Decreto-Ley 50
El Decreto-Ley No. 50 regula la conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Estado con el objetivo de proteger los recursos naturales y garantizar la producción agropecuaria y forestal sostenible.
- Establece regulaciones generales para la conservación y manejo sostenible de suelos agropecuarios y forestales.
- Aplica a personas naturales y jurídicas usuarias de suelos, incluyendo propietarios, usufructuarios y poseedores de tierra.
- Define principios como sostenibilidad, prevención, progresividad, responsabilidad y cooperación para el manejo de suelos.
- Crea el Sistema Nacional de Suelos y Fertilizantes, integrado por la Dirección de Suelos y Fertilizantes, el Instituto de Suelos y otros organismos.
- Obliga a los usuarios de suelos a elaborar planes de conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los suelos.
Texto íntegro
GOC-2021-966-O120 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente del Consejo de Estado.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su
Artículo 90, inciso j), establece el deber de los ciudadanos cubanos de proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y de velar por la conservación de un medio ambiente sano.
POR CUANTO: El Decreto No. 179, de 2 de febrero de 1993, establece las regulacio-nes para la protección, uso y conservación de los suelos y sus contravenciones, por lo que la experiencia acumulada en su aplicación demanda la necesidad de atemperar su conte-nido a las actuales condiciones socioeconómicas de la agricultura cubana.
POR CUANTO: Es interés del Estado incrementar la protección del recurso natural suelo, lograr su manejo sostenible y garantizar una fertilización integrada de los cultivos, como soporte fundamental para consolidar la producción agropecuaria, cañera, forestal y de frutales.
POR CUANTO: Resulta necesario actualizar el marco regulatorio e incorporar conceptos técnicos actuales previstos en el contexto ambiental internacional, que garanticen la preservación de los suelos para el incremento y la variedad de las producciones de alimentos y satisfacer las necesidades de la industria, la explotación minera y de materiales de la construcción, en armonía con el medio ambiente.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está con-ferida en el
Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:DECRETO-LEY No. 50 SOBRE LA CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO Y MANEJO SOSTENIBLE DE LOS SUELOS Y EL USO DE LOS FERTILIZANTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer las regulaciones gene-rales para la conservación, el mejoramiento y el manejo sostenible de los suelos agrope-cuarios y forestales y el uso de los fertilizantes.
3502 GACETA OFICIAL 22 de octubre de 2021
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por suelo a la parte su-perficial de la corteza terrestre que se forma como resultado de un prolongado proceso de interacción de los factores formadores como el clima, la biota, el relieve, la roca madre, el tiempo y los antropogénicos.
Artículo 3.1. Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley es de aplicación a las personas naturales y jurídicas usuarias de los suelos. 2. Se consideran usuarios de los suelos a las personas naturales y jurídicas propietarias, usufructuarias y poseedoras de tierra que lo usen para actividades agropecuarias, cañeras, forestales, de frutales y en las áreas protegidas, que limiten su agroproductividad y pro-voquen alguna degradación o daño.
Artículo 4. El marco regulatorio para la conservación, el mejoramiento y el manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes se rige por los principios siguientes: a) Sostenibilidad: constituye un deber del Estado y de toda persona natural o jurídica asegurar el manejo sostenible de los suelos agropecuarios y forestales, su fertilidad y el uso integrado de los fertilizantes, de manera tal que no comprometa la seguridad alimentaria de las presentes y futuras generaciones; b) prevención: evitar los efectos negativos que se puedan producir en los suelos mediante la adopción de medidas en correspondencia con la naturaleza del suelo y los estudios científico técnicos; c) progresividad: el manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes se logra de forma gradual, a través de metas intermedias y finales; d) responsabilidad: el generador de efectos degradantes en los suelos es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de rehabilitación; e) subsidiariedad: el Estado, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de las personas naturales y jurídicas para la preser-vación y protección del suelo; y f) cooperación: el manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes es una actividad intersectorial en la que deben actuar de forma cooperada las empresas, las formas no estatales de producción, los centros de educación media y superior, los institutos de ciencia, tecnología e innovación, el Estado Mayor Nacional de la De-fensa Civil, las organizaciones no gubernamentales, los medios de difusión y cada uno de los ciudadanos, en su marco de actuación.
Artículo 5.1. El marco regulatorio para la conservación, el mejoramiento y el manejo sostenible de los suelos agropecuarios y forestales y el uso de los fertilizantes se ajusta al contexto ambiental y climático nacional. 2. De igual manera, contempla las disposiciones en materia internacional ambiental, específicamente los Objetivos de Desarrollo Sostenible, las convenciones de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Biodiversidad y la Lucha contra la Desertificación y la Sequía; así como las Directrices Voluntarias para la Gestión Sostenible de los Suelos.
Artículo 6. Los organismos, entidades y formas no estatales de producción usuarios de los suelos, en el ejercicio de sus funciones, tienen en cuenta lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y en particular lo regulado sobre: a) El ordenamiento territorial; b) la localización de inversiones y el diseño de asentamientos humanos de cualquier tipo; c) la evaluación del impacto ambiental; d) la identificación y manejo de las áreas protegidas; e) el manejo sostenible de las cuencas hidrográficas;
3503 GACETA OFICIAL22 de octubre de 2021 f) la exploración geológica y minera; g) las excavaciones y la explotación de materiales de la construcción; h) las actividades que alteren el suelo y el subsuelo; i) la reducción del riesgo de desastres asociados a los suelos y la evaluación de sus impactos; y j) los suelos agropecuarios y forestales en otras legislaciones.
Artículo 7.1. El fondo único de suelos para su conservación, mejoramiento y manejo sostenible está constituido por los suelos del territorio nacional destinados a las produc-ciones agropecuarias y forestales, independientemente de la actividad económica o social que en estos se desarrolle. 2. La cuantificación y clasificación de los suelos que se incluyen en el fondo posibilita, en correspondencia con su objeto, lo siguiente: a) La elaboración de las proyecciones de desarrollo de la producción de alimento humano y animal; y b) la delimitación de las áreas de acuerdo con su uso agropecuario y forestal, así como de las áreas protegidas y las de la agricultura urbana, suburbana y familiar. 3. La Dirección de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura, en lo ade-lante la Dirección de Suelos y Fertilizantes, responde por el control y actualización del fondo único de los suelos, con la participación de los demás órganos y organismos de la Administración Central del Estado que procedan.
Artículo 8. Corresponde al Ministerio de la Agricultura organizar, planificar, imple-mentar y controlar la conservación, el mejoramiento, el manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes, con la participación de los demás organismos de la Administra-ción Central del Estado y entidades que procedan, de manera específica sobre: a) El Sistema Nacional de Suelos y Fertilizantes; b) el servicio científico técnico de suelos; c) los precios, las formas de pago y el destino de las cantidades cobradas que se deban abonar por la prestación del servicio científico técnico de suelos; d) la clasificación de suelos a utilizar en los estudios para los programas de desarrollo de los diferentes cultivos y otros intereses estatales; e) el alcance del servicio pedólogo agroquímico; f) el balance nacional de fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, biológi-cos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos, así como su control; g) las acciones encaminadas a restablecer y crear nuevas capacidades para la producción de fertilizantes orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos; h) el valor del resarcimiento y el arrendamiento de los suelos; i) los incentivos y mecanismos financieros para evaluar los servicios ecosistémicos que aportan los suelos, y estimular a los productores individuales y unidades productivas estatales y no estatales que implementan el manejo sostenible del suelo; j) las entidades especializadas que ejecutan los estudios de agroproductividad de los suelos; k) un programa de enseñanza, educación, capacitación, comunicación y sensibilización a directivos, técnicos, productores y población en general, sobre el manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes;
3504 GACETA OFICIAL 22 de octubre de 2021 l) el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en función de la organización, planificación, implementación y control de la conservación, mejora-miento, manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes; y m) la introducción gradual del empleo de fuentes renovables de energía para el riego y el equipamiento de drenaje.
CAPÍTULO IISISTEMA NACIONAL DE SUELOS Y FERTILIZANTES
Artículo 9. El Sistema Nacional de Suelos y Fertilizantes, en lo adelante el Sistema, se integra por la Dirección de Suelos y Fertilizantes, el Instituto de Suelos como su so-porte científico técnico, los departamentos provinciales de Suelos y Fertilizantes, las de-legaciones municipales de la Agricultura, la red de laboratorios de suelos y fertilizantes, empresas, unidades productivas y demás órganos, entidades, organizaciones del sistema empresarial y formas no estatales de la actividad agropecuaria y forestal, que inciden en la conservación, mejoramiento, manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes.
Artículo 10.1. La red de laboratorios de suelos y fertilizantes constituye el soporte técnico fundamental del Sistema para realizar los servicios analíticos que posibiliten el monitoreo, la evaluación y la certificación de los diferentes procesos que se desarrollan en el manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes. 2. La referida red se integra al Departamento de Suelos y Fertilizantes de las delegacio-nes provinciales de la Agricultura y a la del municipio especial Isla de la Juventud.
Artículo 11. El Reglamento del presente Decreto-Ley establece lo relativo al funciona-miento del Sistema, así como la entidad y forma en que se planifica el reaprovisionamiento de equipos, reactivos e insumos que se requieren para la red de laboratorios de suelos y fertilizantes.
CAPÍTULO IIIPROGRAMA NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS SUELOS
Artículo 12.1. El Programa Nacional de Conservación y Mejoramiento de los Suelos comprende el conjunto de estudios, medidas y acciones dirigidas a conservar y mejorar las características químicas, físicas y biológicas de los suelos. 2. Este Programa constituye un soporte para la soberanía y seguridad alimentaria, la adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático y la protección de los eco-sistemas, e involucra a todos los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y a los usuarios de los suelos cuya actividad está relacionada con las producciones agropecuarias, cañeras, forestales y de frutales.
Artículo 13. El Programa Nacional de Conservación y Mejoramiento de los Suelos cuenta con un financiamiento estatal que compensa los gastos de la ejecución de los es-tudios, medidas y acciones, el que se asigna de acuerdo con las prioridades que el Estado establece para la ejecución de medidas, como mínimo en 100 000 hectáreas anuales.
Artículo 14.1. Las personas naturales o jurídicas, que tengan bajo su administración o uso un área destinada a la producción agropecuaria, forestal, cañera, de frutales o de áreas protegidas están obligadas a elaborar los planes de conservación, mejoramiento, manejo sostenible y rehabilitación de los suelos, a los efectos de materializar el Programa. 2. De igual forma, quedan obligados a establecer los sistemas de rotación de cultivos técnicamente fundamentados y llevar los historiales de campo que correspondan.
3505 GACETA OFICIAL22 de octubre de 20213. Las regulaciones ambientales del territorio y los planes de reducción de riesgo de desastres sirven de base para la elaboración de los planes referidos en el apartado Primero de este artículo.
CAPÍTULO IVSERVICIO CIENTÍFICO TÉCNICO, ESTUDIOS DE SUELOS Y SU CLASIFICACIÓN
Artículo 15. El servicio científico técnico de suelo comprende el conjunto de estudios de génesis, clasificación, conservación, mejoramiento y fertilidad de los suelos, así como su rehabilitación y las valoraciones económicas de los bienes y servicios ambientales.
Artículo 16.1. El servicio científico técnico y los estudios de suelo se ejecutan por el Instituto de Suelos, la red de laboratorios, las entidades de las diferentes organizaciones superiores de dirección empresarial, los centros del Ministerio de Educación Superior y otras entidades de ciencia, tecnología e innovación. 2. Las personas naturales o jurídicas que usan los suelos para las actividades agrope-cuarias, cañeras, forestales y de frutales están obligadas a conocer las características y demás particularidades de los suelos a través de su estudio.
Artículo 17.1. El Ministro de la Agricultura establece la clasificación de suelos a utili-zar en los dictámenes que se elaboren para uso oficial del Gobierno, así como los mapas actualizados para los estudios de interés estatal, considerando la valoración del grupo asesor de expertos que se cree a tales efectos. 2. Con carácter excepcional pueden emplearse otras clasificaciones de suelos, naciona-les o extranjeras, por parte de las instituciones científicas y centros de educación superior, con fines docentes o de investigación.
Artículo 18. Las personas naturales o jurídicas, usuarias de los suelos, que realizan su estudio, están obligadas a cumplir con las disposiciones para el uso de la clasificación de suelos y las normas técnicas de análisis que autorice el Ministerio de la Agricultura.
CAPÍTULO VSOBRE LA AGROPRODUCTIVIDAD DE LOS SUELOS
Artículo 19.1. Constituye una obligación de las personas naturales y jurídicas que usen los suelos para las producciones agropecuarias, cañeras, forestales y de frutales, elaborar el plan de siembra de acuerdo con la agroproductividad de los suelos. 2. La agroproductividad de los suelos se establece en cuatro categorías: a) I: muy productivo; b) II: productivo; c) III: poco productivo; y d) IV: muy poco productivo.
Artículo 20.1. Le corresponde al Ministerio de la Agricultura controlar y exigir que los suelos con categorías agroproductivas I y II se utilicen para la producción de alimentos, y destinar las áreas con categorías III y IV para cultivos que utilicen sustratos y otras inver-siones que, preferentemente, utilicen fuentes renovables de energía. 2. El Ministro de la Agricultura, excepcionalmente, autoriza la utilización de suelos de las categorías I y II para otros usos que no sean los agropecuarios.
Artículo 21.1. Los usuarios de los suelos garantizan su manejo sostenible, dando prio-ridad al uso de tecnologías para su preparación, la siembra y actividades culturales de los cultivos que contribuyan a preservar la agroproductividad de los suelos.
3506 GACETA OFICIAL 22 de octubre de 20212. Los usuarios de los suelos adoptan las medidas para evitar las afectaciones a la agroproductividad de los suelos y a las líneas naturales de drenaje superficial por otras actividades no agropecuarias, cañeras, forestales y de frutales.
CAPÍTULO VIFERTILIDAD DE LOS SUELOS, NUTRICIÓN DE LOS CULTIVOS, BALANCE Y CONTROL DE FERTILIZANTES
Artículo 22. Los usuarios de los suelos tienen la obligación de conocer, preservar e incrementar la fertilidad de los suelos con la asistencia técnica del Sistema.
Artículo 23.1. El Ministerio de la Agricultura exige y controla que los usuarios de los suelos que realizan actividades agropecuarias, cañeras, forestales y de frutales garanticen la nutrición de las plantas para el uso sostenible de los nutrientes del suelo, de acuerdo con el servicio pedólogo agroquímico. 2. El referido servicio funciona como un sistema integral que diagnostica las necesida-des de nutrientes existentes en el suelo para: a) Determinar el balance y sus disponibilidades en base a los requerimientos nutricio-nales de los cultivos; y b) recomendar los esquemas integrales, distribución, manejo y aplicación de los fertilizantes y sus alternativas mediante criterios técnicos, económicos y prácticos.
Artículo 24. Los usuarios de los suelos tienen la obligación de aplicar una fertilización integrada, que incluye el uso de fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, bio-lógicos, correctores, estimulantes y enmendantes para preservar e incrementar la fertili-dad de los suelos, en correspondencia con el balance de nutrientes, su disponibilidad, las demandas y prioridades definidas a cada cultivo.
Artículo 25.1. La Dirección de Suelos y Fertilizantes del Ministerio de la Agricultura dirige y controla el funcionamiento del servicio pedólogo agroquímico. 2. Se faculta, excepcionalmente, al Grupo Empresarial Azucarero de Cuba a la ejecu-ción del servicio pedólogo agroquímico en los suelos dedicados al cultivo de la caña de azúcar, a través de sus dependencias especializadas, con la obligatoriedad de informar semestralmente a la Dirección de Suelos y Fertilizantes lo siguiente: a) Total de áreas muestreadas; b) georreferenciación de los puntos de muestreo; c) resultados analíticos; d) balance de nutrientes en el suelo; y e) dosis recomendada de fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, bioló-gicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos.
Artículo 26. El balance nacional de fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos incluye la conciliación de la demanda con las organizaciones superiores de dirección empresarial, la industria nacional y las empresas importadoras, a partir del cual se establece la estrategia para la producción nacional y la importación, que se presenta al Ministerio de Economía y Planificación.
CAPÍTULO VIIREGISTRO CENTRAL DE FERTILIZANTES
Artículo 27.1. El uso y comercialización de los fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos re-quiere la autorización de la autoridad competente y su inscripción en el Registro Central de Fertilizantes adscrito al Ministerio de la Agricultura.
3507 GACETA OFICIAL22 de octubre de 20212. La solicitud de inscripción y la autorización referida en el apartado anterior se rea-liza por las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, de conformidad con el procedimiento establecido a estos efectos. 3. El Registro Central de Fertilizantes es público y surte efectos legales en el territorio nacional.
Artículo 28.1. Los productos a registrar se evalúan y aprueban por un Grupo de Exper-tos que auxilia al Registro Central de Fertilizantes en la adopción de esta decisión. 2. El Reglamento del presente Decreto-Ley establece la integración del Grupo de Ex-pertos referido en el apartado anterior.
CAPÍTULO VIIIDE LA CONTAMINACIÓN, EL DAÑO DE LOS SUELOS Y DEL AGUA PARA RIEGO
Artículo 29.1. Corresponde al Ministerio de la Agricultura, a través de sus delegacio-nes provinciales y municipales, con la participación del Instituto de Suelos, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil y demás órganos y organismos que procedan, autorizar las áreas para verter y so-terrar sustancias o productos que contaminen los suelos, teniendo en cuenta su aptitud agroproductiva y otros componentes del ecosistema que pueden afectarse.2. La autorización de las áreas y el destino de las sustancias o productos que contami-nen los suelos, así como el uso de los abonos orgánicos que se elaboren a partir de resi-duos sólidos urbanos e industriales y el monitoreo de su calidad, se determina de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
Artículo 30. Los usuarios de los suelos, con el objetivo de la prevención, rehabilita-ción y control de la contaminación: a) Utilizan buenas prácticas de manejo en la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y depósito de desechos domésticos, mineros, residuos industriales y agrícolas; así como en el uso de sustancias que contaminen los suelos, con una correcta aplicación y destino final; b) depositan los desechos en terrenos baldíos urbanos y rurales, con la previa autori-zación del Delegado Provincial de la Agricultura, cumpliendo lo establecido en las normas vigentes según el tipo de desecho; y c) aplican las medidas de rehabilitación que correspondan cuando ocurra contaminación de naturaleza orgánica e inorgánica, originadas por compuestos orgánicos tóxicos e hidrocarburos y por metales pesados, autorizadas por los departamentos provinciales de Suelos y Fertilizantes.
Artículo 31. Los abonos orgánicos producidos a partir de residuos sólidos urbanos e industriales se usan, exclusivamente, una vez que se obtengan los resultados positivos de la evaluación de su calidad.
Artículo 32.1. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, en coordinación con el Ministerio de la Agricultura, determina las normas de calidad, cantidad y productividad de las aguas para el riego de los cultivos. 2. Para la explotación de las cuencas subterráneas y fuentes superficiales que presen-ten algún nivel de contaminación salina se establece un monitoreo sistemático y solo se emplean en el riego de los cultivos si cumplen con las medidas que se indiquen por la autoridad competente o cuando se utilicen variedades de cultivo resistentes a la salinidad. 3. La forma de ejecutar el monitoreo de la calidad del agua para riego y las autoridades responsables de su control se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
3508 GACETA OFICIAL 22 de octubre de 2021
Artículo 33. Los usuarios de los suelos están obligados a solicitar y facilitar el monito-reo y el control de la calidad del agua para el riego de los cultivos, a los efectos de evitar la contaminación.
Artículo 34. Cuando se ocasionen daños a los suelos, el responsable garantiza la reha-bilitación de las áreas afectadas y paga los daños y perjuicios que ocasione, independien-temente de otras obligaciones de carácter penal, civil o administrativo que correspondan.
CAPÍTULO IXCAMBIO DE USO DE LOS SUELOS, RESARCIMIENTO, ARRENDAMIENTO Y SU PROTECCIÓN
Artículo 35. Se considera cambio de uso de los suelos, a los efectos del presente Decreto-Ley, cuando se modifica el régimen de explotación que origina la pérdida de su agroproductividad e imposibilita su uso en actividades agropecuarias, cañeras, fo-restales y de frutales.
Artículo 36. El cambio de uso de los suelos se aprueba por los delegados provinciales de la Agricultura y del municipio especial Isla de la Juventud mediante Resolución, la que se notifica a la Unidad de Registro Agropecuario del municipio.
Artículo 37. El importe de la cantidad a pagar por concepto de resarcimiento por el cambio de uso del suelo forma parte del estudio de factibilidad de la inversión que re-quiera áreas agropecuarias o forestales para su ejecución, y se incluye en el presupuestocorrespondiente.
Artículo 38. La evaluación económica del daño o perjuicio que se origina por el cambio de uso de los suelos se ejecuta teniendo en cuenta su categoría agroproductiva, el área y las bienhechurías que se afectan.
Artículo 39. El proceso de arrendamiento de los suelos se controla por los delegados municipales de la Agricultura y del municipio especial Isla de la Juventud, según proceda.
Artículo 40. El Instituto de Planificación Física solicita la autorización del Ministerio de la Agricultura en el proceso de macrolocalización y microlocalización de inversiones para proteger los suelos destinados a la producción agropecuaria, cañera, forestal y de frutales, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente a estos efectos.
CAPÍTULO XCAPA VEGETAL Y SUSTRATOS ORGÁNICOS
Artículo 41.1. Se entiende por capa vegetal a la capa superior del suelo, la más fértil, con alta actividad biológica, compuesta por materia orgánica, humus y minerales. 2. Los usuarios de los suelos preservan la capa vegetal y la depositan en el lugar que proceda para las actividades de rehabilitación y restauración o la trasladan a otro sitio, según lo disponga la autoridad competente. 3. La extracción, el depósito y el uso de la capa vegetal que se genera en la explotación del subsuelo y la roca subyacente o por otra actividad, se realiza de acuerdo con lo esta-blecido en la legislación específica vigente en la materia.
Artículo 42. Para la elaboración de materia orgánica se usan los restos de cosecha, de manera que se evite su quema y la de los campos.
CAPÍTULO XIDE LAS INVESTIGACIONES, CAPITAL HUMANO PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LOS SUELOS Y EL USO DE LOS FERTILIZANTES
Artículo 43.1. El Ministerio de la Agricultura, a través de la Dirección de Suelos y Fertilizantes y el Instituto de Suelos, con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, los centros del Ministerio de Educación Superior que procedan y otras enti-
3509 GACETA OFICIAL22 de octubre de 2021 dades de ciencia, tecnología e innovación, establece las prioridades estatales en materia de investigación, para el manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmen-dantes de los suelos. 2. Dentro de las prioridades referidas en el apartado anterior se incorporan: a) Acciones para la implementación del Plan de Estado para el Enfrentamiento al Cambio Climático; y b) de forma gradual, la valoración económica de los bienes y servicios ecosistémi-cos del suelo, acciones para la agricultura de conservación, de precisión y climá-ticamente inteligente.
Artículo 44.1. Los ministerios de la Agricultura, de Educación Superior y de Educa-ción garantizan de conjunto la idoneidad de los especialistas, técnicos y docentes de los sectores que intervienen en el manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes. 2. El Ministerio de la Agricultura elabora la estrategia para captar y estabilizar el capi-tal humano necesario para las actividades de suelos y fertilizantes.
CAPÍTULO XIIDE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y CONTRAVENCIONES
Artículo 45. Las personas naturales o jurídicas sometidas a supervisión y control es-tán obligadas a colaborar y facilitar a los funcionarios de las correspondientes unidades organizativas de control y fiscalización, los libros y registros asociados a la actividad de suelos y fertilizantes que les sean solicitados y el acceso a las instituciones o sus de-pendencias, así como permitir a dicho personal el examen de cuantos datos, informes o antecedentes obren en su poder.
Artículo 46. Las personas naturales o jurídicas sometidas a supervisión y control, cuan-do sean requeridas, deben presentarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actualizaciones, y aportar los documentos y demás antecedentes que se les soliciten.
Artículo 47. Las contravenciones en materia de conservación, mejoramiento, manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos, así como el régimen de medidas administrativas, cuantía de las multas a aplicar, las autoridades facultadas para su imposición y los recursos a establecer en caso de inconformidades, se disponen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 48. Cuando se aprecie que la violación detectada puede ser constitutiva de delito se procede de acuerdo con lo que establece la legislación penal vigente.
DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: Los delegados municipales de la Agricultura autorizan, excepcionalmente, el uso controlado del fuego para las áreas y actividades en que se requiera, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del presente Decreto-Ley y cualquier otra legislación vigente en la materia.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Consejo de Ministros dicta, en el término de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, su Reglamento, el que regula, entre otros aspectos, lo siguiente: a) El funcionamiento, la planificación y la forma de compensación de los gastos por la ejecución de los estudios, medidas y acciones del Programa Nacional de Conservación y Mejoramiento de los Suelos; b) la determinación de la agroproductividad de los suelos, su uso y control;
3510 GACETA OFICIAL 22 de octubre de 2021 c) la autoridad facultada para el control y la ejecución del balance nacional de fertili-zantes, su almacenamiento, aplicación y la autorización de uso de este; d) el mecanismo de pago de los daños y perjuicios ocasionados a los suelos; e) la forma en la que se ejecuta la evaluación económica del daño o perjuicio que se origina por el cambio de uso de los suelos y la autoridad responsable de realizarla; f) lo relativo al contrato de arrendamiento, el importe y la autoridad competente para su suscripción; g) las obligaciones a cumplir por los inversionistas y ejecutores en la extracción de la capa vegetal, con destino a mejorar los sustratos de los organopónicos, viveros, semilleros, la jardinería y otros usos; y h) la forma en que se introducen los resultados de investigación en la producción agropecuaria y forestal.
SEGUNDA: Los ministerios de la Agricultura, de Industrias, y de Economía y Planifi-cación ejecutan las acciones que correspondan para restablecer y crear nuevas capacida-des destinadas a la producción de los fertilizantes minerales, orgánicos, órgano-minerales, biológicos, correctores, estimulantes y enmendantes de los suelos.
TERCERA: Los ministerios de Educación Superior y de Educación crean las condi-ciones para satisfacer la demanda de capacitación y superación de los técnicos y profesio-nales, en las especialidades que se requieran, para garantizar el manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes.
CUARTA: El Ministerio de la Agricultura, a través de la Dirección de Suelos y Fer-tilizantes y el Instituto de Suelos, con la participación de los ministerios de Educación y Educación Superior, las entidades de ciencia, tecnología e innovación y las demás institu-ciones que procedan, así como los medios de comunicación masiva, elabora e implementa un programa de enseñanza, educación, capacitación, comunicación y sensibilización a directivos, técnicos, productores y población en general, sobre el manejo sostenible de los suelos y el uso de los fertilizantes.
QUINTA: Se deroga el Decreto 179 “De protección, uso y conservación de los suelos y sus contravenciones”, de 2 de febrero de 1993.
SEXTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los noventa días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 6 días del mes de agosto de 2021.Juan Esteban Lazo HernándezCONSEJO DE MINISTROS______