o compromisos en materia de telecomuni-caciones/TIC a establecer con algún gobierno extranjero se someten a la consideracióndel Ministro de Comunicaciones, el cual procede conforme a la política aprobada y lalegislación vigente.
Artículo 45. Las propuestas de autorización del tendido, terminación e instalaciónde sistemas de cables submarinos de telecomunicaciones internacionales en el territorionacional, que incluye el suelo o el subsuelo marino de las zonas bajo las cuales ejerce susoberanía el Estado, se presentan ante el Ministro de Comunicaciones, quien tramitasu aprobación al Consejo de Ministros.
CAPÍTULO V
SOBRE EL RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS
DE PROVISIÓN DE INFRAESTRUCTURAS
Y DE TELECOMUNICACIONES/TIC
Artículo 46. Las tarifas de los servicios de provisión de infraestructuras y detelecomunicaciones son fijadas según la legislación vigente en materia de formación,aprobación y control de tarifas; en función de las condiciones de infraestructura existente,bajo el principio de orientación a los costos y de obtención de un margen de utilidaddentro de los límites que se establecen en la legislación vigente.
Artículo 47. Las llamadas de emergencia dirigidas a los servicios antidrogas, de am-bulancias, de bomberos, de policía, de búsqueda y salvamento marítimo y de la Defensa Civil son exentas de pago; el Ministro de Comunicaciones aprueba la exención de pagode otros servicios de telecomunicaciones.
Artículo 48. El Ministerio de Comunicaciones establece las acciones para analizar pe-riódicamente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones/TIC, en coordinación conlas entidades que proveen las infraestructuras o prestan estos servicios.
CAPÍTULO VI
ACCESO E INTERCONEXIÓN DE REDES
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 49. Se considera acceso a las redes de telecomunicaciones aquellas condi-ciones que un operador público o un proveedor de infraestructura ofrece a un proveedorpúblico de telecomunicaciones o a los usuarios finales.
Artículo 50. La interconexión de redes de telecomunicaciones corresponde a las condi-ciones de conexión física y lógica entre redes públicas de telecomunicaciones que permiteque los usuarios de cualquiera de ellas puedan comunicarse con los usuarios de la otra red.
Artículo 51.1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, siempre que seatécnica y funcionalmente posible, tienen la obligación de facilitar cuando le sea solicitado:
a) El acceso a sus redes por los proveedores públicos de telecomunicaciones;
b) su conexión con una red privada de telecomunicaciones; y
c) la interconexión de su red con la de otro operador público.
2. El servicio de acceso o de interconexión se hace efectivo mediante la suscripción deun contrato entre las partes.
Artículo 52. Se denomina proveedor público de telecomunicaciones al proveedor deservicios públicos y al proveedor de infraestructura.
Artículo 53. La interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones se realizaen cualquier punto que sea factible técnicamente y los acuerdos de servicios se negocianlibremente entre los operadores.
Artículo 54. El Ministerio de Comunicaciones verifica que los acuerdos de interco-nexión de redes públicas de telecomunicaciones cumplan los principios establecidos porel presente Decreto-Ley y las disposiciones normativas que lo complementan, y resuelvelas controversias que puedan surgir en las negociaciones previas al contrato.
Artículo 55. Los recursos de uso conjunto son aquellos correspondientes a las cana-lizaciones, los conductos, las torres, los postes y las demás instalaciones que deben sercompartidos con otros operadores o proveedores, requeridos para la operación de redes yservicios públicos o privados de telecomunicaciones.
Artículo 56. Los operadores facilitan la coubicación a los restantes operadores, encondiciones no discriminatorias para la utilización de recursos de uso conjunto, siempreque la entidad que va a prestar el servicio disponga de capacidad, viabilidad técnica ycomercial, espacio físico y servicios auxiliares disponibles en sus propias instalaciones.
Artículo 57. Las controversias entre los operadores, o de estos con los proveedores,no pueden dar lugar a la desconexión total o parcial de las redes, salvo que el Ministeriode Comunicaciones disponga lo contrario; en cuyo caso dicta las medidas previas quese aplican con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios de una oambas redes; para ello, se entiende por desconexión la interrupción funcional del acceso,la conexión o interconexión.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS DE NUMERACIÓN TELEFÓNICA
Y DE LOS RECURSOS DE INTERNET
Artículo 58. Los recursos de numeración telefónica y los recursos de Internet son re-cursos limitados, cuya asignación tiene que cumplir con los requisitos de eficiencia, eco-nomía de empleo, transparencia y no discriminación.
Artículo 59. Los recursos de numeración telefónica son aquellos sistemas de números odígitos utilizados en los servicios de telecomunicaciones/TIC con los que se identifican y seencaminan las llamadas y mensajes.
Artículo 60. La numeración telefónica es regulada, administrada, controlada y fiscali-zada por el Ministerio de Comunicaciones en todo el territorio nacional, de acuerdo conlo establecido en el Plan Nacional de Numeración.
Artículo 61. El Ministerio de Comunicaciones establece la estrategia, regulación, con-trol del uso y administración de los recursos de Internet, que se conocen como direccionesIP, número de sistema autónomo, nombres de dominio y la resolución inversa de direc-ciones IP.
CAPÍTULO VIII
DE LA INFRAESTRUCTURA Y LOS SERVICIOS
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 62. Corresponde a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones,en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, y los órganos y demás organismosde la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacio-nales y los órganos del Poder Popular:
a) Implementar una infraestructura pública de telecomunicaciones con tecnologías quegaranticen la vitalidad frente a contingencias, la ampliación y el desarrollo continuode la conectividad y los servicios de telecomunicaciones;
b) garantizar la cobertura de los servicios de telecomunicaciones/TIC, que posibilite eincremente el acceso a estos por toda la sociedad, y que comprenda una estrategiade precios que estimule su uso masivo;
c) establecer las condiciones tecnológicas, de respaldo y seguridad; así como la conec-tividad necesaria para los centros de datos como soporte al proceso de informatiza-ción;
d) adoptar tecnologías que posibiliten la evolución hacia la implementación de redes yaccesos de banda ancha que faciliten optimizar la gestión del Gobierno, la economía yla prestación de servicios a los ciudadanos; y
e) asegurar los recursos humanos y técnicos que garanticen la gestión de las redes detelecomunicaciones/TIC, así como para la proyección y desarrollo de las inversio-nes y su explotación hasta el fin de la vida útil.
Artículo 63. El Ministerio de Comunicaciones, con la participación de los operadores yen coordinación con los órganos y demás organismos de la Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba, las entidades nacionales y los órganos del Poder Popu-lar, según corresponda, establece las acciones para:
a) Impulsar el desarrollo y modernización de las infraestructuras de telecomunicacio-nes, con énfasis en la banda ancha y en la radiodifusión, y el máximo aprovecha-miento de estas con integralidad, racionalidad y la maximización de su contribuciónal desarrollo económico y social de la nación, así como el acceso de las personas a Internet y a otros servicios de telecomunicaciones de valor agregado, a través de losoperadores de servicios públicos autorizados;
b) desplegar un proceso inversionista para garantizar la disminución de los niveles deobsolescencia tecnológica y el desarrollo de las capacidades constructivas para lasinfraestructuras de telecomunicaciones;
c) priorizar la introducción de tecnologías seguras, la robustez de la red y la disminu-ción de vulnerabilidades;
d) facilitar la adquisición, instalación, operación, comercialización, gestión y manteni-miento de infraestructuras pasivas de telecomunicaciones, y de las redes públicas yprivadas de telecomunicaciones/TIC, mediante el otorgamiento de autorizaciones,permisos y licencias, así como el establecimiento de un régimen de prestación quelo regule;
e) garantizar la interconexión entre redes públicas;
f) asegurar la compartición de instalaciones esenciales de telecomunicaciones, encorrespondencia con los principios de neutralidad, transparencia, no discriminación,igualdad de acceso, simetría y reciprocidad;
g) establecer un sistema general georeferenciado de las infraestructuras de telecomuni-caciones existentes, ya sean de uso público o privado, que pueda ser integrado al delresto de las redes del país;
h) evaluar las capacidades no utilizadas en las infraestructuras de telecomunicacionesexistentes en el país y proponer medidas para la optimización de su empleo en bene-ficio del desarrollo económico y social;
i) mejorar los mecanismos y procedimientos que garantizan que las redes y serviciosde telecomunicaciones que se ofrecen en el país tengan el control y la supervisiónadecuada, en interés de propiciar la introducción de nuevos servicios;
j) desarrollar la infraestructura del sistema de radiocomunicación móvil terrestre tron-calizada digital de banda ancha, que satisfaga la demanda de estos servicios, que dérespuesta priorizada a los servicios del Gobierno y al sector económico;
k) impulsar el desarrollo de la infraestructura de televisión digital que garantice lacontinuidad de este servicio, y disponer de mayor calidad y nuevas prestaciones, asícomo la transición de la televisión analógica a la digital, de acuerdo con las medidaseconómicas y sociales que se establezcan y la participación de la industria nacional;
l) cumplimentar el proceso de inclusión de la programación de radio y televisión enformato digital en el satélite para garantizar el servicio a la población en zonas dé-bilmente servidas y de difícil acceso, así como en otros lugares en los cuales sea ne-cesaria su utilización, y distribuir la señal a los centros transmisores, especialmenteaquellos que no disponen de otra vía;
m) diversificar las vías de conectividad internacional por cable submarino o satelital,para satisfacer las demandas progresivas y de seguridad que requieren los serviciosnacionales, y garantizar la estabilidad de estos y la fiabilidad de la conexión;
n) aprovechar las potencialidades de las actividades por cuenta propia u otras formasno estatales de propiedad y de gestión, aprobadas para el desarrollo del sector de lastelecomunicaciones/TIC, de acuerdo con lo establecido para estas; y
o) establecer el Plan Estratégico de Desarrollo de las Telecomunicaciones/TIC y suactualización periódica de acuerdo con la evolución tecnológica y las necesidadesdel país, que garanticen el control, la integralidad y la sostenibilidad de las inversio-nes en el sector y eleven la ciberseguridad, así como un desarrollo sostenido en losservicios que se brindan en el entorno de Internet que permitan incrementar nuestrasoberanía y lograr plataformas propias.
Artículo 64. El Ministerio de Comunicaciones habilita a través de las infraestructurasdisponibles la ampliación progresiva de las ofertas de servicios de televisión, que incluyeaquellas que se realicen por suscripción por las entidades autorizadas, las que deben cum-plir lo establecido para la emisión de los programas televisivos.
Artículo 65. El Ministro de Comunicaciones fija el límite mínimo de la velocidad aconsiderar como banda ancha en Cuba.
Artículo 66. El Ministerio de la Construcción y el Instituto de Planificación Física, encoordinación con el Ministerio de Comunicaciones, y los órganos y demás organismos dela Administración Central del Estado, el Banco Central de Cuba y los órganos del Poder Popular, según corresponda, establecen las acciones para prever en la selección de ubi-caciones para nuevos asentamientos humanos la disponibilidad de acceso a los serviciosde telecomunicaciones, así como la cobertura de las señales de la radiodifusión nacionale incluir en la construcción de los inmuebles las canalizaciones e instalaciones necesariaspara telecomunicaciones y la recepción de las señales de televisión.
Artículo 67. El Ministerio del Transporte, en coordinación con los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Interior y de Comunicaciones, desarrolla progre-sivamente el sistema de radiocomunicaciones de socorro y seguridad marítima en lascostas, mares y puertos.
CAPÍTULO IX
DE LA SEGURIDAD DE LAS REDES Y SERVICIOS
DE TELECOMUNICACIONES/TIC
Artículo 68. Los operadores y proveedores de servicios públicos de telecomunicacio-nes/TIC tienen la responsabilidad de:
a) Aplicar las medidas que garanticen la seguridad y protección contra ataques a lainfraestructura y los servicios de telecomunicaciones/TIC;
b) implementar medidas de supervisión tecnológica y control que garanticen la detec-ción y gestión de incidentes de seguridad que puedan afectar la infraestructura, losservicios y la información, en correspondencia con lo establecido por las autorida-des competentes en el país;
c) garantizar que sus sistemas, equipos, dispositivos y aparatos de telecomunicaciones/TIC en operación, así como los que pretendan importar o fabricar, proporcionen lasfacilidades requeridas para la supervisión y control técnico, así como la intercepta-ción legal de las comunicaciones por las autoridades competentes, de acuerdo conlo establecido por ley, y el empleo soberano de medios y métodos para la seguridadde los sistemas y servicios; y
d) asegurar los recursos humanos y técnicos para garantizar las medidas necesarias enfunción de detectar e impedir el uso ilegal y nocivo de las tecnologías, así como elde brindar facilidades e información que se solicite por las autoridades competentespara la investigación de incidentes de ciberseguridad, según lo dispuesto por ley.
Artículo 69. Los operadores y proveedores, en coordinación con las autoridades com-petentes, implementan medidas técnicas de operación y supervisión para minimizar losriesgos asociados al empleo de sus redes y servicios o interrumpir estos cuando seanutilizados para afectar a los de otros operadores o países, o transmitan información falsa,ofensiva o lesiva a la dignidad humana; de contenidos sexuales, discriminatorios; quegenere acoso; que afecte la intimidad personal y familiar o la propia imagen y voz; laidentidad, integridad y el honor de la persona; la seguridad colectiva, el bienestar general,la moralidad pública y el respeto al orden público; o como medio para cometer actos ilí-citos, con independencia de la responsabilidad penal, civil o administrativa que se derivedel hecho.
Artículo 70. El Ministerio de Comunicaciones coopera en el ámbito internacional conorganismos e instituciones públicas de otras naciones afines a esta actividad y con or-ganizaciones internacionales y regionales en el interés de aumentar el intercambio deinformación técnica y las experiencias en el campo de la seguridad de los servicios y las
redes de telecomunicaciones; tiene en cuenta sus recomendaciones, en cuanto a la robustezde su diseño, su protección contra acciones que perjudiquen las telecomunicaciones/TIC yel establecimiento del marco jurídico.
Artículo 71. El Ministerio de Comunicaciones, en el marco de su competencia, esta-blece las disposiciones normativas que tienen que cumplir los operadores y proveedorespara garantizar la seguridad de las redes y servicios de telecomunicaciones/TIC.
CAPÍTULO X
DE LAS TELECOMUNICACIONES/TIC
Y EL MEDIO AMBIENTE
Artículo 72. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y las entidades competentes en materia de protec-ción del medio ambiente, tiene las atribuciones siguientes:
a) Colaborar en la elaboración de las disposiciones normativas que regulen el manejode residuos de equipos eléctricos y electrónicos asociados con las telecomunicacio-nes/TIC encaminadas a garantizar la protección adecuada del medio ambiente y lasalud de la población;
b) velar por el desarrollo armónico en la construcción, operación y mantenimiento delas infraestructuras de las telecomunicaciones sin afectar el medio ambiente; y
c) establecer las disposiciones normativas para regular los niveles de radiaciones noionizantes, producidas por los equipos y medios que utilizan el espectro de frecuen-cias radioeléctricas, con el fin de garantizar que estos no supongan un peligro parala salud, y proceder al control y fiscalización de estas disposiciones.
TÍTULO IV
DE LOS EQUIPOS, DISPOSITIVOS Y APARATOS
DE TELECOMUNICACIONES/TIC
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 73. A los poseedores de equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos nodestinados a prestar servicios de telecomunicaciones, pero que hacen uso del espectroradioeléctrico, y que por su naturaleza pueden ocasionar interferencia perjudicial, les sonaplicables las disposiciones que dicte el Ministro de Comunicaciones en materia de carac-terísticas técnicas y de operación de estos.
Artículo 74. Se conoce como equipo, dispositivo o aparato radioeléctrico, de acuerdocon la función que realice, al elemento o conjunto de estos, de diferente complejidad es-tructural, que utiliza ondas radioeléctricas en su operación y que puede formar parte o node una estación de radiocomunicación.
Artículo 75. La compatibilidad electromagnética es la capacidad de un dispositivo parafuncionar de manera satisfactoria sin introducir perturbaciones electromagnéticas intole-rables a ningún otro dispositivo de su entorno.
Artículo 76. El Ministerio de Industrias, en coordinación con el Ministerio de Comu-nicaciones, establece las acciones para lograr que en la producción nacional de insumos,equipos, dispositivos y aparatos de telecomunicaciones/TIC, en la medida que sea facti-ble, se utilicen programas y aplicaciones informáticas de producción nacional; respaldenprogresivamente la demanda nacional de desarrollo y mantenimiento de las redes y losservicios de telecomunicaciones, contribuya a la reducción de las importaciones y al en-cadenamiento productivo.
Artículo 77. Los ministerios del Comercio Interior y del Comercio Exterior y la Inver-sión Extranjera, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones y con los organis-mos de la Administración Central del Estado que correspondan, establecen las accionespara lograr en la red comercial nacional la presencia de insumos, equipos, dispositivos yaparatos de telecomunicaciones/TIC.
CAPÍTULO II
DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
DE LOS EQUIPOS, DISPOSITIVOS Y APARATOS
DE TELECOMUNICACIONES/TIC Y SU HOMOLOGACIÓN
Artículo 78. El Ministerio de Comunicaciones regula las condiciones para las autori-zaciones técnicas, la fabricación, la importación y la comercialización de los diferentestipos o modelos de equipos, dispositivos y aparatos de telecomunicaciones/TIC.
Artículo 79. Para importar, fabricar o comercializar en el territorio nacional equipos,dispositivos y aparatos de telecomunicaciones/TIC, se requiere la obtención de un certi-ficado de homologación o una evaluación de conformidad, según corresponda, expedidopor el Ministerio de Comunicaciones, resultante de la aplicación de la verificación delcumplimiento de las correspondientes especificaciones técnicas y la compatibilidad elec-tromagnética.
Artículo 80. La importación y comercialización en el territorio nacional de equipos,dispositivos y aparatos de telecomunicaciones/TIC, incluido cualquier tipo de estos queutilicen el espectro radioeléctrico, requiere, según corresponda, de una autorización téc-nica expedida por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 81. El Ministerio de Comunicaciones establece las correspondientes espe-cificaciones técnicas y reglamenta las condiciones y procedimientos aplicables para laexcepción de la homologación o evaluación de conformidad, según las característicaspropias de los equipos, dispositivos y aparatos en cuestión, sus volúmenes previsibles, lainteroperabilidad, la interacción con el entorno radioeléctrico y en especial la compatibi-lidad electromagnética.
Artículo 82. La interoperabilidad en las telecomunicaciones es la capacidad de lasdistintas redes de conectar usuarios de otras redes de manera que las variaciones enlas aplicaciones y en los servicios prestados sean tolerables o imperceptibles; referi-do a los equipos, significa que la sustitución de un equipo por otro no puede variar lascaracterísticas funcionales de este y sus prestaciones.
Artículo 83. La homologación de los equipos, aparatos y dispositivos de telecomuni-caciones/TIC tiene los objetivos siguientes:
a) Verificar las características técnicas que garanticen la compatibilidad electromagné-tica, aplicada a los equipos o dispositivos, o aparatos de telecomunicaciones/TIC;
b) proteger contra interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicacionesautorizados y garantizar la utilización correcta del espectro radioeléctrico; y
c) cumplir con las normas y requisitos de interoperabilidad establecidos para ser co-nectados a una red pública de telecomunicaciones.
TÍTULO V
SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 84. El Servicio Universal de Telecomunicaciones/TIC es el conjunto de servi-cios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y la comunicación cuya prestación es un derecho para todos los usuarios finales con independencia de su localizacióngeográfica, a un precio y con una calidad determinada.
Artículo 85. El Estado preserva y garantiza progresivamente la prestación de los ser-vicios que conforman el Servicio Universal de Telecomunicaciones/TIC, a través de losoperadores y proveedores públicos que se ofrecen en el territorio nacional, a precios sinsubsidios y con determinadas condiciones de calidad, seguridad y fiabilidad, con un ré-gimen específico de prestación que lo regule, aprobado por el Ministerio de Comunica-ciones.
Artículo 86. El Estado preserva y garantiza progresivamente, a través de los operado-res de redes públicas y proveedores de servicio de telecomunicaciones, el cumplimientode las obligaciones del Servicio Universal de Telecomunicaciones/TIC siguientes:
a) Servicio telefónico fijo y móvil;
b) servicio de acceso a Internet;
c) servicio de radiodifusión sonora y de televisión;
d) acceso a teléfonos públicos en todas las localidades y asentamientos poblacionalesdefinidos previamente;
e) acceso gratuito a los servicios de llamadas de emergencia y de socorro que se reali-cen por sus redes, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y conindependencia del tipo de equipo terminal que se utilice; y
f) aplicación de tarifas preferenciales para personas con necesidades especiales, encondiciones de uso del servicio equiparables a las que se ofrecen al resto de losusuarios.
CAPÍTULO II
DE LA GESTIÓN Y REGULACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 87. Las empresas que presten servicios públicos de telecomunicaciones/TICtienen la responsabilidad de incluir el servicio universal en sus planes de desarrollo apartir de las metas y las prioridades que se establezcan para el cumplimiento de las obli-gaciones de dichos servicios.
Artículo 88. Los servicios que se enmarcan dentro del Servicio Universal de Teleco-municaciones/TIC son determinados y ampliados por el Ministerio de Comunicaciones enfunción de la evolución tecnológica, la demanda de servicios y por consideracionessociales o territoriales.
TÍTULO VI
SOBRE EL CAPITAL HUMANO Y LAS ACTIVIDADES DE CIENCIA,TECNOLOGÍA, INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN
EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIÓNES/TIC
CAPÍTULO I
SOBRE EL CAPITAL HUMANO EN EL SECTOR
DE LAS TELECOMUNICACIÓNES/TIC
Artículo 89. Los ministerios de Educación y Educación Superior, en coordinación conel de Comunicaciones, y los órganos y demás organismos de la Administración Centraldel Estado que corresponda, establecen las acciones para:
a) Garantizar la actualización de los programas de estudio y actividades docentes y deinvestigación, y los recursos que permitan una adecuada formación, capacitación y su-peración profesional del capital humano del sector de las telecomunicaciones/TIC,
en correspondencia con los imperativos económico-social y cultural, la evolucióntecnológica, la Seguridad y la Defensa Nacional;
b) fortalecer la gestión y socialización del conocimiento en relación con las telecomu-nicaciones/TIC, en especial el aumento de la oferta de acciones formativas de pos-grado y la mejora de la articulación entre este y el pregrado, así como materializarel concepto de formación continua en la educación superior; y
c) establecer vías efectivas que estimulen a los profesionales del sector a trabajar conlas universidades y a los profesores a trabajar con las empresas, así como que estasúltimas participen y contribuyan a la formación del estudiante.
Artículo 90. Los ministerios de Educación y Educación Superior, en virtud de su mi-sión y sus funciones, implementan los programas de estudio, actividades docentes y deinvestigación en las diferentes ramas de las telecomunicaciones/TIC, acorde al desarrollo yevolución tecnológica de estas.
Artículo 91. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en coordinación con el de Educación, Educación Superior y de Comunicaciones, y los órganos y demás organismosde la Administración Central del Estado que corresponda, establece las acciones para:
a) Analizar sistemáticamente la demanda insatisfecha de profesionales, tener en cuentael envejecimiento del capital humano y el significativo movimiento de la fuerza la-boral especializada; así como estudiar incentivos que contribuyan a la permanenciade los profesionales en la especialidad de telecomunicaciones;
b) priorizar la incorporación de estudiantes de alto desempeño a las entidades de inves-tigación y desarrollo vinculados a las telecomunicaciones/TIC, para que realicen lapráctica laboral investigativa, facilitar su posterior asignación como recién gradua-dos en estas, de forma que favorezcan las investigaciones y la formación de futuroscuadros calificados y especialistas de alto rendimiento; y
c) propiciar una mayor participación del organismo rector y las entidades del sectorde las telecomunicaciones/TIC que han contribuido a la práctica laboral investiga-tiva de los estudiantes, en el proceso de ubicación de los egresados de la educaciónmedia y superior, con vistas a lograr un mejor aprovechamiento de las capacidadesindividuales de cada recién graduado.
Artículo 92. El Ministerio de Comunicaciones promueve programas de calificación yadiestramiento, con el objeto de ampliar y actualizar la especialización en las diferentesramas de las telecomunicaciones/TIC; incluye las temáticas relacionadas con la seguridadde los servicios y las redes de telecomunicaciones, así como promueve el desarrollo pro-fesional, técnico y los programas de apoyo a la educación tecnológica en la esfera de lastelecomunicaciones, en coordinación con las instituciones de educación media y superiordel país.
CAPÍTULO II
SOBRE LAS ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA,
INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN EN EL SECTOR
DE LAS TELECOMUNICACIONES/TIC
Artículo 93. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con el de Ciencia, Tec-nología y Medio Ambiente y el de Educación Superior, y con los demás organismos de la Administración Central del Estado y entidades vinculadas al sector, según corresponda,establece las acciones para:
a) Fortalecer el trabajo de investigación, desarrollo e innovación en los centros de in-vestigación y las universidades, con prioridad en el Instituto de Investigación y De-sarrollo de Telecomunicaciones;
b) incrementar los vínculos entre las empresas del sector, las universidades, los centrosde formación y entidades de investigación, en las actividades de ciencia, investiga-ción, desarrollo e innovación tecnológica mediante mecanismos que estimulen estasrelaciones; y
c) incorporar la investigación y desarrollo en los convenios o acuerdos con los princi-pales proveedores, para aprovechar las capacidades propias en la adecuación de lastecnologías y soluciones a la medida de nuestras necesidades específicas y contri-buir a la soberanía, seguridad e independencia tecnológicas en las telecomunicacio-nes/TIC.
Artículo 94. El Ministerio de Finanzas y Precios dispone de una reglamentación quepermita mayores facilidades a las empresas del sector para emplear las reservas volunta-rias en la actividad de investigación, desarrollo e innovación.
Artículo 95. Las instituciones y entidades relacionadas con las telecomunicaciones/TICpromueven la investigación científica, tecnológica e industrial en esta especialidad, e ins-trumentan programas elaborados en coordinación con las instituciones de investigación ydesarrollo, de conformidad con los objetivos del presente Decreto-Ley.
TÍTULO VII
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 96. El espectro radioeléctrico constituye un recurso de carácter escaso, limi-tado, inalienable, imprescriptible e inembargable, sobre el cual el Estado ejerce su sobe-ranía, y no puede cederse en propiedad a personas naturales o jurídicas.
Artículo 97. El espectro radioeléctrico se conforma por las ondas radioeléctricas quese definen como las ondas electromagnéticas cuyo límite superior de frecuencia se fijaconvencionalmente por debajo de tres mil GHz, y que se propagan por el espacio sin guíaartificial.
Artículo 98. La radiocomunicación es toda telecomunicación transmitida por ondasradioeléctricas.
Artículo 99. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con los ministeriosde las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, coadyuva a la gestión eficiente,eficaz y dinámica del espectro radioeléctrico mediante la progresiva optimización de suplanificación, regulación, administración y control, la atención de los niveles de utiliza-ción actuales y futuros de los planes de desarrollo del país, el surgimiento continuo denuevas tecnologías y las tendencias internacionales en su empleo.
Artículo 100. El Ministerio de Comunicaciones, con el fin de hacer un uso eficiente yde controlar el espectro radioeléctrico, se encarga de realizar las acciones siguientes:
a) Garantizar el acceso justo, equitativo y no discriminatorio al recurso espectro ra-dioeléctrico, mediante el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias, asícomo el establecimiento de un régimen que regule la utilización, y las formas yprocedimientos para su valoración y empleo;
b) mantener de forma centralizada la gestión del espectro radioeléctrico sobre la basede una constante automatización de los procedimientos y herramientas de gestión eingeniería de espectro;
c) mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias;aplicar los acuerdos internacionales en materia de utilización del espectro en los queel país sea Estado parte, y tener en cuenta las nuevas tendencias y recomendacionesinternacionales, así como las propias necesidades nacionales;
d) continuar la vigilancia sobre el uso del espectro radioeléctrico con fines subversivoscontra nuestro país mediante el sistema de defensa establecido, así como la neutrali-zación de las agresiones a través de este, y realizar las denuncias ante los organismosinternacionales; y
e) adquirir equipamiento especializado que permita realizar una mejor gestión del es-pectro radioeléctrico para reducir las ilegalidades e indisciplinas en su empleo, yprevenir y solucionar la ocurrencia de casos de interferencia perjudicial.
Artículo 101. Se denomina interferencia perjudicial a la interferencia que comprometeel funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, oque degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de unservicio de radiocomunicación.
Artículo 102. La asignación y la utilización de las frecuencias en tiempo de paz seajustan a lo dispuesto en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias.
CAPÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS
Artículo 103. La Comisión Nacional de Frecuencias Radioeléctricas es un órgano decarácter permanente, al cual corresponde la coordinación de los intereses civiles y losconcernientes a la Seguridad y la Defensa nacionales, sobre la utilización actual y pers-pectiva del espectro radioeléctrico.
Artículo 104. La Comisión la preside el Ministro de Comunicaciones y la integran,además, representantes de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Interior y de Comunicaciones, y sus funciones se establecen en el Decreto sobre el Usodel Espectro Radioeléctrico.
Artículo 105. La Comisión, previa consulta a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, aprueba las propuestas de clasificación de los sistemaspara la aplicación de medidas especiales de manejo del espectro radioeléctrico y la deter-minación de su orden de prioridad, que incluye las disposiciones pertinentes para el usodel espectro radioeléctrico en cada uno de los supuestos que demande la aplicación de lasreferidas medidas.
CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS
Artículo 106. El empleo del espectro radioeléctrico en el territorio nacional está sujeto ala reglamentación establecida y a las autorizaciones necesarias para su uso emitidas por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 107. El Ministerio de Comunicaciones establece las condiciones y requisitos acumplir por las personas naturales o jurídicas para utilizar el espectro radioeléctrico o parainstalar diferentes sistemas, redes y estaciones, equipos, dispositivos y aparatos radioeléc-tricos, según el caso.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 108. La protección del espectro radioeléctrico tiene como finalidad evitarlas interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicaciones, preservarlo de señales destinadas a subvertir el orden, la integridad y la estabilidad del país, contribuir asu aprovechamiento óptimo y al mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en elfuncionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones, estaciones, equipos,dispositivos y aparatos autorizados que utilizan este recurso.
Artículo 109. Se denomina estación a uno o más transmisores o receptores, o una com-binación de transmisores y receptores, que incluye las instalaciones accesorias necesariaspara asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en unlugar determinado.
Artículo 110. El Ministerio de Comunicaciones establece restricciones a la intensi-dad del campo eléctrico y propone limitaciones a la propiedad de las personas natura-les o jurídicas para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones e instalacionesradioeléctricas utilizadas en la prestación de servicios públicos, de carácter científico oque aseguren servicios importantes a la nación, y para la protección radioeléctrica dedeterminadas instalaciones utilizadas en la comprobación técnica de las emisiones y lamonitorización, en atención a cuestiones de utilidad pública consecuentemente valoradas.
Artículo 111. Las propuestas de limitaciones a la propiedad se someten a las instanciasdel Gobierno para su consideración, según las características particulares del área geográ-fica donde se encuentre instalada la estación de radiocomunicación, el equipo, el disposi-tivo o el aparato, su importancia y las condiciones de la actividad o el servicio prestado.
Artículo 112. Las limitaciones a la propiedad a que se hace referencia en los artículosanteriores pueden afectar:
a) La altura máxima de las edificaciones;
b) la distancia mínima a la que se pueden colocar edificaciones, y las áreas de acceso alpúblico, las industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas electrificadasen general;
c) la distancia mínima a la que se pueden instalar u operar determinadas estaciones,equipos, dispositivos y aparatos radioeléctricos, en consideración a sus características; y
d) otras para alcanzar igual fin a las anteriores.
Artículo 113. El Ministerio de Comunicaciones puede proponer limitaciones a los de-rechos de uso del dominio público radioeléctrico para proteger a las personas o los bienesque así lo requieran.
CAPÍTULO V
RETRIBUCIONES RELACIONADAS CON EL USO DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
Artículo 114. El Ministerio de Comunicaciones reglamenta la retribución de los dere-chos por el uso del espectro radioeléctrico y establece el procedimiento para la determi-nación de su valor monetario, según los gastos en que incurra el Estado para realizar lagestión de este recurso.
Artículo 115. Las concesiones administrativas y las autorizaciones que se otorguenpara prestar servicios públicos de telecomunicaciones quedan sujetas al pago de las retri-buciones por el uso del espectro radioeléctrico referidas en el presente capítulo, a menosque se disponga lo contrario de forma explícita en la concesión administrativa o autoriza-ción correspondiente.
TÍTULO VIII
DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES/TIC
Y LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 116. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con los ministeriosde las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, y demás organismos de la Admi-nistración Central del Estado, es el encargado de garantizar la organización del Sistema Único de Comunicaciones en los servicios de telecomunicaciones y el empleo de lastecnologías de la información y la comunicación que el país necesite en las diferentescircunstancias, de conformidad con los objetivos de la Seguridad y la Defensa nacionales.
Artículo 117. El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con los ministeriosde las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, ordena y ejecuta las accionesque permitan alcanzar paulatinamente las condiciones de fiabilidad, estabilidad y segu-ridad de las redes de telecomunicaciones/TIC que las integran; además de fortalecer lainvulnerabilidad del Sistema Único de Comunicaciones y trabajar sistemáticamente poralcanzar la soberanía tecnológica, como uno de los factores de respaldo a la Seguridad yla Defensa nacionales.
Artículo 118. El Ministerio de Comunicaciones garantiza la protección de las bandasde frecuencias radioeléctricas en los protocolos aprobados entre este y los ministerios delas Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior; y la compatibilidad con los interesesde la Seguridad y la Defensa nacionales.
CAPÍTULO II
USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN INTERÉS
DE LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA NACIONALES
Artículo 119. El Consejo de Estado o el Consejo de Defensa Nacional, según el caso,dispone la implantación de medidas especiales, nacionales o regionales, para el manejodel espectro radioeléctrico, en los casos siguientes:
a) Situaciones excepcionales;
b) maniobras militares;
c) situaciones de espionaje radioelectrónico del enemigo; y
d) otras circunstancias vinculadas a la Seguridad y la Defensa nacionales, así como conel Orden Interior.
Artículo 120. El Ministro de Comunicaciones, en lo que corresponda, instrumenta laaplicación de las medidas especiales para el manejo del espectro radioeléctrico de alcancenacional, regional, provincial o municipal.
Artículo 121. Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, en loque corresponda, pueden disponer la implementación de medidas especiales para el manejodel espectro radioeléctrico, cuando estas sean de un alcance regional, provincial o munici-pal, lo cual se notifica al Ministro de Comunicaciones.
Artículo 122. El incumplimiento por cualquier persona de las medidas especiales parael manejo del espectro radioeléctrico puede constituir una contravención administrativa,siempre que la conducta no se tipifique como un delito, sin perjuicio de la responsabilidadde otro tipo que se origine.
Artículo 123. La clasificación de los sistemas de radiocomunicaciones para la aplica-ción de medidas especiales de manejo del espectro radioeléctrico y su orden de prioridadse establece por el Ministro de Comunicaciones, a propuesta de la Comisión Nacional de Frecuencias.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
Artículo 124. La responsabilidad administrativa en el ámbito de las telecomunicacio-nes/TIC y del uso del espectro radioeléctrico, se exige a las personas naturales y jurídi-cas que cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en el Reglamento General de Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación del presente Decreto-Ley.
Artículo 125. Las contravenciones de los servicios de telecomunicaciones/TIC y deluso del espectro radioeléctrico se aplican al comisor, siempre que no constituyan delitos.
Artículo 126. Las contravenciones y medidas administrativas a aplicar, la determina-ción de las autoridades facultadas para la imposición de estas y los recursos y plazos deprescripción, se establecen en el Reglamento General de Telecomunicaciones y las Tec-nologías de la Información y la Comunicación de este Decreto-Ley.
TÍTULO X
DE LA REGULACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN
DE LAS TELECOMUNICACIONES/TIC Y EL USO
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 127. Las autoridades públicas prestan la cooperación y el apoyo a los fun-cionarios de las correspondientes unidades organizativas de control y fiscalización en laesfera de las telecomunicaciones/TIC y el uso del espectro radioeléctrico.
Artículo 128. Las personas jurídicas y naturales objeto de inspección en la esfera delas telecomunicaciones/TIC y el uso del espectro radioeléctrico colaboran y facilitan alos funcionarios de las correspondientes unidades organizativas de control y fiscaliza-ción los libros, registros y demás documentos que les sean solicitados y el acceso alas instalaciones de sus equipos; así como permiten a dicho personal el examen de los elemen-tos relativos a los servicios o actividades que realizan y cuantos datos, informes o antece-dentes obren en su poder, sin perjuicio de los derechos constitucionalmente reconocidos.
Artículo 129. El Estado establece un canon proveniente de las utilidades netas dis-tribuibles por el otorgamiento de una concesión administrativa de servicios públicos detelecomunicaciones o por el uso de un recurso de telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Se faculta a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Inte-rior a adecuar para sus sistemas lo establecido en el presente Decreto-Ley, de conformi-dad con sus estructuras organizativas y funciones.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros dicta, en un plazo de treinta (30) días a partir dela entrada en vigor del presente Decreto-Ley, el Reglamento General de Telecomunica-ciones y las Tecnologías de la Información y la Comunicación, y el Reglamento sobre el Uso del Espectro Radioeléctrico.
SEGUNDA: Facultar al Ministro de Comunicaciones para dictar, en el ámbito de sucompetencia, las disposiciones normativas que correspondan para la aplicación de lo es-tablecido en el presente Decreto-Ley.
TERCERA: Los jefes de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, la Ministra Presidente del Banco Central de Cuba, el Presidente del Instituto de Planificación Física y los jefes de la Aduana General de la República y la Oficina Nacio-nal de Estadística e Información, en el marco de su competencia, realizan el control yfiscalización, y establecen las coordinaciones que resulten necesarias relativas a la aplica-ción del presente Decreto-Ley.
CUARTA: Derogar las disposiciones normativas siguientes:
1. Decreto-Ley 7 “Silencio de Radio”, de 2 de noviembre de 1977.
2. Decreto-Ley 157 “De los servicios de telecomunicaciones de carácter limitado”,de 18 de enero de 1995.
3. Decreto 15 “Reglamento para la Ejecución del Silencio de Radio”, de 7 de diciem-bre de 1977.
4. Decreto 135 “Del Uso de las Frecuencias Radioeléctricas”, de 6 de mayo de 1986.
5. Decreto 209 “Acceso de Cuba a Redes de Alcance Global”, de 14 de junio de 1996.
6. Decreto 269 “De los servicios de radiocomunicaciones espaciales”, de 9 de marzode 2000.
QUINTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de su publicación en la Ga-ceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los trece días del mes de abril de 2021.
Juan Esteban Lazo Hernández
CONSEJO DE MINISTROS
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