Decreto-Ley 51
El Decreto-Ley No. 51 regula la organización y funcionamiento de los Registros Públicos de Bienes Inmuebles en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Estado y deroga parcialmente la Ley Hipotecaria Española de 1893. El decreto establece principios como la unicidad, validez jurídica de documentos electrónicos y protección de la información.
- El Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles y el Registro Catastral son los dos tipos de registros regulados.
- Los registros deben estar informatizados y ser accesibles electrónicamente (Artículo 10).
- Se crea un sistema integrado por oficinas centrales y oficinas registrales municipales (Artículo 11).
- Los registradores son funcionarios públicos encargados de cumplir y hacer cumplir el decreto (Artículo 24).
- Los registradores tienen atribuciones como calificar documentos, inscribir bienes inmuebles y tramitar recursos (Artículo 27).
Texto íntegro
GOC-2021-955-EX90 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La complejidad, trascendencia y rigor normativo del patrimonio inmobiliario y la necesidad de su perfeccionamiento para lograr mayor calidad en los servicios que brindan los registros a las personas naturales y jurídicas, requiere de la aprobación de una disposición jurídica de rango superior que derogue parcialmente, en lo pertinente, la Ley Hipotecaria Española, de 14 de julio de 1893 y su Reglamento para las provincias de ultramar, que se encuentran en vigor en la actualidad.
POR CUANTO: La importancia de la seguridad jurídica y el principio de legalidad en la protección del patrimonio inmobiliario, requiere del perfeccionamiento de los Registros Públicos de Bienes Inmuebles, sobre la base de la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, la creación de los Registros Centrales, la integración de los tipos de registros que sobre esa categoría de bienes existen en el país, y suinterrelación con las oficinas registrales, como parte del proceso de actualización del régimen normativo que se inició con la aprobación e implantación del Decreto-Ley 335 “Del Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba”, de 20 de noviembre de 2015.
POR TANTO: El Consejo de Estado en el ejercicio de las facultades que le están conferidas en el
Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:DECRETO-LEY 51 DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto-Ley establece la organización y el funcionamientode los Registros Públicos de Bienes Inmuebles, con la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, según lo previsto en el Decreto-Ley 335 “Del Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba”, de 20 de noviembre de 2015.
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Artículo 2. Los Registros Públicos de Bienes Inmuebles inscriben los bienes inmue-bles, su ubicación, la descripción, uso, características que los identifican y los derechos sobre estos bienes, lo que se regula de manera específica en el Reglamento de cada Registro.
Artículo 3. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y demás entidades rectoras del Registro, según corresponda, exhiben alos registradores, de oficio y con la diligencia debida, dictámenes, documentos técnicos u otros que se requieran, para garantizar la seguridad jurídica en el proceso de calificacióne inscripción.
Artículo 4. Los Registros Públicos de Bienes Inmuebles tienen como finalidad dar aconocer el contenido de lo que conste en sus asientos, para producir efectos jurídicos yadministrativos, a través de los medios de publicidad que se regulan en el Reglamento decada Registro.
Artículo 5. Son principios de los Registros Públicos de Bienes Inmuebles los establecidos en el citado Decreto-Ley 335 y además, los siguientes:1. Unicidad: a cada inmueble corresponde un número único de identificación, que permite individualizarlo, el que se consigna de forma obligatoria en los documentosrelacionados con este.2. Validez jurídica de los documentos electrónicos: los documentos electrónicos fir-mados por los registradores, las bases de datos y ficheros donde consta la infor-mación que se publica, tienen igual validez y eficacia jurídica que los documentosoriginales y libros en soporte papel, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. 3. Protección y Seguridad de la Información: la información contenida en los asientos de los Registros se encuentra bajo la protección de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y demás entidades recto-ras, a los efectos de garantizar su custodia, conservación e integridad. 4. Interoperabilidad semántica: los nomencladores y clasificadores establecidos por la Oficina Nacional de Estadística e Información son de uso obligatorio y uniformepor los Registros.5. Gestión informatizada: el funcionamiento de los Registros se basa en la simplificación, uniformidad, celeridad, pertinencia y seguridad de los servicios y trámites quese prestan, así como la interoperabilidad entre las oficinas que integran el sistema, las fuentes primarias y los destinatarios de la información, para alcanzar la efectividad en la gestión.
Artículo 6. Los Registros Públicos de Bienes Inmuebles son los siguientes: a) Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles; y b) Registro Catastral.
Artículo 7. Al Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles se integra el Registro de Tenencia de la Tierra, a los efectos de la inscripción de los derechos sobre esta.
Artículo 8. El Registro Catastral inscribe la ubicación, descripción, uso y delimitación de todos los bienes inmuebles que existen en el territorio nacional.
Artículo 9.1. El Registro Catastral es la base para la inscripción de los inmuebles y los derechos que recaen sobre estos, en el Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles.2. Ambos se interrelacionan para alcanzar la concordancia entre la realidad física delos inmuebles y lo que conste inscrito en el Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles.
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CAPÍTULO IIDE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
SECCIÓN PRIMERADe los Registros Centrales y la interoperabilidad con las oficinasregistrales municipales
Artículo 10. Los Registros se organizan en Registros Centrales, y deben cumplir losrequisitos siguientes:a) Estar informatizados;b) ser accesibles electrónicamente; c) tener una base de datos nacional; yd) estar integrados y ser interoperables con las oficinas registrales municipales.
Artículo 11.1. El Registro Central constituye un sistema integrado por la oficina cen-tral y por las oficinas registrales municipales, las que de forma descentralizada gestionanel procedimiento registral y su publicidad.2. La comunicación entre la oficina central y las oficinas registrales municipales se realiza sobre la base de la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley.
Artículo 12.1. El Registro Central es interoperable con las instituciones que autorizan y expiden títulos y documentos sobre bienes inmuebles, a fin de lograr una gestión integral y efectiva en la prestación de los servicios y trámites. 2. La interoperabilidad del Registro Central con las instituciones, se desarrolla de for-ma gradual, de conformidad con el proceso de la informatización de cada una de ellas.3. Las instituciones son responsables de crear las condiciones que posibiliten la capta-ción, entrega y el intercambio seguro de la información a través del documento electrónico.
Artículo 13. La oficina central radica en la capital del país, tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 14. La oficina central tiene las funciones siguientes: a) Garantizar el funcionamiento, la protección y la administración de la base de datosnacional; b) practicar inscripciones directamente; c) publicar el contenido de los asientos, según corresponda; d) ejercer la supervisión y el control de la inscripción, de la publicidad y los procedimientos registrales del sistema; e) tramitar los recursos de apelación contra las decisiones de los registradores de lasoficinas registrales municipales, según el Registro de que se trate; f) rectificar los errores de los asientos practicados, según su competencia; g) brindar la información a la Oficina Nacional de Estadística e Información y al Sistema de Información del Gobierno; h) proponer las medidas que se deben adoptar para el perfeccionamiento del sistema, cuando se requieran; y i) otras funciones que les sean atribuidas por la ley y las disposiciones complementarias del presente Decreto-Ley.
SECCIÓN SEGUNDADe las oficinas registrales municipales
Artículo 15. La clasificación, organización y funcionamiento de las oficinas registralesmunicipales se regula acorde con lo previsto en el presente Decreto-Ley y el Reglamento de cada Registro.
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Artículo 16. Son funciones de estas oficinas:a) Ejecutar los procedimientos establecidos en el Reglamento de los Registros para la inscripción y la publicidad;b) realizar la inscripción de los bienes inmuebles ubicados en su demarcación territorial de forma electrónica en la base de datos del Registro Central; c) publicar el contenido de los asientos, según corresponda;d) actualizar el inventario y garantizar la custodia y conservación de los libros, tomos y legajos del archivo de cada oficina registral, según corresponda;e) reconstruir libros y folios deteriorados para evitar su destrucción, según corresponda;f) rectificar los errores de los asientos, según el procedimiento establecido en el Reglamento de los Registros; y g) las demás funciones que les sean atribuidas en las disposiciones complementarias al presente Decreto-Ley.
SECCIÓN TERCERACreación, unificación, división y cierre de las oficinas registrales municipales
Artículo 17. La creación, unificación, división y cierre de las oficinas registrales muni-cipales se realiza mediante resolución del jefe de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, rectoras del Registro.
Artículo 18. Para la creación, unificación, división y cierre de las oficinas registrales municipales, se tiene en cuenta el interés público y la necesidad de la prestación del servicio en el territorio, de acuerdo con la división político-administrativa del país, oído el parecer de los gobernadores, presidentes de las asambleas municipales del Poder Popular e intendentes, según corresponda, acorde con lo previsto en el presente Decreto-Ley y el Reglamento de cada Registro.
SECCIÓN CUARTADe la firma digital
Artículo 19. Los registradores firman digitalmente los asientos que practican en la base de datos del Registro Central, las certificaciones que expiden, así como las notas de calificación que emiten.
Artículo 20. Las autoridades y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funcionespueden verificar la autenticidad e integridad de los asientos practicados en el Registro Central, las certificaciones expedidas y notas de calificación, cuando se realizan en formadigital.
CAPÍTULO IIIDE LA CREACIÓN DE NUEVOS REGISTROS PÚBLICOS DE BIENES INMUEBLES
Artículo 21.1. Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y demás entidades rectoras someten a la aprobación del Ministro de Justicia la creación de nuevos Registros, de conformidad con lo establecido en el citado Decreto-Ley 335. 2. La solicitud contiene los documentos siguientes: a) Escrito que fundamente la necesidad de su creación; yb) proyecto de disposición legal que establece su creación, organización, funciona-miento e informatización.
Artículo 22. La Dirección General de Notarías y Registros Públicos del Ministerio de Justicia, concilia la documentación presentada con el promovente y elabora dictamen
767 GACETA OFICIAL20 de octubre de 2021 para su presentación al Ministro de Justicia, en el plazo de 5 días hábiles, contados a partirde su recibo.
Artículo 23.1. El Ministro de Justicia dicta resolución en el plazo de 10 días hábiles,posteriores a la conciliación o dictamen, disponiendo la creación o denegación del Registro, según lo establecido en el Decreto-Ley 335. 2. Contra la resolución denegando la creación del Registro, procede interponer Recur-so de Reforma ante el Ministro de Justicia, alegando las razones que justifican su incon-formidad, en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. 3. El Ministro de Justicia dicta nueva resolución en el plazo de 7 días hábiles, contados a partir de la presentación del recurso y lo notifica al interesado en el plazo de los 3 díashábiles siguientes.
CAPÍTULO IVDE LOS REGISTRADORES Y EL PERSONAL AUXILIAR
Artículo 24. El Registrador es un funcionario público, encargado de cumplir y hacer cumplir el presente Decreto-Ley, así como cuantas disposiciones se deriven de este.
Artículo 25. El Registrador principal es responsable de la organización y funciona-miento de la oficina registral y se hace valer, para el cumplimiento de sus atribucionesy obligaciones, de otros registradores y del personal auxiliar, en correspondencia con la categoría del Registro.
Artículo 26. Los registradores son habilitados e inhabilitados por el Ministro de Justicia, según lo establecido en el procedimiento correspondiente.
Artículo 27. Son atribuciones de los registradores, las siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir el procedimiento registral;b) calificar los documentos presentados para su inscripción;c) inscribir los bienes inmuebles y los derechos según el objeto de cada Registro, en elplazo establecido; d) confrontar los asientos registrales antes de firmarlos; e) revisar y confrontar las certificaciones antes de firmarlas; f) rectificar los asientos del Registro de conformidad con lo establecido;g) tramitar los recursos que se presenten contra sus decisiones;h) realizar el autocontrol del funcionamiento del Registro a su cargo, con una periodicidad mensual; y i) evaluar al personal del Registro, de acuerdo con el cargo que desempeñen.
Artículo 28. El Registrador no puede delegar las atribuciones que se le han conferido; es responsable de la exactitud del contenido de los asientos respecto a los documentospresentados; y de garantizar la fidelidad de la información y certificación que emita, conrespecto a los asientos.
Artículo 29. El Registrador no puede desempeñar otro cargo o empleo público, que lleve aparejada autoridad, ya sea judicial o administrativa, excepto cargos docentes, cien-tíficos, de delegados o diputados a los órganos del Poder Popular.
Artículo 30. El incumplimiento por el Registrador de las atribuciones, obligaciones y prohibiciones establecidas en ley y en el presente Decreto-Ley, conllevan a la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la legislación sobre la disciplina de los directivos y funcionarios administrativos estatales, de conformidad con el procedimiento previsto, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueda haber incurrido.
Artículo 31.1. El Registrador se abstiene de practicar inscripciones, expedir ningún medio de publicidad, o intervenir en diligencias o actos sobre bienes inmuebles que con-
768 GACETA OFICIAL 20 de octubre de 2021 ciernan a su persona, cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior actúa el Registrador que sea designado por el jefe inmediato superior y en los Registros Centrales, el designado por el jefe de la dirección al que se subordina.
Artículo 32. Los registradores principales de las oficinas registrales son responsables de mantener los libros y controles establecidos para la organización y funcionamiento delos archivos en soporte papel.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: En el Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles no se inscriben los bienes inmuebles de uso público, tales como las carreteras, calles, avenidas, parques, pla-zas, puentes, caminos, ríos, riberas, playas, radas, bahías y otros análogos, así como losinmuebles destinados a la defensa nacional.
SEGUNDA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y demás entidades rectoras de los Registros, proponen a la Oficina Nacional de Estadística e Información, la información estadística de interés parael sistema de información del Gobierno.TERCERA: La Oficina Nacional de Estadística e Información establece los nomencladores y clasificadores que deben ser utilizados por los Registros y concilia conlos órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales correspondientes las informaciones que deben entregar al Sistema de Información del Gobierno.
CUARTA: Se cancelan los asientos de los antiguos propietarios que consten en el Re-gistro de la Propiedad respecto a fincas, sobre las que se haya dispuesto la nacionalización o confiscación, y son inscritos los actuales titulares sobre la base del derecho otorgado asu favor.
QUINTA: A partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, cesa en su funcio-namiento el Registro de Repartos Intervenidos y Confiscados, subordinado a la Dirección Provincial de Justicia de La Habana y las personas interesadas en reclamar algún derechosobre estas fincas deben hacerlo efectivo ante los tribunales competentes.
SEXTA: El régimen jurídico sobre la inscripción de los bienes muebles se rige por la disposición específica que se dicte a estos efectos atendiendo a sus características.SÉPTIMA: El Registro del Patrimonio Cultural y Natural de la Nación inscribe los bienes inmuebles con carácter patrimonial de conformidad con lo establecido en las disposiciones del presente Decreto-Ley y el Reglamento que se dicte para este Registro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Las autoridades, funcionarios públicos, organizaciones y entidades que pres-tan servicios legales, cuando reciban certificaciones de los Registros en soporte electrónico, que requieran ser impresas, tienen la responsabilidad de colocar en estas el sellodel timbre y cancelarlo con el cuño de la oficina a su cargo, hasta tanto se informaticeesta función, de conformidad con lo establecido para el impuesto sobre documentos en la legislación vigente.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y demás entidades rectoras que generen información inscribible en los Registros, están obligados a crear las condiciones para comunicarlas a estos,
769 GACETA OFICIAL20 de octubre de 2021 a través de los medios informáticos, de conformidad con lo establecido en el proyecto técnico general para la informatización de los Registros Públicos.SEGUNDA: El Ministro de Justicia crea el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles en el plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.
TERCERA: Los ministros de Justicia y la Agricultura, a partir de la creación del Re-gistro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles, crean las condiciones de organización que se requieran para la inscripción de los derechos adquiridos sobre la tierra.CUARTA: El Presidente del Instituto de Planificación Física crea el Registro Central Catastral y las oficinas registrales municipales, en un plazo de hasta 24 meses, contados apartir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.QUINTA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior dictanlas disposiciones legales necesarias para adecuar sus normas a lo establecido en el presente Decreto-Ley, según las características de estos organismos.
SEXTA: El Ministerio de Justicia supervisa y controla que las normas y procedimien-tos que se establezcan por los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y demás entidades rectoras de los Registros, cumplan lo establecido en el referido Decreto-Ley 335 y el presente Decreto-Ley.
SÉPTIMA: Se deroga la Ley Hipotecaria española para las Provincias de Ultramar, de 14 de julio de 1893, y su Reglamento, puesto en vigor por el Decreto de fecha 18 de julio de 1893, en lo referido a: a) Título I: De los títulos sujetos a inscripción; b) Título II: De la forma y los efectos de la inscripción; c) Título III: De las anotaciones preventivas; d) Título IV: De la extinción de la inscripción y anotación preventiva; e) Título VI: Del modo de llevar los registros;f) Título VII: De la rectificación de los asientos del registro;g) Título VIII: De la Dirección e Inspección de los Registros; h) Título IX: De la publicidad de los registros; i) Título X: Del nombramiento, cualidades y deberes de los registradores; j) Título XI: De la responsabilidad de los registradores; k) Título XII: De los honorarios de los registradores; l) Título XIII: De la liberación de los gravámenes existentes; m) Título XIV: De los documentos no inscritos y de la inscripción de las posesiones; n) Título XV: De los efectos de los asientos contenidos en los antiguos libros y de lareconstrucción de los inutilizados por incendio u otro incidente; y ñ) las disposiciones finales, los artículos adicionales y artículos transitorios.OCTAVA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los 30 días posteriores a su publi-cación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los seis días del mes de agosto de 2021.Juan Esteban Lazo Hernández