Decreto-Ley 388

De Recursos Fitogenéticos para la Alimentación, la Agricultura y las Semillas

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 57 Ordinaria de 2020 (2020-08-12)
Páginas
3–12
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El Decreto-Ley No. 388 regula los recursos fitogenéticos para la alimentación, la agricultura y las semillas. Establece disposiciones jurídicas para controlar, conservar e incrementar estos recursos, así como regular su utilización. Es emitido por el Consejo de Estado de la República de Cuba.

Texto íntegro

MIGUEL DÍAZ- CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece en su

Artículo 90,inciso j) el deber de los ciudadanos de proteger los recursos naturales, la flora y la faunay velar por la conservación de un medio ambiente sano. La Ley No. 81 “Del Medio Ambiente”, de 11 de julio de 1997, dispone sobre el uso racional de estos recursos,asimismo la Ley 85 “Ley Forestal”, de 21 de julio de 1998, determina que quedan sujetasa un régimen especial de protección las áreas declaradas como fuentes especializadas parala producción de semillas.

POR CUANTO: El Decreto 175, de 22 de octubre de 1992, establece las regulacionessobre la calidad de las semillas y sus contravenciones, resulta necesario emitir lasdisposiciones jurídicas relativas a los recursos fitogenéticos para la alimentación y laagricultura que constituyen todo el material genético de origen vegetal de valor realo potencial destinados a la alimentación y la agricultura, así como las semillas comoelementos esenciales para la elección de los parentales que intervienen en la obtenciónde nuevas variedades y es a partir de estas, sea su origen o propagación sexual o asexual,que se inicia el proceso productivo por lo que se constituye en uno de los insumos demayor incidencia en el mejoramiento de los rendimientos en las actividades agrícolas yforestales.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas por el inciso c), del

Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerdadictar el siguiente:

DECRETO-LEY NO. 388

DE RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN,

LA AGRICULTURA Y LAS SEMILLAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las disposicionesjurídicas relativas a los recursos fitogenéticos para la alimentación, la agricultura y lassemillas a los efectos de:

1864

a) Controlar, conservar e incrementar estos y regular su utilización;

b) fomentar el desarrollo de las investigaciones para garantizar la soberanía y seguridadalimentaria;

c) implantar el sistema de aprobación, registro y cancelación de variedades comerciales;

d) regular la cadena de producción de semillas, la inspección y la certificación;

e) establecer las regulaciones para la introducción de tecnologías de avanzada a fin deincrementar la producción nacional de semillas de calidad y reducir las importaciones;

f) regular la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología en la obtención devariedades y la producción de semillas;

g) implantar el balance de semillas botánicas, agámicas y biotecnológicas;

h) mantener una reserva de semillas a los fines de su empleo en casos de desastresnaturales o de excepción que se requieran; y

i) propulsar el intercambio comercial y no comercial de semillas y materiales de siembrao plantación con otros países;

Artículo 2. Las disposiciones que se establecen en este Decreto-Ley y las demás que sedicten a su amparo se aplican a las personas naturales y jurídicas nacionales que realicenactividades de prospección, conservación, introducción, mantenimiento, documentación yutilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación, la agricultura y las semillas,y a las entidades cubanas, áreas e instalaciones donde se produzcan, procesen, almacenen,envasen, analicen y transporten semillas botánicas, agámicas y biotecnológicas, ya seanpara su propia utilización, comercialización con terceros, importación o exportación, asícomo a las personas naturales y jurídicas extranjeras que realicen la introducción y elacceso a estos recursos.

Artículo 3. Se entiende por recurso fitogenético cualquier material genético de origenvegetal de valor real o potencial para la alimentación y la agricultura. Forman parte deestos las variedades tradicionales o locales, las modernas y antiguas, las líneas de mejoray los parentales silvestres de las plantas cultivadas.

Artículo 4. El banco de germoplasma es el centro para la conservación de recursosgenéticos en condiciones adecuadas para prolongar sus vidas.

Artículo 5. La biofábrica es el laboratorio especializado para la producción masiva devitroplantas.

Artículo 6. La estación de post entrada es considerada como la estación oficialautorizada por la Dirección de Sanidad Vegetal para la observación de plantas objeto decuarentena.

Artículo 7. El mejoramiento varietal es la técnica o conjunto de técnicas y procedimientosque permiten desarrollar una variedad vegetal superior por sus atributos de rendimiento,resistencia a plagas, adaptación a factores abióticos limitantes y alta calidad nutricionaly culinaria

Artículo 8. Son accesiones las muestras de semillas o material de propagacióndiferenciable de manera única, que representa un cultivar, una línea de mejoramiento ouna población conservada en el banco de germoplasma.

Artículo 9. El Ministro de la Agricultura, en cuanto a los recursos fitogenéticos parala alimentación y la agricultura y las semillas, tiene la atribución de formular, aplicar ydirigir lo que regulan este Decreto-Ley y su Reglamento.

Artículo 10. El Ministerio de la Agricultura, para hacer efectivo el cumplimiento yaplicación del presente Decreto-Ley y su Reglamento, tiene las funciones siguientes:

1865

a) Proponer y, una vez aprobada, dirigir la política para la introducción, evaluación,el control administrativo y la conservación de los recursos fitogenéticos para laalimentación y la agricultura y su empleo en los programas de mejoramiento genéticode los diferentes cultivos adaptados a los requerimientos de la producción y loscambios climáticos;

b) desarrollar estudios e inventarios de los recursos fitogenéticos para la alimentación yla agricultura y la evaluación de cualquier amenaza para ellos;

c) promover en los agricultores la conservación en sus fincas de los recursos fitogenéticospara la alimentación y la agricultura existentes;

d) promover el establecimiento de un sistema de información registral con carácternacional de las variedades tradicionales;

e) desarrollar programas y proyectos para promover y fomentar la conservación y uso delos recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;

f) realizar convenios o acuerdos interinstitucionales con la finalidad de fomentar ypromover la conservación y uso de los recursos fitogenéticos para la alimentación y laagricultura;

g) controlar y autorizar sin perjuicio de los permisos o licencias emitidas por otrasautoridades competentes la importación y exportación de germoplasma, según loprevisto en el presente Decreto-Ley y su Reglamento;

h) proveer asistencia técnica, capacitación e innovación tecnológica a fin de mejorar laconservación de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;

i) diseñar, operar y actualizar el sistema de información y documentación del Registro Público de Variedades Comerciales;

j) priorizar las oportunidades internacionales de financiamiento con los recursosfitogenéticos para la alimentación y la agricultura, y aprovechar de forma eficiente lasconvocatorias de las organizaciones existentes;

k) examinar periódicamente los tratados y acuerdos comerciales internacionales referidosa recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, de los que el Estadocubano sea parte para verificar su cumplimiento y actualización;

l) organizar la producción especializada de semillas y su desarrollo tecnológico, lainspección y certificación de semillas botánicas y agámicas, así como las obtenidaspor métodos biotecnológicos en las entidades del sistema de semillas;

m) garantizar la importación de semillas de optima calidad y promover la exportación desemillas a través de la producción y obtención de nuevas variedades con alto potencialgenético y semillas de calidad;

n) establecer, certificar y controlar el balance de semillas de todas las actividadesagrícolas y forestales, así como su estrategia varietal;

o) atender el cumplimiento de la ejecución de los proyectos aprobados con financiamientonacional e internacional para los programas de desarrollo de semillas a corto, medianoy largo plazos;

p) propiciar la ejecución de programas de capacitación propuestos por las entidades delsistema de semillas; y

q) exigir por la correcta aplicación de la legislación vigente, para todo el sistema desemillas.

Artículo 11. El Ministerio de la Agricultura establece las acciones que permitan laformación y captación de personal calificado con el objetivo de incorporarlo de formapriorizada a las actividades de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura,así como a los diferentes frentes que integran la cadena de obtención de variedades,producción de semillas, evaluación de su calidad y desarrollo tecnológico.

CAPITULO II

PROSPECCIÓN, INTRODUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN

DE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN

Y LA AGRICULTURA

SECCIÓN PRIMERA

Sobre el tratamiento de los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura

Artículo 12. El Ministerio de la Agricultura es la instancia rectora en materia derecursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, que establece y organiza,en coordinación con las autoridades correspondientes, el sistema de prospección,introducción, conservación, acceso y utilización de estos recursos.

Artículo 13. El Ministerio de la Agricultura, para rectorar la prospección, introducción,conservación y utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura,crea el Centro Nacional de Recursos fitogenéticos para la alimentación y la agriculturaen el Instituto de Investigaciones Fundamentales en Agricultura Tropical “Alejandrode Humboldt”, en forma abreviada INIFAT, con las funciones que se establecen en el Reglamento de este Decreto-Ley, en lo adelante el Reglamento.

Artículo 14. El Ministerio de la Agricultura garantiza las condiciones necesarias enlas instalaciones definidas para someter a la cuarentena de post entrada las variedades ysemillas que se introducen según lo dispuesto por la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 15. Crear la Comisión Nacional de los Recursos fitogenéticos para laalimentación y la agricultura, del Ministerio de la Agricultura; su composición y funcionesse establecen en el Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA

De la Prospección e Introducción

Artículo 16. En el Reglamento se establecen las acciones para lograr un adecuadosistema de prospección, introducción, conservación y utilización de los recursosfitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

Artículo 17. En el proceso de prospección se protegen los derechos de los donantes yrecolectores de estos recursos.

SECCIÓN TERCERA

De la Conservación

Artículo 18. La conservación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y laagricultura, puede darse en su sitio,in situo fuera de este,ex situ.

Artículo 19. La conservaciónin situde los recursos fitogenéticos para la alimentacióny la agricultura es la que se realiza en su hábitat natural, mediante los programas dedesarrollo y proyectos con financiamiento nacional e internacional.

Artículo 20. El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con las autoridadespertinentes, define la estrategia para la conservaciónin situde los recursos fitogenéticospara la alimentación y la agricultura.

Artículo 21. La conservaciónex situde los recursos fitogenéticos para la alimentacióny la agricultura se realiza fuera de su hábitat natural y le corresponde al Banco Central de Germoplasma diseñar la estrategia para su cumplimiento, atendiendo a lo regulado en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 22. Para los efectos de la conservación y aseguramiento del resguardoex situdel germoplasma, el Ministerio de la Agricultura dispone de:

a) Un Banco Central de Germoplasma, que conserva a corto, mediano y largo plazos,documenta y facilita el flujo de accesiones en el plano nacional, así como la introduccióne intercambio internacional de germoplasma.

b) Una red de Bancos de Germoplasma institucionales para la caracterización yconservación a mediano y corto plazos del germoplasma y colecciones de campo aefectos de mantener la viabilidad y variabilidad genética de las diferentes especiesagrícolas y forestales.

SECCIÓN CUARTA

De la Utilización

Artículo 23. La utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y laagricultura, con el propósito de obtener nuevas variedades de cultivos, se realiza a travésde:

a) Mejoramiento clásico;

b) mejoramiento por medios biotecnológicos; y

c) mejoramiento participativo.

Artículo 24. El material genético previamente conservado requiere la realización del Examen de Distintividad, Homogeneidad y Estabilidad, conocido por su sigla como DHE,de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 25. El Ministerio de la Agricultura realiza las acciones para la revisióny reformulación de los programas de mejoramiento varietal en los institutos deinvestigaciones agrícolas y forestales, para la obtención de las variedades e híbridosadaptados a los impactos del cambio climático.

SECCIÓN QUINTA

De la Protección al Conocimiento Tradicional

Artículo 26. Se reconoce el conocimiento tradicional en el uso, custodia, domesticacióny selección del germoplasma y se considera componente intangible que participaintelectual y materialmente en el valor agregado, enriquecimiento y preservación de este.

Artículo 27. Se reconoce el derecho del agricultor pequeño a conservar, utilizar eintercambiar recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura existente en suspropiedades, así como a participar de la distribución de los beneficios que se deriven desu utilización.

CAPÍTULO III

DEL ACCESO A LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LAALIMENTACIÓN

Y LA AGRICULTURA

Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras pueden acceder ala utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura con finesde mejoramiento; en el Reglamento de este Decreto-Ley se establece el procedimiento aseguir para estos fines y los casos en que se limita el acceso a dichos recursos.

Artículo 29. El Ministerio de la Agricultura es la autoridad facultada para aprobarexcepcionalmente la remisión al exterior de muestras únicas de material fitogenéticonacional.

CAPÍTULO IV

REGISTRO PÚBLICO DE VARIEDADES COMERCIALES

Artículo 30. El Ministerio de la Agricultura establece el sistema para la aprobación,registro y cancelación de variedades comerciales y dispone las que pueden utilizarse aescala comercial.

Artículo 31. En el Registro Público de Variedades Comerciales del Ministerio de la Agricultura se inscriben las variedades aprobadas en el país para su utilización comercial.

Artículo 32. La forma en que se aprueban o cancelan las variedades comerciales seatiene a lo establecido en el Reglamento de este Decreto-Ley.

Artículo 33. Corresponde al Ministerio de la Agricultura aprobar y publicar la listaoficial de variedades comerciales.

CAPÍTULO V

CADENA DE PRODUCCIÓN DE SEMILLAS

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 34. La cadena de producción de semillas comprende la producción, cosecha,beneficio, transportación, almacenamiento y comercialización, y se realiza según seestablece en el Reglamento.

Artículo 35. Las relaciones de trabajo entre las entidades encargadas de la producción,cosecha, beneficio, transportación, almacenamiento y comercialización de las semillas, seregulan en contratos que definen los índices de sucalidad y trazabilidad, de acuerdo conlo establecido en el Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA

Sobre la producción

Artículo 36. El Ministerio de la Agricultura establece el Sistema de Semillas quearticule desde la categoría original y básica de las diferentes variedades producidas porlos institutos de investigación y las universidades, hasta las obtenidas por los productoresseleccionados y adopta las medidas que permitan lograr la especialización en estaactividad.

Artículo 37. El Ministerio de la Agricultura controla y supervisa la estrategia a seguirpara incluir el financiamiento en los programas de desarrollo del componente que sedemanda con el objetivo de lograr la obtención de variedades, la producción de semillasde calidad y la infraestructura tecnológica necesaria en los diferentes cultivos.

Artículo 38. Los productores autorizados para producir semillas declaran a losfuncionarios encargados del control estatal de la información, de acuerdo con lo establecidoen el Reglamento.

Artículo 39. El Grupo Azucarero AZCUBA define la estrategia para reanimar laobtención de variedades de caña de azúcar de alto potencial agroindustrial y consolidala producción de semillas asegurando el completamiento del ciclo de categorización, encorrespondencia con lo regulado en el Reglamento para todos los cultivos.

SECCIÓN TERCERA

Inspección y Certificación de Semillas

Artículo 40. El Ministerio de la Agricultura se encarga de la Inspección y Certificaciónde Semillas mediante la cual se acredita la calidad de estas.

Artículo 41. Las acciones y los requisitos a cumplir para la inspección,yla certificaciónde semillas y la definición de las categorías de estas que se incluyen en el proceso deproducción y certificación de los diferentes cultivos se establecen en el Reglamento.

SECCIÓN CUARTA

Ensayos y Beneficios

Artículo 42. En el proceso de producción y comercialización de las semillas es unrequisito indispensable disponer de los datos de trazabilidad, así como los atributosde calidad genética, fitosanitaria, física y fisiológica de las semillas, de acuerdo con loestablecido en el Reglamento.

Artículo 43. Las muestras de semillas botánicas se analizan, una vez concluido subeneficio, en los Laboratorios de Ensayos de Semillas y en los laboratorios encargados derealizar el diagnóstico fitosanitario, con el fin de determinar los índices de calidad de lasemilla, según lo establecido en el Reglamento, a los efectos de la emisión del Certificado Oficial de Calidad de estas.

Artículo 44. El Ministerio de la Agricultura aprueba y controla un programa demantenimiento constructivo e inversiones que facilite las mejoras tecnológicas de lasplantas de beneficios para lograr una óptima calidad de las semillas producidas.

Artículo 45. La extracción y el beneficio de las semillas botánicas se realizan enplantas industriales especializadas y la utilización excepcional de cualquier otro tipo deinstalación debe estar previamente autorizada por el Ministerio de la Agricultura.

Artículo 46. Los procedimientos y parámetros para el beneficio de las semillasbotánicas se rigen por las normas técnicas e instrucciones normativas establecidas por el Ministerio de la Agricultura.

Artículo 47. En los envases utilizados para las semillas debe quedar identificado sucontenido de forma clara e inequívoca, de acuerdo con lo que establece el Ministerio dela Agricultura; en el Reglamento se determinan las especificaciones a tal fin.

SECCIÓN QUINTA

Transportación y Almacenamiento

Artículo 48. La semilla, una vez cosechada y beneficiada, se transporta para sualmacenamiento o empleo, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 49. El almacenamiento de semillas se realiza para los diferentes cultivos deacuerdo con lo dispuesto en las normas técnicas correspondientes. En los locales utilizadospara ese fin se cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 50. Las semillas se almacenan una vez concluido su beneficio, con tarjetas deidentificación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

SECCIÓN SEXTA

Comercialización

Artículo 51. Son objeto de comercialización las semillas de variedades producidas enel país o importadas que estén aprobadas para su utilización a escala comercial, las quedeben estar amparadas en todos los casos por el correspondiente certificado oficial decalidad.

Artículo 52. Las semillas de categorías básica y registrada, producidas en los institutosde investigaciones, aprobadas por el Ministerio de la Agricultura, se comercializan a travésde las empresas de las diferentes organizaciones superiores de dirección empresarial.

Artículo 53. Las categorías de semillas que se multiplican por el sistema empresarial yproductores especializados se comercializan a través de la red especializada de venta desemillas aprobadas por el Ministerio de la Agricultura.

Artículo 54. El Ministerio de la Agricultura establece las medidas que permitanperfeccionar el sistema de comercialización de semillas, con una red de ventas quegarantice el acceso oportuno de los productores a semillas con calidad.

CAPÍTULO VI

APLICACIÓN DE LA INGENIERÍA GENÉTICA Y LA BIOTECNOLOGÍA

EN LA OBTENCIÓN DE VARIEDADES Y LA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS

Artículo 55. La utilización de la Biotecnología en la producción de semillas se realizaa través de las biofábricas existentes en el país, de acuerdo con la demanda que se definaen el balance de semilla de cada campaña; el procedimiento a cumplir se establece en el Reglamento.

Artículo 56. El Ministerio de la Agricultura controla la ejecución del cronogramadefinido para la recuperación de la infraestructura constructiva y tecnológica de lasbiofábricas, hasta lograr su potencial productivo, en correspondencia con la demanda delbalance de semillas en los diferentes cultivos.

Artículo 57. El Ministerio de la Agricultura identifica las necesidades y prioridadespara lograr el mejoramiento genético de variedades mediante la utilización de la ingenieríagenética.

Artículo 58. Las investigaciones en la obtención de variedades genéticamentemodificadas se realiza como una alternativa que se puede aplicar a pequeña escala.

Artículo 59. Las vitroplantas que se producen de los diferentes cultivos a partir de lasdemandas y contratos que se establecen tienen que ser empleadas en el cumplimiento delos planes de siembra.

Artículo 60. El Ministerio de la Agricultura autoriza las variedades de los diferentescultivos que se emplean como material de partida para la obtención de variedadesgenéticamente modificadas destinadas a su utilización en el cumplimiento de los planesde siembra para la alimentación humana o animal.

CAPÍTULO VII

BALANCE DE SEMILLAS BOTÁNICA, AGÁMICA Y BIOTECNOLÓGICA

Artículo 61. El Ministerio de la Agricultura controla la realización del Balance de Semillas Botánica, Agámica y Biotecnológica con antelación a cada campaña de siembrade los cultivos, con el fin de garantizar las semillas necesarias que demandan anualmentelos planes técnicos económicos de siembra y reducir la importación de semillas.

Artículo 62. El balance de semillas botánicas, agámicas y biotecnológicas se realiza deacuerdo con lo que se establece en el Reglamento.

CAPÍTULO VIII

RESERVA DE SEMILLAS

Artículo 63. El Ministerio de la Agricultura está a cargo del completamiento ycustodia de las Reservas Movilizativas de Semillas que garanticen el desarrollo ynormal funcionamiento de la economía, así como durante las situaciones excepcionalespara mantener y elevar la capacidad de resistencia del país, prevenir y restablecer lasconsecuencias derivadas de desastres y continuar con la actividad económico-productiva.

Artículo 64. El Ministerio de la Agricultura crea una reserva operativa de semillas parasu empleo en el proceso de cumplimiento de los planes de siembra de cada campaña yestablece el procedimiento para conformar esta.

CAPÍTULO IX

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE SEMILLAS

Artículo 65. El Ministerio de la Agricultura establece los requisitos que se cumplen parala importación y exportación de semillas y determina cuáles importaciones se consideranprohibidas o condicionadas, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre esta materia.

Artículo 66. Las contrataciones que se realicen para la importación y exportación desemillas requieren la autorización previa del Ministerio de la Agricultura.

Artículo 67. Las contrataciones para la importación de semillas se inician con un añode antelación al comienzo de la campaña para la cual van destinadas.

Artículo 68.1. Las semillas de nuevas variedades obtenidas en el país que se destinana la exportación se protegen en Cuba y en los mercados de interés, por la modalidad depropiedad industrial que corresponda.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las variedades que no son deinterés de protección, a propuesta del Ministerio de la Agricultura y aprobadas por la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial.

Artículo 69. La importación de semillas de variedades genéticamente modificadas ode especies exóticas, requieren la autorización previa de la autoridad competente en estecampo de regulación, en correspondencia con la legislación vigente en la materia y en losconvenios internacionales.

CAPÍTULO X

SOBRE LAS CONTRAVENCIONES Y LAS MEDIDAS A APLICAR

Artículo 70. Incurren en contravenciones las personas naturales o jurídicas quecometan infracciones que vulneren lo dispuesto en las normas administrativas o técnicasque regulan el ejercicio de determinada actividad en materia de recursos fitogenéticospara la alimentación y la agricultura y semillas.

Artículo 71. En el caso de las personas jurídicas la responsabilidad es exigida alrepresentante legal de la entidad.

Artículo 72. En el Reglamento de este Decreto-Ley se determinan las autoridadesfacultadas para conocer las contravenciones de las regulaciones sobre la calidad de lassemillas y para imponer las medidas correspondientes.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento del presente Decreto-Ley enel término de treinta (30) días hábiles a partir de su entrada en vigor.

SEGUNDA: Derogar el Decreto 175, de 22 de octubre de 1992.

TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los ciento ochenta días de supublicación en la Gaceta Oficial de la República.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 7 días del mes de octubrede 2019.

MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ

Presidente del Consejo de Estado

CONSEJO DE MINISTROS

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