Decreto-Ley 40
El Decreto-Ley No. 40 regula el régimen especial de seguridad social de los combatientes del Ministerio del Interior en Cuba. Establece un sistema de pensiones para los combatientes que cumplan los plazos establecidos en la prestación de servicio o se invaliden, así como para sus familiares y pensionados. La norma es emitida por el Consejo de Estado.
- Se establecen requisitos para obtener pensión por antigüedad, invalidez y causa de muerte (Artículos 15-35).
- La pensión se calcula sobre la base del último haber mensual percibido por el combatiente (Artículo 6).
- Los combatientes pensionados pueden reincorporarse a trabajar y devengar pensión y salario (Artículo 62).
- Se reconocen derechos a familiares con pensión, como viudas, hijos, padres y abuelos (Artículos 36-43).
- Las pensiones pueden ser modificadas, suspendidas o extinguidas por diversas causas (Artículos 65-67).
Texto íntegro
GOC-2021-635-O74 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, ensu
Artículo 5 dispone que se regula por legislación específica el régimen especial para loscombatientes del Ministerio del Interior.
POR CUANTO: A partir de los cambios operados en el país en los últimos años, en correspondencia con el nivel de desarrollo económico social alcanzado por nuestro Estado Socialista y teniendo en cuenta las condiciones en las que las fuerzas del Ministerio del Interior cumplen las tareas asignadas en función de preservar la Seguridad del Estado y el Orden Interior, se requiere actualizar el Sistema de Seguridad Social regulado en el Decreto-Ley 102 “De Seguridad Social del Ministerio del Interior”, de 24 de febrero de 1988.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:DECRETO-LEY No. 40 DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS COMBATIENTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
CAPÍTULO IGENERALIDADES
Artículo 1. Se establece un régimen especial de seguridad social, dirigido a la protecciónde los combatientes que cumplan los plazos establecidos en la prestación de servicio o se invaliden, así como de los familiares de estos y los combatientes pensionados cuando se produzca su muerte.
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Artículo 2. Se entiende, a los efectos de la aplicación de este Decreto-Ley, por: a) Combatientes: Personal que presta servicio activo en el Ministerio del Interior, queestá sujeto a regulaciones especiales, emplean métodos, técnicas y procedimientosespecializados de seguridad y orden interior para el cumplimiento del encargo estatal, así como realizan funciones de regulación, evaluación y control en los diferentes niveles del organismo; portan atributos en correspondencia con su autoridad y jerarquía. b) Combatientes pensionados: Los combatientes licenciados del servicio activo que reciben una pensión por seguridad social del Ministerio del Interior.c) Comisión de Peritaje Médico: La encargada por el Ministerio del Interior de eva-luar, mediante Peritaje Médico correspondiente, la aptitud física y mental en el servicio activo, a los fines del otorgamiento de la pensión que para cada caso sedetermine. d) Haberes: La retribución monetaria que se abona a los combatientes por el servicio que prestan en el Ministerio del Interior; comprende lo que se paga por sueldo y sobresueldos. e) Pensión: El pago periódico que de forma provisional o permanente recibe el combatiente pensionado ante determinadas contingencias, como la invalidez parcial o total, la antigüedad, y en caso de muerte el que se abona a sus familiares. f) Sobresueldos: Pagos que se realizan mensualmente a los combatientes en dependencia de las características de la actividad y las particularidades en la prestación del servicio, aprobados por el Ministro del Interior. g) Sueldo: Pago que se realiza mensualmente a los combatientes por el cargo que ocupan en las plantillas vigentes. h) Acto heroico: La participación relevante del combatiente durante el cumplimiento de las misiones o en el desempeño de otros deberes del servicio, en las que arriesgue su vida o su integridad física, en defensa de la Patria o salvando vidas humanas en el país, o cumpliendo misión en el exterior.
Artículo 3. Las pensiones en el Ministerio de Interior se clasifican por:a) Antigüedad; b) invalidez; y c) causa de muerte.
Artículo 4.1. Los derechos de seguridad social y las acciones para demandar su reconocimiento no prescriben. 2. El derecho al cobro de las pensiones se adquiere a partir de la fecha que para cada caso se regula en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 5. Los combatientes pensionados, la viuda o viudo, los huérfanos de ambospadres y los familiares de estos pueden percibir simultáneamente más de una pensión deseguridad social a la que tienen derecho, las que reciben unificadas en un solo mediode pago.
Artículo 6. Las pensiones se calculan sobre la base de la totalidad del último haber mensual percibido por el combatiente, lo que en lo sucesivo se denomina “base de cálculo”.
Artículo 7.1. Las pensiones otorgadas a los combatientes que perciban sus ingresos de acuerdo con el sistema salarial establecido para los trabajadores civiles del país, se calculan sobre la base de la totalidad del último salario mensual percibido. 2. En el caso de las pensiones otorgadas a los combatientes acogidos a cualquiera de las formas de pago por rendimiento, se calcula sobre la base de los salarios promedios, conforme a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social del país.
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Artículo 8. Los pensionados al amparo de este Decreto-Ley o del Decreto-Ley 102 “De Seguridad Social del Ministerio del Interior”, de 24 de febrero de 1988, que se reincorporan a trabajar como civiles, cuando reúnan los requisitos de edad y años de servicio establecidos pueden acogerse a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social del país, a loscuales se les realiza el recalculo de la pensión, especificándose el procedimiento a seguiren el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 9. Las reclamaciones que se originen a partir de la aplicación del presente Decreto-Ley se presentan ante el Órgano de Seguridad Social del Ministerio del Interior.
CAPÍTULO IITIEMPO DE SERVICIO
Artículo 10. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, se acredita como tiempo de servicio activo prestado por el combatiente del Ministerio del Interior el comprendido en los períodos siguientes: a) Desde el 26 de julio de 1953 hasta la fecha de jubilación, incapacidad o fallecimiento, en caso de los participantes en el asalto al Cuartel Moncada, los que se mantu-vieron en el Ejército Rebelde y posteriormente los que ingresaron al Ministerio del Interior; b) desde el 2 de diciembre de 1956 hasta el 1 ro. de enero de 1959, para los que hayanprestado servicio en los destacamentos, columnas y otras formaciones del Ejército Rebelde; c) desde el 1 ro. de enero de 1959 hasta el 16 de octubre de 1959, para los que hayanprestado Servicio Militar Activo en las Fuerzas Aéreas Rebeldes y en la Marina de Guerra Revolucionaria; d) desde el 1 ro. de enero de 1959 hasta el 6 de junio de 1961, para los que hayan prestado Servicio Militar Activo en la Policía Nacional Revolucionaria; e) desde el 1 ro. de enero de 1959, para los que hayan prestado Servicio Militar Activo en las Fuerzas Armadas Revolucionarias, en la forma que allí se les reconoció; f) desde el 6 de junio de 1961, para los que hayan mantenido la condición de combatiente del Ministerio del Interior hasta la fecha de su licenciamiento; g) el tiempo de estudio como cadetes en las instituciones docentes del país o en el extranjero, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior, al graduarse de estas; h) el tiempo de estudio como alumnos en cursos de nivel medio superior o para cargos en las instituciones docentes del Ministerio del Interior; i) el tiempo que el combatiente haya estado sujeto a privación de libertad, siempre que el proceso sea sobreseído, o que resulte absuelto o exonerado por autoridad competente; j) el laborado durante el cumplimiento de sanciones subsidiarias a la de privación de libertad, fuera o dentro de las unidades disciplinarias, por el que perciban haberes y siempre que mantengan su condición de combatiente; y k) el tiempo de servicio prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activopara cumplir el término establecido por la Ley.
Artículo 11. Se excluyen del tiempo de servicio activo los períodos siguientes: a) El tiempo de estudio de los cadetes en las instituciones docentes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior, cuando causen baja, sin concluir los mismos; y
2188 GACETA OFICIAL 2 de julio de 2021 b) el tiempo durante el cual se haya estado sancionado a privación de libertad por sentencia dictada por tribunal competente, excepto el comprendido en el inciso j) del artículo anterior.
Artículo 12. A los efectos de determinar la cuantía de las pensiones en el caso de los combatientes que prestaron servicio en condiciones especiales en determinados períodos, el tiempo de servicio se computa de la forma siguiente: a) Tres (3) meses por cada mes de servicio en las formaciones de combate mencionadas en los incisos a) y b) del
Artículo 10; y b) mes y medio por cada mes de servicio, para los combatientes que hayan ocupado cargos con exigencias incrementadas, en los que el gasto de energías físicas, mentales o ambas son de tal naturaleza que originan en el tiempo una reducción de la capacidad laboral mayor a la que corresponde a su edad, aprobados por el Ministro del Interior.
Artículo 13. El tiempo de hospitalización de los combatientes por causas relacionadas con el servicio en las condiciones especiales establecidas en el inciso b) del artículo anterior, se considera servicio prestado en iguales condiciones.
Artículo 14. El tiempo total del servicio activo o el laborado como civil de los combatientes se computa por años completos; no obstante, en ambos casos, si al hacer el cómputo total de años de servicio se presenta una fracción de seis (6) meses o más, se considera como año completo.
CAPÍTULO IIIPENSIONES POR ANTIGÜEDAD
Artículo 15. Los combatientes tienen derecho a obtener una pensión por antigüedad a partir de que sea aprobado su licenciamiento del servicio activo por su mando y cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto-Ley.
Artículo 16. Constituyen requisitos para obtener el derecho a una pensión por antigüedad los siguientes: 1. Haber prestado veinticinco (25) o más años de servicio activo, independientemente de su edad. 2. Haber prestado de veinte (20) a veinticuatro (24) años de servicio activo, y tener cuarenta y cinco (45) o más años de edad, si su licenciamiento se produce por: a) Problemas de salud que limite su capacidad para cumplir las funciones y tareas como combatiente, sin llegar a constituir una invalidez; b) reducción de plantillas como resultado del proceso de perfeccionamiento de la institución o falta de cargos vacantes ajustados a su capacidad y condiciones físicas; c) falta de capacidad e idoneidad para el cumplimiento del servicio; o d) necesidades especiales del servicio. 3. Los combatientes que acrediten tiempo laborado como civil, siempre que acumulen treinta (30) o más años de servicio, de ellos quince (15) o más años en servicio activo. 4. Los combatientes de sesenta (60) o más años de edad que han prestado no menos de veinte (20) años naturales de servicio activo, tienen derecho a una pensión extraordinaria.
Artículo 17. La cuantía de la pensión por haber prestado veinticinco (25) o más años de servicio activo, se determina aplicando a los primeros veinticinco (25) años de servicio el sesenta por ciento (60 %) de la base de cálculo; y por cada año de servicio en exceso de veinticinco (25), el tres por ciento (3 %).
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Artículo 18. La cuantía de la pensión por antigüedad de veinte (20) a veinticuatro (24) años de servicio activo, y cuarenta y cinco (45) o más años de edad, se determina de acuerdo con las reglas siguientes: a) A los combatientes que se licencian por razones ajenas a su voluntad, se les aplica por los primeros veinte (20) años de servicio el cuarenta por ciento (40 %) de la base de cálculo, y por cada año de servicio en exceso de veinte (20) hasta veinticuatro (24), el dos por ciento (2 %); y b) a los combatientes que se licencian por solicitud propia o transgresión de las normas del servicio, se les aplica por los primeros veinte (20) años de servicio el treinta por ciento (30 %) de la base de cálculo, y por cada año de servicio en exceso de veinte (20) hasta veinticuatro (24), el dos por ciento (2 %).
Artículo 19. La cuantía de la pensión por antigüedad de los combatientes, teniendo en cuenta los años laborados como civil, se establece para aquellos que hayan laborado treinta (30) años, de los cuales no menos de quince (15) años naturales fueron prestados como combatientes; se determina aplicando a los primeros treinta (30) años el cincuenta por ciento (50 %) de la base de cálculo, y por cada año que exceda de treinta (30), el tres por ciento (3 %).
Artículo 20. La cuantía de la pensión extraordinaria por antigüedad de los combatientes se determina aplicando a los primeros veinte (20) años, el cincuenta por ciento (50 %) de la base de cálculo, y por cada año de servicio que exceda de veinte (20), el tres por ciento (3 %).
Artículo 21. Las pensiones por antigüedad pueden alcanzar hasta el noventa por ciento (90 %) de la base de cálculo que le corresponde.
Artículo 22. La antigüedad y la edad del combatiente, a los efectos de determinar el derecho a la pensión y su cuantía, se calculan hasta el día que se haga efectivo su licenciamiento.
CAPÍTULO IVPENSIONES POR INVALIDEZ
Artículo 23.1. La pensión por invalidez se le concede al combatiente cuando presenta disminución de su capacidad física, mental o ambas, que no le permita continuar prestando servicio activo en el Ministerio del Interior, con carácter permanente o temporal. 2. La invalidez puede ser total o parcial.
Artículo 24.1. Los combatientes tienen derecho a una pensión por invalidez cuando esta se produzca durante la prestación del servicio activo o en los tres (3) meses siguientes a su licenciamiento. 2. Igual derecho tienen los que hayan quedado inválidos con posterioridad a este pe-ríodo, siempre que la invalidez esté originada por heridas, contusiones, mutilaciones oenfermedades adquiridas como consecuencia de la prestación del servicio activo.
Artículo 25. A los combatientes mencionados en el artículo anterior se les otorga pensión por invalidez, independientemente de su antigüedad y del tiempo transcurrido desde el día de su licenciamiento del servicio activo, hasta la fecha establecida para la solicitud de la pensión.
Artículo 26. La invalidez total o parcial de los combatientes en servicio activo, los li-cenciados y familiares de los fallecidos, se determina por la Comisión de Peritaje Médicodel Ministerio del Interior.
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Artículo 27. En correspondencia con el tipo de invalidez y las condiciones en que seproduce, la cuantía de la pensión por este concepto se fija aplicando a la base de cálculolos porcentajes siguientes: a) Heridas, contusiones y mutilaciones recibidas en acciones durante el cumplimiento de las misiones o en el transcurso del desempeño de otros deberes del servicio como combatiente, y enfermedades adquiridas en iguales condiciones, un cuarenta y cinco por ciento (45 %) a la parcial y un ochenta por ciento (80 %) a la total; y b) enfermedades o accidentes no relacionados con acciones durante el cumplimiento de las misiones o con la prestación de servicio como combatiente, o que tuvieron lugar dentro de los tres (3) meses siguientes al licenciamiento, un treinta y cinco por ciento (35 %) a la parcial y un sesenta y cinco por ciento (65 %) a la total.
Artículo 28. Las pensiones por invalidez originadas a consecuencia de las condicionesmencionadas en el
Artículo 27, inciso a), se otorgan también a los combatientes que queden inválidos como consecuencia de un accidente ocurrido durante: a) El trayecto normal o habitual de ida o regreso a su unidad; b) la realización de un viaje de servicio; c) el cumplimiento de los deberes estatales y sociales, así como en misiones especiales de los órganos y organismos estatales y de las organizaciones políticas, sociales y de masas, independientemente de que no tengan relación con la tarea fundamental que desempeñen en el servicio activo; d) el cumplimiento del deber en la defensa de la propiedad estatal, el salvamento de vidas humanas, el mantenimiento de la disciplina y la defensa del orden legal establecido; y e) la pausa para el almuerzo o la comida, en el trayecto al lugar donde habitualmente lo realiza.
Artículo 29.1. Los porcentajes de las pensiones por invalidez establecidos en el
Artículo 27 se aumentan en un cinco por ciento (5 %) por los primeros cinco (5) años de servicio, además de un uno por ciento por cada año de servicio prestado en exceso de cinco (5) años. 2. La antigüedad para el incremento del porcentaje de las pensiones por invalidez, así como su cuantía, se determinan sobre la misma base de cálculo establecida para las pensiones por antigüedad.
Artículo 30. La cuantía de las pensiones por invalidez, incluidos los incrementos por el tiempo de servicio prestado, no pueden sobrepasar los límites siguientes: a) Para las pensiones por invalidez total, hasta el noventa por ciento (90 %); y b) para las pensiones por invalidez parcial, hasta el sesenta por ciento (60 %).
Artículo 31. La cuantía que el combatiente pensionado recibe por invalidez parcial se adiciona a los salarios promedio que sirven para el cálculo de la pensión por invalidez total o por edad que le pueda corresponder al amparo de la Ley de Seguridad Social del país.
Artículo 32. La cuantía mínima de la pensión por invalidez parcial tiene que ser igual o superior a la pensión mínima vigente en el país.
Artículo 33. Cuando la Comisión de Peritaje Médico dictamina que el pensionado porinvalidez total requiere de la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, la cuantía de la pensión se incrementa hasta un veinte por ciento (20 %) de su monto, dentro del límite establecido en el inciso a) del
Artículo 30.
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Artículo 34. Las pensiones que se otorguen por invalidez quedan sujetas a los resultadosde los exámenes médicos periódicos que se efectúan por la Comisión de Peritaje Médico, o losque se realicen por solicitud del Órgano de Seguridad Social ambos del Ministerio del Interior, con el objetivo de conocer las variaciones en el tipo de invalidez y efectuar los ajustes correspondientes en la cuantía de la pensión o determinar su extinción.
CAPÍTULO VPENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE
SECCIÓN PRIMERACausantes y familia con derecho a pensión
Artículo 35.1. La muerte o la declaración de presunción de muerte originan derecho a pensión a favor de los familiares de los combatientes en servicio activo y pensionados. 2. Igual derecho tienen los familiares de los combatientes que al ser licenciados del servicio activo no tuvieran derecho a pensión, siempre que el fallecimiento de estos ocurra dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de su licenciamiento, o con posterioridad a este período, si la muerte fue originada por heridas, contusiones, mutilaciones o enfermedades a consecuencia de su permanencia en este.
Artículo 36. A los efectos de la pensión que corresponda a los familiares de los combatientes desaparecidos en acciones combativas o en cumplimiento del servicio, y con respecto a los cuales se hubiere emitido la declaración de presunción de muerte, se equiparan, en cuanto a sus derechos, a los familiares de los caídos en acciones combativas.
Artículo 37.1. La certificación que acredite la presunción de muerte del combatienteen servicio activo o pensionado, para los efectos de la Seguridad Social, se expide porel Ministerio del Interior; el procedimiento a seguir se específica en el Reglamento delpresente Decreto-Ley. 2. A los familiares se les garantiza de inmediato y con carácter provisional la pensión, dentro del período establecido por el Código Civil para declarar la presunción de muerte.
Artículo 38. Conforme a este Decreto-Ley, se consideran familiares con derecho a pensión los siguientes: a) La viuda de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, siempre que el matrimonio o la unión tuviera no menos de un año, o cualquier tiempo si existen hijos comunes, o el fallecimiento del causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del servicio activo; b) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de sesenta y cinco (65) o más años de edad o incapacitado para el trabajo, siempre que el matrimonio o la unión tuviera no menos de un año, o cualquier tiempo si existen hijos comunes, o el fallecimiento de la causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del servicio activo; c) la viuda de matrimonio no formalizado, siempre que la unión tuviera no menos de un año de constituida, o cualquier tiempo si existen hijos comunes, o el fallecimiento del causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del servicio activo; d) el viudo de matrimonio no formalizado de sesenta y cinco (65) o más años de edad o incapacitado para el trabajo, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si hubiera hijos comunes, o el fallecimiento se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del servicio activo;
2192 GACETA OFICIAL 2 de julio de 2021 e) los hijos menores de diecisiete (17) años de edad; f) los hijos mayores de diecisiete (17) años de edad, que se encuentren incapacitados para el trabajo al momento del fallecimiento del causante y dependieran económicamente de este; g) la madre y el padre, siempre que carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del causante; h) los abuelos que carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del causante; y i) los nietos y los hermanos menores de diecisiete (17) años de edad, y los mayores de diecisiete (17) años que se encuentren incapacitados para el trabajo al momento del fallecimiento del causante y que, en ambos casos, dependieran económicamente del fallecido.
Artículo 39.1. La viuda de matrimonio formalizado o no, o reconocido judicialmente, cuya unión con el combatiente fallecido tuviera menos de un año de constituido, y seencuentre en estado de gestación avalado por el documento médico que lo acredite, se lepaga la pensión que le corresponde hasta tanto se interrumpa el embarazo o se produzca el nacimiento del hijo. 2. Cuando nazca el hijo se le asigna la pensión a la que ambos tienen derecho, para locual se presenta el certificado de nacimiento.
Artículo 40. La viuda o viudo de matrimonio no formalizado a que se refieren los incisos c) y d) del
Artículo 38, al solo efecto del cobro de la pensión, deben acreditar ante el Órgano de Seguridad Social competente, por medio de la información de testigos y de representantes de las organizaciones de masas, la singularidad, estabilidad y tiempo de la unión.
Artículo 41. Se considera que han dependido económicamente del combatiente losfamiliares que se mencionan en los incisos g), h) e i) del
Artículo 38, que recibían de éluna ayuda económica que constituía la fuente principal de medios para su subsistencia.
Artículo 42. Si la viuda fuera trabajadora, tiene derecho a simultanear el cobro de la pensión que le corresponda con el salario o los haberes que perciba en el desempeño de su trabajo o por el servicio que preste.
Artículo 43. Si la viuda es menor de cuarenta (40) años de edad y no tiene la condición de trabajadora, estando apta para el trabajo y sin hijos incapacitados que atender o padres que requieran su cuidado permanente por no poder valerse por sí mismos, se le concedela pensión por un término de hasta dos (2) años, durante el cual se debe vincular laboral-mente. Si durante este término alcanza dicha edad, tiene derecho a continuar percibiendola pensión.
SECCIÓN SEGUNDALa pensión provisional
Artículo 44. La pensión provisional se concede como protección económica inmediata a la familia del combatiente fallecido en servicio activo, pensionado o presuntamentemuerto, y se ofrece al beneficiario por su convivencia con el causante, por participar enla economía familiar única o depender de ella; el que viene obligado a distribuir su im-porte en partes iguales entre los demás beneficiarios, figuren o no en el núcleo familiardel causante; quienes pueden exigir, mediante el procedimiento judicial establecido, el cumplimiento de dicha obligación.
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Artículo 45. Cuando concurran los hijos como único familiar con derecho al cobro de la pensión provisional, se les abona la pensión, aunque no hubieran convivido con el causante.
Artículo 46. El término y la cuantía de la pensión provisional se determinan de acuerdocon las reglas siguientes: a) Si fallece un combatiente en activo, el ciento por ciento del último haber por los primeros treinta (30) días contados a partir de la fecha de su fallecimiento, y el cincuenta por ciento (50 %) del último haber por los siguientes sesenta (60) días naturales; y b) si un pensionado por antigüedad o invalidez fallece, la cuantía equivalente a laprestación que venía percibiendo, por el término de tres (3) meses contados desdeel mes siguiente al del fallecimiento.
Artículo 47. No procede el cobro de dicha pensión transcurridos los doce (12) meses posteriores al fallecimiento.
SECCIÓN TERCERALa pensión definitiva
Artículo 48. La pensión definitiva es la protección económica que, con carácter estable, se otorga a los familiares que tengan derecho a ella, mientras no concurran lascircunstancias previstas para su modificación, suspensión o extinción que establece este Decreto-Ley.
Artículo 49. El pago de la pensión definitiva comienza una vez que finalice el términode la pensión provisional, o a partir de la fecha de presentación de la solicitud si esta seproduce decursado el término.
Artículo 50. La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina aplicando a la pensión que le correspondía o le hubiera correspondido al causante, los porcentajes que, basados en el número de familiares concurrentes, aparecen en la escala siguiente:Número de familiares Porcentaje a aplicar 1 80 % 2 90 % 3 o más 100 %
Artículo 51.1. A los efectos del artículo anterior, se considera pensión del causante: a) Si estaba pensionado por invalidez total o antigüedad, la que venía disfrutando al ocurrir el fallecimiento;b) si no estaba pensionado, la que resulte de aplicar las reglas que fijan la cuantía de lapensión por antigüedad o en su defecto, la que resulte de aplicar por invalidez total,según la que más le beneficie; yc) si el causante disfrutaba de pensión por invalidez parcial, la que le hubiera correspondido por invalidez total. 2. En todos los casos se tienen en cuenta los incrementos que pueden corresponder al causante, de acuerdo con lo que establece este Decreto-Ley.
Artículo 52.1. La cuantía de la pensión por causa de muerte, otorgada de acuerdo conlo establecido en el
Artículo 50, corresponde a todos los beneficiarios en conjunto. 2. La parte de la pensión correspondiente a cada uno de los beneficiarios se calculadividiendo el importe total en partes iguales entre el número de estos.
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Artículo 53. La viuda trabajadora tiene derecho a percibir hasta el veinticinco por ciento (25 %) del total de la pensión que genera el causante; la diferencia que pueda resultar de la aplicación del mencionado veinticinco por ciento (25 %) no determina incremento a favor de los demás familiares con derecho.
Artículo 54. A medida que varíe el número de beneficiarios de una pensión por causa de muerte, por cualquiera de las causas de modificación, suspensión o extinción que establece este Decreto-Ley, se procede a calcular nuevamente la cuantía de esta y a redistri-buirla por partes iguales entre los beneficiarios restantes.
Artículo 55. Si la viuda trabajadora adquiere el derecho a una pensión por antigüedad o invalidez total, opta por lo siguiente: a) Que se sume a la base de cálculo de la pensión por antigüedad o invalidez total, la cuantía de la pensión que percibe como viuda trabajadora; o b) acogerse a la pensión por antigüedad o invalidez total, sin que para el cálculo de ellas se realice la operación señalada en el inciso anterior, y recibe la totalidad de la pensión por causa de muerte a que tiene derecho según el
Artículo 50; estas dos pensiones seunifican en un solo medio de pago.
Artículo 56. Cuando la viuda cese definitivamente en su trabajo por causa justificadao cuando se licencie del servicio activo, queda sin efecto lo dispuesto en el
Artículo 53, y se le otorga la pensión en la cuantía que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 50 y en el segundo apartado del
Artículo 52.
Artículo 57. Se consideran como causas justificadas para el cese del trabajo de la viuda:a) Tener uno o más hijos que requieran de un cuidado continuo por su estado físico omental, de acuerdo con el examen médico que así lo justifique;b) presentar invalidez para el trabajo o tener la edad exigida por la Ley de Seguridad Social vigente para la concesión de la pensión por edad; c) tener a su cuidado a sus padres o los del causante, que no puedan valerse por sí mismos; o d) arribar a la edad establecida para la concesión de la pensión por edad y no reúna el requisito de tiempo de servicio.
CAPÍTULO VIPAGO DE LAS PENSIONES
Artículo 58. El pago de las pensiones lo realizan las dependencias autorizadas del sistema bancario y otras instituciones aprobadas al respecto.
Artículo 59. Las pensiones no pueden ser objeto de retención o embargo, salvo para el pago de las pensiones alimenticias dispuestas por la autoridad competente.
Artículo 60. Concedida la pensión por antigüedad, por invalidez o la pensión definiti-va por causa de muerte, y después de expedido y entregado el documento representativode pago, se pierde el derecho a las cuotas que no se han cobrado dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que haya debido efectuarse su cobro.
Artículo 61. Las cantidades no cobradas por un beneficiario fallecido se abonan a losfamiliares con derecho a la pensión que la muerte de aquel origine, excepto cuando se haya perdido el derecho a su cobro de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 62. Los combatientes pensionados pueden reincorporarse a un trabajo remunerado, ya sea de forma permanente o temporal, y devengar la pensión y el salario del cargo que ocupen.
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Artículo 63.1. La cuantía de la pensión que le hubiera correspondido a los combatientes de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley, cuyo licenciamiento se produce por haber cometido hechos que desacreditan su condición o dañan el prestigio de la institución, puede ser disminuida hasta en un cuarenta por ciento (40 %) por un período no inferior a dos (2) años; esta medida se aprueba por la Comisión Superior de Cuadros del Ministerio del Interior. 2. Transcurrido este tiempo, la cuantía puede restituirse de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento de este Decreto-Ley. 3. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los que fueron licenciados por expulsión de la institución u otros casos que decida la Comisión Superior de Cuadros.
Artículo 64. El pago de la pensión de los combatientes pensionados que tengan su residencia efectiva en el exterior, trabajen o se encuentren de visita de forma temporal en el extranjero, se realiza a la persona que este designe para ello, o al pensionado una vez que regrese a Cuba, en correspondencia con lo establecido en la legislación vigente.
CAPÍTULO VIICAUSAS DE MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PENSIONES
Artículo 65. Las pensiones se modifican cuando:a) Se compruebe error u omisión en el cálculo de las pensiones o en los datos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento; b) varíe el grado de invalidez total o parcial, según la evolución de la lesión o enfer-medad sufrida, conforme al resultado de los exámenes médicos que se efectúan por las comisiones de peritaje médico establecidas en el organismo;c) el combatiente pensionado por antigüedad adquiera una invalidez dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su licenciamiento del Ministerio del Interior, que le da derecho a percibir una pensión de mayor cuantía, o con posterioridad al período señalado siempre que su invalidez sea originada por heridas, contusiones, mutilaciones o enfermedades adquiridas como consecuencia del servicio;d) aumenten o disminuyan los familiares beneficiarios en los casos de pensión porcausa de muerte; e) la viuda pensionada comience a trabajar; f) la viuda pensionada que sea trabajadora o combatiente, cese en el trabajo o se licen-cie del servicio activo por causas justificadas;g) un combatiente pensionado sea llamado nuevamente al servicio activo y el aumento de su tiempo en este servicio o los últimos haberes que perciba determinen incremento en la cuantía de su pensión, o cuando adquiera una invalidez durante la pres-tación de este tiempo que le dé derecho a percibir una pensión de mayor cuantía;h) se efectúen descuentos para reintegrar cobros indebidos o en exceso, conforme a las disposiciones que se establezcan; i) la pensión por causa de muerte se encuentre distribuida entre la viuda trabajadora yotros beneficiario; si esta opta por simultanear su cobro con la pensión que le corres-ponde como trabajadora, la unificación de ambas pensiones se realiza considerandosu cuota parte. El mismo tratamiento le corresponde al viudo pensionado por edad, antigüedad o invalidez total que tenga derecho a la simultaneidad de su pensión con la generadapor su cónyuge, si la pensión por causa de muerte es percibida por otros beneficiarios; y
2196 GACETA OFICIAL 2 de julio de 2021 j) se disponga suspender lo dispuesto en el
Artículo 63 a los combatientes cuyo licenciamiento se produce por haber cometido hechos que desacreditan su condición o dañan el prestigio de la institución.
Artículo 66. Las pensiones se suspenden cuando:a) El combatiente pensionado por antigüedad o invalidez, o el beneficiario de pensiónpor causa de muerte, no acuda a prestar la fe de vida anual ante el funcionario del Ministerio del Interior encargado de la actividad de seguridad social; el procedimiento a seguir se establece en el Reglamento del presente Decreto-Ley;b) el combatiente pensionado por invalidez, o el beneficiario de pensión por causa de muerte incapacitado para el trabajo, no acuda a los exámenes médicos periódicos en los plazos establecidos sin causa justificada, o deje de cumplir las indicacionesfacultativas; c) no se constituya la tutela del que así lo requiera, dentro del año siguiente al reconocimiento del derecho y hasta tanto se presente el documento acreditativo; d) el combatiente pensionado sea incorporado nuevamente al servicio activo, mientras se mantenga en esta situación; y e) el viudo que se encuentra simultaneando su pensión por edad o antigüedad con la de causa de muerte generada por su cónyuge, si se reincorpora al trabajo.
Artículo 67. Las pensiones se extinguen cuando: a) Se comprueba que en su otorgamiento concurrió error, simulación o fraude, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier otra naturaleza en que se haya incurrido; b) el pensionado por invalidez recupere su capacidad plena para el trabajo y se incorpore a este;c) el beneficiario fallezca, en lo que a este corresponda;d) los familiares pensionados por causa de muerte contraigan matrimonio, formalizado o no; e) la viuda pensionada comprendida en el
Artículo 43, al concluir el período por el quese le concedió la pensión, no se vincule laboralmente sin causa justificada;f) la viuda trabajadora deje de trabajar o se licencie del servicio activo sin causa justi-ficada;g) los hijos cumplan la edad límite de diecisiete (17) años y no se encuentren incapa-citados o estudiando el nivel superior, medio superior o la enseñanza técnico profesional; h) los nietos y hermanos pensionados cumplan la edad límite de diecisiete (17) años,contraigan matrimonio o se declaren aptos para el trabajo por la comisión médicacorrespondiente; i) los padres o abuelos adquieran medios de subsistencia; j) el viudo inválido recupere la capacidad para el trabajo; y k) el combatiente declarado presuntamente muerto, resulte estar vivo.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: El Ministro del Interior puede otorgar prestaciones especiales sin suje-ción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en este Decreto-Ley a los com-batientes, a los jóvenes que cumplen el término del Servicio Militar Activo establecidopor la ley a los cadetes del Ministerio del Interior y a otras personas, cuando tenganméritos excepcionales ante la Patria o el Ministerio del Interior; así como a los familiaresde todos ellos; o cuando por otras causas sea aconsejable, para garantizar la protección adecuada en materia de seguridad social.
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SEGUNDA: El Ministro del Interior puede determinar un incremento en el tiempo de servicio de los combatientes de acuerdo con el lugar y las condiciones en que se haya cumplido el servicio activo.
TERCERA: El Ministro del Interior queda facultado para aprobar la lista de cargos comprendidos en el inciso b) del
Artículo 12 del presente Decreto-Ley.
CUARTA: El Ministro del Interior queda facultado para reconocer el “Acto Heroico” a propuesta de la Comisión Superior de Cuadros, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Social del país.
QUINTA: Los combatientes que en la fecha de su licenciamiento del organismo no reúnan los requisitos para el otorgamiento de las prestaciones establecidas por este Decre-to-Ley, pueden acogerse a los beneficios de la Ley de Seguridad Social del país, siempreque acrediten la edad y el tiempo de servicio requerido por dicha Ley para la pensión correspondiente y se otorga por el órgano de Seguridad Social del Ministerio del Interior.Por igual beneficio pueden optar los combatientes del Ministerio del Interior cuandodicha legislación les resulte más favorable que el presente Decreto-Ley.
SEXTA: Si la enfermedad, lesión o muerte del combatiente se produce al ejecutar un acto heroico, la cuantía de la pensión se incrementa en un veinte por ciento (20 %) a lo que corresponda aplicar sobre la base de cálculo establecido en el presente Decreto-Ley, dentro del límite previsto en el inciso a) del
Artículo 30.SÉPTIMA: Los sargentos, cabos, soldados no profesionales que cumplan el términodel Servicio Militar Activo que establece la ley, los alumnos y cadetes, que queden inválidos a consecuencia de heridas, contusiones y mutilaciones recibidas en las acciones combativas o en el cumplimiento de otros deberes del servicio, o de enfermedades adquiridas a consecuencia del cumplimiento de sus deberes, reciben como pensión, en el caso de la invalidez total, el ciento cincuenta por ciento (150 %) del salario mínimo vigente en el país y en el caso de la invalidez parcial, el setenta y cinco por ciento (75 %). Si esta última se hubiera originado en cumplimiento de misión internacionalista, la cuantía es del ochenta y cinco por ciento (85 %). Si la invalidez o la muerte se deben a enfermedades o accidentes no relacionados con las acciones combativas, o con el cumplimiento de los deberes del Servicio Militar Activo, pero ocurridos durante su prestación, se otorga como pensión, en el caso de la invalidez total, el sesenta por ciento (60 %) y en el de la invalidez parcial el treinta por ciento (30 %) del salario mínimo vigente en el país.Si como consecuencia de las causas señaladas en los párrafos anteriores los beneficiarios mueren, a los familiares con derecho se les aplica para el cálculo de la pensión las reglas establecidas en los artículos 50 y 51.
OCTAVA: Los porcientos establecidos en la Disposición Especial Sexta pueden ser variados por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior cuando lo considere justo y sea pertinente.
NOVENA: Los combatientes que en la fecha de su licenciamiento del servicio activo reúnan los requisitos para que se les otorgue una pensión por edad o invalidez a tenor de la legislación que rige la seguridad social de los trabajadores civiles del país, pueden optar por acogerse a sus regulaciones.
DÉCIMA: Los combatientes que adquieran una invalidez total a consecuencia del cumplimiento de misiones internacionalistas y los familiares de aquellos que fallezcan a
2198 GACETA OFICIAL 2 de julio de 2021 consecuencia del cumplimiento de dichas misiones, pueden optar por los beneficios establecidos en el presente Decreto-Ley, o por lo dispuesto en la legislación especial vigente relacionada con el tema, según resulte más favorable.
UNDÉCIMA: El porcentaje establecido en el presente Decreto-Ley para el cálculo de las pensiones por antigüedad será incrementado en un veinte por ciento (20 %) en los casos de los combatientes de la Guerra de Liberación y de la Lucha Clandestina, sin que este sobrepase el límite establecido en el
Artículo 21 del presente Decreto-Ley.
DUODÉCIMA: Los combatientes de la Guerra de Liberación y de la Lucha Clandestina, así como sus familiares, pueden optar por los derechos establecidos en el presente Decreto-Ley o por los regulados en el Decreto-Ley 91 “Medidas de Seguridad Social para los combatientes de la Guerra de Liberación y de la Lucha Clandestina”, de 2 de diciem-bre de 1985, según les sea más beneficioso.DECIMOTERCERA: Los combatientes de la Guerra de Liberación y de la Lucha Clandestina, pensionados por antigüedad al amparo de este Decreto-Ley, tienen derecho a quese les apliquen los beneficios del citado Decreto-Ley 91, estén vinculados laboralmente o no; igual tratamiento reciben aquellos que después de jubilados por antigüedad, se invaliden totalmente.
DECIMOCUARTA: Las fuerzas auxiliares del Ministerio del Interior que durante la prestación de su servicio voluntario o en los períodos de preparación para la prestación de este, se invaliden o fallezcan y los familiares de estos, pueden acogerse, según el caso, a las prestaciones que se regulan en el presente Decreto-Ley o en la Ley de Seguridad Social del país, siempre que les fuera más beneficioso.DECIMOQUINTA: Los hijos del combatiente fallecido mayores de diecisiete (17) años desvinculados laboralmente que se encuentren estudiando en los cursos regularesdiurnos de la Educación Superior y Enseñanza Técnico Profesional, hasta tanto concluyan sus estudios o causen baja de estos, o se vinculen laboralmente, tienen derecho a recibir una pensión, de acuerdo con las reglas siguientes:1. Si forma parte del núcleo familiar del resto de los beneficiarios, conviva o no conellos, y aquellos fueran tres (3) o más, se mantiene el mismo monto de la pensión; silos beneficiarios fueran menos, la prestación es equivalente a la que le correspondesi fuera familiar con derecho a pensión por causa de muerte.2. Si no formara parte del mismo núcleo familiar del resto de los beneficiarios, sinafectar la cuantía de la pensión de estos, la prestación es equivalente a la parte que le corresponde como familiar con derecho a pensión por causa de muerte.Los beneficiarios de pensiones presentan al comienzo de cada curso escolar las cer-tificaciones correspondientes al Órgano de Seguridad Social del Ministerio del Interior.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Los expedientes de pensión que estén pendientes de tramitación o de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley se resuelven de acuerdo con lo establecido en este.
SEGUNDA: Las pensiones concedidas al amparo de leyes y disposiciones anterioresquedan sujetas a las causas de modificación, suspensión y extinción establecidas en elpresente Decreto-Ley.
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DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Lo establecido en la legislación en materia de seguridad social vigente es de aplicación a los sujetos protegidos en el presente Decreto-Ley, en todo lo que no se oponga a lo regulado en este.
SEGUNDA: El Ministro del Interior queda facultado para dictar el Reglamento del Régimen Especial de Seguridad Social de los combatientes del Ministerio del Interior enel plazo de ciento ochenta (180) días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, y cuantas otras disposiciones sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido por este.
TERCERA: El Ministerio del Interior, conjuntamente con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinan sobre aquellos asuntos de competencia de este último organismo que sea necesario regular para la mejor aplicación del presente Decreto-Ley.
CUARTA: Se deroga el Decreto-Ley 102 “De Seguridad Social del Ministerio del Interior”, de 24 de febrero de 1988.
QUINTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los treinta (30) días pos-teriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los catorce días del mes de junio de 2021.Juan Esteban Lazo HernándezMINISTERIO ______INTERIOR