Decreto-Ley 367
El Decreto-Ley No. 367 modifica la Ley No. 65 'Ley General de la Vivienda' de 1988. Regula el valor de construcción de viviendas asignadas por el Estado y acciones de conservación y reconstrucción. Fue emitido por el Consejo de Estado de la República de Cuba.
- Se modifica el Artículo 70 de la Ley No. 65 para regular el valor de viviendas construidas por el Estado y entregadas en propiedad.
- El valor de construcción de viviendas estatales es el costo presupuestado de la construcción, calculado a partir del sistema presupuestario vigente.
- Se adiciona un nuevo inciso al Artículo 42 de la Ley No. 65 para regular el valor de viviendas construidas por el Estado y entregadas en propiedad.
- El precio de acciones de conservación o reconstrucción es el 100% del valor certificado por el inversionista, pagado por los beneficiados.
- El Sistema Bancario gestiona el cobro de mensualidades derivadas de la entrega de viviendas y acciones constructivas.
Texto íntegro
GOC-2019-494-O40 MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley No. 65 “Ley General de la Vivienda”, de 23 de diciembre de 1988, tal como fue modificado por el Decreto-Ley No. 342, de 14 de diciembre de 2016, en su
Artículo 70 dispone el principio de que en viviendas asignadas por el Órgano Local del Poder Popular en régimen de propiedad, el valor de la construcción de la vivienda a precios sin subsidio es el que resulta del precio legal establecido, multiplicado por el coeficiente por tipologías constructivas que establece el Ministro de la Construcción; siendo necesario regular el de las viviendas que el Estado construya y entregue a personas naturales y jurídicas, así como el de las acciones de conservación y reconstrucción que este ejecute en las viviendas existentes, con el fin de contribuir a la sostenibilidad y desarrollo de los programas de construcción destinados a disminuir el déficit habitacional.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el inciso c), del
Artículo 90 de la Constitución de la República, adopta el siguiente:DECRETO-LEY No. 367“MODIFICATIVO DE LA LEY No. 65 “LEY GENERAL DE LA VIVIENDA”, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1988”ARTÍCULO 1. Modificar el inciso a) del apartado 6 del
Artículo 70 de la Ley No. 65 “Ley General de la Vivienda”, tal como quedó modificado por el Decreto- Ley No. 342, de 14 de diciembre de 2016, el que queda redactado de la manera siguiente:“a) En viviendas asignadas por el Órgano Local del Poder Popular en régimen de propiedad, el valor de la construcción de la vivienda a precios sin subsidio, es el que resulta del precio legal establecido multiplicado por el coeficiente por tipologías constructivas que establece el Ministro de la Construcción; excepto cuando el inmueble que se entrega es construido por el Estado, en cuyo caso el valor es el costo presupuestado de la construcción, calculado a partir del sistema presupuestario de la construcción vigente”.ARTÍCULO 2. Adicionar al
Artículo 42 de la Ley No. 65 “Ley General de la Vivienda” un nuevo inciso, que sería el c) y queda redactado de la manera siguiente:“c) Si se tratara de viviendas construidas por el Estado y entregadas en propiedad a personas naturales o jurídicas, el valor es el costo presupuestado de la construcción, calculado a partir del sistema presupuestario de la construcción vigente”.ARTÍCULO 3. Adicionar dos disposiciones especiales a la Ley No. 65 “Ley General de la Vivienda”, que serán la Decimosexta y Decimoséptima, las que quedan redactadas de la manera siguiente:“DECIMOSEXTA: El precio de las acciones de conservación o reconstrucción es el ciento por ciento del valor certificado por el inversionista, que pagan los beneficiados de una sola vez o en tantas mensualidades como sea necesario. El Consejo de Ministros regula el tratamiento a aplicar a los casos que por diversas razones no tengan solvencia para el pago de estas”.
660 Gaceta Oficial 5 de junio de 2019“DECIMOSÉPTIMA: El Sistema Bancario realiza la gestión de cobro de las mensualidades derivadas de la entrega de viviendas por el Estado y de las acciones constructivas de conservación y reconstrucción, aportando estos importes al Presupuesto del Estado.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Los derechos adquiridos antes de la entrada en vigor del presente Decreto- Ley se rigen por las disposiciones vigentes al momento de su adquisición.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se faculta a los ministros de la Construcción y de Finanzas y Precios, así como al Ministro Presidente del Banco Central de Cuba para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones jurídicas que aseguren el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 17 días del mes de diciembre de 2018. Miguel Díaz-Canel Bermúdez Presidente del Consejo de Estado________________