Decreto-Ley 387

De la Conservación, Mejoramiento Genético y Uso Sostenible de los Recursos Zoogenéticos

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 50 Ordinaria de 2020 (2020-07-16)
Páginas
3–18
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El Decreto-Ley No. 387 regula la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos en Cuba. Establece las normas para la protección, mejora y uso de estos recursos para la alimentación y la agricultura. El Ministerio de la Agricultura es el organismo responsable de dirigir y controlar la política del Estado sobre el desarrollo genético.

Texto íntegro

MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley No. 81 “Del Medio Ambiente”, de 11 de julio de 1997,establece en su

Artículo 13 los deberes, atribuciones y funciones específicas relativasa la protección del medio ambiente que cumplen los organismos de la Administración Central del Estado y en particular los que tienen a su cargo la rectoría, control estatal,uso y administración de los recursos naturales; en su

Artículo 84 estipula la obligación deadoptar las acciones y medidas necesarias para asegurar la conservación de la diversidadbiológica nacional y la utilización sostenible de sus componentes y en su

Artículo 85 establece que los recursos genéticos son objeto de especial protección por el Estado.

POR CUANTO: La Ley No. 1279, de 9 de octubre de 1974, sobre los Registros Pecuarios y de Razas Puras, establece las funciones de estos registros.

POR CUANTO: La República de Cuba ha suscrito y ratificado el Convenio sobrela Diversidad Biológica, que regula la conservación y utilización sustentable de labiodiversidad y sus componentes, establece la participación justa y equitativa en losbeneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos asociados y reconoceel derecho soberano que ejercen los estados sobre los recursos biológicos.

POR CUANTO: Teniendo en cuenta la importancia de la protección de los recursoszoogenéticos en nuestro país y dada la inexistencia de un marco regulatorio legal queampare y respalde el desarrollo de programas de genética animal, resulta necesariodictar una norma que regule los principios, objetivos y conceptos generales que rigenla protección, mejora y el uso de los recursos zoogenéticos para la alimentación y laagricultura y actualice los aspectos relacionados con el funcionamiento del Registro de Razas Puras y sus Cruzamientos.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le estáconferida en el inciso c), del

Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerdadictar el siguiente:

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DECRETO-LEY No. 387

DE LA CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO GENÉTICO Y USOSOSTENIBLE DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

Objeto, alcance y principios

Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las normas queregulan la aplicación y control de los principios generales que rigen la protección, lamejora, el uso de los recursos zoogenéticos para la alimentación y la agricultura, así comolas acciones de los ciudadanos y la sociedad en general.

2. A los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento, el término recursoszoogenéticos comprende la diversidad de animales terrestres que contribuyen a satisfacerlas necesidades humanas, proporcionan carne, leche, huevos, miel, fuerza de arrastre o decarga, ayuda para la caza y bienes comercializables; incluye las especies vacuna, bubalina,ovina, caprina, cunícula, porcina, équida, avícola y apícola, así como las especies de faunasilvestre de interés para la alimentación y la agricultura, animales afectivos o mascotas.

Artículo 2. El ámbito de competencia de este Decreto-Ley para las especiesornitológicas, los animales afectivos o mascotas, se limita al control genealógico que serealiza por el Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, en aquellas especieso razas que sea procedente.

Artículo 3. Son objetivos específicos del presente Decreto-Ley los siguientes:

a) Establecer los mecanismos para la utilización sostenible de los recursos zoogenéticos;

b) fomentar y priorizar programas de investigación de ecosistemas, especies, razas localesautóctonas, criollas y naturalizadas;

c) promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de lautilización de los recursos zoogenéticos;

d) regular la conservación, control, recuperación y regeneración de la diversidad deespecies tanto silvestres como domesticadas;

e) implementar el sistema de gestión de la calidad relacionado con los diferentes procesosque se desarrollan en la conservación y uso de los recursos zoogenéticos;

f) regular y controlar el establecimiento de los registros genealógicos en todas las especiesy razas que sea procedente; y

g) certificar las evaluaciones genéticas de todas las especies de interés económico eincorporar los individuos de más alto valor genético a los programas de mejora deestas especies.

Artículo 4. El marco regulatorio para la genética se rige por los principios siguientes:

a) Sostenibilidad: constituye un deber del Estado y de los ciudadanos la utilización delos recursos zoogenéticos, de manera que se asegure una productividad sosteniblecompatible con su equilibrio e integridad para satisfacer las necesidades y lasaspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

b) Respeto a la vida: todos los seres vivos tienen derecho a la vida, independientementedel valor económico actual o potencial.

c) Preventivo: es vital anticipar, prevenir y atacar las causas de las pérdidas de los recursoszoogenéticos o sus amenazas.

d) Precautorio: cuando exista peligro de daños graves o irreversibles a los recursoszoogenéticos, se debe adoptar inmediatamente las medidas pertinentes para evitar eldaño, aunque no exista certeza científica inmediata de su producción.

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e) Equidad: constituye deber del Estado velar por la distribución justa de los beneficiosderivados del acceso y utilización de los recursos zoogenéticos y sus elementosintangibles asociados entre los diferentes ciudadanos involucrados.

f) Integralidad: el manejo de los recursos zoogenéticos es integral y por tanto requiere demedidas multisectoriales que se incluyan en las estrategias, planes y programas que sedesarrollen en el país.

g) Participación ciudadana: se reconoce el rol de los ciudadanos en la conservaciónprotección y rescate de los recursos zoogenéticos y la fauna silvestre, por lo que debenparticipar de forma activa y responsable en el diseño e implementación de la estrategiay las políticas públicas que se aprueben.

h) Meritorio: los elementos de los recursos zoogenéticos son bienes meritorios delpatrimonio nacional, pues tienen importancia decisiva y estratégica en el desarrollodel país y son indispensables para el uso social y económico de sus habitantes.

Artículo 5.1. El presente Decreto-Ley es aplicable a las personas naturales y jurídicasque intervienen en:

a) La protección, la conservación y el control de los recursos zoogenéticos;

b) la conservación in situ y ex situ; y

c) al acceso y uso de los recursos zoogenéticos.

2. La conservación se refiere a la suma total de las operaciones que incluyen elmanejo de los recursos genéticos animales, de forma tal que estos sean mejor utilizados ydesarrollados para satisfacer a corto plazo los requerimientos del hombre, sin comprometersus necesidades futuras; existen métodos de conservación in situ y ex situ.

3. La conservación in situ es la conservación en los agro-ecosistemas en el cual losanimales evolucionan y se encuentran normalmente, incluye los programas de mejora,y en las especies domesticadas los entornos en que hayan desarrollado sus propiedadesespecíficas.

4. La conservación ex situ se refiere a la conservación de las especies fuera de suhábitat natural.

Artículo 6. El Ministerio de la Industria Alimentaria es el responsable del control, laregulación y el uso sostenible de los recursos zoogenéticos de las especies acuáticas.

Artículo 7.1. Se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley los recursosgenéticos humanos y sus derivados.

2. El acceso a los recursos zoogenéticos para usos diferentes a los establecidos en este Decreto-Ley se rige por la legislación específica vigente.

Artículo 8.1. El patrimonio genético lo integran las distintas especies y razas que secrían de forma controlada o no, así como aquellos rebaños que se desarrollen de formaaislada, tanto en productores individuales o de forma natural, cualquiera que sea suubicación y tenencia.

2. Las especies, las razas criollas y las autóctonas, integran el patrimonio genético; sufomento y conservación gozan de especial atención.

3. El patrimonio genético puede estar ubicado en tierras de propiedad estatal, cooperativao de agricultores pequeños, conforme con lo estipulado en la legislación vigente relativaa la tenencia de la tierra.

CAPÍTULO II

RELACIONES CON LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LAADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO

Artículo 9.1. El Ministerio de la Agricultura es el Organismo de la Administración del Estado encargado de dirigir, ejecutar, implementar y controlar la política del Estado y el Gobierno sobre el desarrollo genético; preservar el genofondo de la especie animal de lafauna doméstica y silvestre, así como de velar por la protección y conservación sosteniblede los recursos del patrimonio zoogenético.

2. Corresponde a este ministerio realizar las acciones sobre conservación, mejoramientogenético y uso de los recursos zoogenéticos para la alimentación y la agricultura, encoordinación con otros órganos y organismos, para ello cumple lo siguiente:

a) Representar a la República de Cuba ante los órganos y organismos internacionales eneventos relacionados con los recursos zoogenéticos y su protección;

b) implementar las medidas necesarias para el cumplimiento y actualización de losconvenios, tratados y acuerdos internacionales en esta materia de los que Cuba seaparte;

c) aprobar y controlar la ejecución de programas y proyectos de mejoramiento genéticoen las especies de interés económico, como son vacuno, bubalino, equino, ovino,caprino, porcino, avícola, cunícula y apícola;

d) conocer y aprobar las acciones que sobre conservación y mejoramiento genéticorealicen las entidades estatales y cooperativas, así como los productores;

e) organizar y ejecutar el control genealógico e inventario de los recursos zoogenéticosque correspondan;

f) actualizar el sistema de información y documentación de los registros vinculados conlos recursos zoogenéticos;

g) proponer y, una vez aprobado, controlar el procedimiento para la importación yexportación del material genético de los recursos zoogenéticos que comprende latotalidad de ácido desoxirribonucleico, en forma abreviada ADN, que presenta el servivo y mantener el seguimiento de estas importaciones en las especies ya introducidaspreviamente en el país;

h) coordinar, con las organizaciones superiores de Dirección Empresarial las accionesrelacionadas con los recursos zoogenéticos contemplados en el presente Decreto-Ley;

i) participar y coordinar con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, enla determinación de las especies y razas de recursos zoogenéticos que se desarrollancomercialmente, de las poblaciones asilvestrados y la fauna silvestre, las diferentescategorías de riesgo, de acuerdo con los resultados de los estudios que se realicen yde conjunto dirigir y controlar los trabajos para su recuperación;

j) coordinar con el Ministerio del Interior las acciones de protección de los recursoszoogenéticos y las regulaciones para su servicio de vigilancia;

k) coordinar con los ministerios de Educación y Educación Superior que en los estudiostécnicos y universitarios se perfeccionen y actualicen periódicamente las asignaturasde genética molecular, mendeliana y cuantitativa, en los institutos politécnicosagropecuarios, las facultades de Medicina Veterinaria de la red de universidadesagrarias y de Biología; y que en sus instituciones científicas sean trazadas estrategiasde superación y formación postgraduada a todos los niveles con el fin de manteneractualizados a directivos, especialistas e investigadores de la genética animal, dondese incluyan las metodologías y programas de cómputo más avanzados para desarrollarlos programas de mejora y realizar las estimaciones de valor genético;

l) coordinar con los ministerios de Educación, de Educación Superior y de Cultura,así como con los medios de comunicación masiva, la realización de las accionespara apoyar la aplicación, conocimiento y divulgación de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley; y

m) promover e incentivar la participación de las comunidades en coordinación con losórganos locales del Poder Popular en la protección, aprovechamiento y desarrollo delos recursos zoogenéticos conservados de la fauna silvestre y rebaños asilvestrados,asegurar que se beneficien de forma regulada de los bienes y servicios que estosproporcionan.

CAPÍTULO III

DE LA TECNOLOGÍA, LA INVESTIGACIÓN Y LA EDUCACIÓN SOBRE LOSRECURSOS ZOOGENÉTICOS

Artículo 10. El Ministerio de la Agricultura establece las coordinaciones pertinentescon los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidadesnacionales, con el objeto que se facilite el acceso a las tecnologías, su desarrollo conjuntoy transferencia, en beneficio del cumplimiento del presente Decreto-Ley, en virtud de locual puede:

a) Promover el rescate, mantenimiento y difusión de tecnologías e innovaciones útilespara la conservación y el uso sostenible de los recursos zoogenéticos;

b) promover la investigación científica con fines de conservación, mejora, protección,restauración, transferencia de tecnologías y uso sostenible de los recursos zoogenéticosy propiciar la creación de bancos de germoplasma;

c) firmar convenios con universidades, organismos e instituciones con fines académicose investigativos;

d) fomentar la capacitación de recursos humanos; y

e) proponer el diseño de políticas y programas de educación formal y no formal quepermitan difundir el conocimiento sobre los recursos zoogenéticos y otros aspectosasociados a estos.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS

DE LA CONSERVACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes a la conservación in situ y ex situ

Artículo 11. El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con los órganos,organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales e institucionesespecializadas en la materia, promueve:

a) la conservación in situ y ex situ de los recursos zoogenéticos y sus componentes, conel fin de incrementar su conocimiento científico, conservación, uso y aprovechamientosostenible; y

b) las investigaciones y estudios para inventariar y evaluar el estado de integridadde los recursos zoogenéticos y poblaciones de especies, genes y razas silvestres oasilvestradas, las medidas necesarias en interés de su conservación, especialmente enlas áreas que no se encuentran en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Artículo 12. El aprovechamiento con fines de comercialización o industrializaciónde las especies de fauna silvestre o asilvestrada, sus partes, productos y subproductosrequiere la previa autorización del servicio estatal forestal, conforme se establece en el Reglamento del presente Decreto-Ley, sin perjuicio de las otras autorizaciones que seprecisen.

Artículo 13. Las especies de fauna silvestre, las criollas y las autóctonas, del territorionacional, son objeto de conservación in situ y ex situ de acuerdo con la regulación queestablezca el Ministerio de la Agricultura al efecto y según se correspondan con lasprioridades indicadas en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.

Artículo 14. Para la captura, acopio, comercialización o industrialización de lasespecies o razas silvestres o asilvestradas extraídas de su medio natural, se requiere contarcon los debidos estudios poblacionales y cumplimento de los requisitos establecidos en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 15. El Ministerio de la Agricultura prioriza el desarrollo de programas deconservación de especies y ecosistemas a partir de los criterios siguientes:

a) Especies incluidas en el sistema nacional de vedas, listas rojas de la Unión Internacionalde Conservación de la Naturaleza, Lista Roja Nacional y las especies incluidas enlos apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de las especiesamenazadas de fauna silvestre, de la Convención sobre la conservación de especiesmigratorias de animales silvestres y las listadas como de especial significación en lalegislación nacional; y

b) especies en riesgo de erosión genética.

Artículo 16. Los especialistas del Ministerio de la Agricultura y sus homólogosprovinciales y municipales realizan visitas de inspección y seguimiento para verificar quelas personas que realicen las actividades vinculadas a la conservación in situ y ex situ delos recursos zoogenéticos, sus componentes y derivados, cumplen con lo establecido enel presente Decreto-Ley y su Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA

De la conservación in situ

Artículo 17. La conservación in situ de los recursos zoogenéticos en las áreas que nose encuentran en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y en otros entornos en los quese hayan desarrollado poblaciones, está sujeta a la legislación vigente en la materia y a loprevisto en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.

Artículo 18.1. Son objeto de conservación in situ los componentes de los recursoszoogenéticos siguientes:

a) Especies o razas de valor estratégico, científico o económico actual o potencial, conáreas de distribución reducida, altamente fragmentadas, amenazadas y en peligro deextinción;

b) especies de fauna silvestre o asilvestrada relacionadas con especies domesticadas quepuedan ser utilizadas para mejoramiento genético;

c) especies de fauna silvestre o asilvestrada que cumplen una función clave en las cadenastróficas y en el control natural de poblaciones y especies banderas; y

d) especies o razas, de poblaciones criollas o autóctonas.

2. Las especies banderas son las seleccionadas a razón de que poseen atributoscarismáticosque la hacen adecuadas para ser presentadas comosímbolode protecciónde la naturaleza, con el objetivo de captar la atención del público en general, de posiblesdonantesy del apoyo gubernamental para lograr la implementación y desarrollo deprogramas de conservación destinados a amparar a dicha especie.

SECCIÓN TERCERA

De la conservación ex situ

Artículo 19.1. La conservación ex situ de los recursos zoogenéticos que se encuentrenfuera de su hábitat natural, tales como bancos de germoplasma, zoológicos, cotos dereservas genéticas, entre otros de interés, está sujeta a la legislación vigente en la materiay a lo previsto en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.

2. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la conservación ex situ cumplencon los requisitos que se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 20. Son objeto de conservación ex situ las especies, poblaciones, razas y sumaterial genético con altos valores de uso ligados a las necesidades socioeconómicas yculturales, locales o nacionales.

Artículo 21. El Banco de Germoplasma se constituye como la reserva utilizable dematerial genético conservado mediante colecciones de seres vivos de una propia especie oespecies distintas; de un mismo género o géneros afines; o de elementos de reproducciónde los animales, naturales o sometidos a condiciones especiales de conservación.

Artículo 22.1. El Ministerio de la Agricultura crea el Banco Central de Germoplasmapara la conservación de células, semen, óvulos, embriones u otro material genético quese defina, de los animales de interés socioeconómico para la alimentación, la agriculturay la fauna silvestre.

Artículo 23.1. Las entidades propietarias o tenedoras de razas o especies en riesgogenético, sanitario u otros, crean los centros de conservación necesarios ex situ para lasréplicas y variabilidad de las líneas familiares de las especies o razas.

2. El Ministerio de la Agricultura vela por la creación de estos centros, según lodispuesto en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 24. La utilización del material genético conservado en el Banco de Germoplasmase corresponde con los programas de mejora genética animal y de conservación aprobadospara las diferentes especies y razas existentes en el país.

CAPÍTULO V

DE LOS INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 25.1. Los institutos de Investigación vinculados con los recursos zoogenéticosson los centros calificados en genética y tienen las funciones siguientes:

a) Identificar periódicamente las razas en riesgo, críticas, dañadas o no, de acuerdo conlos criterios internacionales, y realizar propuestas al Ministerio de la Agricultura de laestrategia de conservación de estas;

b) adquirir la tecnología y constituir los laboratorios de ADN genómico, que forman partede los programas de mejora de las especies que le son afines;

c) dar conformidad, en la certificación de los centros multiplicadores de las diferentesespecies y razas que le corresponda en los territorios, a solicitud del departamento degenética y registro pecuario a nivel provincial;

d) aportar nuevos adelantos en materia de evaluaciones y tecnologías a los programas demejora de las especies que le son afines;

e) realizar las evaluaciones genéticas y emitir los informes y recomendaciones, al Ministerio de la Agricultura;

f) proponer, según resultados de las investigaciones, los modelos matemáticos a utilizaren cada especie o raza, que permitan describir mejor el comportamiento del datobiológico y relacionarlo con las evaluaciones genéticas de machos y hembras, ademásactualizar los métodos para hacer más eficientes las evaluaciones; y

g) definir la caracterización de las razas y cruzamientos y recomendar las más adaptadasy económicamente viables en las condiciones del país, a partir de los elementosaportados por el Ministerio de la Agricultura.

2. Las evaluaciones genéticas son el punto de partida para el proceso de selección;agrupan en una base de datos los resultados individuales productivos y reproductivosde los animales, aplicándose sobre esta numerosos modelos matemáticos que permitenpredecir el mérito genético de cada individuo y los estudios de tendencias genéticas yfenotípicas para la toma de decisiones sobre un animal o rebaño.

Artículo 26. Cada instituto de investigación, según las especies que le son afines y conla tecnología pertinente, crea los laboratorios de ADN genómico, los que forman parte delos programas de mejora aprobados para cada especie.

CAPÍTULO VI

PROGRAMAS DE MEJORA Y DESARROLLO DE LA GENÉTICA ANIMAL

SECCIÓN PRIMERA

De los programas de mejora genética

Artículo 27.1. Los programas de mejora genética son programas sistemáticos yestructurados, destinados a modificar la composición genética de una población sobre labase de criterios de rendimientos y objetivos productivos.

2. Los rebaños o entidades genéticas son aquellos que están comprendidos en programasde mejora genética y donde se realizan en campo las pruebas de comportamiento yprogenie, según proceda, para evaluar el desempeño productivo de los candidatos a laselección en condiciones comparativas.

3. Los rebaños o entidades no genéticas, llamados también rebaños comerciales, noestán comprendidos en los programas de mejora de su especie o raza y su misión es laproducción de leche o carne en el caso de las unidades ganaderas, pero pueden recibir deforma pasiva los resultados del trabajo genético al usar progenitores o material genéticomejorado.

Artículo 28.1. Las personas naturales o jurídicas propietarias o administradoras derebaños genéticos están en la obligación de ejecutar los programas de mejora aprobadospara cada especie o raza, así como cumplir lo establecido en ellos.

2. Las entidades propietarias o administradoras de razas o especies en programas demejora o conservación, garantizan la supervivencia, bioseguridad, bienestar animal y lacertificación de la calidad de los procesos de selección y mejoramiento genético de susrebaños.

Artículo 29. Los aspectos que debe contener cada programa de mejora y sus procesos derevisión, de actualización y de aprobación, se ejecutan por el Ministerio de la Agricultura,los que se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 30.1. Se pueden incorporar a los programas de mejora genética y los centrosmultiplicadores, las cooperativas y productores individuales que reúnan los requisitos deidentificación y control, certificado por el Ministerio de la Agricultura.

2. Los cotos de reserva genética promovidos por la Asociación Cubana de Producción Animal se integran a los programas de mejora en aquellas especies con registro de razaspuras.

La especie apícola, por sus características de crianza, se desarrolla en todas las formasproductivas, según lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

3. Las especies sin registro de razas puras y de la fauna silvestre tienen como objetivola conservación y multiplicación por la vía del intercambio de material genético entreproductores.

SECCIÓN SEGUNDA

De los programas de desarrollo

Artículo 31. Los procesos de conservación y mejoramiento genético forman partede los programas de desarrollo de las distintas ganaderías para lograr avances en laeficiencia de la producción y en la mejora de los indicadores de calidad de las especiescomercializables dentro y fuera del país.

Artículo 32. Las entidades propietarias o administradoras de especies y razas deanimales que estén incluidos en programas de conservación y mejora garantizan en losprogramas de desarrollo genético de forma sostenible los recursos financieros, materialesy humanos que aseguren la expresión zootécnica y progreso genético previstos en losobjetivos de cada raza.

SECCIÓN TERCERA

De los centros multiplicadores

Artículo 33. El Centro multiplicador se constituye como el lugar donde se obtienen lashembras destinadas al reemplazo de las reproductoras y se producen los sementales parala mejora genética de los productores y de los centros de producción, con el objetivo demejorar la masa y lograr mayores índices productivos en las especies y razas que utilizancomo sistema reproductivo la monta natural.

Artículo 34.1. El centro multiplicador para las especies de interés económico y quesu programa de mejora genético lo demande, puede estar constituido por un criadorde ganado de registro o un propietario individual, o pertenecer a una empresa, unidadempresarial de base o cooperativa agropecuaria, que tenga establecido los controlesmínimos necesarios y realice las mediciones, según corresponda, lo que es acreditado porel genetista provincial o municipal según corresponda.

2. El ganado de registro se conforma por aquellos ejemplares de las diferentes especies,razas o cruzamientos que se encuentran inscritos en los libros del Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos.

Artículo 35. El Ministerio de la Agricultura exige a los directores o delegadosprovinciales y municipales de la Agricultura organizar los centros multiplicadores quesean necesarios por razas y especies, según el procedimiento y los plazos definidos parasu constitución en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

CAPÍTULO VII

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN GENÉTICO

Artículo 36. El Ministerio de la Agricultura establece el Sistema de Información Genéticocomo un sistema estable, uniforme, único y de carácter nacional, que permita recibir yprocesar información, con el objeto de organizar, actualizar y difundir los resultados delas especies y razas en programas de mejora en materia de gestión, conservación, uso ymanejo de los rebaños genéticos.

Artículo 37.1. Las entidades propietarias o tenedoras de rebaños genéticos garantizanlos registros primarios, modelos y tarjetas aprobados por el Ministerio de la Agricultura,que aseguran el control individual de los animales y el flujo de la información.

2. El Ministerio de la Agricultura aprueba el sistema informático a aplicar en lasentidades genéticas y define los elementos para el diseño de este.

3. Las direcciones o delegaciones municipales y provinciales de la Agricultura aplicanel sistema informático que les permita tener dominio de los programas de mejora que sedesarrollan en el territorio, como centros genéticos o multiplicadores.

CAPÍTULO VIII

DE LOS MARCADORES MOLECULARES

Artículo 38.1. El Ministerio de la Agricultura define el centro de referencia de genéticaanimal encargado de la homologación de las técnicas de análisis molecular, tales comomarcadores genéticos para la identificación y control de filiación, genes vinculados a laproducción animal, y los relacionados con la trasmisión de enfermedades y la detecciónde anomalías cromosómicas de interés productivo.

2. Se utilizan marcadores moleculares en las especies con programas de mejora.

Artículo 39. El Ministerio de la Agricultura define y aprueba las institucionesresponsables de realizar la identificación de animales genéticamente superiores a través deherramientas moleculares, e instrumenta la introducción de los resultados de los estudiosmoleculares en los programas de selección genética de las especies ganaderas, así comode la supervisión de su cumplimiento.

CAPÍTULO IX

DE LAS PRUEBAS DE PROGENIE Y DE COMPORTAMIENTO

Artículo 40.1. Se realiza prueba de progenie y de comportamiento a aquellas especiesy razas que su programa de mejora genético lo demande, como formas de evaluación másconvenientes, para optimizar la mejora genética de sus objetivos productivos.

2. La prueba de progenie es la herramienta más precisa con que cuenta la genéticapoblacional para valorar el rendimiento de los hijos de un individuo que nos permitepredecir el comportamiento de su descendencia.

3. Se denomina prueba de comportamiento a la evaluación, bajo las mismas condicionesambientales, de animales contemporáneos de un mismo sexo, por medio de los rasgosde importancia económica, con el objetivo de que las diferencias entre individuos seanaquellas basadas en sus diferencias en valor genético.

Artículo 41. Las unidades empresariales de Base, unidades básicas de Producción Cooperativa, cooperativas de Producción Agropecuaria, áreas colectivas de lascooperativas de Créditos y Servicios, o los productores de estas cooperativas con más deciento ochenta (180) hembras bajo plan de reproducción, y las áreas que actualmente lorealizan, pueden participar en las pruebas de progenie y de comportamiento, amparadaspor incentivos fiscales aprobados.

Artículo 42.1. Las personas naturales o jurídicas que se certifiquen para la realizaciónde la prueba de progenie y de comportamiento tienen que cumplir los requisitos queestablece el Reglamento del presente Decreto-Ley.

2. Las entidades que desarrollan programas de mejora genética deben optimizar laspruebas de progenie y de comportamiento para asegurar mayor cantidad de sementalesprobados por año.

3. En las nuevas áreas de prueba de progenie y comportamiento que se creen se estableceel sistema de información genético definido en este Decreto-Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO X

DEL REGISTRO NACIONAL DE RAZAS PURAS Y SUS CRUZAMIENTOS

SECCIÓN PRIMERA

Del registro genealógico y la inscripción

Artículo 43.1. El Ministerio de la Agricultura tiene a su cargo el Registro Nacional de Razas Puras y sus Cruzamientos, en lo adelante el Registro, designa a los registradores,apreciadores y clasificadores, determina sus funciones y elabora los modelos oficialescorrespondientes al control de los animales de razas puras y sus cruzamientos.

2. Además, el Ministerio de la Agricultura es responsable de mantener, conservar yproteger el Registro con toda su documentación como patrimonio de la ganadería nacional,digitalizar su información, así como gestionar los recursos y medios para asegurar elcontrol genealógico.

Artículo 44.1. El Registro establece los libros genealógicos por cada especie, razao grado de cruzamiento entre ellas, existentes en el territorio nacional que garantice sucontrol, en los que se inscriben los animales conceptuados como Razas Puras, Fundacióno Cruzamientos.

2. Los animales de Razas Puras son aquellos cuyas características morfológicas seencuentran contempladas totalmente en la norma o standard correspondiente a la razaen cuestión y cuyos ascendientes inmediatos aparecen también inscriptos en libros de lapropia raza, en el territorio nacional o en registros extranjeros reconocidos.

3. Los animales de Fundación son aquellos cuyas características morfológicas seencuentran contempladas totalmente en la norma o standard correspondiente a la raza deque se trate, pero cuyos ascendientes inmediatos son total o parcialmente desconocidos.

Los animales de Cruzamientos son aquellos en cuya genealogía aparecen dos o másrazas puras, en proporciones y niveles previstos por el Ministerio de la Agricultura y porlos cuales solicita al Registro la apertura del control correspondiente.

4. El Libro Genealógico contiene la relación foliada consecutiva de todos los animalesinscritos, donde constan los nombres, identificaciones, señas particulares, fecha denacimiento y número de inscripción del animal, así como de sus ascendentes inmediatos.

Artículo 45.1. La inscripción en el Registro no excluye a los criadores de cumplir lasobligaciones relativas al Registro Pecuario.

2. A los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento se entiende por Criador alresponsable de la unidad económica estatal o cooperativa, o el propietario privado, a cuyonombre aparece registrado al menos un animal, en el Libro Genealógico de la raza, segúncorresponda.

Artículo 46. Los propietarios de ejemplares con registro que estén interesados enhacerse criador e inscribir sus ejemplares en el Registro, pueden solicitar al Ministerio dela Agricultura esta condición, siempre que cumplan con lo que establece el Reglamentodel presente Decreto-Ley.

Artículo 47. El Ministerio de la Agricultura confecciona y aprueba las normas ostandard correspondiente a cada raza o grado de cruzamiento entre ellas; asimismo, crealos sistemas de control para la mejor evaluación de las razas y sus cruzamientos.

Artículo 48. Los ejemplares importados vivos vienen acompañados del certificadoacreditativo de estar inscriptos en otros registros o asociaciones reconocidas en elextranjero, no obstante, son sometidos antes de la inscripción a la consideración yaprobación de un apreciador clasificador del Registro.

Artículo 49. En los casos en que se efectúen importaciones de semen, los importadoresentregan al Registro copia del certificado de inscripción del semental de la asociación oregistro extranjero correspondiente; para los embriones se entrega toda la documentaciónde sus ascendientes, hasta tres generaciones.

Tanto para el semen como para los embriones se requiere el certificado de comprobaciónde paternidad de los reproductores.

Artículo 50.1. Los criadores de animales inscriptos en el Registro están obligados allevar estricto control de los documentos que implante el referido Registro; estos informanlos eventos reproductivos, muerte, sacrificio, adición de identificación, traslados y ventade los ejemplares inscriptos, conforme establece el Reglamento del presente Decreto-Ley.

2. Los documentos y modelos para tributar la información de cada mes se establecenen el Manual de Normas y Procedimientos del Registro.

Artículo 51. El proceso para la conservación, digitalización y protección del Registroy de toda su documentación como patrimonio de la ganadería nacional, se estipula en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

SECCIÓN SEGUNDA

De la identificación obligatoria y la apreciación fenotípica

Artículo 52. Los criadores de ejemplares registrados y aquellos rebaños comercialesvinculados con los programas de mejora genética están obligados a mantener identificadossus animales de forma individual, permanente e inequívoca.

Artículo 53. El Registro define el uso de los medios de identificación, así como laszonas del cuerpo del animal en que estos deban aplicarse; las técnicas de identificaciónoficial a utilizarse se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 54. Las sociedades de criadores de las especies afectivas elaboranreglamentaciones para la identificación de sus ejemplares raciales, divulgan lasmetodologías y organizan la forma de distribución de los medios para la participación delos asociados.

Artículo 55. El Registro define las entidades que crean los comités de apreciaciónempresariales que cumplen las funciones establecidas en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 56. Las entidades genéticas implementan sistemas, métodos avanzadosy seguros de control e identificación, con empleo de técnicas de trazabilidad y controldigitalizado y automatizado de la información individual de cada animal.

Artículo 57. Es responsabilidad de las entidades que administran o poseen animalesbajo control genético, gestionar los recursos financieros y medios para la identificación delos animales de todas las especies sujetas a programas de mejora.

SECCIÓN TERCERA

Sistemas complementarios

Artículo 58. En los rebaños genéticos, en todas las especies, es obligatorio aplicar lossistemas de registro y control ganadero, así como los sistemas complementarios parallevar a cabo el trabajo de mejora genética.

Artículo 59. Se aplican como sistemas complementarios de control para el soporte alos programas de mejora de las distintas especies y razas, los controles de la reproducción,de la producción láctea, del crecimiento y canales, rasgos de la producción de huevos y demiel, pruebas funcionales y clasificación fenotípica.

Artículo 60. Las especies y razas deben contar con el equipamiento necesario quepermita la correcta medición de los rasgos a evaluar de los animales en los programas demejora, definidos en el Reglamento de este Decreto-Ley.

CAPÍTULO XI

BIOSEGURIDAD DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS

Artículo 61. Las entidades genéticas de todas las especies y aquellas que poseenrebaños bajo control genealógico deben contar en cada unidad con su respectiva licenciasanitaria y cumplir con las medidas de bioseguridad establecidas por la autoridad desanidad animal.

Los recursos financieros y materiales necesarios para cumplir con dicha condición sonresponsabilidad de las entidades propietarias.

Artículo 62. Para el funcionamiento de los toriles y prueba de comportamiento serequiere obtener y mantener la condición de unidad protegida.

CAPÍTULO XII

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MATERIAL GENÉTICO

Artículo 63. El Ministerio de la Agricultura establece el procedimiento a cumplirpara la importación y exportación de material genético en especies y razas de interéseconómico, y determina cuáles importaciones se consideran prohibidas o condicionadas,bajo el cumplimiento de las regulaciones y autorizaciones sanitario-veterinarias y deseguridad biológica.

Artículo 64.1. El Ministerio de la Agricultura aprueba la importación de materialgenético, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido al efecto y responda alos intereses del país en cuanto al mejoramiento genético y aumento de la productividad.

2. Las importaciones de material genético de las especies y razas autorizadas serealizan a través de las entidades autorizadas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

Artículo 65. El Ministerio de la Agricultura emite las directivas que amparen en el plananual de las organizaciones superiores de dirección empresarial atendidas por el Ministrolas demandas de material genético que respaldan los programas de mejora en cada especiey raza.

Artículo 66.1. La exportación de semen, embriones y animales vivos de las razas yespecies creadas en el país, así como las naturalizadas adaptadas a las condiciones deltrópico, se ejecuta de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto por el Ministeriode la Agricultura.

2. La exportación del material genético procedente de animales de registro requiere delos certificados oficiales del Registro y el certifico de comprobación de paternidad.

Artículo 67. Los requisitos a cumplir por las entidades administradoras de animalescandidatos a la exportación, así como los de los centros de inseminación para exportarsemen y embriones, se definen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 68. El Ministerio de la Agricultura analiza y propone a la autoridad competentelas propuestas de inversiones extranjeras vinculadas con la conservación y mejoramientogenético, en correspondencia con las modalidades de negocios aprobadas en la legislaciónvigente sobre esta materia.

CAPÍTULO XIII

DEL FLUJO ZOOTÉCNICO DE LOS REBAÑOS GENÉTICOS

Artículo 69. Las entidades genéticas organizan los rebaños de forma que se cumplan losdestinos de cada animal en su ciclo de vida, así como garantizan la alimentación, manejo,condiciones de tenencia y salud, que permitan que alcancen los pesos correspondientes acada cambio de categoría.

Artículo 70. Las entidades que desarrollan programas de mejora en todas las especiescrean las condiciones para la crianza de las hembras y definen los destinos de los machosy las hembras excedentes.

CAPÍTULO XIV

DE LOS ESQUEMAS DE CRUZAMIENTOS PARA LA GANADERÍACOMERCIAL

Artículo 71. Para todas las especies de la ganadería comercial se establecen esquemasde cruzamientos que garanticen rebaños adaptados a las diferentes tecnologías deexplotación, con sistemas de crianza económicos y sustentables en cada especie, tomandoen cuenta el criterio de los criadores en las decisiones.

Artículo 72.1. Las personas naturales o jurídicas propietarias o tenedores de animalesdomésticos cumplen la política de cruzamiento.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior las personas naturales novinculadas a un polo productivo, previa autorización de la Dirección o Delegación Provincial de la Agricultura.

Artículo 73.1. Se prohíbe el cruzamiento de animales de razas puras con otras razas,especialmente las criollas o autóctonas.

2. Las personas naturales o jurídicas propietarias de animales que usan inseminaciónartificial en cualquiera de las especies no pueden tener machos sin castrar en su rebaño.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los que usan monta dirigida ytienen los sementales debidamente controlados.

CAPÍTULO XV

DE LAS BIOTECNOLOGÍAS REPRODUCTIVAS

SECCIÓN PRIMERA

De la infraestructura, condiciones de trabajo y servicios

Artículo 74. La organización superior de dirección empresarial a la que se integra la Empresa Nacional de Inseminación Artificial prioriza en su plan y presupuesto anual losrecursos financieros y materiales que garanticen el cumplimiento de las funciones que lecorresponden, según el Reglamento de este Decreto-Ley, a dicha empresa.

Artículo 75. La Empresa Nacional de Inseminación Artificial es la responsable de lacustodia de la reserva estatal de semen que garantiza la conservación y reproducción delas distintas especies y razas.

SECCIÓN SEGUNDA

Sobre la transferencia de embriones

Artículo 76. La transferencia de embriones se utiliza fundamentalmente para reproducirhembras de alto valor genético y aquellas razas de interés estatal, en riesgo o peligro deextinción.

Artículo 77. El Ministerio de la Agricultura define el semen y las hembras de lasdistintas especies y razas en el apareamiento para la producción de embriones, así comolos machos a promover para la inseminación artificial de cada hembra transferida.

Artículo 78.1. El Ministerio de la Agricultura en las entidades vinculadas a los recursoszoogenéticos crea centros de transferencias de embriones, de acuerdo con las necesidadesde los programas de mejora genética de las distintas especies y razas.

2. El diseño, las distintas áreas y las obligaciones del jefe del laboratorio de los centrosse regulan en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

CAPÍTULO XVI

DE LOS SEMENTALES Y ANIMALES REGISTRADOS

SECCIÓN PRIMERA

De los sementales para la mejora

Artículo 79. Los sementales en inseminación o monta que se utilicen en todas lasespecies son certificados y genéticamente probados para la mejora de los rasgos deseados.

Artículo 80. El Comité Nacional de Selección y Promoción de Sementales, creadopor el Ministerio de la Agricultura, es el responsable de promover para los centros de Inseminación Artificial la cantidad de sementales por año que garanticen la variabilidad defamilias dentro de cada raza, así como promover para la monta natural los sementales querespondan a los programas de mejora que tengan establecido este sistema reproductivo,con la variabilidad de líneas y familias dentro de cada especie y raza.

Artículo 81. En cada provincia el Director o Delegado de la Agricultura crea el Comité de Evaluación Provincial de selección de sementales para la monta y vela porsu funcionamiento; este comité es el encargado de que los sementales que se usen en lamonta sean certificados, acreditándolos en el modelo oficial.

Artículo 82. Es responsabilidad de la entidad estatal a nivel de territorio garantizar lossementales a los productores, para ello crean las condiciones para la crianza o adquisiciónen los centros genéticos y multiplicadores de los futuros sementales mejoradores de lasespecies y razas que demandan los productores.

Artículo 83. Las personas jurídicas y naturales propietarias que utilizan como sistemareproductivo la monta natural en todas las especies, están obligados a reemplazar sussementales en los plazos establecidos.

SECCIÓN SEGUNDA

Destino de animales registrados

Artículo 84. Las entidades genéticas y los criadores de ganado de registro con excedentesde animales están en la obligación de cumplir los destinos y el nivel de autorizacióndefinidos en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 85. Las personas jurídicas o naturales que adquieran animales procedentes deun rebaño genético tienen que mantener los controles primarios, cumplir lo que estableceel Registro y mantener la política de cruzamiento definida para la raza o especie adquirida.

Artículo 86. El Ministerio de la Agricultura aprueba las ventas de animales queresponden a los programas de mejora genética en las diferentes especies y razas.

CAPÍTULO XVII

DESARROLLO DE FERIAS Y EXPOSICIONES GANADERAS

Artículo 87. La realización de las ferias y exposiciones ganaderas se rige por elreglamento establecido por el Ministerio de la Agricultura; aquellas ferias o exposicionescon carácter económico-comercial de alcance nacional e internacional, además de cumplirel reglamento antes referido, se rigen por las disposiciones que a tales efectos dispone la Cámara de Comercio en lo que corresponda.

Artículo 88. Las ferias y exposiciones ganaderas por su tipo se clasifican en provinciales,nacionales e internacionales, mixtas o especializadas.

Artículo 89. El Ministerio de la Agricultura estimula y facilita las acciones que enmateria de conservación y mejora lleven a cabo las sociedades cubanas que convocan alos criadores, técnicos y profesionales de ganado mayor y menor, porcino, apícola, avícolay cunícola, así como de animales afectivos, a la participación en ferias y exposiciones.

CAPÍTULO XVIII

DEL PERSONAL CALIFICADO PARA LA ATENCIÓN A LOS RECURSOSZOOGENÉTICOS

Artículo 90. El Ministerio de la Agricultura diferencia en la demanda de fuerza técnicacalificada, realizada al Ministerio de Educación y Educación Superior, la destinada a laactividad genética, a partir de la formación del técnico y médico veterinario, así como ellicenciado en biología.

Artículo 91. Cada entidad establece para la evaluación de los trabajadores dedicados a laactividad de la genética indicadores que le sean afines, de conformidad con lo establecidoen la legislación de aplicación general vigente.

Artículo 92. Los institutos de investigación gestionan con la autorización del Ministeriode la Agricultura la introducción de la ciencia y la técnica como parte del desarrollogenético, su implementación y validación en las entidades genéticas.

CAPÍTULO XIX

DEL RÉGIMEN DE SANCIONES CONTRAVENCIONALES

Artículo 93.1. El régimen de sanciones en materia objeto de este Decreto-Ley incluyea las personas naturales o jurídicas que incurran en las contravenciones que se establecenen la legislación complementaria.

2. En el caso de las personas jurídicas, la responsabilidad es exigida al representantelegal de la entidad.

Artículo 94.1. Las contravenciones aplicables en materia de recursos zoogenéticos parala alimentación y la agricultura, las medidas aplicables a los infractores, las autoridadesfacultadas para imponerlas y las vías para resolver las inconformidades se establecen enel Reglamento del presente Decreto-Ley.

2. El Ministerio de la Agricultura informa al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera las entidades importadoras o exportadoras de material genético queincumplen lo establecido en esta materia.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Las organizaciones superiores de dirección empresarial, cuyas entidadesadministren o posean especies y razas bajo control genético, garantizan los recursosfinancieros, materiales y humanos para su gestión, que aseguren la sostenibilidad de losrebaños, el cumplimiento de la política aprobada en esta materia y lo dispuesto en elpresente Decreto-Ley.

SEGUNDA: La conservación, mejoramiento y uso sostenible de los recursoszoogenéticos de las especies acuáticas se rige por la legislación especial vigente enmateria de pesca.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: La Empresa Nacional de Inseminación Artificial es la responsable de lacustodia del semen definido para conservar en los bancos de germoplasma, hasta tantoestén creadas las condiciones de estos, para cumplir esa función.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento de este Decreto-Ley, en unplazo de treinta (30) días posteriores a su firma.

SEGUNDA: Se derogan de la Ley No.1279 “Registros Pecuarios y de Razas Puras”,de 12 de octubre de 1974, el

Artículo 5 del Capítulo I, los artículos del 24 al 38 del Capítulo III y el 49 del Capítulo IV, todos referidos al Registro Nacional de Razas Purasy sus Cruzamientos.

TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los ciento ochenta (180) días,contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 23 días del mes deseptiembre de 2019.

Miguel Díaz-Canel Bermúdez

Presidente del Consejo de Estado

CONSEJO DE MINISTROS

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