Decreto-Ley 382
El Decreto-Ley No. 382 regula el Régimen Especial de Seguridad Social de la Gente de Mar en Cuba. Establece un régimen especial de seguridad social para los marinos enrolados con armadores extranjeros mediante un contrato de prestación de servicios. El régimen es obligatorio y protege a los marinos en casos de maternidad, invalidez, vejez y muerte.
- La afiliación al régimen es obligatoria y requisito indispensable para recibir beneficios de la Seguridad Social (Artículo 3).
- El régimen protege a los marinos en casos de maternidad, invalidez total o permanente, vejez y muerte (Artículo 2).
- La contribución mensual del marino es del 25% de la base de contribución seleccionada (Artículo 17).
- La pensión por edad ordinaria se fija en el 60% del promedio de la base de contribución (Artículo 53).
- La invalidez total puede ser temporal o permanente, y se dictamina por la Comisión de Peritaje Médico Laboral (Artículo 32).
Texto íntegro
GOC-2020-480-O48 MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la Re-pública de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley No. 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, en su
Artículo 5 dispone la protección, mediante regímenes especiales, a las personas que realizan actividades en las que, por su naturaleza, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer un régimen especial de seguridad social a los marinos enrolados con armadores extranjeros en correspondencia con las caracterís-ticas de la actividad que realizan.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está con-ferida en el inciso c), del
Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:DECRETO-LEY No. 382 XX382“DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA GENTE DE MAR”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Se establece un régimen especial de Seguridad Social dirigido a la protec-ción de la gente de mar que se encuentran controlados por la empresa Selecmar, mediante un contrato de prestación de servicios, en lo adelante marinos.
Artículo 2. El régimen especial de Seguridad Social que por este Decreto-Ley se esta-blece protege a los marinos en los casos de maternidad, invalidez total, temporal o perma-nente, vejez y en caso de muerte a su familia.
Artículo 3.1. La afiliación al régimen especial es obligatoria y constituye un requisito indispensable para recibir los beneficios de la Seguridad Social regulados en este Decreto-Ley.
1512 GACETA OFICIAL 9 de julio de 20202. Se excluyen de la expresada obligación a los marinos que son sujetos del régimen general o cualquier otro régimen especial.
Artículo 4.1. Durante el período en que, temporalmente, los marinos se contraten como trabajadores asalariados, se mantienen protegidos por el régimen especial establecido en el presente Decreto-Ley y realizan su contribución a la Seguridad Social. 2. Si durante este período de vinculación laboral temporal el marino se enferma o accidenta, el pago del subsidio se abona por la entidad con la que el trabajador tiene con-certado el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Social; no obstante, se mantiene como sujeto del régimen especial que se regula por elpresente Decreto-Ley.
CAPÍTULO IIAFILIACIÓN AL RÉGIMEN
Artículo 5. La empresa Selecmar tiene la responsabilidad de garantizar la afiliación del marino al régimen especial de Seguridad Social, así como su inscripción en Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria.
Artículo 6.1. La afiliación se formaliza con la inscripción del marino en el Registro Nacional de Seguridad Social, en lo adelante Registro, que obra en la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, correspondiente al domicilio fiscal de la empresa, a partir de la fecha de su ingreso. 2. En el acto de afiliación al régimen se registra la base de contribución seleccionada por el marino.
Artículo 7. Para la inscripción en el Registro, el marino presenta los documentos si-guientes: a) Carné de identidad; b) certificación expedida por la empresa Selecmar que avale su condición; c) las certificaciones que obren en poder del marino que acrediten su contribución a la Seguridad Social, si con anterioridad se encontraba afiliado a otro régimen especial; y d) expediente laboral y los documentos de tiempo de servicios y salarios devengados, del período en que tuvo la condición de trabajador asalariado.
Artículo 8. El Registro debe contener los datos siguientes: a) Nombres y apellidos; b) sexo; c) número de identidad; d) domicilio; e) fecha de inscripción en el Registro; f) base de contribución seleccionada; y g) variaciones de la base de contribución seleccionada.
Artículo 9. La fecha en la que el marino se inscribe en el Registro se considera como la de alta en este régimen.
Artículo 10. El director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social le hace entrega al marino del carné de afiliado al régimen, dentro del plazo de los siete días hábiles siguientes a la fecha de su inscripción en el Registro, en el que constan nombres y apellidos, número de identidad, domicilio, fecha de inscripción en el Registro y el número de afiliado que lo identifica. Este carné es válido para el inicio del pago de las cuotas que corresponde aportar al afiliado como contribución al Régimen de Seguridad Social.
Artículo 11. El marino está obligado a inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria de su domicilio legal dentro del plazo
1513 GACETA OFICIAL9 de julio de 2020 establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios; para ello debe mostrar los documen-tos siguientes: a) Carné de afiliado; y b) certificación del director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, en la que conste la base de contribución seleccionada en el acto de su afiliación.
Artículo 12. El marino está en la obligación de suministrar a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social la información para el cumplimiento de las dispo-siciones establecidas en los artículos anteriores, así como los cambios que se produzcan en los datos registrados al momento de realizar su afiliación al régimen.
Artículo 13. Se consideran causales de baja del marino afiliado al presente régimen especial, las siguientes: a) Fallecimiento; b) incorporarse al trabajo asalariado de forma permanente u optar por afiliarse a otro régimen especial de Seguridad Social; c) obtener la pensión por edad o invalidez total; d) cuando no está enrolado, dejar de contribuir al régimen por un período superior a seis meses o superior a trece meses si se encuentra enrolado; y e) otras causales legalmente establecidas.
Artículo 14. Cuando el trabajador causa baja del régimen, el director de la Filial Mu-nicipal del Instituto Nacional de Seguridad Social le expide una certificación en la que consta, lo siguiente: a) Fecha de afiliación al régimen; b) fecha en que causó baja como afiliado; y c) base de contribución de hasta los últimos quince años de afiliación.
CAPÍTULO IIIFINANCIAMIENTO Y BASE DE CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES
Artículo 15.1. Las prestaciones monetarias reguladas por este Decreto-Ley se finan-cian con la contribución individual de los marinos y se abonan con cargo al presupuesto de la Seguridad Social. 2. De resultar necesario, el Estado proporciona los recursos financieros para garantizar el equilibrio entre ingresos y gastos del presupuesto de la Seguridad Social.
Artículo 16. La empresa Selecmar tiene la responsabilidad de garantizar el aporte al Fisco de la contribución a la Seguridad Social de los marinos no enrolados; a tales efec-tos, recibe la contribución individual de estos, quienes están obligados a pagar el tributo en los términos y condiciones establecidos en el contrato de prestación de servicios.
Artículo 17. A los fines señalados en el
Artículo 15, la contribución mensual del ma-rino es del veinticinco por ciento (25%) de la base de contribución seleccionada por este de la escala siguiente: 350500700 9001 1001 3001 5001 700 2 000
Artículo 18. El marino puede modificar la base de contribución seleccionada; la solici-tud de modificación se formula ante la empresa Selecmar dentro del último trimestre del año natural, para que surta efectos, a partir del mes de enero del año siguiente.
1514 GACETA OFICIAL 9 de julio de 2020
Artículo 19.1. Cuando el marino se encuentre enrolado, él o su representante legal abona una vez al año la contribución mensual a la Seguridad Social. 2. A estos efectos, se considera activo como contribuyente al régimen si no adeuda cotizaciones por un período superior a trece meses. 3. La contribución a la Seguridad Social del marino, durante el tiempo que no se en-cuentre enrolado, es mensual y se considera activo como contribuyente al régimen si no adeuda cotizaciones por un período superior a seis meses.
Artículo 20. La cuantía de la pensión por edad se determina sobre el promedio de la base de contribución mensual de los últimos quince años naturales anteriores a la solici-tud. Si dentro de este período el marino tuvo la condición de asalariado o fue sujeto de otro régimen especial, se adicionan a la base de cálculo los salarios o la base de contribución,según corresponda.
Artículo 21. A partir de su afiliación a este régimen especial, cuando el marino presta servicios por tiempo determinado el salario que percibe se considera para el cálculo de su pensión por edad, por lo que contribuye al régimen general de Seguridad Social, de acuerdo con el tipo impositivo aplicado en la entidad en la que labora temporalmente.
CAPÍTULO IVCONTRIBUCIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL
Artículo 22. Para realizar el aporte al Fisco de la contribución a la Seguridad Social de los marinos, el representante de la empresa Selecmar se presenta en la Oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal con la relación de los marinos inscritos en el régimen, aportando por cada uno de ellos los datos siguientes: a) Número de identificación tributaria; b) número del carné de identidad; c) nombres y apellidos del contribuyente; d) período de pago; e) importe de los aportes realizados por el contribuyente; f) fecha en la que el marino efectuó el pago de la contribución; y g) municipio de residencia del marino.
Artículo 23. El representante de la empresa Selecmar informa trimestralmente a la Oficina Nacional de la Administración Tributaria del domicilio fiscal de esta entidad, lo siguiente: a) La relación de los marinos inscritos y las bajas durante el período; b) las modificaciones en la base de contribución solicitada por los marinos en el último trimestre del año en curso; c) los marinos que se encuentran exonerados temporalmente del pago de la contribución; y d) los marinos que se encuentran enrolados.
Artículo 24.1. A los efectos de lo dispuesto en el inciso c) del artículo anterior, se considera que el marino está exonerado temporalmente del pago de la contribución a la Seguridad Social si concurre alguna de las causas siguientes: a) Durante el período en que la mujer que tenga la condición de marino se encuentra disfrutando de la licencia retribuida por maternidad y la prestación social; b) la incapacidad para el trabajo por enfermedad o accidente, debidamente avalada por certificado médico o Dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y c) las movilizaciones militares, por períodos superiores a un mes, acreditado por la autoridad competente.
1515 GACETA OFICIAL9 de julio de 20202. El período que el marino se encuentre exonerado del pago de la contribución a la Seguridad Social por las causas previstas se considera activo como contribuyente.
Artículo 25. La empresa Selecmar suministra mensualmente al Instituto Nacional de Seguridad Social la información certificada de la base de contribución individual y el aporte al presupuesto de la Seguridad Social por cada uno de los marinos.
Artículo 26. La Oficina Nacional de Administración Tributaria entrega mensualmente al Instituto Nacional de Seguridad Social la información de los aportes de la empresa Selecmar por concepto de contribución a la Seguridad Social de los marinos, así como la certificación que la avala.
Artículo 27.1. A los efectos de conceder el derecho a las prestaciones monetarias esta-blecidas, se consideran como tiempo de contribución los siguientes: a) Los períodos en que el marino estuvo exonerado del pago de la contribución a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 24; b) los períodos en que tuvo la condición de asalariado o fue sujeto de otro régimen especial con anterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley; y c) el prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo o el ofrecido por las jóvenes durante su cumplimiento. 2. Los períodos de tiempo a que se refiere el inciso b) se acreditan con las certificacio-nes oficiales establecidas en la legislación vigente y las certificaciones de las contribucio-nes efectuadas, cuando corresponda.
Artículo 28. A los efectos de la Seguridad Social, el marino que tiene la condición de trabajador asalariado, vinculado a una entidad mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado, durante el período que, por cesión de la entidad, se encuentra enrolado, se consigna en el Registro de Salarios y Tiempo de Servicio el salario básico del cargo que ocupa.
CAPÍTULO VPRESTACIONES MONETARIAS POR MATERNIDAD
Artículo 29. El derecho a la protección de la maternidad de la mujer que tenga la con-dición de marino, se rige por la legislación que regula la protección a la maternidad de la trabajadora asalariada.
Artículo 30. Para tener derecho a la protección por maternidad, la mujer que tenga la condición de marino, solo requiere haber contribuido al régimen especial en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la licencia.
Artículo 31.1. Para realizar el cálculo de las prestaciones monetarias por maternidad a que tenga derecho la mujer con la condición de marino, se considera la base de contribu-ción por la que aportó al presupuesto de la Seguridad Social en los doce meses anteriores al inicio de su disfrute. Si dentro de este período tuvo la condición de asalariada, se incluyen en la base de cálculo los salarios percibidos. 2. Cuando la trabajadora tiene menos de doce meses de tiempo de servicios, la cuantía de la prestación monetaria se calcula promediando el tiempo efectivo de contribución.
CAPÍTULO VIPENSIÓN POR INVALIDEZ TOTAL TEMPORAL O PERMANENTE
Artículo 32. A los efectos de la protección que por este régimen se establece, la pen-sión por invalidez total puede ser temporal o permanente y se dictamina por la Comisión de Peritaje Médico Laboral.
Artículo 33. La invalidez total es temporal cuando el marino enrolado presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que lo incapacita para el ejercicio
1516 GACETA OFICIAL 9 de julio de 2020 de su actividad por un período superior a seis meses, plazo a partir del cual tiene derecho a una pensión, luego de dictaminada por la Comisión de Peritaje Médico Laboral y al vencimiento del contrato de enrolo.
Artículo 34. En el caso del marino no enrolado se considera que la invalidez total es temporal, cuando la incapacidad, derivada de la enfermedad o lesión, le impide el ejer-cicio de la actividad por un plazo superior a treinta días, a partir del cual tiene derecho a percibir una pensión, previa presentación del certificado médico expedido por su médicode asistencia.
Artículo 35. Para la concesión de la prestación monetaria por invalidez total temporal se requiere que el marino se encuentre en activo como contribuyente al régimen especial de Seguridad Social.
Artículo 36. La invalidez total es permanente cuando la incapacidad derivada de una enfermedad o lesión impide al marino el ejercicio de su actividad por un período superior a un año o cuando, por la naturaleza de su enfermedad, se considera que la invalidez es irreversible.
Artículo 37.1. La pensión por invalidez total se obtiene de acuerdo con los requisitos siguientes: a) Que el marino se encuentre en activo como contribuyente a la Seguridad Social al dictaminarse la invalidez por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y b) haber contribuido al presente régimen el tiempo mínimo que, según la edad, se establece en la escala siguiente: Hasta 31 años de edad 3 años de servicios de 32-34 años de edad 4 años de servicios de 35-37 años de edad 5 años de servicios de 38-40 años de edad 6 años de servicios de 41-43 años de edad 7 años de servicios de 44-46 años de edad 8 años de servicios de 47-49 años de edad 9 años de servicios de 50-52 años de edad 10 años de servicios de 53-55 años de edad 12 años de servicios de 56-58 años de edad 14 años de servicios de 59-61 años de edad 16 años de servicios de 62-64 años de edad 18 años de servicios de 65 y más años de edad 20 años de servicios 2. A partir de los cincuenta años las mujeres solo requieren acreditar diez años de con-tribución al régimen. 3. Cuando la invalidez total es originada por accidente de trabajo o enfermedad profe-sional no se requiere acreditar el tiempo mínimo de contribución al régimen establecido en el inciso b).
Artículo 38. El marino que cause baja del régimen tiene derecho a la pensión por in-validez total si se determina que su incapacidad se originó con anterioridad a los sesenta días de cesar en su labor o si la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina que la enfermedad o lesión fue adquirida encontrándose en activo como contribuyente al régi-men especial.
Artículo 39. La cuantía de la pensión por invalidez total se fija aplicando al promedio de la base de contribución mensual establecida en el
Artículo 17 los porcentajes siguientes:
1517 GACETA OFICIAL9 de julio de 2020 a) Cincuenta por ciento (50%) si acredita hasta veinte años de contribución; y b) por cada año de contribución, en exceso de veinte, se incrementa la pensión en el uno por ciento (1%) del promedio hasta alcanzar el sesenta por ciento (60%).
Artículo 40. El marino que, como consecuencia de un accidente o enfermedad, presen-te una invalidez tal que requiera la ayuda constante de otra persona, recibe un incremento de un veinte por ciento (20%) hasta alcanzar el sesenta por ciento (60%) señalado en el artículo anterior.
Artículo 41. La remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral se solicita por el marino al director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social de su domicilio una vez finalizado el quinto mes de incapacidad, siempre que el médico de asistencia considere que la enfermedad o lesión puede invalidarlo por un período superior a seis meses.
Artículo 42. A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior el marino debe pre-sentar el certificado médico de remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, así como los certificados correspondientes al período de inactividad emitidos por el médicode asistencia.
Artículo 43. Comparecen ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral el marino en-fermo o lesionado y un representante del director de la Filial Municipal del Instituto Na-cional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal del afiliado.
Artículo 44. En el dictamen que expide la Comisión de Peritaje Médico Laboral debe precisarse si la invalidez total tiene carácter temporal o permanente, atendiendo a la labor que realiza el marino; si se trata de una invalidez total temporal, debe pronunciarse sobre la fecha en que será evaluado nuevamente, dentro de un plazo que no puede exceder de los seis meses siguientes a la emisión del dictamen.
Artículo 45. El disfrute de la pensión por invalidez total temporal no puede exceder de un año; transcurrido dicho plazo, la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina si el pensionado se encuentra apto para reanudar su labor o si la incapacidad es permanente.
Artículo 46.1. Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que el mari-no presenta una invalidez total permanente para el desempeño de la actividad que realiza al momento de adquirir la enfermedad o lesión, la pensión que se otorga queda sujeta a los resultados de los exámenes médicos que se le realizan cada dos años. 2. Se exceptúan de esta disposición los pensionados por invalidez total permanente que hayan cumplido la edad de jubilación al momento del examen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, o la cumplan dentro del plazo de los cinco años posteriores a su dicta-men, y aquellos que, por la naturaleza de su enfermedad, se considere que la invalidez es irreversible.
Artículo 47. Son causas de extinción de la pensión: a) Si en la evaluación realizada por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se dictamina que el pensionado ha recuperado la capacidad para desempeñar la actividad que realizaba; y b) si el pensionado comienza a ejercer cualquier tipo de actividad sin aprobación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, sin perjuicio del pago que deberá efectuar por reintegro de lo cobrado indebidamente.
Artículo 48. Cuando el pensionado presenta una invalidez total para la actividad que desempeñaba con anterioridad y la Comisión de Peritaje Médico Laboral, al realizar la evaluación periódica prevista en el
Artículo 46, dictamina que se encuentra apto para rea-lizar una labor de otra naturaleza, mantiene su derecho al disfrute de la pensión, a menos que determine incorporarse al trabajo, decisión que debe comunicar por escrito al director
1518 GACETA OFICIAL 9 de julio de 2020 de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, con el fin de que se ex-tinga la pensión que percibe a partir de la fecha en que se incorpore a la nueva actividad.
CAPÍTULO VIIPENSIÓN POR EDAD
Artículo 49. La pensión por edad puede ser ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen para su concesión en el presente Decreto-Ley.
Artículo 50. Para obtener la pensión ordinaria se requiere: a) Tener la mujer sesenta años o más de edad y el hombre sesenta y cinco años o más de edad; b) acreditar no menos de treinta años de contribución; y c) encontrarse en activo como contribuyente a la Seguridad Social al momento de cumplir ambos requisitos.
Artículo 51. Para obtener la pensión extraordinaria se requiere: a) Tener la mujer sesenta años o más de edad y el hombre sesenta y cinco años o más de edad; b) acreditar no menos de veinte años de contribución; y c) encontrarse en activo como contribuyente a la Seguridad Social al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
Artículo 52. El marino que cause baja puede solicitar la pensión por edad en cualquier momento si en la fecha que cesó como tal reunía los requisitos establecidos para obtener dicha pensión.
Artículo 53. La cuantía de la pensión ordinaria por edad se fija en el sesenta por ciento (60%) del promedio establecido en el
Artículo 17 del presente Decreto-Ley.
Artículo 54. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se fija en el cincuenta por ciento (50%) del promedio establecido en el
Artículo 20, por cada año que exceda de veinte se incrementa en el uno por ciento (1%) hasta alcanzar el sesenta por ciento (60%).
CAPÍTULO VIIIPENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Artículo 55. La muerte del marino o del pensionado o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme con los procedimientos legalmente establecidos, origina el derecho a pensión para sus familiares, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley No. 105 “Ley de Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, y su Reglamento.
Artículo 56. Para que se genere derecho a la pensión por causa de muerte es necesario que el marino se haya encontrado en activo como contribuyente al régimen al momento de su fallecimiento.
Artículo 57. Para determinar la cuantía de la pensión a que tienen derecho los familia-res del marino fallecido en activo como contribuyente, se considera como pensión la que resulte de aplicar las reglas que fijan la cuantía de la pensión ordinaria o extraordinaria por edad, siempre que este hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar las reglas de la pensión por invalidez total, sin exigirse el tiempo mínimo de contribución establecido en el inciso b), del
Artículo 37, del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO IXPROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE Y CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES MONETARIAS
Artículo 58. La prestación monetaria por maternidad de la mujer que tiene la condición de marino, y las pensiones reguladas en el presente Decreto-Ley se tramitan a solicitud de:
1519 GACETA OFICIAL9 de julio de 2020 a) La mujer que tiene la condición de marino interesada en obtener la prestación monetaria por maternidad; b) el marino interesado en obtener la pensión por invalidez total temporal o permanente o por edad; y c) los familiares del marino fallecido, con derecho a obtener la pensión que aquel origine por causa de muerte.
Artículo 59. El director de la Filial Municipal que corresponda del Instituto Nacional de Seguridad Social, con vistas al trámite y concesión de las prestaciones monetarias, garantiza lo siguiente: a) El registro y control de la inscripción de los marinos; b) la entrega a los marinos del carné de afiliado; c) la remisión del marino a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, cuando corresponda; d) la supervisión y actualización del Registro, según los períodos establecidos; e) la información sobre la afiliación al régimen, solicitada por las instancias superiores; f) la coordinación con la Oficina Nacional de Administración Tributaria para la contribución de los marinos al régimen en su territorio; g) la actualización de la información relativa a la base de contribución seleccionada por el marino y las variaciones en la selección que se produzcan, así como emitir la certificación correspondiente; y h) la emisión de la orden de pago de la pensión provisional en caso de fallecimiento del marino.
Artículo 60. La prestación monetaria por maternidad se tramita a solicitud de la traba-jadora que arriba a las treinta y cuatro semanas de embarazo o a las treinta y dos semanas si este es múltiple; a estos efectos presenta ante el director de la Filial Municipal del Ins-tituto Nacional de Seguridad Social correspondiente a su domicilio fiscal, el certificado médico que acredite su tiempo de gestación.
Artículo 61. Para conceder la prestación monetaria por maternidad, el director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social del domicilio fiscal de la trabajadora expide las órdenes de pago de la prestación y forma un expediente con los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud; b) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad; y c) el certificado médico que acredite el tiempo de gestación de la trabajadora.
Artículo 62. El trámite de solicitud de las pensiones por edad, invalidez total temporal o permanente o por muerte en caso del fallecimiento del marino, así como las inconfor-midades presentadas por los marinos o sus familiares, se inicia ante el director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social de su domicilio fiscal.
Artículo 63. Para tramitar la pensión por edad o invalidez total temporal o permanen-te, el director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social forma un expediente con los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud; b) carné de afiliado del marino; c) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad; y d) dictamen expedido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral en el que se acredite la invalidez total temporal o permanente del marino cuando corresponda.
Artículo 64. Los solicitantes de la pensión por la muerte del marino presentan los do-cumentos establecidos en materia de Seguridad Social para el régimen general, así como el carné de afiliado del fallecido.
Artículo 65. El director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social y el del municipio especial Isla de la Juventud dicta en primera instancia la Reso-
1520 GACETA OFICIAL 9 de julio de 2020 lución sobre la concesión o denegación de la pensión solicitada, así como de la modifica-ción, suspensión, restitución o extinción de las pensiones cuando concurra alguna causa legal que lo determine.
Artículo 66. El procedimiento para las reclamaciones en la vía administrativa y judi-cial se rige por las disposiciones establecidas en la Ley No. 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008.
Artículo 67. Las resoluciones dictadas en cualquier instancia se ejecutan de inmediato, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer los recursos correspondientes.
DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder, excepcio-nalmente, pensiones sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en el presente Decreto-Ley.Esta facultad se ejerce después de un análisis colegiado y colectivo en el Consejo de Dirección del organismo, según lo previsto en el Decreto No. 283 “Re-glamento de la Ley de Seguridad Social”, de 6 de abril de 2009.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Los marinos que en el transcurso de los primeros cinco años de vigencia del presente Decreto-Ley arriben a la edad de sesenta años las mujeres y sesenta y cinco años los hombres y cumplan el requisito de años de servicios para obtener la pensión por edad ordinaria o extraordinaria o se incapaciten totalmente para el trabajo, tienen derecho a que, cuando la soliciten, se les apliquen las disposiciones de la Ley No. 105 “De Segu-ridad Social”, de 27 de diciembre de 2008. Igual derecho se aplica a los beneficiarios en caso del fallecimiento del marino.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El procedimiento para la concesión, modificación, suspensión, extinción y control de las pensiones se rige por las disposiciones establecidas en la Ley No. 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008.
SEGUNDA: Los ministros de Finanzas y Precios y de Trabajo y Seguridad Social quedan facultados, dentro del marco de sus respectivas competencias, para modificar la cuantía de la contribución al presupuesto de la Seguridad Social y la escala de la base de contribución establecida.
TERCERA: Se faculta a los ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios, y del Transporte para que dicten las disposiciones que se requieran para la mejor aplicación del presente Decreto-Ley.
CUARTA: El presente Decreto-Ley comienza a regir a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23 días del mes de sep-tiembre de 2019.Miguel Díaz-Canel Bermúdez Presidente del Consejo de EstadoMINISTERIOS ______FINANZAS Y PRECIOS